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Estudios de historia novohispana

On-line version ISSN 2448-6922Print version ISSN 0185-2523

Estud. hist. novohisp  n.47 Ciudad de México Jul./Dec. 2012

 

Artículos

 

"Cada uno viva a su ley". Las controversias entre el Tribunal de la Acordada y la Real Sala del Crimen, 1785-1793

 

"Each one lives to his law". Disputes between the Court of Acordada and the Royal Crime Hall, 1785-1793

 

Odette María Rojas Sosa

 

Licenciada en Historia por la Universidad Iberoamericana (2007) y maestra en Historia por la Universidad Nacional Autónoma de México (2011), donde actualmente cursa el doctorado en historia. Ha publicado artículos en las revistas Historia y Grafía, de la Universidad Iberoamericana, y en Historias, de la Dirección de Estudios Históricos del INAH.

 

Recibido / Received: 1 de diciembre de 2011;
Aprobado / Approved: 9 de mayo de 2012.

 

Resumen

En este artículo se analizan las controversias que se suscitaron entre la Sala del Crimen y el Tribunal de la Acordada durante el período que va de 1785 a 1793, aunque sus conflictos comenzaron casi desde la creación de la Acordada. A partir de la revisión de expedientes judiciales de la época se recuperan los argumentos que ambas entidades utilizaron para defender sus posturas y las medidas que dispuso la Corona para delimitar sus facultades.

Palabras clave: Real Sala del Crimen, Tribunal de la Acordada, justicia criminal, jurisdicciones, alcaldes de barrio, Nueva España, siglo XVIII.

 

Abstract

This article discusses the controversies that arose between the Crime Hall and the Court of Acordada during the period from 1785 to 1793, altough their conflicts began almost since the creation of Acordada. From the review of court records of that time, the arguments used -both by the Crime Hall as Acordada- are retrieved to defend their positions, and the actions ordered by the Crown to define the powers of each one.

Keywords: Royal Crime Hall, Court of Acordada, criminal justice, courts, district mayors, New Spain, 18th century.

 

Felipe Aldama y Bustamante esperó durante cuatro años que concluyera el proceso judicial que se le seguía por los crímenes -robo y homicidio-que le imputaba su antiguo patrón, el hacendado José Mariano Samper. El primer año y varios meses más transcurrieron sin que la Real Sala del Crimen determinara si la causa pertenecía a la jurisdicción de la Acordada o a la de la justicia ordinaria de Cuautla Amilpas, donde ocurrieron los hechos de sangre. En las mismas circunstancias se encontraban muchos otros reos que, al igual que Aldama, permanecían en las cárceles por meses o incluso hasta años, antes de que comenzara formalmente su proceso judicial. Este tipo de situaciones solían dilatar la aplicación de la justicia en el siglo XVIII, lo cual fue objeto de numerosas críticas por parte de diversos autores de la época y del siglo XIX.1

Obras recientes que abordan temas de derecho y justicia en el Antiguo Régimen ofrecen herramientas de análisis que permiten una lectura profunda del panorama jurídico de la Nueva España. Diversos estudiosos de la historia del derecho apuestan por la comprensión de las ideas básicas que fundamentaban la cultura jurídica de las épocas pasadas, a partir de una visión libre de prejuicios, en la mayor medida de lo posible.2

La justicia de Antiguo Régimen estaba sustentada por principios jurídico-teológicos. La sociedad se concebía como un cuerpo en el que el criminal era el "miembro podrido" que debía extirparse para evitar que corrompiera a los miembros sanos. La principal función del príncipe consistía en mantener el orden; cuando las transgresiones humanas (como los crímenes) lo quebrantaban, el príncipe debía castigarlas para restablecerlo.3 Por eso, más que como legislador, se le reconocía como "el gran justiciero". Tal era el fundamento de la justicia criminal.

En este trabajo tendré en cuenta dos conceptos que resultan primordiales para comprender la cultura jurídica anterior al siglo XVIII: jurisdicción y equidad (iurisdictio y aequitas). A pesar de que no se les menciona de manera específica en las fuentes documentales, resultan de suma utilidad para esclarecer el origen profundo de las controversias entre la Sala del Crimen y la Acordada.

La iurisdictio (literalmente "decir derecho") puede definirse como la potestad de aplicar derecho, mediante la creación de normas o la administración de justicia;4 en tanto que la aequitas (equidad) consiste en asegurar a cada uno de los actores de un pleito el acceso a la justicia y considerar sus condiciones particulares y específicas al dictar sentencia.5 Por el momento me limito a exponer brevemente el significado de ambos términos, ya que más adelante se observará como se trasladaban a la práctica y las implicaciones que conllevaban.

En virtud de que las fuentes principales de este trabajo serán diversos expedientes de diversos procesos judiciales, cabe destacar su trascendencia dentro del aparato de justicia de la época. El proceso judicial se erigió como una garantía para los actores en conflicto, ya que ambas partes tenían la certeza de que podían exponer sus argumentos y presentar pruebas y testimonios a su favor.6

En la Nueva España, a lo largo del siglo XVIII, la actividad judicial en el ámbito de lo criminal se dirimía en diversos tribunales: el militar, el eclesiástico, la justicia ordinaria del rey y el de la Acordada; a los dos últimos me referiré en este texto. La delimitación de sus respectivas jurisdicciones experimentó variaciones durante ese siglo, e incluso en ocasiones parecían traslaparse. En sus inicios la Acordada gozó de gran libertad de acción, pero en los años posteriores diversas reales cédulas procuraron definir sus límites y sus prerrogativas; no obstante, la interpretación de estos documentos suscitaba dudas al momento de resolver ciertos casos. Ante los resquicios de la ley escrita, el precario equilibrio en las funciones y las competencias de la Acordada y la Real Sala del Crimen estaba en constante zozobra.

Entre los trabajos que abordan al Tribunal de la Acordada como objeto de estudio se encuentran el estudio pionero de Alicia Bazán, la ya clásica obra de Colin MacLachlan y, en fechas más recientes, el libro Justicia y crimen en la Nueva España, siglo XVIII, de Adriana Terán, así como algunos otros artículos dispersos que abordan diferentes aspectos del tribunal.7 Cuando se habla de las controversias que enfrentaron a este tribunal con la Real Sala del Crimen, la opinión más frecuente es que los alcaldes del crimen habrían visto socavada su autoridad debido a las amplias facultades que tanto monarcas (Felipe V, Fernando VI y Carlos III) como virreyes le concedieron a la Acordada, por lo que intentaron entorpecer la actuación de este tribunal mediante controversias y competencias de jurisdicción.8

En efecto, casi desde los primeros tiempos de la Acordada, la Sala del Crimen interpuso diversos recursos para regular su funcionamiento y someter sus sentencias a revisión. Durante varias décadas sus intentos resultaron infructuosos, pero hacia 1770 esta situación comenzó a cambiar.

Considero que es necesario reexaminar las controversias entre estos tribunales a partir de los procesos judiciales específicos que las originaron, ya que, por lo general, la historiografía de la Acordada se limita a revisar las Reales Cédulas y autos acordados relativos a este tribunal, sin profundizar en los argumentos que esgrimía la Sala del Crimen para darle validez a su postura. Si bien, no descarto a priori las afirmaciones de estos autores, considero que es necesario matizarlas al menos. La importancia del período de estudio radica en que durante los últimos años del siglo XVIII -en particular, durante el gobierno del segundo conde de Revillagigedo- los "enfrentamientos" entre ambos tribunales tuvieron algunos de sus momentos álgidos.9

De tal modo, en este trabajo reviso algunas de las controversias que surgieron durante los nueve años que comprendieron los gobiernos de los virreyes Bernardo de Gálvez, Manuel Antonio Flores y el segundo conde de Revillagigedo, Juan Vicente Güemes Pacheco de Padilla y Horcasitas. Debido a la extensión de los documentos localizados en el Archivo General de la Nación me limito a señalar algunas líneas generales que pueden servir como base para una investigación mayor.

En la primera parte refiero brevemente la historia de la Acordada desde su establecimiento hasta la década de 1780. A continuación, analizo lo relativo a las competencias de jurisdicción; posteriormente, expongo las controversias que se suscitaron por anomalías en el proceso y por último, abordo la revisión de sentencias.

 

Breve historia de la acordada

El territorio novohispano, a causa de su gran extensión, contaba con amplias zonas deshabitadas, sobre todo aquellas que mediaban entre dos núcleos poblacionales, casi siempre muy distantes entre sí. Debido a la falta de vigilancia los caminos resultaban inseguros y con frecuencia los viajeros eran víctimas de asaltos e incluso corrían peligro de perder la vida. Por tal motivo, en 1543 se implantó en la Nueva España una Hermandad,10 sin embargo, el desconocimiento de los alcaldes mayores, a quienes se les encomendó su funcionamiento, hizo naufragar el proyecto.

