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Cuestiones constitucionales

Print version ISSN 1405-9193

Cuest. Const.  n.24 Ciudad de México Jan./Jun. 2011

 

Comentarios jurisprudenciales

 

La figura de la apelación adhesiva en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia

 

Carlos Martín Gómez Marinero*

 

* Licenciado en derecho por la Universidad Veracruzana, gomez_mcm@hotmail.com.

 

I. Introducción

En las siguientes líneas se analiza el objeto y alcances de la apelación adhesiva en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, lo que implica hacer referencia a las discordantes interpretaciones que se han realizado en torno a la misma, principalmente en lo relativo a sus alcances como recurso ordinario y de su relación con el juicio de amparo directo.

En este sentido, serán referencia las tesis de la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia (3a. /J 26/94) que señaló, entre otras cuestiones, que la apelación adhesiva cumplía las funciones de un recurso ordinario; así como la emitida por la Primera Sala de ese órgano jurisdiccional (1a./J 122/2009) donde se establece que dicha apelación no tiene el carácter de recurso para efectos del juicio de amparo. Bajo este contexto, se exponen las implicaciones de que esta figura sea o no estimada como un recurso, considerando su naturaleza y no sólo las funciones que, tradicionalmente, le han asignado los tribunales del Poder Judicial de la Federación.

 

II. La apelación adhesiva y su relación con el principio de definitividad en materia de amparo directo

¿La apelación adhesiva es un medio ordinario que deba agotarse antes de acudir al juicio de amparo? ¿La parte que "obtuvo todo lo que pidió" dentro de un juicio civil, tiene la carga de adherirse al recurso de apelación interpuesto por su contraparte? De estos aspectos se han ocupado los tribunales de la Federación en diversos criterios jurisprudenciales, el último de ellos derivado de la contradicción de tesis 337/2009 de la Primera Sala la Corte que se aparta —en alguna manera— de los criterios que habían sido usuales desde la quinta época de la jurisprudencia mexicana.

En primer término, debe señalarse que los tribunales de la Federación habían interpretado la función de la apelación adhesiva a partir de los sistemas de apelación y de los principios que rigen el juicio de amparo como el de definitividad. Han destacado dos posturas: La que considera que es un recurso ordinario y la que señala que no tiene ese carácter al poseer funciones estrictas y limitadas.

Entre las interpretaciones más significativas1 que se han realizado en relación con los alcances de la apelación accesoria y su trascendencia a otras figuras como el juicio de amparo, fue la realizada por los ministros de la Suprema Corte de Justicia en la contradicción de tesis sustentada entre el Primer y Tercer Tribunal, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito;2 la Tercera Sala del máximo tribunal resolvió dicha contradicción aprobando la tesis que imponía el deber de agotar la apelación "adhesiva" antes de acudir al amparo, aprobándose la siguiente jurisprudencia:

Apelación adhesiva en materia civil. Debe interponerse por quien obtuvo todo lo que pidió cuando la sentencia apelada se estima incorrecta o deficiente en sus consideraciones, sin ser aplicable la tesis que exonera de tal obligación a las partes en un juicio ejecutivo mercantil (legislación del estado de Jalisco). Si bien es cierto que los artículos 428 y 430, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, respectivamente establecen que no podrá apelar el que obtuvo todo lo que pidió y en lo relativo a interposición de la apelación adhesiva emplea el vocablo "puede" dirigido a la parte que venció, tales disposiciones no deben entenderse en el sentido de que el vencedor está impedido para hacer valer ese medio de impugnación accesorio o que su ejercicio es potestativo, toda vez que atenta la finalidad de ese medio de defensa, el ganador debe agotarlo cuando, a pesar de que la parte resolutiva de la sentencia apelada le favorezca, la considerativa se estima incorrecta o deficiente, y que por lo mismo pueda ser considerada infundada por el tribunal de apelación con base en los agravios que exprese el vencido, sin que sea aplicable en el caso la sexta tesis relacionada con la jurisprudencia número 189, que aparece publicada en el último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Segunda Parte, páginas 337 y 338, del rubro: "Apelación, cuestiones que deben estudiarse oficiosamente en la, a pesar de no haber sido materia de los agravios", toda vez que el criterio a que ahí se alude tuvo su precedente en un asunto de naturaleza mercantil, materia donde el examen oficioso que se impone al tribunal de segunda instancia sobre todos aquellos aspectos que formaron parte del debate, tiene su justificación en virtud de que en el sistema de recursos que establece el Código de Comercio no se prevé el de la apelación adhesiva, en tanto que la legislación procesal civil sí la establece, de tal forma que no pueden aplicarse a esta última, reglas procesales ajenas a su materia y regulación.3

