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Espiral (Guadalajara)

Print version ISSN 1665-0565

Espiral (Guadalaj.) vol.18 n.52 Guadalajara Sep./Dec. 2011

 

Estado

 

La elegibilidad en Jalisco

 

Elegibility in Jalisco

 

Adrian Joaquín Miranda Camarena*, Luis Antonio Corona Nakamura**

 

Profesor-investigador de la Universidad de Guadalajara. adrian.miranda@csh.udg.mx.

** Profesor-investigador de la Universidad de Guadalajara. lacn2004@yahoo.com.mx.

 

Fecha de recepción: 29 de junio de 2011
Fecha de aceptación: 30 de agosto de 2011

 

Resumen

La elegibilidad es un calificativo que denota la posibilidad de ser elegido o electo dentro de una República representativa, democrática y federal; se entiende que existen cargos de elección popular, que cada tres o seis años se deberán elegir mediante elecciones auténticas, libres y periódicas. Tanto a nivel federal como local, la posibilidad de ser votado a cualquiera de los cargos de elección popular está supeditada a los requisitos que enmarcan tanto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como la Constitución Política del Estado de Jalisco.

Palabras clave: elegibilidad, elección, democracia, candidatos, registro.

 

Abstract

Elegibility is a qualifying statement meaning the possibility of being elected within a representative, democratic, federal Republic; the existence of elected office is understood, which should be renewed every three or six years in authentic, free and periodical elections. At the federal or local level every office is determined by the requisites spelled out by the Mexican Constitution and the Jalisco State Constitution.

Keywords: elegibility, election, democracy, candidates, register.

 

Antecedentes

México ha tenido diversas Constituciones a lo largo de su historia. Algunas han sido centralistas, establecen el poder en un solo órgano que controla todas las decisiones políticas del país; y otras federalistas, como la actual, que reconoce la soberanía de los estados pero cuenta con mecanismos de coordinación para asuntos de la República como un todo.

Para tener una idea general de la evolución de las normas rectoras jurídico-electorales de México, tal como lo señala el doctor José de Jesús Covarrubias Dueñas, en el siglo XIX destacan 63 documentos básicos: ocho normas rectoras en el país, una Constitución Monárquica, dos Estatutos Imperiales y tres Constituciones (incluyendo el Acta de Reformas), de las cuales dos propugnaban por la creación de una república centralista y las tres restantes por una república federalista; asimismo, por su estrecha vinculación se presenta un Tratado, el acta o Plan de la Independencia y el Plan de Ayutla, entre otros (Covarrubias, 2003: 21).

A continuación se hace la narrativa de algunos ordenamientos en los cuales se destacan los requisitos de elegibilidad para ocupar algunos cargos de elección popular.

Antecedentes fundamentales para la elaboración de la primera Constitución mexicana fueron la española de Cádiz de 1812, los "sentimientos de la Nación", de José María Morelos, y el Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana, o Constitución de Apatzingán, de 1814, en donde para la elección de diputados para el Supremo Congreso, quienes aspiraran al cargo debían cumplir con ciertos requisitos: ser ciudadano con ejercicio de sus derechos, 30 años de edad, buena reputación, patriotismo acreditado con servicios positivos, y tener luces no vulgares para desempeñar las augustas funciones del empleo (Covarrubias, 2003: 22).

La Constitución de 1824 dio vida en México al federalismo, y entre sus disposiciones figura la integración del Poder Legislativo, del Supremo Poder Ejecutivo de la Federación y de los Estados de la Federación, en donde también se encuentran requisitos de elegibilidad para acceder a dichos cargos, como la edad y la reputación.

