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Sumario: I.
Introducción.
II.
El punto de partida: los cambios en el
sis- tema de control jurisdiccional de regularidad constitucional. III. Control de constitucionalidad ex officio en el juicio de amparo. IV. Conclusiones. V. Referencias. |
I. Introducción
El 28 de septiembre de 2021 la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió la contradicción de tesis 351/2014, y determinó que los órganos del Poder Judicial federal, tanto en amparo directo como indirecto, debían llevar a cabo control de constitucionalidad ex officio, no sólo respecto a las leyes procesales que son competentes de aplicar, sino también respecto a las leyes sustantivas y procesales aplicadas en el acto reclamado o juicio natural. Con esta decisión, la SCJN modificó el criterio anterior sentado al resolver el amparo directo en revisión 1046/2012, que tenía carácter de tesis aislada, por el cual se impedía el ejercicio del control de constitucionalidad ex officio respecto a tales leyes.
Esta decisión significó un avance relevante en el proceso de reconfiguración del sistema mexicano de control judicial de constitucionalidad y convencionalidad iniciado con la internalización de la doctrina del control de convencionalidad ex officio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), producida en la resolución Varios 912/2010, y con la reforma constitucional en materia de derechos humanos de 2011.
La sentencia objeto de estudio impacta de manera decisiva en la adaptación del juicio de amparo a las exigencias de la doctrina del control difuso de convencionalidad, para volverlo más eficaz y expandir su ámbito de control mediante la inclusión de objetos normativos cuya constitucionalidad -antes de esta decisión- no podía ser analizada, a menos que su inconstitucionalidad sea alegada en los conceptos de violación, o bien, procediera la suplencia de la queja.
Para el análisis de esta cuestión y la valoración positiva de la decisión que se analiza, resulta relevante advertir la presencia de ciertas confusiones conceptuales que afectaron la adecuada comprensión de las actividades de control que las personas juzgadoras deben llevar a cabo en el marco de un sistema difuso de control de constitucionalidad y convencionalidad, las cuales enturbiaron la comprensión inicial de la SCJN respecto a esta cuestión. Por ello, se procederá a identificar las actividades de control demandadas en un sistema difuso como el mexicano, para luego justificar las transformaciones que en el juicio de amparo se deben producir, y, así, se puedan desplegar todas las actividades de control exigidas por el sistema difuso de constitucionalidad. La decisión aquí analizada es, en buena medida, producto de una nueva y correcta comprensión por parte del alto tribunal de las cuestiones conceptuales indicadas.
II. El punto de partida: los cambios en el sistema de control jurisdiccional de regularidad constitucional
Cuando la SCJN resolvió el expediente Varios 912/2010, para determinar las formas de internalizar la sentencia condenatoria que emitió la Corte IDH contra el Estado mexicano en el Caso Radilla Pacheco vs México (2009), tomó dos decisiones, entre otras, que transformaron la identidad del sistema de control constitucional de tipo jurisdiccional en nuestro país. En primer lugar, estableció el deber del Poder Judicial de realizar un control de convencionalidad ex officio para inaplicar las normas que resulten contrarias a los derechos humanos de fuente constitucional y convencional (Tesis: P.LXVII/2011 (9a.); en segundo lugar, y como consecuencia de la determinación anterior, modificó el sistema mexicano de control jurisdiccional porque esta actividad había sido tradicionalmente monopolizada por el Poder Judicial federal, para que, en adelante, también fuera desempeñada por el resto de los jueces del país. En los términos de la SCJN, el sistema de control constitucional de tipo jurisdiccional tendría ahora dos vertientes: una concentrada, configurada por el Poder Judicial federal y desarrollada mediante vías directas de control, a través del juicio de amparo, la acción de inconstitucionalidad y las controversias constitucionales; y otra difusa, que debería ser desarrollada por el resto de los órganos jurisdiccionales del país mediante la inaplicación de las leyes contrarias a los derechos humanos. Este control se llevaría a cabo de manera incidental en el marco de los procesos ordinarios de su competencia (Tesis: P. LXX/2011 (9a.), 2011).
