Sumario. I. Introducción. II. Cultura y derecho: elementos del mismo mundo. III. La cultura como parte de nuestra dignidad. IV. Tipificar la cultura. V. El quehacer del cultujurista. VI. Consideraciones finales. Bibliografía.
I. Introducción
El vínculo entre derecho y cultura comenzó a observarse jurídicamente a través de la segunda generación de derechos, es decir, mediante los diversos instrumentos que implican el reconocimiento de los derechos económicos, sociales y culturales. En virtud de lo anterior, los tratados internacionales, declaraciones y reformas constitucionales, han insertado en sus normativas los temas de cultura. En México, el derecho a la cultura se encuentra establecida en el décimo segundo párrafo del artículo 4 de la Constitución Política General y diversas leyes secundarias. Este primer paso ha sido sumamente importante porque la cultura ha pasado a ser un derecho que puede ser exigido, debiendo, a su vez, ser garantizado.
Que la cultura haya comenzado a ser materia del derecho es definitivamente un logro, pero uno que puede llegar más lejos, ya que aún existen múltiples lagunas que deben atenderse. Basta señalar que los aspectos culturales, establecidos jurídicamente hasta el día de hoy, se han enfocado principalmente en las artes, los monumentos históricos, las comunidades indígenas y afrodescendientes; derroteros importantes, pero no exclusivos, es decir, el derecho cultural no se agota en ellos.
¿Hasta dónde puede llevarnos el estudio del derecho cultural? La respuesta es: tan lejos como alcance a llegar el desarrollo del espíritu humano.
No obstante, aun con su colosal potencia, cabe mencionar que esta vertiente jurídica se ha mantenido sesgada en comparación al resto de las ramas del derecho, a pesar de que todas las dimensiones sociales, es decir, aquellos espacios lingüísticos, religiosos, artísticos, familiares y demás aspectos construidos por la humanidad, desde una forma individual y colectiva, son indiscutiblemente manifestaciones culturales que se hallan siempre en constante dinamismo. La diversidad cultural nos ha acompañado desde nuestros inicios como humanidad. La existencia de nuestra especie es por sí misma una Babel étnica, por lo que, se vuelve evidente que los alcances del derecho cultural pueden comprender aspectos de la vida más lejanos de los que hoy tiene reconocidos.
Justo es decir que la cultura es parte fundamental en la condición humana, siendo, de hecho, el espacio originario por excelencia para la construcción de la identidad y la vivificación social, “el mundo de la vida” como gustaba decir a Husserl. Por ello, no debe sorprendernos que el derecho (aunque más tarde que temprano) haya dirigido su mirada a este reino.
II. Cultura y derecho: elementos del mismo mundo
El vínculo entre la cultura y el derecho se manifiesta —necesariamente— a través de prácticas y productos humanos deliberados, los cuales proyectan el entendimiento de su historia, sus creencias y su vida; elementos fundamentales en el desarrollo de la humanidad.
Tales elementos se muestran mediante las costumbres, símbolos, las normas de trato social, obras de arte, los relatos y demás expresiones que contribuyen a que cada sujeto forje su identidad y cuente con modos de convivencia con el otro.
La cultura es el imperio del zoon politikón donde germina el derecho como herramienta de organización. El diálogo entre derecho y cultura es un vínculo importante que se presenta de manera bicondicional, pues la cultura permite la existencia del derecho y, el derecho ayuda, a su vez, a la preservación y desarrollo de los medios culturales. Sin embargo, cuando el derecho se adentra a este universo, debe equiparse de otros saberes para estar en condiciones de observar con mayor claridad. El derecho escucha a la filosofía, la antropología, la economía y a la psicología con el objetivo de ampliar su visión e integrar nuevos parámetros, siendo esto, prueba del progresismo jurídico.
La cultura y el derecho son universos sumamente ricos. Su relación es tan profunda e íntima que desligarlas sería inconcebible. Desde luego, esto no siempre fue comprendido así. Siglos atrás, la cultura era entendida en un ámbito puramente artístico y educativo. Permitía al individuo conocer acerca de su mundo de modo filosófico; por otro lado, el derecho se entendía estrictamente en un ámbito de control social. Pensemos, por ejemplo, en la diversidad legislativa a inicios del imperio romano, los cuales eran múltiples en la medida que cada región tenía (y aún hoy) sus maneras de ser en el mundo, organizar sus instituciones y plantear su propia visión de justicia, es decir, sus leyes respondían a su cultura, su forma de ser como sociedad y sus necesidades identitarias.