La ejecutoria que dio origen a la citada jurisprudencia se apoyó en la doctrina y la interpretación gramatical. Primero, se expone las tesis del tratadista Rafael Pérez Palma4 señalando que el artículo 430 del Código de Jalisco (supra, nota 2) ha sido interpretado de diversas maneras, sin embargo, de una interpretación correcta —siguiendo al citado autor— se tiene que: puede ocurrir que la sentencia que favorezca a una de las partes, esté fundada en argumentos débiles, poco convincentes o mal expresados, cuando existen otros más sólidos y de mayor fuerza persuasiva; por este motivo, la sentencia corre el riesgo de ser revocada por el superior, al ser revisada en segunda instancia con motivo de la apelación que en contra de ella interponga la parte que perdió; esta postura fue acogida por el máximo tribunal a fin de entender la apelación adhesiva como recurso ordinario. En este orden de ideas, los ministros de la Tercera Sala estimaron que:

...el interponerte de una apelación adhesiva, sí está obligado a expresar sus razones, aun cuando éstas, no tengan propiamente el carácter de agravios, ya que la sentencia ninguno le causa; pero sí deberá hacer ver al superior los argumentos más poderosos, de fuerza más convincente o de mayor legalidad, en que el juez debió apoyar su fallo...5

En este contexto, se consideró que la finalidad de la apelación adhesiva se resume en los siguientes propósitos: a) evitar que el Tribunal Superior revoque el fallo de primer grado con vista en los agravios expresados por el apelante principal; b) proporcionar al tribunal de alzada argumentos más sólidos y convincentes que los expresados por el juez de primera instancia, ya sea porque los aducidos sean débiles o partan de apreciaciones incorrectas, y c) recurrir los considerandos que sirven de antecedentes o de fundamento al fallo a fin de que queden subsistentes los puntos resolutivos.6

Por otra parte, la Sala interpretó de manera gramatical que el vocablo "puede" —al referirse a su interposición por parte de quien venció— no debe entenderse que se está refiriendo a una facultad potestativa, sino a la posibilidad que tiene éste para impugnar mediante la adhesión a la apelación principal la sentencia que le agravia en su parte considerativa, "así, al utilizarse la expresión 'puede' no se establece que tenga las mismas consecuencias el que se haga valer o no el recurso sino sólo a que, como sucede con todo medio de defensa, el afectado tiene la libertad de ejercitarlo o no".

Esta serie de argumentaciones que originó la tesis transcrita se ha vinculado al ejercicio de este recurso para efectos del principio de definitividad y al alcance de esta figura en nuestro derecho procesal. José Ovalle Favela ha criticado su contenido, señalando que:

...desconociendo sus orígenes y su desarrollo histórico, así como su naturaleza actual, un sector de la doctrina había pretendido que la única finalidad de la apelación adhesiva era la de que el vencedor expusiera argumentos para reforzar la parte de considerandos de la sentencia apelada, dirigidos a que ésta fuera confirmada por el tribunal ad quem, pero no para que fuera modificada, pues estimaba que este efecto sólo podía lograrse través de la apelación principal. Lamentablemente esta interpretación es la que ha sido adoptada por la SCJ al resolver la contradicción de tesis 10/94. Aunque en la tesis de jurisprudencia 26/94 que resultó de esta contradicción no se indica expresamente que ésta sea la finalidad que atribuye a adhesión a la apelación, en la sentencia dictada para resolver dicha contradicción se asume esa como su única finalidad...7