La primera decisión se explica por la resolución de la Corte IDH, que estableció el deber del Poder Judicial de llevar cabo un control de convencionalidad ex officio.1 La segunda decisión fue impulsada por una precisión, realizada por la Corte IDH, respecto al elenco de órganos judiciales encargados de llevar a cabo el control. Mientras la SCJN discutía acerca de la forma de cumplir con las obligaciones estipuladas en la sentencia del caso Radilla Pacheco, la Corte IDH emitió una nueva sentencia condenatoria contra el estado mexicano en la que reiteró el deber de los jueces de llevar a cabo un control de convencionalidad ex officio, pero ahora el mandato fue explícito al indicar que se trata de un deber que recae en todos los jueces, de todos los niveles. No se refirió al "Poder Judicial", como había hecho en casos anteriores. De ese modo, buscó dejar atrás posibles interpretaciones que para el caso mexicano restringieran el deber de control sólo al Poder Judicial federal (Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México, 2010). El deber de realizar un control de convencionalidad en todos los niveles no podía cumplirse de acuerdo con la configuración que en ese entonces tenía el sistema de control, porque se excluía a los jueces locales. La intención de la Corte IDH fue incluirlos a todos, es decir, motivar un cambio en el sistema de justicia constitucional, para que el control de convencionalidad se despliegue de un modo más eficaz.2
El apoyo definitivo para internalizar el mandato de la Corte IDH sería proporcionado por la reforma constitucional en materia de derechos humanos del 10 de junio de 2011, que tuvo como objetivos principales fortalecer a los derechos humanos en la Constitución y en el sistema jurídico en general, y generar la apertura del sistema al derecho internacional de los derechos humanos (Becerra Ramírez, 2020, p. 97; Caballero Ochoa, 2011, p. 104). La reforma constituyó un hito fundamental para impulsar y profundizar el proceso de constitucionalización del sistema jurídico mexicano. 3
Particularmente relevante fue la reforma al artículo primero de la Constitución, que en lo fundamental estableció un bloque de derechos conformado por los derechos humanos de fuente constitucional y los de fuente internacional. La reforma también introdujo los principios de interpretación conforme y pro persona para armonizar las normas de fuente nacional e internacional y determinar las normas aplicables en cada caso; y afirmó la obligación de todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.
La generación de un bloque de derechos, que luego sería rebautizado por la SCJN como parámetro para el control de regularidad constitucional, implicó que el material controlante para determinar la validez de normas y actos se configurará a partir de componentes tanto nacionales como internacionales, y especialmente los derechos y sus interpretaciones provenientes del corpus iuris interamericano (Acuña, 2020, p. 81). 4
La integración de los derechos de fuente constitucional y de fuente convencional, en un mismo complejo normativo o parámetro, no permite el desdoblamiento de las actividades de control constitucional y convencional. En todo caso, y por imperio de los principios hermenéuticos de interpretación conforme y pro persona, habrá que determinar si en un caso se aplica el derecho de fuente constitucional o convencional. Pero, como una pre-condición para permitir el desenvolvimiento de ambos principios, se deben considerar ambas fuentes; y en ese sentido se aplican ambos componentes del parámetro, de forma tal que se despliegan ambos tipos de control de manera simultánea. 5
Pero, además, esta comprensión se ve reforzada por la necesidad de dar cumplimiento a las obligaciones de respetar, proteger y garantizar los derechos humanos que componen el nuevo bloque de derechos. El ejercicio del control de constitucionalidad y convencionalidad ex officio es una forma de cumplir con estas obligaciones. En este sentido, la obligación del artículo 1o. de la Constitución mexicana refuerza en sede interna el fundamento del control de convencionalidad del sistema interamericano de los artículos 1o. y 2o. de la Convención Americana sobre Derecho Humanos, consistentes en respetar los derechos y adoptar disposiciones de derecho interno (Ferrer Mac-Gregor, 2011a, p. 532).
Ahora bien, la consecuencia evidente de asumir la obligación de realizar un control de convencionalidad ex officio fue extender el deber de llevar a cabo control constitucional a aquellos jueces que no tenían reconocida tal posibilidad, es decir, a los jueces locales y a las autoridades jurisdiccionales diferentes a las del Poder Judicial federal. En nuestro contexto, esto implicó la aceptación del llamado control difuso (Gudiño Pelayo, 2007, p. 445; Vázquez Sánchez, 2021, p. 328; Huerta Ochoa, 2021, p. 128; Sánchez Gil, 2004, p. 200). 6 La sentencia que aquí se estudia no trata acerca de esta cuestión, sino que se refiere a otra consecuencia de la internalización de la doctrina del control de convencionalidad ex officio, consistente en la necesidad de adaptar los procesos constitucionales de competencia del Poder Judicial federal a las nuevas exigencias de control. Esto se debe a que el aceptar la doctrina del llamado control difuso de convencionalidad no sólo implica incluir a otros jueces en el elenco de órganos obligados a llevarlo a cabo, sino que implica también realizar actividades de control incidental y ex officio cuyo ejercicio debe ahora habilitarse en el marco de procesos que en principio parecen permitir sólo formas de control directas y a petición de parte. La decisión de la SCJN, cuyo estudio se aborda en este trabajo, trata justamente de la cuestión acerca de la forma de adaptar uno de los procesos constitucionales federales, el juicio de amparo, que es tradicionalmente entendido como un proceso constitucional que habilita formas de control directas, para que permita el desenvolvimiento de formas de control incidental y ex officio.
