INTRODUCCIÓN
Hoy, por lo que respecta al tema del error judicial en materia penal en nuestro país, no encuentra una regulación jurídica en particular en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante, CPEUM), en razón de que el texto constitucional no contempla esta figura como derecho de la persona imputada dentro del numeral 20 constitucional, inciso B. Sin embargo, al presente, el tópico de la indemnización por error judicial encuentra regulación internacional, razón por la cual se cree pertinente y necesaria la inclusión de este asunto particular en nuestra Carta Magna.
Lo anterior trae aparejado que el Estado mexicano, por lo que corresponde al derecho de indemnización por error judicial, debe seguir los parámetros internacionales señalados que den como consecuencia que el imputado, dentro del sistema penal de corte acusatorio y oral, goce de todos y cada uno de los derechos mínimos que le deben ser reconocidos. Lo anterior tiene sustento en diferentes instrumentos internacionales, entre los que destaca la Convención Americana de Derechos Humanos, en cuyo numeral 11 refiere que "Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada por sentencia firme por error judicial". Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante, Pacto), en su artículo 9.5, menciona que "Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá derecho efectivo a obtener reparación", en correlación con el numeral 14.6 del mismo Pacto, que puntualiza:
"Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido", entre otros.
Por lo cual, la indemnización por error judicial no es una cuestión baladí ni muchos menos meramente teórica, sino que lleva en sí una gran importancia: el hecho de que en el Estado constitucional de derecho que impera hoy en México se dé un respeto total al imputado, en el entendido que el Estado mexicano debe acercar al incriminado únicamente a una verdadera impartición de la justicia plena y expedita, no sólo para éste, sino para todos los sujetos que intervienen en el proceso penal, limitándose el mismo Estado en su actuar sobre la imposición por la fuerza del ius puniendi sin argumentos viables.
CONCEPTOS UTILIZADOS
Para que el lector no pierda de vista lo que en este texto se pretende, aquí se definirán los conceptos más importantes que serán utilizados en todo este trabajo, con el fin de comprender en mejor medida las ideas que se exponen. Error judicial, descomponiendo el término en sus dos elementos, se encuentra que por error se entiende, según una de las definiciones que señala el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE): "cosa hecha erradamente", y judicial hace referencia a lo "perteneciente o relativo al juicio, a la administración de justicia o a la judicatura" (DRAE, 2001). Sin embargo, por lo que corresponde a esta investigación, se entenderá por error judicial la equivocación grave que los órganos del Estado, en el ejercicio de sus funciones judiciales, llevan a cabo en contra del imputado y que da como consecuencia que al incriminado se le violenten derechos humanos reconocidos; en este caso, un proceso corrupto que vicie el procedimiento, que dé como derivación la afectación a un debido proceso, que traiga aparejado que dentro del sistema penal acusatorio cualquier persona que sea detenida de manera ilegal o en su caso sea condenada y que haya cumplido una pena o esté en cumplimiento de ésta y que por hechos nuevos se demuestre que existió un error judicial, debe tener derecho a una indemnización y además a que su pena, en el caso de que esté en cumplimiento, sea anulada.
Ahora bien, por lo que corresponde al vocablo indemnización, se constriñe a lo señalado en el Diccionario de la Real Academia Española: "acción y efecto de indemnizar". Esta definición no da en sí una precisión. Por lo que respecta a esta investigación, se atenderá por indemnización el derecho que debe tener todo imputado de manera constitucional y que debe concedérsele de forma proporcional y apropiada a la gravedad del error judicial y las circunstancias del caso en particular, por todos los daños y perjuicios que el sistema judicial le produjo, tanto daño físico y psicológico como mental; pérdida de oportunidades laborales, de ingresos, de educación, de salud, perjuicio moral, gastos de asistencia legal (en su caso), entre otros. Lo anterior, en razón de que un imputado que es objeto de un error judicial se convierte en una víctima del sistema de administración y procuración de justicia, al que necesariamente el Estado tiene que repararle el error judicial del que fue objeto. Ahora bien, una vez que se ha delimitado lo anterior, proseguiremos en el presente estudio.
