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Cuestiones constitucionales

Print version ISSN 1405-9193

Cuest. Const.  n.23 Ciudad de México Jul./Dec. 2010

 

Comentarios jurisprudenciales

 

Caso González y Otras ("Campo Algodonero") vs. México. CIDH, sentencia del 16 de noviembre de 2009

 

Alonso Gómez-Robledo Verduzco*

 

* Investigador de tiempo completo en el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM.

 

Derechos humanos y derecho humanitario,
pertenecen al ius cogens. La dificultad
estará en el deslinde, entre lo que en
este campo es de iure cogenti y lo que es
de iure dispositivum, pero del principio
en general no hay la menor duda.

Antonio Gómez-Robledo, El ius cogens
internacional.

 

I. Introducción

Es absolutamente cierto que la reiteración de violaciones graves a los derechos humanos posee, como "permanente hilo conductor, la impunidad": con ello, la posibilidad de su repetición se va vislumbrando con una probabilidad cada vez mayor.

La existencia de violaciones sistemáticas de los derechos humanos fundamentales que, por su carácter generalizado, desbordan el marco de las violaciones individuales, así como los mecanismos previstos para su protección, hacen patente como acertadamente señala el profesor barcelonés, A. Blanc Altemir, la íntima relación existente entre el derecho internacional de los derechos humanos y las garantías jurídicas y procesales de derecho interno, referentes a la administración de justicia efectiva.

Por otro lado, debemos considerar como una institución plenamente consagrada en el derecho internacional general, la "imprescriptibilidad" de los delicta juris gentium, formando ello parte indisociable del principio de jurisdicción universal en relación precisa con estos crímenes de derechos humanos.

 

II. Hechos y procedencia de allanamiento

La demanda se relaciona con la supuesta responsabilidad internacional del Estado por la "Desaparición y ulterior muerte" de las jóvenes Claudia Ivette González (20 años), Esmeralda Herrera Monreal (15 años) y Laura Berenice Ramos Monárrez (17 años), cuyos cuerpos fueron encontrados en un campo algodonero de Ciudad Juárez el 6 de noviembre de 2001.

Acerca del reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por México, la Corte observa que la "procedencia de allanamiento" no es por sí misma vinculante para el tribunal, dado que los procesos ante la Corte se refieren a la tutela de los derechos humanos, cuestión de orden público internacional que trasciende la voluntad de las partes (artículos 53.2 y 55 del Reglamento) (parágrafo 25).

La Corte observa que si el Estado aceptó en términos generales los hechos de contexto relativos a la violencia contra las mujeres en Ciudad Juárez, particularmente los homicidios registrados desde el inicio de los años noventa; sin embargo, en su argumentación posterior relativa a fondo de la litis, México controvirtió hechos específicos de contexto o de la "primera etapa de las investigaciones" (parágrafos 27 y 28).

 

III. Excepción preliminar de incompetencia

Lo primero que va hacer México en el inicio del proceso será el interponer una excepción preliminar, alegando la incompetencia ratione materiae de la Corte para determinar violaciones a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer del 9 de junio de 1994, vigente desde el 5 de mayo de 1995, y conocida como la Convención Belém do Pará, y de la cual México es parte, por haberla ratificado el 12 de noviembre de 1995.

México alegó que cada tratado interamericano requiere de una declaración específica de otorgamiento de competencia a la Corte.

Sin embargo, la Corte siguiendo su propia jurisprudencia (Las Palmeras vs. Colombia del 4 de febrero de 2000), ratifica "La posibilidad de ejercer su competencia contenciosa respecto a otros instrumentos distintos a la Convención Americana, en el contexto de instrumentos que establezcan un sistema de peticiones objeto de supervisión internacional en el ámbito regional" (parágrafo 37).

La Corte resalta que, según el método de investigación sistemática, las normas deben ser interpretadas como parte de un todo cuyo significado y alcance deben fijarse en función del sistema jurídico al que pertenecen.

Por otro lado —contrariamente a lo sostenido por México— la Corte reitera lo fundamental que es tener presente la especificidad de los tratados de derechos humanos; si nos atenemos al criterio teleológico, el objeto y fin es la protección de los derechos humanos de los individuos, y ello significa la creación de un orden legal en el cual los Estados asumen obligaciones no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción (parágrafo 62) (énfasis).

Así, la Corte concluye que con base en la conjunción entre las interpretaciones sistemática y teleológica, la aplicación del principio del efecto útil de los tratados, aunado a la suficiencia del criterio literal en el presente caso (los travaux préparatoires no son sino un criterio subsidiario de interpretación), todo ello le permite ratificar la competencia contenciosa de la Corte respecto a conocer de violaciones al artículo 7o. (el Estado se compromete, inter alia a actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra las mujer) de la Convención de Belém do Pará (parágrafos 65-67 y 73-77).

 

IV. Análisis contextual

Al pasar al análisis contextual que rodearon los hechos del caso, el Estado mexicano señaló a la Corte que el factor estructural que explicaría fundamentalmente la situación de violencia contra las mujeres en Ciudad Juárez, estriba en el hecho de que "al dar preferencia a la contratación de mujeres, las maquiladoras causaron cambios en la vida laboral de éstas... los roles tradicionales empezaron a modificarse al ser ahora la mujer la proveedora del hogar", lo cual produjo conflictos al interior de las familias, al empezar a tener la mujer una imagen de ser más competitiva e independiente.

Cabe resaltar que el Estado mexicano en 2003, señaló que 66% de los homicidios habían sido resultado de la violencia intrafamiliar o doméstica y común, el 8% tendría un móvil desconocido y el 26% restante obedecería a actos del índole sexual violento (parágrafos 129 y 131).

Sin embargo, la grave descomposición y la violencia intrafamiliar no ofrecen un serio y sólido fundamento para explicar la terrible violencia de género, como en su momento lo indicara la Comisión para Ciudad Juárez en su primer informe de gestión 2003-2004 (parágrafo 135), independientemente de que el Estado mexicano objetara el hecho de que se pretendiera, "incluir el término feminicidio como un tipo penal, cuando éste no existe..." (parágrafo 139).

