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Alteridades

On-line version ISSN 2448-850XPrint version ISSN 0188-7017

Alteridades vol.24 n.47 Ciudad de México Jan./Jun. 2014

 

El estudio de las infancias

 

La protección de negros y mulatos libres menores de edad en la capital virreinal, siglos XVI y XVII*

 

The Protection of Free Black and Mulatto Minors in the Viceregal Capital City, 16th and 17th centuries

 

Guillermina Antonio García**

 

** Facultad de Filosofía y Letras de la Universidad Nacional Autónoma de México. Circuito interior s/n, Ciudad Universitaria, 04510, México, D. F. <guillermina2406@yahoo.com.mx>.

 

Artículo recibido el 04/03/13
Aceptado el 18/09/13.

 

Resumen

Este artículo tiene como fin analizar la protección jurídica, civil y religiosa brindada a los negros y mulatos libres menores de edad en la Ciudad de México durante los siglos XVI y XVII. Tal protección contempló un doble objetivo: proteger su vida y sus derechos, y brindarles los recursos suficientes para su integración como individuos productivos y útiles a la sociedad, así como dignos fieles de la Iglesia, en función de la reproducción y conservación de la institución familiar establecida por la legislación indiana y el derecho canónico. El estudio tiene como base la documentación notarial.

Palabras clave: curador, huérfano, derecho, Iglesia, canon, monarquía, civil.

 

Abstract

This paper aims to analyze the legal, civil and religious protection offered to the free black and mulatto minors in colonial Mexico City during the 16th and 17th centuries. Such protection considered a double objective: to protect their lives and rights, and to provide enough resources for their integration into society as productive and useful individuals, as well as faithful members of the Church, based on the reproduction and conservation of the family institution established by the Indian legislation and Canon Law. This research is based in notarial documents.

Key words: curator, orphan, right, law, Church, Canon Law, monarchy, civilian.

 

Durante los siglos XVI y XVII, algunos menores de edad negros y mulatos libres,1 en compañía de su protector legal (padre, madre o curador ad litem),2 acudieron a una escribanía de la Ciudad de México. Eran menores de ambos sexos, con menos de 25 años, edad jurídicamente contemplada en el derecho indiano (Dougnac, 1994: 11). En la escribanía, y ante un juez, se formalizaba un negocio jurídico entre el representante legal de aquél y un vecino de la ciudad. Tales escrituras, conocidas como conciertos de servicio y conciertos de aprendizaje, permitían al menor ingresar a la casa de algún vecino citadino en calidad de aprendiz o para realizar servicio doméstico; los conciertos estipulaban los derechos y las obligaciones entre ambas partes.

Desde la Edad Media fue costumbre que los menores, al cumplir siete años, se integraran a una familia ajena a la suya para participar en las labores hogareñas. Ésta era una forma de educación obtenida a través del aprendizaje en todos los grupos sociales. "Este tipo de vida fue probablemente común a todo el Occidente medieval" (Ariès, 2001: 482-485). España no fue ajena a dicha práctica, la cual, a su vez, fue trasladada a la Nueva España. En ese sentido, los conciertos de aprendizaje y de servicio en que participaron los menores3 reflejan tal costumbre.

La muestra documental analizada para esta investigación registra 104 casos de menores que tuvieron presencia y participación a través de los conciertos señalados. Estos documentos comprenden 71 conciertos de aprendizaje y 33 conciertos de servicio suscritos por los escribanos públicos Juan Pérez de Rivera,4 Juan Pérez de Rivera Cáceres, Andrés Moreno, Antonio Alonso, Juan Porras Farfán y Francisco Díez. El análisis documental comprende un estudio cuantitativo y cualitativo que nos permite dar a conocer las voces de los menores negros y mulatos libres, sujetos históricos que no figuraron en los escenarios públicos y cuya "existencia transcurrió dentro de los límites de lo privado" (Gonzalbo Aizpuru, 2009: 22) o, como afirma Jim Sharpe (1994: 40), "una historia desde abajo [...] en la que se intenta [...] explorar las experiencias históricas de las personas cuya existencia tan a menudo se ignora". Con este análisis se pretende contribuir a cubrir uno de los vacíos que existen en la historiografía novohispana respecto a la protección jurídica, civil y religiosa que recibieron los menores de edad, en especial los negros y mulatos libres, menores que, en cuanto vasallos del rey, fueron considerados como personas, es decir, como sujetos de derecho.5

