Introducción
La prominencia que han alcanzado las acciones para paliar el cambio climático y sus efectos adversos en la esfera política ha tenido su derivada en el campo de los estudios sobre migración con un creciente interés en la figura de los “migrantes forzados por motivos climáticos” (que por sencillez en la lectura denominaremos: “migrantes climáticos”). Mientras que existe unanimidad en que el cambio climático ha tenido efectos sobre las migraciones, se discute ampliamente sobre cómo lo hace -directa o indirectamente-, sobre cuáles serán los volúmenes de personas que se movilizarán o que quedarán inmovilizadas por causas climáticas, entre otras (Piguet et al., 2011; De Haas, 2024). Asimismo, se ha plantado la siguiente interrogante: ¿cuáles son las repuestas que los Estados deben dar a los fenómenos migratorios que se produzcan por el clima? Tanto en términos de gestión de tales flujos migratorios forzados como de protección de quienes los conforman.
El objetivo de este trabajo es analizar las categorías de protección humanitaria que posee México, ya sean de carácter permanente (por ejemplo, el refugio) o temporales (las tarjetas de visitantes por razones humanitarias o TVRH), así como sus alcances para la protección de los migrantes climáticos. Se evidencia que el sistema legal mexicano carece de categorías específicas para la protección de los migrantes climáticos extranjeros, por lo que en muchas ocasiones estos quedarían parcialmente protegidos, cuando no desprotegidos. Ante esta situación se hace una propuesta de introducir nuevas definiciones o casos para el otorgamiento de TVRH para la protección de los derechos humanos de los migrantes climáticos.
Para el logro del objetivo propuesto, primero, a modo de contextualización, se discute el vínculo entre el clima y la migración forzada, teniendo como trasfondo el cambio climático. Segundo, se recupera la literatura sobre el desarrollo de categorías para la protección de los migrantes, especialmente en relación con la cuestión climática. Más allá de las discusiones y propuestas centradas en categorías jurídicas de protección específicas (por ejemplo, que los migrantes climáticos sean reconocidos de forma igual o equivalente a los refugiados), en este apartado se examinan tres cuestiones transversales a cualquier propuesta que ofrezca soluciones a quienes migran forzados por razones climáticas: las definiciones legales del migrante climático que se emplean (¿a quién se protege?), los derechos concedidos y la temporalidad de los mismos (¿qué derechos se conceden y por cuánto tiempo?) y el grado de discrecionalidad de la concesión de la protección por parte de las autoridades (¿en qué grado está el Estado obligado a dar protección?). Estas tres dimensiones no solamente son relevantes para el análisis realizado en el siguiente apartado, sino que son necesa rias para reflexionar y plantear nuevas categorías para la protección de los migrantes climáticos. Tercero, por medio de una revisión de los textos legales, así como del análisis de su aplicación práctica por más de una década, se analizan los alcances y límites del reconocimiento de la condición de refugiado y de la protección complementaria en la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político (Ley sobre Refugiados), y de las TVRH en la Ley de Migración, para la protección de los migrantes climáticos. Cuarto, se proponen algunas categorías de migrantes climáticos que podrían incorporarse, en el mediano y largo plazo, dentro del marco legal actual de las TVRH, para actuar proactivamente sobre los retos que plantean las vicisitudes climáticas.
El clima como causa de migración con el cambio climático como telón de fondo
La Convención Marco de las Naciones Unidas Sobre Cambio Climático de 1994 definió el cambio climático como: “un cambio de clima atribuido directa o indirectamente a la actividad humana que altera la composición de la atmósfera mundial y que se suma a la variabilidad natural del clima observada durante períodos de tiempo comparables” (ONU, 1994, citada en Izquierdo Vera y Domínguez Serrano, 2023: 175). Existe un consenso, basado en la acumulación de evidencias, de que el cambio climático tiene un efecto significativo en el movimiento de las personas y que este impacto aumentará a medida que los efectos del cambio climático se acrecienten (Kälin y Schrepfer, 2012; Beyer y Milan, 2023).
