Sumario: I. Tesis jurisprudencial materia de análisis. II. Antecedentes. III. Análisis crítico de la jurisprudencia 2a./J. 19/2022 (11a.). IV. Conclusiones. V. Bibliografía.
I. Tesis jurisprudencial materia de análisis
Suprema Corte de Justicia de la Nación, Registro digital: 2024532, Instancia: Según da Sala, Undécima Época, Materias(s): Laboral, Tesis: 2a./J. 19/2022 (11a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 12, Abril de 2022, Tomo II, página 1672, Tipo: Jurisprudencia. PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL. LA PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ, ASÍ COMO LA DEVOLUCIÓN Y PAGO DE APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL, NO SE CONSIDERAN EXCEPCIONES PARA AGOTAR LA INSTANCIA CONCILIATORIA PREJUDICIAL, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 685 TER, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron si los conflictos inherentes a diversas prestaciones de seguridad social que se demandaron en los respectivos juicios laborales, concernientes a la pensión por cesantía en edad avanzada y vejez, así como a la devolución y pago de aportaciones de seguridad social correspondientes al Instituto Mexicano del Seguro Social, al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y al Sistema de Ahorro para el Retiro, pueden o no considerarse como hipótesis de excepción a la instancia de conciliación prejudicial en materia laboral.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que los conflictos inherentes a las prestaciones de seguridad social de pensión por cesantía en edad avanzada y vejez, así como a la devolución y pago de aportaciones de seguridad social correspondientes al Instituto Mexicano del Seguro Social, al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y al Sistema de Ahorro para el Retiro, no pueden considerarse como excepciones para agotar la instancia conciliatoria prejudicial, previstas en el artículo 685 Ter, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo.
Justificación: La conciliación como instancia prejudicial obligatoria, elevada a rango constitucional en el artículo 123, apartado A, fracción XX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituye uno de los ejes centrales que motivó la reforma en materia de justicia laboral, pues resulta un componente esencial del derecho de acceso a la justicia, acorde a la realidad nacional e internacional en esa materia, con el propósito de eliminar todo elemento que la convierta en lenta, costosa, de difícil acceso y cuestionable. Además, atiende la intención de privilegiar que los nuevos órganos de impartición de justicia laboral concentren su atención en las tareas jurisdiccionales, propias de su nueva responsabilidad y, de esta forma dar atención a la demanda de la sociedad mexicana, consistente en acceder a una justicia cercana, objetiva, imparcial y eficiente. Por tanto, analizado el proceso legislativo que dio origen al artículo 685 Ter, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, si bajo la óptica del legislador federal se suprimieron el supuesto de cesantía en edad avanzada y vejez del catálogo de trato, así como las prestaciones de seguridad social relativas a la devolución y pagos acumulados correspondientes al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y los rendimientos del Sistema de Ahorro para el Retiro, ello conlleva entender que tal situación particular la visualizó como un aspecto conciliable entre las partes. Considerar lo contrario implicaría el riesgo de desnaturalizar la vía conciliatoria que el Poder Reformador plasmó a nivel constitucional, como una de las piezas torales para hacer efectivo el derecho de acceso a la justicia laboral de manera expedita y gratuita.1 [cursivas nuestras]
Como puntos destacables sujetos a debate jurídico de la tesis jurisprudencial a estudio advertimos los siguientes:
La conciliación como instancia prejudicial obligatoria constituye uno de los ejes centrales que motivó la reforma constitucional en materia laboral y por tanto debe ser agotada previamente en señalados casos de conflictos en materia de seguridad social.
Se excluyen por parte del legislador de este procedimiento conciliatorio los ramos de cesantía en edad avanzada y de vejez, así como las prestaciones de seguridad social relativas a la devolución y pagos acumulados correspondientes al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT) y los rendimientos del Sistema de Ahorro para el Retiro (artículo 685 ter, fracción III de la Ley Federal del Trabajo) al considerar éstos como conciliables entre las partes.