Menor de edad, como determinaron las Siete Partidas,6 era aquel que no había cumplido los 25 años de edad. Por lo tanto, fueron establecidas leyes para su guarda y protección. "Las normas que protegen al menor comienzan a actuar antes de su nacimiento, reconociendo la existencia del ser que se encuentra en las entrañas maternas" (Dougnac, 1983: 78). En dicho cuerpo documental se designó al padre como principal figura protectora del menor, y fue en quien recayó la patria potestad;7 él debía proporcionar comida, calzado, habitación "e todas las otras cosas que les fuere menester, sin las cuales no pueden los hombres vivir".8 Por su parte, la madre debía proteger al menor desde su nacimiento y hasta los tres primeros años de vida.9 A falta del padre, el menor era considerado huérfano, por lo tanto le era nombrado un tutor (para mujeres y varones con menos de 12 y 14 años, respectivamente)10 o un curador (para mujeres y varones mayores de 12 y 14 años, respectivamente, pero con menos de 25 años).11

Al ser menores de edad no podían actuar jurídicamente, es decir, tenían negada la capacidad para negociar o contratar, por lo cual necesitaban un representante jurídico o protector legal. Al respecto, la muestra documental señala quiénes fungieron como protectores de los menores negros y mulatos libres.

 

La protección familiar

Los documentos señalan que el menor negro y mulato libre a veces era asistido legalmente por alguno de sus padres. En comparación con el padre, la madre fue quien acudió con mayor frecuencia a una escribanía en compañía del menor para entablar un negocio jurídico.12 De los 104 menores que indica la muestra documental, sólo 42 tuvieron la protección familiar (29 la materna y 13 la paterna). La calidad de los padres y las madres incluyó negros, mulatos, indígenas y mestizos.

 

La protección del juez

En la muestra documental la actuación del juez para la protección del menor se observa en algunas licencias otorgadas a madres mulatas o padres esclavos para que pudieran representar jurídicamente a sus hijos; asimismo, en la confirmación de la figura del curador ad litem para proteger a menores huérfanos. Los jueces actuantes en los documentos notariales fueron en su mayoría alcaldes ordinarios y corregidores (gráfica 1).


Respecto a las licencias otorgadas a las madres de menores negros y mulatos, está el caso de Violante Rodríguez, negra libre que, mediante una licencia concedida por un juez, puso a su hijo Ambrosio, mulato de siete años, a servicio y soldada de Juan Gutiérrez de Villardiga, maestro de lectura y escritura, por tres años, con la condición de que le enseñara a leer y escribir, le diera casa, comida, calzas, capa, paño, sayo, jubón y camisas.13 El documento respectivo señala que Violante, al solicitar dicha licencia, renuncia a las leyes del "emperador Justiniano y del senatus consueto Veliano y las nuevas constituciones y leyes del Toro que son a favor y ayuda de las mujeres".14 Esta cláusula de tipo renunciativa derogaba cualquier privilegio o derecho que pudiera disminuir o invalidar la fuerza jurídica del negocio. Desde el derecho justiniano, las leyes eximían a la mujer de pagar e ir presa por causa de deudas. Por lo tanto, si una mujer deseaba establecer un contrato, debía renunciar expresamente a dicha ley, demostrando que lo hacía con plena conciencia (Mijares Ramírez, 1997: 104).15

En cuanto a los negros esclavos que solicitaron al juez una licencia para actuar jurídicamente se tiene el ejemplo de Mateo de Astudillo, quien acudió al juez Francisco Dávila, corregidor en México, para representar legalmente a su hijo Pascual, mulato de 14 años, y así concertar con el maestro Andrés Núñez, mestizo, que su hijo ingresara como aprendiz del oficio de pasamanero y orillero.16

 

La protección del curador ad litem

Como quedó asentado, el juez tuvo a cargo la designación del curador ad litem, quien fue la figura jurídica protectora del menor de edad en casos de orfandad. De raíz medieval, fue creada para educar a los menores huérfanos o muy pobres y enseñarles un oficio (Mingo, 2004: 195-197). "En lo forense es el que tiene a su cargo, por nombramiento de juez, el cuidado de la hacienda y la defensa de las causas o pleitos de alguno, que por ser menor de edad o falto de juicio, no puede defenderse por sí" (De Yrolo Calar, 1996: IX).

