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Anuario mexicano de derecho internacional

Print version ISSN 1870-4654

Anu. Mex. Der. Inter vol.21  Ciudad de México Jan./Dec. 2021  Epub Jan 21, 2022

https://doi.org/10.22201/iij.24487872e.2021.21.15609 

Comentarios

Comentarios a los Principios Rectores para la Búsqueda de Personas Desaparecidas del Comité contra las Desapariciones Forzadas de Naciones Unidas *

Comments on the Guiding Principles for the Search for Disappeared Persons of the United Nations Committee on Enforced Disappearances

Commentaires sur les Principes Directeurs de la Recherche de Personnes Disparues du Comité des Nations Unies contre les Disparitions Forcées

Pietro Sferrazza Taibi** 
http://orcid.org/0000-0003-1133-9221

** Universidad Andrés Bello, Chile; Correo electrónico: pietrosferrazza@gmail.com.


Resumen

La búsqueda de las personas desaparecidas es un problema ético y jurídico que ha captado la atención de importantes órganos internacionales. En este contexto, el Comité contra las Desapariciones Forzadas de Naciones Unidas aprobó en 2019 los Principios Rectores para la Búsqueda de Personas Desaparecidas. Si bien se trata de un conjunto de buenas prácticas sistematizadas en un instrumento de soft law, encarnan una hoja de ruta para todo Estado que implemente una política pública de búsqueda. Por tanto, la finalidad de este trabajo consiste en analizar críticamente las principales aportaciones de estos Principios.

Palabras clave: desaparición forzada; búsqueda de personas desaparecidas; Comité contra las Desapariciones Forzadas

Abstract

The search for missing persons is an ethical and legal problem that has captured the attention of important international bodies. In this context, the United Nations Committee against Enforced Disappearances approved in 2019 the Guiding Principles for the Search for Missing Persons. Although this is a set of good practices systematized in a soft law instrument, they represent a road map for every State that implements a public search policy for missing persons. Therefore, this paper will critically analyze the main contributions of this Principles.

Key words: enforced disappearance; search for disappeared persons; Committee on Enforced Disappearances

Résumé

La recherche de personnes disparues est un problème éthique et juridique qui a attiré l’attention des principaux organismes internationaux. Dans ce contexte, le Comité des Nations Unies contre les Disparitions Forcées a approuvé les Principes Directeurs pour la Recherche de Personnes Disparues en 2019. Bien qu’il s’agit d’un ensemble de bonnes pratiques systématisées dans un instrument de soft law, elles incarnent une feuille de route pour chaque État mettant en œuvre une politique de recherche publique. Par conséquent, le but de ce travail est d’analyser de façon critique les principales contributions des Principes.

Mots-clés: disparition forcée; recherche de personnes disparues; Comité contre les Disparitions Forcées

Sumario: I. Introducción. II. Modelo judicial y modelo administrativo: un paralelo. III. Análisis crítico de los Principios Rectores para la Búsqueda de Personas Desaparecidas. IV. Conclusiones. V. Agradecimientos. VI. Bibliografía.

I. Introducción

Entre los problemas éticos y jurídicos que surgen a raíz de la comisión del delito de desaparición forzada, uno de los más apremiantes consiste en encontrar a las personas desaparecidas con vida, o su caso, recuperar, identificar y restituir sus restos humanos a los familiares. Antes de describir en detalle este problema, cabe aclarar que en el panorama actual sobre la codificación internacional de la desaparición forzada, todos los instrumentos internacionales dedicados específicamente a su regulación contienen una definición.1 En términos generales, existe consenso sobre la identificación de tres elementos definitorios: a) la privación de la libertad; b) la denegación de información sobre la suerte y paradero de la persona desaparecida, c) y la estatalidad del sujeto activo, esto es, del autor que comete este delito. Además, se ha estimado que la sustracción a la protección de la ley, expresión a la que aluden las definiciones internacionales y que consiste en la desprotección jurídica que afecta a la persona desaparecida, no es un elemento definitorio, sino una consecuencia que se produce a raíz de la configuración de los elementos anteriores.2

Pues bien, desde hace algunos años el problema de la búsqueda de las personas desaparecidas ha captado el interés de Estados y organizaciones internacionales, generándose una prolífica discusión sobre la necesidad de elaborar estándares regulatorios sobre esta importante actividad, especialmente en el marco de contextos transicionales. En términos generales, la justicia transicional se refiere al conjunto de mecanismos que adoptan los Estados para abordar las violaciones a los derechos humanos que acontecen de manera sistemática o a gran escala en el marco de conflictos armados o contextos de gobiernos autoritarios.3 En dichos contextos, la búsqueda de las personas desaparecidas debe ser una política pública estatal; sin embargo, a nivel nacional se discute si debe tratarse de una actividad inherente a la investigación judicial o si debe implementarse mediante un modelo administrativo o humanitario. Por tanto, se trata de una política que puede generar una tensión entre las diversas necesidades de las víctimas.

Esta contribución tiene por objeto analizar una de las estrategias adoptadas por el Comité contra las Desapariciones Forzadas (en adelante, CED) de las Naciones Unidas para enfrentar el problema de la búsqueda, específicamente la elaboración de los Principios Rectores para la Búsqueda de Personas Desaparecidas (en adelante, Principios).4 La aprobación de este conjunto de buenas prácticas y su plasmación en un instrumento internacional de soft law representa un hito histórico en la evolución de la reflexión interdisciplinaria sobre el fenómeno de la desaparición forzada, además de constituir una guía de indispensable consulta para todo Estado que pretenda tomarse en serio la implementación de una política pública de búsqueda. El presente trabajo explicará las principales aportaciones y novedades de este instrumento. En la primera parte, se reflexionará sobre los modelos o paradigmas de búsqueda, centrándose la mirada en las dificultades que enfrenta un modelo puramente judicial. La segunda parte analizará críticamente los estándares consagrados en los Principios.

II. Modelo judicial y modelo administrativo: un paralelo

Esta sección tiene por objeto delinear y diferenciar los modelos judicial y administrativo a partir de su finalidad. Luego, se plantearán algunas críticas al modelo judicial en lo que se refiere a la búsqueda de las personas desaparecidas.

