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Problema anuario de filosofía y teoría del derecho

On-line version ISSN 2448-7937Print version ISSN 2007-4387

Probl. anu. filos. teor. derecho  n.11 Ciudad de México Jan./Dec. 2017

 

Entrevistas

Estado del arte y futuro de la filosofía del derecho

Julie Dickson*


1. ¿Qué es la filosofía del derecho? ¿Cuál es su metodología adecuada?

Una opinión acerca de la tarea de la filosofía del derecho, implícita o explícita en mucha de la literatura en la disciplina, es que ella busca identificar y explicar la naturaleza del derecho; esto es, aquellas propiedades que el derecho, en cualquier época y en cualquier lugar, tiene que poseer para ser derecho, y que por tanto lo convierten en lo que es.1 Ésta es una explicación de la función central de cierto tipo de filosofía del derecho —aquella que en ocasiones es llamada filosofía del derecho analítica— que yo misma he adoptado en mis escritos.2 No obstante, a pesar de que considero que la identificación y la explicación de la naturaleza del derecho son temas centrales en la investigación de la filosofía jurídica, quisiera también pensar que tal investigación es suficientemente amplia como para abarcar muchas aproximaciones diferentes al entendimiento y evaluación del derecho. Por ejemplo, analizar qué efectos tienen la existencia y el carácter del derecho en las razones para la acción, morales y de otros tipos, intentar desarrollar explicaciones filosóficas adecuadas de los fundamentos de áreas particulares del derecho —por ejemplo, la legislación de la Unión Europea, el derecho contractual, la responsabilidad civil, el derecho penal— y examinar el rol, si hay alguno, que diferentes tipos de estudios empíricos tienen al confirmar o negar ciertas tesis de la teoría jurídica me parece que representan líneas fructíferas de investigación en la filosofía del derecho.

En cierto sentido, es muy difícil decir qué temas de la filosofía del derecho deberían abordarse, dado que ellos aparecen y cambian con el tiempo, de la misma manera que nuestra perplejidad sobre temas dentro de la disciplina varía.3 Estos cambios ocurren algunas veces gracias a factores dentro de la disciplina, o disciplinas vecinas, y algunas veces influenciados por factores más externos. Como ejemplo de lo primero, un resurgimiento, dentro de la comunidad filosófica de los ochenta, en el interés sobre las observaciones de Wittgenstein acerca del seguimiento de las reglas influenció a los filósofos del derecho, al inicio y mediados de los noventa,4 a retomar el interés en la posibilidad y el carácter de seguir las reglas en el derecho y en la interpretación jurídica. En lo relativo a la influencia externa, el creciente número e importancia de fenómenos de varios tipos de derecho intra-, trans-, supra- e internacional (véase mi respuesta a la pregunta tres) ha impulsado a algunos dentro de la filosofía política y jurídica a reclamar y a dedicarse al trabajo de la filosofía del derecho que intenta desarrollar herramientas con las cuales investigar, analizar, evaluar y juzgar adecuadamente tales fenómenos.5 Dichas áreas cambiantes de perplejidad fortalecen nuestra disciplina y mantienen sus investigaciones frescas; además, son el sello de una investigación floreciente en la filosofía del derecho.

En cuanto al propósito del estudio de la filosofía del derecho: para los estudiantes de pregrado y posgrado, diría que es profundizar y hacer más crítico su pensamiento acerca del derecho, su carácter, y la influencia que tiene o tiene que tener en nuestros procesos de razonamiento práctico. Un curso en jurisprudencia permite a los estudiantes tomar distancia de los detalles específicos de temas jurídicos con los que a menudo son bombardeados durante sus estudios de derecho, y considerar temas más abstractos como si hay algo que todos los sistemas jurídicos comparten, y el carácter y la importancia de varias relaciones que pueden existir entre el derecho y la moral.