En 1603 se conminó a los alcaldes a que cumplieran el encargo, pero la situación permaneció sin variaciones. Casi treinta años después, en 1631, se decidió dotar a la Hermandad de alcaldes propios. A pesar de que se nombraron diversos Provinciales -es decir, jueces de la Hermandad- la indefinición de sus funciones, así como otras circunstancias, provocaron que este nuevo intento resultara insuficiente para reprimir la criminalidad en los caminos y despoblados. A principios del siglo XVIII los virreyes estaban conscientes de la necesidad de reformar el orden judicial para combatir eficazmente la delincuencia.

En 1710 se restableció la Santa Hermandad, por lo que se nombró a un alcalde provincial subordinado a la Sala del Crimen, a la cual tendría que dar cuenta de sus sentencias. No obstante, esta medida no fue suficiente para contener el creciente bandidaje. El rey Felipe V envió al marqués de Valero una Real Cédula, con fecha de 21 de diciembre de 1715, en la que lo autorizaba a convocar una junta de ministros para tomar providencias encaminadas a solucionar el problema de la criminalidad. La junta se realizó el 9 de noviembre de 1719.11 En ella se facultó al virrey para que nombrara a un juez que podría proceder "contra todos y cualesquiera delincuentes, ladrones o salteadores en despoblado y en poblado, los aprehendiera, sustanciara sus causas en forma sumaria y con la brevedad posible, ejecutara las sentencias, aunque fuesen de muerte [...]".12 Estas concesiones resultaban extraordinarias, pues además de que los procesos serían sumarios, el juez no tendría que consultar sus sentencias con la Sala del Crimen y tampoco se contemplaba la posibilidad de apelación. En virtud de que la Audiencia estuvo de acuerdo con dicha comisión, el tribunal que se formó fue llamado "de la Acordada".

Existía un candidato natural para ocupar el puesto de juez. Miguel Velázquez Lorea, alcalde provincial de la hermandad en Querétaro desde 1710, se había distinguido por su gran capacidad en la persecución de malhechores; ya antes, el propio virrey le había encomendado que persiguiera a una cuadrilla de bandoleros que asolaban los alrededores de Valladolid e incluso le concedió la facultad de ejecutarlos en proceso sumario.13 El virrey lo designó juez de la Acordada el 21 de noviembre de 1719. Velázquez estableció cierta estructura jerárquica basada en una red de tenientes y comisarios;14 con él comenzó la historia de éxitos de la Acordada. La eficacia del tribunal dio pie a que durante las siguientes décadas gozara de la protección de la Corona y de los virreyes, quienes ampliaron significativamente sus funciones.

En 1747 se le incorporó la guarda mayor de caminos y en 1772 se le anexó el juzgado privativo de bebidas prohibidas, lo cual incrementó el rango de delitos que debía perseguir; además, se aumentaron progresivamente los territorios en los que podía aplicar justicia. El procedimiento sumario de la Acordada, sus numerosas facultades así como los imprecisos límites de su jurisdicción provocaron casi desde su establecimiento fricciones con la Real Sala del Crimen.15

Aunque la Acordada salió bien librada de sus conflictos, las críticas contra algunas de sus sentencias mostraban la necesidad de regular los procesos de manera sistemática e institucionalizar al tribunal. Con esos propósitos se redactó en 1776 una especie de reglamento con el nombre de instrucción que deberán observar los Tenientes y Comisarios del Real Tribunal de la Acordada, Santa Hermandad, y Juzgado Privativo de Bebidas Prohibidas en el uso de sus comisiones.16 En este documento se establecían claramente los procedimientos a seguir durante la aprehensión y juicio de un reo. Como señala MacLachlan, resulta evidente que la puesta en práctica de la instrucción constituía una notable divergencia respecto al modo en que había operado el tribunal hasta entonces.17

La eficiencia de la Acordada también la ayudó a adquirir entre la población novohispana una imagen de tribunal temido y respetado. En sus inicios gozó de gran prestigio, en gran medida gracias al celo y a la enérgica actividad de sus dos primeros jueces, Miguel y José Velázquez Lorea (padre e hijo, respectivamente).18 El apellido llegó a asociarse de tal manera con el tribunal que se pensó incluso en formar una dinastía de jueces provenientes de esa familia; además, la sociedad percibía a la Acordada como una especie de encomienda particular de los Velázquez. No obstante, el heredero de José Velázquez Lorea era demasiado joven cuando falleció su padre (1756) para desempeñar tal responsabilidad, por lo que se designó como juez a Jacinto Martínez de la Concha.19

En 1774, tras su muerte, se sucedieron varios jueces cuya actuación no superó en ningún caso los dos años.20 Posteriormente vendría el juez más longevo en la historia del tribunal: Manuel Antonio de Santa María y Escobedo, quien permaneció en el cargo 26 años, de abril de 1782 a septiembre de 1808. Uno de los principales objetivos de su gestión fue mantener el estatus privilegiado de la Acordada, así como el carácter sumario de los procesos judiciales que aplicaba ese tribunal. Cabe destacar que los jueces de la Acordada no eran letrados, es decir, no contaban con estudios universitarios de leyes; no obstante, poseían experiencia en la administración de justicia pues la mayoría se había desempeñado previamente como alcalde mayor de alguna población.

 

"... Y assi ministrará justicia". Las competencias de jurisdicción

La noche del 11 de febrero de 1785 Julián Ramírez salió rumbo a la hacienda de Yxtolucan para transportar dinero de su patrón, José Mariano Samper. Lo acompañaba Felipe Aldama, quien se dirigía al mismo lugar. A la mañana siguiente Aldama había llegado a su destino pero nadie podía dar razón de Ramírez; ambos marcharon juntos hasta cierto punto del camino y después se separaron. Samper envío gente a buscarlo y a las pocas horas lo encontraron muerto en un paraje apartado, sin dinero y sin ropa. Era evidente que lo habían matado para robarlo. De inmediato se llamó a las autoridades para denunciar el hecho.

Ante la ausencia del alcalde mayor de Cuautla Amilpas, fue su teniente quien tomó las riendas del caso: se trataba del propio Felipe Aldama. Tras tomar la vara que lo facultaba para administrar justicia, Aldama procedió a las diligencias de reconocimiento del cadáver e incluso aprehendió a algunas personas a las que consideró sospechosas.21 Apenas unos días después la situación se le tornó adversa y pasó de acusador a acusado. Samper, patrón de la víctima -y anteriormente también de Aldama- lo culpó del asesinato de Ramírez ante el teniente de la Acordada. Los testimonios coincidían en señalarlo como presunto responsable de los crímenes. Él había sido la última persona que lo vio con vida y su versión de los hechos parecía poco creíble. Un comisario de la Acordada, con la ayuda del alcalde, aprehendió a Aldama y lo condujo a la cárcel.

En ese momento comenzó una controversia de jurisdicción entre el alcalde mayor de Cuautla, Francisco Sánchez Ballesteros, y el teniente de la Acordada, Francisco de Ayala. Para su resolución fue necesario remitir la causa, en estado de sumaria, a la Real Sala del Crimen. El segundo exponía a su favor que el delito era de los que comprendía su jurisdicción por "haber sido el robo y muerte de Julián Ramírez en el campo u camino reales, y ser este delito de hermandad".22

Sánchez, por su parte, consideraba que la justicia ordinaria había sido la primera en conocer del delito y comenzar las diligencias de rigor, por lo que le correspondía juzgar el caso. Explicó también que Aldama se había encargado del asunto "en ausencia legítima mía y como encargado por mí de la Jurisdicción, ínterin yo me hallaba en otros negocios del R[ea]l Servicio".23 Así pues, de acuerdo con su argumentación, aunque posteriormente se le hubiera implicado en el crimen, Aldama estaba plenamente facultado para actuar como lo hizo y sus acciones tenían validez judicial.

José Mariano Samper manifestó su total apoyo a Ayala y le indicó en una carta que hiciera todo lo posible para que la controversia de jurisdicción se resolviera a favor de la Acordada, "sin pararse en diligencia ni gasto".24 Probablemente el interés de Samper se debía a la fama que tenía este tribunal de resolver las causas con mayor prontitud; además, como se hizo saber posteriormente, uno de los asesores de la Acordada era su cuñado. Incluso, él mismo fue nombrado teniente provincial en 1788.

Las dos partes involucradas utilizaron todos los recursos posibles para defender su jurisdicción. Francisco Ayala también aportó testimonios donde constaba que, a pesar del exhorto donde se solicitaba a Sánchez la aprehensión de Aldama, el alcalde no lo había hecho y sólo hasta que su comisario Tomás Berrueco intervino se le trasladó con grillos a la real cárcel. Finalmente, en noviembre de 1786, la Real Sala del Crimen determinó que la causa le pertenecía a la Acordada.

