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Cuestiones constitucionales

Print version ISSN 1405-9193

Cuest. Const.  n.47 Ciudad de México Jul./Dec. 2022  Epub May 12, 2023

https://doi.org/10.22201/iij.24484881e.2022.47.17521 

Artículos doctrinales

Preceptos de la Justicia Transicional reconocidos por la jurisprudencia constitucional colombiana

Precepts of Transitional Justice recognized by Colombian constitutional jurisprudence

María Stephania Aponte García* 
http://orcid.org/0000-0003-2642-2896

Jairo Vladimir Llano Franco** 
http://orcid.org/0000-0002-4018-5412

* Maestra en derecho constitucional y abogada de la Universidad Libre de Colombia, seccional Cali; investigadora externa de la Universidad Libre de Colombia; docente en la Unidad Central del Valle del Cauca. Cali; maponte@uceva.edu.co.

** PhD en derecho por la Universidad Externado de Colombia; especialista en antropología jurídica por la Universidad del Cauca; antropólogo; investigador senior en Minciencias; profesor en la Universidad Libre de Colombia. Cali; jairo.vladimirl@unilibre.edu.co.


Resumen:

El artículo analiza los precedentes de justicia transicional en los tribunales internacionales y su impacto en Colombia, considerando el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional. Se analiza la construcción de una implementación ajustada a las necesidades encaminadas al fin del conflicto armado y su viabilidad en el marco constitucional, como una respuesta a las víctimas y del cumplimiento efectivo de sus derechos. La justicia transicional se ha ido consolidando desde las distintas políticas de Estado, apuntalado para la obtención de una paz duradera y estable que beneficia no solamente al país sino también a la región latinoamericana, sin desconocer las dificultades que surgen cotidianamente en el proceso de realización plenamente de la justicia transicional en el complejo contexto colombiano.

Palabras clave: justicia transicional; tribunales internacionales; Corte Constitucional; Jurisdicción Especial para la Paz; conflicto armado colombiano

Abstract:

The article analyzes the precedents of transitional justice of the International Courts as antecedent of the Colombian model, through which the jurisprudential precedent of the Constitutional Court is supported. Glimpsing as a result, the construction of its own model adjusted to the needs aimed at ending the armed conflict and its viability within the constitutional framework, as a response to the victims of the armed conflict in Colombia, the effective fulfillment of their rights, the model of Transitional justice has been consolidated from the different State policies, going through the retributive justice model to restorative justice, in order to provide guarantees of reparation, truth, justice and non-repetition, underpinned by obtaining a lasting and stable peace.

Keywords: transitional justice; international courts; Constitutional Court; Special Jurisdiction for Peace; colombian armed conflict

Sumario: I. Introducción. II. Hacia el concepto de la justicia transicional. III. Jurisprudencia de la Corte Constitucional y justicia transicional. IV. Proyecciones de la justicia transicional en el contexto colombiano. V. Conclusiones. VI. Referencias bibliográficas.

I. Introducción

Con la pretensión de terminar el conflicto armado interno que ha tenido Colombia por varias décadas del siglo XX, se logró el acuerdo de paz entre el gobierno del presidente Juan Manuel Santos y la guerrilla de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), la más antigua de Latinoamérica y con una organización militar significativa; este acuerdo fue firmado en el Teatro Colón de Bogotá en 2016, proponiéndose un proceso de justicia transicional acorde a lo acontecido en uno de los conflictos más extensos en el tiempo de la región y que se encuentra en implementación, debido a que las transiciones se realizan de forma paulatina. El terminar un conflicto que ha dejado, de forma directa, millones de víctimas por el desplazamiento, heridos y muertes en combate, extorsiones, amenazas; y de forma indirecta, a la población en general, inestabilidad social e institucional, será un avance esencial no solamente para la convivencia en el país suramericano sino para la región latinoamericana.

Desde el inicio del proceso, que llevaría primero al acuerdo de paz, y en un segundo momento su implementación por medio de un proceso de justicia transicional, una de las instituciones estatales reconocida por su perspectiva democrática e incluyente a nivel nacional e internacional, la Corte Constitucional colombiana, sería la que asumiría este desafío que la convertiría en protagonista y determinante desde el horizonte constitucional. Desde esta perspectiva surge el problema de investigación, qué es analizar el reconocimiento de la justicia transicional por parte de los pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional.

Lo interesante para la ciencia jurídica es que una Corte que hace parte de la cúspide de la justicia ordinaria sea la encargada de permitir constitucionalmente no solamente el reconocimiento sino también la forma en que debe llevarse a cabo el proceso transicional en lo respectivo a su estructura, actuaciones, fines de una justicia especial que difiere ostensiblemente de la percepción dominante del derecho estatal, específicamente el penal, que ha sido el implementado para los distintos actores armados, donde la sanción carcelaria era la constante con ciertas excepciones en las amnistías que se han llevado a cabo en el país.

Precisamente, es llamativo que se realice ruptura con un modelo soportado en la sanción penal para dar paso a una propuesta transicional donde lo central sea exponer de forma detallada los acontecimientos sucedidos durante el transcurso del conflicto armado (verdad), reconocer los errores que realizaron los distintos actores armados (perdón) y reponer los daños ocasionados a las víctimas del conflicto (reparación). La vinculación de la justicia transicional al contexto colombiano con la pretensión de salir de décadas de confrontación armada, se convierte en una posibilidad debido a que se concibe como un modelo que permite la transición de una situación de vulneración de derechos a un contexto de garantías de justicia, reparación y no repetición, teniendo central importancia para los ciudadanos la restauración de las víctimas que han surgido en el transcurso del conflicto; al compaginarse esta justicia especial con la realidad colombiana, ha derivado en la conformación de un modelo en el que se ha desarrollado un marco sociojurídico con decisiones jurisprudenciales e incluso propiciándose una ligera reforma constitucional.

El artículo en la primera parte abordará la concepción de la justicia transicional, desarrollando las bases para entender el origen del modelo aplicado en Colombia, vislumbrando sus fines y objetivos, basados en la producción académica internacional, mediante la cual se ha creado un marco de estudio, referencia y análisis de la cual también las cortes colombianas se han nutrido para la construcción de su jurisprudencia. Posteriormente, se desarrollará el análisis jurisprudencial de la Corte Constitucional, bajo la línea que ha delimitado el ejercicio de la justicia transicional en el modelo colombiano, los elementos legitimadores con los que se aceptó la reforma constitucional, centralizando su postura en propiciar las garantías necesarias para la reparación integral de las víctimas, concordante con el cumplimiento efectivo de los fines del Estado y vislumbrado la paz como un derecho fundamental.

En la siguiente y última parte del artículo, se exponen las proyecciones de la justicia transicional para el contexto colombiano como la utilización de mecanismos que permiten la funcionalidad del sistema, su centralidad en las víctimas como eje fundamental y sustentador de los elementos de reparación, justicia, verdad y no repetición, con fundamento y acogimiento de los estándares internacionales, pretendiendo una respuesta institucional centrada en la consolidación de una paz duradera y estable, por medio de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición; la Unidad de Búsqueda para Personas dadas por Desaparecidas; la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), con la implementación del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), en la que se conjugan y armonizan la justicia transicional con la justicia restaurativa.