En abril de 1842 el Congreso formuló un proyecto para una nueva Constitución, donde Mariano Otero propuso un gobierno republicano, representativo, popular y federal, así como un sistema de representación de las minorías, lo que ocasionó gran descontento en la fracción conservadora que derivó en diversos enfrentamientos, por lo que el Congreso fue disuelto. Sólo hasta junio de 1843 se sancionó una nueva Carta Magna, llamada Bases Orgánicas de la República Mexicana, en donde la elección de los representantes era indirecta, esto es, se dividió a la población en secciones de 500 habitantes, mismos que elegirían un elector primario; éste nombraba los electores secundarios, quienes formaban el Colegio Electoral, que a su vez elegía a los diputados al Congreso. El Ejecutivo tenía un demostrado derecho de veto de leyes; también aquí se les exigían algunos requisitos mínimos para poder aspirar al cargo.

El Acta Constitutiva y de Reformas estableció las garantías individuales para todos los habitantes de la República, suprimió el cargo de vicepresidente y adoptó elecciones directas para diputados, senadores, presidente de la República y miembros de la Suprema Corte.

El 5 de febrero de 1857 fue aprobada y jurada la nueva Constitución por el Congreso Constituyente, y el presidente Ignacio Comonfort señala que: "Los derechos del hombre son la base y el objeto de las instituciones sociales". Igualmente, se establece que son ciudadanos con derecho a voto todos los mexicanos varones que hayan cumplido 18 años si son casados, y 21 si no lo son.

Así, en México durante el siglo XIX sólo eran elegibles quienes tuviesen renta o capital fijo, ya fuese en inmuebles o por alguna actividad productiva o lucrativa; de igual forma, la Iglesia católica, apostólica y romana controlaba el censo poblacional y de ciudadanos, en el que sólo los varones podían votar y ser votados. Quienes tenían una vía libre al poder, eran los militares, los sacerdotes y las clases económicamente poderosas (Covarrubias, 2009: 25).

La nueva Constitución de 1917 incluía una gran parte de los ordenamientos de la de 1857, especialmente lo referente a los derechos humanos, ya como "garantías individuales". Se refrendó la división de poderes en Ejecutivo, Judicial y Legislativo; este último dejó de ser unicameral para dividirse en cámaras de Diputados y Senadores, en donde también quedan establecidos los requisitos de elegibilidad para acceder a dichos cargos.

Como se puede apreciar a lo largo de los antecedentes históricos constitucionales, ya se buscaba que los interesados en acceder a un cargo de elección popular cumplieran con ciertos requisitos.

Ahora bien, el término "elegibilidad", según el Diccionario de la Real Academia Española es "cualidad de elegible" (Diccionario, 2001: 590), referente a que se tiene la capacidad para ser electo.

Según el Glosario Electoral (López, 2007: 154), "elegibilidad es la capacidad y calidad legal que tienen los ciudadanos de ser votados para un cargo de elección popular, sin diferencia o pertenencia alguna de clase o partido político, en tanto cumplan con los requisitos previstos en la legislación aplicable".

Es "elegible" (López, 2007: 154) aquel ciudadano que cumple con los requisitos previstos en el ordenamiento legal, al concedérsele el derecho político electoral para ser postulado como candidato por un partido político o coalición.

La elegibilidad es un calificativo que denota la posibilidad de ser elegido o electo dentro de una República, representativa, democrática y federal, como es el mandato constitucional establecido en el numeral cuarenta; se entiende que existen cargos de elección popular, que cada tres o seis años se deberán elegir mediante elecciones auténticas, libres y periódicas, como lo señala el Artículo 41 de nuestra norma (Covarrubias, 2009: 27).

La cuestión de la elegibilidad tiene que ver con las cualidades que debe reunir una persona, incluso para el ejercicio mismo del cargo, tomando en cuenta tanto la visión histórica como la doctrinal.

 

Marco constitucional y legal

Tal y como lo señala el magistrado electoral José de Jesús Covarrubias Dueñas, este tema tiene relación directa con los artículos del título primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de manera particular los artículos 5 en relación con los que van del 30 al 48 y relativos a los entes federados; los artículos 115, 116 y 122, de manera principal, considerando además los últimos criterios sustentados por la SCJN, respecto de los tratados internacionales, de manera concreta el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de 1996 y el Pacto de San José, Costa Rica o Convención Americana de los Derechos Humanos de 1969, vigentes en México en términos del Artículo 133 de nuestra Norma Rectora (Covarrubias, 2009: 28).