En efecto, a la vista de las Reales Cédulas y Bandos que especificaban sus facultades, la Acordada gozaba de la jurisdicción en ese caso. La instrucción del tribunal, creada en 1776, establecía que "los salteos de camino [así como] las muertes y heridas hechas en yermo, o despoblado" eran causas de Hermandad; debido a la solicitud de Samper, la Acordada también seguía la causa por pedimento de parte. El otro criterio para deslindar la jurisdicción consistía en definir qué tribunal había aprehendido al reo, de ahí el interés por establecer quién había puesto en prisión a Aldama.25

Cuatro años después, en 1790, una controversia semejante que se suscitó en Huamantla se resolvió a favor del alcalde. A pesar de que se ignoran los detalles específicos del proceso (pues el expediente está incompleto), resulta interesante que, además de todas las circunstancias concurrentes en el caso, la decisión se fundara en que "ya es como práctica común el declararlas a favor del Juez que empezó a conocer".26 De tal modo, es notorio que la costumbre -una de las fuentes del derecho-27 imponía su peso en la práctica procesal, frente a la ambigüedad de la norma escrita.

La extensión de facultades que se concedieron a la Acordada derivó en una compleja labor para delimitar su jurisdicción, ya que ciertas causas podían ser vistas por ese tribunal o por la justicia ordinaria del rey. En un intento por esclarecer esta cuestión, la instrucción expresaba que los delitos que debían perseguir los tenientes de la Acordada eran "heridas, muertes y latrocinios, cometidos en ciudades, villas y pueblos, por cuyo motivo pueden conocer contra todo género de heridores, matadores y ladrones".28

El caso de la ciudad de México resultaba aún más complejo. Una Cédula Real expedida en 1736 y confirmada dos décadas después, expresaba que "el juez de la Acordada pueda rondar de día y de noche en esta ciudad y proceder en ella y en las demás partes del Reyno a la prisión de todo género de delincuentes".29 De tal manera, el conflicto se agudizó aún más, ya que la jurisdicción criminal de la capital (y un radio de cinco leguas) le pertenecía en primera instancia a la Real Sala del Crimen, como Juzgado de provincia.

Una muestra del traslape de funciones que podía presentarse en la ciudad de México se observa en el caso de Joseph y Vicente Mirón de Tapia, acusados de robo y homicidio en 1785. En noviembre de ese año, el fiscal del crimen hizo notar que "no puede tratarse según la ley real, una misma causa contra unos propios reos en dos distintos tribunales y procesos",30 ya que los reos se encontraban en la Cárcel Real, pero el proceso se hallaba en el Tribunal de la Acordada. Además, el fiscal consideró que la causa le correspondía a la Sala del Crimen pues una ley de Castilla estipulaba que cuando los reos habían sido presos por la jurisdicción ordinaria, ésta debía atraer los autos del caso.31 Por tal motivo, en enero de 1786 se solicitó al juez de la Acordada que enviara a la Sala los papeles correspondientes. No obstante, pasaron varios meses sin que los documentos llegaran. Ante tal situación, las esposas de los reos presentaron una queja por los perjuicios económicos que padecían sus familias, ya que les habían sido embargados sus bienes.

Además, uno de ellos, Joseph, había muerto en la víspera. Las mujeres expusieron que "la impiedad de este juez [Santa María], su omisión en asunto tan arduo como el que corría en detrimento las dos vidas de estos reos" provocaron el retraso del proceso. Finalmente, a principios de mayo de 1786 el juez de la Acordada realizó el traslado.

En ese mismo año, se suscitaron dos causas semejantes aunque quien solicitaba las sumarias de los procesos era Santa María. El primero en conocer los delitos -dos homicidios- fue el alcalde de barrio Manuel Torrens, por lo que las diligencias de la fase sumaria pasaron a la Sala del Crimen, sin embargo, en virtud de que las aprehensiones corrieron a cargo de unos tenientes de la Acordada, se consideró que la jurisdicción en ambos casos correspondía a ese tribunal.32 El juez Santa María insistió varias veces que se le pasaran los expedientes, pero transcurrieron meses antes de que obtuviera respuesta; incluso en uno de los casos se le contestó que los documentos correspondientes no se habían localizado.

En este punto, cabe preguntarse por el sentido último de las controversias que, sin duda, prolongaban los procesos y causaban no pocas animosidades entre los alcaldes del crimen y el Juez de la Acordada. La respuesta nos lleva al arraigado concepto de iurisdictio. Para poseer la legítima "facultad para dictar derecho" y aplicarlo, era necesario delimitar los conflictos y el ámbito social y espacial sobre los que se tenía "potestad para juzgar".33 A partir de esta premisa, si un tribunal conocía una causa que no correspondía a su jurisdicción - ya fuera por el lugar en que había ocurrido, por el tipo de delito que se cometió o por las personas involucradas en el caso- no podía considerarse que sus actos se encaminaban a hacer justicia, aun cuando el desarrollo posterior del proceso fuera perfectamente ajustado a las leyes.34 De ahí la importancia de resolver competencias jurisdiccionales atendiendo a los más mínimos detalles para que no surgiera duda alguna respecto a la decisión final; tal situación también puede explicar la prolongada duración de estas diligencias.

El año de 1785 marcó un punto de inflexión en la relación que había tenido la Acordada con el virrey y el rey desde su establecimiento. En las décadas anteriores, los "ataques" de la Sala del Crimen para restringir su jurisdicción habían resultado fallidos ante la convicción de que la Acordada era el único freno a la delincuencia y que la revisión de sus facultades la depreciaría a los ojos de la población -y sobre todo de los malhechores. No obstante, en enero de aquel año, la Real Audiencia envió a Carlos III una carta donde solicitaba una revisión de las facultades de la Acordada pues el estado que guardaba en ese momento dicho tribunal podía causar "graves inconvenientes" debido a "la extensión de facultades con que se ejercía el citado juzgado[,] así por lo respectivo al conocimiento de las causas como al modo de proceder en ellas".35 A pesar de su solicitud, la Audiencia no omitió el reconocimiento a los grandes servicios que siempre había aportado en la lucha contra el bandidaje y el celo del juez Santa María en su desempeño.

En respuesta, el 12 de junio el monarca encomendó al virrey Bernardo de Gálvez la formación de un expediente en el que se revisara el funcionamiento del tribunal. El fiscal de la Real Hacienda debería oír "informativa y extrajudicialmente" tanto las opiniones del juez de la Acordada como las del fiscal de lo civil. Los trabajos comenzaron pero sólo Santa María pudo rendir su informe, ya que, tras la inesperada muerte del virrey Gálvez, se interrumpió la labor. En este punto, el fiscal de Real Hacienda consideró que "por su citado informe se demostraba no ser necesario que el expediente sufriere más tramites"; sin embargo, pedía al monarca que si consideraba necesaria su continuación, se "dignase mandar se estableciesen desde luego las quince reglas que insinuaba".36 Tras consultarlo con su Consejo de Indias, Carlos III ordenó en julio de 1788 que prosiguiera la formación del expediente.37 Una serie de acontecimientos ocurridos ese año contribuyeron con ese propósito.

 

La justa pena. Controversias por sentencias

"[Al] inocente de la pena [...] nunca jamás se le debe castigar si no lo merece. Así lo manda Dios y no puede querer lo contrario el Rey".38 Estas palabras no las escribió un jurista ni un teólogo, sino un reo del tribunal de la Acordada. El 18 de diciembre de 1788, mientras aguardaba en capilla su ejecución, Isidro Antonio de Olavarría intentó un recurso desesperado para salvarse: escribió una carta al asesor del virreinato en donde exponía su situación y varios argumentos para no padecer la pena capital. En su carta confesó haber cometido el robo "de unas bestias de campo y nada más". De acuerdo con las leyes -y, según parece, también con la jurisprudencia- el abigeato no era un delito que mereciera la muerte.

Olavarría consideraba que "es contra Dios, contra las leyes, el que se me condene a muerte por solo robos de bestias, cuando no ha habido ejemplar en tr[ibun]al católico de que por este delito se le haya quitado a un hombre la vida".39 Además, refirió que los asesores no habían llegado a un acuerdo respecto a su sentencia, pues mientras uno dictaminó la pena de muerte, el otro se inclinó por la de presidio. Incluso pidió consideración para sus parientes ilustres -entre ellos, un caballero de la orden de Santiago- que no merecían el deshonor de una sentencia de ese tipo.

El asesor del virreinato, Pedro de Valenzuela, se enfrentó así a un dilema: por una parte, debía proteger la vida de un posible inocente, pero, por otra, si decidía aplazar la pena, podía afectar la autoridad del juez Santa María y, en consecuencia, "destruirse el respeto que debe guardarse a este importante tribunal"; además, sentaría un precedente al que recurrirían en lo sucesivo todos los reos de la Acordada. Finalmente, pesó más la primera consideración. No obstante, Valenzuela decidió actuar con tiento para conciliar ambas. Solicitó al virrey que pasara un oficio a Santa María, instándolo a posponer la ejecución de Olavarría en caso de ser verdad la discordia de los asesores. De este modo, se le haría creer al reo que la suspensión era obra del juez; en caso de que se comprobara que merecía la pena impuesta, la ejecución debía llevarse a cabo el día previsto.