Es indudable que pese a la implementación de los acuerdos, éstos no se han llevado a cabo plenamente; el respaldo de instituciones de reconocimiento como la Corte Constitucional no ha sido suficiente para que el gobierno del presidente Duque logre el cumplimiento esperado, esto se puede demostrar con más de un centenar de exguerrilleros asesinados que eran parte del proceso de paz, otra minoría que ha vuelto a los grupos armados vinculándose a las llamadas disidencias que surgieron por no creer en el acuerdo, las esporádicas confrontaciones con los distintos grupos armados en distintas regiones rurales del país que llevan a situaciones de desplazamiento, los cultivos ilícitos se mantienen, entre otras características que determinan un riesgo para lograr el terminación del conflicto de forma definitiva y que cuestiona lo avanzado en la implementación de la justicia transicional.

II. Hacia el concepto de la justicia transicional

Después de lograr los acuerdos entre el gobierno y la guerrilla de las FARC, llega lo más complejo que es su implementación, y como caracteriza los procesos donde participa la comunidad internacional para desmontar un conflicto armado interno se acude a la aplicación de justicia transicional: “Los mecanismos de justicia transicional se han convertido en instrumentos cada vez más comunes para facilitar las transiciones políticas, especialmente en sociedades ampliamente afectadas por fenómenos de violencia masiva” (Acosta e Idárraga, 2020: 57). En principio se debe concebir la justicia transicional en constante construcción, debido a que los conflictos armados difieren en actores armados, historia, intereses y contexto sociocultural, el punto de encuentro está en la pretensión de terminar con las confrontaciones armadas: “La justicia transicional se entiende como el esfuerzo por construir paz sostenible tras un período de conflicto, violencia masiva o violación sistemática de los derechos humanos” (Zyl, 2011: 47).

La justicia transicional se ha llevado a cabo en periodos sociales, políticos, económicos y culturales con el fin de buscar la reconciliación nacional y el tránsito a la paz, sin embargo, es de resaltar que cada implementación tiene sus propios desarrollos en tiempo y espacio: “La idea de justicia transicional puede definirse como la concepción de justicia asociada con periodos de cambio político, caracterizada por las respuestas legales para confrontar los daños de los regímenes represivos anteriores o de un conflicto armado interno” (Ambos, Zuluaga y Cortés, 2018: 26), la justicia transicional es una respuesta a las vulneraciones de derechos cometidos con anterioridad, a fin de mediar en la no incursión de la impunidad. Pese a las diferencias y deliberaciones sobre la justicia transicional, se puede apreciar un consenso en su definición, “…a pesar que las definiciones varían, todas las perspectivas ven la justicia transicional como un intento de enfrentar un pasado de violencia en sociedades que están pasando o intentan pasar por alguna forma de transición política” (Sánchez, 2017: 29).

Este tipo especial de justicia enmarca la necesidad de garantizar la efectividad de derechos, y comprende un conglomerado de procedimientos alternativos para intentar darle finalidad al conflicto, “…excepcionalidad de la justicia transicional, ese quantum de priorización de unos valores sobre otros (justicia distributiva para asegurar la paz a cambio de justicia punitiva), sólo se justifica en circunstancias estrictas… peso otorgado a la paz como derecho” (Arango, 2020: 28), la pretensión es que al aplicar la justicia transicional para garantizar el derecho a la paz y el mismo Estado de derecho que con el conflicto armado queda afectado en sus cimientos: “La justicia transicional demuestra, a través del tiempo, una relación cercana entre el tipo de justicia que se persigue y las restricciones políticas… está dirigido a preservar un Estado de derecho mínimo identificado principalmente con… la paz” (Teitel, 2011: 136).

La percepción de la justicia transicional no se limita a deliberaciones exclusivamente teóricas; precisamente, el contexto colombiano que se ha caracterizado por la reproducción del conflicto armado y por constantes procesos de paz con diferentes actores armados, siempre con la intención de que la confrontación termine, lleva a que la Corte Constitucional definiera esta justicia especial:

Puede entenderse por justicia transicional una institución jurídica a través de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia, situaciones de excepción frente a lo que resultaría de la aplicación de las instituciones penales corrientes (Sentencia C-052 de 2012, del 8 de febrero).

Esta apreciación del derecho constitucional por medio de la Corte colombiana sobre la justicia transicional se encuentra relacionada con el derecho internacional público de donde también se propone una percepción de esta justicia especial: “La justicia transicional es un fenómeno suprajurídico, que no se expresa en un marco normativo internacional, sino que opera como la causa eficiente para flexibilizar ciertas obligaciones internacionales de los Estados… tiene en materia derechos humanos” (Fajardo, 2017: 175). Para que la justicia transicional se lleve a cabo plenamente, se crean instituciones responsables del proceso de implementación, con el fin de exponer los hechos que sucedieron de forma detallada en el transcurso del conflicto, solamente con el objetivo de lograr la reconciliación de los ciudadanos: “…justicia transicional abarca… mecanismos asociados con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos… a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos a la justicia, logrando la reconciliación” (Forer, 2015: 19).

En el proceso de la aplicación de la justicia transicional la concepción de víctima es indispensable, eso lleva a una deliberación que disciplina de las ciencias sociales como la antropología han realizado, percibiendo que la determinación de víctima o su opuesto, el victimario depende de las relaciones y el contexto sociocultural, “…la categoría víctima/victimario exige pensarla como cambiante y ambigua, por cuanto su contenido de sentido se define según el campo de relaciones sociales en el que se aplica… desde la antropología acarrea múltiples tensiones entre objetividad y subjetividad” (Gugielmucci, 2017: 86). Este postulado expone cómo la víctima se determina desde la perspectiva que se observe, en el contexto colombiano es común que dependiendo de lo económico y lo ideológico se reseñe que es una víctima, por ejemplo, desde el gobierno las principales víctimas serían aquellas que fueron afectadas por las acciones guerrilleras, mientras la responsabilidad gubernamental se percibe como mínima, percepción que es contraria a lo percibido por los exguerrilleros que consideran principalmente víctimas aquellas personas que fueron impactadas por las acciones de las fuerzas armadas estatales durante el conflicto armado interno.

Desde los tratados internacionales, la definición de víctima se remonta a 1985 por parte de la Asamblea General de la ONU, “…víctimas a las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones… en los Estados Miembros” (Cuya, 2017: 42). Desde organizaciones internacionales como el Comité Internacional de la Cruz Roja -CICR-, la noción de víctima se encuentra relacionada con las confrontaciones armadas o de la guerra,

…las víctimas son obviamente la preocupación primaria del DIH. Así pues, las víctimas pueden definirse como las personas que sufren porque resultan afectadas por un conflicto armado; se las denomina “víctimas de la guerra”. Esta definición también puede referirse a una población entera que padezca los efectos de un conflicto armado (Zegveld, 2003).

La Corte Constitucional colombiana en su jurisprudencia asiste al bloque de constitucionalidad al definir la víctima en el conflicto armado interno de acuerdo a los tratados internacionales de derechos, como lo propuesto por las Naciones Unidas, “…la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 4034, del 29 de noviembre de 1985… víctimas no sólo incluye a quienes han sufrido el daño específico, sino que se extiende hasta incluir a la familia inmediata” (Sentencia 1094 de 2007, del 14 de diciembre). A partir del acuerdo entre el gobierno y las FARC, se creó el capítulo 5 de las víctimas del conflicto, allí se plasma una especie de definición de víctima desde el daño ocurrido en el transcurso del tiempo en que se desarrolló el conflicto:

El conflicto armado, que tiene múltiples causas, ha ocasionado un sufrimiento y un daño a la población sin igual en nuestra historia. Son millones los colombianos y colombianas víctimas de desplazamiento forzado, cientos de miles los muertos, decenas de miles los desaparecidos de toda índole y un amplio número de familias, colectivos y poblaciones afectadas a lo largo y ancho del territorio (Acuerdo final, 2016: 126).