II. Antecedentes
1. Constitucionales
En el Diario Oficial de la Federación (DOF) del 24 de febrero de 2017 se publicó la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM, la Constitución Ley fundamental, Ley fundacional) en materia de justicia laboral. Esta adecuación normativa tuvo como piedra angular los artículos 107 y 123.
Dentro de las vertientes principales se verificó el replanteamiento de la función conciliatoria como instancia prejudicial.
2. Legislativos
En 1980 (DOF, 4 de enero) se introduce en la Ley Federal del Trabajo (LFT, la Ley, código laboral) un capítulo XVIII dentro del título catorce relativo a los procedimientos especiales comprendiendo dentro de estos la tramitación de conflictos derivados de la aplicación de diversos artículos del código laboral y aquellos que tengan por objeto el cobro de prestaciones que no excedan del importe de tres meses de salario (artículo 892). Esta adecuación normativa buscó la instrumentación de un procedimiento sumario a fin de alcanzar de una manera expedita la justicia laboral. Posteriormente, en 2019 (DOF del 1o. de mayo) se modifica la LFT a fin de adecuar esta a la reforma constitucional de 2017, considerando, entre otros aspectos, el relativo a la conciliación prejudicial, por tanto, se ajusta el texto del artículo 892 (contenido dentro del capítulo XVIII citado) agregando como supuestos dentro de los procedimientos especiales: [...] la designación de beneficiarios del trabajador fallecido, con independencia de la causa del deceso, o desaparecido por un acto delincuencial, y los conflictos en materia de seguridad social.
Los conflictos en materia de seguridad social2 referidos en este numeral son aquellos derivados de la negativa a reconocer derechos o proporcionar las prestaciones o beneficios previstos o regulados en leyes especiales (Ley del Seguro Social, Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores o Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro) creando una violación y en consecuencia una controversia.
Estas controversias, fundamentalmente, tienen como elemento generador el ejercicio del derecho humano a la seguridad social (como sería el caso del reclamo al otorgamiento de una pensión) cuya vulneración por un acto de autoridad permite su impugnación.
La exposición de motivos de la reforma al código laboral de 2019 señala:
Es importante mencionar que de 261,843 demandas individuales recibidas por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje en el periodo de diciembre de 2006 a diciembre de 2009, el 60.4 % (158,195) fueron en reclamo de alguna acción en materia de seguridad social. Estas cifras significan que los conflictos individuales de seguridad social representan más de la mitad del tipo de asuntos que debe resolver la Junta Federal.3
Al incorporar dentro de los Procedimientos Especiales los conflictos en materia de seguridad social se pretendió alcanzar una mayor celeridad en su resolución e irrogar los beneficios de la seguridad social de una manera más pronta y expedita.
No obstante lo anterior, el legislador en esta misma reforma (2019) al momento de regular las excepciones a la instancia conciliatoria prejudicial en el artículo 685 ter, fracción III, exclusivamente, comprende las prestaciones de seguridad social por riesgos de trabajo, maternidad, enfermedades, invalidez, vida, guarderías y prestaciones en especie y accidentes de trabajo, excluyendo otros conceptos por los cuales igualmente pueden derivar conflictos en materia de seguridad social (cesantía en edad avanzada y vejez así como las prestaciones de seguridad social relativas a la devolución y pagos acumulados correspondientes al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y los rendimientos del Sistema de Ahorro para el Retiro).
Un antecedente significativo de esta última adecuación legal (2019) lo constituye la exposición de motivos relativa a la reforma, adición y derogación de diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo presentada por el grupo parlamentario del partido político Movimiento de Regeneración Nacional (MORENA) en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión (la cual se constituyó como un importante fundamento de las reformas a la LFT4 de 2019). Respecto del artículo 685 ter, quedó redactado en este documento de la manera siguiente:
Artículo 685 Ter. Quedan exceptuados de agotar la instancia conciliatoria, cuando se trate de conflictos inherentes a: [...]