EL DERECHO DE INDEMNIZACIÓN POR ERROR JUDICIAL: ANTECEDENTES INTERNACIONALES
Sin intentar hacer la historia puntualizada sobre cómo se configuró en el mundo la indemnización por error judicial por lo que toca al imputado, se puede comentar el hecho de que en horizontes internacionales se han elevado diversos documentos cosmopolitas2 que deben guiar a todas y cada una de las naciones por lo que toca al tópico en particular. En este apartado retomaremos los instrumentos internacionales de los cuales México ha sido parte, que dan como consecuencia la obligación para el Estado mexicano de su observancia, por lo que éstos se han adecuado a nuestra legislación interna y se ha dado la pauta de la elevación de un Estado respetuoso, en primer lugar, de lo acordado en materia internacional y, en segundo lugar, de su legislación interna. Así pues, serán analizados cada uno de estos instrumentos internacionales que en relación con la materia que nos ocupa tienen un gran significado.
LOS TRATADOS INTERNACIONALES Y LA NORMATIVIDAD FEDERAL EN MÉXICO
Ahora bien, antes de entrar en el estudio de los documentos internacionales de referencia, abordaremos un tema que hace años marcó el ingreso a un problema que pareciese que hoy en día está resuelto y que es el siguiente: ¿cuál es la jerarquía dentro del sistema normativo del Estado mexicano de los tratados internacionales? Primero habrá que citar la puntualización de Tena Ramírez: "La supremacía de la Constitución federal es el principio angular de nuestro sistema de gobierno" (Tena, 2006:535). De la simple lógica se deduce que la CPEUM es la norma suprema dentro del Estado mexicano. Partiendo de esta premisa, y para entender este apartado, habrá que señalar las atinadas interpretaciones hechas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN); la primera en 1999,3 y la segunda en 2007,4 de la cual se afirmó que los tratados internacionales se encuentran por encima de las leyes federales y locales, pero por debajo de la CPEUM; luego, habrá que entender que las leyes que emanen del Poder Legislativo tienen que estar acordes con la CPEUM y los tratados internacionales. Ante tal panorama, parecería que no existe ningún problema al respeto, es decir, se comprende y se da respuesta prima facie al cuestionamiento planteado líneas arriba, sin embargo ya nada es igual después de 2011 en México, es decir, una vez que entró en vigor la reforma en materia de Derechos Humanos de 2011 al artículo primero constitucional todo cambió, por lo menos para el Estado mexicano y sus instituciones en correlación con la percepción de la persona.
México fluctúa en una reforma constitucional que ha marcado un parteaguas en el reconocimiento pro persona, la reforma tan aludida en materia de Derechos Humanos del año 2011, que (re)evoluciona la forma en la cual el Estado debe ver los derechos de la persona, en el caso particular que se aborda, los derechos del imputado, propiamente dicho.
Es preciso retomar en específico las implicaciones que trajo esta reforma constitucional para la investigación que se propone, que nos muestren un parámetro de la manera en que evolucionan las formas jurídicas en la visualización de los derechos del imputado en sí mismo, para quedar como sigue:
La reforma en materia de derechos humanos del año 2011 impacta en la administración y la procuración de la justicia en México, en razón de que las autoridades (todas) obligadamente deben otorgar una protección amplísima a la persona, reconociendo un principio pro persona, y más allá aplicando un control convencional sobre todos y cada uno de los instrumentos internacionales (tratados) que nuestro país ha firmado y ratificado en los que se aborden derechos humanos. Resultando de lo anterior, que siempre la autoridad deba aplicar lo que más beneficie a la persona y a su derecho.5
Hechas las anteriores aseveraciones, se podría mencionar que los tratados internacionales que el Estado mexicano suscribe tienen que vincularse con la normatividad interna de México, para dar cumplimiento no sólo a compromisos contraídos en materia internacional, sino además dar cumplimiento a la normativa nacional. Sin embargo, atendiendo la reforma que de 2011 al artículo primero de la Constitución federal, es preciso reconocer que México se sitúa en un derecho internacional de los derechos humanos, por lo cual sus instituciones y en sí nuestro país están obligados al respeto irrestricto de los derechos humanos de toda persona; para el caso en particular, el respeto irrestricto de los derechos y garantías de la persona imputada sujeta a un procedimiento penal.