Trágicamente, la dominación entre grupos culturales se ha manifestado en diferentes épocas. Señalando el caso del imperio romano, podemos notar que la diversidad legislativa prejustiniana demostró ser víctima de la mencionada dominación con la aparición del Corpus iuris civilis. El Corpus tomó todos los instrumentos jurídicos romanos para volverlos uno solo: un código monopólico que absorbió el resto de las arcaicas leyes para postrarlas bajo una sola visión formalizada.
Este proceso de unificación hizo que las narrativas jurídicas —en principio inconexas— pasaran a ser partes de un mismo objeto que, como explica Schavione (2017), pretendían evitar extravíos en la impartición de justicia, haciendo del derecho una única ciencia, dando paso a la existencia de los primeros grupos especializados en temas de interpretación, es decir, los juristas.
El Corpus logró hacer del derecho una doctrina uniforme y universal, constituyéndose como un campo estrictamente analítico. Pero la historia y lo que se desarrolla en ella no es lineal, sino que se ramifica, se tensa, se paraliza, luego se desplaza a gran velocidad haciendo nuevas divergencias.
Por eso, aunque el Corpus haya alcanzado un impacto notable, no podemos omitir un hecho genuino: la diversidad cultural busca siempre maneras de afirmarse. Cada individuo o grupo social necesita de su identidad para darle sentido a su existencia social. Si bien, estas necesidades han sido suprimidas en muchísimos casos por poderes políticos, dando como resultado “caídas de pueblos o imperios”, también es cierto que otros más han alcanzado independencia y autonomía a través de sus luchas. Es así como dentro de la rigidez jurídica poco a poco han germinado puntos de quiebre, protestas sociales y estudios filosóficos que han re-direccionado la lógica del sistema jurídico, logrando hacer maleable la dureza jurídica de antaño, generando una discusión vital y saludable que no debe abandonarse jamás.
III. La cultura como parte de nuestra dignidad
Con la llegada de los derechos humanos como nuevo Corpus universal, la dignidad, la libertad, la igualdad y otras tantas condiciones humanas se han vuelto los pilares del derecho. En este sentido, México, al igual que otros Estados, ha venido reconociéndolos, modificando sus leyes ahora iluminadas por una universalidad jurídica.
Dentro de nuestros Corpus de derechos humanos se encuentran los derechos culturales. De hecho, podemos recordar que, durante la Conferencia Mundial sobre Políticas Culturales de México en 1982, se especificó y argumentó la relevancia de la cultura como parte de nuestra dignidad. Entre las ideas expresadas se sostuvo que “lo universal no puede postularse en abstracto por ninguna cultura en particular, surge de la experiencia de todos los pueblos del mundo, cada uno de los cuales afirma su identidad. Identidad cultural y diversidad cultural son indisociables”. No obstante, necesitamos reconocer que la teoría de los derechos humanos y la práctica de los mismos no han encontrado total armonía.
Un ejemplo claro es la opresión de identidades enteras, aplastadas por las preferencias jurídico-políticas dominantes, quienes básicamente entienden a las leyes de manera uniforme y acorde a una realidad genérica, en un mundo imposible de generalizar debido a su vasta diversidad. En casos más drásticos, los grupos de poder respaldadas por el propio Estado, han recurrido a la violencia: desapariciones forzadas, desplazamientos u homicidios, circunstancias que se han evidenciado con fenómenos como el levantamiento armado del Ejército Zapatista de Liberación Nacional el 01 de enero de 1994 o, las protestas anuales por el terrible suceso del 02 de octubre de 1968 en Tlatelolco.
El problema no termina ahí. Existen también destrucciones culturales ejercidas a través de proyectos de modernización; un fuerte bombardeo mediático donde se realizan procesos de blanqueamiento. Los medios vienen determinando los productos, las marcas, el idioma comercial, publicitando bienes específicos y, en suma, moldeando las condiciones a las que solo ciertos individuos (los capaces de solventarse) tendrán acceso, de modo que, en consecuencia y tal como expresa Stavenhagen, “cuando un grupo étnico determinado logra imponer su hegemonía cultural a otros grupos más débiles, se puede afirmar sin temor a equivocarse que ha habido violación de los derechos culturales” (2001, p. 33).