III. Control de constitucionalidad ex officio en el juicio de amparo
1. El control incidental y ex officio en el juicio de amparo. Primera decisión
Antes de abordar el estudio de la contradicción de tesis 351/2014, es preciso comentar una sentencia previa en la que la SCJN tomó una primera decisión respecto a esta cuestión. Al resolver el amparo en revisión 1046/2012, la SCJN debió expedirse respecto a la posibilidad de que los tribunales colegiados ejercieran control ex officio sobre la ley aplicada en el juicio natural, cuando no fuera atacada en los conceptos de violación por el quejoso. El estudio estuvo en buena medida determinado por confusiones conceptuales que generaron una decisión equivocada según se argumentará más adelante.
Comencemos por comentar el iter procesal y los hechos del caso. En el juicio de origen, la parte actora, albacea de la sucesión de su madre, demandó al hospital, donde la causante fue tratada, una indemnización por responsabilidad civil y daño moral. Luego de las apelaciones ordinarias y un juicio de amparo previo, la albacea presentó un nuevo juicio de amparo contra la decisión de la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, por considerar que los montos de indemnización no cubrían todos los ítems reclamados.
El principal problema jurídico que advirtió el Tribunal Colegiado fue la posible inconstitucionalidad del artículo 1916 del Código Civil Federal, que establece que la acción de reclamación por daño moral sólo pasa a los herederos si fue iniciada en vida por la víctima. A juicio del tribunal, este dispositivo legal violaba, en perjuicio de la actora, el derecho de acceso a la justicia y, en consecuencia -y por imperio del nuevo artículo primero constitucional-, se debía realizar un control de constitucionalidad ex officio e inaplicar el artículo. De modo que el Tribunal Colegiado resolvió conceder el amparo para efectos y ordenar al tribunal responsable que considere que la actora tenía legitimación activa para reclamar daño moral (ADR 1046/2012, p. 2). Contra la decisión del Tribunal se planteó la revisión ante la SCJN.
La pregunta que orientó el estudio de la SCJN fue elaborada en los siguientes términos: "¿Los Tribunales Colegiados pueden ejercer, de oficio, ese control difuso de regularidad constitucional? (sic)" (ADR 1046/2012, párr. 59). Las confusiones conceptuales son evidentes. El adjetivo "difuso" permite calificar un sistema o modelo, y no una forma o tipo de control. La pregunta que se hace la SCJN más bien debe ser entendida en el sentido de si el tribunal puede realizar un control de regularidad constitucional ex officio, es decir, sin mediar petición de parte e incidental respecto a normas cuya validez constitucional no es, en principio, materia del proceso. La respuesta a esta cuestión demanda ciertas aclaraciones respecto a las formas de control que se despliegan en el juicio de amparo.
En el juicio de amparo directo la forma para reclamar la inconstitucionalidad de una norma -en este caso, la que hubiera regido el juicio natural- es hacerlo en los conceptos de violación; por lo que, si esto no se hizo así, en realidad aquello sobre lo que nos debemos interrogar es si el tribunal puede realizar un control oficioso e incidental, o por vía de excepción, es decir, sin que hubiera sido solicitado expresamente y en el supuesto de que el juicio de amparo no hubiera estado enderezado a atacar de modo directo la ley en cuestión.
Respecto a esta primera pregunta, la SCJN afirmó que los tribunales colegiados sí tienen competencia para realizar control de constitucionalidad ex officio. La respuesta es alentadora; sin embargo, se advertirá que las confusiones conceptuales persisten pues a continuación sostuvo que este control ex officio que los tribunales deben realizar es en la modalidad "difusa" (sic), y por imperio del artículo 1o. constitucional (ADR 1046/2012, párr. 59). La confusión radica en que control difuso y ex officio no son sinónimos, pues aluden a aspectos diferentes del control7 (Herrera García, 2017, p. 307). En un modelo difuso el control se puede activar de oficio o a petición de parte; y un sistema concentrado acepta también ambas formas de activación, todo dependerá de las regulaciones procesales de cada proceso particular. Inmediatamente, la SCJN se refirió a otra modalidad de control de regularidad constitucional, a la que denomina concentrada, y que se verifica a través del juicio de amparo, la acción de inconstitucionalidad y la controversia constitucional (ADR 1046/2012, párr. 60). Sabemos que esas modalidades de control no existen. El control es uno, de regularidad constitucional, que puede ser realizado de diversas formas, o mediante diferentes vías, en este caso, de manera directa o bien incidental, y, en atención a si es solicitado o no, podrá ser a petición de parte o de oficio. Más adelante la SCJN sostendrá que, al conocer de juicios de amparo directo, o bien de juicios de amparo indirecto en revisión, los tribunales colegiados ejercen un control de regularidad concentrado (ADR 1046/2012. párr. 61). El término "concentrado" no tiene sentido cuando es empleado de tal manera. Se podría suponer que la SCJN lo emplea como sinónimo de directo, una confusión bastante habitual, lo que en el caso tampoco tiene sentido; o, peor aún, puede generar interpretaciones restrictivas sobre las posibilidades de control que permite desarrollar el juicio de amparo, pues, como se analizará enseguida, también admite formas de control incidental o indirecto.