Tanto a nivel federal como local, la posibilidad de ser votado a cualquiera de los cargos de elección popular está supeditada a los requisitos que enmarcan tanto la Carga Magna como la Constitución Política del Estado de Jalisco.

Los requisitos de elegibilidad para los cargos de diputados, senadores y presidente de la República se encuentran en los artículos 55, 58 y 82 respectivamente de la Constitución Política federal.

Por lo que ve a Jalisco, en los artículos 21, 37 y 74 de la Constitución Política del Estado se establecen los requisitos de elegibilidad para contender al cargo de diputado, gobernador y munícipes, respectivamente; en forma correlativa, dichos requisitos se establecen en los artículos, 8, 10 y 11 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

Así, los requisitos de elegibilidad en Jalisco son los que señalan la Constitución del Estado y luego el Código Electoral local. A continuación se plantea a manera de comparación lo que señalan ambos ordenamientos legales.

Cuadro 1

Como se puede apreciar, únicamente se pueden observar algunas disimilitudes respecto a la elección de diputados entre la Constitución y el Código Electoral, ambos ordenamientos del estado de Jalisco.

 

Análisis crítico de la figura

Respecto a los requisitos legales citados, en criterios adoptados en resoluciones de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación éstos se han clasificado como requisitos positivos y requisitos negativos.1

a) Los positivos son el conjunto de condiciones que se requieren para poseer la capacidad de ser elegible; su ausencia originaría una incapacidad, y en tal sentido son condiciones subjetivas que debe reunir el interesado para que nazca el derecho individual a ser elegible a un cargo de elección popular. Las condiciones de capacidad se encuentran reguladas en el ordenamiento y, como consecuencia, son indisponibles dado que no se derivan de un acto subjetivo de voluntad. Estos requisitos deben ser acreditados por los propios candidatos y partidos políticos que los postulen mediante la exhibición de los documentos en que se conste su cumplimiento.

b) Los negativos, o técnicamente inelegibilidades, que son condiciones para un ejercicio preexistente; y se pueden eludir mediante la renuncia al cargo o impedimento que las origina. De estos requisitos, debe presumirse que se satisfacen, puesto que no resulta apegado a la lógica jurídica que se deban probar hechos negativos, y sólo se tendrían por no acreditados mediante prueba en contrario, esto es, que se acredite su incumplimiento por medios de convicción suficientes.

Debido a la importancia que tienen los cargos de elección popular, el legislador pretendió garantizar la idoneidad de quienes aspiran a ocupar esos cargos, y por supuesto que esencialmente esa idoneidad tiene que ver con factores esenciales de esos aspirantes, como son:

a) La vinculación al estado y municipio en donde aspire a ocupar el cargo de elección popular (requisito positivo);

b) El pleno ejercicio de sus derechos, por supuesto entre ellos los político-electorales (requisito positivo); y

c) La garantía de que se cuenta con autonomía de actuación, de tal forma que esté desvinculado de ciertos cargos de función pública, con la anticipación que el propio legislador dispuso.

En este sentido, que de acuerdo con los artículos 8, 10 y 11 del Código Electoral Local, podemos clasificarlos como sigue:

 

El estudio de los "requisitos de elegibilidad" se puede abordar desde tres puntos de vista: constitucionales, legales y estatutarios; respecto de estos últimos, son los que según la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación están conferidos a los partidos políticos, ya que el Artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos les da el derecho de regir su vida interna.

Nuestra Carta Magna regula que los partidos políticos tienen la obligación de promover entre el pueblo, la participación activa en la vida democrática nacional desde las tres esferas de la integración política: federal, estatal y municipal. En ese sentido, tanto de forma unitaria como en coaliciones (partidos políticos coaligados con interés común de postulación) la facultad de postular candidatos a cargos de elección popular, por supuesto bajo las formalidades, procedimientos y requisitos legales para ese efecto establecidos en el convenio respectivo.