Se afirma que los eventos climatológicos, incluidos los que son producidos por el cambio climático, directa o a través de otros factores de expulsión (económicos, so ciales y condiciones de seguridad) propician las decisiones de migrar. Entre otros se consideran: el incremento de la temperatura atmosférica, la escasez de agua -con las consecuentes sequías, pérdidas de cosechas, menos tierras para el cultivo, deforestación-, el aumento del nivel de mar, el incremento de los fenómenos climáticos extremos en magnitud y frecuencia; así como la competencia por los recursos naturales debido al deterioro ambiental (Toscano, 2017; Casillas, 2020). En este sentido, resulta evidente que la migración climática puede ser entendida como una forma de migración forzada (Gzesh, 2008; Egea Jiménez y Soledad Suescún, 2011; Delgado Wise, 2014).
No obstante, hay que reconocer que los factores ambientales, además de generar movilidad migratoria, producen o agravan la situación de inmovilidad de ciertas poblaciones (Richmond, 1995, citado en Adamo, 2001). Las personas de más bajos recursos son las que se consideran más vulnerables y con menor grado de resiliencia a los efectos del clima, por lo tanto, las más susceptibles a migrar por causas climáticas (Wyman, 2013; Díaz Leal, 2024); sin embargo, son las que pueden encontrar mayores barreras y dificultades para movilizarse (sobre todo de manera internacional) (Carling, 2002; Carling y Schewel, 2020). Así, muchos de quienes carecen de recursos suelen permanecer inmóviles, desplazarse internamente a lugares cercanos, o regresar con prontitud para iniciar la reconstrucción de sus hogares (Piguet et al., 2011).
En este tenor, uno de los primeros retos en los estudios sobre migración y clima ha sido desarrollar análisis empíricos que aporten evidencia que sostenga la relación de causalidad existente entre los factores climáticos y los procesos migratorios (en cuanto volumen, dirección, características del flujo, etc.); ya sea “como causas últimas, subyacentes o contextuales, como variables intermediadas y causas directas de procesos emigratorios” (Adamo, 2001); teniendo en consideración que la migración es un fenómeno con múltiples causas, lo que dificulta discernir cuál es el peso que tiene el clima. La complejidad de analizar el efecto del clima en la migración se ha puesto de manifiesto en múltiples ocasiones, ya sea señalando la imposibilidad de aislar el efecto de los procesos ambientales de otros factores explicativos: sociales, económicos y culturales (Egea Jiménez y Soledad Suescún, 2011; Díaz Leal, 2024) o exponiendo sus aparentes contradicciones: lugares con problemáticas ambientales atraen inmigración; ante una problemática ambiental miembros de una misma familia toman decisiones diferentes sobre quedarse o marcharse; entre otras (Calleros Alarcón, 2012).
Al igual que el cambio climático, la investigación sobre la migración climática está repleta de estudios prospectivos en los que se trata de predecir el impacto del clima sobre la movilidad humana en el futuro. En este sentido, se ha señalado que el rango en el que oscilan las proyecciones realizadas, en cuanto a las cifras de personas que migrarán las próximas décadas, es enorme: desde apenas veinticinco millones de personas hasta cuarenta veces más (mil millones) (OIM, 2007; Albo y Ordaz, 2011; Kälin y Schrepfer, 2012). Estas diferencias tan destacadas se deben a la variedad de perspectivas para estudiar el fenómeno, la diversidad de poblaciones bajo estudio, la diversidad de metodologías empleadas, las distintas asunciones sobre la resiliencia y capacidad de respuesta de las poblaciones afectadas, etc. (Albo y Ordaz, 2011; Kälin y Schrepfer, 2012; Wyman, 2013).
La necesidad de dar respuesta al fenómeno de la migración climática resulta especialmente evidente cuando la migración es directa y abruptamente generada por fenómenos meteorológicos tales como; desastres naturales como terremotos o huracanes. No obstante, es necesario atender las movilidades provocadas por otros fenómenos climáticos que implican cambios más pausados, continuos y proclives a permanecer invisibles. En el caso México, cabe señalar que los inmigrantes y migrantes en tránsito desde Centroamérica y Latinoamérica, llegan desde algunas de las regiones del mundo que han sido consideradas más susceptibles de generar migrantes climáticos y donde la población sería más vulnerable a dichos cambios (Canales Cerón et al., 2018; Escobar, 2022; Barahona et al., 2022; Casillas, 2023), lo que se traducirá eventualmente en mayores presiones para la emigración.