El autor en cita señala que la reforma al código procesal del Distrito Federal (1996) vino a confirmar esta forma de entender la apelación y expresa las consecuencias prácticas de comprender la misma, toda vez que,

...impone a la parte que haya obtenido sentencia parcialmente favorable, la carga de interponer la apelación principal, pues dicha interpretación le priva definitivamente de la oportunidad de adherirse a la apelación principal. Y a la parte que haya obtenido todo lo que pidió, esta interpretación le impone la carga de adherirse a la apelación principal, para expresar "agravios" que tiendan a confirmar la sentencia apelada. Esta interpretación y esta regulación distorsionan completamente la naturaleza de la apelación adhesiva, pues la suprime para el vencedor relativo, la transforma de derecho en verdadera carga para el vencedor absoluto, desconoce el principio general de uira novit curia y finalmente no hace sino ratificar la tradicional pasividad del juzgador...8

Esta interpretación de la Suprema Corte de Justicia originó que la apelación adhesiva se considerara como recurso ordinario que debe agotarse por quien obtuvo sentencia favorable antes de acudir al amparo en atención al cumplimiento del principio de definitividad; éste impone al quejoso la carga de agotar los medios de defensa que la ley que rige el acto reclamado prevé, teniendo entre otros propósitos el uso abusivo del referido juicio debido a su carácter extraordinario.9

Con posterioridad a la tesis emitida por los ministros de la Tercera Sala del máximo tribunal, los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación habían establecido otros criterios en relación con la apelación adhesiva y su ejercicio antes de acudir al amparo, por ejemplo, cobró vigencia la interpretación contenida en la tesis VII.2o.C. J/25, que señala:

Apelación adhesiva. Cuando la resolución apelada se revoca con base en los argumentos alegados en el recurso y no se interpone aquélla para impugnarlos no pueden hacerse valer en el amparo conceptos de violación que contengan argumentos que debieron exponerse ante la autoridad de segundo grado, atento al principio de definitividad. El principio de definitividad que rige al juicio de amparo supone el agotamiento o el ejercicio previo necesario de los recursos establecidos por la ley que regula el acto reclamado para atacarlo, partiendo de la premisa de que dicho juicio es un medio excepcional de defensa, al cual sólo puede acudirse cuando se han agotado todos los recursos ordinarios, o bien, en forma inmediata, cuando ante la potestad común la norma secundaria no brinde al afectado algún medio legal de impugnación. En este sentido, si la apelación adhesiva es un recurso que está a disposición del gobernado para exponer las defensas que su causa merezca, resulta obvio que, para considerar integrada la materia del juicio de garantías, deben formularse, ante la autoridad del juicio natural, todos los argumentos materia del amparo, pues siendo el objeto del juicio analizar si el acto reclamado se ajustó a la exacta aplicación de la ley, éste debe estudiarse conforme a las acciones y excepciones; esto es, si el fallo recurrido se revoca con base en los argumentos alegados en la apelación y no fue interpuesta la apelación adhesiva para impugnarlos, no pueden hacerse valer en el amparo conceptos de violación que contengan argumentos que debieron exponerse ante la autoridad de segundo grado, atento al referido principio de definitividad; pues estimar lo contrario implicaría pronunciarse sobre elementos ajenos a la litis ordinaria.10

La ejecutoria que originó el criterio en mención, parte de la interpretación restrictiva del instituto, al establecer que dicha figura tiene como finalidad que el vencedor absoluto exprese argumentos tendentes a mejorar o reforzar la parte considerativa de la sentencia que le ha favorecido exponiendo lo que a su derecho convenga y, con base en ello, "dar elementos a la Sala responsable que apoyaran con otros argumentos la resolución que le había sido favorable".