1. La diversidad de fines en cada modelo de búsqueda

La finalidad del modelo judicial consiste en determinar si el imputado es responsable por su participación en el delito de desaparición forzada, de modo que la búsqueda de la persona desaparecida se torna un fin accesorio a la determinación de la responsabilidad penal y dependerá del tipo de diligencias investigativas que se realicen en cada juicio.5

Por su parte, la finalidad del modelo administrativo es la búsqueda de la persona desaparecida con vida, o en su defecto, el hallazgo, exhumación, identificación y restitución de sus restos.6 El modelo administrativo también suele ser denominado “modelo humanitario”; sin embargo, se ha criticado la asignación de este sello porque la persecución de la justicia como respuesta a violaciones graves de derechos humanos también cumple una finalidad calificable de “humanitaria”.7 Con independencia de esta discusión, cada modelo atiende necesidades distintas: mientras el modelo judicial persigue justicia, el administrativo se centra en la reparación de las víctimas mediante el hallazgo de la persona desaparecida.

En este orden de ideas, Reátegui y Barrantes afirman que:

…[l]a imposibilidad de hacer duelo por la pérdida de un ser querido, la situación de indefinición jurídica que afecta a los familiares, la sensación de ultraje e incluso de profanación que estos sienten al no tener noticia de los restos de sus parientes, todo ello configura una situación de injusticia que profundiza el dolor de la pérdida en sí misma. Atender a esa realidad aparece, así, como un deber de toda política de justicia sobre desapariciones.8

Por tanto, el modelo administrativo se enfoca en las necesidades de las víctimas en atención al sufrimiento generado por la incertidumbre ante la denegación de información sobre la persona desaparecida.9 Sin embargo, debe subrayarse que la implementación de un mecanismo administrativo de búsqueda no puede reemplazar los juicios sobre desapariciones, sino sólo complementarlos,10 ya que de lo contrario se generaría una hipótesis de impunidad contraria al cumplimiento de los deberes internacionales de investigación y sanción.

A continuación, se identificarán los principales nudos críticos del modelo judicial para reflexionar si un modelo de este tipo tiene la capacidad para satisfacer las finalidades inherentes a la búsqueda sin un complemento humanitari.11

2. La búsqueda como un fin esencial del modelo humanitario

La primera dificultad del modelo judicial consiste en concebir la búsqueda de la persona desaparecida como una finalidad accesoria o secundaria del proceso penal. En efecto, el modelo judicial pretende determinar si los imputados son responsables por los delitos que se le atribuyen,12 y en ese orden de ideas es el más adecuado para satisfacer una de las finalidades esenciales de la justicia transicional: la consecución de la justicia mediante la lucha contra la impunidad y la declaración de la responsabilidad penal de los perpetradores.13

Sin embargo, la búsqueda de los restos de las personas desaparecidas suele ser un objetivo accesorio en un proceso penal que sólo se persigue si permite la aportación de pruebas sobre la responsabilidad del imputado. Este problema se produce porque la responsabilidad penal de un imputado puede acreditarse mediante pruebas distintas al hallazgo e identificación de los restos humanos de la persona desaparecida. Por tanto, en la gran mayoría de los procesos judiciales sobre desapariciones forzadas, la búsqueda de la víctima dependerá de la naturaleza del delito imputado y del tipo de diligencias investigativas que se realicen.14

Los procesos judiciales que concluyen con una condena del imputado sin el hallazgo de los restos de la persona desaparecida producen una paradoja, ya que la desaparición forzada continúa existiendo en la medida en que no se recuperen los restos de la víctima o no se reconstruya de manera fidedigna su destino.15 Lo anterior es especialmente preocupante si se considera que para muchas víctimas la única manera de cerrar el proceso de duelo es mediante la identificación y entrega de los restos de su ser querido.16

3. La investigación del contexto de los crímenes de masa

Otro problema que presenta el modelo judicial consiste en su focalización a casos individuales, ya que generalmente cada proceso penal tiene por objeto determinar si imputados individuales pueden ser calificados como autores de crímenes determinados en perjuicio de víctimas específicas, todo lo anterior, considerándose los hechos relacionados con episodios concretos y acreditados mediante las pruebas rendidas en un proceso individual.17

En consecuencia, en las hipótesis de crimenes de masa cometidos en el marco de conflictos armados o gobiernos autoritarios, un modelo judicial no concebido para hacerse cargo de esas categorías de delitos, puede terminar por desatender el elemento contextual que caracteriza los crímenes de lesa humanidad y de guerra.18 De hecho, la institucionalidad procesal penal del derecho interno, ideada para la persecución de delitos comunes cometidos por autores individuales, no suele ser adecuada para investigar crímenes de masa. Estas debilidades del modelo judicial pueden generar una multiplicación de los procesos y una dispersión de los esfuerzos investigativos.

Sin embargo, la focalización del proceso penal en los elementos contextuales de los crímenes tampoco soluciona automáticamente el problema de la búsqueda de las personas desaparecidas. Si una investigación se concentra únicamente en tales elementos sin abordar la situación individual de cada víctima, puede generarse una desatención a las necesidades de los familiares y a la importancia que puede tener para ellos la búsqueda de sus seres queridos.19

Por otra parte, las estrategias de priorización de las investigaciones judiciales contra los perpetradores con un mayor grado de reprochabilidad en atención a la gravedad de los crímenes cometidos, su grado de participación y el papel de mando que desempeñaban, es otro problema del funcionamiento del modelo judicial en contextos transicionales que podría tener repercusiones negativas para la búsqueda de las personas desaparecidas.20 Si bien mediante este tipo de estrategias se pretende conseguir un efecto social simbólico, es probable que la circunscripción de la investigación a un puñado de autores produzca un relato incompleto de la verdad.21 Es cierto que en un contexto transicional la capacidad institucional puede ser precaria para asegurar la tramitación eficiente de una cantidad considerable de juicios, incluyendo a los perpetradores de inferior grado.22 En tal sentido, priorizar la investigación sobre los autores más protagónicos puede ser una política judicial inevitable en un contexto particular. Sin embargo, en esas situaciones la dimensión humanitaria de la búsqueda resultará insatisfecha si no se emprende un esfuerzo por recuperar los restos o reconstruir el destino de una cantidad significativa de víctimas.

