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En efecto, llevar a sus extremas consecuencias la distinción que hemos examinado, insistiendo sobre el hecho de que la creación de las normas jurídicas se realiza respetando sólo requisitos de naturaleza formal, abre las puertas, o mejor dicho, consolida el modelo de constitución -flexible y como consecuencia desprovista de un órgano de justicia constitucional-que, no distinguiendo la Constitución de la ley ordinaria, ve en la legislación la instancia que tiene la última palabra acerca de todas las cuestiones públicas4. En este modelo, el legislador, elegido democráticamente, puede introducir cualquier contenido, inclusive un contenido moralmente repugnante, ya que le es suficiente, en cuanto órgano legitimado (quién) para crear derecho, respetar los procedimientos establecidos (cómo) para legislar, aún contra los valores y principios contenidos en la Constitución. Eso fue lo que sucedió, si recurrimos a nuestra memoria, con la Constitución de Weimar y el Estatuto Albertino, documentos que, mediante decisiones políticamente legítimas (tomadas respetando los requisitos formales), fueron completamente "vaciados" de sus contenidos originales generando, de hecho, las premisas históricas, en Alemania y en Italia, por las formaciones políticas de Hitler y de Mussolini, que dieron vida al drama de la Segunda Guerra Mundial. El hecho muy simple es que ambas constituciones (si podemos reconducir el Estatuto italiano a esta categoría) eran constituciones flexibles, que se insertaban perfectamente en el modelo constitucional compatible con la distinción kelseniana que ya ha sido examinada aquí.

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