La infraestructura y lo medios por parte de los Estados, vienen siendo el eco de grupos dominantes o intereses de mayorías colectivas, dejando fuera en muchísimos casos, minorías y grupos vulnerables. Con esto, vemos que la universalidad de los derechos humanos no es precisamente universal, dado que la existencia de la desigualdad confirma que muchos derechos humanos son simulados y burlados (Horkheime & Adorno, 1998). Paradójicamente, la universalidad solo adquiere sentido cuando es desafiada (Butler, 1999), esto significa que el universalismo se expande y mejora cuando los grupos no incluidos se rebelan contra esa ineficiencia, sacudiéndola hasta lograr reformarla, convirtiéndola en una universalidad cada vez más amplia e incluyente. La universalidad cumple su función cuando los grupos fuera de ella la obligan a contemplarlos.
Precisamente, el progreso del derecho cultural sigue esta lógica. Siendo más puntual, mi intención es pronunciarme desde estas regiones no incluidas del derecho cultural para que este expanda su horizonte hacia nuevos sitios de los que hablaré más adelante. Esto es importante porque una ampliación que se motiva en reconocer y respetar las diferencias socioculturales, la inclusión y el progresismo de los derechos humanos es un refuerzo a la dignidad humana, porque, como bien sugirió Kant:
En el reino de los fines todo tiene o bien un precio o bien una dignidad. En el lugar de lo que tiene un precio puede ser colocado algo equivalente; en cambio, lo que se halla por encima de todo precio y no se presta a equivalencia alguna, eso posee una dignidad (2012, p. 148).
Por tanto, vale la pena luchar por su protección y perfeccionamiento.
La dignidad humana es puesta en el núcleo teórico de las generaciones de derechos, su esencia ius cogens la vuelve imperativa ante cualquier circunstancia y demanda. Esto significa que México y los otros Estados se ven obligados a redirigir su maquinaria institucional a favor de reconocer la diversidad y derechos de todos los miembros de la sociedad, estando obligados también a protegerlos.
Actualmente, los derechos humanos se han vertido en dos campos, por un lado, los derechos civiles y políticos, siendo la primera generación, por otro, los derechos económicos, sociales y culturales, siendo los de la segunda generación (hay quienes agregan también los derechos ambientales). Su pretensión es reconocer derechos que permitan al individuo su pleno desarrollo individual y colectivo, algo que hasta hoy sigue siendo un camino en construcción, pues su aplicabilidad encuentra conflicto en los distintos países del mundo, esto debido a la falta de infraestructuras, programas y los sesgos culturales de cada territorio. Precisamente en estos sesgos culturales es que encontramos un problema prioritario, a saber, cómo México y otros Estados han desarrollado e implementado el derecho cultural.
No debemos pasar por alto que conformamos un manto multicultural sostenido por diversas prácticas: tradiciones y costumbres, reglas de trato social, lenguas; pero también nos acompañan el mercantilismo económico, la educación direccionada al mundo de servicios, las cuales generan identidades cada vez más herméticas y homogéneas.
La identidad cultural fuertemente influida por la nación o la región, entra en crisis, tensando a los individuos entre identidades afianzadas a su historia, a pueblos antiguos y sacralizado y, por otro lado, seducidos por una noción de identidad global, “ciudadanía del mundo”, un individuo uniforme y apátrida.
Esta última postura es rebatida cuando observamos que el territorio y la esfera cultural en la que nos desenvolvemos determina considerablemente nuestro desarrollo. No existe propiamente una identidad global más que las administrativas, es decir, las asignadas por credenciales y documentos que nos permiten ubicarnos en el gran tejido interinstitucional del planeta, pero más allá, las múltiples expresiones culturales del mundo no se universalizan y descansan en nosotros uno por uno, por el contrario, somos fracciones en un todo orgánico, esto significa que no podemos expresar individualmente a todas las culturas, pero para que la cultura pueda ser vitalmente expresada, requiere de nuestras voces, porque, indiscutiblemente, somos parte de ella.