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS
Este Pacto fue aprobado por el Senado de la República el 18 de diciembre de 1980, fue publicado el 20 de mayo de 1981 en el Diario Oficial de la Federación (en adelante, DOF).6 La estipulación expresa del error judicial en este Pacto internacional se encuentra en el artículo 9.5, que refiere que "Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo de obtener reparación", y el numeral 14.6 puntualiza: "Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido un pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido". De lo anterior se desprende en específico que el error judicial esta válidamente aceptado por México en el nivel internacional desde 1981 y que debió haberse incorporado de inmediato al texto constitucional, no sólo como una mera dádiva de derecho internacional para con el local, sino como una verdadera inclusión del derecho internacional a una indemnización por error judicial del imputado o incriminado, y que da como constante que el error judicial no es exclusivo de una actividad meramente administrativa y civil, sino también judicial, que trae como consecuencia que todo aquel imputado que sea detenido de manera ilegal, o en su caso sea condenado y que haya cumplido una pena o esté en cumplimiento de ésta, y que por hechos nuevos se demuestre que existió un error judicial, debe tener derecho a una indemnización y además a que su pena, en el caso de que esté en cumplimiento, sea anulada, como se ha sostenido a lo largo de esta investigación.
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS7
Esta Convención fue aprobada por el Senado de la República el 18 de diciembre de 1980, fue publicada el 9 de enero de 1981 en el DOF,8 entró en vigor el 24 de marzo de ese mismo año. La estipulación expresa del error judicial en esta Convención se encuentra en el artículo 10, que señala que "Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial". De lo anterior se desprende en específico que el error judicial continúa siendo aceptado por nuestro país sin reserva alguna, por lo cual debe estar contemplado en la Constitución mexicana9 como derecho de toda persona imputada. De nuevo se menciona que el error judicial no es exclusivo de una determinada materia, sino que se puede presentar en cualquier asunto de derecho interno en México.
Ahora bien, habrá que mencionar el hecho de que el derecho de indemnización por error judicial, en el contenido de los instrumentos internacionales, se amplía con tal demasía que en consecuencia este tópico en particular no se ve limitado en cuanto a las características y los hechos que le deben corresponder.
CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES
Esta Convención fue aprobada por el Senado de la República el 9 de diciembre de 1985, fue publicada el 6 de marzo de 1986 en el DOF.10 La estipulación expresa del error judicial en esta Convención se encuentra en el artículo 14, numeral 1, que puntualiza: "Todo Estado Parte velará porque su legislación garantice a la víctima de un acto de tortura la reparación y el derecho a una indemnización justa y adecuada, incluidos los medios para su rehabilitación lo más completa posible. En caso de muerte de la víctima como resultado de un acto de tortura, las personas a su cargo tendrán derecho a indemnización", y lo que refiere el artículo 14.2: "Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a cualquier derecho de la víctima o de otra persona a indemnización que pueda existir con arreglo a las leyes nacionales". De lo anterior se sigue, en la premisa, que un imputado sujeto a error judicial es una víctima del sistema de administración y procuración de justicia que da como resultado que tenga forzosamente que ser indemnizado (si bien la temática de este instrumento internacional se acota a las víctimas de tortura, en una interpretación a contrario sensu se pudiese aplicar), trayendo aparejado que su situación no quede impune y que el Estado le garantice a este imputado todas y cada una de las condiciones mínimas que guardaba antes del conflicto con la ley penal.
ESTATUTO DE ROMA QUE CREA LA CORTE PENAL INTERNACIONAL
Este Estatuto fue firmado por el Estado mexicano el 7 de septiembre de 2000, ratificado por el Senado de la República el 21 de junio de 2005 y publicado en el DOF el 7 de septiembre de 2005, el cual reformó el artículo 21 de la CPEUM, en su párrafo octavo,11 en el que se establece que en determinados casos México podrá aprobar o no la jurisdicción de la Corte Penal Internacional (CPI). Por lo que toca al tópico particular del error judicial, este Estatuto lo contempla en el artículo 85, en el cual expresa:
El que haya sido ilegalmente detenido o recluido tendrá el derecho efectivo a ser indemnizado.
El que por decisión final hubiera sido condenado por un crimen y hubiere cumplido la pena correspondiente será indemnizado conforme a la ley, de ser anulada posteriormente su condena en razón de hechos nuevos que demuestren concluyentemente que hubo un error judicial, salvo que la falta de conocimiento oportuno de esos hechos le fuera total o parcialmente imputable.
En circunstancias excepcionales, la Corte, si determina la existencia de hechos concluyentes que muestran que hubo un error judicial grave y manifiesto tendrá la facultad discrecional de otorgar una indemnización, de conformidad con los criterios establecidos en las Reglas de Procedimiento y Prueba, a quien hubiere sido puesto en libertad en virtud de una sentencia definitiva absolutoria o de un sobreseimiento de la causa por esa razón.