Más allá de las cifras de mujeres víctimas, "sobre las cuales la Corte observa no existe firmeza, es preocupante el hecho de que estos crímenes parecen presentar altos grados de violencia", y debiéndose "destacar las respuestas ineficientes y las actitudes indiferentes en cuanto a la investigación de dichos crímenes, que parecen haber permitido que se haya perpetuado la violencia contra la mujer en Ciudad Juárez" (parágrafo 164).1

En relación con los hechos concretos de la desaparición de las víctimas de 15, 17 y 20 años, la Corte sostiene, que a pesar del alegato del Estado mexicano de haber comenzado la búsqueda de las víctimas "de inmediato", en realidad es que lo único que se hizo

antes del hallazgo de los restos fue elaborar los registros de desaparición, los carteles de búsqueda, la toma de declaraciones y el envío del oficio a la policía judicial. No consta, continúa señalando la Corte, en el expediente que las autoridades hayan hecho circular los carteles de búsqueda ni que efectuaran una indagación más profunda sobre hechos razonablemente relevantes que se derivaban de las más de 20 declaraciones tomadas (parágrafo 194).

 

V. Contexto e impunidad

Estos hechos, además, pueden encuadrarse en el contexto general —documentado y coincidente, señala la Corte— con el Informe de enero de 2006 de la relatora especial de Naciones Unidas sobre la violencia contra la mujer (E/CN.4/2006/61/Add.4,13/I2006) y en el cual se asienta que,

al parecer, la policía municipal de Ciudad Juárez, no emprende acciones de búsqueda ni adopta ninguna otra medida preventiva por sistema en el momento de recibir una denuncia de desaparición de mujer. Inexplicablemente, la policía suele esperar a que se confirme la comisión de un delito (sic) (parágrafos 194-195, énfasis añadido).

Por otro lado, las madres mismas de las víctimas declararon, que al interponer las denuncias correspondientes sobre la desaparición de sus hijas, los funcionarios minimizaban terriblemente los hechos, diciéndoles siempre: "todas las niñas que se pierden, en realidad no estaban desaparecidas, sino que se iban con 'el novio' y andan de 'vagas' o son muy 'voladas', porque una niña buena, una mujer buena, está en su casa" (sic).

Lo más importante acerca de estas denuncias por parte de las madres, es que el Estado mexicano no controvirtió dichas declaraciones (parágrafo 196-2001).

La Corte concluye a este respecto, que

las jóvenes González, Ramos y Herrera, fueron víctimas de violencia contra la mujer según la Convención Americana y la convención Belém do Pará... el Tribunal considera que los homicidios de las víctimas fueron por razones de género y están enmarcadas dentro de un reconocido contexto de violencia en contra la mujer en Ciudad Juárez (parágrafo 231).

 

VI. Deber de prevención

Por lo que concierne al deber de prevención de los derechos a la libertad personal, integridad personal y vida de las víctimas, México alegó haber "cumplido con sus obligaciones de prevención, investigación y sanción en cada uno de los casos" (sic) (parágrafo 251).

Pese al alegato y supuestas pruebas aportadas por el Estado mexicano en apoyo al mismo, la Corte sostuvo que

México no actuó con prontitud... dejando perder horas valiosas... se limitó a realizar formalidades y tomar declaraciones... el Estado no actuó con la debida diligencia requerida para prevenir adecuadamente las muertes y agresiones, sufridas por las víctimas, y no actuó como razonablemente era de esperarse de acuerdo a las circunstancias del caso. El Estado no demostró haber implementado las medidas necesarias... que permitieran ofrecer una respuesta inmediata y eficaz ante las denuncias de desaparición y prevenir adecuadamente la violencia contra la mujer" (parágrafos 283-285) (énfasis añadido).2

En relación con la alegada falta de sanción a los funcionarios públicos involucrados con irregularidades en el presente caso, el Estado mexicano "señaló que a partir de octubre de 2004, analizó expedientes de 255 homicidios de mujeres en Ciudad Juárez..." y como resultado de ello "quince funcionarios fueron inhabilitados, cinco destituidos, tres suspendidos y dos amonestados" (parágrafo 372).

 

VII. Falta de investigaciones

La Corte Interamericana va a concluir que en realidad no se había

investigado a ninguno de los funcionarios supuestamente responsables... En concreto no se han esclarecido las graves irregularidades en la persecución de los responsables y en el manejo de las evidencias durante la primera etapa de la investigación. Ello hace aún más manifiesta la situación de indefensión de las víctimas, contribuye a la impunidad y propicia la repetición crónica de las violaciones de los derechos humanos de que se trata (parágrafos 377 y 378).

Por lo demás, la Corte consideró que en el caso sub iudice, el Estado violó el deber de no discriminación, dado que la violencia que se llevó a cabo en contra de la mujer, constituyó una forma de discriminación, así como la violación en relación con el acceso a la justicia, obligaciones todas ellas contempladas por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (parágrafo 402).

 

VIII. Derechos especiales de los menores

En lo que respecta al deber reforzado de proteger los derechos humanos de los menores de edad, el Estado mexicano paladinamente sostuvo que cumplía "con su obligación de protección a los niños" y señalando que en todo caso no tendría responsabilidad internacional puesto que "no existió participación directa de agentes estatales en los homicidios... además de que no se demostró que la minoría de edad de las víctimas hubiera sido un factor relevante" (sic) (parágrafo 405, énfasis añadido).

La Corte Interamericana resalta que de las pruebas aportadas por el Estado, no se acredita que,

en el caso concreto, esas medidas se hayan traducido en medidas efectivas para iniciar una pronta búsqueda, activar todos los recursos para movilizar a las diferentes instituciones y desplegar mecanismos internos para obtener información que permitiera localizar a las niñas con rapidez y una vez encontrados los cuerpos, realizar las investigaciones, procesar y sancionar a los responsables de forma eficaz y expedita (parágrafos 409 y 410).3

 

IX. Denegación de justicia

La Comisión Interamericana, así como los representantes de las víctimas, afirmaron: "Ante la demanda de justicia e investigación la respuesta del Estado mexicano, no había sido otra, sino la de hostigamiento, malos tratos e intimidación, por parte de las autoridades y agentes estatales de manera continua desde la denuncia de las desapariciones hasta la actualidad".