Para ejemplificar estas tensiones, puede aludirse a las críticas planteadas contra las investigaciones forenses encargadas, en algunos juicios tramitados ante tribunales penales internacionales ad hoc, en que el interés de la Fiscalía se centraba en recopilar las pruebas de los elementos contextuales relacionados con el origen étnico de las víctimas y el modus operandi de los crímenes, lo que tornaba innecesaria la exhumación e identificación de todas las víctimas. Este ejemplo es paradigmático para dar cuenta de las tensiones que surgen entre la exigencia netamente jurídica de acreditar los elementos contextuales de crímenes de masa para la prueba de la responsabilidad penal individual de los perpetradores, así como de las necesidades de los familiares sobre la identificación y restitución de los restos.23

4. Recopilación de información y estándar probatorio

A través de las sentencias, el modelo judicial produce una forma de verdad que puede denominarse “verdad forense o judicial”. En principio, se trata de una verdad dotada de una cierta objetividad, por ser fruto de un procedimiento en que las partes han podido rendir y contrastar los medios de prueba, retroalimentando la tarea del juez de valorarlas de acuerdo a parámetros normados por el ordenamiento jurídico.24 Sin embargo, también es cierto que la verdad forense es una verdad parcial, ya que la aplicación de las normas jurídicas sobre la admisibilidad y valoración de la prueba puede implicar el descarte de ciertos medios probatorios impertinentes, inadecuados o derechamente ilícitos, pese a que pueden ser valiosos para la reconstrucción de la verdad.25 La implementación de un modelo administrativo podría matizar estos problemas, dado que la recopilación de la información se realiza con mayor flexibilidad y sin la sujeción a las ritualidades de las normas procesales. Por lo demás, pueden implementarse mecanismos de retroalimentación de información entre los órganos judiciales y los administrativos.26

5. Acceso de las víctimas

En cuanto al acceso de las víctimas, puede ocurrir que el inicio de un proceso penal dependa de la decisión del órgano investigador o de la presentación de una denuncia o demanda.27 En esta última hipótesis, los factores que desincentivan a los familiares a presentar una acción judicial pueden ser de diversa naturaleza, como el temor a sufrir represalias, la desconfianza hacia el sistema judicial o la evitación de revictimización que puede generarse por la poca sensibilidad de la ritualidad de los juicios hacia el sufrimiento de las víctimas. Por ende, nada puede asegurar que el modelo judicial se haga cargo de todo el universo de víctimas. En cambio, el modelo administrativo debería preocuparse de la búsqueda de todas las personas calificadas, oficialmente, como desaparecidas, con independencia de las solicitudes de los familiares. Además, podría ser más amigable para que los familiares tengan una mayor disposición a la entrega de información.

6. La satisfacción del derecho a la verdad

En un contexto transicional, existen dos estrategias principales para la satisfacción del derecho a la verdad. La primera consiste en la elaboración de una verdad forense antes referida, que surge de los procesos judiciales.28 Sin embargo, a las debilidades de este modelo a las que se hizo referencia, se suma el hecho de que no todas las víctimas acceden a la justicia, lo que acota la verdad forense sólo al universo de víctimas respecto de las que exista un proceso. La segunda estrategia consiste en la implementación de comisiones de la verdad, las que suelen dedicarse de manera exclusiva a la reconstrucción de la verdad.29 Sin embargo, si bien el mandato de estas comisiones les permite recopilar información, generalmente no las faculta para buscar a las personas desaparecidas.

Por ende, la implementación de un órgano humanitario de búsqueda que ejerza amplias facultades sobre el universo total de víctimas podría contribuir positivamente a la satisfacción del derecho a la verdad, complementando las dos estrategias anteriores, porque es indiscutible que la recuperación e identificación de los restos constituyen hitos de inestimable relevancia para dar satisfacción a este derecho.

III. Análisis crítico de los Principios Rectores para la Búsqueda de Personas Desaparecidas

Habiéndose identificado las principales diferencias entre el modelo administrativo y el judicial, este apartado comentará críticamente las principales novedades que presentan los Principios. Se comenzará explicando por qué el Comité contra las Desapariciones Forzadas de las Naciones Unidas (CED) ha optado por defender un modelo complementario de búsqueda. Luego de ello, se explicará de qué manera los Principios concretan el deber internacional de búsqueda, y asumen una perspectiva de víctimas. También se hará referencia a las atribuciones sugeridas para la autoridad encargada de la búsqueda y a los estándares sobre un plan nacional de búsqueda. Finalmente, se hará remisión a las recomendaciones sobre exhumación, identificación y entrega de restos.

1. La apuesta por un modelo complementario

Hay que subrayar que los Principios apuestan por la promoción de un modelo complementario.30 Así, en ningún caso sugieren que el modelo judicial sea reemplazado por uno administrativo. A mi juicio, un modelo exclusivamente administrativo tensionaría el cumplimiento de los deberes internacionales de investigar y sancionar a los autores de las desapariciones. Por ello, los Principios proponen un modelo híbrido o dual, con una faceta judicial dedicada a la persecución de la justicia, y otra administrativa avocada a la búsqueda.

2. La concreción del deber internacional de búsqueda

Sin perjuicio de que los Principios sean un instrumento de soft law, su preámbulo se encarga de subrayar que la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra la Desaparición Forzada impone el deber internacional de buscar y localizar a las personas desaparecidas.31 Por tanto, en dicho documento se despliegan un conjunto de directrices que tienen por objeto concretar el contenido de este deber, lo que constituye una gran novedad dado que la jurisprudencia internacional y la doctrina no habían reflexionado sistemáticamente sobre la obligatoriedad y el contenido de la búsqueda como obligación internacional.32

Pues bien, el CED se encarga de dejar en claro que los Estados deben implementar una política pública de búsqueda de personas desaparecidas que cuente con una consagración normativa en normas legales o administrativas.33

Uno de los puntos más interesantes sobre el deber internacional de búsqueda está relacionado con la vigencia temporal de esta obligación, cuestión íntimamente vinculada con la naturaleza de hecho ilícito permanente de la desaparición forzada.34 Así, se prescribe que la búsqueda debe realizarse asumiéndose como punto de partida la presunción de que la persona desaparecida está viva.35 Además, se señala que debe continuar “hasta que se determine con certeza la suerte y/o el paradero de la persona desaparecida”.36 En relación con este punto, uno de los dilemas más complejos en una política de búsqueda consiste en fijar los criterios que deben establecerse para reconstruir un relato sobre el destino de las personas desaparecidas si se comprueba la imposibilidad de recuperar sus restos. Los Principios contienen un buen estándar al respecto, distinguiendo cuatro situaciones.