El segundo interrogante que intentará responder la SCJN será acerca de las leyes sobre las que los tribunales colegiados pueden ejercer el control de regularidad constitucional oficioso. Sostendrá la SCJN que sólo pueden ejercer control respecto a las leyes que son competentes para aplicar, es decir: la ley de amparo, la ley orgánica del Poder Judicial y el Código Nacional de Procedimientos Civiles, supletorio de la ley de amparo (Tesis: P.IX/2015 (10a.), 2015). Esta respuesta fue sumamente insatisfactoria, porque entonces el juicio de amparo solo permitiría el desenvolvimiento del control de constitucionalidad y convencionalidad directo y a petición de parte, pero no así el control incidental y ex officio exigido por la doctrina del control de convencionalidad, con excepción de las leyes mencionadas.
En consecuencia, sólo existirían dos supuestos en los cuales los tribunales colegiados podrían extender su actividad de control sobre las leyes del juicio natural. Esos casos serían: cuando el quejoso plantea la inconstitucionalidad de la ley en los conceptos de violación y por suplencia de la queja (Tesis: P. X/2015 (10a.), 2015). De modo que, en el ámbito del juicio de amparo directo, no habría lugar para el control ex officio de constitucionalidad de las leyes del juicio natural, sino sólo para el control a petición de parte. Esta interpretación limita de manera sensible el alcance de las obligaciones en materia de control ex officio de constitucionalidad, y vuelve imposible su ejercicio en el marco del juicio de amparo directo respecto de las leyes aplicadas en el juicio de origen. La conclusión es que los tribunales, al no poder ejercer el control ex officio, deben convalidar actos y decisiones, aunque estas se funden en normas violatorias de derechos humanos.
A. Elementos para la nueva discusión
La decisión anterior representó un obstáculo en el proceso de adaptación del juicio de amparo a las exigencias en materia de control de constitucionalidad ex officio. El criterio allí sentado fue el punto de partida para la discusión que se abordará en la contradicción de tesis 351/2014. Para el análisis crítico de la nueva decisión, resulta necesario echar luz sobre los conceptos en torno de los cuales giró la discusión y cuya nueva comprensión determinará el cambio de criterio.
Se debe objetar en primer lugar el sentido que la SCJN atribuye al adjetivo "concentrado". Se explicó que, en opinión del alto tribunal, el sistema mexicano es en parte concentrado, y esta vertiente se expresa en la actividad que desarrolla el Poder Judicial federal. Esta afirmación es imprecisa. "Concentrado" y "difuso" no son adjetivos que califiquen un tipo de control, o una forma de llevarlo a cabo, sino más bien un modelo o sistema de control jurisdiccional (Bidart Campos, 1987, p. 125).8 En estricto sentido, el término "difuso" fue empleado por primera vez por Carl Schmitt para explicar la facultad de los jueces de inaplicar una ley cuando contradiga, de manera manifiesta, un precepto de la Constitución. Estas facultades acotadas de control debían ser ejercidas de manera accesoria, ocasional, eventual, incidental y "conforme a las posibilidades de cada juez, es decir, de forma difusa" (Schmitt. 1998, p. 52, nota al pie 17).
Tiempo después, Piero Calamandrei recogería el término para caracterizar los dos grandes sistemas de control jurisdiccional: sistemas judiciales o difusos, por un lado; y autónomos o concentrados, por el otro. En el primer sistema, el control es llevado a cabo por todos los órganos judiciales; en el segundo, por un único y especial órgano constitucional (Calamandrei, 1996, p. 32).
Mauro Cappelletti retomó la clasificación anterior y propuso clasificar a los sistemas de justicia constitucional prevalentes, el americano y el europeo, mediante "perfiles"; entre ellos, el "subjetivo", que atiende a los órganos que en uno y otro sistema llevan adelante las labores de control jurisdiccional. El modelo americano sería difuso, porque el poder de control corresponde a todos los órganos judiciales; mientras que el europeo es concentrado, porque el control corresponde a un solo órgano (Cappelletti, 2007, p. 56). En trabajos posteriores el autor tradujo el término "difuso" como descentralizado, y el término "concentrado" como centralizado (Cappelletti, 1970, p. 1070).
De tal manera, los adjetivos concentrado o centralizado son aplicables a sistemas en los que se atribuye el control constitucional a un tribunal especial (Ferreres Comellas, 2011, p. 19; Favoreau, 1994, p. 35; Guastini, 2014, p. 469), y no resulta aplicable a los sistemas en los que el control puede ser realizado por múltiples órganos jurisdiccionales, como sucede en el caso de México y su Poder Judicial federal. Sería posible incluso mantener el término "concentrado" para adjetivar los actuales sistemas europeos de control, en los cuales los órganos judiciales pueden participar en tareas de control mediante procedimientos tales como la cuestión de inconstitucionalidad; sin embargo, el tribunal o corte constitucional mantiene el monopolio de rechazo. La aplicación del término "concentrado" a sistemas en donde todos los órganos judiciales federales pueden rechazar las leyes constitucionales mediante su inaplicación resulta inadecuada.9
Una segunda imprecisión conceptual, que se advierte en las decisiones de la SCJN acerca del sistema de control, consiste en afirmar que el Poder Judicial federal siempre desarrolla su actividad de control por medio de vías directas. Las vías de control refieren a los modos de provocar el control, y estos modos pueden ser por vía directa o por vía de excepción.