Entonces, resulta necesario preguntar qué lugar tiene nuestro derecho a la cultura en el día a día, sobre todo cuando advertimos que el derecho cultural juega un papel determinante en nuestras vidas y aun así aparece entre los derechos más olvidados (Jean, 2016). Para que la cuestión pueda tener respuesta, será importante presentar, en primer lugar, una noción jurídica de cultura y comprender lo que exactamente se trata de salvaguardar. Pero esto implica cuanto menos, dos problemas más, la de definir a la cultura que suele ser una tarea difícil debido a su gigantesca noción y ramificación. Y el simple pero crucial interrogante: ¿qué persona se encarga de pensar a la cultura desde el derecho?
A la cuestión de lo que debemos entender por cultura se han dado un sinfín de respuestas desde diversas disciplinas. El término cultura, que proviene del latín cultum, nos remite al acto de cultivar, lo que podemos interpretar como la acción de auto-cosecharnos mediante prácticas y símbolos, enriquecen nuestra vida, hablan acerca de nuestra existencia y el sentido que le proporcionamos. Ahora bien, no es materia de este texto el definir a la cultura como tal, de hecho, tampoco es materia propiamente del derecho. La cultura se define y re-define constantemente desde todos los saberes, en la dialéctica del mundo y su población. Empero, es preciso contar con una noción principal de lo que el derecho debe entender por cultura. Para cumplir con esto, debemos entenderla de manera amplia, en este punto, la declaración de Friburgo sugiere en su artículo 2:
a. El término “cultura” abarca los valores, las creencias, las convicciones, los idiomas, los saberes y las artes, las tradiciones, instituciones y modos de vida por medio de los cuales una persona o un grupo expresa su humanidad y los significados que da a su existencia y a su desarrollo;
IV. Tipificar la cultura
Naturalmente, la cultura vista desde el derecho debe cumplir con ciertas condiciones que la coloquen en una esfera regulable jurídicamente, ya que no todos los aspectos culturales caben en esta condición. El amor, la amistad o la fe forman parte de nuestras relaciones humanas y normas de trato social, contribuyen a definir nuestra forma de ser, pero escapan de la coerción del derecho; es imposible exigirle a alguien amar cuando sencillamente no lo siente, por ello, tales aspectos son más propios de la ética.
La Ley General de Cultura y Derechos Culturales de México, expone a las manifestaciones culturales en su artículo 3, como:
[…] los elementos materiales e inmateriales pretéritos y actuales, inherentes a la historia, arte, tradiciones, prácticas y conocimientos que identifican a grupos, pueblos y comunidades que integran la nación, elementos que las personas, de manera individual o colectiva, reconocen como propios por el valor y significado que les aporta en términos de su identidad, formación, integridad y dignidad cultural, y a las que tienen el pleno derecho de acceder, participar, practicar y disfrutar de manera activa y creativa.
En este sentido, el marco de referencia para el derecho se rige sobre aspectos capaces de ser regulados, aspectos externos: conductas y manifestaciones materiales e inmateriales que tienen injerencia directa en las prácticas del día a día y que pueden ser impuestas o exigidas. En respuesta, Ávila Ortiz (1996) nos presenta en su tesis doctoral, una serie de condiciones que permiten tipificar a la cultura en un modo jurídico. Las características que propone son: la objetivilidad, el dinamismo, la cuantificación y el ser enajenable. Elementos que, según su exposición, permiten hacer palpable el inconmensurable reino de la cultura, transportándolo a un espacio de interacción jurídica.
Por a) objetivilidad entiéndase la cultura adherida a un objeto en concreto, tales pueden ser los libros, fotografías, esculturas o museos. Por b) dinamismo nos sugiere entender la condición modificable de tales objetos, ya que pueden responder a las necesidades humanas de un tiempo determinado; c) la cuantificación, refiere el autor, es la forma en que la cultura (o, mejor dicho, objetos culturales) puede ser reproducida y controlada tanto en su producción, circulación, consumo y valor económico: plataformas musicales, pinturas, artesanías, obras de teatro, entre otros. Están regidas por un método de fabricación y pueden ser inventariadas. Por último, d) la enajenación explica su condición como producto comercial, susceptible de moverse en el mercado.