La pretensión de superar los conflictos armados internos lleva que las víctimas adquieren un papel preponderante, son ellas el objeto de protección de la justicia transicional: “En su sentido más práctico, la justicia transicional hace mención a los elementos de verdad, justicia y reparación que han sido parte de todos los procesos de superación de regímenes anteriores” (Castillo, 2018: 344). Señalándose como tres pilares esenciales bajo los cuales se cimientan los procesos y mecanismos que consoliden la paz y las garantías de no repetición; la centralidad del sistema en las víctimas es fundamental para establecer las medidas bajo las cuales se da respuesta bajo la óptica de la efectividad de principios fundamentales, y por supuesto, en el marco del cumplimiento de los fines del Estado: “Justicia transicional holística, comprehensiva y coherente, en la que se reconozca el carácter de cada intervención como medio y fin… como parte de la noción amplia de justicia, que en definitiva se pretende en el Estado constitucional” (Correa, 2017: 101).

El proceso transicional no solamente reduce los conflictos armados sino que se convierte en impulsora de transformaciones y cambios sociales, plasmándose como mecanismo, sin perder el horizonte que es la terminación del conflicto armado como su principal pretensión, “…la justicia transicional surgió con una finalidad de abordar tan solo una de las dimensiones de esos cambios, la de investigar el legado de atrocidades a gran escala y evitar que estas vuelvan a producirse” (Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas -ACNUDH-, 2014: 6), lo que concentra la tarea en el conocimiento de las vulneraciones de los derechos humanos, agilizando los procesos de reconocimiento de víctimas, consolidándolas como protagonistas en el cambio dictaminado, reforzando entonces su relevancia, y a su vez se expande el impacto en la población en general.

Las transformaciones que ocurren en las sociedades y sus Estados a partir de un proceso transicional se encuentra relacionado con su implementación, debido a que se pasa de una situación de confrontación armada a un contexto de convivencia y reducción de la violencia; por supuesto, los ciudadanos son los más beneficiados, pues el, “…éxito depende del grado en que contribuya a la reconciliación y a la consolidación de la democracia y del sistema judicial… justicia de transición pretende asegurar al mismo tiempo justicia y paz… abstenerse de una persecución penal” (Calle e Ibarra, 2019: 5).

Los procesos de implementación de la justicia transicional tienen un tiempo significativo, es decir, que su vigencia se encuentra amparado bajo el principio de legalidad extendida, un ejemplo es el caso colombiano donde la Ley 448 de víctimas del 2011, lleva varios años implementándose con un recorrido pendiente: “Ley de Víctimas y Restitución de Tierras cumplió cuatro años de implementación… proyecto de reparación más generoso, más ambicioso y más complejo que cualquier otro programa de reparación, como concluyó un estudio de la Universidad de Harvard” (Rettberg, 2015: 185), con esta referencia legal se muestra la extensión en el tiempo de la construcción de paz y de nuevos sistemas tanto políticos como judiciales en pro de garantizar el cumplimiento de los derechos humanos, entonces, la justicia transicional no tiene límites de tiempo en sus distintas acciones por configurar la convivencia social.

Para la realización transicional, se requiere imperiosamente un proceso en el que los victimarios hagan una rendición de cuentas por todos aquellos delitos cometidos con ocasión del conflicto, siendo desde los delitos estandarizados por el Estatuto de Roma como los delitos políticos y conexos, que pueden tener un trato diferencial, pero que sin embargo deben incluirse dentro del proceso para su exhaustiva investigación, “…procesos de rendición de cuentas… en relación con crímenes políticos… perpetrados en el pasado, en situaciones de turbulencia política como las que son propias de las transiciones de la guerra a la paz y de la dictadura a la democracia” (Orozco, 2009: 9). Rendir cuentas no sólo sugiere un compromiso por parte de los victimarios, sino que conlleva un gran desafío, consistente en principio, en determinar la forma en que se debe afrontar las transgresiones, para luego establecer el modelo que se adecue a los parámetros propios del contexto de aplicación, se puede determinar una especie de niveles de aplicación o implementación de la justicia transicional:

En el primer nivel (inmediato), las medidas transicionales pretenden la judicialización y rendición de cuentas de los responsables y la reparación de los daños causados a las víctimas. En un nivel intermedio, apuntan a dignificar a las víctimas, recuperar la confianza en las normas sociales básicas y establecer o fundar los supuestos mínimos del Estado de derecho. En el nivel mediato, con la transición se busca reconstruir la convivencia social, lograr la reconciliación y democratizar la sociedad (Blanco, Güiza & Santamaría, 2017: 67).

En el proceso transicional, los objetivos y los niveles de aplicación son similares, lo que marca la diferencia son las particularidades propias de cada realidad que conllevan a producir condiciones específicas para la implementación de un modelo de justicia transicional, de allí que, bajo la agrupación de estándares internacionales se ha abocado a la consolidación de parámetros mínimos que deben aplicarse, contentivos en los distintos convenios y tratados internacionales sobre la protección de los derechos humanos y los precedentes de las cortes internacionales.

A pesar de las vicisitudes que se presentan en el desarrollo de los distintos modelos de justicia transicional aplicados en el mundo, se deben imponer unos mínimos estandarizados con el fin de brindar garantías a las víctimas; precisamente, la crítica proviene de que se debe tener en cuenta la realidad de cada contexto donde se implementa la justicia transicional, no solamente limitarse a modelos y estándares, “…concepto ambiguo que sirve tanto para aplicar medidas de justicia degradada como para implementar un populismo punitivo de los derechos humanos… detrimento de una visión de la JT más restaurativa y centrada en las visiones y perspectivas locales” (Benavides, Mateos & Camps, 2018: 123).

No se puede desconocer que dentro de los estándares internacionales de la justicia transicional se puedan establecer el máximo de hechos acontecidos en aras de dilucidar la verdad, propendiendo en la impartición de justicia que conlleven a los reconocimientos debidos para las víctimas, se restablezcan sus derechos, y se brinden las garantías necesarias para la no repetición. Es cierto que los objetivos antes descritos pueden abocarse a su no cumplimiento, pero se hace necesario su establecimiento en aras de acrecentar el alcance, y por supuesto el impacto fructífero en la sociedad.

La justicia transicional se ve abocada a contener elementos regentadores como lo son la verdad, justicia y reparación, por lo que se emplean mecanismos para el cumplimiento de los mencionados fines a través de tribunales internacionales o nacionales, “…como son los tribunales penales internacionales, los tribunales mixtos, las medidas de justicia comunitaria y desde un punto más significativo las comisiones de la verdad y las comisiones de investigación” (Castillo, 2018: 344); entre las instituciones que se crean para avanzar en la implementación transicional se encuentran las comisiones de la verdad que con el transcurrir del tiempo y su implementación en distintos lugares del mundo pueden distinguir varios objetivos:

…cinco objetivos básicos de las comisiones: 1. descubrir, clarificar y formalmente reconocer abusos realizados en el pasado; 2. responder a necesidades específicas de las víctimas; 3. contribuir a la justicia y la responsabilidad; 4. resaltar la responsabilidad institucional del Estado y recomendar reformas, y 5. promover la reconciliación y reducir los conflictos con el pasado (Kerber, 2017: 73).