En la muestra documental se registran 44 curadores que tuvieron actuación jurídica en 86 ocasiones. La mayoría eran procuradores de la audiencia ordinaria, otros, escribanos reales y de provincia, etcétera (gráfica 2). La figura del procurador fue primordial desde la Edad Media, de manera general en la protección del pobre y, en particular, en la del menor huérfano o abandonado (Fresneda Collado y Elgarrista Domeque, 1987: 112). De acuerdo con lo dispuesto en las Siete Partidas respecto a que la curaduría se designaba en casos de orfandad, la cual significaba la carencia de la figura paterna, para el caso de los menores negros y mulatos libres en la Ciudad de México registrados en la documentación podemos decir que un alto porcentaje de ellos fueron huérfanos, la designación de 86 curadores lo comprueba. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la orfandad, como lo estipula la legislación, no es indicativa necesariamente de la ausencia materna, pues hay casos donde la madre acompaña a su hijo ante el juez, ya sea para solicitar un curador, como Catalina de Guzmán, mulata, madre de Josephe de Morales, mulato de 10 años,17 o para actuar jurídicamente, como la negra Violante. De aquí lo afirmado por Schwaller (1991: 64) en el sentido de que socialmente se reconocía como huérfanos a los niños que habían perdido a su padre, aunque viviera la madre.

 

La protección religiosa del menor

Un elemento importante de carácter religioso, reconocible en las escrituras notariales, es el adoctrinamiento de los menores negros y mulatos libres. Juana, mulata de 10 años, "entra a servicio con persona que le dé lo necesario y le enseñe las oraciones y oficio".18 La idea de brindar instrucción religiosa a los menores (sin especificar calidad o edad) fue propuesta en el Primer Concilio Mexicano y retomada más tarde en el Tercer Concilio:

Porque las buenas costumbres tanto mejor se saben y guardan cuanto más en la niñez se aprenden, ordenamos y mandamos, sancto concilio approbante, que en todas las iglesias de nuestro arzobispado y provincia se deputen y señalen personas suficientes y de buen ejemplo y vida que enseñen a los niños, principalmente la doctrina cristiana [Martínez López-Cano, 2004: 6].

Del mismo modo, para algunos miembros de la sociedad novohispana la conversión al cristianismo de la población negra y mulata fue fundamental. Así lo demostró el doctor Pedro López, miembro del protomedicato. Tras presentar varios memoriales ante el Tercer Concilio Provincial Mexicano, influyó de alguna manera para formular un canon que estableció "proveer que los niños, esclavos, indios y cualquiera otros de edad y condición que ignoren los elementos de la fe, sean instruidos en la doctrina cristiana" (Ferreiro y Sigaut, 2005: 158-161). De tal suerte, quedaba contemplada en cierta medida la "salvación del alma" de los menores negros y mulatos.

El juramento realizado por el curador ad litem al momento de ser nombrado por el juez denotaba la formalidad y el compromiso de cumplir fehacientemente con su cargo: "juró por Dios, Nuestro Señor, por la señal de la cruz de usar bien y fielmente el dicho cargo, y en todo hará lo que un buen curador debe y es obligado so expresa obligación de su persona y bienes".19 Se trata de "un testimonio sagrado, y por eso se define: invocación del nombre divino como testigo, porque jurar es tomar a Dios como testigo" (Murillo Velarde, 2004: 187). La firmeza y el compromiso del juramento constituían una doble garantía de protección al huérfano; por un lado, estaba protegido en materia civil mediante la designación del curador, y, por otro, ante la ley divina, ante Dios. "Los juramentos tenían en esa época una gran importancia que se explica por la influencia de los valores religiosos dentro de los actos civiles, y constituían una reminiscencia del derecho canónico medieval" (Mijares Ramírez, 1997: 92; Weckmann, 1996: 429). Jurar en vano significaba caer en perjurio, es decir, "un grave pecado, que es en ofensa de Dios nuestro señor y daño de sus ánimas" (Martínez López-Cano, 2004: Primer Concilio).