Muy por el contrario, el Estado mexicano destacó que "no se encontraban elementos que demostrasen actos de desprecio público persecución o discriminación en agravio de los familiares" y añadió que contrariamente a lo alegado,

el Estado ha informado a la Corte que los familiares de las víctimas cuentan con todos los recursos contemplados en la legislación nacional para denunciar posibles amenazas... pero que no obstante ello son los familiares los que no han acudido a reportar estas actuaciones, con lo que las autoridades no cuentan con elementos para investigar y sancionar a los responsables.

Curiosamente varios de los familiares de las víctimas solicitaron "asilo político" a las autoridades estadounidenses, y éste les fue concedido.

El juez que otorgó el asilo a una de las familiares de las víctimas (Ramos Monárrez), constató que "en el transcurso de ocho años, la familia había tenido que enfrentar actos de hostigamiento, amenazas y atentados en contra de sus vidas... cada miembro de la familia había sufrido incidentes".4

En virtud de lo expuesto, la Corte Interamericana concluyó que los actos de hostigamiento que sufrieron los familiares configuraban otra violación por parte de México a la Convención Americana, en este caso, "la violación al derecho a la integridad personal" en contra, por lo menos, de diez familiares de las víctimas.5

 

X. Reparación del status quo ante

Finalmente y de acuerdo con las consideraciones sobre el fondo expuestas, las violaciones a la Convención asentadas, así como a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia de la Corte en relación con la naturaleza y alcances de la obligación de reparar, la Corte procedería a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión Interamericana y por los representantes, la postura del Estado, con objeto de disponer las medidas tendentes a la reparación del daño.

La Corte sostiene que el concepto de "reparación integral" (restitutio in integrum) implica el restablecimiento de la situación anterior, esto es, del status quo ante, y la eliminación de los efectos que la violación produjo, así como una debida indemnización como compensación de los daños causados.

Teniendo en cuenta la situación de discriminación estructural en la que se enmarcan los hechos ocurridos en el caso sub iudice, las reparaciones, indica la Corte, deberán tener un efecto no sólo restitutivo sino también correctivo.

A todo esto, el Estado mexicano, por increíble que parezca, manifestó "que las reparaciones solicitadas eran excesivas, repetitivas y constituían una solicitud de doble reparación al referirse muchas de ellas a los mismos conceptos de violación". Sin la menor turbación, el Estado mexicano agregó: "las medidas de reparación implicarían una carga desproporcionada para el Estado pues éstas excedían el daño causado" (sic) (parágrafo 449). Énfasis añadido.

 

XI. Análisis sobre la responsabilidad internacional del Estado mexicano

La Corte Interamericana de Derechos Humanos debió, a nuestro parecer imputar una responsabilidad total y no parcial, al Estado mexicano por las razones siguientes:

— La Corte Interamericana encontró responsable internacionalmente al Estado mexicano por violación a los derechos a la vida, integridad personal y libertad personal, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 4o., 5o., 7o., parágrafos 238 a 242 de la sentencia).

— El Estado violó su obligación de investigar y con ello, su deber de garantizar los derechos a la vida, integridad personal y libertad de la Convención Americana (artículos 4.1, 5.1, 5.2, 7.1), así como los derechos de acceso a la justicia y protección judicial de la misma Convención Americana (artículos 8.1 y 25.1), pero también de la Convención Belém do Pará (artículos 1.1, 2, 7.b y 7.c) en perjuicio, ya sea de las víctimas o de sus familiares (parágrafos 283 a 289 de la sentencia).

— Asimismo el Estado mexicano, sostiene la sentencia del 16 de noviembre de 2009 en sus puntos resolutivos, violó su obligación de no discriminación, contenido en la Convención Americana en relación con el deber de garantía de los derechos a la vida, integridad personal y libertad personal (artículos 4.1, 5.1, 5.2, y 7.1) en perjuicio de las víctimas así como el de acceso a la justicia, en perjuicio de los familiares (artículos 8.1 y 25.1, parágrafos 390-402).

— El Estado mexicano violó igualmente los derechos del niño consagrados en el artículo 19 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma en perjuicio de las niñas Herrera Monreal y Laura Berenice Ramos Monárrez ( parágrafos 403-416 de la sentencia)

— De la misma suerte el Estado mexicano violó el derecho a la integridad personal, consagrado en la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, por los sufrimientos causados a las víctimas indirectas, esto es, a los familiares de las tres víctimas (artículos 5.1, 5.2 y 1.1) (parágrafos 413-424).

En consecuencia, la Corte Interamericana obliga al Estado mexicano, inter alia, "a conducir eficazmente el proceso penal en curso y de ser el caso, los que se llegasen a abrir, para identificar, procesar, y en su caso, sancionar a los responsables materiales e intelectuales de la desaparición, maltratos y privación de la vida de las jóvenes González, Herrera y Ramos" conforme, entre otras, las siguientes directrices:

1. Se deberá remover todos los obstáculos de jure o de facto que impidan la debida investigación.

2. La investigación deberá incluir una perspectiva de género.

Además de éstas y otras directrices, la Corte condena a México a pagar las cantidades asentadas —parágrafos 565, 566-572, 586 y 596— en la presente sentencia por concepto de indemnizaciones y compensaciones por daños materiales e inmateriales y el reintegro de costas y gastos. (véase sentencia del 16 de noviembre de 2009, infra).