III. Prestaciones de seguridad social por riesgos de trabajo, maternidad, enfermedades, invalidez, vida, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, guarderías y prestaciones en especie, revalorización de enfermedades y accidentes de trabajo.5
Advirtamos: en esta redacción se incluyó el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez (RCV) dentro de los casos de excepción de la conciliación prejudicial, esto es, se consideró oportuno incluir a todos los seguros del régimen obligatorio del Seguro Social (no existe una razón lógica o jurídica para dejar fuera a este seguro). No obstante lo anterior, al momento de ser formulado el Dictamen respectivo por la Comisión de Trabajo y Previsión Social de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión se excluyó de la redacción final del artículo 685 ter, fracción III, este seguro (RCV) sin explicar el motivo de esta supresión parcial.6 Lo anterior nos permite inferir un error de transcripción o de redacción y no un acto de voluntad directa o potestad legislativa de los diputados al redactar la versión final del numeral en comento (el sentido de esta afirmación será explicada con mayor profundidad en el apartado siguiente).
III. Análisis crítico de la jurisprudencia 2a./J. 19/2022 (11a.)
Bajo estos escenarios, la SCJN al resolver la contradicción de tesis materia de la tesis jurisprudencial en estudio advirtió como uno de los ejes centrales de la reforma constitucional del artículo 123 la conciliación como instancia prejudicial obligatoria en el caso de los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez así como de las prestaciones de seguridad social relativas a la devolución y pagos acumulados correspondientes al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y los rendimientos del Sistema de Ahorro para el Retiro al considerarlos conciliables entre las partes y, por lo tanto, resultar obligatorio agotar previamente el juicio laboral ante los tribunales del Poder Judicial de la Federación la instancia administrativa conciliatoria.
Podemos advertir de los antecedentes legislativos originantes de la reforma a la LFT, en 2019 específicamente, respecto del artículo 685 ter, fracción III, que la ratio legis fue excluir de la instancia de conciliación los seguros integrantes del régimen obligatorio del Seguro Social atendiendo a su naturaleza y finalidades específicas (si bien no se reflejó de manera total en el texto final de este numeral). Según analizamos anteriormente la exclusión del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez en el texto de este artículo muy posiblemente obedece a una omisión involuntaria en la redacción final del contenido de este numeral y no a un válido argumento jurídico o legal. Además, Ubi eadem est ratio eadem juris disposit teiosse debet7 no existe un argumento lógico, jurídico o práctico para hacer selectivos los casos relativos a los conflictos de seguridad social eligiendo a unos y excluyendo a otros8 en el sentido de agotar el procedimiento conciliatorio prejudicial previamente a acudir a los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación (los derechos sociales guardan idéntica naturaleza y finalidad jurídica y social).
Llegados a este punto observamos la existencia de una antinomia y falta de sincronía normativa en la LFT al establecer en un primer momento el ingreso de los conflictos individuales de seguridad social a un procedimiento especial sumario y expedito (artsículos 899-A y siguientes) y, posteriormente, obligar a algunos de estos a transitar por una instancia conciliatoria la cual muy probablemente originará dilaciones en la resolución cuya pronta terminación es de interés público y social vulnerando el derecho al acceso efectivo a la justicia tutelado por el artículo 17 constitucional.9
Este último numeral10 establece un monopolio respecto de la administración de justicia al depositarla exclusivamente en sede judicial. Esto es, el ejercicio y tutela de la administración de justicia constitucionalmente se reserva a los tribunales (el numeral en comento no otorga tal potestad a las autoridades administrativas) por tanto, condicionar el acceso a la justicia a la previa substanciación de una instancia conciliatoria de carácter administrativo11 (instrumentada por un órgano carente de facultades constitucionales para administrar justicia) muy posiblemente vulnere el acceso efectivo a esta. A nuestro juicio resulta errado en este punto el criterio sostenido por la SCJN en la jurisprudencia a estudio.