El juramento le añade, sin embargo, al mismo contrato una nueva obligación, la de religión, propia del juramento, distinta e independiente de la obligación del contrato, y se añade con ese fin, para que si el contratante no quiere por temor de justicia, al menos por temor del perjurio sea obligado, para que cumpla lo prometido [Murillo Velarde, 2004: 202].

Sabemos que la Iglesia, a través del derecho canónico, reguló la vida y las costumbres de la sociedad virreinal. "El derecho canónico además de ser la pieza fundamental de la organización eclesiástica, ha regulado durante siglos muchas instituciones sociales que también han sido contempladas por el llamado derecho civil y por el penal" (Del Arenal Fenochio, 1996: 217). Sabemos también que la institución de la caridad permitió brindar ayuda material y espiritual a todos los feligreses, en especial a los más necesitados: pobres y miserables. "Los huérfanos de padre y en general los menores de 25 años eran considerados pobres" (Dougnac, 1983: 85); ellos recibieron atención por parte de la Iglesia. Recordemos, entre las diversas obras pías, la creación de una red hospitalaria para socorro y protección de los menores.

 

La protección del menor de edad

El ingreso de los menores de edad negros y mulatos libres en casa de algún vecino de la ciudad se inserta en la siguiente hipótesis: la existencia de una protección de carácter institucional, monárquica y religiosa en la Nueva España, cuyos objetivos estuvieron encaminados a proteger su vida y brindarles los recursos necesarios a fin de convertirlos en seres productivos para la sociedad y dignos fieles de la Iglesia, en el marco de la reproducción y conservación de la institución familiar; a lo cual se antepone una costumbre de raíz medieval, ya antes explicada.

 

La protección de los menores varones

La muestra documental indica que, de un total de 104 menores, 67 por ciento fueron varones y 33 por ciento mujeres. Los documentos, que en sí mismos constituyen una protección legal del menor, señalan que los varones con menos de 25 años desempeñaron actividades artesanales (53 por ciento) y domésticas (47 por ciento).20 Entre las primeras destacan los oficios de zurrador, sombrerero, sastre, platero de oro, carpintero, entre otros (gráfica 3).21 Cuantitativamente sobresale el oficio de zapatero. Dentro de la jerarquía gremial se desempeñaron como aprendices u oficiales. Una vez en el taller u obrador, el menor tenía derecho a alguno o varios de los siguientes beneficios: alimentos, lugar donde vivir, cuidados en caso de enfermedad, ropa, calzado, educación cristiana y garantía de aprendizaje; en ocasiones remuneración económica y herramientas de trabajo (sólo para el oficio de zapatero). Así sucedió con el mulato Melchor López, huérfano de padre, hijo de María Jiménez, natural de México, de 11 años de edad, cuyo curador ad litem, Juan Alonso Navarro, logró negociar ante Pablo de Torres, corregidor de México, su ingreso como aprendiz de zapatero con el maestro Juan Rendón por tres años, dándole comida, vestido, calzado y atención médica, además de "enseñarle el oficio de zapatero bien y cumplidamente, de manera que sea oficial a vista de oficiales, y si no lo fuere le ha de dar tanto salario como el que gana un oficial hasta que lo sea, y otro maestro del dicho oficio se lo enseñe a su costa".22 También, al finalizar el tiempo, se le daría un vestido nuevo de paño de la tierra que se entiende capa, sayo, calzas, un jubón, dos camisas, sombrero, zapatos y cinto.

Los menores de edad, en tanto oficiales, a diferencia de los menores aprendices, fueron concertados para prestar un servicio (acorde con el oficio aprendido); la muestra documental registra sólo cuatro casos, como el de Nicolás de Avecilla, mulato de 20 años, oficial de sombrerero.23 Una característica común entre ellos fue la retribución económica que recibieron, lo que los diferencia de los aprendices, a quienes raramente se les pagaba. Los oficiales, además del salario, podían o no negociar otros beneficios similares a los de los aprendices.