Acerca de la propia metodología de la filosofía del derecho, como mencionaré en la respuesta a la pregunta tres, esta es un área en la que estoy particularmente interesada. Mi propia perspectiva, desarrollada inicialmente en mi libro Evaluation and Legal Theory, es que deberíamos seguir una aproximación que he llamado “teoría jurídica indirectamente evaluativa”.6 De acuerdo con esta aproximación metodológica, los teóricos jurídicos tienen que participar inevitablemente en evaluaciones al construir sus teorías acerca de la naturaleza del derecho, pero la evaluación correspondiente no tiene que, ni es apoyada por evaluaciones morales o directas de las propiedades del derecho en investigación. Aunque juicios “indirectamente evaluativos” sobre la importancia y significado de ciertas características del derecho tienen que hacerse para seleccionar y explicar adecuadamente aquellas características del derecho en las que la teoría se centra, no es necesario comprometerse con juicios “directamente evaluativos” del valor moral de esos aspectos del derecho; tampoco es necesario defender los juicios relevantes indirectamente evaluativos para identificar y explicar las propiedades esenciales del derecho. Así, por ejemplo, una teoría jurídica puede escoger a la reivindicación del derecho de poseer una autoridad legítima, como una característica importante y significativa del derecho que debe ser explicada. No obstante, como sostengo en Evaluation and Legal Theory,7 uno puede saber que la reivindicación de autoridad del derecho es una característica importante que tiene que ser explicada sin tener que tomar partido sobre si, y si es del caso en qué condiciones, tal reivindicación es justificada. El juicio evaluativo indirecto según el cual la reivindicación de autoridad del derecho es una característica importante del derecho a ser explicada puede sustentarse en el hecho de que es una característica que el derecho invariablemente exhibe, y la cual revela un modo de operación distintivo del derecho, la prevalencia y consecuencias de las creencias concernientes a la reivindicación de autoridad por parte del derecho (incluyendo la creencia de que esta reivindicación es verdadera) sostenidas por aquellos que están sujetos al derecho y por aquellos que lo administran, o el hecho de que la existencia y el carácter de la reivindicación de autoridad del derecho tiene en cuenta preocupaciones prácticas que son importantes para nosotros, por ejemplo, los medios con los que el derecho nos obliga a ciertos estándares, estemos o no de acuerdo con ellos, y con los que incide en nuestras vidas prácticas de muchas formas características.

Obviamente, construir nuestras teorías jurídicas inicialmente, sin evaluaciones morales de esos aspectos del derecho en los cuales estamos interesados, no excluye otras investigaciones teoréticas sobre preguntas tales como el valor moral del derecho y su posible justificación, en una etapa posterior de la investigación jurisprudencial. De hecho, una razón por la que ciertas características del derecho pueden ser importantes y significativas para explicar es que ellas son relevantes para cualquier eventual evaluación moral del derecho y para cualquier eventual juicio acerca de si, y en qué circunstancias, debemos obedecer al derecho. De esta forma, la teoría jurídica indirectamente evaluativa al mismo tiempo que identifica y explica las propiedades esenciales del derecho, y por tanto profundiza nuestro entendimiento de una institución central que tiene una influencia dominante en nuestras vidas, puede también servir como un iluminador precursor de la empresa de evaluar cuándo el derecho es moralmente valioso o digno de nuestra lealtad.8

2. ¿Cuál es su experiencia personal? ¿Cómo comenzó en la filosofía del derecho? ¿Qué personas le influenciaron sustancialmente en su trabajo?