De acuerdo con el primer supuesto, si la persona desaparecida es hallada con vida, “la búsqueda solo puede considerarse terminada cuando la persona se encuentre nuevamente bajo la protección de la ley”.37

Conforme a un segundo supuesto, “Si la persona desaparecida es encontrada sin vida, la búsqueda se puede considerar terminada cuando la persona haya sido plenamente identificada conforme a los estándares internacionales y recibida en condiciones de dignidad por sus familiares o allegados”.38

El tercer supuesto se plantea cuando la identificación de los restos es parcial, en cuyo caso “la decisión sobre continuar la búsqueda para ubicar e identificar los restos faltantes debe considerar las posibilidades reales de identificar más restos y las necesidades expresadas por los familiares, en el marco de sus normas culturales funerarias”, especificándose que “la decisión de continuar la búsqueda debe… contar con el consentimiento previo e informado de los familiares”.39

Finalmente, la situación más problemática es aquella en que no se encuentra a la persona desaparecida, pero existen “pruebas fehacientes, más allá de una duda razonable, de su suerte o su paradero”. En ese caso:

…la búsqueda podría suspenderse cuando no exista posibilidad material de recuperar a la persona, una vez agotado el análisis de toda la información alcanzable y la investigación de todas las hipótesis posibles. Esta decisión debe tomarse de manera transparente y contar con el consentimiento previo e informado de los familiares o allegados de la persona desaparecida.40

Respecto de este último supuesto, el estándar no recomienda al Estado reconstruir un relato sobre la persona desaparecida, pese a que el deber internacional de revelar la verdad lo obliga a ello.41

Estos estándares son muy relevantes, porque otorgan una mayor claridad para la identificación del momento en que se produce la cesación de la desaparición, considerando que se trata de un ilícito permanente.

3. Un modelo de búsqueda centrado en las víctimas

La política pública de búsqueda de personas desaparecidas debe estar centrada en las víctimas, siendo éste un principio que debe inspirar la interpretación del resto de los Principios. Los familiares tienen el derecho a la participación activa e informada en todas las acciones relacionadas con la búsqueda, a obtener información sobre tales acciones, y a que sus opiniones sean tomadas en cuenta durante su realización.42 Además, tanto los familiares como los testigos que concurran ante la autoridad encargada de la búsqueda, deben beneficiarse de medidas adecuadas de protección.43

Los familiares deben contar con acompañamiento psicosocial durante todo el proceso de búsqueda. Evidentemente, ellos experimentan un inmenso sufrimiento debido a la ausencia de sus seres queridos y la desesperación que genera no poder encontrarlos. Las acciones de búsqueda pueden reavivar esos sentimientos, siendo indispensable que durante su ejecución se evite la revictimización de los familiares y se les brinde protección y apoyo por parte de profesionales especializados.44 Sin embargo, los Principios deberían señalar que el acompañamiento psicosocial debe realizarse incluso con posterioridad a la identificación y entrega de restos.

4. El órgano de búsqueda

En un modelo administrativo debe existir un órgano con la competencia para la coordinación y realización de las actividades de búsqueda. A mi juicio, la situación ideal es que este órgano tenga un mandato, única y específicamente, relacionado con la búsqueda, pero los Principios sólo exigen que se centralice en un órgano y sea coordinada por éste.45 Además, recomiendan que la autoridad encargada de la búsqueda cuente con una estructura administrativa, recursos materiales suficientes, personal competente y presupuesto adecuado, todo lo anterior, para garantizar que la búsqueda se realice eficazmente.46 También exigen que el órgano de búsqueda sea autónomo, independiente e imparcial, incluso prohibiendo que esté jerárquicamente subordinado a una institución involucrada en la comisión de desapariciones, y exigiendo que cualquier funcionario de dicha entidad sea separado de sus funciones si se sospecha que ha participado en una desaparición.47

Además, los Principios recomiendan que la autoridad de búsqueda tenga atribuciones amplias, entre estas, la facultad de acceso a los lugares que sean necesarios, especialmente si en ellos podría encontrarse personas desaparecidas, incluyendo instalaciones militares y/o policiales.48 Asimismo, se recomienda que tenga la facultad de acceder a toda fuente de información útil para para localizar a personas desaparecidas, incluyendo documentos de seguridad nacional.49 Es llamativa la audacia de estas recomendaciones porque es posible que los Estados que pretendan implementarlas deban adaptar su ordenamiento interno, ya que estas facultades pudieran estar radicadas en los tribunales y no en órganos administrativos.

En cuanto a las competencias del órgano de búsqueda, es necesario regular la manera mediante la cual se relacionan con los tribunales. Los Principios optan por la defensa de un modelo complementario, en cual el órgano administativo y los tribunales, teniendo competencias claramente definidas para evitar solapamiento de funciones, actúen de manera interrelacionada sobre la base de procedimientos que regulen el intercambio de información. Para los Principios, la investigación judicial y la búsqueda deben realizarse con la misma efectividad y no pueden obstaculizarse entre sí, sino reforzarse mutuamente. Así, la existencia de procedimientos de búsqueda en sede administrativa no debe dificultar la realización de investigaciones penales, ni debe conllevar su sustitución. Por otro lado, si la búsqueda sólo se realiza por entidades judiciales, debe prestarse la misma atención tanto a la investigación penal como a la búsqueda.50

Finalmente, los Principios añaden que:

La terminación de la investigación criminal, así como la eventual sentencia condenatoria o absolutoria de las personas acusadas de haber cometido un delito de desaparición forzada o la declaración de ausencia por desaparición, no deben ser un obstáculo para continuar con las actividades de búsqueda, ni pueden ser invocadas para suspenderlas.51

Resulta difícil imaginar el cumplimiento satisfactorio de esta recomendación sin la existencia de un órgano con atribuciones para realizar la búsqueda en sede administrativa, lo que confirma la inclinación de los Principios por un modelo complementario.