Resoluciones similares se encuentran en otras tesis11 que señalan los límites de la apelación adhesiva, validando la actividad pasiva del juzgador y desatendiendo el principio de iura novit curia; un criterio que establece la restricción de manera expresa señala que el precepto regula el instituto no prevé la posibilidad de que quien obtuvo sentencia favorable se inconforme por violaciones al procedimiento12.

Finalmente, la Primera Sala de la Suprema Corte conoció de la contradicción 337/2009 en las que contendió el criterio contenido en la tesis VII.2o.C. (supra, nota 10) y una determinación emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Estado de Chiapas13, resolviendo que la apelación adhesiva no es un recurso ordinario que debe agotarse antes de acudir al juicio de amparo, el razonamiento establece lo siguiente:

Apelación adhesiva. No es un medio ordinario de defensa que deba interponerse previamente al juicio de amparo. Atento al principio de definitividad en el juicio de garantías, deben agotarse los recursos y medios ordinarios de defensa que la ley establezca dentro del procedimiento por virtud de los cuales puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas las resoluciones judiciales que sean dictadas. Ello hace del amparo el ulterior medio de defensa para la protección de los derechos fundamentales ante los actos de autoridad que se consideren inconstitucionales. Así, para efectos del juicio de amparo un medio ordinario de defensa es todo aquel instrumento establecido dentro del procedimiento, es decir, en la ley que rija al acto reclamado, que tenga por objeto modificarlo, revocarlo o nulificarlo; como lo es el recurso de apelación principal, el cual puede ser interpuesto tanto por la parte vencida en juicio como por aquella a quien le fue favorable el fallo para pedir la confirmación de la sentencia, su modificación o revocación. En ese sentido y tomando en cuenta que el recurso de apelación adhesiva sólo tiene por objeto mejorar las consideraciones vertidas en la sentencia de primer instancia por considerarlas incorrectas o deficientes, resulta inconcuso que el recurso referido no es un medio ordinario de defensa que deba interponerse en su contra previamente al juicio de amparo, en atención al principio de definitividad.14

La ejecutoria de la citada contradicción señala que, para efectos del juicio de amparo, un medio ordinario de defensa es todo aquel instrumento establecido dentro del procedimiento, es decir, en la ley que rija al acto reclamado, que tenga por objetivo el modificar, revocar o nulificar dicho acto, en ese sentido —explica la Sala— la "apelación adhesiva" es un recurso que tiene por objeto el fortalecer o mejorar las consideraciones vertidas por el juez en la resolución de primera instancia, de modo que no se puede decir que sea un medio de defensa, porque no tiene por objeto nulificar, revocar o modificar la sentencia impugnada.

De esta manera, se estableció que la apelación adhesiva no reúne las características necesarias para considerarla como un medio ordinario de defensa que deba interponerse en contra de una sentencia dictada en el juicio natural antes de acudir al juicio de amparo, en atención al principio de definitividad contenido en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo.

La resolución de la Suprema Corte se fundó en dos premisas: a) los elementos que conforman el principio de definitividad, y; b) la naturaleza jurídica de la apelación adhesiva; sin embargo, en este último aspecto la Corte parte de criterios —discutibles— emitidos por los tribunales de la Federación en el sentido de que la apelación tiene un alcance limitado, pues reitera la tesis de que a través del referido instituto sólo se fortalecen o mejoran las consideraciones vertidas por el a quo en la resolución de primera instancia.

Se comparte la posición de los ministros de la Primera Sala en el sentido de no considerar a la apelación accesoria como un recurso ordinario, pues con ello se imponía una carga excesiva al vencedor absoluto, sin embargo, resulta cuestionable que se parta del criterio que limita los alcances y objeto de la apelación adhesiva para llegar a esta conclusión.