Existe además un elemento que atraviesa a todos: la subjetividad, la cual comprende el cómo los individuos o comunidades, utilizan los objetos culturales como representaciones, símbolos o prácticas que los distingue de otros.
El derecho no es indiferente a los aspectos inmateriales, pues la humanidad no es únicamente un conjunto de cuerpos y producciones, parte fundamental de su esencia son los aspectos psicológicos, emocionales y morales que juegan un papel determinante en nuestra construcción social. Los aspectos éticos, por ejemplo, no pueden ser coaccionados, pero de eso no se sigue que el derecho se desprenda de ellos, por el contrario, la ética tiene una notable participación en el reino jurídico, bastante visibles, en las nociones penales. La eugenesia, el aborto o el maltrato animal son circunstancias atravesadas en gran medida por la ética y que son fuertemente discutidas; pero aún hay más, desde el derecho cultural podemos mencionar la difusión de los valores civiles y colectivos a través de las instituciones educativas o políticas públicas.
Veamos, verbigracia, el cuarto párrafo del artículo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
La educación se basará en el respeto irrestricto de la dignidad de las personas, con un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva. Tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria, el respeto a todos los derechos, las libertades, la cultura de paz y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia; promoverá la honestidad, los valores y la mejora continua del proceso de enseñanza aprendizaje.
También podemos acercarnos al artículo 278 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela:
El Consejo Moral Republicano promoverá todas aquellas actividades pedagógicas dirigidas al conocimiento y estudio de esta Constitución, al amor a la patria, a las virtudes cívicas y democráticas, a los valores trascendentales de la República y a la observancia y respeto de los derechos humanos.
A su vez, el artículo 44 primer párrafo de la Constitución Política de la república de Colombia:
Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
Como se observa, la ética y el derecho se encuentran en estrecha relación y, aunque la ética no puede (ni debe) imponerse por un medio jurídicamente coercible, sí puede darse por una línea educativa o, a través de políticas públicas que, de una u otra forma, van arraigándose a la sociedad y a su sistema.
Esto quiere decir que las condiciones éticas en las que nos vemos envueltos no pueden ser impuestas, porque la ética responde a una condición de elección personal. No obstante, sí pueden imponerse condiciones en la manera en que tratamos a los demás, sintamos empatía o no hacia ellos. En otras palabras, la ética se convierte en el sentido interno de los individuos y a su vez, en el “alma” del derecho mismo, buscando sembrarla en todos los espacios posibles.
En tanto la cuestión sobre qué tipo de persona es quien cumple la función de estudiar a profundidad la cultura desde el derecho, debemos reconocer, primero, que actualmente las personas especializadas en derecho suelen denominarse juristas para categorizar su función como investigadores —a diferencia del término abogado, que suele emplearse para el profesionista que se dedica únicamente a litigar—. Sin embargo, es común que tales juristas desahoguen sus estudios en las ramas del derecho civil, agrario o penal, al ser campos de mucha tradición y desarrollo. Por otro lado, los abogados o asesores legales, suelen denominarse civilistas, agraristas o penalistas cuando especializan su perfil profesional. Con esto, es posible señalar la situación en la que el derecho cultural se encuentra, ¿cómo se llama el agente dedicado a investigar y defender los derechos culturales? La respuesta es acuñada aquí como cultujurista.
V. El quehacer del cultujurista
Cuando nombramos las cosas, estas adquieren rostro y sentido en nuestro mundo. Por ello, para el derecho cultural, el cultujurista se convierte en una necesidad.
Entiendo por cultujurista al individuo dedicado al estudio, reflexión y defensa de los derechos culturales, construido para penetrar y mantener el estudio dinámico de lo que podemos denominar el Corpus iuris cultum. Esto significa que no puede ser únicamente un agente que toma la ley tal como está para aplicarla ante las instituciones. Su función por antonomasia exige mucho más, por un lado, debe entender al derecho cultural como:
[…] un subsistema de normas jurídicas que comprenden “la educación, la universidad, la ciencia y la tecnología, los derechos de autor, el patrimonio cultural, la promoción cultural y de las artes, los medios de comunicación, el derecho indígena, la promoción de las culturas populares y los símbolos patrios” (Ávila Ortiz, 2002, pp. 4-5).