 

XII. Norma fundamental de responsabilidad

El principio general que preside la responsabilidad en derecho internacional general, ha sido claramente formulado por la Corte Permanente de Justicia Internacional:

El principio sustancial que se desprende de la noción misma de acto ilícito y que parece también derivarse de la práctica internacional... es que la reparación debe, en la medida de lo posible eliminar todas las consecuencias del acto ilícito y restablecer la situación que verosímilmente, habría existido, si dicho acto no se hubiera realizado. Reparación integral (restitutio in integrum) o de no ser ello posible pago de una suma equivalente al valor que adquiriría la restitutio in integrum: otorgamiento si fuera ello necesario, de una indemnización por pérdidas sufridas y que no quedasen cubiertas por la reparación integral o por el debido pago en su remplazo.6

 

XIII. Obligaciones erga omnes y "crimen internacional"

Tiempo después, la Corte Internacional de Justicia sostendría que debían reconocerse a las obligaciones de un Estado respecto de la comunidad internacional en su conjunto, las cuales concernían a todos los Estados, por lo que tenían un interés legítimo en su protección. Por lo tanto, la Corte sentenció que se trataba de obligaciones erga omnes.7

Por otra parte, la Comisión de Derecho Internacional de los Estados, a través de los informes del profesor Roberto Ago, definió el "crimen internacional" como el hecho internacionalmente ilícito resultado de una violación tan esencial para la salvaguarda de derechos fundamentales de la comunidad internacional, que la inobservancia de la misma se enmarca dentro del supuesto de "crimen internacional".

Una observación atenta del artículo 53 de la Convención de Viena de 1969, que introduce el concepto de ius cogens; del artículo 19.2 del proyecto de artículos sobre responsabilidad internacional que introduce el concepto de crimen internacional; y del dictamen de la Corte Internacional de justicia en el asunto de la Barcelona Traction, relativo a las obligaciones erga omnes nos lleva a afirmar que el elemento común que subyace —subraya Blanc Altemir— en los tres conceptos radica en la referencia a intereses que afectan a la comunidad internacional en su conjunto, coincidiendo por tanto en lo esencial.8

 

XIV. Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Por otra parte, la misma jurisprudencia de la Corte Interamericana ha subrayado que si bien la propia Convención Americana hace referencia expresa

a las normas del derecho internacional general para su interpretación y aplicación (caso Ricardo Canese de 2004), las obligaciones contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención, constituyen en definitiva la base para la determinación de responsabilidad internacional a un Estado por violaciones a la misma. De tal manera, dicho instrumento constituye en efecto lex specialis en materia de responsabilidad estatal, en razón de su especial naturaleza de tratado internacional de derechos humanos vis a vis el derecho internacional general.9

En esa misma sentencia del 7 de marzo de 2005, la Corte señaló que para determinar la violación de los derechos de la Convención

no se requiere determinar, como ocurre en el derecho penal interno, la culpabilidad de sus autores o su intencionalidad y tampoco es preciso identificar individualmente a los agentes a los cuales se atribuyen los hechos violatorios (caso Comerciantes de 5 de julio de 2004). Es suficiente la demostración de que ha habido apoyo o tolerancia del poder público en la infracción de los derechos reconocidos en la Convención u omisiones que hayan permitido la perpetración de esas violaciones.10

 

XV. Actos de particulares

Mas adelante y en relación con la responsabilidad que puede llegar a generarse en relación con actos de particulares, la Corte subraya que:

Los Estados parte de la Convención tienen obligaciones erga omnes de respetar y hacer respetar las normas de protección y de asegurar la efectividad de los derechos allí consagrados en toda circunstancia y respeto de toda persona.11 Estas obligaciones del Estado proyectan sus efectos más allá de la relación entre sus agentes y las personas sometidas a su jurisdicción... La atribución de responsabilidad al Estado por actos de particulares puede darse en casos en que el Estado incumple, por acción y omisión de sus agentes cuando se encuentran en posición de garantes, esas obligaciones erga omnes contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención.12

Por lo que respecta a la sólida relación que existe del principio de protección igualitaria y efectiva de la ley con el principio de la no discriminación, consagrado en múltiples instrumentos internacionales como son, entre otros, la Carta de la ONU (artículo 1.3); la Convención Internacional sobre Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, del 18 de diciembre de 1979 (artículos 2o., 3o., 5o. a 16); la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores y de sus Familiares, del 18 de diciembre de 1990 (artículos 25, 27, 28, 43 y 46), la Corte Interamericana ha recordado la existencia de

un vínculo indisoluble entre la obligaciones erga omnes de respetar y garantizar los derechos humanos y el principio de igualdad y no discriminación, el cual posee carácter de jus cogens... e impregna toda actuación del poder del Estado... En cumplimiento de dichas obligaciones los Estados deben... de adoptar medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades en perjuicio de determinado grupo de personas. Esto implica —continúa señalando la Corte— el deber especial de protección que el Estado debe ejercer con respecto a actuaciones y prácticas de terceros que, bajo su tolerancia o aquiescencia, creen, mantengan o favorezcan las situaciones discriminatorias.13

 

XVI. Menores de edad

Por lo que concierne al dramático punto de la violación de derechos humanos de los menores de edad y a pesar de la forma harto inopinada del Estado mexicano por tratar de minimizar el problema (véase parágrafos 403-411), la Corte Interamericana encuentra responsable al Estado en el punto resolutivo número siete de la sentencia del fondo de controversia.

En el caso Villagrán Morales y otros c. Guatemala (caso Los "niños de la calle"), la Corte sostuvo que

A la luz del artículo 19 de la Convención Americana, la Corte debe constatar la especial gravedad que reviste el que pueda atribuirse a un Estado parte en dicha Convención, el cargo de haber aplicado o tolerado en su territorio una práctica sistemática de violencia contra niños en situación de riesgo.