El control directo, o por vía de acción, es aquel en el cual el planteamiento de inconstitucionalidad se formula de manera principal, por vía de demanda. El control por vía incidental, o por vía de excepción, es el que se realiza en el curso y con ocasión de un caso concreto en el marco de un proceso, y sólo cuando la ley cuya inconstitucionalidad se contraviene sea relevante para resolver el caso (Sagüés, 2002, p. 71). La acción de inconstitucionalidad y la controversia constitucional efectivamente son procesos constitucionales que materializan vías de control directo. El juicio de amparo, desde este punto de vista, es algo más complejo, pues habilita vías de control tanto directas como indirectas.
En efecto, el juicio de amparo indirecto, en esencia, permite atacar normas y actos de autoridad. En el primer supuesto, se trata de un amparo contra leyes y el juicio de amparo en tal caso es empleado como una vía directa de control respecto a la ley. En el segundo supuesto, y en atención a que el amparo es empleado para atacar un acto de autoridad, si en los conceptos de violación se ataca la ley o norma en la que dicho acto se fundamenta, podemos considerar que en ese supuesto el amparo opera como una vía también directa. Pero si en este supuesto el quejoso omitiera atacar la norma en los conceptos de violación, el juez de amparo, si entendiese que la ley en la que el acto se funda es inconstitucional, debería someterla a control y eventualmente inaplicarla, en cuyo caso el control respecto a la ley sería indirecto o incidental.
En el caso del juicio de amparo directo, en el supuesto que se ataque una sentencia definitiva, el control que se procura será sobre la sentencia y permitiría articular una forma de control directo contra la ley aplicada en el juicio de origen, si esta fuese atacada en los conceptos de violación. La cuestión sería determinar qué tipo de control se ejercería respecto a la ley aplicada en la sentencia impugnada, si esa ley no es impugnada en los conceptos de violación.
Es necesario aclarar una cuestión conceptual adicional referida a la identificación de las actividades de control que deben realizar las personas juzgadoras en el marco de un sistema difuso. La comprensión correcta de aquello que el término "difuso" califica resulta importante para poder desagregar las características que suelen describir a aquello que solemos denominar control difuso. Como ya se ha sostenido, lo primero que se debe considerar es que el adjetivo "difuso" califica un sistema y no un tipo de control. Dicho esto, la característica que mejor define a la función de control constitucional que deben realizar los jueces en el marco de un sistema difuso de control es el carácter incidental de su ejercicio. Es decir, que los jueces deben ejercerlo en el marco de los procesos de su competencia, los cuales tienen objetos diversos al del estudio de constitucionalidad de la ley que podría resultar inaplicada.
Este control de tipo incidental admitiría a su vez dos modalidades, el ejercicio de oficio y a petición de parte.10 Actualmente se asume que el tipo de control que se realiza en sistemas difusos, además de ser incidental, debe ser de oficio. Esta es la comprensión bajo la cual fue diseñado el control de convencionalidad por la Corte IDH. Desde la mirada del tribunal interamericano, el sistema de control de convencionalidad, que se configura en el ámbito interamericano a partir del desarrollo de la doctrina del control de convencionalidad, es difuso porque todos los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros del sistema deben invalidar leyes contrarias al corpus iuris interamericano (Hitters, 2015, p. 124). De esta forma, si consideramos que el control de convencionalidad es ejercido no sólo por la Corte IDH, sino también por todos los órganos jurisdiccionales de cada Estado miembro del sistema, el desarrollo de la doctrina del control de convencionalidad ha permitido la configuración de una suerte de sistema interamericano difuso de control de convencionalidad, o bien, el desarrollo de la vertiente difusa del sistema interamericano de control de convencionalidad.
Este control de convencionalidad, en el marco de un sistema difuso, se debe realizar tanto de modo directo como de forma incidental, es decir, en el marco de procesos que tengan por objeto el análisis de la ley en cuestión; como así también en el marco de procesos cuyo objeto no sea el análisis de convencionalidad de dicha ley, pero la ley sea aplicada en ese proceso y siempre, claro, de manera oficiosa (Ferrer Mac-Gregor, 2011b, p. 940).
En general, se puede afirmar que en la actualidad el término "difuso" califica un sistema de control en el que sus órganos jurisdiccionales, todos ellos, aunque no sean competentes para conocer de procesos que tengan por objeto el estudio de constitucionalidad de la ley, deban llevar a cabo ese control; o bien, contando con tal atribución, la cuestión no sea alegada. Así, el control en estos sistemas es incidental y ex officio. Las exigencias de control se extienden a los procesos ordinarios, en principio no predispuestos al control constitucional, como también a los procesos constitucionales en los cuales se atacan o controvierten actos diferentes a leyes que resultan inconstitucionales por fundarse en leyes que adolezcan de tal vicio, pero que no son atacadas de forma directa tal como puede ocurrir en el caso del juicio de amparo en algunas de sus variantes.