Puesto que los factores climáticos deben tenerse en consideración en los movimientos migratorios internos e internacionales, resulta clave plantear políticas públicas para: 1) abordar los retos sociales, políticos, económicos y ambientales en los países de origen -por ejemplo, mediante acciones para reducir el riesgo por desastres y mejorar la adaptación al cambio climático de las poblaciones (OIM, 2010; Egea Jiménez y Soledad Suescún, 2011)-; 2) disponer de vías legales para una migración ordenada, segura y regular cuando el desplazamiento climático lleve a las personas a otros países (Izquierdo Vera y Domínguez Serrano, 2023; Ramos García y Ramos Valencia, 2024). En particular nos fijaremos en estas últimas políticas públicas de los países de destino, que en este trabajo entenderemos como parte de las políticas migratorias de protección: “aquellas cuyo propósito primordial es la salvaguarda y defensa de los derechos humanos de los migrantes -especialmente en lo referente a la vida y a la integridad física- ante las violaciones de tales derechos que sufren en sus países de origen, tránsito y destino” (Torre Cantalapiedra, 2021: 147).
El desarrollo de categorías de protección para atender la migración climática
Sólo una parte de los migrantes forzados reciben protección por parte de los Estados; así quienes obtienen el reconocimiento jurídico de la condición de refugiado tienen acceso, en principio, a un alto grado de salvaguardia de sus derechos humanos. El resto de las poblaciones desplazadas, pese a tener reclamos igualmente válidos para su protección, han sido frecuentemente menospreciados o rechazados por los países de recepción. Esto sucede con los migrantes climáticos, a los cuales no se les concede un derecho para permanecer en el país de destino (Wyman, 2013; Solanes Corella, 2021).
En cuanto a las categorías que podrían desarrollarse para la protección de los migrantes climáticos en el país de destino,1 algunos autores consideran que a los migrantes climáticos deberían recibir un trato similar a los refugiados (Delgado Wise, 2014; Borràs, 2021), o que inclusive se les considere refugiados climáticos (García Reyes, 2021; Querol Pérez, 2022; Izquierdo Vera y Domínguez Serrano, 2023). El propósito que estos autores tienen, con el uso del término refugiado, es el de construir un discurso poderoso en favor de los migrantes climáticos empleando el término de “refugiado” y toda la carga conceptual que lleva aparejada; pues en la práctica el reconocimiento por parte de un Estado de la condición de refugiado implica un elevado grado de protección por parte de los países. Sin embargo, en un contexto donde la solidaridad de muchos Estados con los migrantes y refugiados es cada vez más reducida (Arango, 2019; FitzGerald, 2019), resulta difícil considerar que los Estados vayan a ampliar la protección que otorgan por medio de sus sistemas de refugio para incluir a los migrantes climáticos.
Sin negar el alto valor discursivo y legal del término “refugiado”, es posible afirmar que existe la posibilidad de crear categorías jurídicas para proteger a los migrantes climáticos sin necesidad de emplear tal denominación. En cualquier caso, la generación de categorías jurídicas para la protección de migrantes climáticos es ante todo una cuestión de voluntad política. Varios autores consideran instrumentos alternativos a la condición o estatus de refugiado para proteger a las poblaciones que huyen por motivos climáticos: como son la protección complementaria o subsidiaria y los esquemas de protección temporal. En cualquier caso, la práctica totalidad de los modelos de salvaguardia propuestos abogan por la protección de los derechos humanos de los migrantes climáticos, que se verían afectados por los eventos climáticos extremos, aumento del nivel del mar, etcétera.