Tanto la Convención Americana como la Convención sobre los Derechos del Niño forman parte de un muy comprensivo corpus juris internacional de protección de los niños que debe servir a esta Corte para fijar el contenido y los alcances de la disposición general definida en el artículo19 de la Convención Americana.14

La Convención sobre los Derechos de los Niños de 1989 y ratificada por México el 21 de septiembre de 199015 contiene disposiciones diversas, que permiten precisar los alcances del artículo 19 de la Convención Americana; entre estas normas, la Corte destaca "las referentes a la no discriminación, a la asistencia especial a los niños privados de su medio familiar, a la garantía de supervivencia y el desarrollo del niño, el derecho a un nivel de vida adecuando".16

 

XVII. Conclusión

Si la Corte Interamericana de Derechos Humanos no atribuye al Estado mexicano una completa y total responsabilidad en el presente caso Campo Algodonero, es fundamentalmente porque no encontró base jurídica suficiente para poder imputarle la violación a los derechos sustantivos de "derecho a la vida", "derecho a la integridad personal" y "derecho a la libertad personal", consagrados en la Convención Americana sobre Derechos humanos, en sus artículos 4o., 5o. y 7o., respectivamente.

Sin embargo, la Comisión Interamericana sostuvo en el proceso que "en el presente caso... todavía no se sabe si los asesinos son particulares o agentes estatales, dado que los tres casos siguen en la impunidad" (parágrafo 238).

Por su parte, del testimonio de las madres de las víctimas se hacía constatar que las mismas habían señalado, "algún tipo de relación entre agentes del Estado y la desaparición de sus hijas" (parágrafo 239).

Los representantes indicaron que si bien no podían desahogar "elementos de prueba directa", la impunidad llevaba a plantear dos hipótesis en cuanto a los autores de la desaparición, tortura y asesinato: "(a) los autores eran agentes de la autoridad, o (b) eran particulares organizados protegidos desde el Estado" (parágrafo 240).

Ahora bien, ante este panorama de impunidad, el Estado mexicano, en forma por demás increíble e inverosímil, va a alegar ante la misma Corte Interamericana, que en el caso sub iudice, hubiere podido caber la responsabilidad de agentes del Estado.

En forma puntual y sin ninguna clase de hipérbole, se puede leer: "El Estado negó que hubiera responsabilidad de agentes del Estado en los homicidios de las víctimas" (sic) énfasis 241).

¿Pero cómo es posible hacer este tipo de aseveraciones en un supuesto Estado de derecho?

Si a la fecha no ha habido un proceso penal o cualquier otro procedimiento jurisdiccional, ¿cómo puede el Estado mexicano emitir una "sentencia de exoneración"? ¿Dónde quedó el principio de legalidad? ¿Dónde el principio de sujeción de toda autoridad al derecho mismo?

Al margen de esto último, la Corte Interamericana a nuestro modo de ver debía haber imputado una responsabilidad internacional al Estado mexicano por negligentia gravissima de las autoridades mexicanas, —como lo constató la misma Corte— ante el atropello a las garantías individuales, a la irregularidad en las investigaciones o ausencia misma de ellas, por la no adopción de medidas positivas de protección y garantía: en una palabra, por no haber actuado con la "debida diligencia", a pesar del pleno conocimiento de desaparición, tortura y muerte.

Es por la negligencia ante las violaciones sistemáticas de derechos humanos fundamentales, que se genera una responsabilidad internacional imputable directamente al Estado mexicano.

El hecho de que el mismo Estado mexicano haya realizado al inicio del procedimiento, un "reconocimiento parcial de responsabilidad internacional" (procedencia de allanamiento), ello no fue, desgraciadamente, sino una argucia procedimental, pues como señaló expresamente la Corte, "En su argumentación posterior relativa al fondo del asunto, México controvirtió hechos específicos de contexto, o de la 'primera etapa' de las investigaciones" (parágrafo28).

 

XV. Sentencia. Puntos resolutivos

La Corte
Decide,
Por unaminidad,

1. Aceptar parcialmente la excepción preliminar interpuesta por el Estado, de conformidad con los parágrafos 31 y 80 de la presente Sentencia y, por ende, declarar que: i) tiene competencia contenciosa en razón de la materia para conocer de alegadas violaciones al artículo 7o. de la Convención Belém do Pará, y ii) no tiene competencia contenciosa en razón de la materia para conocer de supuestas violaciones a los artículos 8o. y 9o. de dicho instrumento internacional.

2. Aceptar el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, en los términos de los párrafos 20 a 30 de la presente Sentencia.

 

Declara,
Por unaminidad, que,

1. No puede atribuir al Estado responsabilidad internacional por violaciones a los derechos sustantivos consagrados en los artículos 4o. (Derecho a la Vida), 5o. (Derecho a la Integridad Personal) y 7o. (Derecho a la Libertad Personal) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, derivadas del incumplimiento de la obligación de respeto contenida en el artículo 1.1 de la misma, de conformidad con los párrafos 238 a 242 de esta Sentencia.

2. El Estado violó los derecho a la vida, integridad personal y libertad personal reconocidos en los artículos 4.1, 5.1, 5.2 y 7.1 de la Convención Americana, en relación con la obligación general de garantía contemplada en el artículo 1.1 y de la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno contemplada en el artículo 2o. de la misma, así como con las obligaciones contempladas en el artículo 7.b y 7.c de la Convención Belém do Pará, en perjuicio de Claudia Ivette González, Laura Berenice Ramos Monárrez y Esmeralda Herrera Monreal, en los términos de los párrafos 243 a 286 de la presente Sentencia.

3. El Estado incumplió con su deber de investigar —y con ello su deber de garantizar— los derechos a la vida, integridad personal y libertad personal, consagrados en los artículos 4.1, 5.1, 5.2 y 7.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma y con el artículo 7.b y 7.c de la Convención Belém do Pará, en perjuicio de Claudia Ivette González, Laura Berenice Ramos Monárrez y Esmeralda Herrera Monreal. Por los mismos motivos, el Estado violó los derechos de acceso a la justicia y protección judicial, consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma y 7.b y 7.c de la Convención Belém do Pará, en perjuicio de: Irma Monreal Jaime, Benigno Herrera Monreal, Adrián Herrera Monreal, Juan Antonio Herrera Monreal, Cecilia Herrera Monreal, Zulema Montijo Monreal, Erick Montijo Monreal, Juana Ballín Castro, Irma Josefina González Rodríguez, Mayela Banda González, Gema Iris González, Karla Arizbeth Hernández Jacqueline Hernández, Carlos Hernández Llamas, Benita Monárrez Salgado, Claudia Ivonne Ramos Monárrez, Daniel Ramos Monárrez, Ramón Antonio Aragón Monárrez, Claudia Dayana Bermúdez Ramos, Itzel Arely Bermúdez Ramos, Paola Alexandra Bermúdez Ramos y Atziri Geraldine Bermúdez Ramos, de conformidad con los párrafos 287 a 389 de la presente Sentencia.