De lo anterior se desprende que incluso en un procedimiento penal internacional debe existir la certeza fundada por parte del Estado de acercar una verdadera justicia tanto para el acusado o imputado como para la víctima y el ofendido, que dé como consecuencia que en un Estado constitucional de derecho, como el que se tiene en la actualidad en nuestro país, no sólo la justicia se acerca para la víctima y el ofendido, sino también para el incriminado, por lo cual es justo que si el Estado en particular comete en contra de este último un error judicial se le indemnice por este hecho.
Ahora bien, habrá que tomar en consideración que con la reforma al sistema de justicia en nuestro país se busca un verdadero régimen legal, no sólo de garantías, sino también de derechos humanos, que dé como consecuencia la elevación a un Estado constitucional democrático de derecho, como tal, y además que con esto el Estado mexicano no pueda alejarse de estos principios básicos que él mismo pregona desde su actuar. Lo cual da por resultado que el derecho de indemnización por error judicial no puede ser alejado por más tiempo de la Constitución federal.
EL DERECHO DE INDEMNIZACIÓN POR ERROR JUDICIAL: ANTECEDENTES EN MÉXICO
Al igual que en el apartado anterior, no se pretende hacer la historia puntualizada del por qué el tema no se ha integrado a la estructura fundamental del sistema jurídico mexicano,12 sino dejar en claro que este tópico de manera referencial debe ser parte coyuntural del ordenamiento jurídico mexicano, que dé como consecuencia la elevación, desde mi punto de vista, a un verdadero Estado de derecho pleno y valedero para toda la población, y más para el que se encuentra frente a la respuesta punitiva del Estado, sin perder de vista que el imputado es una persona que tiene igualdad de derechos y garantías en relación con cualquier otra persona, aun cuando se le demuestre lo contrario.
Hoy en día, en nuestro país no hay un recurso pleno para todas aquellas personas que fueron detenidas ilegalmente o condenadas y después puestas en libertad por algún error judicial, para que reclamen al Estado mexicano una indemnización por esos errores judiciales graves que les fueron causados, por lo que toca a la materia judicial. Lo anterior no está consagrado tal cual en la CPEUM. Sin embargo, este tema hoy reviste una singularidad en razón de que en el presente, desde mi punto de vista, debe ser considerado como un derecho de todo imputado. Bien, sin pretender caer en conjeturas sin fundamento, revisaremos los antecedentes del error judicial en México, para quedar como sigue.
En la actualidad, en la legislación mexicana sólo encuentra vigencia la responsabilidad patrimonial del Estado por lo que toca a la materia administrativa, consagrada así en el artículo 113 de la CPEUM: "La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes". Sin embargo, dicho precepto deja de lado el error judicial por lo que concierne al aspecto judicial (en materia penal), que da como resultado que la figura del derecho a indemnización por error judicial no se encuentre regulado en nuestra Carta magna.
Ahora bien, habrá que hacer una observación al lector; si bien el derecho de indemnización por error judicial como tal no se encuentra regulado en la CPEUM, existen algunas interpretaciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en las cuales ya rescata los aspectos de la indemnización por error judicial que, aunque quedan en meras tesis aisladas, es cierto que se empiezan a ver de manera palpable que la indemnización por error judicial ya puede ser alcanzada con base en criterios específicos. Ejemplo de lo anterior es la tesis de jurisprudencia bajo el rubro "Indemnización por error judicial grave o funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Caso en que no procede su pago (Legislación de Coahuila)".13 De lo anterior se desprende que aunque en particular el derecho de indemnización por error judicial no se encuentra regulado en la actualidad como un derecho al imputado en la CPEUM, se puede solicitar en alcance a los instrumentos internacionales que sí lo regulan. Ahora bien, es preciso traer a colación el hecho de que con la reforma en materia de derechos humanos, del cual nuestro país fue objeto desde 2011, el tópico del error judicial ésta más vivo que nunca. Sin embargo, desde un punto de vista particular, es preciso puntualizar que al ser el derecho de indemnización por error judicial un derecho de todo imputado (que se encuentre en el supuesto referido de solicitarlo), éste tiene que ser ejercido, es decir, se materializa con una acción de pedimento. Ahora bien, en específico a la luz de la misma reforma constitucional de 2011, no importaría si este derecho está regulado o no en la CPEUM, la autoridad en todo caso tendría que entrar en su estudio para ponderar sobre el reconocimiento del derecho y su ejercicio. Es preciso mencionar que a la fecha nuestro país pondera una Ley General de Víctimas. Ahora bien, no obstante lo anterior, cabría preguntar cómo hacer efectivo el derecho de indemnización por error judicial, con el objeto de continuar armonizando nuestra legislación y los instrumentos internacionales.