El juez Santa María envió a su vez un documento en donde explicaba los factores que lo llevaron a condenar a muerte a Olavarría: casi veinte años atrás fue condenado en dos ocasiones a presidio por los numerosos robos que había cometido; sin embargo, ambas veces desertó y continuó con su vida delictiva, por lo que podía ser considerado "ladrón famoso"40 e incorregible. Además, existían fundadas sospechas de que era culpable de un homicidio. Todas estas circunstancias lo hacían, "en concepto de los criminalistas más célebres", reo de muerte.41

El caso también expuso los conflictos internos que se vivían en el Tribunal. Los asesores letrados, el doctor Francisco Guillén y el licenciado Hipólito Villarroel, opinaron que la sentencia debía ser un período en presidio. Sin embargo, desde tiempo atrás, el juez Santa María había solicitado con insistencia la separación de ambos asesores, por lo que hizo caso omiso a su parecer y consultó a dos personajes "de literatura conocida": José Espino y Felipe Palomino, quienes estuvieron de acuerdo con la pena capital.42 La petición de Santa María acerca de sus asesores ordinarios fue denegada, por lo que el 3 de enero de 1789 tuvo que reunirse con ambos para revisar el caso. De nueva cuenta los dos optaron por una pena de diez años en el presidio de Puerto Rico. En un momento dado, los ánimos se caldearon ya que el juez solicitó los argumentos en que fundaban su dicho y Guillén le respondió "que no tenia para que fundar sus dictámenes pues al Juez no le tocaba otra cosa que firmar la sentencia".43 Ante tal situación, Santa María se dirigió directamente al rey para que resolviera el caso.

Pasaron los meses sin que llegara desde España la decisión definitiva. En diciembre de 1790, el fiscal de lo civil encargado de lo criminal revisó el proceso y llegó a la conclusión -basado en las leyes de Partida y en la Recopilación de Castilla- de que condenarlo a muerte era excesivo y que el reo merecía en cambio la pena de presidio, aunque se le aplicaría le pena capital en caso de deserción. Los cuatro ministros de la Sala del Crimen coincidieron en que la segunda sentencia era "más conforme a derecho". Olavarría, después de permanecer algunos meses en capilla, pasó al apartado de la cárcel en espera del veredicto final. Finalmente, jamás pisó el presidio de Puerto Rico.

El tiempo transcurría sin que llegara la respuesta del monarca, mientras la defensa exponía frecuentes representaciones en las que hacía notar el sufrimiento que padecía el reo en prisión. En 1794 el propio Santa María intercedió por él, considerando que lo más adecuado era darle algún destino ya que no era de esperar que el rey resolviera la causa después de tanto tiempo. Así transcurrieron otros cuatro años hasta que, finalmente, el fiscal de la Real Hacienda juzgó que Olavarría debía ser liberado pues con su larga estancia en prisión (doce años, desde su ingreso en 1786) había compurgado el equivalente a la pena de presidio, a lo que se abonaba su buena conducta. El 1° de junio de 1798 fue puesto en libertad, aunque con la calidad de destierro.44

En su carta de 1788, dirigida al virrey, el reo hizo notar que en ese mismo año se habían revocado algunas sentencias de muerte "con votos del R[ea]l Acuerdo, por injustas".45 En efecto, Olavarría estaba bien enterado: en marzo de ese año la revisión de varias sentencias de la Acordada impuso un dique a sus extensas facultades.

José Silverio Gallardo junto con Manuel Iglesias, Manuel López y José Antonio Guerrero, alias "Cacalo", fueron acusados de rateros horadadores en agosto de 1786. Los cuatro individuos abrieron un boquete en la entrada del truco (billar) y sustrajeron varios objetos como las bolas, tres tacos, y algunas "alhajas". Además, se comprobó su participación en otros dos robos. El juez Santa María los condenó en octubre de 1787 a la pena capital. El sacerdote que confesaba a los reos del apartado de la cárcel consideró que el último suplicio era excesivo para Gallardo por la circunstancia en la que cometió sus delitos: agobiado por la miseria y, sobre todo, por la enfermedad de su esposa. Ante la gravedad del caso -ya que estaba en juego una vida humana- se dirigió por escrito al virrey Flores solicitándole que tomara cartas en el asunto.

Flores consultó al asesor general del virreinato respecto a lo que debía hacerse. A pesar de que Valenzuela consideraba que podía tratarse de una artimaña del reo, consintió en suspender la ejecución para revisar el caso con detenimiento.46 Una semana después, el asesor entregó un extenso documento en el que no sólo analizaba el caso con minucia, sino también la historia del Juzgado de la Acordada y su estado en aquel momento.

En cuanto a los reos, expuso de manera específica que Silverio "si no está mal sentenciado, sí está muy mal defendido", afirmación que podía extenderse a los otros tres.47 Argumentó que los robos fueron de pocas proporciones (apenas les redituó un monto total de veinte reales) y que no emplearon la violencia; que su crimen fue producto de la extrema necesidad que padecían debido a la crisis que experimentó el virreinato durante los años de 1785 y 1786; por último, que los cuatro reos eran muy jóvenes cuando cometieron los hurtos (Gallardo apenas tenía diecisiete años) y debía recordarse "el mucho favor que dispensan las leyes penales de España a los reos que no han cumplido esta edad [25 años]".48

Además de las circunstancias de los acusados, también apuntó a algunas deficiencias del proceso: la principal, que no se había contado con la presencia de los curadores durante las primeras diligencias.49 Posteriormente, el asesor citaba diversas leyes y opiniones de juristas contra la imposición de la pena capital a los ladrones.50 Valenzuela concluyó que la sentencia dictada por el juez Santa María era excesiva a todas luces. La justicia sumaria había sido característica de la Acordada desde su creación; como expone MacLachlan, su "ineficacia para considerar circunstancias mitigantes" demostraba que el Tribunal prefería "el orden con menoscabo de la justicia".51

El dictamen de Valenzuela, aunque no lo menciona de manera explícita, apela a la equidad, es decir, el deber de analizar las condiciones particulares del reo al momento en que cometió el delito. De tal manera, la equidad se asocia con otro de los elementos más característicos de la justicia de Antiguo Régimen: el arbitrio judicial. La ley servía como un marco dentro del cual operar, sin embargo, el juez tenía amplias facultades para atemperar el rigor de las penas al examinar con detalle no sólo las circunstancias del reo, sino también las del proceso en conjunto.52 Todo esto a su vez nos conduce al casuismo -es decir, la solución caso por caso- que gozaba de profundo arraigo en una sociedad que prefería lo particular por encima de las generalizaciones.53

El virrey pasó la causa a la Sala del Crimen que mostró su total conformidad con lo expuesto por el asesor. Los alcaldes incluso comentaron que si los reos "hubiesen sufrido el juicio de este tribunal, no habrían experimentado la suerte desgraciada de sentencia tan extremadamente severa y rigorosa".54 Por tal motivo, se conmutó la pena de muerte de Gallardo y socios por tres años de trabajos en Acapulco o Veracruz.

El documento que suscribió el Real Acuerdo amerita especial atención: se trata de más de 60 fojas, en las que cada ministro analiza la utilidad de la Acordada, sus funciones y su jurisdicción, en el marco de la controversia por el caso de Gallardo y socios, así como el de otro reo, Matías Camarillo.55 Incluso se discutió acerca de las funciones judiciales del virrey, específicamente sus facultades respecto al Tribunal de la Acordada. En su última parte, los miembros del Real Acuerdo, de manera unánime, recomendaron que se hiciera del conocimiento del rey la revocación de las sentencias y que el virrey le consultara lo que debía hacerse para evitar que se repitiera una situación similar; entre tanto, la sentencia quedaba en calidad de provisional. La respuesta llegaría varios meses después.

Una Real Cédula fechada el 19 de septiembre de 1790 ratificaba la pena de presidio (aunque se cambió el destino por el Morro de la Habana), pero lo más trascendente de la Cédula era el establecimiento de una junta de revisiones para todas las sentencias de la Acordada antes de su ejecución. La junta estaría conformada por un alcalde de la Sala del Crimen, el asesor del virreinato y un abogado. Esta decisión afectaba la autonomía que la Acordada detentaba desde sus inicios. Por décadas sus jueces habían luchado -con éxito- para preservar la libertad de acción que, en su opinión, facilitaba la rápida resolución de las causas y por consiguiente la pronta administración de justicia.