Precisamente, para el caso colombiano e implementar el acuerdo de paz gobierno-FARC, se crea el SIVJRNR, en el cual se encuentra vinculada la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, donde varios de los objetivos que caracterizan a este tipo de organizaciones se llevan a cabo: “Contribuir al esclarecimiento de la verdad de lo ocurrido para ofrecer una explicación amplia de la complejidad del conflicto; promover reconocimiento sobre la gravedad de lo que nos pasó como sociedad, la dignidad de las víctimas y las responsabilidades” (Comisión de la Verdad, 2018: 10).

Definitivamente, el avance de la implementación de la justicia transicional para el contexto colombiano es innegable, pero al mismo tiempo se debe reconocer los desafíos a que se enfrentan y los obstáculos que han construido diferentes sectores de la sociedad colombiana, que no están de acuerdo con propiciar la convivencia y perciben que la confrontación es la salida viable. Entre lo que tiene a favor el proceso transicional que se lleva a cabo en el país, se encuentra la comunidad internacional, por medio de tribunales y organizaciones de derechos humanos, gobiernos del Norte global, dirigentes reconocidos, entre otros actores que presionan a estos sectores críticos del proceso para que se siga adelantando la implementación que permitirá un espacio de convivencia en la región.

III. Jurisprudencia de la Corte Constitucional y justicia transicional

Con la inmersión de la justicia transicional en el complejo conglomerado jurídico colombiano, con la pretensión de finalizar la problemática de confrontación armada vivida en el país entre los siglos XX y XXI, la Corte Constitucional se ha venido pronunciando para consolidar la convivencia y hacer del derecho a la paz (CP, artículo 22) una realidad, y para supervisar que la estructura jurídica que se va creando con la justicia transicional se encuentre dentro del respeto de otros derechos fundamentales que se encuentran en el texto constitucional y los tratados internacionales, “… El alcance y significado de este sistema extraordinario de justicia ha sido evaluado en diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional” (Ruiz, 2018: 150), configurando una orientación constitucional que impacta el campo jurídico colombiano y se convierte en referencia para procesos transicionales en otros contextos de conflictos armados internos.

La Corte Constitucional en su jurisprudencia realiza definiciones y deliberaciones sobre la justicia transicional, específicamente de las sentencias referenciadas como control constitucional sobre leyes y decretos, una deliberación interesante es lo que ocurre en la sentencia C-370 de 2006 donde realiza revisión de la Ley de Justicia y Paz 975 del 2005, en una primera aproximación relaciona la paz y el Estado social de derecho, “… la justicia transicional es necesaria para alcanzar la paz como presupuesto indispensable para la consolidación del Estado Social de Derecho” (C370 de 2006, del 18 de mayo), jurisprudencia que muestra cómo la Corte se acercaba de forma sutil al reconocimiento de la justicia transicional. En sentencia posterior, la Corte realiza un mayor desarrollo vinculando los principios que caracterizan la justicia transicional de verdad, justicia y reparación para las víctimas de los conflictos armados: “La Corte ha relievado la importancia de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, que tienen un contenido propio y específico dentro de un contexto de justicia transicional” (C-1199 de 2008, del 4 de diciembre).

El control constitucional realizado por la Corte acerca de la Ley 1424 de 2010 sobre justicia transicional, que garantice verdad, justicia y reparación a las víctimas de desmovilizados de grupos organizados al margen de la ley, en esta jurisprudencia se vincula el derecho internacional y determina la relación de la justicia transicional con los estándares de derechos humanos, ampliando su horizonte sociojurídico, “…instituciones de justicia transicional pueden resultar benéficas para una determinada sociedad, tales mecanismos son normalmente aceptados en el derecho internacional y constitucional comparado como una situación excepcional… reglas contenidas en los tratados que integran el bloque de constitucionalidad” (C771 de 2011, del 13 de octubre), en las sentencias recientes ya se vinculan perspectivas más consolidadas de la justicia transicional como las apreciaciones que la caracterizan en la academia y en el derecho internacional de los derechos humanos, “…el paso de un régimen dictatorial a uno democrático (o, en síntesis, de la dictadura a la democracia); o (ii) el paso de un momento de conflicto armado a uno de paz” (Sentencia C-007/2018, del 1 de marzo). No se puede desconocer que la influencia internacional ha sido determinante para que los colombianos avancen en la búsqueda de la convivencia en el país y los territorios.

La constitucionalización de los mecanismos de justicia transicional han sido objeto de debate de la mencionada corporación, quien mediante Sentencia C-579 de 2013 viabiliza la reforma constitucional presentada por medio de Acto Legislativo 01 de 2012, denominado el Marco Jurídico para la Paz, “…deber de garantía de los derechos, específicamente del compromiso de investigación, juzgamiento y en su caso sanción de las graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario, puede sufrir limitaciones en un ejercicio de ponderación” (C-579 de 2013, del 28 de agosto), legitimando la preponderancia de los mecanismos de justicia transicional en aras de la consecución de una paz perdurable, y de dicha forma se pudiese ejecutar todos los componentes del sistema con el respeto y ejercicio de plenas garantías.

La Corte Constitucional afinca la consolidación de la justicia transicional para el complejo contexto colombiano, reconociendo su conexidad con los lineamientos constitucionales, determina su ámbito de aplicación, comprendiendo la competencia de las autoridades tanto judiciales, como legislativas y administrativas en sus funciones, así como el deber estatal de la imposición de condenas ponderadas sobre los lineamientos internacionales para los victimarios y se establecen mínimos sobre el cumplimiento del derecho de las víctimas, “…condenar a penas adecuadas y proporcionales… solo puede tener excepciones en procesos de justicia transicional… se investiguen… las violaciones de derechos humanos y se restablezcan los derechos mínimos… la verdad y a la reparación” (Sentencia C-579, 2013)

Entre los objetivos y acciones que distinguen la justicia transicional se encuentran los derechos de las víctimas que en un primer momento debe llevar al reconocimiento de quienes serían consideradas las víctimas en el conflicto armado colombiano, desde la perspectiva del derecho internacional, el constitucional y los actores sociales; generar seguridad a las víctimas por medio de la vinculación de derechos humanos dentro del ordenamiento jurídico interno; la institucionalización de procesos con el fin de buscar la reconciliación; y la inclusión de los individuos y publicidad de los mecanismos con el fin de que la sociedad se sienta partícipe del proceso: “…1) el reconocimiento de las víctimas; 2) el restablecimiento de la confianza pública mediante la reafirmación de la relevancia de las normas que los perpetradores violaron; 3) la reconciliación, y 4) el fortalecimiento de la democracia” (Sánchez e Ibáñez, 2014: 117). Como también, la fundamentación de su implementación en el ejercicio del cumplimiento de los fines constitucionales en la medida que obedecen a la agrupación de mecanismos que permiten la resolución de las problemáticas surgidas como consecuencia de los flagelos propios del conflicto buscando la reconciliación, con lo cual se fijaron los límites y los alcances, con los que se ha consolidado y robustecido el modelo de justicia transicional colombiano.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional señala que la justicia transicional busca un equilibrio entre la necesidad de justicia, entendido por la justicia retributiva y el requerimiento restaurativo que está entendido entre el conocimiento de los hechos, la reparación y la no repetición, “… lograr el objetivo de una justicia restaurativa… es necesaria la participación de las víctimas… integran el derecho a la justicia del que son titulares las víctimas y que… se encuentra en el centro del SIVJRNR” (Sentencia C-538 de 2019, del 13 de noviembre). En consecuencia, busca legitimar el modelo de justicia transicional, alinderándolo con los propósitos constitucionales a fin de responder a las víctimas con el cumplimiento efectivo de sus derechos, con la ejecución de todas las acciones tendientes a su restauración, sacrificando elementos propios de la justicia ordinaria, figuras determinadas por el derecho penal, que en momentos de normalidad tendrían que ejecutarse.