¿CÓMO REGULAR EN LA CONSTITUCIÓN MEXICANA EL TÓPICO DE LA INDEMNIZACIÓN POR ERROR JUDICIAL?
Definitivamente habrá que agregar una fracción al artículo 20 constitucional, inciso B. Hoy en día, este derecho es una base imprescindible que no puede dejarse por más tiempo de lado de la Constitución federal. El tema reviste la importancia de que se incluya el derecho de indemnización por error judicial, como debió haberse hecho tiempo atrás,14 que dé como resultado una verdadera materialización de éste, por lo que respecta al tópico en particular. Lo anterior se haría incluyendo una fracción al artículo 20, inciso B, que estableciera como mínimo lo siguiente:
B. [...] X. Tendrá derecho a indemnización por error judicial cualquier persona que sea detenida de manera ilegal o en su caso sea condenada y que haya cumplido una pena o esté en cumplimiento de ésta, siempre y cuando se demuestre que por hechos nuevos existió un error judicial grave, y además de la indemnización correspondiente tendrá derecho a que su pena en el caso de que esté en cumplimiento sea anulada.
Atendiendo lo anterior, se estudiará únicamente el texto agregado a fin de que se comprenda en mejor medida lo que se pretende con la inclusión de esta fracción, para desglosarse de la siguiente manera: la regulación no nacida que se plantea tiene como fin de manera particular que cualquier imputado que se le siga un proceso penal tenga la plena seguridad de que se le continúe un juicio justo, basado en garantías y derechos para el incriminado, que dé lugar a que sólo se utilice el ius puniedi del Estado con toda su fuerza y rigor para la impartición de la justicia plena y expedita, no sólo a favor de unos cuantos, sino para todas las personas, garantizando, como se mencionaba en líneas ulteriores, los derechos al imputado.
Hoy los principios que guían el correcto actuar que se llama a sí mismo "democrático de derecho" son los principios garantistas sostenidos por el garantismo penal,15 también los elementos consagrados en el artículo 20 de la CPEUM, inciso A, del cual la autoridad no puede tampoco alejarse al momento de impartir y procurar justicia.
Sin tratar de hacer la historia detallada de esta situación, es pertinente mencionar que la reforma constitucional en materia de seguridad y justicia llevada a cabo en 2008 en nuestro país tiene como ejes rectores el llamado principio de presunción de inocencia, por el cual toda persona acusada de algún delito será inocente hasta que se demuestre lo contrario. Así pues, este principio garantiza que únicamente aquella persona que sea detenida tenga los méritos suficientes para su detención. Desde aquí encuentra vigencia el derecho de indemnización por error judicial, que da como resultado que toda persona para ser detenida debe seguírsele un debido proceso de la detención, que se traduce en que la autoridad tiene que apegarse a principios legales preestablecidos, es decir, a derecho; si no es así, toda persona detenida de manera ilegal -entiéndase que no exista una razón fundada y motivada para ello- pueda solicitarle al Estado una indemnización por esa detención ilegal, traducida en arbitraria.
Ahora bien, es de suponerse que el aparato de justicia con la nueva reforma constitucional de 2008 tiene de manera puntual, así exigida en la CPEUM previamente, que hacer las investigaciones precisas; es decir que para poder actuar y comenzar el proceso penal tiene que asegurar de primera mano todos y cada uno de los derechos tanto del imputado como de la víctima y del ofendido durante todo el proceso. Se ha dicho que el objetivo del proceso penal se define con toda claridad como "el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delitos se reparen" (Senado de la República, 2008, julio), y sobre todo, desde mi punto de vista, el hecho de que el imputado al ser objeto de un error judicial grave por parte de la actividad judicial del Estado tenga necesariamente que ser indemnizado.
LA INSUFICIENCIA EN LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE 2008, ¿QUÉ TRAE APAREJADA?