4. El Estado violó el deber de no discriminación contenido en el artículo 1.1 de la Convención Americana, en relación con el deber de garantía de los derechos a la vida, integridad personal y libertad personal, consagrados en los artículos 4.1, 5.1, 5.2 y 7.1 de dicho tratado, en perjuicio de Laura Berenice Ramos Monárrez, Esmeralda Herrera Monreal y Claudia Ivette González; así como en relación con el acceso a la justicia consagrado en los artículos 8.1 y 25.1 de la mencionada Convención, en perjuicio de Irma Monreal Jaime, Benigno Herrera Monreal, Adrián Herrera Monreal, Juan Antonio Herrera Monreal, Cecilia Herrera Monreal, Zulema Montijo Monreal, Erick Montijo Monreal, Juana Ballín Castro, Irma Josefina González Rodríguez, Mayela Banda González, Gema Iris González, Karla Arizbeth Hernández Banda, Jacqueline Hernández, Carlos Hernández Llamas, Benita Monárrez Salgado, Claudia Ivonne Ramos Monárrez, Daniel Ramos Monárrez, Ramón Antonio Aragón Monárrez, Claudia Dayana Bermúdez Ramos, Itzel Arely Bermúdez Ramos, Paola Alexandra Bermúdez Ramos y Atziri Geraldine Bermúdez Ramos, en los términos de los párrafos 390 a 402 de la presente Sentencia.

5. El Estado violó los derechos del niño, consagrado en el artículo 19 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de las niñas Esmeralda Herrera Monreal y Laura Berenice Ramos Monárrez, de conformidad con los párrafos 403 a 411 de la presente Sentencia.

6. El Estado violó el derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, por los sufrimientos causados a Irma Monreal Jaime, Benigno Herrera Monreal, Adrián Herrera Monreal, Juan Antonio Herrera Monreal, Cecilia Herrera Monreal, Zulema Montijo Monreal, Erick Montijo Monreal, Juana Ballín Castro, Irma Josefina González Rodríguez, Mayela Banda González, Gema Iris González, Karla Arizbeth Hernández Banda, Jacqueline Hernández, Carlos Hernández Llamas, Benita Monárrez Salgado, Claudia Ivonne Ramos Monárrez, Daniel Ramos Monárrez, Ramón Antonio Aragón Monárrez, Claudia Dayana Bermúdez Ramos, Itzel Arely Bermúdez Ramos, Paola Alexandra Bermúdez Ramos y Atziri Geraldine Bermúdez Ramos, en los términos de los párrafos 413 a 424 de la presente Sentencia.

7. El Estado violó el derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, por los actos de hostigamiento que sufrieron Adrián Herrera Monreal Benita Monárrez Salgado, Claudia Ivonne Ramos Monárrez, Daniel Ramos Monárrez Ramón Antonio Aragón Monárrez, Claudia Dayana Bermúdez Ramos, Itzel Arely Bermúdez, Paola Alexandra Bermúdez Ramos y Atziri Geraldine Bermúdez Ramos, por los actos de hostigamiento que sufrieron, en los términos de los párrafos 425 a 440 de la presente Sentencia.

8. El Estado no violó el derecho a la protección de la honra y de la dignidad, consagrado en el artículo 11 de la Convención Americana, en los términos de los párrafos 441 a 445 de la presente Sentencia.

 

Y, dispone
Por unaminidad, que,

1. Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación.

2. El Estado deberá, conforme a los párrafos 452 a 455 de esta Sentencia, conducir eficazmente el proceso penal en curso y, de ser el caso, los que se llegasen a abrir, para identificar, procesar y, en su caso, sancionar a los responsables materiales e intelectuales de la desaparición, maltratos y privación de la vida de las jóvenes González, Herrera y Ramos, conforme a las siguientes directrices:

• Se deberá remover todos los obstáculos de jure o de facto que impidan la debida investigación de los hechos y el desarrollo de los respectivos procesos judiciales, y usar todos los medios disponibles para hacer que las investigaciones y procesos judiciales sean expeditos a fin de evitar la repetición de hechos iguales o análogos a los del presente caso;

• La investigación deberá incluir una perspectiva de género; emprender líneas de investigación especificas respecto a violencia sexual, para lo cual se deben involucrar las líneas de investigación sobre los patrones respectivos en la zona; realizarse conforme a protocolos y manuales que cumplan con los lineamientos de esta Sentencia; proveer regularmente de información a los familiares de las víctimas sobre los avances en la investigación y darles pleno acceso a los expedientes, y realizarse por funcionarios altamente capacitados en casos similares y en atención a víctimas de discriminación y violencia por razón de género;

• Deberá asegurarse que los distintos órganos que participen en el procedimiento de investigación y los procesos judiciales cuenten con los recursos humanos y materiales necesarios para desempeñar las tareas de manera adecuada, independiente e imparcial, y que las personas que participen en la investigación cuenten con las debidas garantías de seguridad, y

• Los resultados de los procesos deberán ser públicamente divulgados para que la sociedad mexicana conozca los hechos objeto del presente caso.

3. El Estado deberá, dentro de un plazo razonable, investigar, por intermedio de las instituciones públicas competentes, a los funcionarios acusados de irregularidades y, luego de un debido proceso, aplicará las sanciones administrativas, disciplinarias o penales correspondientes a quienes fueran encontrados responsables, conforme a lo expuesto en los párrafos 456 a 460 de esta Sentencia.