Agregando actualmente a las comunidades afrodescendientes. A su vez, desde mi punto de vista, es sumamente necesario estudiar desde el derecho cultural como parte de su materia el derecho a la ciudad y a ser reconocido como ciudadano, ya que son elementos indispensables para la adquisición de la identidad y, por ende, base fundamental de la cultura.
Ser dotado de voz y voto por una comunidad, en un mundo de fronteras, obliga a los derechos humanos en su línea de derecho cultural, a plantear seriamente una discusión sobre la ciudad y a la ciudadanía como elemento vital de los individuos, un “derecho a pertenecer” que debe contribuir a superar esas fronteras.
Ahora bien, no trato de decir que el derecho a la ciudad sea el simple permiso de acceder al territorio, ya que tal idea se queda en una postura capitalista, esto es, la ciudad como un espacio de consumo (Lefebvre, 2017), un ente para ser explotado y devorado a través de sus mercancías (como hace el turismo). La ciudad es mucho más, es donde germinan los diálogos de la intelectualidad, la interdisciplinariedad, el asentamiento familiar, la interacción de costumbres, donde el individuo y los colectivos se construyen. La ciudad es, ante todo, el lugar que nos acoge y nos sume como miembros: no se trata únicamente de consumir a la ciudad, sino de dejarnos consumir por ella, fundiéndonos en su organicidad, conformando parte de su esencia. El derecho a la ciudad y a la ciudadanía son elementos que el derecho cultural debe atender y reforzar, considerando que estos derechos son también parte fundamental de un correcto ejercicio democrático incluyente dentro de la vida social y por tanto, soporte de la cultura de un determinado lugar.
La condición del cultujurista exige entonces estudio y reflexión sobre ese mismo subsistema, estudio que le permita vislumbrar los alcances de la cultura y sus dimensiones como derecho, entender su riqueza que se encuentra en constante expansión y, hacer de tales, derechos que deben ser garantizados por las herramientas existentes o las que deban existir con tal de lograr el cometido. Lejos debe estar de ser un autómata, por el contrario, no debe despegarse nunca del calor que brinda la fogata de la crítica y la dilucidación, pues la cultura como concepto así lo requiere.
El cultujurista debe abrirse paso, ampliando y mejorando las condiciones en las que se encuentra el derecho cultural. Esto se puede lograr aplicándolo dentro de la ingeniería institucional del Estado, porque, cabe señalar, el derecho cultural no está luchando para ser reconocido, su actual problemática se encuentra en la aplicabilidad: un vacío jurídico que notamos en la ausencia de su enseñanza en las universidades, la falta de tribunales especializados en la materia, la escasa doctrina, una raquítica tipificación de delitos, además de ser enjaulada solo en ciertos campos de estudio.
Autores como Edwin R. Harvey han contribuido de sobremanera a rescatar al derecho cultural de su empolvado sitio. Harvey ha sido de los pocos juristas que ha llevado el estudio del derecho cultural a grandes horizontes, escribiendo notables obras donde compara las legislaciones en materia de cultura a lo largo de América Latina; por ello, no sorprende que las Naciones Unidas hayan recurrido a él en varias ocasiones para profundizar en la materia. Sin embargo, debe admitirse que un único autor no basta para sostener un campo jurídico tan inmenso.
La actualidad del derecho requiere una generación de juristas dedicados al derecho cultural, es decir, una generación de cultujuristas. Considero que estos juristas ya existen, aunque en una menor medida y sin un reconocimiento formal. Cada autor que haya puesto empeño al estudio, reflexión y defensa en materia de derechos culturales, está ejerciendo en alguna medida, una labor de cultujurista. Aunque, justo es decir, los esfuerzos realizados son aún insuficientes si lo que se busca es dar comienzo a una normalización y reconocimiento de este agente. Por supuesto, este hecho, más que deprimir debe motivar, el derecho cultural es una realidad y su desarrollo va produciendo necesidades que deben ser cubiertas.
En este sentido, al menos como principio, esbozaré algunos espacios que, a mi consideración, requieren tomar acciones de forma inmediata en relación al derecho cultural y, por tanto, requieren de la existencia de cultujuristas:
a). Las universidades. El derecho cultural cuenta con legislación nacional e internacional propia, existen jurisprudencias y observatorios de investigación; forma parte de las recomendaciones internacionales, además de contar con cierta doctrina. No obstante, su enseñanza sigue siendo un aula vacía, pues muchas instituciones educativas siguen ignorando al derecho cultural dentro de sus mallas curriculares.