De entrada, no se da cumplimiento a lo que está comprometido en el nivel internacional; es decir, el Estado mexicano, al no contemplar la figura del error judicial como derecho de todo imputado, no consuma con los pactos internacionales. Si tomamos en cuenta lo anterior, habrá que señalar también el hecho de que la reforma de justicia de 2008 quedó corta para complementar todos los derechos del imputado, en razón de que un Estado que se hace llamar a sí mismo democrático de derecho tiene que reconocer derechos mínimos a todos y cada uno de sus ciudadanos, lo cual, al no contemplar el error judicial como derecho de todo imputado, da como consecuencia que al presente la reforma en materia de seguridad y justicia de 2008 sea insuficiente para atender a todas y cada una de las nuevas modalidades que hoy con el nuevo paradigma de justicia se pudieran dar de manera particular.
Atendiendo lo anterior, el lector no debe olvidar una situación que es por demás importante: la reforma en materia de seguridad y justicia que se llevó a cabo en 2008 no es la panacea que el Estado mexicano ha estado esperando, sino que una reforma constitucional tan importante como lo es ésta no debe contener imprecisiones jurídicas y más cuando los derechos de la partes que intervienen no están garantizados previamente. Lo anterior trae como consecuencia que si el derecho de indemnización por error judicial continua alejándose de la CPEUM tenemos un Estado que puede hacer lo que quiera y cuanto quiera con los derechos del imputado.
¿QUÉ OBLIGACIONES SURGEN PARA EL ESTADO SI SE REGULA LA INDEMNIZACIÓN POR ERROR JUDICIAL EN EL TEXTO CONSTITUCIONAL?
En la actualidad, el derecho de indemnización por error judicial no encuentra regulación en la CPEUM; sin embargo, el Estado tiene la obligación de garantizar al imputado todos y cada uno de sus derechos, es decir, hacer efectivos tanto derechos como principios consagrados en la reforma en materia de seguridad y justicia de 2008, por lo cual el Estado mexicano hoy tiene que dar respeto absoluto a nuestra Carta magna, cuya consecuencia es una derivación en particular: el hecho de que el Estado no puede ser un mero observador de dicha materialización. Con base en lo anterior, si el derecho de indemnización por error judicial se regulara en nuestro país, la obligación del Estado mexicano se ampliaría, lo que daría como consecuencia que el Estado deje de ser un mero observador y se convierta en un garante de justicia plena y absoluta. ¿Y cómo se convierte el Estado en garante? Bien lo haría de diferentes formas: llevando a cabo la regulación jurídica del derecho de indemnización por error judicial en la Constitución federal tendrían todas las entidades federativas del país, incluyendo el Distrito Federal, que integrarlo a su legislación interna de manera efectiva y plena, es decir, señalando formas y medios de materializarlo, y este derecho forzosamente tendría que ser respetado en un doble esfuerzo por parte de la autoridad judicial.
A MODO DE CONCLUSIÓN
Un Estado que se hace llamar "democrático de derecho" tiene que velar por todos y cada uno de los derechos del imputado, así como de la víctima y el ofendido que acuden ante éste. Hoy pareciera que con la reforma en materia de seguridad y justicia de 2008, todos los derechos de los imputados están consagrados en el artículo 20 constitucional, inciso B, y que éstos son tan amplios que no dejan duda de qué derechos y prerrogativas le son conferidos a éste. Sin embargo, esta situación, desde m punto de vista, no es así, dado que todavía, en un plano interpretativo, los derechos contemplados al imputado en el artículo 20 de la CPEUM, inciso B, son tan limitados como los mismos derechos que le son otorgados a la víctima en el mismo numeral, sólo que en el inciso C, en razón de que hoy los derechos, tanto para el imputado como para la víctima y el ofendido, que el Estado mexicano consagra en nuestra constitución parecieran que son limitativos en relación con otros derechos consagrados en otros ordenamientos. Es preciso mencionar también que los derechos consagrados deben ser considerados enunciativos, mas no limitativos. Atendiendo a lo anterior, se puede comentar que el derecho de indemnización por error judicial en sí es un derecho que de manera implícita ha estado dentro del sistema de derechos en México y que al presente, si bien no se encuentra regulado de manera específica en nuestra Constitución, es posible su pedimento con base en el panorama internacional de derechos humanos que a la fecha permea ponderándose la autoridad en el principio pro persona y la interpretación conforme y más amplia posible por lo que respecta a los derechos de toda persona imputada.