Sumario: I. Planteamiento. II. Veinticinco años de justicia constitucional en México y la reforma judicial. III. La reforma judicial de 2021: Contenido, Balances y Perspectivas. IV. La declaratoria general de inconstitucionalidad en el amparo: alcances e insuficiencias. V. Conclusión. Bibliografía.
I. Planteamiento
La reforma judicial de 2021, que tuvo como ejes rectores las modificaciones en la procedencia de la controversia constitucional, el sistema de precedentes, la declaratoria general de inconstitucionalidad, el amparo directo en revisión, las facultades del Consejo de la Judicatura y la organización de los tribunales federales, entre otros cambios, a decir, del ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia ha sido la más transcendente desde 1994 (Aristegui, 2021).
Aunque se trata de una reforma que modificó seis artículos de Constitución Federal, en el presente trabajo se sostiene que, de acuerdo con su contenido y alcance, la reforma constituye una corrección y adecuación que da continuidad a los últimos veinticinco años de justicia constitucional. En el mismo orden de ideas, se analizan los alcances de la declaratoria general de inconstitucionalidad en el amparo implementada en junio de 2011. En este caso, se plantea que, en la práctica la declaratoria ha sido un instrumento poco eficaz para los fines que fue implementada: evitar la vulneración a la supremacía constitucional o la desigualdad ante la ley; además, se sostiene que dicha figura sigue siendo un mecanismo insuficiente para garantizar la protección de derechos humanos.
Para evidenciar los objetivos antes destacados, en el presente trabajo se toma como referencia el desarrollo de la justicia constitucional mexicana en el último cuarto de siglo y a partir de este punto referencial, se analiza el alcance y contenido de la reforma judicial del 11 de marzo de 2021 y se valora la figura de la declaratoria general de inconstitucionalidad a diez años de su implementación.
II. Veinticinco años de justicia constitucional en México y la reforma judicial
Con posterioridad a la Segunda Guerra Mundial, la ola de la revisión judicial se expandió, incluso, a los países asiáticos (Ginsburg, 2003, p. 21 y Jen Yap, 2017, p. 19). En América del Sur (Noriega, 2006, p. 59), desde finales del siglo XX, se instituyeron tribunales constitucionales en Bolivia, Colombia, Chile, Ecuador y Perú; asimismo, se establecieron salas constitucionales dentro de las cortes supremas como El Salvador, Costa Rica y Paraguay (Ferrer Mac-Gregor, 2002, p. 65). En este orden de ideas, existe coincidencia en la doctrina al identificar que el modelo de revisión judicial de la legislación tuvo un auge importante en las transiciones democráticas en las décadas de 1980 y 1990 (Tushnet, 2003, p. 88 y Ferreres, 2011, p. 25), es decir, un consenso compartido a favor de alguna forma de judicial review de la legislación1.
La idea de reforma judicial, en México, también coincide con los cambios constitucionales del aparato judicial de finales de los años ochenta e inicios de los noventa en distintas regiones del mundo. De esta manera, la reforma judicial de 2021 se contextualiza en una línea temporal de veinticinco años si se sitúa como punto de referencia la reforma de 31 de diciembre de 1994 que procuró hacer de la Corte “un árbitro jurídico creíble, con capacidad para pacificar los múltiples conflictos políticos que anunciaba el creciente pluralismo político del país” (Magaloni, 2008, p. 271) en lugar de seguir utilizando los mecanismos informales propios del sistema político de partido hegemónico (Huerta, 2011, p. 2 y Fix, 2011, p. 225).
Si bien bajo la vigencia de la Constitución de 1917 y hasta los años ochenta del siglo XX se establecieron modificaciones al sistema de competencia en el amparo y del Poder Judicial de la Federación mediante las reformas de 1928, 1934, 1940, 1944, 1951, 1962, 1967, 1974, 1977 y 19822, fue a partir de las reformas constitucionales de 1987, 1994, 1996, 1999, 2007 y 2011 que se delineó la labor de la Suprema Corte de Justicia como Tribunal Constitucional y el desarrollo de una justicia constitucional que se fue caracterizando por la encomienda de la protección de derechos humanos.