Cuando la Cédula llegó a la Nueva España, en abril de 1791, se encontraba en funciones el segundo conde de Revillagigedo, quien se había propuesto desde el inicio de su gobierno, en octubre de 1789, analizar el expediente sobre facultades de la Acordada. Tan sólo un mes después de su llegada escribió al Secretario del rey prometiéndole que agitaría "su giro y su despacho para decir cuanto antes el juicio que forme con vista de resultas".56

 

"Buen gobierno, recto orden". La delimitación de jurisdicción "La tierra esta sosegada/ Cada uno viva a su ley porque ya quitó el virrey/ Los jueces de la Acordada".57

A finales de 1791, Felipe Guillén, teniente de la Acordada en San Luis Potosí, fue denunciado por diversos habitantes de esa jurisdicción a causa de los excesos que cometía en su encargo, así como por su conducta desarreglada. De tal suerte, la Sala del Crimen comenzó una investigación contra él para determinar la verdad de las acusaciones. Durante el desarrollo del proceso, aparecieron unos versos en los que se expresaba el resentimiento de la población: "Era para todos cruel/ con una astucia inhumana/ [...] Y ahora se lo llevan preso/ a la ciudad mexicana".58 Pero algunas de las estrofas (como la que se reproduce en el epígrafe) también hacían alusión a las nuevas restricciones que el segundo conde de Revillagigedo recién había impuesto al tribunal de la Acordada.

En octubre de 1791 el subdelegado de Jilotepec se quejó ante el virrey de que los dependientes de la Acordada de un partido vecino habían entrado a su jurisdicción mientras perseguían a un delincuente, sin haber solicitado un pase como disponía la instrucción de 1776.59 No era la primera vez que se presentaba una queja en este sentido e incluso solían ser recurrentes. Por tal motivo, el 11 de noviembre de 1791 el segundo conde de Revillagigedo emitió un decreto en el que prohibía el libre tránsito de los dependientes de la Acordada, indicando que debían ceñirse a los límites de su jurisdicción; sólo en caso de que el juez de la Acordada encomendara alguna comisión especial, un teniente podría entrar a otros distritos o partidos diferentes de los suyos.

El texto que suscribió en respuesta el juez Santa María era una defensa apasionada de las facultades que se habían concedido a la Acordada desde su establecimiento y de la continua aprobación de los virreyes por su desempeño. En ciertos momentos, Santa María se quejó del trato al que había sido sometido sin respeto de su posición y de los privilegios que le eran habituales. Por ejemplo, casi al inicio expuso que él no era "vasallo a quien se pueda condenar sin oírle en cualquier asunto" y que, de haberlo atendido con anterioridad, el virrey no hubiera procedido de la manera en que lo hizo.60

Asimismo, apeló a todo el "corpus" de cédulas relativas a la Acordada en las que se ampliaban sus facultades, para demostrar que en tiempos pasados, nunca se coartó la libertad de acción del tribunal, de tal modo que podía conocer causas en todo el territorio novohispano (Nueva España, Nueva Galicia, Nueva Vizcaya e incluso el Marquesado del Valle). Antes bien, recordó que en ellas "jamás se halla ni resquicio de restricción de distrito sino todo lo contrario".61 Para concluir, solicitó que se revocara la circular expedida por Revillagigedo, de tal manera que sus dependientes pudieran seguir persiguiendo criminales en todas las jurisdicciones sin más requisito que solicitar un pase a los justicias del lugar.62

El fiscal de lo civil encargado de lo criminal, Lorenzo Hernández de Alva, refutó algunos de los asertos de Santa María. Aceptó que la jurisdicción de la Acordada era sumamente extensa, pero sólo en relación al juez y no a cada uno de sus dependientes, ya que tal situación sería "una monstruosidad manifiesta".63 Además, expresó que el hecho de que tuvieran que solicitar pases, indicaba que no podían circular con tanta libertad como pretendía. Para reforzar su postura, Alva lanzó una pregunta hipotética: "¿Qué confusión, y qué desorden, resultaría en la administración de Justicia, y de que servirían entonces, la división de partidos, y de jurisdicciones, si los subdelegados de las unas, pudieran entrar a ejercitar actos de justicia en los de las otras?".64 De manera constante en su texto el fiscal puso como ejemplo la organización de la justicia ordinaria, haciendo hincapié en la necesidad de delimitar las jurisdicciones. En última instancia, otorgó la razón a Revillagigedo pues consideraba que su decisión estaba fundada "sobre los principios de buen gobierno, recto orden, y método necesario".65

El conflicto que libraban no sólo la Sala del Crimen, sino la Audiencia en su totalidad, con la Acordada se mostraba cada vez más evidente: se trataba de un tribunal al margen de la justicia ordinaria del rey y, aunque tenía sus antecedentes más remotos en las hermandades hispanas, resultaba prácticamente inédito por su extensa jurisdicción y sus numerosas atribuciones en cuestiones procesales. Como lo muestran las citas anteriores, el fiscal resumía en su dictamen algunas de las críticas que venían enunciándose desde tiempo atrás respecto a las peculiaridades de ese aparato de administración de justicia.

Hernández de Alva también hizo notar que en los últimos años las quejas contra los tenientes de la Acordada se habían multiplicado a causa de los excesos que cometían al perseguir criminales, durante su aprehensión y al momento de formar las sumarias. Además, muchos de ellos abusaban de su posición gracias al gran poder que detentaban (y del que rara vez debían rendir cuentas).

Desde 1788, durante la revisión del caso de Gallardo y socios, se habían propuesto diversas medidas para enmendar esa situación. Se recomendaba que los intendentes fueran los encargados de nombrar a los tenientes y comisarios de la Acordada, procurando que éstos fueran dueños de haciendas. Incluso se pensaba que la jurisdicción del tribunal podía reducirse sólo a las intendencias de México, Puebla y Veracruz, donde "abunda la gente ociosa, vagabunda e inclinada al hurto, y toda especie de maleficios".66

En aquella ocasión los ministros del Real Acuerdo expusieron que, al menos en teoría, los tenientes debían ser españoles decentes, sin embargo, en la práctica, esto no se cumplía, pues en los pueblos su número era muy reducido y se negaban a desempeñar ese oficio "porque se tiene por vil". En consecuencia, quienes realmente lo desempeñaban eran mayordomos o sirvientes, "hombres campestres", por el mero interés de portar armas y de cometer ilícitos sin que nadie se atreviera a denunciarlos.67 Incluso se les acusaba de aplicar tormento de manera injustificada y de retener a los reos por tiempo indefinido antes de trasladarlos a la capital.68

Si bien las propuestas realizadas en 1788 no se llevaron a cabo, Revillagigedo procuró al menos sujetar a los tenientes a las divisiones jurisdiccionales de la justicia ordinaria. Así, a pesar de los reclamos de Santa María, no sólo no anuló su mandato de noviembre de 1791, sino que lo confirmó en diciembre del año siguiente, con el apoyo absoluto del fiscal del crimen. Sin embargo, para no menoscabar la autoridad del tribunal frente a la población, Hernández de Alva le sugirió al virrey que emitiera una declaración donde subrayara que el decreto únicamente debía aplicarse a los tenientes, pero que el juez podía otorgar a su arbitrio comisiones especiales. En tales casos, sólo se les requeriría el pase correspondiente, sin que se pusiera obstáculo alguno para el desempeño de su labor.69 Aun con esta "concesión" Santa María no estaba dispuesto a transigir. En febrero de 1793 escribió un nuevo (y extenso) alegato a favor de la restitución de las facultades de la Acordada a su estado anterior.70

Al final de su encargo, en julio de 1794, el virrey Revillagigedo expresó en las instrucciones a su sucesor varios elogios a los buenos resultados de la Acordada; no obstante, en sus palabras también había un dejo de resignación ante el estado de la justicia criminal: "si los juzgados ordinarios estuviesen sobre el pie que deberían estar, en tal caso sería inútil el Juzgado de la Acordada".71

 

Conclusiones

En mayo de 1795, algunos meses después de la partida de Revillagigedo, el virrey marqués de Branciforte revocó los decretos de noviembre de 1791 y diciembre de 1792.72 El juez Santa María había logrado su objetivo: que la Acordada siguiera disfrutando las amplias facultades que había detentado a lo largo del siglo.

Con el estallido del movimiento armado en 1810, el tribunal de la Acordada se mostró como un elemento necesario para la persecución de los rebeldes a lo largo del territorio de la Nueva España. Aunque ésta constituía una oportunidad para confirmarse como el principal garante del orden y de la seguridad, se encontraba en un período de decadencia irreversible. Dos años atrás, había fallecido el enérgico juez Manuel Antonio de Santa María y sus sucesores no manifestaron el mismo brío en el desempeño de su comisión.73 El sistema de la guardia de caminos carecía de efectividad, pues había permanecido inmutable desde su establecimiento en 1746, a pesar de las numerosas ampliaciones que posteriormente se hicieron a las vías que comunicaban al virreinato.74 Además, el juzgado de Bebidas Prohibidas estaba casi extinto debido a la legalización de bebidas alcohólicas (mezcal, chinguirito), con lo que se perdió una parte importante de los recursos económicos que sustentaban a la Acordada.