De igual manera, establece límites en su búsqueda por la improcedencia de la impunidad, en concordancia con el bloque de constitucionalidad, solventando así la posible evasión de responsabilidad frente actos de genocidio, crímenes de guerra y delitos de lesa humanidad: “Los mecanismos de justicia transicional se dirigen a restablecer los derechos de las víctimas, alcanzar la reconciliación nacional, fortalecer el Estado de derecho y consolidar el Estado democrático” (Sentencia C-007 de 2018, del 1 de marzo) propendiendo por la consecución y preservación de la paz, afirmando los derechos a la verdad, justicia y reparación.

La Corte Constitucional viabilizó la justicia transicional con la perspectiva de que con ella se cumpliera con los fines de prevención y tutela de los derechos de la sociedad y las víctimas, con el juzgamiento de los máximos responsables de las graves violaciones a los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, por medio de la utilización de mecanismos de priorización y selección en la implementación de macroprocesos, modificando la forma tradicional de la justicia ordinaria en el conocimiento de caso por caso, en aras de brindar celeridad y efectividad en el alcance de los objetivos propuestos, “…por la estructuración de macroprocesos en los cuales exista una participación masiva de todas las víctimas y que no se estructuren por el azar, sino en virtud de investigaciones con base en contextos y en el análisis de estructuras de criminalidad organizada” (Sentencia. C-579 de 2013, del 13 de agosto).

Los aportes de la jurisprudencia constitucional establecen condiciones para que la condena pueda ser computada, así como sanciones no judiciales y especiales que se pueden interponer en el tránsito de un proceso especial de justicia, con esto se permite que, por ejemplo, la pena establecida en el Código Penal no sea aplicada posibilitando una tipificación inferior, siempre que el perpetuador cumpla ciertos compromisos establecidos en las mismas negociaciones, “…sanciones extrajudiciales, las penas alternativas o modalidades especiales de ejecución y cumplimiento de la pena y autorizar la renuncia condicionada a la persecución judicial penal de todos los casos no seleccionados, siempre sin alterar lo establecido en el acuerdo” (Sentencia 050 de 2020, del 12 de febrero), toda vez que no se contrapone con el bloque de constitucionalidad, y busca la dejación de armas y la desmovilización, siendo un mecanismo para la consecución de la paz.

Perspectiva constitucional que también se aboca para legitimar la participación política y la reinserción de los miembros de los grupos armados, y que precisamente se encuentra avalada por la Corte Constitucional, lo cual permite la utilización de los elementos constitutivos de la justicia restaurativa, alejándose de los componentes de la justicia retributiva, “… la realización de un proceso de paz… exige el distanciamiento temporal de las formas jurídicas tradicionales y el diseño de instrumentos de transición que apunten… a una justicia restaurativa… en contraposición a una eminentemente retributiva” (Sentencia C-577 de 2014, de 6 de agosto).

La consecución de una paz estable y duradera se convierte pues, en un elemento de viabilidad constitucional a lo largo y ancho de la implementación de un sistema de justicia transicional, “…la Corte valida la constitucionalidad de medidas como la suspensión de penas o la aplicación de penas alternativas, extrajudiciales y especiales” (Ruiz, 2018: 159), con límites determinados, en consonancia con la concurrencia de violaciones al derecho internacional humanitario y los derechos humanos.

La Corte Constitucional ha reafirmado su postura frente a la obligatoriedad de garantizar la no repetición, como un derecho de las víctimas, obligación que recae sobre las instituciones estatales, que además de garantizar que los horrores vividos no volverán a suceder, requiere que se realicen cambios estructurales en el Estado, como la reafirmación de los derechos humanos, modificación en las instituciones y democratización y participación de las víctimas y la sociedad en el proceso alternativo “…horrores del pasado deben ser enfrentados con mecanismos concretos, cuyo objetivo primordial sea la satisfacción de los derechos… verdad, justicia, reparación, dignificación) y la garantía de no repetición… (Estado de derecho, reforma institucional, reconciliación democrática, deliberación pública)” (Sentencia C-025 de 2018, del 11 de abril). Se establece como composición de la garantía de no repetición todas las acciones tendientes a la no perpetración de hechos que vulneren los derechos de las víctimas, e incluso le da alcance a la protección del colectivo social.

Desde las decisiones de la Corte Constitucional se sostiene que las víctimas deben ser reparadas de forma integral, medidas grupales hasta medidas singulares, y bajo el precepto de que sus derechos deben de ser cumplidos, es decir las víctimas demandan justicia, no puede entenderse bajo un esquema actual una justicia retributiva, pero sí debe entenderse una escala de pena con prerrogativas, una verdad completa contada por las mismos actores, una reparación que parta de los bienes de los victimarios, pero que subsidiariamente sea avalado por el Estado, y una promesa de que no se deben repetir los hechos: “las garantías de no repetición adquieren pleno sentido cuando vienen acompañadas de un proceso de dignificación de las víctimas… que todo el ajuste a la estructura y al funcionamiento del Estado se efectúa también en función de ellas” (Sentencia C-674 de 2017, del 14 de noviembre).

Los avances jurisprudenciales se han construido en los principios constitucionales en concordancia con los lineamientos del derecho internacional humanitario, los derechos humanos y el derecho penal internacional, respondiendo, “…a una paulatina definición de los derechos en función de los contextos en los que se tornan relevantes; y (iii) refleja un interés ascendente por concretar los contenidos, titulares y destinatarios de cada uno de los derechos” (Sentencia C-588 de 2019, del 5 de diciembre). Como aspecto de relevancia, la Corte amplió el desarrollo en el alcance de los derechos de las víctimas y de la sociedad en general gracias al contexto de transición, aunando el derecho a la verdad, el derecho a la justicia y el derecho a la reparación integral con un sistema de interconexión entre los principios y valores, “…el derecho a la reparación como un derecho complejo… se encuentra en una relación de conexidad e interdependencia con los derechos a la verdad y a la justicia, de manera que no es posible garantizar la reparación sin verdad y sin justicia” (Sentencia SU-254 de 2013, del 24 de abril).

Lo interesante es cómo la jurisprudencia constitucional respalda y proyecta la justicia transicional de forma íntegra, “…la verdad contribuye al adecuado juzgamiento -a través del proceso judicial- de quienes incurrieron en conductas penales, y también aporta -y debe entenderse- en términos de reparación y de no repetición” (Sentencia C-007, 2018) con lo cual refleja claramente su objetivo de asegurar las garantías de las víctimas, imponiendo un ejercicio normativo coherente al propósito señalado, de la mano con la institucionalización de los objetivos, en aras de establecer responsables de la ejecución de las acciones tendientes a la protección y guarda de los bienes jurídicos de las víctimas.

IV. Proyecciones de la justicia transicional en el contexto colombiano

La justicia transicional implementada en el contexto colombiano para resolver la situación compleja de conflicto armado se ha convertido paulatinamente en una especie de un modelo que se ha forjado bajo los lineamientos de los estándares internacionales, sin desconocer la realidad propia, lo cual ha marcado visiblemente su constante evolución, que se va reinventando y consolidando en la medida de que sus respuestas son efectivas en el cumplimiento de los fines adoptados, “…se encuentra que a lo largo de los últimos veinte años se han presentado iniciativas para permitir la desmovilización, como políticas de reparación administrativa y judicial, las cuales han sido calificadas como las más amplias e integrales del mundo” (Cepeda & Pérez, 2019), que a pesar de los retos por las condiciones propias, políticas, económicas, sociales, de violencia, entre otras, se ha moldeado en su búsqueda de conseguir una paz duradera y estable.

