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Revista de filosofía open insight

versión On-line ISSN 2395-8936versión impresa ISSN 2007-2406

Rev. filos.open insight vol.8 no.13 Querétaro ene./jun. 2017

 

Dialógica

Mis derechos y los derechos del otro. Réplica a Luis Niel

My Rights and the Rights of the Other. Reply to Luis Niel

Eduardo González Di Pierro* 

*Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, México. eduardo.gonzalez@cisav.org


Resumen

Este trabajo aborda la cuestión de cuál sea el fundamento de los derechos humanos y cómo pueda hablarse de éstos en términos en los que parece que ni el iusnaturalismo ni el iuspositivismo han sido capaces, más allá de su autoevidencia o imposición. En este contexto, la apelación a los valores parece aportar una alternativa para argumentar la dignidad humana y los derechos humanos. En esta dirección, el autor conversa con Luis Neil sobre cuál pueda ser el papel de la fenomenología en la justificación del fundamento universal de los derechos humanos. Para ello, se acude al trabajo de Edith Stein y al de Adolf Reinach como dos autores cuyas obras, propiamente fenomenológicas, pueden aportar luces a las reflexiones que Niel lleva a cabo intentando abordarlos a partir de la filosofía de Husserl, afirmando la prioridad de la persona ante el Derecho.

Palabras clave: Adolf Reinach; derechos humanos; Edith Stein; fenomenología; valores

Abstract

This paper raises the question of the foundation of Human Rights and the way in which we may be able to talk about them in terms that neither iusnaturalism or iuspositivism seem to be able to, beyond the opposition between their self evidence or their imposition. In this context, an appeal to the values appears as an alternative to argue human dignity and Human Rights. In this direction, the author stablishes a dialogue with Luis Neil on which it may be the role of phenomenology in the universal foundation of Human Rights. Therefore, he shows how the works of Edith Stein and Adolf Reinach can help us to follow Niel’s reflections on the priority of human dignity before Right, as he does following Husserl’s philosophy.

Keywords: Adolf Reinach; Edith Stein; Human Rights; Phenomenology; Values

Es indudable la importancia que reviste la reflexión filosófica de los derechos humanos (DDHH) en la actualidad. Podría parecer obvio que un acercamiento filosófico a la problemática deba darse por descontado, pero justamente esto constituye un primer escollo. De ninguna manera esto es así. La mayor parte de las reflexiones sobre esta problemática se concentra en análisis de tipo político, en el mejor de los casos; o en derivaciones ideológicas que no han contribuido, a mi juicio, al esclarecimiento de la esencia y el sentido de los DDHH como fenómeno; ni, por consiguiente, a la identificación de sus consecuencias y problemáticas. Esta es la razón por la que el artículo de Luis Niel es de gran relevancia, pertinencia y vigencia filosóficas.

Esta réplica se concentrará, principalmente, en la segunda parte del artículo de Niel, consagrado precisamente a la posibilidad de pensar los DDHH desde una perspectiva fenomenológica. Sin embargo, es importante también enfatizar, aunque sea de paso, que toda la primera parte, es decir el excursus histórico-crítico llevado a cabo por Luis Niel y que abarca desde la génesis misma del concepto de DDHH, hasta los momentos actuales sobre la cuestión, transitando desde los antecedentes filosóficos hasta los desarrollos contemporáneos en una apretada pero completa síntesis histórica, constituye un momento muy necesario y resulta sumamente iluminador para poder entender una propuesta original que no podría entenderse de manera completa sin conocer y comprender el andamiaje histórico y genético de la problemática que nos atañe.

Dicho lo cual, consideramos que las diversas corrientes filosóficas respecto de los DDHH, se han concentrado casi siempre en enfatizar la existencia de un conjunto de normas de justicia y valores morales y sociales que se conciben como autoevidentes y que se edifican a partir de los cimientos de la supuesta naturaleza racional del ser humano. El desarrollo del iusnaturalismo engendra, a partir de la Modernidad, una serie de concepciones de distinta cepa y se dispara en distintas direcciones, dominando el panorama del pensamiento jurídico europeo, pero todas ellas confluyen, metodológicamente hablando, en una suerte de racionalismo, aunque sea de manera general. El iusnaturalismo moderno funda en la razón humana al derecho natural, desarrollando a su vez, en el ámbito que estamos tratando, la teoría acerca de derechos «innatos» en el ser humano, en que la única fuente del derecho es la ley. Sabemos que la concepción iusnaturalista ha sido duramente criticada y, en buena medida, superada, aunque, pese a ello, sigue siendo una posición bastante difundida en la actualidad, aún si lo hace a través de variantes. Las críticas, que no expondremos aquí, pero que en buena medida se desprenden de la exposición de Niel, han sido insuficientes, pues, como hemos podido constatar, el iuspositivismo no ha encontrado tampoco la «cuadratura del círculo» de los DDHH.