Finalmente, la promulgación de la Constitución de Cádiz en 1812 le asestó el golpe definitivo. En su texto se enunciaban de manera específica las competencias de cada tribunal así como las características del proceso judicial,75 de tal modo que ya no había cabida para la Acordada. Aún después de que se derogara la Constitución, nunca se le restituyó pues no se designó a un nuevo juez y los fondos que le correspondían se destinaron a otros rubros. El edificio que albergaba su cárcel subsistió y se le dio el carácter de Cárcel Nacional en el año de 1832, hasta su desaparición en la década de 1860.76

Por sus procedimientos sumarios y las formas de castigo que empleaba, la Acordada podría considerarse como un blanco natural de las críticas ilustradas, que tuvieron una considerable influencia en el ámbito hispano, desde finales del siglo XVIII.77 Sin embargo, hacia 1825, un autor como José Joaquín Fernández de Lizardi suspiraba por el restablecimiento de este tribunal (o al menos de uno con atribuciones semejantes) para eliminar el bandolerismo y la delincuencia que asolaban a México en sus primeros años como nación independiente.78

Aún en los momentos más acres de las controversias entre el Tribunal de la Acordada y la Sala del Crimen, ésta reconoció la enorme utilidad del primero por sus servicios en la persecución del bandolerismo. Además, existía una clara conciencia de que era un elemento indispensable para salvaguardar la tranquilidad de la población. Gran parte de su éxito -y de su fama- radicó en la inmediatez con que administraba justicia. Sin embargo, esta situación podía tornarse adversa cuando se aplicaban parámetros rígidos sin distinguir la diversidad de las circunstancias en que se cometían los delitos, lo cual, según el pensamiento jurídico de la época, implicaba actuar sin misericordia y sin equidad.

La progresiva ampliación de funciones que engrandeció a la Acordada, también fue, en buena parte, un factor que contribuyó a su debilitamiento. A medida que se extendió la esfera de acción de la Acordada surgieron más competencias de jurisdicción con la justicia ordinaria. En la ciudad de México, además, se experimentó un traslape de funciones entre los tenientes de la Acordada y los alcaldes de barrio, debido a las funciones de patrullaje que tanto unos como otros realizaban, de tal forma que, en ocasiones, los dos tribunales llegaban a conocer una misma causa, hasta que alguno se enteraba de la situación y reclamaba la jurisdicción como suya. Asimismo, los jueces posteriores a los Velázquez Lorea tuvieron que abandonar las labores de ronda y vigilancia de los caminos, para dedicarse de manera exclusiva a las labores estrictamente judiciales; esto dio pie a que la Sala del Crimen y la Audiencia se pronunciaran porque los procesos se hicieran con arreglo a la práctica forense habitual. Como se mencionó con anterioridad, el establecimiento de la instrucción de 1776 fue un avance en ese sentido.

Además, la Acordada también se caracterizó por la inexistencia de recursos de apelación, pues no había algún tribunal de alzada que pudiera conocer sus causas en segunda instancia. La apelación era un principio fundamental dentro de la justicia ordinaria ya que, como se exponía en la tercera Partida, "por ella se desatan agravamientos que los jueces fazen a las partes torticeramente o por non lo entender".79 Los reos no tenían más opción que esperar a los indultos generales del rey o bien acudir al virrey, aunque muchos de ellos ignoraban esta posibilidad.80 Incluso, durante las discusiones del Real Acuerdo respecto al caso de Gallardo y socios, algunos de los ministros opinaron que "el juzgado de la Acordada le está expresa, e inmediatamente subordinado [al virrey], y sujeto enteramente a sus resoluciones".81

La creación de la junta revisora de sentencias fue una manera de subsanar esta situación, pues aunque no equivalía a un tribunal de alzada, constituía un intento sistemático de evaluar la justicia de las sentencias dictadas. Cuando estaba en juego la vida de un hombre, un error en el proceso judicial podía resultar funesto y la pena capital, considerada legítima cuando se aplicaba correctamente, podía convertirse en un auténtico homicidio. La responsabilidad por esa muerte caería sobre la conciencia del juez, lo cual era una amenaza de peso en una sociedad regida por valores religiosos.82

La labor del juez Manuel Antonio de Santa María se caracterizó por sus esfuerzos para preservar el funcionamiento autónomo del tribunal a su cargo. Tal situación lo llevó incluso a confrontarse con los virreyes Bernardo de Gálvez,83 Manuel Flores y, de manera particular, con el segundo conde de Revillagigedo. En cierto sentido, podría decirse que su deseo era que la Acordada "viviera a su ley", sin ajustarse a los procedimientos que eran habituales en la justicia ordinaria, pues consideraba que esos trámites obstaculizaban su desempeño.

Un aspecto interesante que se descubre al analizar los documentos relativos a la Acordada, es la discordia que existía dentro del tribunal. Prácticamente ninguno de los autores consultados menciona los enfrentamientos que tuvo Santa María con sus asesores Hipólito de Villarroel y Francisco Guillén. La legislación establecía que los funcionarios de capa y espada no podían intervenir en procesos judiciales, pues carecían de la preparación necesaria para ello. Por tal motivo, los virreyes se limitaban sólo a conocer las sentencias y firmarlas, salvo en causas especiales que tomaban bajo su encargo personal.84 De tal modo, Santa María, a pesar de ser juez y gozar de amplias prerrogativas, se encontraba en una situación semejante, pues no era letrado (como tampoco lo fueron sus antecesores). Aunque se ignoran las razones por las que el juez solicitó la remoción de sus asesores, resulta claro que en ocasiones podían surgir entre ellos fuertes discrepancias. Otros documentos que no se mencionan aquí aluden a conflictos del juez con uno de los abogados defensores del tribunal así como con el administrador. De tal modo, se puede apreciar que la organización de la Acordada también tenía fisuras.

Las sociedades de Antiguo Régimen se distinguieron por su casuismo, lo cual explica que la aplicación de las normas escritas quedara sujeta al arbitrio judicial. Así como los jueces analizaban las condiciones particulares de cada caso para emitir su sentencia, el historiador interesado en cuestiones judiciales debe proceder con cautela para evitar las generalizaciones demasiado toscas. Por el contrario, el conocimiento de casos específicos le resulta útil para delinear mejor el amplio panorama de la justicia. Además, respecto a las controversias entre la Acordada y la Sala del Crimen, en varias ocasiones fueron causas judiciales concretas las que detonaron discusiones que abarcaban aspectos relativos a todo el tribunal. Aunque a veces se les han atribuido sentimientos un tanto innobles -como la envidia- a los miembros de la Sala del Crimen, los documentos revelan una faceta más compleja de las controversias entre ambos tribunales.

En aquella época los símbolos y signos externos contribuían a afirmar el estatus de una persona, por lo que puede pensarse que los alcaldes del crimen, efectivamente, sentían que su autoridad se veía afectada por la existencia de la Acordada. No obstante, en última instancia, estos letrados no podían presentar sus quejas al virrey o al rey manifestando tan sólo "sentimientos" o emociones; debían respaldar sus solicitudes con argumentos sólidos, encaminados a aplicar justicia y con ello, a servir mejor a Dios y al rey. Eso se observa en las discusiones del Real Acuerdo y los dictámenes del asesor general del virreinato; se trata de textos plenos de conceptos básicos como jurisdicción, equidad y misericordia. No podía ser de otro modo: sin ellos no era pensable la justicia.

 

Notas

1 Una postura en tal sentido se encuentra en El Periquillo Sarniento (1816), donde su autor caracteriza de manera negativa a los escribanos, a través del personaje "Chanfaina", así como las condiciones de vida de los reos en las cárceles. Tales críticas no eran nuevas: más de cien años atrás, Francisco de Quevedo se quejaba de manera mordaz contra procuradores, abogados, escribanos y jueces en su Sueño de la muerte; en este tenor pueden encontrarse varios ejemplos más.

2 Resulta imposible despojarse totalmente del "lugar social" -la institución, las simpatías, la filiación política, etcétera- desde donde se escribe, el cual suele condicionar nuestro acercamiento al objeto de estudio; no obstante, es necesario practicar ese "lavado interno" que sugiere Grossi al momento de analizar los fenómenos jurídicos de épocas pasadas. Véase Paolo Grossi, Derecho, Sociedad, Estado (Una recuperación para el derecho), México, Escuela Libre de Derecho/El Colegio de Michoacán/ Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, 2004, p. 16-17.         [ Links ] Para los condicionamientos del "lugar social": Michel de Certeau, La escritura de la historia, trad. de Jorge López Moctezuma, 2a. ed., México, Universidad Iberoamericana, 1997, p. 69-71.         [ Links ]

3 En la cultura de Antiguo Régimen "la sociedad no se explica en función de un querer humano [...] sino que se integra, con la naturaleza terrenal y celestial, en la armonía que rige el orden de la creación". De ahí que el orden social no se percibiera como una imposición humana, sino como un orden trascendente y preestablecido desde la creación divina. Alejandro Agüero, "Las categorías básicas de la cultura jurisdiccional", en Marta Lorente Sariñena (ed.), De justicia de jueces a justicia de leyes: hacia la España de 1870, Madrid, Consejo General del Poder Judicial, 2007, p. 24-27.         [ Links ]

4 Carlos Garriga, "Orden jurídico y poder político en el Antiguo Régimen", Istor, año IV, núm. 16, Primavera 2004, p. 11 y 12.         [ Links ] Agüero, "Las categorías básicas.", p. 31-33.