En este contexto, a partir de 1994, se produjeron varias modificaciones en la cúspide de la organización y funcionamiento judicial: la integración de ministros, al reducir su número a 11, y la duración de 15 años en el cargo; la ampliación en el ámbito de competencia de la Suprema Corte a través de la controversia constitucional y de la adición de la acción de inconstitucionalidad para la impugnación de normas generales en abstracto; implementándose la posibilidad de declaraciones generales de invalidez en ambos medios de control de constitucionalidad3. También, sucesivamente se fueron ampliando los supuestos de legitimación activa en ambos de control de constitucionalidad4.
Para delinear el contexto de la actual reforma judicial de 2021, es pertinente indicar que mediante la reforma de 1994 se instituyó el Consejo de la Judicatura Federal, como órgano de gobierno y administración judicial, se incorporó al Tribunal Electoral como órgano del Poder Judicial de la Federación. En materia de amparo, a partir de la reforma de 6 de junio de 2011 se adicionó la figura del interés legítimo, se implementó la declaratoria general de inconstitucionalidad, se incorporó el amparo adhesivo, así como los Plenos de Circuito para resolver contradicciones de criterios entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, entre otros rubros. Por otra parte, la reforma constitucional de 10 de junio de 2011, modificó la denominación de su Capítulo Primero, Título Primero (de “garantías individuales” a “derechos humanos”) que no solo se trató de un cambio semántico, sino de entendimiento y concepción de los derechos al instaurar como elemento central el principio pro persona5.
Paralelamente a la reforma constitucional en materia de derechos humanos, el 14 de julio de 2011, la Suprema Corte resolvió el expediente “varios” 912/2010, con motivo de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Rosendo Radilla, en el que –concerniente al Poder Judicial– se desarrollaron, entre otros, el tema de que los jueces deberían llevar a cabo un control de convencionalidad ex officio en un modelo de control difuso de constitucionalidad. En la sentencia se esquematizó el modelo general de control de constitucionalidad/convencionalidad6 en los términos similares al que se reproduce:
| Tipo de control | Órgano y medios de control | Posible resultado | Forma |
| Concentrado | Poder Judicial de la Federación (tribunales de
amparo): a) Controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad b) Amparo indirecto c) Amparo directo |
Declaración de inconstitucionalidad con efectos
generales o interpartes. No hay declaratoria de inconstitucionalidad [Nota: a partir de la reforma de 6 de junio de 2011, sí se prevé la posibilidad de efectos generales a través del amparo indirecto]. |
Directa |
| Control por determinación constitucional específica | a) Tribunal electoral en juicio de revisión
constitucional electoral de actos o resoluciones definitivas y
firmes de las autoridades electorales locales en organización y
calificación de comicios o controversias en los
mismos b) Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
No hay declaración de inconstitucionalidad, solo inaplicación. | Directa e incidental [la forma incidental significa la posibilidad de inaplicación durante el proceso correspondiente] |
| Difuso | Resto de los tribunales a) Federales: juzgados de distrito y tribunales unitarios de proceso federal y tribunales administrativos b) Locales: judiciales, administrativos y electorales |
No hay declaración de inconstitucionalidad, solo inaplicación. | Incidental[la forma incidental significa la posibilidad de inaplicación durante el proceso correspondiente] |
| Interpretación más favorable | Todas las autoridades del Estado mexicano | Solamente interpretación aplicando la norma más favorable a las personas sin inaplicación o declaración de inconstitucionalidad. | Fundamentación y motivación |
Fuente: Resolución del expediente “varios” 912/2010
La conjugación de las modificaciones en la élite de la justicia mexicana, particularmente de la Corte como árbitro político y, posteriormente, en el énfasis de órgano protector de derechos humanos, a partir de la reforma de 2011, también potencializó los alcances de la función de los jueces en la protección de derechos en el entonces reciente modelo de control de control de constitucionalidad, situación que delineó un particular desarrollo en la protección de derechos, aunado al desarrollo del derecho procesal constitucional local7.