Por tanto, es importante mostrar cómo en nuestra época, como apéndice de la Modernidad, se vuelve urgente encontrar un fundamento legítimo para los DDHH, pues las visiones iuspositivistas, sobre todo aquellas que tienden a mantener posiciones negativas o pesimistas respecto de la posibilidad de fundar una convivencia pacífica y sana entre seres humanos sosteniendo, en las antípodas, que en última instancia lo que hay en la naturaleza humana es maldad intrínseca, crueldad y egoísmo, apoyan la concepción por la cual los DDHH serían la expresión de instancias «no naturales», sino creadas para precisamente contraponerse al «estado de naturaleza» y, desde luego, al peligro del dogmatismo que adscribe tal estado de naturaleza a un «origen divino».

Ahora bien, si puede argumentarse, contra el iusnaturalismo en cualquiera de sus modalidades, que no hay, estrictamente, un saber universal objetivo, no es deseable dirigirse al extremo opuesto, considerando -como se ha hecho desde buena parte del siglo XX y hasta nuestros días- que no puede haber ningún tipo de saber universal; es decir, que no puede haber ningún tipo de suelo duradero que constituya justamente el fundamento de los derechos de los seres humanos, tal como sostienen pensadores como Norberto Bobbio, para el cual la posibilidad de un fundamento de los DDHH está completamente cerrada. Basa esta idea en que es inaceptable concebir cualquier clase de fundamento objetivo para fenómenos que son esencialmente particulares y, diríamos, incluso, casuísticos. Pero el hecho de que no pueda sostenerse un fundamento objetivo no quiere decir que no exista ningún tipo de fundamento. No es muy difícil entender que una postura como la de Bobbio constituye una amenaza para la existencia misma de los DDHH. De ahí que la propuesta presentada por Luis Niel en el artículo que precede, revista la mayor importancia.

Se trata de constituir la posibilidad de encontrar ese fundamento, es decir, no renunciar a la idea de establecer principios válidos universalmente, pero no con base en una objetividad pretendidamente autoevidente, sino más bien en valores sustanciales que constituirían, así, otro tipo de objetividad. Es cierto que en la actualidad no podemos, siguiendo esta línea argumentativa, apelar a ideologías unitarias con carácter omniexplicativo; pero eso no debe significar, repetimos, la renuncia a toda búsqueda de un fundamento que funcionaría como una suerte de común denominador; una koiné, independientemente de las diferencias culturales, religiosas, políticas, ideológicas, etc.

Como han hecho notar también otros teóricos, en nuestra época y en nuestro ámbito latinoamericano, asistimos a una exigencia, cada vez más generalizada, de llevar a concreción los DDHH, pero con el problema, que insinuamos al principio de este escrito, de no colocar la problemática en el tapete filosófico, como correspondería, sino directamente en el plano político, lo que empobrece una concepción «fuerte» de los DDHH y que, además, favorece la aparición de esa amenaza representada por el espectro del nihilismo y la ausencia de cualquier posibilidad de pensar en valores objetivos y universales.

Por ello, es importante tratar de encontrar un fundamento de los DDHH, basados, sí, en la naturaleza humana, pero no considerando a ésta como algo cerrado y dado por supuesto, sino en el sentido de un a priori que permita el reconocimiento de una igualdad ontológica entre seres humanos, al mismo tiempo que reconoce sus diferencias y la importancia de respetar la diversidad y conjurar así las distintas formas de fundamentalismos religiosos, falsos nacionalismos, la difusión de un relativismo individualista y una casi ausencia de respeto por el derecho internacional.

De tal suerte, la pregunta fundamental con la que Luis Niel abre la segunda parte de su escrito, a saber, qué tenga que decir la fenomenología para aportar a una fundamentación de los derechos humanos, se vuelve significativa como hipótesis de trabajo para explorar, diría yo, una nueva posibilidad de fundamentación de los derechos básicos de los seres humanos, una fundamentación que resuelva, precisamente, ese aparente dilema insuperable entre la objetividad cerrada del iusnaturalismo y las derivaciones relativistas del iuspositivismo.