5 Véase Víctor Gayol, Laberintos de justicia. Procuradores, escribanos y oficiales de la Real Audiencia de México (1750-1821), México, El Colegio de Michoacán, 2007, v. 1: Las reglas del juego, p. 97.         [ Links ] Aristóteles la definía como "la justicia aplicada al caso concreto".

6 Hacia finales del siglo XII se abandonaron procedimientos como la ordalía o el juicio de Dios y comenzó a tomar forma un sistema de pruebas y testimonios que tenían como finalidad última el descubrimiento de la verdad. Véase al respecto Jorge E. Traslosheros, "Orden jurídico y herencia medieval", Historia Mexicana, abril-junio, 2006, v. LV, núm. 4, p. 1120-1126.         [ Links ]

7 Alicia Bazán Alarcón, "El Real Tribunal de la Acordada y la delincuencia en México", Historia Mexicana, publicación del Centro de Estudios de Historia del Colegio de México, XIII: 3, enero-marzo, 1964, p. 317-345.         [ Links ] (La primera versión del texto fue la tesis de maestría de la autora, presentada un año atrás, en la UNAM); Colin MacLachlan, La justicia criminal del siglo XVII en México: un estudio sobre el Tribunal de la Acordada, México, SEP, 1976 (Sepsetentas,         [ Links ] 240);. Adriana Terán, Justicia y crimen en la Nueva España. Siglo XVIII, México, Porrúa/ UNAM-Facultad de Derecho, 2007;         [ Links ] María Luisa Rodríguez-Sala, "Los jueces de la Acordada, garantes de la estabilidad social", Anuario Mexicano de Historia del Derecho, México, UNAM-Instituto de Investigaciones Jurídicas, v. 20, 2008, p. 233-261.         [ Links ] Aunque su interés se centra en el Perú, también se encuentran datos de interés sobre la Acordada en: Barbara Gilbreath Montgomery, The Evution of Rural Justice in New Spain, Culminating in the Acordada, and Attempts by the Spanish Crown to institute the Tribunal in Peru, Loyola University, Tesis de doctorado en Historia Moderna, 1973, 141 p.         [ Links ] Los trabajos relativos a la justicia criminal novohispana suelen hablar brevemente del Tribunal de la Acordada, pero, en este caso, remito únicamente a aquellos en los que es tema central.

8 Cito dos ejemplos en este sentido. En 1974 MacLachlan consideraba que "la Sala [del Crimen] quería recuperar su posición como corte criminal suprema del virreinato, posición que no quería compartir con ninguna otra agencia", MacLachlan, La justicia criminal..., p. 145. (Las cursivas son mías). Por su parte, en 2007, Adriana Terán afirma que la efectividad de la Acordada le ganó la simpatía de la población así como "la envidia de la poco servible Sala del Crimen". Terán, Justicia y crimen..., p. 75. Se observa que las opiniones han variado poco en un lapso de más de tres décadas.

9 Sanciñena considera que "el período más difícil" de las relaciones entre ambos tribunales ocurrió durante la gestión del juez Martínez de la Concha. Por tal motivo, así como por la delimitación temporal de su trabajo (el reinado de Carlos III), la autora sólo menciona brevemente algunos de los cambios que se introdujeron en la Acordada hacia 1790, sin profundizar en ellos. Véase, Sanciñena, La Audiencia en México..., p. 215-216.

10 Las hermandades en la península ibérica estaban compuestas por voluntarios que se unían bajo el mando de las autoridades municipales, con el propósito de contener los delitos en los caminos y mantener el orden; probablemente las primeras surgieron hacia 1110. MacLachlan, La justicia criminal., p. 21-22. Véase también, Terán, Justicia y crimen..., p. 68-69. Algunas de las facultades que poseía la Hermandad se encuentran en Juan Hevia Bolaños, Curia Philipica, Madrid, impreso por José Doblado, t. 1, p. 193-194.         [ Links ]

11 Los autos relativos al Tribunal de la Acordada se encuentran en Eusebio Ventura Beleña, Recopilación sumaria de todos los autos acordados de la Real Audiencia y Sala del Crimen de esta Nueva España, México, Imprenta de don Felipe de Zúñiga y Ontiveros, 1787, t. I, p. 70-74;         [ Links ] Toribio Esquivel Obregón, Apuntes para la historia del derecho en México, México, Editorial Polis, 1938, t. II, p. 362.         [ Links ] Sobre el proceso de establecimiento del tribunal véanse: Bazán, "El Real Tribunal de la...", p. 323-324; Montgomery, The Evution of Rural..., p. 39 y Terán, Justicia y crimen... , p. 73-75.

12 Citado en Terán, Justicia y crimen., p. 74.

13 MacLachlan, La justicia criminal..., p. 56. Velázquez Lorea fue nombrado comisario de la hermandad por "su valor y honrados procedimientos, con que se ha portado a pública satisfacción".

14 La organización consistía básicamente en diversos tenientes y comisarios, quienes se encargaban de la persecución de criminales y la formación de los autos cabeza de proceso, así como la sustanciación de los juicios. La sede se estableció en la ciudad de México, en un mismo edificio se encontraban el tribunal, la cárcel y la casa del juez. Su ubicación varió hasta que en la década de 1770 se construyó un inmueble específicamente destinado para dicho fin.

15 Uno de los conflictos más importantes entre ambos tribunales se suscitó en 1758, cuando el fiscal del crimen Antonio Ribadeneyra envió al rey dos informes en los que criticaba duramente la actuación de este tribunal. Véase Sanciñena, La Audiencia de México., p. 211-213.

16 Un ejemplar de la instrucción. se encuentra en AGN, Acordada, v. 9, exp. 7, f. 189r-208v.

17 Cfr. MacLachlan, La justicia criminal..., p. 118-119.

18 José Mariano de Beristáin en su Biblioteca Hispanoamericana menciona la existencia de un libro escrito por Patricio López bajo el título: Triunfos aclamados contra bandoleros o hechos famosos y elogios justos del capitán Miguel Velázquez de Lorea, Provincial de la Santa Hermandad de la Nueva España, citado en José Fernando Ramírez, Obras históricas, v. IV: Bibliografía y biografía, edición de Ernesto de la Torre Villar, México, UNAM (Nueva Biblioteca Mexicana), p. 184.         [ Links ]

19 No obstante, el entusiasmo que generaba la familia Velázquez Lorea no desapareció ya que algunos años después, se instituyó un tribunal semejante en Puebla dirigido por Miguel Velázquez Lorea, el joven. La intervención del virrey detuvo este proyecto. Terán, Justicia y crimen..., p. 109-110.

20 Dos de ellos fueron interinos, Joseph Lebrón y Cuervo y Juan Joseph Barberi, quien se desempeñó como tal en dos ocasiones y posteriormente fue nombrado asesor del tribunal. No abundo más en la trayectoria de los diversos jueces previos a Santa María, pues todos los trabajos relativos a la Acordada tratan el tema con amplitud. Véase, Rodríguez-Sala, "Los jueces de la Acordada...", art. cit., p. 233-261. En este texto se proporcionan datos biográficos poco conocidos de cada uno de ellos. También puede consultarse Terán, Justicia y crimen..., especialmente el cap. V.

21 AGN, indiferente Virreinal, caja 4011, exp. 6, f. 48r.

22 Ibid., f. 26r.

23 Ibid., f. 23r.

24 Ibid., f. 38r.

25 Instrucción que deberán observar., f. 21v-22r.

26 AGN, Criminal, v. 736, exp. 26, f. 63r-v. Las cursivas son mías.

27 La costumbre tenía "gran importancia jurídica", pues la legislación escrita no comprendía todas las situaciones que podían presentarse en el foro, de tal manera que "el común actuar de los hombres, concebido como jurídicamente obligatorio, constituía un padrón a seguir", Antonio Dougnac, Manual de historia del derecho indiano, México, UNAM-Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1994, p. 13.         [ Links ]

28 Instrucción que deberán observar..., op. cit., f. 191v.

29 Citado en Terán, Justicia y crimen en la Nueva España, p. 83.

30 AGN, Criminal, v. 608, exp. 27, f. 371r.

31 Idem. No se señala cuál es la ley a la que se alude ni en que cuerpo legislativo se encuentra.

32 AGN, Criminal, v. 669, exp. 4, f. 10r, 18v. Tal situación se observa con cierta frecuencia. Un caso semejante es el de Gertrudis Rodríguez, acusada de homicidio contra una mujer desconocida. De nuevo, conoció la causa el controvertido alcalde Torrens y posteriormente la reclamó el juez Santa María.