De esta forma, en el primer supuesto, el deber de control incidental de constitucionalidad y convencionalidad se extiende a todos los órganos jurisdiccionales, cuenten o no con facultades de control constitucional. En el caso de México, asumir este cambio estructural implicó extenderlo a los jueces locales, quienes tradicionalmente fueron excluidos de las tareas de control. En el segundo supuesto, significa extender los alcances del control de constitucionalidad y convencionalidad de los procesos constitucionales a objetos no controvertidos de modo directo. Por esta doble vía el sistema de control se fortalece, implicando a más sujetos en la tarea de control y ampliando el espectro tuitivo de procesos como el amparo para controlar más objetos normativos. Las aclaraciones conceptuales efectuadas y la identificación de las actividades de control que admite el juicio de amparo ofrecen un marco diferente para el nuevo estudio que llevó a cabo la SCJN.
La contradicción de criterios se suscitó entre diversos tribunales del Poder Judicial federal, los cuales generaron decisiones divergentes respecto a si -de acuerdo con los cambios en el sistema de control constitucional- los tribunales del Poder Judicial federal pueden realizar control de convencionalidad ex officio de todas las normas de las que conocen, incluidas las aplicadas en los actos reclamados, o si sólo pueden ejercerlo respecto a las leyes procesales que son competentes para aplicar (CT 351/2014, párr. 107).
De forma previa al estudio específico del problema jurídico planteado, la SCJN estudiará las cuestiones conceptuales que se han apuntado, aunque persistirán algunas confusiones. Comienza por reconocer que es habitual encontrarse con afirmaciones tales como que los tribunales federales deben realizar un control difuso de constitucionalidad, en el marco de los juicios de amparo en los casos en los cuales la norma no haya sido objeto de ataque en los conceptos de violación y no opere la suplencia de la queja, y donde, a juicio del tribunal, la norma sea contraria a los derechos humanos de fuente constitucional y convencional. Así, sostiene: "es decir, se afirma que el poder judicial de la Federación, órgano de control concentrado, puede y debe hacer control difuso en el juicio de amparo" (CT 351/2014, párr. 111).
La SCJN parece advertir el uso incorrecto del término "difuso"; sin embargo, persiste la confusión conceptual respecto a los sistemas o modelos que pueden ser calificados como "concentrados". El Poder Judicial federal no es un órgano, sino un poder, compuesto por una multiplicidad de órganos y, por tal razón, según ya hemos explicado, no puede manifestar una vertiente de control concentrado en lo que al juicio de amparo se refiere.
El alto tribunal comprende que afirmar que el Poder Judicial federal deba hacer control difuso es poco clarificador (CT 351/2014, párr. 112). Sobre esta cuestión, la SCJN acierta y no repetirá las confusiones que se presentaron al resolver el ADR 1046/2012. De hecho, descartará interpretaciones anteriores que confundían el control ex officio con un control difuso (CT 351/2014, párr. 137, nota 29).
La siguiente aclaración conceptual tendrá que ver con las vías para provocar el control, y afirma con razón que el control se puede realizar por vía de acción directa o principal, supuesto que se verifica cuando la norma es el objeto atacado; y por vía indirecta o incidental, que opera cuando la norma no es el acto impugnado, sino que fue aplicada para generar el acto impugnado (CT 351/2014, párr. 115). En esto, la SCJN lleva razón, como también la lleva al distinguir entre las formas de activar el control, entre las que es posible identificar el control a petición de parte y control ex officio (CT 351/2014, párr. 116).
Sin embargo, la total claridad conceptual de la SCJN es aparente, pues al concluir las aclaraciones terminológicas, y a modo de cierre de la cuestión, sostendrá: 1) que los órganos del Poder Judicial federal son órganos de control concentrado; 2) que todos ellos llevan adelante un control por vía de acción de manera directa o principal, y 3) que este control se puede realizar de dos maneras: en respuesta a un concepto de violación o en suplencia de la queja y de oficio (CT 351/2014, párr. 121). De todas formas, y a diferencia de lo sucedido en el caso anterior, estas confusiones no resultarán relevantes, en buena medida, por los alcances que ahora la SCJN le dará al fundamento del control de constitucionalidad ex officio.
La SCJN focalizará el punto de contradicción, e identificará que la cuestión a resolver no es si los tribunales tienen competencia para realizar control ex officio -que la tienen-; tampoco se debe discutir si ejercer el control es un deber -puesto que lo es-. Las diferencias tienen que ver con el alcance del deber de control, es decir, con respecto a qué leyes pueden ser objeto de control ex officio por los tribunales (CT 351/2014, párr. 123 y 162), y de manera más específica, la cuestión se orienta a dilucidar si ese control se puede extender a las normas sustantivas y adjetivas que hubieran sido aplicadas en el juicio de origen.