Me encontré por primera vez a la filosofía del derecho en mi segundo año de pregrado en la University of Glasgow, en Glasgow (Escocia), donde tomé un curso en la materia que era obligatorio para obtener el grado de abogado. Luego de estudiar el tema por un año académico, decidí que quería más, así que me especialicé al final de los dos años de mis estudios de cuatro años de derecho y me gradué con honores específicamente en jurisprudencia. Al mirar atrás el curso de mi carrera hasta la fecha, pienso a menudo en cuánto me benefició el sistema que tenía la University of Glasgow cuando estudiaba allí. Habiendo tenido la oportunidad de tomar varios cursos en la filosofía del derecho, en profundidad, sobre un periodo de dos años hacia el final de mi carrera, dejé mis estudios de pregrado con excelentes fundamentos en muchos aspectos de la filosofía del derecho y estuve en condiciones de iniciar mis estudios doctorales sin tener que tomar antes cursos de maestría. Durante esos últimos dos años de mis estudios de pregrado en Glasgow, mis tutores en la teoría jurídica fueron Elspeth Attwool y David Goldberg. Los dos me ofrecieron su fuerte apoyo y su ejemplo personal en relación con futuros estudios de teoría jurídica y en lo relacionado con convertirme en profesora universitaria. Elspeth Attwooll en particular, y el duradero apoyo incondicional que mostró hacia el departamento de jurisprudencia, y especialmente a sus estudiantes, fue una inspiración personal para mí. Al fortalecer el espíritu comunitario entre los estudiantes que estudiaban filosofía del derecho, al hacernos sentir que el tema era, de alguna forma, “nuestro”, y en su pasión y compromiso por una amplia variedad de discusiones en la teoría jurídica, ella me inculcó un fuerte sentido del valor del trabajo intelectual, y la camaradería asociada con este trabajo cuando está bien hecho. Éstas son cosas que trato de llevar conmigo al realizar mi propio trabajo, y que espero impartir a mis estudiantes.

Después de dejar la University of Glasgow, llegué al Balliol College, en Oxford University, para hacer un doctorado en filosofía del derecho dirigida por el profesor Joseph Raz. Joseph Raz fue una enorme fuente de inspiración y apoyo profesional y personal durante el tiempo que me tomó terminar mi doctorado y después. Aprendí mucho de él, no sólo de su invaluable instrucción y paciente apoyo en relación con mi trabajo, sino también de su ejemplo y, especialmente, de su integridad intelectual, de su entusiasmo y de los altos estándares que aporta al trabajo académico en general. Una vez que terminé mi doctorado, cuando me embarcaba en mi primer trabajo académico en la University of Leicester y la University College London, el profesor Raz continuó siendo una fuente de aliento, de consejos prácticos y acertados cuando yo hacía la transición de estudiante doctoral a académica. Saco provecho a menudo de las observaciones que me hizo y de su aproximación general al trabajo intelectual cuando superviso estudiantes doctorales hoy en día, y de esta forma me siento parte de la cadena de aprender, enseñar e investigar en la filosofía del derecho. Si cuando superviso a mis propios estudiantes, pudiera ser la mitad de lo bueno que Raz fue conmigo, lo consideraría como uno de mis más destacados logros académicos.

En términos de influencias más recientes, un viaje que hice a la UNAM —la Universidad Nacional Autónoma de México— en 2004 para dar una serie de seminarios sobre mi libro Evaluation and Legal Theory, me inspiró en términos del espíritu de apertura e investigación dedicada que encontré allí entre los estudiantes y profesores por igual (y llevó también a la traducción del libro en español).9 Aún más, varios profesores que encontré allí —en especial Juan Vega, Enrique Cáceres e Imer Flores— se han convertido en algunos de mis más apreciados amigos y colegas en la filosofía del derecho. Además, maravillosos colegas tales como Wil Waluchow, John Gardner y Leslie Green también han sido una continua fuente de inspiración para mí en términos del calibre de su trabajo intelectual, la clase de académicos y profesores que son, y la clase de personas que son.

3. ¿Cuáles son las áreas y temas en los que ha trabajado en filosofía jurídica? ¿Cuáles han sido sus mayores influencias?