Lo anterior lo reafirma el doctor José de Jesús Covarrubias Dueñas en su artículo titulado "La elegibilidad en México" (2009), al señalar que además de nuestra Norma Rectora, existen las legislaciones reglamentarias de las Constituciones, tanto de la federal como de los entes federados, las cuales deben ser consideradas al establecer los requisitos de elegibilidad; la mayor parte se denominan códigos o leyes electorales. También deben considerarse los estatutos de los partidos políticos, convocatorias y demás normas que se establezcan para elegir sus candidatos, tanto para las precampañas como para las campañas y el proceso electoral (Covarrubias, 2009: 28).

Por lo que ve a Jalisco, en el Código Electoral y de Participación Ciudadana, artículo 66, se puntualizan los derechos de los partidos políticos, entre otros el de participación en las elecciones locales para diputados, munícipes y gobernador (fracción VI).

Resulta correcto para su servidor el que se establezcan ciertos requisitos, como ya se dijo, positivos y negativos, mas no pasa inadvertido que de un análisis detenido a los artículos 21, 37 y 74 de la Constitución Política del Estado, y sus correlativos 8, 10 y 11 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado, donde se norman los requisitos de elegibilidad para contender al cargo de diputado, gobernador y munícipes, respectivamente, se puede observar que en dichas disposiciones nada se señala respecto a la prohibición de ser senador, diputado federal o diputado local o estar ocupando un cargo de elección popular; sólo especifica algunas situaciones como el tiempo de separación, que son 90 días antes de la elección y no durante todo el proceso electoral.

Además, cabe señalar que respecto al requisito de la ciudadanía, coinciden los tres artículos, limitando la posibilidad de ser válidamente electo como diputado, gobernador o munícipe a los ciudadanos mexicanos, además de estar en pleno ejercicio de sus derechos, y para el caso de diputado estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar.

La edad es un factor importante para ocupar el cargo de diputado o gobernador, en donde deberán tener 21 años en el primer caso y 30 para gobernador.

Además, en todos los casos deberán ser nativos de Jalisco o avecindados en él; el tiempo difiere, ya que para diputado se piden cuando menos dos años inmediatos anteriores al día de la elección, para gobernador serán cinco años y para munícipes tres.

En sentido estricto, se excluyen para poder participar en un proceso electoral para ocupar el cargo de diputado, a:

• Los consejeros electorales, secretario ejecutivo del Consejo General del Instituto Electoral, magistrado del Tribunal Electoral, a menos que se separen del cargo dos años antes del día de la elección.

• El director, presidente, secretario o consejero distrital o municipal de los Consejos Distritales o Municipales Electorales del Instituto Electoral, a menos que se separen del cargo 80 días antes de la elección.

• El presidente o consejero ciudadano de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, en este caso tiene la opción de separarse del cargo 90 días antes de la elección.

• El presidente o consejero del Instituto de Transparencia e Información Pública del Estado, a menos que se separe del cargo 90 días antes de la elección.

• Quienes estén en servicio activo en el Ejército Nacional, tengan mando en la Policía o en cuerpos de seguridad pública en el distrito en que se pretenda su elección, debiéndose en su caso separarse del cargo 90 días antes.

• El secretario general de Gobierno o quien haga sus veces, secretario del Despacho del Poder Ejecutivo, procurador general de Justicia del Estado, procurador social, magistrado del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal de lo Administrativo, integrante del Consejo de la Judicatura del Estado, magistrado del Tribunal de Arbitraje y Escalafón, pudiendo separarse del cargo 90 días antes de la elección.

• El juez, secretario de Juzgado, secretario del Consejo de la Judicatura del Estado, presidente municipal, síndico, secretario de Ayuntamiento, titular de alguna dependencia de recaudación fiscal de la Federación, del estado o municipal, a menos que se separe del cargo 90 días antes.

• De haberse desempeñado como funcionario público, haber presentado declaración patrimonial.