Así, pese a la complejidad de la pregunta, la respuesta que da Niel es que la fenomenología puede aportar mucho a la discusión; aunque creemos que no solamente puede hacerlo en un plano descriptivo, como parece considerar el autor, sino de una manera aún más cabal. Estamos de acuerdo en que el problema del derecho está casi ausente de la tradición fenomenológica, como dice Luis Niel; sin embargo, eso no significa que no esté en el horizonte de las preocupaciones fenomenológicas. Para muestra, basten los ejemplos originarios de Adolf Reinach y de Edith Stein,1 como paradigmas preclaros de una preocupación temprana por aplicar el método y la perspectiva fenomenológicas al ámbito jurídico y político; pero, además, hay también desarrollos posteriores, de corte fenomenológico que inciden sobre una reflexión acerca del campo del Derecho y sus temáticas, aunque, es verdad, no explícitamente sobre los DDHH. Pero, justamente, la propuesta de Niel tiende a cubrir ese hueco.

Central, me parece, es la distinción inicial que, en el plano de una antropología filosófica, por otro lado indispensable ella misma como fundamento para una teoría de los DDHH, establece Luis Niel entre «dimensión moral» y «dimensión empática». A las lúcidas consideraciones del autor, yo agregaría que esta dimensión empática se revela, sí, per negatio, pero precisamente revela esa dimensión de reconocimiento de «lo humano» dentro de la denigración, la aniquilación, etcétera; por ejemplo, cuando alguien trata cruelmente a otra persona, aunque, efectivamente, desde un punto de vista ético, moral, religioso, sea condenable y, en el lenguaje coloquial, ello se exprese diciendo que ese alguien está tratando al otro «peor que a un animal» o «como cosa», no hay nada más falso en ello; lamentablemente, abandonando la actitud natural, podemos percatarnos que lo está tratando «humanamente»; claro, en sentido negativo, en actitud, diríamos con Aristóteles, de elegir lo que sería «naturalmente» inelegible o inaceptable. El victimario, o torturador, sabe y siente que el Otro frente a él es humano y, precisamente por ello, a nivel empático, sabe también cómo infligirle dolor y cómo hacerle daño, por ejemplo, mediante un trato impropio.

Por otro lado, el desarrollo llevado a cabo por Luis Niel en cuanto a la perspectiva genética sobre los derechos básicos, es de notable importancia. Toda la argumentación desplegada habla por sí sola y aquí, simplemente, intentaremos aportar algunos conceptos fenomenológicos que se insertan en el hilo argumentativo tejido con sutileza y conocimiento del proceder fenomenológico, aquí aplicado al sentido mismo de los DDHH y su esencia, ésta obviamente también entendida fenomenológicamente, en tanto Wesen de aquello que se da con evidencia ante nuestra conciencia.

La fenomenología, sin duda alguna, es, como otras en el siglo XX, una forma de pensamiento que se basa en lo que podemos llamar «relacionalidad ontológica» de los seres humanos y la concomitante coexistencia entre ellos como condición básica y originaria de lo humano.

La filosofía fenomenológica y, en particular, la de Husserl, su fundador, se constituye como una propuesta de fundamento de los derechos del hombre porque en su pensamiento, como se desprende de la hermosa conclusión del artículo objeto de esta réplica, emerge una contestación directa a la cultura de la muerte que domina en el panorama actual, no solo en México, como hemos constatado en los últimos años muy duramente, sino en casi todo el orbe. Precisamente, es la fenomenología una posibilidad de pensar en el redescubrimiento del sustrato de una vida auténtica en que los seres humanos se constituyan como libres y, concomitantemente, responsables; y es que solo relacionalmente, los DDHH podrían hallar un fundamento como el que estamos invocando, que vaya más allá de las aporías que genera la perspectiva individualista y relativista en que se vieron surgir y desarrollar.

Ya el propio Edmund Husserl critica, como sabemos, la perspectiva racionalista de las ciencias para arribar a una manera distinta de inquirir sobre la realidad, ya que el que guía al filosofar es justamente el ser humano concreto. La lógica y las ciencias positivas son producto del espíritu, instancia evidenciada por los fenomenólogos a través de la reducción aplicada a la persona humana, correspondiente al ámbito del sentido, de tal modo que lógica y ciencias son justamente entendidas como «unidades de sentido», y no el resultado de un procedimiento psicológico mecánico; de acuerdo con la fenomenología, el pensamiento mismo posee sentido, esto es, piensa algo que es correlato de su pensar y la exterioridad de este correlato está constituida por la interioridad del sentido. Se trata de una nueva concepción de esta dimensión que hemos llamado «relacional» abierta por la conocida distinción husserliana entre «actitud natural», ingenuamente vivenciada, y la «actitud fenomenológica», fruto de la reflexión llevada a cabo a través de la reducción, la puesta entre paréntesis de todo supuesto.