En los primeros ejercicios del entonces nuevo modelo de control destacó el amparo en revisión 151/20118, resuelto el 12 de enero de 2012; la acción de inconstitucionalidad 155/2007, de 7 de febrero del 20129; y la contradicción de tesis 479/2011, resulta el 17 de enero del 201310, donde se aplicó el derecho más favorable a las personas. No obstante, desde la contradicción de tesis 293/201111, de 3 de septiembre de 2013, el Pleno de la Corte, por una parte, indicó que los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales constituyen el parámetro de control de regularidad constitucional, pero cuando en la Constitución hubiera una restricción expresa al ejercicio de aquellos, se debería estar a lo establecido en el texto constitucional [tesis P./J. 20/2014 (10a.)] y, por otra parte, sostuvo que la jurisprudencia de la Corte Interamericana sería vinculante para los jueces siempre que sea más favorable a la persona [tesis P./J. 21/2014 (10a.)].
Con posterioridad a la resolución de la contradicción 293/2011, el Pleno de la Corte desarrolló el criterio de las restricciones constitucionales, en la acción de inconstitucionalidad 32/2012, relativa al tema de geolocalización; en la contradicción de tesis 467/2012, sobre inaplicación de acuerdos generales del Consejo de la Judicatura y en el amparo en revisión 1312/2014, relacionado con el control de decisiones del mismo Consejo. El límite del parámetro de control se constató al resolver la contradicción de tesis 299/2013, referente a la inaplicación de la jurisprudencia debido al ejercicio de control de constitucionalidad y convencionalidad (Cossío y Lara, 2015, p. 81); el amparo directo en revisión 1046/2012, relacionado con la limitación del control de regularidad constitucional ex officio por parte de los tribunales colegiados de circuito solo en el ámbito de su competencia y no respecto de las normas que rigen el juicio de origen (Avendaño y Díaz, 2018, p. 179)12, entre otros casos13.
Este modelo judicialista descrito en términos generales, si se confronta con la reforma judicial de 2021, permitirá advertir que esta no constituye una ruptura con la base de los últimos veinticinco años de justicia constitucional, sino que incorpora correctivos y adecuaciones más o menos relevantes, pero que siguen un desarrollo lógico y coherente con las reformas previas.
III. La reforma judicial de 2021: Contenido, Balances y Perspectivas
La reforma judicial de 11 de marzo de 2021 tuvo varios puntos de referencia, por ejemplo, el Proyecto de Nación 2018-2024 presentado por el entonces presidente de MORENA, en el que planteaba la supresión del Consejo de la Judicatura Federal, la revisión de exámenes de oposición para las plazas de jueces federales y el nombramiento popular de los ministros de la Suprema Corte14; igualmente, a inicios de 2019, el Senador Ricardo Monreal presentó una iniciativa para la creación de una Tercera Sala especializada en materia anticorrupción (Senado, 2019)15; incluso, con anterioridad a ello, ya se habían presentado iniciativas para establecer un Tribunal Constitucional paralelo a la Suprema Corte (Diputados, 2020)16.
Los cuestionamientos sobre la función del Poder Judicial Federal y de la Suprema Corte de Justicia –por parte de la administración pública federal, iniciada en 2018 con la llamada cuarta transformación– conllevaron a plantear propuestas que comprometían la independencia judicial, principalmente por la integración de una nueva Sala de la Corte o la creación de un Tribunal Constitucional, e implicaban una ruptura importante con el desarrollo de la justicia constitucional en los últimos años, por ejemplo, la supresión del Consejo de la Judicatura Federal o el nombramiento popular de los ministros de la Suprema Corte.
Paralelamente, a finales de 2019, el ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, plantearía una coincidencia pública con el discurso del titular del Poder Ejecutivo en torno a la crítica sobre el Poder Judicial –primordialmente en relación con el tema del nepotismo y austeridad– y se iniciaría así, en octubre de 2019, un diálogo para la reforma del Poder Judicial de la Federación. El 12 de febrero de 2020 el presidente de la Suprema Corte y el presidente de la República presentarían el proyecto de reforma en materia judicial que, a pesar de la pandemia por coronavirus, se discutiría y aprobaría dentro del año siguiente si se considera que la reforma se aprobó el 25 de febrero de 2021 y se publicó, en el Diario Oficial de la Federación, el 11 de marzo siguiente.