Por lo que ve al cargo de gobernador, únicamente se le restringe en el sentido de no estar en el servicio activo en el Ejército Nacional, o en las fuerzas de seguridad pública, así como no ser secretario general de Gobierno o secretario de Despacho del Poder Ejecutivo, a menos que se separe del cargo 90 días antes de la elección.

Por lo que respecta a munícipes, quedan limitados para participar:

• Los magistrados del Tribunal Electoral, procurador social o presidente de la Comisión de Derechos Humanos, a menos que se separen del cargo 180 días antes de la elección.

• El consejero ciudadano de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, quien podrá separarse del cargo 90 días antes.

• Quienes estén en servicio activo en el Ejército Nacional, tengan mando en la Policía o en cuerpos de seguridad pública en el distrito en que se pretenda su elección, debiéndose en su caso separarse del cargo 90 días antes.

• El secretario general de Gobierno o quien haga sus veces, secretario del Despacho del Poder Ejecutivo, magistrado del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal de lo Administrativo, del Tribunal de Arbitraje y Escalafón, y los miembros del Consejo de la Judicatura, quienes podrán participar si deciden separarse del cargo 90 días antes de la elección.

• El juez, secretario de Juzgado, secretario de Juzgado o titular de alguna dependencia de recaudación fiscal de la Federación o del estado en el municipio en que pretenda su elección, a menos que se separe del cargo 90 días antes de la elección.

• El servidor público del municipio de que se trate, a menos que se separe del cargo 90 días antes de la elección, además de tratarse del funcionario encargado de las financias municipales, deberá haber rendido cuentas al Congreso del Estado por conducto de la Contaduría Mayor de Hacienda.

Como se puede apreciar, el hecho de haber ejercido un cargo público no es una limitante para poder ejercer otro inmediato, siempre y cuando se cumpla con la separación del cargo con antelación y siempre y cuando se esté en alguno de los supuestos señalados.

 

Análisis de un caso concreto

RAP-152/2009.

Recurso de apelación promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de recurso de revisión, mediante el cual se confirmó la solicitud de registro de planilla de candidatos a munícipes por el municipio de Acatic, Jalisco, de la Coalición Alianza por Jalisco.

A manera de síntesis, el actor señalaba como puntos de agravio:

1. Que debido a una determinación administrativa se estaban extendiendo los plazos para presentar una solicitud de registro de candidatos.

2. Resultaba erróneo se subsanara la falta de cualquier elemento de existencia de la solicitud.

3. Se conculcaban los principios de equidad e imparcialidad en la actuación de las autoridades electorales.

En el estudio de los agravios, el Pleno del Tribunal Electoral resolvió ordenar se modificara el recurso de revisión impugnado, al considerar parcialmente fundado pero a la postre inoperante el primer agravio, parcialmente fundado el segundo e infundado el tercero.

El análisis del caso se centra en el procedimiento a cargo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco (artículos 246, 247, 248, 249, 250 y 252).

El procedimiento de registro consta de dos etapas. En la etapa de carácter interno de los partidos políticos, tal y como lo regula el artículo 231, párrafo primero, del Código en la materia, deberán seleccionar conforme a su normativa estatutaria, a sus precandidatos primero y candidatos después, sobre quienes finalmente habrán de solicitar su registro de candidatura para ocupar un cargo de elección popular en los Ayuntamientos. Para la impugnación de los mecanismos de selección interna de precandidatos y candidatos al interior de los partidos políticos, existen disposiciones estatutarias y legales que conllevan las vías idóneas y formas de impugnación. Para el caso de coaliciones, los partidos políticos coaligados deberán postular, necesariamente, candidatos comunes.

La segunda etapa inicia cuando el partido político o coalición de que se trate, presenta ante el secretario ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, las solicitudes de registro de planillas de candidatos a munícipes.

En el caso le asistió la razón al apelante en cuanto a la supuesta errónea interpretación legal en la que incurrió el Instituto, en los plazos legales aplicables para el procedimiento de registro de la planilla.