Más allá de los debates conceptuales, con los marcos jurídicos internacionales y nacionales actuales la migración climática queda mayormente fuera de la protección internacional (asilo, refugio, entre otros), porque esta motivación de la movilidad, por más forzada que sea, no puede considerarse una forma de persecución, la cual es una exigencia para el reconocimiento de la condición de refugiado según la Convención de Ginebra (McAdam, 2011; Delgado Wise, 2014), ni tampoco en las categorías de protección complementaria o subsidiaria (McAdam, 2011). En la región latinoamericana se discute la posibilidad de que la Declaración de Cartagena pudiera aplicarse para la protección de las personas que abandonan sus países de origen por desastres ambientales. Mientras que el posicionamiento clásico de algunos expertos y de los Estados es a negar esta posibilidad, algunos autores señalan que una lectura/interpretación actualizada de la Declaración de Cartagena la facultaría para otorgar protección a los migrantes climáticos (Wynam, 2013; Sánchez-Mojica, 2020).
Para que exista una política proactiva para los eventuales efectos del cambio climático en las migraciones, sería deseable que los Estados se dotaran de categorías jurídicas que, llegado el caso, permitieran dar mejores respuestas a las necesidades de protección de los migrantes climáticos. En este sentido, son varios los aspectos que se deben tener en cuenta: definir la población a la que se va a otorgar protección; el contenido de derechos que se les va a otorgar y la duración de éstos, así como el grado de obligatoriedad que tiene para el Estado la concesión de tales derechos.
Definir legalmente la categoría “migrante climático”
Un aspecto clave para otorgar protección a los migrantes climáticos, es contar con una definición, o en su caso, varias definiciones, que permita/n distinguir a quienes se considera pertenecen a esta categoría de quienes no; lo que tiene una evidente consecuencia sobre la salvaguardia de los derechos humanos de las personas. Sin embargo, no existe consenso para definir desde un punto de vista jurídico la migración climática que trasciende fronteras, en tanto que se considera que se trata de un fenómeno de movilidad migratoria que se produce en mayor medida a nivel doméstico, por lo tanto, la regulación se centra en los niveles nacional y regional (Díaz Leal, 2024).
Una primera forma de definir al migrante climático sería incluyendo exclusivamente a aquellas personas que se han visto compelidas a abandonar sus lugares de origen -ya sea temporal o permanentemente- debido a perturbaciones climáticas severas que en un corto periodo de tiempo tienen una trascendencia notable en la calidad de vida de las personas, como son los desastres ambientales (ya sea que éstos sean provocados o no por el ser humano). Este tipo de definiciones resultan operativas en tanto que es relativamente sencillo discernir quiénes se han visto afectados de manera directa por la situación de desastre.
Sin embargo, restringiría el fenómeno de la migración climática, excluyendo a aquellos casos donde los flujos migratorios se generan de manera progresiva por cuestiones climáticas. Por ejemplo, en el caso de la migración salvadoreña y hondureña, una parte del flujo migratorio que se entiende como migración económica, también está compuesto por personas que migran debido, en mayor o menor medida, a la situación de sequía en el Corredor Seco. Así que se podría adoptar una definición más amplia de migrante climático como la siguiente: “Se considera “migrantes climáticos” a las personas o grupo de personas que por alguna razón debida a un cambio repentino o progresivo en el ambiente que afecta adversamente sus vidas son obligadas a dejar sus hogares habituales, ya sea temporalmente, o permanentemente, y que se mueven ya sea dentro de su país o al exterior” (OIM, 2007). El problema de adoptar una definición más amplia para otorgar protección es que en la práctica, su carácter expansivo, podría imposibilitar diferenciar a los migrantes climáticos del resto de migrantes.
Desde el punto de vista jurídico, se pueden adoptar diferentes modus operandi para resolver las complicaciones al emplear definiciones que a priori pudieran resultar difíciles de poner en práctica. En el sistema de refugiados mexicano tenemos un ejemplo de cómo se pueden conjugar dos definiciones de refugiado. Mientras bajo la definición de la Convención de Ginebra se tiene en cuenta cada caso de manera individualizada, en cuanto a la aplicación de la Declaración de Cartagena -que pudiera resultar menos operativa- se aplica una consideración general sobre la situación de los países de origen de los solicitantes. De este modo dos definiciones, aplicadas de ma nera diferente cada una de ellas, permiten proteger a un rango más amplio de personas.