La propuesta inicial comprendía la reforma de siete artículos de la Constitución, relativos a la organización judicial federal, los procesos constitucionales y la carrera judicial; la modificación de cinco ordenamientos federales, relacionados con la adecuación de los procesos judiciales, con el régimen laboral de los servidores públicos y con la defensoría pública federal; y la expedición de dos nuevas leyes, la de organización del Poder Judicial de la Federación y la de carrera judicial17.
Los planteamientos generales de la iniciativa, en materia de organización, fueron la sustitución de Tribunales Unitarios de Circuito por Tribunales Colegiados de Apelación y de los Plenos de Circuito por Plenos Regionales de Circuito; el fortalecimiento de la autorregulación de la Suprema Corte, el Consejo de la Judicatura y el Tribunal Electoral; la designación de órganos jurisdiccionales para resolver casos vinculados a violaciones graves de derechos humanos; y la modificación del régimen recursivo y de la revisión de acuerdos del Consejo de la Judicatura Federal.
En el ámbito de los procesos judiciales se planteó la eliminación del amparo soberanía; la delimitación de las controversias constitucionales y la legitimación de órganos autónomos para promoverlas; la transición al sistema de jurisprudencia por precedentes en el caso de la Suprema Corte de Justicia; y la modificación del procedimiento de declaratoria general de inconstitucionalidad. En el rubro de la carrera judicial se propusieron modificaciones al tema de inamovilidad de juzgadores18, así como la sujeción a la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación para todo el personal jurisdiccional y la paridad de género como principio de la carrera judicial.
La eliminación del amparo soberanía; la procedencia de la controversia constitucional ceñida a violaciones directas a la Constitución; la facultad del Consejo de la Judicatura para designar órganos jurisdiccionales que conocieran de los asuntos vinculados con violaciones graves a los derechos humanos; y la supresión de la facultad de la Suprema Corte para revocar los acuerdos que aprobare el Consejo de la Judicatura Federal fueron aspectos que no prosperaron en la reforma judicial del 11 de marzo de 2021.
Por otra parte, las modificaciones que sí se aprobaron en la reforma de marzo de 2021 fueron, en materia de controversia constitucional, su procedencia tratándose de conflictos entre dos órganos constitucionales autónomos federales o de una entidad federativa, así como entre éstos y los poderes ejecutivo y legislativo de los respectivos órdenes jurídicos. Asimismo, se precisó que en las controversias constitucionales únicamente podrían hacerse valer violaciones a la Constitución – se suprimió la palabra “directas” que contemplaba la iniciativa–, de modo que “las violaciones indirectas a la Constitución se pueden plantear en las controversias” (Caballero, 2021, p. 63).
En relación con el tema de los precedentes, la reforma precisó que las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias dictadas por el Pleno de la Suprema Corte por mayoría de ocho votos, y por las Salas, por mayoría de cuatro votos, serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas. Asimismo, se instituyó la jurisprudencia por contradicción ante Plenos Regionales y cuando estos sustentaren criterios contradictorios se podría denunciar tal contradicción ante la Suprema Corte de Justicia (Gómez, 2021). La reforma simplificó el procedimiento de declaratoria general de inconstitucionalidad y lo extendió a cualquier materia, pues cabe recordar que, desde la implementación de la declaratoria, en junio de 2011, se habían excluido las normas tributarias del procedimiento respectivo.
En el amparo directo en revisión se sustituyó el criterio de importancia y trascendencia por el de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. Asimismo, se suprimió la posibilidad de impugnar el desechamiento del recurso de revisión al prever que no procederá medio de impugnación alguno. En el caso del Consejo de la Judicatura, la reforma reiteró la irrevocabilidad de sus determinaciones salvo las que se refieran a la adscripción, ratificación y remoción de magistradas, magistrados, juezas y jueces las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte; pero suprimió la posibilidad de recurrir la designación de jueces federales que se había previsto desde la reforma judicial de 1994, trasladándose esa función al Pleno del Consejo de la Judicatura Federal (Gómez, 2021).