Hasta la fecha, mi trabajo en la filosofía del derecho se ha centrado en dos áreas o temas principales. Primero está la metodología de la teoría jurídica, en la que trabajos como mi libro de 2001, Evaluation and Legal Theory, se plantean preguntas tales como ¿cuáles son los criterios de éxito de las teorías jurídicas? ¿Deben estas teorías jurídicas involucrar elementos evaluativos de algún tipo para que sean exitosas?, y, si es así, ¿Qué tipo de evaluación? —¿Moral? ¿De alguna otra clase? —. Artículos como “The Central Questions of Legal Philosophy”,10 “Methodology in Jurisprudence: a Critical Survey”11 y “Is Bad Law Still Law? Is Bad Law Really Law?”,12 también suscitan e intentan responder preguntas metateoréticas y metodológicas, tales como si las preguntas que los teóricos del derecho hacen y deberían abordar son inmutables, o más bien surgen y cambian a lo largo del tiempo; si el beneficio moral o las consecuencias políticas de apoyar una teoría jurídica dada debe influenciar cuál teoría adoptamos, y si mantener una posición tal como que el derecho “malo” o “injusto” es menos que derecho pleno fracasa en hacer justicia a la naturaleza institucional y social del derecho.

Esta preocupación por los aspectos metateoréticos o metodológicos de la investigación en la teoría jurídica ha estado conmigo desde que empecé a estudiar filosofía del derecho. Al aproximarme a un grupo numeroso de temas en la disciplina, encuentro que me atraen naturalmente las preguntas sobre qué fundamenta o qué justifica varias de las afirmaciones que los teóricos hacen. Incluso, artículos míos que en la superficie abordan temas relativos a la naturaleza del derecho más que a la naturaleza de la teoría jurídica —artículos tales como “Is the Rule of Recognition Really a Conventional Rule?”,13 o “Legal Positivism: Contemporary Debates14”— al final terminan incluyendo aspectos metodológicos, o gravitando alrededor de aspectos metateoréticos de las preguntas en discusión. Las razones detrás de este permanente interés en la metateoría no son del todo claras para mí, pero en mi posición, mi instinto gravitacional hacia tales preguntas me ha resultado muy útil, no sólo en mi investigación, sino también enseñando filosofía del derecho a mis estudiantes de pregrado y posgrado. Hacer que los estudiantes se interesen en los orígenes y en el carácter de las preguntas de la teoría jurídica, en el estatus de las tesis de la filosofía del derecho y en qué puede justificar a los teóricos en afirmar tales tesis, es una buena forma de hacer que piensen más profundamente sobre el tema, sus objetivos y su razón, y en lo que debe considerarse como un acierto dentro de la disciplina.

Mi segunda principal área de interés, en la cual me he centrado en algunos de mis trabajos recientes, se refiere a cómo entender, analizar y evaluar varios de los ordenamientos jurídicos intra-, trans,- supra- e internacionales, los cuales cada vez parecen figurar más en nuestros sistemas de gobierno. En particular, estoy muy interesada en si una teoría de los sistemas jurídicos y un análisis de los sistemas jurídicos pueden de forma adecuada explicar ciertos fenómenos jurídicos no estatales, tales como el derecho supranacional de la Unión Europea, o el derecho intraestatal de la Escocia actual. En artículos tales como “How Many Legal Sytems? Some Puzzles Regarding the Identity Conditions of, and Relations Between, Legal Systems in the European Unions”,15 “Towards a Theory of European Union Legal Systems”16 y “The Idea of a Legal System: Between the Real and the Ideal”,17 trato temas relacionados con cómo debemos entender el carácter de y la interacción entre la Unión Europea y los sistemas jurídicos nacionales, y cuáles son los elementos más importantes para determinar si entidades no estatales, como Escocia o la Unión Europea, puede decirse que tienen “su propio” sistema jurídico. En calidad de editora, también me he involucrado en una nueva revista dedicada a examinar temas transnacionales, Transnational Legal Theory.18 También he coeditado en nuevo libro para la Oxford University Press, llamado Philosophical Foundations of European Union Law, el cual está diseñado para reunir a filósofos políticos y jurídicos con académicos jurídicos de la Unión Europea, con el fin de investigar los distintos problemas teóricos que suscita el derecho supranacional de la Unión Europea.