Una interpretación simple, pero que evita incurrir en la premisa que establece los límites de la apelación estriba en interpretar sistemática y funcionalmente los códigos procesales de la materia que establecen: "no puede apelar el que obtuvo todo lo que pidió" (artículos 510 del Código Procesal Civil de Veracruz y 664 del Código Procesal Civil de Chiapas); esta circunstancia imposibilita al vencedor absoluto para recurrir la resolución, lo que, también, debe incluir la carga de apelar "adhesivamente".

Ahora bien, la apelación adhesiva sólo puede considerada como recurso ordinario cuando a través de ella se permite al litigante impugnar la resolución del juez; esta proposición nos conduce a cuestionarnos: ¿Es posible que se actualice esta hipótesis? ¿Bajo qué circunstancias? Conforme a las interpretaciones del Poder Judicial de la Federación —incluida la tesis 122/2009 de la Primera Sala— ello es inconcebible; sin embargo, existe la posibilidad que a través de la apelación adhesiva se puedan combatir los puntos de la sentencia o resolución que sean adversos a los intereses del litigante cuando, por ejemplo, el vencedor parcial no esté dispuesto a apelar mientras su contraparte no lo haga.

Lo anterior es correcto si se entiende que la función de la apelación accesoria ha sido diversa en otras épocas y lugares, así en el derecho romano destacaba y cobraba mayor relevancia cuando la sentencia era de carácter mixto, que favorecía y perjudicaba a ambas partes, pues si bien es verdad que ello podía dar lugar a recursos de apelación de ambas partes, implicando una apelación reciproca, ante la falta de una de ellas cobraba relevancia la apelación accesoria.

En este sentido, se llegó a considerar que el apelado por el solo hecho de no haber recurrido, y manifestar así su conformidad con la sentencia, gozaba, del beneficio de adherir a la apelación contraria (beneficium adhaesionis), por lo que se hacía común a ambas partes la apelación interpuesta por una de ellas, apelante principal, como adherente, eran llamados apelantes comunes.15

Lamentablemente el instituto no ha sido concebido así por la jurisprudencia nacional y un factor determinante ha sido su deficiente regulación legislativa en los códigos procesales del país.

Así, desde la perspectiva del derecho antiguo, la apelación adhesiva cumplía la función de un recurso ordinario, por ello Luis Loreto ha señalado que la adhesión es un verdadero y propio recurso, pues por él pretende mejorar el apelado la situación en que le colocó la sentencia recurrida y explica que la finalidad de ésta consiste en ampliar el campo de conocimiento de la causa y decisión del juez ad quem, incorporando al debate de segunda instancia todas aquellas cuestiones que por el dispositivo de la sentencia sean gravosas por acción o por omisión para la parte apelada, y sin cuya denuncia mediante la adhesión el juez no podría decidirlas de oficio, empeorando con ello la situación del apelante.16

En el mismo sentido, Ibáñez Frocham explica que la apelación adhesiva se puede justificar entre otras cuestiones por el hecho de que si bien es verdad el apelante fija el límite de la apelación respecto a su propio recurso, no tendrá en ello la posibilidad de silenciar a su contrario ya que ante el silencio obligado de éste, habla la ley y los principios inmutables de justicia que rechazan la posibilidad de un fallo inicuo.17

En concordancia con lo anterior, José Ovalle Favela precisa la naturaleza y fines de esta figura jurídica, señalando que,

...es el recurso vertical y accesorio que puede interponer la parte vencedora, una vez que ha sido admitida la apelación principal promovida por la parte vencida, para solicitar al tribunal ad quem la confirmación de la sentencia recurrida, cuando en ésta se le haya concedido todo lo que pidió, o bien su modificación en aquello que no hubiese obtenido; en ambos casos el apelante adhesivo podrá expresar agravios, ya sea para reforzar los fundamentos jurídicos o los motivos fácticos de la decisión judicial, o ya sea para impugnar aquella parte que le haya sido desfavorable18.

El autor advierte un doble propósito de este instituto, partiendo de sus orígenes y de su estudio por la doctrina extranjera: a) el apelado podrá expresar agravios respecto de los motivos de la resolución que le fue desfavorable y b) cumple un fin estricto de reforzar o robustecer los fundamentos del a quo, a manera de que la sentencia de primera instancia se confirme.