4. El Estado deberá realizar, dentro de un plazo razonable, las investigaciones correspondientes y, en su caso, sancionar a los responsables de los hostigamientos de los que han sido objeto Adrián Herrera Monreal, Benita Monárrez Salgado, Claudia Ivonne Ramos Monárrez, Daniel Ramos Monárrez, Ramón Antonio Aragón Monárrez, Claudia Dayana Bermúdez Ramos, Itzel Arely Bermúdez Ramos, Paola Alexandra Bermúdez Ramos y Atziri Gerardine Bermúdez Ramos, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 461 y 462 de esta Sentencia.

5. El Estado deberá, en el plazo de seis meses a partir de la notificación de la presente Sentencia, publicar en el Diario Oficial de la Federación, en un diario de amplia circulación nacional y en un diario de amplia circulación en el estado de Chihuahua, por una sola vez, los párrafos 113 a 136, 146 a 168, 171 a 181, 185 a 195, 198 a 209 y 212 a 221 de esta Sentencia y los puntos resolutivos de la misma, sin las notas al pie de página correspondientes. Adicionalmente, el Estado deberá, dentro del mismo plazo, publicar la presente Sentencia íntegramente en una página electrónica oficial del Estado. Todo ello de conformidad con el párrafo 468 de esta Sentencia.

6. El Estado deberá, en el plazo de un año a partir de la notificación de esta Sentencia, realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional, en relación con los hechos del presente caso en la memoria de Laura Berenice Ramos Monárrez, Esmeralda Herrera Monreal y Claudia Ivette González, en los términos de los párrafos 469 y 470 de la presente Sentencia.

7. El Estado deberá, en el plazo de un año a partir de la notificación de esta Sentencia, levantar un monumento en memoria de las mujeres víctimas de homicidio por razones de género en Ciudad Juárez, en los términos de los párrafos 471 y 472 de la presente Sentencia. El monumento se develará en la misma ceremonia en la que el Estado reconozca públicamente su responsabilidad internacional, en cumplimiento de lo ordenado en el punto resolutivo anterior.

8. El Estado deberá, en un plazo razonable, continuar con la estandarización de todos sus protocolos, manuales, criterios ministeriales de investigación, servicios periciales y de impartición de justicia, utilizados para investigar todos los delitos que se relacionen con desapariciones, violencia sexual y homicidios de mujeres, conforme al protocolo de Estambul, el Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de Naciones Unidas y los estándares internacionales de búsqueda de personas desaparecidas, con base en una perspectiva de género, conforme a lo dispuesto en los párrafos 497 a 502 de esta Sentencia. Al respecto, se deberá rendir un informe anual durante tres años.

9. El Estado deberá, en un plazo razonable y de conformidad con los párrafos 503 a 506 de esta Sentencia, adecuar el Protocolo Alba, o en su defecto implementar un nuevo dispositivo análogo, conforme a las siguientes directrices, debiendo rendir un informe anual durante tres años:

• Implementar búsquedas de oficio sin dilatación alguna, cuando se presenten casos de desaparición, como una medida tendente a proteger la vida, libertad personal y la integridad personal de la persona desaparecida;

• Establecer un trabajo coordinado entre los diferentes cuerpos de seguridad para dar con el paradero de la persona;

• Eliminar cualquier obstáculo de hecho o de derecho que le reste efectividad a la búsqueda o que haga imposible su inicio como exigir investigaciones o procedimientos preliminares;

• Asignar los recursos humanos, económicos, logísticos, científicos o de cualquier índole que sean necesarios para el éxito de la búsqueda;

• Confrontar el reporte de desaparición con la base de datos de personas desaparecidas referida en los párrafos 509 a 512 supra, y

• Priorizar las búsquedas en áreas donde razonablemente sea más probable encontrar a la persona desaparecida sin descartar arbitrariamente otras posibilidades o áreas de búsqueda. Todo lo anterior deberá ser aún más urgente y riguroso cuando la desaparecida sea una niña. Al respecto, se deberá rendir un informe anual durante tres años.

10. El Estado deberá crear, en un plazo de seis meses a partir de la notificación de esta Sentencia, una página electrónica que deberá que deberá actualizarse permanentemente y contendrá la información personal necesaria de todas las mujeres, jóvenes y niñas que desaparecieron en Chihuahua desde 1993 y que continúan desaparecidas. Dicha página electrónica deberá permitir que cualquier individuo se comunique por cualquier medio con las autoridades, inclusive de manera anónima, a efectos de proporcionar información relevante sobre el paradero de la mujer o niña desaparecida o, en su caso, de sus restos, de conformidad con los párrafos 507 y 508 de esta Sentencia.

11. El Estado deberá, dentro del plazo de un año a partir de la notificación de esta Sentencia y de conformidad con los párrafos 509 a 512 de esta Sentencia, crear o actualizar una base de datos que contenga:

• La información personal disponible de mujeres y niñas desaparecidas a nivel nacional;

• La información personal que sea necesaria, principalmente genética y muestras celulares, de los familiares de las personas desaparecidas que consientan —o que así lo ordene un juez— para que el Estado almacene dicha información personal únicamente con el objeto de localizar a la persona desaparecida, y

• La información genética y muestras celulares provenientes de los cuerpos de cualquier mujer o niña no identificada que fuera privada de la vida en el estado de Chihuahua.

12. El Estado debe continuar implementando programas y cursos permanentes de educación y capacitación en derechos humanos y género; perspectiva de género para la debida diligencia en la conducción de averiguaciones previas y procesos judiciales relacionados con discriminación, violencia y homicidios de mujeres por razones de género, y superación de estereotipos sobre el rol social de las mujeres dirigidos a funcionarios públicos en los términos de los párrafos 531 a 542 de la presente Sentencia. El Estado deberá informar anualmente, durante tres años, sobre la implementación de los cursos y capacitaciones.