Concesión de derechos y temporalidad
Las diversas categorías de protección o estatus legales generado por los estados se diferencian entre sí en cuanto a la extensión de los derechos que conceden, la duración de tales derechos y la revocabilidad de estos (Moreno Amador, 2023). Habida cuenta lo anterior, los gobiernos de manera consciente generan categorías legales que ofrecen bajos niveles de protección (Crisp y Dessalegne, 2002; Menjívar, 2006; Zetter, 2015). Frente a las categorías legales más robustas la ciudadanía o la residencia permanente que permiten quedarse a residir y trabajar de manera indefinida, la literatura señala como “estatutos legales precarios” a aquellos: 1) que no incorporan una vía legal que les permita quedarse en el país de manera indefinida, lo que implica que en el futuro puedan tener dificultades para permanecer en el país de manera regular; 2) que otorgan un menor acceso a derechos de diversa índole; 3) inclusive los derechos que reconocen, en la práctica son difíciles de hacer efectivos por discriminación o desconocimiento de empleadores, prestadores de servicios de salud, entre otros (Goldring y Landolt, 2013; Thayer Correa et al., 2016; Basok y Rojas Wiesner, 2017); por lo tanto, dificultando sus procesos de integración en la sociedad receptora y generando efectos negativos a corto y largo plazo sobre sus vidas, e inclusive las de sus hijos (Bean et al., 2015).
La mayor parte de los países tienen al menos dos tipos categorías de protección: la permanente (por ejemplo, el reconocimiento de la condición de refugiado), que ofrecen un alto acceso a derechos y la posibilidad de quedarse de manera indefinida en el territorio; la temporal (por ejemplo, las visas humanitarias), que suelen otorgan un menor grado de acceso a derechos, asimismo los derechos que les son reconocidos en la práctica es frecuente que no se hagan efectivos y tengan una “fecha de caducidad”. Las tendencias actuales del norte global son a la restricción del acceso a la protección y a usar categorías de protección temporal. Por ejemplo, los países de la Unión Europea, Estados Unidos y Canadá, han respondido a la crisis de refugiados ucranianos por medio amplia gama de instrumentos de protección temporal.
En el caso de los migrantes climáticos se puede observar que los fenómenos causantes de la migración pueden conllevar periodos más o menos amplios de desplazamientos. En algunos casos, los cambios del medio ambiente natural se revierten en un corto periodo (por ejemplo, los efectos de lluvias torrenciales), mientras que, en otros, se extienden en el medio plazo (las afectaciones de lava volcánica en campos de cultivo - Adamo, 2001 -) o de manera irreversible (cuando se deben reubicar a las personas que perdieron sus hogares por efecto de la subida del nivel del mar - Piguet et al., 2011 -). Ante este conjunto de situaciones que se pueden producir, se advierte que las leyes y políticas no ofrecen vías jurídicas para la permanencia en el país de destino (Wyman, 2013).
Incluso en los casos en los que la movilidad por un desastre natural, podrían darse las condiciones físicas para que pasado un tiempo las personas regresasen a su lugar de origen, las personas desplazadas pueden tener diversas razones para querer permanecer (tanto relacionadas con el cambio climático -el riesgo de que se vuelvan a producir desastres similares-, como por otros factores -generación de redes sociales, estabilidad laboral-). En este caso podrían incurrir en la irregularidad o afrontar mayores costos para poder regularizar su situación si se les presenta la oportunidad. En este sentido, la normatividad debe tener en cuenta que el paso del tiempo en el país de recepción debe garantizar mecanismos para la permanencia en el país.
Discrecionalidad
Las categorías de protección pueden estar regladas, esto es, establecidas en la ley de ma nera tal que las autoridades tienen una guía precisa y taxativamente delineada; de tal modo que, si se cumplen con determinados requisitos establecidos en la legislación, entonces se debe reconocer a la persona dicho estatus de protección. Por el contrario, cuando el reconocimiento las categorías de protección es una potestad discrecional, entonces las autoridades pueden escoger si otorgar o no una determinada protección, pero teniendo en cuenta que su actuar debe estar debidamente fundamentado.