Como último punto, la realización de todas las acciones que integran la política pública de búsqueda requiere un elevado grado de coordinación entre todos los actores que participan en ella.52 Los Principios especifican que el órgano de búsqueda debe ser el encargado de coordinar dichas acciones.53 A mi juicio, esta propuesta se explica porque este órgano es la entidad estatal cuyo mandato estará especialmente avocado a la búsqueda de las personas desaparecidas, debiendo presumirse que tendrá una especial sensibilidad con la temática, una mayor experiencia técnica, un mejor manejo de las incidencias políticas, y una preocupación institucional para que las tareas de búsqueda se realicen con eficacia.

5. Las actividades concretas de búsqueda

Los Principios desarrollan estándares sobre la manera en que debe realizarse la búsqueda de las personas desaparecidas, especificando que debe iniciarse de oficio tan pronto la autoridad adquiera conocimiento de una desaparición, sin necesidad de que se presente una denuncia o se cumpla otra formalidad y debiendo desarrollarse rápidamente sin dilaciones injustificadas.54

La ejecución de actividades concretas de búsqueda debe ser antecedida de la recopilación de la información disponible, la que debe ser objeto de una acuciosa sistematización. Uno de los mecanismos más eficientes para cumplir dicho cometido es la implementación de un registro de personas desaparecidas y de bancos de datos.55 Si bien los Principios establecen que el registro debe poder actualizarse de manera permanente,56 no exige que exista un registro único y centralizado, lo que resulta criticable en cuanto cabe presumir que la existencia de una pluralidad de registros puede dificultar la sistematización de la información. También es criticable que no se imponga contar con un soporte informático que permita cruzar datos y almacenar de manera segura la información. El registro debería contener la mayor cantidad de información posible sobre cada víctima. Si bien los Principios especifican algunos tipos de datos que deberían incorporarse, a mi juicio se trata de un listado precario, porque debería hacerce un esfuerzo por detallar la información que requiere ser ingresada.57

Un apartado bastante detallado de los Principios se destina a las recomendaciones sobre el establecimiento de un banco de datos genéticos. Llama gratamente la atención que el CED disponga la obligación de los Estados de implementar un banco de esta naturaleza. Además, exige que su admnistración se encargue a una entidad con un adecuado marco normativo y adscrita a la autoridad de búsqueda; se recomienda la obtención del consentimiento informado de los donantes para la recolección de las muestras de ADN; se exige el manejo confidencial de los datos personales obtenidos, debiendo utilizarse únicamente para la búsqueda e investigación judicial y se impone el deber de custodiar y preservar la información obtenida.58

Ahora bien, con base en la información recopilada, debe diseñarse una “estrategia integral” de búsqueda que precise actividades concretas.59 Los Principios obligan a no descartar ninguna hipótesis, a menos que resulten insostenibles.60 En un modelo administrativo, es necesaria la confección de un plan nacional de búsqueda que se subdividida en etapas y que especifique las acciones que deben ejecutarse. En general, este plan tiene soporte en una normativa administrativa y suele ser elaborado por la autoridad de búsqueda. Los Principios hablan de una “estrategia integral” diseñada con la participación de las víctimas, sometida a supervisión y reevaluación permanente, que especifique las etapas y actividades a realizar para intentar encontrar, liberar o exhumar a la persona desaparecida y establecer su identidad.61

Cabe resaltar un par de recomendaciones adicionales de los Principios. En primer lugar, dado que las desapariciones forzadas pueden haberse cometido en el marco de crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra, es indispensable que la búsqueda considere el contexto y los patrones generales de ejecución, centrando la mirada en el análisis de cuestiones tales como los motivos, el modus operandi y los perfiles de perpetradores y víctimas.62 En segundo lugar, es importante que la búsqueda se realice con un enfoque diferencial en caso de que las víctimas sean personas en situación de vulnerabilidad, como niños, niñas y adolescentes; mujeres; o integrantes de pueblos indígenas y otros grupos étnicos y culturales.63

6. Exhumación, identificación y restitución de los restos

En relación con las acciones de exhumación, identificación y entrega de los restos, los Principios son bastante escuetos, ya que sólo contienen una referencia genérica a la necesidad de recurrir a los “métodos forenses adecuados” y a la posibilidad de “solicitar la colaboración de las personas con conocimientos especializados y técnicos”.64 Asimismo, en relación con la identificación, establecen que la búsqueda sólo puede considerarse terminada cuando “la persona haya sido plenamente identificada conforme a los estándares internacionales”.65 Si bien existen diferentes técnicas científicas de exhumación e identificación, y dependiendo del contexto, debe guardarse una cierta flexibilidad en relación con su aplicación, quizás se podría haber especificado que ambos procesos se realicen conforme a protocolos internacionales que cuenten con la aceptación de los órganos internacionales de derechos humanos y de la comunidad científica.66

En cuanto a la entrega de los restos a los familiares, los Principios establecen que “debe realizarse en condiciones dignas, de conformidad con las normas y costumbres culturales de las víctimas, respetando siempre que se trata de restos mortales de una persona y no de objetos”.67 Se trata de un estándar relevante, si se considera el valor simbólico y afectivo de los restos para los familiares y su relevacia probatoria para las investigaciones administrativas y judiciales. Sin embargo, podría haberse incluido una recomendación sobre el tratamiento de los restos no identificados, estipulándose la necesidad de atender la opinión de las víctimas para decidir sobre el destino de tales restos y sugiriéndose la confección de protocolos para conservar la información sobre ellos.68 En caso que se decida por el entierro de los restos no identificados, debería realizarse de una manera digna, pero también codificada, para evitar la pérdida de la información sobre su localización.69 También sería oportuno incorporar alguna directriz sobre la protección de los sitios de entierro, en atención a su importancia para la investigación judicial, la búsqueda de las personas desaparecidas y la preservación de la memoria.70