13. El Estado deberá, dentro de un plazo razonable, realizar un programa de educación destinado a la población en general del estado de Chihuahua, con el fin de superar dicha situación. A tal efecto, el Estado deberá presentar un informe anual por tres años, en el que indique las acciones que se han realizado con tal fin, en los términos del párrafo 543 de la presente Sentencia.

14. El Estado debe brindar atención médica, sicológica o siquiátrica gratuita, de forma inmediata, adecuada y efectiva, a través de instituciones estatales de salud especializadas, a Irma Monreal Jaime, Benigno Herrera Monreal, Adrián Herrera Monreal, Juan Antonio Herrera Monreal, Cecilia Herrera Monreal, Zumela Montijo Monreal, Erick Montijo Monreal, Juana Ballín Castro, Irma Josefina González Rodríguez, Mayela Banda González, Gema Iris González, Karla Arizbeth Hernández Banda, Jacqueline Hernández, Carlos Hernández Llamas, Benita Monárrez Salgado, Claudia Ivonne Ramos Monárrez, Daniel Ramos Monárrez, Ramón Antonio Aragón Monárrez, Claudia Dayana Bermúdez Ramos, Itzel Arely Bermúdez Ramos, Paola Alexandra Bermúdez Ramos y Atziri Geraldine Bermúdez Ramos, si éstos así lo desean, en los términos de los párrafos 544 a 549 de esta Sentencia.

15. El Estado deberá, dentro del plazo de un año a partir de la notificación de esta Sentencia, pagar las cantidades fijadas en los párrafos 565, 566, 577, 586 y 596 de la presente Sentencia por concepto de indemnizaciones y compensaciones por daños materiales e inmateriales y el reintegro de costas y gastos, según corresponda, bajo las condiciones y en los términos de los párrafos 597 a 601 de la presente Sentencia.

16. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Dentro de un plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia el Estado deberá rendir al tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento.

 

Notas

1 Esto último coincide con el informe de la relatora sobre ejecuciones extrajudiciales de la ONU del 25 de noviembre de 1999, y la "manifiesta indiferencia" de funcionarios ante estos delitos; muchos de ellos fueron "deliberadamente pasados por alto por la mera razón de que las víctimas eran 'sólo' muchachas corrientes..." (sic), folio 2053.

2 En 2006, la relatora especial sobre violencia contra la mujer de la ONU, señaló que "tomando como base la práctica y la opinio juris... se puede concluir que hay una norma de derecho internacional consuetudinario que obliga a los Estados a prevenir y responder con la debida diligencia a los actos de violencia contra la mujer", E/CN.4/2006/61/ Add. 4

3 La Corte en jurisprudencia previa ha asentado que los niños y niñas tenían derechos especiales a los que corresponden; deberes específicos por parte del Estado. Consúltese inter alia, el caso, condición jurídica y derechos humanos del niño. Opinión consultiva OC-17/02 del 28 de agosto de 2002, serie A, núm. 17, parágrafos 53, 54 y 60.         [ Links ]

4 Cfr. United States Departament of Justice, Executive Office for Immigration Review. Writen Decision of the Immigration Court, 13 de abril de 2009 (tomo XIII, folio 4015) parágrafos 425-433.

5 Parágrafos 435-440 Igualmente la Corte concluyó que se había actualizado el delito de "trato degradante" por la deficiente actuación de las autoridades, "a la hora de buscar el paradero de las víctimas, la negligencia en la determinación de la identidad de los restos, circunstancias y causas de las muertes, retraso en la entrega de los cadáveres, ausencia de información sobre el desarrollo de las investigaciones", parágrafo 424.

6 "Affaire relative a l' Usine de Chórzow (Fond)", Recueil des Arrets. C.P.JI., serie A, núm. 17, 13 de septiembre de 1928, pp. 5 y 18,         [ Links ] en Gómez-Robledo Verduzco, Alonso, "Aspectos de la reparación en derecho internacional", Boletín Mexicano de Derecho Comparado, México, año IX, núm. 27, septiembre-diciembre de 1976, pp. 352 y 353.         [ Links ]

7 CIJ, "Barcelona Traction Light and Power C., Limited", Recueil, 1970, parágrafo 33.

8 Véase el informe de Roberto Ago en Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, vol. II, pp. 75-172,         [ Links ] y la obra de Blanc Altemir, Antonio, La violación de los derechos fundamentales como crimen internacional, Barcelona, Bosch, p. 99.         [ Links ]

9 Corte IDH, caso "Masacre de Mapiripán " vs. Colombia, excepciones preliminares, sentencia del 7 de mayo de 2005, serie C, núm. 122, parágrafo 107, en García Ramírez, Sergio (coord.), La jurisprudencia de la Corte Internacional de Derechos Humanos, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2009, vol. III.         [ Links ]

10 Ibidem, parágrafo 110 (énfasis añadido).

11 Cfr., la opinión consultiva OC-18/03, solicitada por México sobre derechos de los migrantes indocumentados.

12 Sentencia sobre "excepciones preliminares", cit., nota 9, parágrafo 111. En el celebre caso Velásquez Rodríguez (sentencia del 29 de julio de 1988), La Corte interamericana adujo que "Un hecho violatorio de los derechos humanos... puede acarrear la responsabilidad internacional del Estado... por falta de la debida diligencia para prevenir la violación" (parágrafo 172). "El Estado está en el deber jurídico de prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción, a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación" (parágrafo 174), en García Ramírez, Sergio (coord.), La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. cit., nota 9, vol. I. pp. 20-48.

13 Ibidem, parágrafo 178.

14 CIDH, caso Villagrán Morales y otros. Sentencia del 19 de noviembre de 1999, serie C, núm. 63. En García Ramírez, Sergio (coord.), La Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cit., nota 9, vol. I, pp. 501-541, parágrafos 191-194 (énfasis añadido).

15 Diario Oficial de la Federación del 25 de enero de 1991.         [ Links ]

16 Sentencia sobre "excepciones preliminares", cit., nota 9, parágrafo 196.

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