A mayor abundamiento, la seguridad social constituye un derecho humano12 cuyo ejercicio no puede estar sujeto a ningún tipo de conciliación (semánticamente el verbo conciliar significa ponerse de acuerdo dos personas).13
Los derechos humanos no son una concesión del Estado ni dependen del reconocimiento de este, dimanan del hombre por el sólo hecho de serlo, son inherentes a su dignidad personal,14 es incontrovertible su existencia. El derecho humano está ahí siempre presente se encuentre o no establecido en un cuerpo normativo.15 Su reconocimiento no puede ser materia de un acto conciliatorio entre partes (un ponerse de acuerdo).16 En otras palabras y de manera muy sencilla: los derechos humanos no son conciliables, o más específicamente, los derechos sociales atendiendo a su naturaleza de derecho humano no son conciliables.
Bajo esta lógica el reclamo de un acto derivado del ejercicio de este derecho humano (v. gr., el otorgamiento de una prestación en especie o en dinero) no puede condicionarse a la sustanciación de una instancia conciliatoria y debe, en su caso, ser reclamado directamente ante los tribunales judiciales únicos órganos facultados constitucionalmente para administrar justicia.17
Suprema Corte de Justicia de la Nación, Registro digital: 2027312, Instancia: Primera Sala, Undécima Época, Materias(s): Civil, Constitucional, Tesis: 1a./J. 123/2023 (11a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Septiembre de 2023, Tomo II, página 1412, Tipo: Jurisprudencia. Derecho a recibir una pensión por jubilación. Forma parte del derecho a la seguridad social.
Hechos: Un adulto mayor demandó a una institución bancaria la reintegración de los recursos que habían sido depositados a su cuenta de ahorro para el retiro, luego de que el banco del que era cuentahabiente realizara una disposición con base en una deuda derivada de un contrato de apertura de crédito […].
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el derecho a contar con una pensión es una dimensión del derecho a la seguridad social en tanto responde a la necesidad de una red colectiva para sostener a aquel miembro de la sociedad que esté en una situación en la que no le es posible procurarse los medios necesarios para asegurarse una vida, salud y niveles económicos decorosos en su vejez o ante eventos que lo priven de su posibilidad de trabajar. Dentro de esta perspectiva, la pensión jubilatoria es una medida de seguridad social y un derecho para el trabajador que se constituye durante su vida activa, bajo el presupuesto de que las personas mayores podrían no tener acceso a los medios para procurar su subsistencia digna en igualdad de condiciones que el resto de la población, por lo que existe una razón de peso para la protección de la pensión jubilatoria en contra de afectaciones injustificadas y la obligación del Estado de promover y supervisar todo sistema de seguridad social y otros mecanismos públicos y privados de protección a la dignidad humana.
Justificación: De manera específica, el derecho a la seguridad social, como parte del derecho a la vida digna, está previsto en el artículo 17 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores y, de manera general, en los artículos 9o. del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 22 y 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Así, se evidencia el compromiso internacional del Estado mexicano de implementar una política de seguridad social eficiente y otorgar los recursos necesarios para la consecución de este derecho; así como de los órganos encargados de la impartición de justicia, en el ámbito de sus competencias, de hacerlo valer [cursivas añadidas].18
Sin perjuicio de lo expuesto, muy posiblemente, la devolución y pago correspondientes al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, así como a los rendimientos del Sistema de Ahorro para el Retiro (AFORE), sí pudieran ser materia de conciliación, esto es, el reclamo de los conceptos anteriores se refiere a la devolución de recursos financieros derivados de las aportaciones realizadas al IMSS o al INFONAVIT depositados en la cuenta individual del trabajador (por lo cual, la materia de la prueba se centra en comprobar los pagos de las aportaciones respectivas). Además, no en todos los supuestos es el asegurado quien reclama su devolución (el caso de los derechohabientes).
Finalmente, entendemos que los derechos humanos no son absolutos y su ejercicio puede estar sujeto a limitaciones, restricciones o a la observancia de requisitos establecidos en leyes secundarias (sin que esto haga desaparecer o reduzca su naturaleza de derecho humano), sin embargo, el análisis de sus limitaciones así como su debido y correcto ejercicio debe corresponder, por extensión, exclusivamente a los órganos encargados de administrar justicia, esto es, a los tribunales judiciales y no a un ente administrativo bajo la lógica de un ponerse de acuerdo.