No obstante, también se advirtió al estudiar el artículo 240, segundo párrafo del citado Código, que el Instituto Electoral puede realizar ajustes a esos plazos con el fin de garantizar los plazos de registro y que la duración de las campañas electorales se ciñan a lo que establece el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, esto es, como lo dispone su artículo 264, párrafo primero, que para el caso de las campañas de candidatos a munícipes, el lapso máximo de duración es de 60 días, iniciando al día siguiente de la aprobación de registro de candidaturas y concluyendo tres días antes del día de la jornada electoral, es decir, tal lapso máximo de su duración transcurre del 3 de mayo y hasta el día 1 inclusive del mes de julio de esa anualidad. Como el Código en la materia no establece una duración mínima para las campañas electorales, solamente una máxima, entonces se colige que no resultaría ilegal el hecho de que el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana ajuste plazos de registro de candidaturas cuya consecuencia temporal sea la reducción de plazo para la duración de campaña; situación muy distinta sería que ajustara plazos que tuvieran el efecto de ampliación de la duración de las mismas, pues en ese sentido es muy claro el multicitado cuerpo de leyes de establecer un límite como máximo de duración.

Por su parte, el 244 dispone que una vez recibida la solicitud de registro de candidatos, la autoridad electoral en un plazo de tres días siguientes a esa recepción deberá revisar y verificar que las solicitudes cumplan con los requisitos que ordenan los artículos 241 y 242 del multicitado Código en la materia, al caso concreto de las planillas de munícipes, lo que dispone el primero de ellos sobre el contenido de las solicitudes de registro de candidatos y, para el caso de que se advierta la omisión en el cumplimiento de uno o varios requisitos de las solicitudes, la autoridad electoral deberá notificar de inmediato a los partidos políticos para que subsanen tales omisiones, concediéndoles un plazo de 48 siguientes a la notificación para que subsanen omisiones o sustituyan candidaturas; sin embargo, el propio dispositivo legal condiciona a que esto sea posible sólo si se está dentro del plazo legal que señala, al caso de munícipes, el artículo 240 del Código Electoral, es decir, del 16 de marzo y hasta el día 15 de abril inclusive del año electoral.

Como se aprecia, según los plazos legales citados, en el RAP-152/2009 la solicitud de registro de candidatos se presentó el último día legalmente permitido, y la autoridad electoral se pronunció respecto de la revisión de dicha solicitud 10 días después, dando a la coalición 48 horas para subsanar omisiones.

Así, resultó evidente que los errores de las autoridades electorales no debieran ser atribuibles a la Coalición Alianza por Jalisco.

Ahora bien, no pasa inadvertido que de la lectura del texto legislativo aplicable existe una deficiencia para la aplicación de la interpretación gramatical, por lo siguiente:

a) Para el caso de un solicitante de partido político o coalición que presente solicitudes de candidaturas al inicio, a mediados o hasta cinco días antes del cierre del plazo legal —que dura un mes—, entonces la autoridad tendrá el tiempo suficiente para revisar las solicitudes en tres días posteriores a su presentación, notificar a los solicitantes del registro sobre el resultado de su revisión y, en su caso, requerir y conceder un plazo de 48 horas para la subsanación de omisiones en el cumplimiento de requisitos.

b) Para el caso de un solicitante de partido político o coalición que presente solicitudes de candidaturas dentro de los cuatro días anteriores a la culminación del plazo legal para ello, es decir, entre los días 12 y 15 del mes de abril, difícilmente podría la autoridad electoral revisar, notificar y ordenar, en su caso, que en el término de 48 horas se subsanen las omisiones encontradas en las solicitudes.

c) Finalmente, para el supuesto de que un solicitante de partido político o coalición presente solicitudes de candidaturas el mismo día 15 de abril, inclusive horas antes o al minuto límite del plazo legal para ello, como es el caso en el asunto que nos ocupa, es material y temporalmente imposible que se respeten estrictamente los plazos de máximo tres días para revisar y aprobar, o notificar sobre omisiones, concediendo el plazo de 48 horas para la subsanación.