IV. Conclusiones

Mediante la elaboración de los Principios, el CED ha impulsado la búsqueda de las personas desaparecidas mediante la implementación de un modelo complementario. Por tanto, este instrumento internacional intenta darle contenido al deber internacional de búsqueda de las personas desaparecidas, proponiendo un conjunto de buenas prácticas tendientes a elevar el grado de eficacia de las acciones estatales. Si bien el cumplimiento de los deberes internacionales de investigación y sanción impiden renunciar a la persecución judicial de los imputados por la comisión de las desapariciones, es posible que el proceso penal no tenga la capacidad para la recuperación de los restos de las personas desaparecidas. El CED está consciente de esta posibilidad y propone un modelo en que una autoridad administrativa lidere y coordine el proceso de búsqueda, interrelacionándose con los tribunales de justicia. En ningún caso, por tanto, los Principios exigen un reemplazo de la justicia, lo que generaría un supuesto indiscutible de impunidad.

La implementación de estas buenas prácticas requiere que, mediante un sustrato normativo -de jerarquía legal idealmente-, se regule una política pública de búsqueda y se otorguen competencias definidas a un órgano administrativo para la sistematización de la información existente y la ejecución de actividades concretas de búsqueda, todo lo anterior con un enfoque centrado en la víctimas. Sin perjuicio de algunas críticas que pueden plantearse sobre aspectos puntuales de los Principios, se trata de un texto de soft law que constituye un gran avance del sistema universal de protección de los derechos humanos en lo que se refiere a la satisfacción de las necesidades humanitarias de las víctimas.

V. Agradecimientos

Se agradece la colaboración por parte de Francisca Cárdenas Madrid y José Meza Ortiz.

VI. Bibliografía

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*Este artículo fue auspiciado por el Proyecto Jorge Millas 2018, DI 34-18-JM, UNAB, y Proyecto Conicyt, Fondecyt de Iniciación núm. 11180047, Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo (Chile).

1Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, aprobada por resolución Nº 47/133 de la Asamblea General de la ONU, el 18 de diciembre de 1992, preámbulo, párrafo 3; Convención Interamericana sobre Desapariciones Forzadas, Belem do Pará, AG/RES 1256 (XXIV-O/94), resolución de 9 de junio de 1994; Asamblea General de la OEA, artículo II, Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, aprobada en Nueva York, 20 de diciembre de 2006, UNTS, vol. 2716, p. 3, artículo 2; Estatuto de Roma de la Corte Penal internacional, Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el Establecimiento de una Corte Penal Internacional, A/CONF.183/9, Roma, 17 de julio de 1998, UNTS, vol. 2187, p. 3, art. 7.1.i).

2 Sferrazza Taibi, Pietro, “La definición de la desaparición forzada en el derecho internacional”, Ius et Praxis, Chile, año 25, núm. 1, 2019, p. 136.

3 International Center for Transitional Justice, “What is Transitional Justice?”, s/f. Disponible en: https://www.ictj.org/about/transitional-justice.

4Comité de la ONU contra la Desaparición Forzada, Principios Rectores para la Búsqueda de Personas Desaparecidas, México, ONU-DH México, 2019. Para la discusión que ha precedido su aprobación y que contó con la participación de entidades académicas y de la sociedad civil, véase la página web del CED: https://www.ohchr.org/EN/HRBodies/CED/Pages/SearchDisappearedPersons.asp.

5 Lassée, Isabelle, “Criminal” and “Humanitarian” Approaches to Investigations into the Fate of Missing Persons: A False Dichotomy, South Asian Centre for Legal Studies, 2016, p. 2.

6 Rosenblatt, Adam, Digging for the Disappeared. Forensic Science after Atrocity, Stanford, Stanford University Press, 2015, p. 181.

7 Rosenblatt, Adam, “The Danger of a Single Story about Forensic Humanitarianism”, Journal of Forensic and Legal Medicine, Países Bajos, vol. 61, 2019, pp. 75-77.

8 Reátegui, Félix (coord.), Desaparición forzada y derechos de las víctimas. La respuesta humanitaria a las demandas de verdad, justicia y reparación en el Perú, Lima, IDEHPUCP-Fundación Konrad Adenauer, 2012, p. 10.

9Congreso de la República del Perú, Ley de Búsqueda de Personas Desaparecidas durante el Período de Violencia 1980-2000. Ley 30470, 22 de junio de 2016, artículo 1o.

10Lassée, Isabelle, op. cit., p. 2. Cfr. Congreso de la República del Perú, Ley de Búsqueda de Personas Desaparecidas durante el Período de Violencia 1980-2000. Ley 30470, artículo 1.

11Sobre la eficacia imperfecta del modelo judicial, considerando su funcionamiento en atención a cada contexto transicional, véase Nesiah, Vasuki, “Overcoming Tensions between Family and Judicial Procedures”, International Review of the Red Cross, Reino Unido, vol. 84, núm. 848, 2002, pp. 823 y 824.

12A propósito del juicio de Adolf Eichmann, insistía sobre esta idea Arendt, Hannah, Eichmann en Jerusalén, trad. de Carlos Ribalta, Santiago de Chile, Debolsillo, 2014, pp. 16 y 17.

13Nesiah, Vasuki, op. cit., pp. 825 y 826.

14Cfr. Lassée, Isabelle, op. cit., p. 2; agregando a p. 4 que la recuperación e identificación de los restos de una persona desaparecida aisladamente consideradas, no siempre serán suficientes para identificar los perpetradores si no se complementan con otros medios probatorios necesarios para acreditar su responsabilidad; Nesiah, Vasuki, op. cit., p. 825; Pearlman, Adam R., “Digging for Truth, Justice, or the Humanitarian Way: Priorities in Post-Genocide Transitional Justice and Exhumations of Mass Graves”, SSRN, Países Bajos, 2008, pp. 1 y 8. Disponible en: https://dx.doi.org/10.2139/ssrn.1322155; Rauschenbach, Mina y Scalia, Damien, “Victims and International Criminal Justice: a Vexed Question?”, International Review of the Red Cross, Reino Unido, vol. 90, núm. 870, 2008, p. 449, para quienes la finalidad principal del proceso judicial no es hacerse cargo del sufrimiento de las víctimas, sino castigar a los responsables por el quebrantamiento del Derecho.