En la organización de los tribunales federales, los Tribunales Unitarios de Circuito y los Plenos de Circuito pasarán a ser Tribunales Colegiados de Apelación19 y Plenos Regionales de Circuito, respectivamente. Asimismo, se atribuyó al Consejo de la Judicatura Federal la posibilidad de concentrar en uno o más órganos jurisdiccionales el conocimiento de los asuntos vinculados con hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos –ya no la designación de órganos jurisdiccionales ad hoc para conocer de violaciones graves de derechos humanos como lo proponía la iniciativa–.
En el ámbito de la legislación secundaria se expidieron la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación. Esta última en sus capítulos tercero y quinto prevé los detalles para la ratificación de Magistradas o Magistrados y Juezas o Jueces; así como la reiteración del recurso de revisión administrativa ante el Consejo de la Judicatura tratándose de los resultados de los concursos de oposición para Magistradas o Magistrados y Juezas o Jueces, ello en la lógica de haberse suprimido la revisión administrativa, por dicha causa, ante el Pleno de la Suprema Corte20.
Uno de los puntos polémicos de la publicación de la legislación secundaria fue el artículo décimo tercero transitorio en el que se extendieron prórrogas en el cargo de la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Consejeros de la Judicatura Federal21. Dicho transitorio motivó la presentación de una consulta extraordinaria ante el Pleno de la Suprema Corte iniciada por el ministro presidente, en junio de 2021; y la presentación de una acción de inconstitucionalidad22 promovida por Senadores de la República, en la que se planteó que las prórrogas vulnerarían la independencia judicial al extender el plazo previsto en la Constitución para ocupar los cargos a que se refiere el artículo décimo tercero transitorio.
La reforma judicial de 2021, vista en el contexto que le precedió –la coyuntura de la cuarta transformación y su discurso de la lucha contra la corrupción e incluso con las reformas producidas en la etapa del “régimen neoliberal”– pudo representar una ruptura significativa, pero concluyó en la continuidad de un modelo de justicia constitucional que se ha venido desarrollando en los últimos veinticinco años en México.
IV. La declaratoria general de inconstitucionalidad en el amparo: alcances e insuficiencias
Desde la vigencia de la Constitución de 1917 y hasta 1994, el juicio de amparo se erigió, prácticamente23, como el único medio de control de constitucionalidad, lo que ocurrió dentro de un sistema insuficiente para la tutela efectiva de los derechos de las personas, entre otras razones, porque: a) se ciñó a la defensa de derechos individuales (Rabasa, 1993, p. 232); b) se estructuró a través de un juicio sumamente técnico (Castagnola y López, 2016, p. 146), con limitaciones restringidas en cuanto a la concepción de la autoridad responsable; y c) en el caso de la inconstitucionalidad de normas generales, la sentencia tendría efectos únicamente para la parte promovente del amparo, acorde al principio de relatividad de la sentencia.
A partir de los años setenta, en México comenzaron a destacarse las desventajas del modelo de control de constitucionalidad (Fix, 1971, p. 58 y Castro, 1977, p. 48). Un sector de la doctrina identificó las que correspondían al principio de relatividad de la sentencia de amparo contra leyes, que fueron, por lo menos, las siguientes: el rezago del amparo en relación con otros medios de control constitucional, la vulneración al principio de supremacía constitucional, la contravención al principio de igualdad ante la ley y el trámite de juicios repetitivos con problemáticas en el acceso, prontitud y expeditez de la justicia (Fix, 1999, p. 210). Estos inconvenientes y el constante rezago ocuparon una porción esencial de la «agenda» judicial mexicana.
La declaratoria general de inconstitucionalidad, a partir de la reforma constitucional de 6 de junio de 2011 y de la Ley de Amparo de 2 de abril de 2013, se reguló en los siguientes términos: 1) la existencia de jurisprudencia por reiteración en materia de inconstitucionalidad de normas generales (con excepción de las normas tributarias) precedida por la resolución de amparos indirectos en revisión, 2) el aviso y notificación a la entidad emisora de la norma, 3) la posibilidad de atención del problema de inconstitucionalidad por parte del órgano legislativo dentro del plazo de noventa días (útiles o naturales, según se trate de un órgano formalmente legislativo o no24) y 4) para la emisión de la declaratoria se requería además, su aprobación por mayoría calificada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, es decir, por ocho de votos.