En razón de lo anterior, debió privilegiarse la tutela de los principios democráticos consagrados en nuestra Carta Magna, por un lado, el respeto a la prerrogativa ciudadana del derecho al voto pasivo regulado en el artículo 35, fracción II; y por otro, el que dispone el diverso precepto constitucional 41, párrafo segundo, fracción I, respecto del derecho que tienen los partidos políticos para participar en las elecciones libres, periódicas y auténticas postulando a sus candidatos a ocupar cargos de elección popular; principios que se verían conculcados, con una interpretación errónea de negar el registro de las candidaturas presentadas dentro del plazo legal, por el mero hecho de haber omitido alguno o algunos de los requisitos de forma para su presentación, cuando la propia norma legal sí concede el derecho a la subsanación de omisiones, precisamente armonizando con los principios de rango constitucional citados.

Lo anterior sin que trascienda que se debe considerar modificar el texto del artículo 244, punto 2, en relación con el punto uno, en donde bastaría con eliminar la oración del punto como sigue: "...siempre y cuando se esté dentro de los plazos que señala el artículo 240 de este Código..."

 

Jurisprudencia

Como ya se mencionó líneas arriba, la cualidad de elegible es la capacidad legal que tiene una persona para poder participar en la contienda electoral con el propósito de obtener un cargo de elección popular.

Tomando en cuenta esta definición, no cualquier persona puede ser propuesta por un partido político o coalición para ocupar un cargo de elección popular, ya que se debe verificar que cumpla con los requisitos tanto constitucionales como legales; no obstante, puede haber algunos aspectos relativos a dichos requisitos que necesitan ser aclarados, por lo que en materia electoral encontramos los siguientes criterios de jurisprudencia y tesis relevantes emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a partir del año 2000, útiles para la solución de casos específicos:

 

Conclusiones y propuestas

Como primera conclusión se debe enfatizar qué tan pertinente es que el ciudadano que aspira a ocupar algún cargo de elección popular pueda (como se permite para algunos cargos) dejar de desempeñarse como servidor público o si sería mejor que no se les permitiera bajo ninguna circunstancia aspirar a un cargo cuando ya está ejerciéndose otro, sin que pase por inadvertido que a los ciudadanos que se encuentran en un momento dado fungiendo como senadores, diputados federales y diputados locales no aplica restricción alguna para aspirar a otro cargo.

Como propuesta y volviendo al estudio comparativo realizado entre la Constitución Política estatal y el Código Electoral en los artículos correlativos respecto a la elección de diputados, no pasa inadvertido que hay algunas disimilitudes entre ambos artículos, por lo que resulta conveniente señalar que deben modificarse para asimilar ambos ordenamientos.

Por otro lado y regresando al caso que se estudió (RAP-152/2009), en donde evidentemente hay una contradicción entre la última fecha que tiene un partido político o coalición para el registro de candidatos y el lapso que tiene la autoridad administrativa para la revisión de dichos registros y las 48 horas que el propio artículo 244 del Código Electoral y de Participación Ciudadana señala, se debe proponer la modificación al punto 2 de dicho artículo en los términos ya señalados, en aras de privilegiar la equidad para todos los contendientes en las elecciones locales.

 

Bibliografía

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Covarrubias, J. (2003). Enciclopedia jurídico-electoral de México. México: Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco/Universidad de Guadalajara.         [ Links ]

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Legislación consultada

Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco (2009).         [ Links ]

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (2010).         [ Links ]

Constitución Política del Estado de Jalisco (2009).         [ Links ]

 

Páginas web

http://portal.te.gob.mx/        [ Links ]

http://portal.te.gob.mx/glosario        [ Links ]

http://www.te.gob.mx/Informacion_juridiccional/sesion_publica/ejecutoria/sentencias.asp        [ Links ]

http://www.triejal.gob.mx/        [ Links ]

http://www.triejal.gob.mx/resoluciones2009.html        [ Links ]

 

Nota

1. Tesis de jurisprudencia sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con el rubro: Elegibilidad. Cuando se trata de requisitos de carácter negativo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme no se satisfacen. Consultable en las página 527 y 528 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes.

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