Respecto al servicio doméstico realizado por los menores varones, fue tal vez una opción para aquellos que por algún motivo no lograron entrar como aprendices artesanos. Según se apuntó antes, 47 por ciento de los menores ingresaron en la casa de algún vecino de la ciudad para llevar a cabo tal actividad. La mayoría laboró en la Ciudad de México, sólo hubo dos menores que lo hicieron fuera de ella. Entre los beneficios obtenidos están: comida, casa, cama, vestido, calzado, "buenas costumbres", doctrina cristiana, "buen trato", atención en caso de enfermedad (a veces se estipula 15 días) y una retribución económica, la cual podía darse cada mes, cada año, o al finalizar el tiempo del servicio; por mes se recibía entre uno y ocho pesos de oro común, y por año, entre 12 y 15. Asimismo, se podía recibir dinero por adelantado, en ocasiones se le entregaba a la madre del menor, como el caso del mulato Mateo Bazán, de 12 a 13 años, a cuya madre, María de los Ángeles, negra libre, proporciona diez pesos en reales Juan Valverde.24 También se especificaba el destino del mismo, como la compra de vestido.25 De igual modo figuran casos en que el menor sólo obtenía dinero,26 y algunos en que no lo recibió, pero logró otros beneficios.27 En cuanto a la duración del concierto de servicio, tenemos un periodo variable de entre uno y ocho años, aunque el más frecuente era el de dos años.

Acerca de las obligaciones, que aplicaban para hombres y mujeres, el menor debía servir en todo lo que se le mandare, no ausentarse "so pena de ser traído y apremiado a que cumpla la escritura y fallas que hubiere hecho por ausencia o enfermedad".28 Brígida von Mentz (1999: 128) apunta que el menor artesano, además de las labores propias del oficio, realizaba otras, como barrer, limpiar y hacer mandados, y asimismo plantea la posible existencia de abusos.

 

La protección del género femenino

Las negras y mulatas menores de edad libres fueron concertadas, básicamente, para las labores domésticas. En comparación con los varones, que efectuaron dicha actividad en 49 por ciento, éstas representan 51 por ciento. Las menores ingresaron en casa de algún vecino de la Ciudad de México por periodos de uno a ocho años. La mayoría realizó la actividad por dos años, situación similar a la de los varones.

¿De qué dependía el tiempo del concierto? Es difícil inferirlo a través de la documentación, como difícil es conocer si al terminar el concierto volvían a entablar uno nuevo o qué sucedía con ellas posteriormente. Lo cierto es que las menores de diferentes edades, que oscilan de los seis a los 20 años, durante su permanencia en otra casa recibieron, en la mayoría de los casos, y al igual que los varones: casa, alimento, calzado, vestido, atención médica en caso de enfermedad (no más de 15 días), educación religiosa, "buen tratamiento" y remuneración económica, a cambio de lo cual debían "servir en todo lo que se le mandare y fuere lícito", es decir, diversas tareas de orden doméstico.

La mayoría de ellas recibió una percepción económica, excepto dos menores; una de ellas fue Mariana, de nueve años, hija de Florisanda Anríquez, mulata, a quien Alonso de Vargas, vecino, se comprometió a darle de "comer, vestir, calzar, curar de sus enfermedades, y enseñarle buenas costumbres, a coser y a labrar, en caso de que no lo supiera hacer acabado el tiempo, Alonso de Vargas le costeará a una labrandera para que le enseñe".29 Al parecer, la enseñanza de labrar es determinante para no recibir ingresos. Ello se justifica porque el concierto no es de servicio, sino de aprendizaje. Se trata del único documento que menciona el aprendizaje de una menor, lo que demuestra la importancia de saber labrar dentro de las actividades mujeriles, en cuanto labor especializada y artesanal; y, como se ha señalado, los menores artesanos no recibían dinero como aprendices.

La percepción monetaria que obtuvo la mayoría de las menores fue de entre uno y tres pesos de oro común al mes. En tres casos el pago fue anual y oscilaba entre 10 y 40 pesos de oro común. A veces el dinero se daba por adelantado, ya fuera al padre,30 a la madre31 o a la menor.32

 

¿Trabajo o protección institucional de los menores de edad negros y mulatos en la Ciudad de México?