De lo anterior se desprende, como sabemos, que el conocimiento no tenga su razón de ser en el establecimiento de un principio general del que él mismo extraiga un principio que lo pueda explicar, como ocurre en algunas filosofías decimonónicas objetos de la crítica husserliana. Se trata, en cambio, de un conocer que se caracteriza por el hecho de aclarar su propio sentido y describir la vida anímica que lo impulsa y que lo guía. La intencionalidad no es otra cosa que el acto de otorgar sentido, y por ello la fenomenología no parte de la realidad objetiva, sino de la noción misma del sentido. La célebre afirmación husserliana por la que “toda conciencia es conciencia de algo” no significa otra cosa que la realidad, cosas, pensamientos, tienen sentido únicamente en la conciencia, que es, en tanto constituida por el flujo de las vivencias, la modalidad misma de la existencia del sentido.

Aplicado a la problemática de los DDHH, nos damos cuenta cómo la intuición de base de Luis Niel es perfectamente aplicable. Los valores como el respeto por la vida, la libertad, el respeto por el otro, etcétera, no son formas de a priori formal, sino un a priori material. Esta es la interpretación que damos a lo que Niel concibe cuando dice: “más allá de cualquier discurso teórico, en la raíz misma de nuestra facticidad concreta, somos humanos y en tanto tales tenemos derechos fundamentales anteriores al derecho mismo, subjetivo u objetivo” (Neil, 2016:30). Esa anterioridad al derecho mismo, creemos, es equivalente al a priori material que está presente no solo, pero sí principalmente, en las consideraciones de Adolf Reinach en su principal obra sobre los principios a priori del derecho civil,2 que, nos parece, son perfectamente aplicables a la cuestión de los DDHH. Esto es: una anterioridad que escapa a la clasificación clásica del Derecho en natural y positivo. El derecho a priori no puede ser, sin más, asimilado al derecho natural, aunque comparte con éste su carácter universal e independientemente de las formas empíricas que tomen los principios jurídicos; pero tampoco es posible adscribirlo claramente al derecho positivo, aunque está dotado, como éste, de contenido material. De esta manera, la noción misma de responsabilidad se constituye, como bien lo enfatiza Niel al final, en ese a priori, completamente indisoluble, del carácter de «derechos» que poseen los DDHH; invocar los derechos de cualquier ser humano presupone la obligación como a priori en dos niveles: la obligación de reconocer ese o esos derechos y la obligación de ser responsables de ellos, reconociendo el derecho de los otros diferentes del sujeto que invoca para sí el reconocimiento del suyo propio.

Referencias bibliográficas

Calcagno, A. (ed.). (2016). Edith Stein:Women, Social-Political Philosophy, Theology, Metaphysics and Public History. Boston Studies in Philosophy, Religion and Public Life. Switzerland: Springer International Publishing. [ Links ]

González Di Pierro, E. (2016). “The Influence of Adolf Reinach on Edith Stein’s Concept of the State: Similarities and Differences”. En Edith Stein:Women, Social-Political Philosophy, Theology, Metaphysics and Public History. Boston Studies in Philosophy, Religion and Public Life. Switzerland: Springer International Publishing. 93-105. [ Links ]

Reinach, A. (1913). “Die apriorischen Grundlagen des bürgerlichen Rechtes”. En Jahrbuch für Philosophie und phänomenologische Forschung 1: 685-847. [ Links ]

______. (2010). Los fundamentos a priori del derecho civil. M. Crespo (ed., trad.). Granada: Comares. [ Links ]

Stein, E. (1925). “Eine Untersuchung über den Staat”. En Jahrbuch für Philosophie und phänomenologische Forschung 7 1-123. [ Links ]

1En el caso de Adolf Reinach, remitimos a su clásico trabajo “Die apriorischen Grundlagen des bürgerlichen Rechtes” (1913). Hay traducción castellana, con traducción y estudio preliminar de M. Crespo: Los fundamentos a priori del derecho civil (2010). Las consideraciones de Edith Stein al respecto están contenidas en su trabajo Eine Untersuchung über den Staat, publicada igualmente en el Jahrbuch (1925). Para la relación entre estos dos pensadores, así como el problema del Derecho a priori desde el punto de vista fenomenológico, puede consultarse mi texto: “The Influence of Adolf Reinach on Edith Stein’s Concept of the State: Similarities and Differences” (2016).

2En este sentido, puede consultarse mi capítulo en el libro sobre Edith Stein editado por Antonio Calcagno (2016).

Recibido: 28 de Junio de 2016; Aprobado: 05 de Octubre de 2016

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