Durante el ejercicio de la declaratoria y respecto a los alcances que tendría la votación –mayor o menor de ocho votos– de la jurisprudencia que no proviniese del Pleno de la Suprema Corte, sino de alguna de sus salas o de los tribunales colegiados de circuito, se discutió si al votar a favor de la declaratoria se estaría «avalando» un criterio que el Pleno no compartiera25. En la discusión del expediente 6/2017, la ministra Luna Ramos señalaba que se podrían actualizar los escenarios siguientes: 1) si la jurisprudencia no se avala por mayoría de votos –seis en contra–, no habría declaratoria y podría quedar sin efectos la jurisprudencia (equivaldría a una contradicción de tesis resuelta en el Pleno); 2) mayoría a favor –pero no con los ocho votos que se necesitan para la mayoría calificada–se desestima la declaratoria y, en todo caso, prevalece la jurisprudencia para los sujetos obligados por jurisprudencia de Sala; y 3) se avalan la jurisprudencia y la declaratoria por ocho votos26.
Además de los problemas que suscitó la jurisprudencia como medio para la aprobación de la declaratoria y la exclusión de la materia tributaria (hasta antes de la reforma de 11 de marzo de 2021), no se ha resuelto el inconveniente de que la Corte no analice el contenido de una nueva disposición que expida el órgano legislativo –ello de conformidad con el Acuerdo General 15/2013 del Pleno de la Suprema Corte que regula la declaratoria y que precisa que “si antes de los 90 días contados a la notificación que se realice a la autoridad emisora de la norma general entra en vigor una nueva norma, el procedimiento de declaratoria se debe declarar sin materia”–27.
Un obstáculo más para la declaratoria general de inconstitucionalidad durante los años de su ejercicio ha sido el de las prórrogas adicionales. En uno de los asuntos en que se logró integrar jurisprudencia relativa al tema –solo cinco de los dieciséis expedientes de declaratoria registrados desde 2012 hasta 2020; del resto una parte se encuentra en trámite o desechada–, una vez transcurrido el plazo de noventa días dado al legislador sin que se atendiera el problema de inconstitucionalidad, en lugar de pasar a la discusión acerca de la procedencia de la declaratoria, la Suprema Corte autorizó sendas prórrogas a las Cámaras del Congreso de la Unión para legislar en materia de consumo lúdico de marihuana28.
Presuponer que solo se requerían ajustes normativos tendentes a simplificar al modelo actual de declaratoria general de inconstitucionalidad implicaría reconocer que la respuesta al inconveniente del principio de relatividad de la sentencia de amparo se formuló en términos más o menos idóneos. Desafortunamente, la reforma judicial publicada el 11 de marzo de 2021, siguió esta línea y atendió a la modificación y simplificación del procedimiento, subsistiendo los inconvenientes señalados con anterioridad que complicaron los escasos ejercicios de la declaratoria general de inconstitucionalidad29.
Por otra parte, el diseño de la declaratoria general de inconstitucionalidad continúa teniendo alcances limitados al ceñir sus efectos a los del típico legislador negativo, paradigma que se ha superado mediante la introducción de sentencias manipulativas, exhortativas o con efectos moduladores que caracterizan a los fallos constitucionales de los tribunales contemporáneos que armonizan la revisión judicial con las tensiones democráticas que esta pueda generar.
En este sentido, el origen de la declaratoria general de inconstitucionalidad tiene como límite el alcance de las impugnaciones de los casos concretos debido a la connotación subjetiva en que se configura el amparo y la falta de flexibilidad para modular los criterios que de éstos derivan y aunque ahora al menos tratándose de la jurisprudencia por precedentes de la Suprema Corte de Justicia no se requiere la reiteración, esta subsiste al caso de los Tribunales Colegiados de Circuito, además que, si el precedente deriva de alguna de las Salas de la Corte, el Pleno está impedido para modular los efectos de la declaratoria general de inconstitucionalidad.