15 Collins, Cath, Respuestas estatales a la desaparición forzada en Chile: aspectos forenses, policiales y jurídicos, Santiago de Chile, Observatorio de Justicia Transicional UDP, 2016, pp. 7 y 8.

16Pearlman, Adam R., op. cit., p. 1.

17Lassée, Isabelle, op. cit., p. 3.

18 Dorado Porras, Javier, “Justicia transicional”, Eunomía. Revista en Cultura de la Legalidad, España, núm. 8, marzo-agosto de 2015, pp. 196 y 197; Nesiah, Vasuki, op. cit., pp. 826 y 827. Desde una perspectiva política, véase Koskenniemi, Martti, “Between Impunity and Show Trials”, Max Planck Yearbook of United Nations Law, Países Bajos, vol. 6, núm. 1, enero de 2002, pp. 13-19, criticando que los juicios no sean capaces de abordar el contexto general de comisión de los crímenes, lo que distorsiona la atribución de la responsabilidad, la que debería recaer en diferentes actores y no únicamente en personas individuales. Por su parte, Accatino, Daniela y Collins, Cath, “Truth, Evidence, Truth: The Deployment ofTestimony, Archives and Technical Data in Domestic Human Rights Trials”, Journal of Human Rights Practice, Reino Unido, vol. 8, núm. 1, febrero de 2016, p. 86, argumentan que los juicios sólo tienen la capacidad de reconstruir “micro verdades”.

19 Stover, Eric y Shigekane, Rachel, “Exhumation of Mass Graves: Balancing Legal and Humanitarian Needs”, en Stover, Eric y Weinstein, Harvey M. (eds.), My Neighbor, my Enemy. Justice and Community in the Aftermath of Mass Atrocity, Cambridge, Cambridge University Press, 2004, pp. 85 y 86.

20Sobre los problemas inherentes a las estrategias de priorización, véase., “The Danger of Selective Justice: All Cases Involving Crimes under International Law Should be Investigated and the Suspects, when there is Sufficient Admissible Evidence, Prosecuted”, en Bergsmo, Morten (ed.), Criteria for Prioritizing and Selecting Core International Crimes Cases, 2a. ed., Oslo, Torkel Opsahl Academic EPublisher, 2010, pp. 171-181.

21Koskenniemi, Martti, op. cit., p. 10.

22Idem. Utilizando el ejemplo de los nazis, ya que en 1946, en las zonas ocupadas por Reino Unido y Estados Unidos, había unos 100,000 sospechosos de haber cometido crímenes de guerra, un número mucho mayor a la cantidad de procesados en la posguerra.

23Para los casos en que se produjeron estas tensiones, véase Stover, Eric y Shigekane, Rachel, op. cit., pp. 89-95, refiriéndose a la masacre de Kibuye en Ruanda; al genocidio de Srebrenica; a la masacre de Ovcara en el conflicto de los Balcanes y al contexto de Kosovo. Cfr. Pearlman, Adam R., op. cit., p. 8.

24Cfr. Dorado Porras, Javier, “Justicia transicional, persecución penal y amnistías”, Derechos y Libertades, España, época II, núm. 28, enero de 2013, p. 93; Nesiah, Vasuki, op. cit., p. 824.

25Accatino, Daniela y Collins, Cath, op. cit., pp. 82 y 86, para quienes la verdad forense es una de las tantas formas de verdad que se producen en un contexto transicional, pero no la única.

26 Wijenayake, Vishakha, “The Office on Missing Persons in Sri Lanka: The Importance of a Primarily Humanitarian Mandate”, International Review of the Red Cross, Reino Unido, vol. 99, núm. 905, 2017, p. 657, criticando el modelo de Sri Lanka, por prohibir usar como prueba la información recopilada por el órgano de búsqueda.

27Nesiah, Vasuki, op. cit., p. 825.

28Dorado Porras, Javier, “Justicia transicional, persecución…”, cit., p. 93.

29Sobre las comisiones de la verdad, imprescindible ver Hayner, Priscilla, Unspeakable Truth. Transitional Justice and the Challenge of Truth Commissions, 2a. ed., Nueva York-Londres, Routledge, 2011, pp. 19-26.

30Comité de la ONU contra la Desaparición Forzada, op. cit., principio 13 “La búsqueda de la persona desaparecida y la investigación penal de los responsables de la desaparición deben reforzarse mutuamente”, además de los principios 3.1, 7.5, 11.7.b.

31Comité de la ONU contra la Desaparición Forzada, op. cit., preámbulo, párr. 2. Cfr. Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, aprobada en Nueva York el 20 de diciembre de 2006, entrada en vigor el 23 de diciembre de 2010, vol. 2716, p. 3, artículo 24.3.

32Para un estudio sobre la práctica y jurisprudencia internacional sobre este deber, véase Dulitzky, Ariel y Anayanssi Orizaga, Isabel, ¿Dónde están? Estándares internacionales para la búsqueda de personas desaparecidas forzadamente, Londres, International Bar Association, 2019, pp. 13-37.

33Comité de la ONU contra la Desaparición Forzada, op. cit., principios 3.4 y 12.2.

34Para la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre este punto, véase Sferrazza Taibi, Pietro, La desaparición forzada como hecho ilícito permanente en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, Revista de Derecho (Valdivia), Chile, vol. 31, núm. 1, 2018, pp. 185-207.

35Comité de la ONU contra la Desaparición Forzada, op. cit., preámbulo, párr. 3, y principio 1.

36Comité de la ONU contra la Desaparición Forzada, op. cit., principio 7.1.

37Comité de la ONU contra la Desaparición Forzada, op. cit., principio 7.2.

38Comité de la ONU contra la Desaparición Forzada, op. cit., principio 7.3.

39Idem.

40Comité de la ONU contra la Desaparición Forzada, op. cit., principio 7.4.