Si bien, México1, Argentina, Perú o Chile cuentan con instituciones de nivel superior que incluyen materias próximas al derecho cultural, como son: derecho y literatura, derecho de autor, sociología jurídica o líneas de investigación sobre el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; es un hecho que ninguna universidad cuenta propiamente con la materia de derecho cultural, menos aún con una especialidad o posgrado.
Edwin R. Harvey nos recuerda que, en la Conferencia Intergubernamental de Bogotá en 1978, una recomendación fue, precisamente, que dentro de los Estados Miembros “se incorporara como tema de estudio el conocimiento de la legislación vigente en materia de protección del patrimonio cultural y natural” (1990, p. 66).
Por otro lado, la antes mencionada Conferencia Mundial sobre Políticas Culturales celebrada en México en 1982, complementa dicha idea, ya que en el punto 32 de su declaratoria, se sostuvo que:
Se requiere hoy una educación integral e innovadora que no sólo informe y transmita, sino que forme y renueve, que permita a los educandos tomar conciencia de la realidad de su tiempo y de su medio, que favorezca el florecimiento de la personalidad, que forme en la autodisciplina, en el respeto a los demás y en la solidaridad social e internacional; una educación que capacite para la organización y para la productividad, para la producción de los bienes y servicios realmente necesarios, que inspire la renovación y estimule la creatividad.
Es tarea urgente hacer del derecho cultural una materia de estudio estrictamente formal, misma que debe ser impulsada desde las principales sedes educativas. Solo un estudio activo permitiría al derecho cultural desarrollarse con mayor eficiencia y extenderse a muchos otros terrenos académicos. En este sentido y debido a su naturaleza, puede sostenerse, a su vez, que el derecho cultural es un campo que no se detiene únicamente en las facultades de derecho, su estudio puede ser una valiosísima herramienta en otras facultades, tales como las de cinematografía, música, literatura, artes visuales, geografía, antropología o historia.
b). Los poderes judiciales. La carencia del derecho cultural como un campo de estudio formal dentro de las universidades, se traducen en una ingeniería institucional que la mantiene en espacios reducidos. Esto no significa que los Estados no tengan espacios u organismos dedicados a garantizar el acceso a la cultura, pero debemos ser realistas, existen espacios que, requiriendo del derecho cultural, este no aparece.
Dentro de los tres poderes del Estado, el derecho cultural ha conseguido apropiarse de instituciones al servicio de la administración pública, es decir, existen Secretarías o Ministerios que cumplen con la labor cultural para la ciudadanía. Por otro lado, los poderes legislativos también llegan a contar con comisiones de cultura, dedicadas precisamente a analizar y dictaminar proyectos e iniciativas con estricta observancia a los instrumentos jurídicos culturales. Por desgracia, no podemos decir lo mismo de los poderes judiciales. Las salas especializadas en temas de cultura son escasísimas, por no decir inexistentes. En México, tales temas suelen ser resueltos por el derecho administrativo, toda vez que entienden a los derechos culturales como derechos garantizados por el Estado a través de sus instituciones públicas.
Profundizar en el derecho cultural es una tarea importante, porque tal estudio nos llevaría a tomar con mucha más seriedad análisis sociales en los que se pueden descubrir problemáticas que pasan inadvertidas y pueden llegar a ser tipificadas dentro del ámbito penal, es decir, delitos contra la cultura. El rigor de este estudio podría llevar a la tipificación del etnocidio que Stavenhagen discute en su ensayo Derechos culturales: el punto de vista de las ciencias sociales.
A su vez, podrían abrirse horizontes para combatir otro tipo de conflictos como las falsificaciones y tergiversaciones históricas, las apropiaciones culturales que sufren ciertos grupos étnicos por parte de industrias de la moda, así como las “tradiciones” inventadas para sacar provecho lucrativo a ciertas poblaciones, de modo que estaríamos hablando de fraudes socioculturales, algo que, a la fecha, no se tiene contemplado.
c). Programas interinstitucionales. Si bien el tema de la cultura es atendido dentro de los Estados por sus respectivas Secretarías o Ministerios, es cierto también que tales instituciones mantienen a la cultura como un tema artístico-folklorico. La cultura es entendida como la expresión de las artes o aquello pertinente a las comunidades indígenas y afrodescendientes, algo acertado, pero no exclusivo.