Como se ha indicado, las actividades artesanales y domésticas realizadas por los menores de edad negros y mulatos pueden inscribirse en una protección institucional legislada por la monarquía española y la Iglesia católica, la cual contemplaba un doble objetivo: el primero y principal, proteger su vida y sus derechos; el segundo, otorgarles los recursos, habilidades y destrezas necesarios para su integración como individuos productivos y útiles a la sociedad, así como dignos fieles de la Iglesia y vasallos de su majestad; ello en función de la reproducción y la conservación de la institución familiar normada por la legislación indiana y el derecho canónico. En este sentido, la remuneración económica percibida por algunos siguió la misma línea protectora.

El hecho se comprende si tenemos en cuenta que la Nueva España se rigió bajo la legislación de un gobierno temporal y otro espiritual (ambos unidos inextricablemente), y que en particular este último influyó de manera importante en la vida y las costumbres de la sociedad. La existencia de un gobierno espiritual nos permite entender que la labor evangelizadora tuvo como propósito formar buenos y fieles cristianos al servicio de Dios; principio fundamental para la protección de los menores de edad. Ésta es la razón por la cual el sentido protector trascendió lo económico. El menor no era un trabajador en el sentido laboral,33 era una persona a quien debía protegerse para su conversión en buen y fiel cristiano. Desde esa concepción, el dinero recibido contribuyó a tal fin.

El análisis de las actividades que los menores desarrollaron en casa de algún vecino de la ciudad dentro de un marco de protección institucional no plantea una situación "ideal" de protección. Al contrario, se desprenden otros elementos de estudio, como el abuso cometido hacia ellos. Valga el caso de Agustina Contreras, mulata huérfana de 15 años que "estaba presa por causa criminal de heridas que había dado".34 Asimismo, tales actividades constituyeron una forma para evitar que algunos menores optaran por conductas antisociales o se refugiaran en la vagancia. Por último, el servicio doméstico y artesanal y el aprendizaje de los menores negros y mulatos libres contribuyeron en la economía citadina.

 

Conclusiones

Los menores de edad negros y mulatos libres analizados en la documentación notarial se perciben como personas con derechos pero también con obligaciones. Hombres y mujeres con menos de 25 años protegidos mediante un documento legal ingresaron en casa de algún vecino citadino previa autorización de juez y ante la presencia de un escribano, quien dio fe y legalidad del acto jurídico.

En un mundo jurídico como el novohispano, las normas civiles y eclesiásticas contemplaron la protección del menor y, en particular, del menor negro y mulato libre en cuanto vasallo de su majestad y fiel cristiano. Esta protección estaba en función de la preservación y conservación de la institución familiar. Así, la protección de los menores establecida desde las altas esferas del poder gubernamental y eclesial, las cuales semejaban al padre y la madre sustitutos, actuaron con claros objetivos establecidos: el primero, proteger su vida y sus derechos; el segundo, brindarles las habilidades, las destrezas y los conocimientos técnicos suficientes con objeto de convertirlos en seres productivos y útiles para la sociedad.

Los menores de edad negros y mulatos libres presentes en la muestra documental se descubren como personas en diferentes situaciones y problemáticas sociales. Exhiben una dinámica familiar particular y se integran e interrelacionan con sus semejantes. Las oportunidades que les brinda la protección institucional les permite mejorar su vida, integrarse en la casa de algún vecino de la ciudad y socializar con otros menores de edad y con adultos. Asimismo, los convierte en partícipes de una sociedad citadina en constante cambio y crecimiento económico y demográfico. Ellos mismos forman parte de ese aumento poblacional que para el siglo XVII toma un gran auge.

Si bien estos menores de la muestra documental no figuraron en el escenario público de la sociedad novohispana, sí tuvieron voz y existencia a través de los conciertos en que participaron. Hoy sabemos que recibieron una protección jurídica de carácter institucional. Quizá la diferencia haya sido su color de piel, que tal vez les limitaba oportunidades de crecimiento personal, pero no los anulaba.