Como se ha visto, los tribunales del Poder Judicial de la Federación sólo han abundado en este último aspecto, lo que confirma la visión reducida con la que se ha explicado el instituto en nuestro sistema procesal.

 

III. Conclusión

Una vez detallado el desarrollo jurisprudencial en relación con la apelación adhesiva, es posible exponer como conclusión:

1. Los tribunales del Poder Judicial de la Federación han realizado interpretaciones estrechas en relación con la función de la apelación accesoria o adhesiva.

2. La apelación adhesiva debe relacionarse con la figura del apelado y no del vencedor absoluto, ya que cobra relevancia en la medida que la sentencia es mixta y una de las partes no interpondrá el recurso salvo que su contrario lo haga. En este sentido, se podrán adherir el que obtuvo resolución favorable sea parcial o total, con el propósito de conseguir la reformatio in peuis del apelante19, por lo que en la expresión —empleada en la mayoría de códigos— "en este caso la adhesión al recurso sigue la suerte de éste" se advierte el carácter accesorio de la figura y con ello se aprecia que el propósito de adherirse por parte del apelado sólo se hace mientras lo haga el apelante.

3. En cambio, si se parte de la idea que la apelación adhesiva se ha de interponer por parte de quien obtuvo sentencia favorable, el instituto no tendría razón de ser, toda vez que quien obtuvo lo que pidió no puede apelar y la controversia se encuentra integra con los agravios del apelado.

4. En la tesis jurisprudencial 122/2009 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, si bien se establece que la apelación adhesiva no es un recurso ordinario, se reitera sólo uno de sus propósitos (consistente en mejorar las consideraciones del a quo); a fin de no incurrir en los límites que había precisado la jurisprudencia en torno al instituto, era posible precisar que no podía estimarse como recurso a la adhesiva cuando concretamente los códigos procesales vedan la posibilidad de apelar a quien obtuvo todo lo que pidió.

5. A pesar de lo anterior, desde una visión más profunda es posible establecer que la apelación adhesiva puede tener el carácter de recurso ordinario cuando se relacione con la figura del apelado y no con la del vencedor absoluto.

 

Notas

1 Otros criterios anteriores a los que señalamos son los aprobados durante la quinta y sexta época, bajo las tesis de rubro "Apelación, efectos de la no adhesión al recurso de, por la parte que venció. facultades del tribunal de alzada (legislación del Estado de Coahuila), tesis CXXVII, Semanario Judicial de la Federación, quinta época, p. 854 y la que señ         [ Links ]ala "Apelación. Caso en que la parte que venció debe adherirse al recurso", tesis XCIII, Semanario Judicial de la Federación, cuarta parte, Sexta Época, p. 9.         [ Links ]

2 El Primer Tribunal sostuvo que el impetrante de garantías, ante la apelación de su contraria, debía adherirse al recurso del apelante; en tanto que el Tercero señalaba que de la literalidad del artículo 430 del enjuiciamiento civil local, se desprendía la adhesión al recurso como una mera posibilidad, por la que potestativamente puede optar la parte que venció y esa redacción pone de manifiesto que no se trata de una obligación impuesta imperativamente y en este sentido no pueden imponerse nuevas cargas, a la parte que obtuvo sentencia favorable. El artículo 430 del código procesal del estado de Jalisco señaló: "la parte que venció puede adherirse a la apelación interpuesta al notificársele su admisión, o dentro de las veinticuatro horas siguientes a esta notificación. En este caso la adhesión al recurso sigue la suerte de éste." Véanse respectivamente las tesis de rubro "Apelación adhesiva, mediante su interposición se busca mejorar la parte considerativa de la sentencia, y no modificar o revocar su parte propositiva", tesis III.lo.C. J/25, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 79, julio de 1994, octava época, p. 46 y "Apelació         [ Links ]n. Principio de congruencia en la (legislación del Estado de Jalisco), tesis III.3o.C.307 C, Semanario Judicial de la Federación, XIII, mayo de 1994, octava época, p. 398.         [ Links ]