El estudio del derecho cultural no puede limitarse a tales manifestaciones humanas, puesto que la cultura no se agota en ellas. Desde luego que los temas mencionados son indiscutiblemente importantes, pero entender al derecho cultural únicamente como un derecho referido a estos derroteros, provoca una ignorancia en los actos de legislación. Comprender al derecho cultural solo en estos espacios folklorizados, desemboca una esquizofrenia legislativa, al orillar a los gobernantes a generar una serie de leyes e impulsar un sinfín de programas abocados al mismo tema una y otra vez. Esto confirma la opinión de Richard Falk (1999) de un “Estado neurótico” el cual deja en segundo plano el valor humano por obedecer los condicionamientos estructurales.
¿Acaso la discusión del derecho cultural no implica otros espacios de manifestación humana? Considero que sí. La democracia, el derecho a la ciudad y al reconocimiento ciudadano, la ética, los problemas de racismo, entre otros más, son sin duda problemas culturales porque dan forma a las relaciones sociales, de ahí que, en múltiples declaraciones internacionales, sus consideraciones iniciales se apoyen del concepto de cultura2, argumentando como objetivo el superar la discriminación, combatir la violencia de género o buscar un mundo de convivencia pacífica.
Los seres humanos interactuamos bajo una visión cultural en la que nos hemos desarrollado y, tal visión se conforma por nuestra educación, costumbres, tolerancia y respeto hacia los demás, nuestro trato digno y por supuesto, nuestra forma de contribuir en la convivencia para mantener espacios prósperos y justos.
Por tal motivo, el derecho cultural debe hacer presencia en esta interacción humana. Las instituciones encargadas de atender problemas concretos como la violencia de género, la migración, la discriminación o la participación comunitaria podrían dar un paso a una interrelación y generar programas soportados por el derecho cultural, con la finalidad de mejorar los estándares de convivencia.
VI. Consideraciones finales
Entender al derecho cultural como una guía de reflexión jurídica y una materia de urgente estudio y aplicación dentro de la ingeniera del Estado, es sin duda, una idea acertada. Las relaciones humanas son el terreno en el que nos desenvolvemos día con día y, el Estado, debe garantizar el acceso a todos nuestros derechos, los cuales incluyen los culturales. Por tanto, al derecho cultural se le abre un horizonte por explorar y explotar.
Es necesario comenzar a construir el camino: que las facultades de derecho, antropología, música, historia y otras más, incluyan indiscutiblemente dentro de sus mallas curriculares el estudio formal del derecho cultural y que tal materia los orille a diálogos interdisciplinares constantes y enriquecedores. El derecho cultural se convierte en la rama jurídica que plantea y discute a la humanidad como un proyecto inacabado, cuya base es el ser humano como principio y fin en sí mismo. Una idea que contribuye a la dignificación de la diversidad y fundamenta el respeto a nuestros derechos y el de los demás.
Que los organismos promotores de cultura, cultura de paz, educación y derechos humanos abran un sendero en la profundización de esta rama jurídica asesorados por cultujuristas e impulsando espacios dedicados estrictamente para ello. Esto último, debe contar indiscutiblemente con la participación de las principales universidades, aliadas con otras instituciones que permitan el desarrollo jurídico-cultural y contribuyan a producir una generación de estos juristas de la cultura. Si esto se hace efectivo, el Estado, bajo el principio de progresividad, podrá contar con las herramientas y los gestores necesarios para la constitución de organismos judiciales especializados en la materia.
Los cultujuristas deben construir y constituir un nuevo edificio en el imperio del estudio del derecho, pudiendo ser considerados los pilares para la formal integración del Corpus iuris cultum en la ingeniería del Estado tanto institucional como social. Son necesarias estas condiciones para que México y otros Estados, se apropien de un derecho cultural normalizado. Este sería un paso importante hacia un mundo que buscamos sea, entre la tumultuosa realidad descarnada y sofocante, uno que lucha por cambiar y ser el mejor de los posibles.










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