 

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Notas

* El presente artículo forma parte de una investigación mayor. Se trata de mi tesis de maestría titulada "Mulatos y negros menores de edad en la Ciudad de México, siglos XVI y XVII. Su protección jurídica", la cual podrá consultarse próximamente en TesiUNAM, catálogo de tesis de la UNAM (Antonio García, 2014).

1 En esta investigación sólo se analiza la protección que recibieron los menores de edad negros y mulatos libres, una parte de la población afrodescendiente. La parte que se refiere a los niños esclavos en el siglo XVII es estudiada ampliamente por Masferrer León (2009 y 2013).

2 Llama la atención que, para el siglo XVIII, el grupo familiar del menor negro y mulato libre, en algunos casos, incluyera como figura jurídica protectora a tutores y, entre éstos, a abuelos y tíos (Luna García, 2010: 102). Ello porque para los siglos XVI y XVII no se menciona tal figura, lo cual refleja el aumento de la población afrodescendiente y de sus mejores condiciones de vida. Se sabe que para 1570 existió una población afromestiza de aproximadamente dos mil personas, cantidad que se multiplicó a 43 373 en 1646 (Aguirre Beltrán, 1981: 207, 209-210 y 218-219).

3 Fresneda Collado y Elgarrista Domeque (1987) realizaron un estudio en los libros-registro del Hospital de San Juan de Dios, Murcia, España, donde revisaron los documentos llamados conciertos de servicio y soldada para el caso de los niños expósitos.

4 Seminario de Documentación e Historia Novohispana, Catálogo de protocolos del Archivo General de Notarías de la ciudad de México [CD-ROM], vols. I (2003) y II (2005), Ivonne Mijares (coord.), Instituto de Investigaciones Históricas (IIH)-Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), México. También consultable en el Catálogo de Protocolos del Archivo General de Notarías de la Ciudad de México, Fondo Siglo XVI, Ivonne Mijares (coord.), Seminario de Documentación e Historia Novohispana, IIH-UNAM, México, 2014 <http://cpagncmXVI.historicas.unam.mx/catalogo.jsp> [24 de mayo de 2014]. (En adelante Catálogo del Fondo Siglo XVI).

5 Persona y hombre, aunque gramaticalmente son sinónimos, jurídicamente son diferentes: "Toda persona es hombre, pero no todo hombre es persona. Hombre es todo aquel que tiene alma racional unida al cuerpo humano: y persona es el hombre considerado con algún estado". Por estado entiéndase la "calidad o circunstancia por razón de la cual los hombres usan de distinto derecho" (Álvarez, 1982: 65-68).

6 Partida 6, Tít. 19, Ley 2.

7 Partida 4, Tít. 17, Ley 1.

8 Partida 4, Tít. 19, Ley 2.

9 Partida 4, Tít. 14, Ley 3.

10 Partida 6, Tít. 16, Ley 1.

11 Partida 6, Tít. 16, Ley 13. "El curador podía ser designado para entender en todos los negocios -ad bona- o sólo en actos u objetos litigiosos -ad litem-" (Seoane, 2003: 385).

12 Para el siglo XVIII, las madres de los menores afrodescendientes continuaron teniendo mayor presencia y participación en la protección de sus hijos (Luna García, 2010: 102).

13 Archivo General de Notarías de la Ciudad de México (en adelante AGNot.), Francisco Díez, "Servicio", vol. 46, 21 de junio de 1559, ff. 245/249, Catálogo del Fondo Siglo XVI; ficha núm. 58.

14 Ibíd.

15 Recordemos que en la Nueva España la mujer tenía limitada (mas no prohibida) su capacidad jurídica. No obstante, podía solicitar (a su marido, si era casada, o, en su defecto, a un juez) una licencia general para realizar toda clase de actos jurídicos (Mijares Ramírez, 1997: 104).

16 AGNot., Juan Pérez de Rivera (en adelante JPR), "Aprendiz", 3 de septiembre de 1624, ff. 80/80v, Catálogo de protocolos..., vol. II; ficha núm. 2989.

17 AGNot., JPR, "Concierto de servicio y curaduría", 23 de agosto de 1651, ff. 79/79v, Catálogo de protocolos..., voi. II; ficha núm. 4783.

18 AGNot., JPR, "Concierto de servicio", voi. 3357, 12 de agosto de 1600, ff. 189v/190, Catálogo del Fondo Siglo XVI; ficha núm. 1472.