La puesta en marcha del modelo de justicia transicional se encaminó en la superación de la guerra bajo una transición política mediante mecanismos que permitan entender el origen del conflicto, así como el quebrantamiento del modelo democrático:

Los acontecimientos socio jurídicos que surgirían en el proceso de acuerdo entre el gobierno y las guerrillas de las FARC, llevarían a mostrar la importancia de los principios constitucionales e internacionales para alcanzar la convivencia entre actores que han sido considerados como enemigos, por eso tanto el acuerdo, los documentos que se desprenden de él, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y los pronunciamientos de las instituciones internacionales han sido el soporte para que en el horizonte colombiano la convivencia sea una realidad (Sánchez & Llano, 2019: 235).

Se incluye una nueva concepción institucional a fin de lograr los objetivos, en aras de no perder la credibilidad y el margen de acción, donde todos los mecanismos tendientes a dar fin a la vulneración de derechos, gocen de legitimidad y no caigan en un posible revictimización o den paso a la impunidad y ocultamiento de la verdad. De forma sistemática y armonizada intervienen los distintos estamentos del poder público, con lo cual, participan activamente el Poder Legislativo mediante la creación de normas para la superación del conflicto, el Poder Judicial mediante la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Poder Ejecutivo que se encarga de liderar instituciones estatales que procuren asistir integralmente a las víctimas: “…se ha consolidado ya un escenario de posconflicto, donde se inscribe una serie de iniciativas legislativas y gubernamentales, además de un importante número de resoluciones de la Corte Constitucional, de enorme trascendencia para el futuro de la sociedad y el Estado colombiano” (Ruiz, 2018: 135), lo cual da paso a la legitimación del proceso de transición conforme a los lineamientos constitucionales, pero a su vez da muestra de la proyección tenida en cuenta dentro de su planificación, pues trae consigo el ejercicio, que aún no termina, de un elocuente y fornido proceso legislativo en concordancia con la ejecución de la política pública asumida por el Estado colombiano.

La proyección de la justicia transicional en el modelo colombiano se basa en la ejecución de todas las acciones necesarias para el cumplimento de los fines propuestos, lo que ha conllevado al trabajo armónico en su construcción de dos conceptos de justicia, la justicia transicional y la justicia restaurativa: “Dichos mecanismos se implementan de manera complementaria o alternativa a la justicia ordinaria, con el fin de recomponer las relaciones entre víctima y victimario desde una perspectiva no punitiva basada en el reconocimiento y resarcimiento de los daños” (Saffon & Tacha, 2019: 61), en el ejercicio que comprende la utilización de todos los mecanismos y ejecución de acciones tendientes al cumplimiento efectivo de los derechos de las víctimas, creando espacios que apuntan a garantizar su participación.

Desde la esfera internacional, la justicia transicional debe reparar el daño sufrido por las fuertes transgresiones, y centra a la víctima como eje fundamental de procesos alternativos: “…resarcir el daño de las víctimas y que, adicionalmente, se ha contemplado el derecho y deber a la reparación en el derecho internacional y el marco jurídico colombiano, en contextos de transición” (Acosta & Espitia, 2020: 4); por lo cual, como se ha indicado en líneas precedentes, la justicia restaurativa es un apoyo fundamental, dado que desde el punto de vista finalista, ambos modelos de justicia convergen, “…de forma concomitante, [hacia] la reintegración de los victimarios, la reconstrucción del tejido social, la reconciliación y, especialmente, la reparación de las víctimas y las comunidades afectadas” (Acosta & Espitia, 2020: 3), de lo cual se ha desprendido la implementación de un SIVJRNR.

Sistema en el cual se busca impartir las garantías tendientes a la protección efectiva de los derechos de las víctimas, caracterizándose por su esencia integradora de mecanismos para la investigación, clarificación y condena de las vulneraciones acaecidas en el conflicto: “…judiciales y extrajudiciales, tanto para la investigación y sanción de las graves violaciones al DIDH y al DIH como para el esclarecimiento de la verdad de lo ocurrido” (Calle e Ibarra, 2019: 4), lo cual ha sido fundamento para la utilización de instrumentos como lo son: la conformación de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición; la Unidad de Búsqueda para Personas dadas por Desaparecidas; la JEP; entidades que son el resultado de las acciones tendientes al cumplimiento del propósito de institucionalizar los mecanismos en aras de la consolidación de las políticas de pacificación y reconciliación nacional.

Dicho sistema se incluyó en la órbita constitucional mediante el Acto Legislativo 01 de 2017 en concordancia de un marco normativo y con la legitimación otorgada por la Corte Constitucional que ha tejido una estructura jurisprudencial con la cual se ha delimitado los fines y condiciones tendientes a la protección de los derechos de las víctimas y de la sociedad en general, en el entendido de que en cierta forma el modelo de justicia transicional impacta de forma global en el contexto colombiano. El SIVJRNR, en su búsqueda por el establecimiento de la convivencia y garantía de los derechos que en ella convergen, y como en reiteradas ocasiones se ha mencionado, se centra en las víctimas; como un medio restaurador se pretende la revelación de la verdad, para lo cual se instauran condiciones e incentivos, con la finalidad de que los actores en el marco del conflicto armado comparezcan, propiciando la rendición de cuentas, es así que se fundan objetivos generales de los cuales se desprende: “Satisfacer los derechos de las víctimas del conflicto… Asegurar el esclarecimiento de la verdad… responsabilidades de quienes participaron en el conflicto armado interno de manera directa o indirecta. Garantizar, justicia frente a graves violaciones de los Derechos Humanos” (SIVJRNR y JEP, 2019).

Para su ejecución se ha delimitado cada componente del SIVJRNR, a fin de establecer competencias claras, que permitan la consecución de dichos objetivos, bajo la operación del principio de colaboración armónica y de un Comité de Coordinación Interinstitucional: “Los espacios de conversación entre los mecanismos del SIVJRNR, que podrán producirse en el marco del Comité de Coordinación Interinstitucional del mismo, deberán considerar la participación de las víctimas… Los escenarios y alcances de la reparación integral” (Cooperación Alemana, 2019: 136). Es de resaltar que el SIVJRNR realiza la caracterización de las víctimas acorde a las particularidades propias del territorio y población, brindando especial protección a las mujeres, los niños y las niñas víctimas del conflicto armado, lo cual se traduce en acciones tendientes a garantizar un enfoque territorial, diferencial y de género, ampliando y masificando el impacto acordes a cada necesidad:

…tendrá un enfoque territorial, diferencial y de género, que corresponde a las características particulares de la victimización en cada territorio, cada población, y en especial a la protección, y atención prioritaria de las mujeres y de los niños y niñas víctimas del conflicto armado. El enfoque de género, se aplicará a todas las fases y procedimientos del sistema, en especial respecto a todas las mujeres que han padecido o participado en el conflicto (De la Hoz et al., 2019: 147).