Mi interés en estos temas académicos ha sido generado en parte por el hecho de que he enseñado derecho de la Unión Europea, así como jurisprudencia, desde que empecé mi carrera académica, pero más considerablemente, por la creciente prevalencia e importancia de los fenómenos jurídicos intra-, trans-, supra- e internacionales en nuestro sistemas de gobierno contemporáneos y en nuestras vidas jurídicas. La existencia y el significado de tales fenómenos exige que desarrollemos herramientas teoréticas adecuadas con las cuales entenderlos, analizarlos, evaluarlos y juzgarlos. Espero que mi trabajo pueda contribuir de alguna forma a este proyecto.

4. ¿Cuál es el futuro de la filosofía del derecho? ¿Qué problemas piensa que deberían recibir mayor atención en los próximos años? ¿Cuáles cree usted que son las formas más útiles de aproximarse a estos problemas?

¡Siempre es difícil predecir el futuro de cualquier cosa! Y aún más, porque algunos de los temas mencionados en mi respuesta a la primera pregunta —acerca de cómo los factores internos y externos a la disciplina que pueden afectar nuestro sentido de perplejidad cambian sobre el tiempo— pueden ser razones específicas por las que es muy difícil predecir el futuro en el caso de la filosofía del derecho. Tal vez, podrían darse algunas indicaciones sobre qué puede y qué debería quedar en el futuro, aunque deben tomarse como especulativas y sólo reflejando mi posición personal. En primer lugar, espero fervientemente que la filosofía del derecho tenga futuro como una disciplina filosófica seria, que sea objeto de enseñanza e investigación en las facultades de derecho. Dado el progreso hecho desde los tiempos de H. L. A. Hart en reunir la filosofía del derecho con la filosofía, y en volver la disciplina más rigurosa y más estimulante filosóficamente, sería una pena que los temas recayeran, menos aún al estado en que se encontraba la disciplina inmediatamente antes de la época de Hart. Sin embargo, no creo que esto pase; soy optimista acerca del futuro de la disciplina. Los grandes filósofos del derecho de la segunda mitad del siglo veinte —H. L. A. Hart, John Finnis, Ronald Dworkin, Joseph Raz— se tomaron el tiempo y el esfuerzo de fomentar y fortalecer una nueva generación de filósofos del derecho entre sus estudiantes de posgrado. Aquellos a quienes ellos alentaron, o aquellos que recibieron la inspiración de su generación intelectual anterior —Nicos Stavropoulos, Leslie Green, John Gardner, Wil Waluchow, Brian Leiter, Brian Bix, Andrei Marmor, Jules Coleman y yo misma— a su turno han fomentado otra más voluminosa generación de filósofos del derecho. Esta tradición de “pasar la antorcha” en la filosofía del derecho, esperanzadoramente garantiza que la disciplina florecerá y permanecerá en manos seguras en los próximos años.

En cuanto a los asuntos o temas específicos que la disciplina podrá investigar en el futuro, como mi respuesta a las preguntas anteriores sugiere, personalmente creo que el número e importancia de los órdenes internacionales intra-, trans-, supra- e internacionales se incrementará, y que esos fenómenos nos exigen desarrollar herramientas analíticas para analizarlos, evaluarlos y juzgarlos. Creo que esta será una tarea importante en el futuro para los filósofos del derecho y para los filósofos políticos. En particular, pienso que necesitamos desarrollar una nueva teoría de los sistemas jurídicos y de las interacciones entre tales sistemas y sus normas, adecuada a las características de tales órdenes jurídicos, y que haga justicia a su novedad y a su complejidad. También, creo que mucho trabajo queda por hacerse en lo relacionado con la metodología de la filosofía del derecho, y en particular en lo relacionado con los criterios de éxito de las teorías jurídicas, y en términos de si podemos hablar propiamente de si se está alcanzando algún progreso teórico en la disciplina. Otros tendrán puntos de vista diferentes; la existencia y variedad de dichas posiciones son el sello de una disciplina floreciente.