33 Agüero, "Las categorías básicas.", p. 33.

34 Ibid., p. 32-33. Santo Tomás de Aquino expone al respecto: "nadie castiga con justicia a otro a no ser que esté sujeto a su jurisdicción", Suma Teológica, t. 2, p. 540. http://www.clerus.org/bibliaclerusonline/es/cee.htm.

35 AGN, Reales Cédulas, v. 140, exp. 140, f. 208r.

36 Desafortunadamente, no he localizado este expediente, por lo que ignoro en que consistían las "quince reglas".

37 En diciembre de 1789 se repitió este mandato, probablemente por el ascenso al trono del nuevo rey, Carlos IV, sin embargo, no se exponen de manera específica las razones de esta reiteración, que se realizó en términos idénticos a la anterior cédula, AGN, Reales Cédulas, v. 144, exp. 207, f. 339v-340r. De esta forma podemos ver que la misión se encomendó a tres distintos virreyes: Gálvez, Flores y Revillagigedo.

38 AGN, Criminal, v. 696, exp. 6, f. 218v.

39 Idem.

40 Al designar con el término "ladrón famoso" o "célebre" se hablaba de una categoría delictiva concreta que se castigaba con la muerte, de acuerdo con las Siete Partidas: Ley 18, tít. 14, p. 7. La reincidencia en general aumentaba el rigor de la pena prevista para el delito. Véase Francisco Tomás y Valiente, El derecho penal de la monarquía absoluta. Siglos XVI-XVIII, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1996, p. 438-440.         [ Links ]

41 AGN, Criminal, v. 696, exp. 6, f. 228v.

42 Ibid., f. 231v. En la Guía de forasteros se publicó que ellos eran los nuevos asesores del Tribunal. El hecho suscitó una breve controversia, pues Guillén y Villarroel consideraron que la noticia dio a entender a "todo el reyno" que se les había despojado de sus cargos. Por tal motivo, se ordenó al editor Ontiveros que publicara una aclaración, lo que hizo el 17 de febrero de 1789 (p. 251). AGN, Criminal, v. 736, exp. 20, f. 219-228v.

43 Ibid., f. 227v.

44 Ibid., f. 250r.

45 Ibid., f. 217v.

46 AGN, Acordada, v. 9, exp. 4, f. 93r.

47 Ibid., f. 81r.

48 No obstante, los curadores de los acusados sí emplearon algunos de estos argumentos en su defensa, sobre todo, la minoría de edad de los delincuentes. Véase Ibid., f. 64r-65r. En el caso del proceso por homicidio cometido contra Joaquín Dongo y diez personas más, que ocurrió en 1789, el curador de uno de los coautores del crimen, Joaquín Antonio Blanco, de 23 años, solicitó al juez que le conmutara la pena de muerte por otra extraordinaria debido a su minoría de edad, aunque no tuvo éxito debido a que se trataba de un crimen atroz. AGN, Criminal, v. 337, exp. 2, f. 311r.

49 AGN, Acordada, v. 9, exp. 4, f. 81r-82r. El curador era el representante legal que debía tener todo menor de veinticinco años.

50 Entre la legislación que citó se encuentran el Fuero Real, las Siete Partidas, el Ordenamiento de Alcalá y la glosa de Gregorio Pérez.

51 MacLachlan, La justicia criminal..., p. 137.

52 Castillo de Bovadilla consideraba que el juez debía ser misericordioso y que debía "odiar el delito, no al delincuente". Jerónimo Castillo de Bovadilla, Política para corregidores, Madrid, Imprenta Real de la Gazeta, 1775, v. 1,p. 356.         [ Links ]

53 Tau Anzoátegui cita un argumento de Johan Huizinga, quien consideraba que el casuismo era una "tendencia medular de la época", "una de las formas del pensar en la vida práctica". Víctor Tau Anzoátegui, Casuismo y sistema: indagación histórica sobre el espíritu del derecho indiano, Buenos Aires, Instituto de Investigaciones de Historia del Derecho, 1992, p. 5.         [ Links ] Véase también António Manuel Hespanha, "De la 'Iustitia' a la Disciplina", en Francisco Tomás y Valiente et al. Sexo barroco y otras transgresiones premodernas, Madrid, Ed. Alianza, 1990, p. 179-180.         [ Links ]

54 AGN, Acordada, v. 9, exp. 4, f. 87v.

55 El caso de Camarillo resulta sorprendente. Fue acusado de homicidio en riña y sentenciado a muerte. El mismo sacerdote que confesó a Gallardo lo atendía espiritualmente y, en su prisa al redactar su primera solicitud, confundió los apellidos de ambos reos. Aunque después se aclaró la confusión, al revisar su proceso también se encontraron circunstancias atenuantes: falta de testimonios, su calidad de indio, el hecho de que estaba ebrio y que no se sabía con certeza si las heridas que le causó a la víctima fueron la causa directa de su muerte (ya que no falleció inmediatamente). Todos estos factores contribuyeron a que se le conmutara la pena capital por la de presidio.

56 AGN, Correspondencia de virreyes, 1a. serie, v. 154, exp. 44, f. 90r.

57 AGN, Criminal, v. 696, exp. 9, f. 260r. Subrayado en el original.

58 Ibid., f. 260v.

59 instrucción que deveran observar., f. 190r.

60 AGN, Acordada, v. 4, exp. 14, f. 282r.

61 Ibid., 284 v.

62 Ibid., f. 297v.

63 Ibid., f. 315r.

64 Ibid., f. 318r.

65 Idem.

66 AGN, Acordada, v. 9, exp. 12, f. 335r.

67 Ibid., f. 338v.

68 Los ministros no daban crédito absoluto a estas quejas, sin embargo, consideraban que "sería fácil averiguar la verdad", Ibid., f. 340r.

69 AGN, Acordada, v. 9, exp. 4, f. 320r-v.

70 AGN, Acordada, v. 4, exp. 14, f. 338r-355v.

71 Instrucciones de virreyes novohispanos, v. 2, p. 1050.

72 AGN, Acordada, v. 4, exp. 14, f. 412v.

73 Véase, MacLachlan, La justicia criminal..., p. 170.

74 Ibid, p. 165-166.

75 Constitución española de 1812, título V "De los tribunales, y de la administración de la justicia en lo civil y lo criminal".

76 Véase Antonio Padilla Arroyo, De Belem a Lecumberri, México, Archivo General de la Nación, 2001, p. 161.         [ Links ]

77 Varios autores se oponían a aspectos de la justicia criminal de la época: la tortura, la excesiva crueldad y desproporcionalidad de las penas en relación a los delitos. Entre ellos se encontraban funcionarios de cierto renombre como Melchor Gaspar de Jovellanos y Manuel de Lardizábal, jurista de origen novohispano.

78 Véase, por ejemplo, José Joaquín Fernández de Lizardi, Conversaciones del payo y el sacristán, México, Imprenta de Mariano de Zúñiga, Conversación octava, t. 1, p. 8.         [ Links ] Óscar Cruz Barney considera que la Ley de Salteadores y Plagiarios de 1871, en las que se suspendían las garantías constitucionales a los acusados de estos delitos, constituía una especie de "resurrección" del funcionamiento de la Acordada. Véase Óscar Cruz Barney, "La suspensión de garantías constitucionales a salteadores y plagiarios: ¿un tribunal de la Acordada en 1871?", Anuario Mexicano de Historia del Derecho, México, UNAM-Instituto de Investigaciones Jurídicas, p. 227-244.

79 Ley I, Tit. XXIII, Tercera Partida.

80 En un documento se afirma que "los reos que allí se sentencian lo ignoran [el recurso] y viven persuadidos, a que no pueden usar de el", por lo que no era muy socorrido. AGN, Acordada, v. 9, exp. 4, f. 361v.

81 AGN, Acordada, v. 9, exp. 4, f. 346v.

82 Así lo expresan diversos autores en sus manuales de teología moral. El deslinde de esa responsabilidad también es el origen del recurso de la duda razonable (reasonable doubt) en los juicios por jurado del ámbito anglosajón. Véase James Q. Whitman, Origins of Reasonable Doubt, Yale Law School Faculty Scholarship Series (Paper 1), 2005. Versión electrónica: http://lsr.nellco.org/yale/fss/papers/1.         [ Links ]

83 En una ocasión Bernardo de Gálvez salía de paseo cuando se encontró a tres reos que se dirigían a la horca y la multitud a su alrededor comenzó a solicitar el indulto para ellos. El virrey conmutó la sentencia por presidio y Santa María decidió escribirle al rey quejándose por el hecho. Carlos III concedió la razón a Gálvez, aunque le advirtió que en lo sucesivo se abstuviera de pasear los días que hubiera ejecución. AGN, Criminal, v. 608, exp. 17, f. 121r-165r.

84 Javier Barrientos Grandón, El gobierno de las indias, Madrid, Marcial Pons/ Fundación Rafael del Pino, 2004, p. 165.         [ Links ]

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