Es importante indicar que en el SIVJRNR (Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición) participan todas las víctimas del conflicto armado, miembros de grupos guerrilleros, agentes del Estado, integrantes de la fuerza pública, paramilitares desmovilizados, terceros civiles y la sociedad en general. Las víctimas son ciudadanos con derechos, en cumplimiento del principio de reconocimiento, en el cual también se incluye para su garantía de responsabilidad por parte de todos los participantes directos o indirectos en el conflicto y se relacionan con graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario.

El reconocimiento a las víctimas va armonizado en conjunto con la participación del principio de satisfacción, en cuanto a la efectividad presente en el cumplimiento de los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, con el uso de medidas restaurativas y reparadoras, en búsqueda de una justicia alejada de las formas propias de las sanciones retributivas del derecho penal, es decir que se orienta a “…la aplicación de una justicia restaurativa que preferentemente busca la restauración del daño causado y la reparación de las víctimas afectadas por el conflicto, especialmente para acabar la situación de exclusión social que les haya provocado la victimización” (Acto Legislativo 01 de 2017, del 4 de abril), priorizando el cumplimiento de la dignidad de las víctimas en atención a sus necesidades.

Para el contexto colombiano, la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad pretende la obtención de la verdad de los acontecimientos acarreados como consecuencia del conflicto armado interno, contribuyendo a la revelación de las trasgresiones a los derechos de forma integradora, incluyendo todas las voces posibles que permitan la coherencia en el acercamiento a la certeza como una repuesta a las víctimas y la sociedad en general, para lo cual se incentiva el reconocimiento voluntario, conllevando a la implementación de herramientas que permiten dicho acercamiento, sin consecuencias legales por lo que allí se devele; este mecanismo se orienta por la alternatividad en su naturaleza: “…una iniciativa de estas tendría que indagar por una serie de daños como el desplazamiento y la desaparición forzada, el asesinato o la tortura -como en otros contextos nacionales- las tendencias de estos crímenes en un periodo particular” (Castillejo, 2017: 313).

La Comisión promueve la aceptación tanto de la responsabilidad individual o colectiva que se haga de forma voluntaria por quienes fueron partícipes de conductas en medio del conflicto, ya sea que su ejecución hubiera participado como autor o partícipe: “Las comisiones de la verdad no buscan una verdad judicial… identificar los patrones de abusos, las causas estructurales de la violencia, representar con justicia los testimonios de las víctimas y construir un relato que sirva de catarsis social” (Colorado & Villa, 2020: 309), con lo cual se garantiza el cumplimiento del derecho a la verdad, enmarcado en la escucha y compresión sin juzgamiento, en el entendido que cumple con una de las finalidades integrales del sistema, siendo un ente autónomo de carácter público y del orden nacional, que busca cumplir con la identificación de la complejidad propia del conflicto al abarcar un espectro temporal tan amplio como lo es el caso colombiano, comportando un reto magno, que por obvias razones infiere un margen de frustración muy alto, sustento que ha dado paso a la validación de las exigencias para su impulso, de concepciones que median en procura del esclarecimiento de la verdad.

A la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad se le suma, en la coordinación del SIVJRNR, la JEP, que es el mecanismo utilizado para impartir justicia, es el ente judicial, el cual goza de autonomía para investigar, esclarecer, juzgar y sancionar los hechos cometidos durante el transcurso del conflicto armado: “…estará sujeta a un régimen legal propio, con autonomía administrativa, presupuestal y técnica” (Acto Legislativo 01 de 2017, del 4 de abril), por lo cual es la jurisdicción competente para conocer de los asuntos correspondientes a conductas cometidas en ocasión, causa o relación con el conflicto armado hasta el 1o. de diciembre de 2016, con especial reparo frente a las graves violaciones a los derechos humanos y derecho internacional humanitario.

La competencia de la JEP estaría en conocer los hechos cometidos por los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley, que hubieran suscrito su voluntad en las negociaciones y concertaciones, asimismo permite que tanto los sujetos estatales como las fuerzas armadas que hicieron parte de las confrontaciones, como otros sujetos partícipes del conflicto que no hicieran parte del grupo armado, pero que hubieran participado activamente en el conflicto, puedan vincularse a este proceso alternativo: “…ex combatientes que hayan suscrito dicho acuerdo de paz, los agentes del Estado y las personas que hayan participado indirectamente en el conflicto armado” (Calle e Ibarra, 2019: 10), a estos actores armados y sociales se les brinda las garantías resultado del acuerdo para llevar a buen término el proceso de paz, pero a su vez adquieren la obligación imperante de contribuir con el esclarecimiento de la verdad total, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición, posibilitando el derecho de las víctimas a la justicia, la verdad y la no repetición, como fundamento de las sanciones a imponer, armonizándose de igual manera con la consolidación de la paz, resulta entonces que la sanción dentro de la JEP cumple una función restaurativa y reparadora del daño, anteponiéndose a las concepción clásica de la función retributiva.

En la estructura que se ha construido de la JEP, reconocida como jurisdicción especial, ha llevado a que sea considerada una institución que tiene relaciones complementarias y de colaboración con otras Altas Cortes para avanzar en sus pretensiones y objetivos transicionales, “…está sometida a la Constitución y debe tener relaciones de colaboración armónica con las otras instituciones del Estado, así como con las otras jurisdicciones; los conflictos de jurisdicción que surjan deben ser definidos por la Corte Constitucional” (Sentencia C-080 de 2018, del 15 de agosto); bajo esa óptica, la JEP asume competencia prevalente frente a las actuaciones penales, administrativas y disciplinarias, por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entre los objetivos estratégicos de la JEP se encuentran: “…a) contribuir a satisfacer las demandas de rendición de cuentas de la sociedad… b) resolver de manera pronta y objetiva la situación jurídica de quienes comparezcan a la JEP… contribuir a satisfacer los derechos de las víctimas” (Ramelli, 2020: 18).

La Corte ha enfatizado que en relación con esos sujetos que no hacen parte de la organización al margen de la ley, que tampoco se trata de agentes estatales, pero que son denominados terceros, parte del conflicto de forma indirecta, se pueden incluir dentro del proceso transicional, sin que esto signifique que se supla el derecho al juez natural: “…el sometimiento de los terceros alzados en armas a la JEP no comporta una sustitución del principio de juez natural” (Sentencia C-050 de 2020, del 12 de febrero), toda vez que en ello se conjugan situaciones como el acogimiento voluntario, lo mismo no ocurre para terceros y agentes del Estado que no integran la fuerza pública, a los que sí se les puede estar vulnerando dicho principio. Los terceros en los que se prioriza el sistema, se enmarca en su responsabilidad durante el conflicto armado interno: “…aquel que realizó aportes esenciales a la existencia de los grupos armados o a algunas de sus estructuras… que participen en las decisiones relacionadas con la formulación de planes o políticas de violencia organizada en contra de la población civil” (Michalowski et al., 2020: 44), obedeciendo a los propósitos propios de coberturas ampliadas en aras de generalizar el impacto con base en los patrones de macrocriminalidad.

Desde la Corte Constitucional se determinó la competencia de la JEP en su accionar, para saber de forma ilimitada sobre quienes voluntariamente se someten a esta jurisdicción especial: “…la posibilidad ilimitada e indeterminada de asumir el conocimiento de las conductas delictivas ejecutadas por quienes voluntariamente se han sometido a su jurisdicción” (Sentencia. C-050 de 2020, del 12 de febrero), por lo que es importante señalar que los lineamientos para la aplicación de la competencia de la JEP, en criterios materiales, personales y temporales, los define la Constitución en el contenido del Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 y el precedente jurisprudencial que ha construido la Corte Constitucional sobre la materia.