*Oxford University. julie.dickson@law.ox.ac.uk

1Véase, por ejemplo, Raz, J., “Can There Be a Theory of Law”, en Golding, M. P. y Edmundson, W. A. (eds), The Blackweel Guide to the Philosopy of Law and Legal Theory, Oxford, Blackwell, 2005, pp. 324-343; Hart, H. L. A., The Concept of Law, 2a. ed., Oxford, Clarendon Press, 1994, especialmente los capítulos 5, 6 y el postscriptum; Stavropoulos, N., “Interpretivist Theories of Law”, Stanford Encyclopedia of Philosophy, en http://plato.stanford.edu/entries/law-interpretivist/#2.

2Dickson, J., Evaluation and Legal Theory, Oxford, Hart Publishing, 2001, cap. 1 [Evaluación en la teoría del derecho, México, UNAM, 2006].

3Discuto este aspecto de la metodología de la filosofía del derecho en Dickson, J., “The Central Questions of Legal Philosophy”, en Freeman, M. D. A. (ed.), Current Legal Problems, Oxford, Oxford University Press, 2004, pp. 63-92.

4Esta influencia puede verse en trabajos tales como Bix, B., Law, Language and Legal Determinacy, Oxford, Oxford University Press, 1993; Patterson, D. M. (ed.), Wittgenstein and Legal Theory, Boulder, Westview Press, 1992; Marmor, A., Interpretation and Legal Theory, Oxford, Oxford University Press, 1992.

5Waldron, J., “Hart and the Principles of Legality”, en Grant, C. et al. (eds.), The Legacy of H. L. A. Hart, Legal, Moral and Political Philosophy, Oxford, Oxford University Press, 2008, p. 69; Richmond, C., “Preserving the Identity Crisis: Autonomy, System and Sovereignty in European Law”, Law and Philosophy, vol. 16, 1997, 377-420; Culver, K. y Guidice, M., Legality’s Borders: An Essay in General Jurisprudence, Oxford, Oxford University Press, 2010; Dickson, J., “How many Legal Systems? Some Puzzles Regarding the Identity Conditions of, and Relations between, Legal Systems in the European Union”, Problema, vol. 2, 2008, pp. 9-50; Dickson, J., “Towards a Theory of European Union Legal Systems”, en Dickson, J. y Eleftheriadis, P. (eds.), Philosophical Foundations of European Union Law, Oxford, Oxford University Press, 2012, pp. 25-53.

6Dickson, Evaluation and Legal Theory, cap. 3.

7Idem.

8Dickson, Evaluation and Legal Theory, cap. 7.

9Dickson, Evaluation and Legal Theory.

10Dickson, J., “The Central Questions of Legal Philosophy”, cit.

11Dickson, J., “Methodology in Jurisprudence: A Critical Survey”, Legal Theory, vol. 10, núm. 3, 2009, pp. 117-156.

12Dickson, J., “Is Bad Law Still Law? Is Bad Law Really Law?”, en Del Mar, M. y Bankowski, Z. (eds.), Law as Institutional Normative Order, Burlington, Ashgate, 20090, pp. 161-186.

13Dickson, J., “Is the Rule of Recognition Really a Conventional Rule?”, Oxford Journal of Legal Studies, vol. 27, núm. 3, 2007, pp. 373-402.

14Dickson, J., “Legal Positivism: Contemporary Debates”, en Marmor, A. (ed.), The Routledge Companion to Philosophy of Law, New York, Routledge, 2012, pp. 48-64.

15Dickson, J., “How Many Legal Sytems? Some Puzzles Regarding the Identity Conditions of, and Relations Between, Legal Systems in the European Unions”, cit.

16Dickson, J., “Towards a Theory of European Union Legal Systems”, cit.

17Dickson, J., “The Idea of a Legal System: Between the Real and the Ideal”, en Walker, N. (ed.), MacCormick’s Scotland, Edimburgo, Edinburgh University Press, 2012.

18Editada por Hart Publishing, Oxford.

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