3 Cfr. Tesis 3a./J. 26/94, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 83, noviembre de 1994, Octava Época, p. 17.         [ Links ]

4 Pérez Palma, Rafael, Guía de Derecho Procesal Civil, 6a edición, Cárdenas Editor, 1981, pp. 708-710,         [ Links ] obra consultada y concuerda con la cita que del mismo se hace en la ejecutoria de mérito. Véase también Semanario Judicial de la Federación, XIV, noviembre de 1994, Octava Época, tercera sala, p. 43.         [ Links ]

5 Idem.

6 Idem.

7 Ovalle Favela, José, "Apelación adhesiva" Diccionario Jurídico Mexicano, 2a. ed., México, Porrúa-UNAM, 2004, t. I, pp. 285 y 286,         [ Links ] y Ovalle Favela, José, "La reforma de la apelación en el código procesal civil del distrito federal" Revista de derecho privado, México, año 10, núm. 28, enero-abril 1999, pp. 208 y ss.         [ Links ]

8 Idem.

9 Cfr. Pallares, Eduardo, Diccionario Teórico-práctico del juicio de amparo, 2a. ed., México, Porrúa, 1970, p. 200.         [ Links ] Y la tesis de rubro: la tesis de rubro "Definitividad en amparo directo. Este principio exige para la procedencia del juicio, que se agoten previamente los recursos ordinarios procedentes en contra de la sentencia o de la resolución que pone fin al juicio" tesis P./J. 17/2003, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVIII, julio de 2003, p. 15.         [ Links ]

10 Tesis VII.2o.C. J/25, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIV, noviembre de 2006, Novena Época, p. 911.         [ Links ]

11 Véase la tesis de rubro "Apelación adhesiva. La omisión de agotarla no produce el sobreseimiento sino la inoperancia del o los conceptos de violación respectivos", tesis VII.2o.C. J/24, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIV, noviembre de 2006, novena época, p. 923.         [ Links ]

12 Cfr. Tesis IV.2o.C.32 C, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXI, febrero de 2005, p. 1629.         [ Links ]

13 El artículo 665 del código procesal civil de Chiapas, señala: "La parte que venció puede adherirse a la apelación interpuesta al notificársele su admisión o dentro de las veinticuatro horas siguientes a esa notificación. En este caso la adhesión al recurso sigue la suerte de éste". Dicho numeral tiene contenido idéntico al artículo 511 del Código procesal civil de Veracruz que regula la apelación adhesiva.

14 Cfr. Tesis 1a./J. 122/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, abril de 2010, Novena Época, p. 48.         [ Links ]

15 Cfr. Loreto, Luis, "Adhesión a la apelación" Boletín Mexicano de Derecho Comparado, México, nueva serie, año VIII, núm. 24, septiembre-diciembre de 1975, p. 667.         [ Links ]

16 Ibidem, pp. 690 y 691.

17 Ibáñez Frocham, Manuel, Los recursos en el proceso civil, Buenos Aires, Sociedad Bibliográfica Argentina, 1943, p. 52.         [ Links ]

18 Ovalle Favela, José, op. cit., pp. 285 y 286.

19 Se dice que se podrá adherir el que obtenga sentencia "parcialmente favorable" sin que esto se contraponga al hecho de que el artículo 510 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz señale que podrá apelar el "litigante, que creyere haber recibido algún agravio", pues en este caso es inobjetable que la parte dispuesta a continuar con el proceso motu proprio deberá hacerlo de manera principal y conforme a esta norma; sin embargo, si la parte que no está dispuesta a apelar de manera principal y solo en la medida en que su contrario lo haga, puede acudir a la apelación adhesiva para integrar de manera adecuada los puntos de análisis en la segunda instancia.

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