La justicia transicional también se proyecta en el contexto colombiano con la inclusión, dentro del SIVJRNR, de la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas (UBPD), constituyendo también una respuesta institucional, extrajudicial y con fundamento humanitario, fijada en el propósito de localizar y buscar las personas vivas que se han dado por desaparecidas en el marco del conflicto armado, y aquellas que han fallecido, propender por la recuperación, identificación y entrega de sus restos, en el ejercicio pleno de las acciones tendientes al restablecimiento de los derechos de las víctimas: “…la UBPD se concibe como un mecanismo humanitario y extrajudicial orientado exclusivamente a la búsqueda de las personas dadas por desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado” (UBPD. 2021: 6)

El magistrado Eduardo Cifuentes de la JEP ha indicado que en los años venideros se podrán vislumbrar avances en materia de transición, en cuanto a lo relativo a la justicia, la imposición de sanciones alternativas que propician el cumplimiento del modelo alternativo, asimismo se espera que los medios digitales permitan el conocimiento de la corriente jurisprudencia y el acceso a la justicia: “…fortalecerá las facilidades digitales de acceso a la justicia y a su jurisprudencia” (Cifuentes, 2020); y de este modo darle continuidad a los acuerdos y pactos negociados.

Lo dicho constituye un gran reto, pues podría decirse que se trata de la verdadera medición del modelo en la práctica, con la que se pone a prueba su efectividad y eficacia, en esa búsqueda insaciable por el restablecimiento del conglomerado de bienes jurídicos de las víctimas; en consecuencia, podría decirse que en la actualidad el modelo de justicia transicional colombiano se encuentra en fase de implementación, con algunas incidencias que dan muestras de ejecución, lo cual resulta como su verdadera proyección a corto plazo, al propiciar categóricamente y sin más dilación la rendición sobre los resultados obtenidos, como un factor que empuje a la consecución de resultados óptimos para que no se pierdan en el tiempo como meras intenciones.

Pese a los avances sociojurídicos y constitucionales sobre la implementación de la justicia transicional en el contexto colombiano, la situación ha tenido amplias tensiones, debido a que el cumplimiento de la misma ha sido un poco lento, principalmente en lo referente a los exguerrilleros de las FARC, donde las inversiones estatales no han llegado como se propuso en los acuerdos, y respecto a los pobladores de los territorios, donde tenía presencia la extinta guerrilla, quienes siguen en la marginalidad socioeconómica:

Al no implementarse plenamente el acuerdo en lo correspondiente a las comunidades de las zonas rurales con la inversión social prevista, el Estado estaría reproduciendo su ausencia en las regiones donde históricamente no ha intervenido socialmente, esto llevaría a que el espacio dejado por la guerrilla de las FARC fuera reemplazado por otro tipo de actores armados (Llano & Velasco, 2019: 32).

En cuanto al componente de la verdad, que se finiquitaría con la identificación de las víctimas y los sujetos partícipes dentro de la JEP, pretendiendo grandes avances en el esclarecimiento de la verdad, socializando los mecanismos establecidos para tal fin en los territorios y suministrando los medios idóneos. Respecto a este punto, se comprende que las acciones tendientes a la obtención de resultados es aún materia de construcción, en consideración a que el reto es de gran magnitud por los efectos del tiempo, donde es claro que muchas verdades nunca saldrán a luz por cuanto no es posible reunir todas las variables que se conjugan en ello, y se ha buscado la implementación de medios alternativos que faciliten la obtención de resultados satisfactorios.

Para la reparación, el panorama no se aduce alentador, pues al igual que el criterio anterior, también se encuentra en construcción, pues se buscan los mecanismos idóneos que faciliten el mayor grado de satisfacción, en los que se generen mecanismos distintos con efectos reparadores a los considerados tradicionalmente. Se ha indicado que ello será definido en el lapso temporal subsiguiente. Es por ello por lo que el concepto de reparación se ha ido ampliando en la medida que se implementa el modelo de justicia transicional colombiano, buscando que nuevos criterios fundamenten su composición, a fin de que ésta sea integral y los resultados puedan tener un mayor impacto, teniendo en cuenta que es quizá la fase que conlleva al mayor índice de incumplimiento.

V. Conclusiones

La justicia transicional aplicada en Colombia ha estado enmarcada por la influencia de las orientaciones internacionales, pero alimentada por las circunstancias propias de la realidad del conflicto armado, lo cual ha arrojado como resultado un modelo de justicia transicional propio, centralizado en las víctimas, situación que a su vez ha propiciado la interiorización de las nociones de la justicia restaurativa, siendo un reflejo de la modulación de los preceptos globales de la justicia transicional.

Se puede deducir que en la parte institucional, la JEP, la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad, la Unidad de Búsqueda de Desaparecidos han funcionado adecuadamente; donde aparecen los inconvenientes, es en los compromisos de inversión estatal para beneficio de los excombatientes, como las comunidades rurales de los territorios que se afectaron de forma directa por el conflicto, incumpliendo con un punto esencial en los acuerdos que es la reparación de las víctimas; y en ciertas circunstancias, con la no repetición, debido a que han surgido nuevos actores armados que tienen confrontaciones con las fuerzas armadas gubernamentales; esto coloca a la justicia transicional con avances, pero con desafíos que se deben resolver lo más pronto posible para lograr la convivencia permanente que tanto añoran los ciudadanos colombianos.

Este proceso transicional se enmarca, legitimado en el amparo constitucional, con una constante vigilancia y control por parte de la Corte Constitucional, que ha fijado límites en consonancia con la perspectiva de brindar a las víctimas garantías efectivas de justicia, reparación, verdad y no repetición, concordando con los objetivos propiciadores de la consecución de una paz duradera y estable, beneficio extendido a la sociedad en general; por tanto, es válido indicar que la justicia transicional en Colombia, por más delimitada que se encuentre en un espacio de tiempo, sus acciones están dirigidas a consolidarse en el ámbito nacional.

Por tratarse de un elemento que hace parte de la Constitución colombiana, la justicia transicional se entiende como una garantía para el cumplimiento de la paz, vista como un bien jurídico tutelado y en concordancia con los demás principios y valores fundamentales; máxime que se centra en la protección de las víctimas y de la sociedad en general, enmarca, por consiguiente, cualquier trasgresión que se emprenda en el menoscabo de ella, como un comportamiento claramente inconstitucional, y a su vez, esta especial protección incluida en su cuerpo conlleva la agrupación de un gran contenido que hace, de la mencionada figura, un modelo en constante construcción, pues las aristas propias del conflicto armado colombiano no implican que la tarea sea fácil, y por sus dimensiones acarrea la utilización de grandes recursos de distinta índole, lo que hacen su aplicación mucho menos ágil, sin olvidar que el componente político e ideológico puede frenar aún más la obtención de resultados.

Puede, entonces, inferirse que las omisiones, carencias, incumplimientos e inoperancias por parte de los sujetos, activos y pasivos, encargados de ejecutar las acciones tendientes al cumplimiento de los fines de la justicia transicional en Colombia, también los hace trasgresores del texto constitucional, acarreando las consecuencias propias de tal falta. Por tanto, resulta a la sazón admisible indicar que la justicia transicional comporta la consecución de los máximos de satisfacción, pues de lo contrario se constituye una revictimización, acerca de la cual, por su estatus, se puede buscar su protección en instancias internacionales.

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Recibido: 08 de Junio de 2021; Aprobado: 23 de Agosto de 2021

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