Suprema Corte de Justicia de la Nación, Registro digital: 2021854, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Materias(s): Común, Administrativa, Tesis: XV.3o.10 A (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 77, Agosto de 2020, Tomo VI, página 5983, Tipo: Aislada. CESE DE EFECTOS. NO SE ACTUALIZAN LOS HECHOS NI LOS SUPUESTOS JURÍDICOS DE ESTA CAUSA DE IMPROCEDENCIA CUANDO SE RECLAMA EL PAGO ATRASADO DE LA PENSIÓN JUBILATORIA, ASÍ COMO LOS SUBSECUENTES Y EL ENTE ASEGURADOR DEMUESTRA DURANTE EL JUICIO EL PAGO DE LA PENSIÓN CORRESPONDIENTE […] a lo anterior también se debe agregar que en el artículo 1o. de la Constitución Federal se establecen en relación con la protección a los derechos humanos los principios de: a) universalidad: que establece que los derechos humanos son inherentes a todos y conciernen a la comunidad internacional en su totalidad; b) interdependencia: el cual consiste en que cada uno de los derechos humanos se encuentran ligados unos a otros y entre sí, de tal manera que el reconocimiento de un derecho humano cualquiera, así como su ejercicio, implica necesariamente que se respeten y protejan multiplicidad de derechos que se encuentran vinculados; c) indivisibilidad: que se refiere a que los derechos humanos son en sí mismos infragmentables, de manera que no se puede reconocer, proteger y garantizar parte de un derecho humano o sólo un grupo de derechos, sino que la protección que se haga debe ser de manera total. Por consiguiente, en atención a los anteriores postulados, es incontrovertible que no puede considerarse actualizada la causa de improcedencia en estudio, toda vez que los derechos humanos que deben ser objeto de tutela constitucional, por ser transgresores de su núcleo esencial, en el caso, no son solamente los relativos a recibir el pago en tiempo y forma de sus pensiones, sino que también deben considerarse vulnerados los derechos fundamentales a la dignidad humana, entendida como el valor o interés inherente a toda persona por el simple hecho de serlo -en cuanto ser racional dotado de libertad- a ser respetada y valorada como ser individual y social, con sus características y condiciones particulares; a la seguridad social, de la que deriva el deber de recibir una pensión en tiempo y forma; así como el derecho al mínimo vital, que se entiende como el respeto a las condiciones básicas y prestaciones sociales necesarias para que la persona pueda llevar una vida libre del temor y de las cargas de la miseria, de tal manera que el objeto del derecho al mínimo vital abarca todas las medidas positivas o negativas imprescindibles para evitar que la persona se vea inconstitucionalmente reducida en su valor intrínseco como ser humano por no contar con las condiciones materiales que le permitan llevar una existencia digna [cursivas añadidas].19
Como corolario de lo expuesto y del análisis crítico de la jurisprudencia materia de este ensayo presentamos las siguientes:
IV. Conclusiones
Primera. El derecho a la seguridad social constituye un derecho humano.
Segunda. Las excepciones a la conciliación prejudicial obligatoria excluyentes de los ramos de cesantía en edad avanzada y de vejez vulneran el contenido del derecho humano previsto en el artículo 17 de la Constitución en su dimensión de acceso efectivo a la administración de justicia.
Tercera. La administración de justicia conforme lo prevé el artículo 17 Constitucional se reserva a los tribunales judiciales, por tanto corresponde a éstos conocer de los casos de violaciones al reconocimiento o ejercicio de los derechos humanos.
Cuarta. Los órganos administrativos carecen de facultades constitucionales para administrar justicia. La conciliación en sede administrativa es inidónea para reclamar el ejercicio y tutela de un derecho humano.
Quinta. Los derechos humanos no pueden ser sujetos a conciliación, pertenecen al hombre por el solo hecho de serlo. No es posible establecer o reconocer su existencia a través de un acuerdo entre partes.
Sexta. La jurisprudencia 2a. J.19/2022 (11a.) de la Suprema Corte de Justicia de la Nación muy posiblemente transgrede el contenido del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.