El estudio se organizará de la siguiente manera. Primero, procederá a reconstruir la doctrina del control de constitucionalidad ex officio; en segundo lugar, analizará la forma en la que esa doctrina debe compaginarse con el juicio de amparo; y, por último, responderá a las objeciones que en el amparo directo en revisión 1046/2012 sustentaron la negativa a extender el ámbito del control de constitucionalidad ex officio a las leyes aplicadas en el juicio natural.
B. Una nueva comprensión acerca del fundamento del control de constitucionalidad ex officio
La SCJN confecciona una narración retrospectiva acerca de la evolución del control de constitucionalidad oficioso en nuestro sistema y ofrece una interesante explicación acerca del fundamento de dicho control. Primero, pondrá en el centro de la discusión al artículo 1o. constitucional, especialmente las obligaciones que establece en cabeza de todas las autoridades del Estado, a saber, las de prevenir violaciones a los derechos humanos (CT 351/2014, párr. 164).
A continuación, propone el sentido que esa obligación debe tener para los órganos jurisdiccionales y las formas mediante las cuales cumplen con ella. Desde ya, lo hacen absteniéndose de aplicar normas inconstitucionales; pero, además, absteniéndose de tomar cualquier decisión que implique convalidar una violación a un derecho humano (CT 351/2014, párr. 170), lo que sucedería si se convalidara una decisión fundada en normas inconstitucionales por no haberse alegado la invalidez. La concreción de la obligación de evitar violaciones a los derechos humanos en el ejercicio de su competencia implica que cuando los tribunales advierten, en el juicio de amparo, que en el acto reclamado se aplicaron normas inconstitucionales, deben evitar ordenar a la autoridad aplicar dicha norma y así convalidar la aplicación de una norma inconstitucional (CT 351/2014, párr. 172). Aun reconociendo la naturaleza procesal extraordinaria del juicio de amparo, cuyo desenvolvimiento no implica de ninguna manera la reasunción de jurisdicción de las autoridades ordinarias, no sería admisible que por esas características se debiera convalidar la aplicación de normas inconstitucionales. El deber de llevar a cabo el control de constitucionalidad ex officio, respecto a las leyes aplicadas en el juicio de origen no impugnadas en los conceptos de violación, no se justifica en regulaciones procesales o en un supuesto e indebido ejercicio de reasunción de jurisdicción, sino en la obligación del artículo 1o. constitucional, a la cual deben ajustarse todas las instituciones y prácticas estatales, así como en la obligación que de allí se deriva de adaptar dichas instituciones y prácticas a las nuevas exigencias en materia de derechos humanos.
C. Nuevos alcances de la obligación de efectuar control de constitucionalidad incidental y ex officio en el amparo
En el amparo directo en revisión 1046/2012, la SCJN determinó que los tribunales no tenían competencia para ejercer control de convencionalidad sobre las leyes aplicadas en el acto reclamado. Sin embargo, ahora la SCJN entiende que esa determinación se había basado en una comprensión equivocada de la competencia de los tribunales. Antes, se había considerado que como en el amparo no hay una reasunción de jurisdicción, los tribunales no pueden aplicar las normas sustantivas y procesales que rigen el acto reclamado. Sin embargo, este análisis está efectivamente algo desenfocado, pues los tribunales colegiados no tienen competencia para aplicar dichas leyes. Si la cuestión se reduce a eso, entonces la respuesta no podría ser otra que una negativa. Sin embargo, a la luz de las nuevas exigencias en materia de control de constitucionalidad, los jueces tienen el deber de controlar la constitucionalidad de dichas normas, pues sólo así pueden evitar ordenar a la autoridad responsable la aplicación de normas contrarias a los derechos humanos, lo que resultaría contrario al artículo 1o. constitucional (CT 351/2014, párr. 194).
D. Respuesta a las objeciones que justificaron la negativa anterior
La negativa a extender el control ex officio se había justificado también en la defensa de otros principios e instituciones procesales relevantes. La SCJN sostuvo, en aquella primera decisión, que abrir dicha posibilidad generaría inseguridad jurídica e implicaría el desconocimiento de instituciones como la preclusión y la cosa juzgada.
Sobre la preclusión y la cosa juzgada la SCJN sostendrá que no se ven afectadas por el ejercicio del control ex officio. En cuanto a la preclusión, ella tiene que ver con las obligaciones de las partes, no con las del juzgador. Y en relación con la cosa juzgada, no opera, en la medida en la que el acto de aplicación está sub judice (CT 351/2014, párr. 235 y 243). Por lo tanto, no ve en estas instituciones ningún obstáculo insoslayable.