En los votos concurrentes emitidos en los precedentes que motivaron la jurisprudencia del consumo lúdico de la marihuana, el ministro Cossío Díaz señalaba la necesidad de plantear diversas medidas exhortativas a las autoridades involucradas con el tema (Gómez, 2020, p. 93). Es decir, desde la propia redefinición del amparo en el contexto de las reformas constitucionales de junio de 2011 se pudieron redimensionar los alcances de la jurisprudencia y de la declaratoria para que la Suprema Corte no se limitara a la función, ya superada, de ser legislador negativo, sino de un órgano protector de los derechos humanos a través de la modulación de sus fallos o del empleo de medidas exhortativas como ocurre en los Tribunales y Cortes Constitucionales de Latinoamérica (Celemín, 2016, p. 9 y Castro, 2011, p. 154).
La declaratoria general de inconstitucionalidad ha sido un instrumento útil para remover los obstáculos que tradicionalmente representó el principio de relatividad de la sentencia, tratándose de la impugnación de actos y normas a partir del planteamiento sobre la afectación de intereses legítimos u omisiones legislativas. No obstante, la declaratoria no ha sido un instrumento eficaz30 aun para los restringidos límites con que fue diseñada: imprimir efectos generales erga omnes a las sentencias de invalidez derivadas de los amparos indirectos en revisión.
Muestra de lo anterior es que, en diez años de ejercicio solo se han dado dos casos de declaratoria general de inconstitucionalidad –los expedientes 6/2017 y 1/2018–, en el primer asunto, la invalidez se refirió a una multa en materia de telecomunicaciones y radiodifusión; y en el segundo, la invalidez se refirió al tema del consumo lúdico de la marihuana en que la labor de la Corte tuvo el alcance de un legislador negativo y no un órgano protector de derechos a través de la modulación de sus fallos o del empleo de medidas exhortativas. En otros temas, como el matrimonio igualitario – expedientes 1/2016, 2/2017 y 3/2017– no ha prosperado la protección de derechos, pues las declaratorias no han sido emitidas a pesar de la existencia de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia al respecto.
V. Conclusión
La reforma judicial de 2021, vista en el contexto que le precedió –la coyuntura de la cuarta transformación y su discurso de la lucha contra la corrupción e incluso con las reformas producidas en la etapa del “régimen neoliberal”– pudo representar una ruptura significativa, pero concluyó en la continuidad de un modelo de justicia constitucional que se ha venido desarrollando en el último cuarto de siglo en México. Entre los alcances de la reforma, el establecimiento de la jurisprudencia por precedentes es quizá el único tema que amerita un cambio sustancial en el contexto de lo representa el planteamiento de una reforma judicial; no obstante, el sistema de precedentes debe estar acompañado de una política de selección de asuntos en el entendido que “la fuerza de los precedentes es inversamente proporcional a su número” (Taruffo, 2016, p. 246).
La declaratoria general de inconstitucional no constituyó una ruptura con el tradicional principio de relatividad de la sentencia, pues su objeto –la declaración de invalidez de una norma general con efectos erga omnes– se redujo a un ajuste que facilitó la continuidad y permanencia del principio, sin que en la regulación de la declaratoria se incorporen medidas adoptadas por tribunales constitucionales contemporáneos.
Aun con una posible simplificación del procedimiento, continuarían las objeciones o inconvenientes de la figura de la declaratoria, porque siguen sin incorporarse las declaratorias de interpretación conforme como sí lo hacían las primeras propuestas de ley de amparo, especialmente a partir de las aportaciones de Héctor Fix Zamudio (Zaldívar, 2013, p. 223). Además, la simplificación generada en la reforma judicial de 2021 omitió tomar en cuenta la articulación de la declaratoria general de inconstitucionalidad con los otros medios de control constitucional – particularmente con la acción de inconstitucionalidad– pues la declaración general de inconstitucionalidad de normas, hasta la fecha, parte de presupuestos, funciones y alcances muy distintos.










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