41 Navarro, Susana et al., Consenso mundial de principios y normas mínimas sobre trabajo psico-social en procesos búsqueda e investigaciones forenses para casos de desapariciones forzadas, ejecuciones arbitrarias o extrajudiciales, Guatemala, I Congreso Mundial de Trabajo Psicosocial en Desaparición Forzada, Procesos de Búsqueda, Exhumación, Justicia y Verdad, Antigua, 2010, p. 40. Cfr. Plan nacional para la búsqueda de personas desaparecidas (1980-2000), Lima, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de Perú, 2017. Disponible en: https://www.minjus.gob.pe/wp-content/uploads/2017/01/Plan__busqueda_personas_desaparecidas.pdf, estableciendo que “cuándo se han agotado las medidas necesarias, razonables y eficaces para encontrar a la persona desaparecida [se debe] conocer lo que sucedió”.

42Comité de la ONU contra la Desaparición Forzada, op. cit., preámbulo, párr. 4, y principios 3.5, 5 y 8.

43Comité de la ONU contra la Desaparición Forzada, op. cit., principio 13.1.

44Comité de la ONU contra la Desaparición Forzada, op. cit., principios 3.6, 5.2, 14.1 y 14.3.

45Comité de la ONU contra la Desaparición Forzada, op. cit., principio 12.1.

46Comité de la ONU contra la Desaparición Forzada, op. cit., principios 3.4, y 10.2.

47Comité de la ONU contra la Desaparición Forzada, op. cit., principio 10.

48Comité de la ONU contra la Desaparición Forzada, op. cit., principio 10.3.

49Comité de la ONU contra la Desaparición Forzada, op. cit., principio 10.4.

50Comité de la ONU contra la Desaparición Forzada, op. cit., principio 13.

51Comité de la ONU contra la Desaparición Forzada, op. cit., principio 13.4.

52Comité de la ONU contra la Desaparición Forzada, op. cit., principios 3.4 y 12.

53Comité de la ONU contra la Desaparición Forzada, op. cit., principio 12.1.

54Comité de la ONU contra la Desaparición Forzada, op. cit., principio 6.

55Comité de la ONU contra la Desaparición Forzada, op. cit., principios 11.1 y 11.2.

56Comité de la ONU contra la Desaparición Forzada, op. cit., principio 11.2.

57Comité de la ONU contra la Desaparición Forzada, op. cit., principio 11.2, refiriéndose a: “autoridad que ingresa los datos; las fechas en que una persona fue: dada por desaparecida, encontrada con vida, exhumado su cuerpo, sus restos mortales fueron identificados o entregados; las investigaciones que permitan establecer si se trató de una desaparición forzada y el motivo de la desaparición”. Otros datos cuyo ingreso no se exigió, pero que podrían resultar relevantes para la búsqueda son: una detallada individualización de la persona desaparecida; la aclaración de que si ha sido identificada o no; en caso haberlo sido, la ubicación del sitio de entierro y las circunstancias de la recuperación, exhumación, identificación y entrega de los restos; la descripción de los hechos que condujeron a la desaparición; el lugar de su privación de libertad y los centros de detención en que permaneció recluida; el detalle de su destino final si fuere conocido; la identificación de los procesos judiciales relacionados con su caso; la identificación de los familiares u otras personas cercanas; la existencia de muestras genéticas para una eventual identificación; la individualización de los autores del delito.

58Comité de la ONU contra la Desaparición Forzada, op. cit., principio 11.7.

59Comité de la ONU contra la Desaparición Forzada, op. cit., principio 8.3.

60Comité de la ONU contra la Desaparición Forzada, op. cit., principio 8.1.

61Comité de la ONU contra la Desaparición Forzada, op. cit., principio 8.3.

62Comité de la ONU contra la Desaparición Forzada, op. cit., principio 8.6.

63Comité de la ONU contra la Desaparición Forzada, op. cit., principios 2.2, 3.2, 4, 5.2, 8.7, 8.8, 9, 10.2 y 15.1.

64Comité de la ONU contra la Desaparición Forzada, op. cit., principio 8.4. Otras referencias generales se contienen en el principio 10.2, señalando que el órgano de búsqueda debe “contar con el personal profesional necesario, con capacitación técnica y humana adecuada, incluida aquella en protección con enfoque diferencial, y con los medios logísticos y técnico-científicos actualizados que provengan de todas las disciplinas relevantes para una búsqueda efectiva y exhaustiva”; así como el principio 12.4, estableciendo que “Los Estados deben tomar las medidas necesarias para garantizar la transferencia de conocimientos y tecnología necesarios para los procesos de búsqueda, incluidos los que tengan las organizaciones nacionales o internacionales especializadas en la búsqueda de personas desaparecidas y en la identificación de restos humanos. Sus experiencias deben ser incorporadas en la creación de las entidades que realizan la búsqueda, la definición de sus procedimientos y la capacitación permanente de su personal”.

65Comité de la ONU contra la Desaparición Forzada, op. cit., principio 7.3.

66Por ejemplo, véase The Minnesota Protocol on the Investigation of Potentially Unlawful Death (2016), New York-Ginebra, ONU, OHCHR, 2017, pp. 19-21 (párrs. 90-114).

67Comité de la ONU contra la Desaparición Forzada, op. cit., principio 2.4. Cfr. International Committee of the Red Cross, “The Missing and their Families”, Ginebra, 2003, pp. 32, 41 y 42.

68Plan Nacional de Búsqueda, Bogotá, Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas (Colombia), 2012, p. 24.

69Idem. Cfr. Comité de la ONU contra la Desaparición Forzada, op. cit., principio 10.3, refiriéndose genéricamente a la necesidad de “asegurar la preservación de sitios relevantes para la búsqueda” en relación con la facultad de acceso a los lugares.

70Cfr. Congreso de la República del Perú, Ley de Búsqueda de Personas Desaparecidas durante el Período de Violencia 1980-2000. Ley 30470, cit., artículo 7o.; Plan nacional para la búsqueda de personas desaparecidas (1980-2000), cit., p. 15.

Recibido: 08 de Mayo de 2019; Aprobado: 09 de Octubre de 2020

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