La cuestión de la seguridad jurídica amerita más argumentos. Si se la entiende como previsibilidad, no es un principio absoluto, y puede ser derrotado cuando entra en conflicto con otros valores o principios como los derechos humanos (CT 351/2012, párr. 211). La previsibilidad que realmente importa es que los derechos humanos conserven su carácter prevalente como fundamento del orden jurídico. En otras palabras, que la seguridad con la que debemos contar es la que garantiza siempre la prevalencia de los derechos. Si el control constitucional debiera limitarse porque su ejercicio afectara la seguridad jurídica, tal vez deberíamos concluir que tal actividad no podría desplegarse nunca o casi nunca. El control se aplica respecto a normas vigentes, que se consideran aplicables hasta el momento en el que un órgano jurisdiccional decida su inaplicación o su declaración de invalidez. Es decir, en todo caso en el que el control se ejerce existe la expectativa en una de las partes de que esa norma será aplicada. El control de constitucionalidad se funda en una idea según la cual estamos dispuestos a asumir lo que algunos podrían considerar cierto grado de imprevisibilidad, generado por ejemplo por decidir algo que contradice lo que la ley establece y que se justificaría para favorecer otros fines que consideramos más valiosas en el marco del sistema jurídico -como, por ejemplo, la protección de los derechos, por cuanto en esos derechos se encuentra el máximo criterio de validez que debe ser honrado-. Además, esa imprevisibilidad aparente se puede reducir a una mínima expresión mediante la aplicación de precedentes consistentes. Por último, estas objeciones bien podrían sostenerse también para el caso del control de constitucionalidad ejercido a solicitud de parte, por lo que no tendría sentido impedir la adecuación de las formas procesales del juicio de amparo para dar cabida al control ex officio.
Sin embargo, la SCJN reconoce una diferencia entre uno y otro supuesto. En el caso del control ejercido a petición de parte, la contraparte podrá alegar lo que a su derecho convenga; en cambio, en el caso del control oficioso, no. Por ello, la SCJN realizará un leve ajuste mediante la introducción de una regulación para el ejercicio del control ex officio, y que, en cierta medida, materializa el principio de contradicción en el proceso. Esta medida consistirá en el deber de los tribunales que realicen control ex officio de publicar el proyecto de resolución con el estudio de constitucionalidad, para que la contraparte, en un plazo de 3 días, pueda expresar lo que a su derecho convenga (CT 351/2014, párr. 229).
Con estos argumentos, la SCJN modificó su determinación anterior y estableció que los órganos del Poder Judicial de la federación, tanto en amparo directo como indirecto, deben realizar control de regularidad constitucional ex officio, no sólo respecto a las disposiciones procesales que regulan el juicio de amparo, sino sobre las normas procesales y sustantivas aplicadas en el acto reclamado (Tesis: P/J.2/2022 (11a.), 2022).
IV. Conclusiones
La reforma constitucional de derechos humanos, la resolución Varios 912/2010 y otras decisiones de la SCJN representaron pasos fundamentales para reconfigurar el sistema mexicano de justicia constitucional.
Las transformaciones del sistema implicaron cambios en el parámetro de control y en el elenco de sujetos encargados del control constitucional y convencional ex officio. Pero además, ha sido necesario generar cambios en los procesos y procedimientos establecidos para el ejercicio del control, de modo que sean más eficaces para la protección de los derechos humanos.
La sentencia analizada refiere al proceso de adaptación experimentado por el juicio de amparo para incluir más objetos controlables en su ámbito de control. Este proceso adaptativo, como en general el proceso de adaptación del sistema en su conjunto, no ha estado exento de dificultades, contradicciones y retrocesos. La decisión tomada en el amparo directo en revisión 1046/2012 es muestra de uno de esos momentos de contracción apuntados. Al determinar que los tribunales colegiados sólo pueden ejercer control respecto a las leyes aplicadas en el juicio de origen cuando estas sean atacadas en los conceptos de violación, la SCJN limitó el desenvolvimiento del control de constitucionalidad y convencionalidad incidental y ex officio.
La decisión adoptada en la contradicción de tesis 351/2014 expresa lo contrario. Es un momento de corrección, de cambio de rumbo en un sentido positivo, por cuanto permite expandir los márgenes del juicio de amparo y el ejercicio del control constitucional ex officio en su interior respecto a las leyes aplicadas en el juicio de origen.
En cierta medida, el cambio de rumbo se debió, por un lado, a una nueva y correcta comprensión conceptual respecto a las formas de control que se despliegan en el juicio de amparo, que no sólo habilita formas de control directo, sino también incidental. En segundo término, a la necesidad de adecuar las formas adjetivas a las nuevas exigencias sustantivas planteadas desde los derechos humanos y a los cambios sistémicos por ellos motivados. La decisión tomada por la SCJN ha permitido adaptar el juicio de amparo para permitir el desenvolvimiento del control de constitucionalidad y convencionalidad ex officio e incidental y, de ese modo, incrementar su eficacia para la protección de los derechos humanos.










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