19 AGNot., Juan Porras Farfán, "Concierto de servicio y curaduría", vol. 3363, 16 de octubre de 1541, ff. 29v/30 (34v/35), Catálogo del Fondo Siglo XVI; ficha núm. 43.

20 Luna García (2010: 144) explica que, para el siglo XVIII, los menores ingresaron en calidad de aprendices no sólo en la labor artesanal, sino también en los obrajes citadinos. Cuenta 226 menores en talleres artesanales frente a 225 en obrajes. Esto nos lleva a reflexionar en un proceso de cambio y transformación en la protección del menor, así como en la economía y la sociedad novohispana. La autora tipifica el trabajo de los menores meramente como una cuestión laboral. Situación que difiere, en parte, del análisis propuesto en esta investigación, que ubica las actividades de los menores en un marco de protección institucional, lo que no niega la participación de las actividades del menor, ni su importancia y contribución en la economía citadina.

21 Brígida von Mentz (1999: 147 y 149) señala otros oficios practicados por los negros y mulatos: barbero, sedero y gorrero. Por su parte, Luna García (2010: 87) menciona, para el siglo XVIII, oficios de herreros, caldereros, cardadores y hojalateros.

22 AGNot., JPR, "Aprendiz y curaduría", 27 de abril de 1584, ff. 524/525, Catálogo de protocolos..., vol. II; ficha núm. 453.

23 AGNot., JPR, "Concierto de servicio", 11 de mayo de 1626, ff. 74/74v, Catálogo de protocolos..., vol. II; ficha núm. 2773.

24 AGNot., JPR, "Concierto de servicio y curaduría", 12 de marzo de 1616, ff. 402/403v, Catálogo de protocolos..., vol. II; ficha núm. 3987.

25 AGNot., JPR, "Concierto de servicio y curaduría", 26 de septiembre de 1631, ff. 238/238v, Catálogo de protocolos..., vol. II; ficha núm. 3241.

26 AGNot., JPR, "Concierto de servicio y curaduría", 23 de septiembre de 1642, ff. 242/242v, Catálogo de protocolos..., vol. II; ficha núm. 4321.

27 AGNot., JPR, "Concierto de servicio y curaduría", 29 de abril de 1625, ff. 197v/198v, Catálogo de protocolos..., vol. II; ficha núm. 3039.

28 AGNot., JPR, "Aprendiz", 25 de agosto de 1617, ff. 716/716v, Catálogo de protocolos..., vol. II; ficha núm. 4125.

29 AGNot., JPR, "Aprendiz y curaduría", vol. 3352, 27 de julio de 1583, ff. 334v/335v, Catálogo del Fondo Siglo XVI; ficha núm. 276.

30 AGNot., JPR, "Concierto de servicio", vol. 3353, 28 de noviembre de 1592, ff. 646/646v, Catálogo de protocolos..., vol. II; ficha núm. 1256.

31 AGNot., JPR, "Concierto de servicio", 22 de marzo de 1652, ff. 61/61v (249/249v), Catálogo de protocolos..., vol. II; ficha núm. 4880.

32 AGNot., JPR, "Concierto de servicio y curaduría", 9 de octubre de 1606, ff. 126/126v, Catálogo de protocolos..., vol. II; ficha núm. 2164.

33 En un contexto diferente del novohispano, el menor fue concebido, laboralmente, como un trabajador. Desde el siglo XIX, en Europa, se estableció una normatividad en cuanto al trabajo infantil (Staelens Guillot, 1993: 37). Para el siglo XX se crearon otros instrumentos jurídicos de carácter internacional que ventilan el tema laboral infantil, tal es el caso de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) (1919) y la reglamentación del trabajo infantil (Rodrigo Lara, 2004: 69). En México, en 1920, repercusiones del artículo 123 de la Constitución política mexicana de 1917 dieron pie a la regulación del trabajo infantil (Sosenski, 2010: 56-59 y 139).

34 AGNot., JPR, "Concierto de servicio y curaduría", 25 de marzo de 1611, ff. 11/13v, Catálogo de protocolos..., vol. II; ficha núm. 2260.

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