Si bien, los Estados consideran que el cambio climático tiene una gran repercusión en los flujos migratorios, carecen de voluntad para asumir responsabilidades para atender esta problemática, especialmente para obligarse jurídica y económicamente a dotar de protección a los migrantes climáticos (Wyman, 2013; Miñarro Yanini, 2022; Llain Arenilla y Hawkins Rada, 2020). Ésta es una de las razones fundamentales por las que varios autores consideran que los migrantes climáticos deben llamarse “refugiados climáticos”, porque con esta terminología se ejerce mayor presión, en términos discursivos, para exigir a los Estados una responsabilidad elevada por estos desplazamientos por razones ambientales; de este modo los asimila conceptualmente a los refugiados “convencionales”, quienes suelen tener el derecho a residir y trabajar de manera indefinida en territorio receptor, a diferencia del denostado concepto de migrante, como si fuera siempre un migrante económico que no amerita ninguna clase de protección.
La gran reticencia por parte de los Estados de asumir obligaciones en el terreno internacional hace que algunas categorías de protección potestativas pueden tener algunas ventajas en términos de amplitud de miras a la hora de ser concedidas. A pesar de su no obligatoriedad, algunas categorías discrecionales son aplicadas en ocasiones de manera amplia y flexible por los Estados para favorecer a grupos poblacionales que de otro modo hubieran enfrentado mayores dificultades para obtener la protección.
Políticas migratorias de protección permanente y temporal
México cuenta con dos instrumentos destacados para proteger a las personas que llegan hasta su territorio con necesidad de protección: 1) la protección permanente con el reconocimiento de la condición de refugiado o en su caso la protección complementaria y 2) la protección temporal con las TVRH. A continuación, se analiza el potencial de ambos instrumentos para la protección de los migrantes climáticos que han llegado al territorio mexicano.
El reconocimiento de la condición de refugiado en México se hace mediante la aplicación de dos definiciones: la restrictiva definición de refugiado de la Convención de Ginebra de 1949 y la definición más amplia de la Declaración de Cartagena de 1984 (Sánchez y Freier, 2022), que garantiza derechos de protección a toda persona “que ha huido de su país de origen, porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por violencia generalizada, agresión extranjera, conflictos internos, violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público” (Ley sobre Refugiados, 2011). Asimismo, en caso de no responder favorablemente la solicitud de refugio, la autoridad mexicana debe considerar de manera inmediata si cabe el otorgamiento de la protección complementaria, esto es, si la persona “se vería amenazada o se encontraría en peligro de ser sometida a tortura u otros tratos o penas, crueles, inhumanos o degradantes” (Ley sobre Refugiados, 2011) en caso de ser devuelta a su país.
Aunque en últimos años el sistema de protección mexicano ha sido más generoso que el de otros países como España o Estados Unidos, son numerosos los obstáculos que los solicitantes deben superar para tener éxito en sus procesos (Kerwin, 2012; Torre Cantalapiedra y Moreno Amador, 2024). El reconocimiento de la condición de refugiado en México implica que a la persona se le otorgue la residencia permanente en el país, lo que le confiere la posibilidad de quedarse en el país para residir y trabajar de manera indefinida, así como el reconocimiento de toda una serie de derechos; por su parte, la protección complementaria supone que la persona reciba la residencia per manente, pero con un nivel de reconocimiento de derechos y apoyos inferior al de las personas reconocidas con la condición de refugiado (Torre Cantalapiedra et al., 2021).
Estos instrumentos legales no están diseñados para la protección de los migrantes climáticos, en las discusiones académicas se destaca que la definición de la Convención de Ginebra no incluye cabalmente los desplazamientos por razones climá ticas. Es por ello por lo que para el caso de México y otros países de Latinoamérica el debate se centra en si se puede proteger a los migrantes climáticos por medio de la definición de la Declaración de Cartagena o por medio de figuras de protección complementaria o subsidiaria.
En la práctica las autoridades mexicanas encargadas de los procesos para el reconocimiento de la condición de refugiado, o en su caso el otorgamiento de la protección complementaria, consideran que en estos no hay cabida para los migrantes climáticos. Un caso ilustrativo al respecto es de los migrantes haitianos, a la que por lo general se les deniega sus solicitudes de la condición de refugiado. Andrés Silva Ramírez, coordinador general del Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados (Comar), consideró que los migrantes haitianos en tanto “migrantes económicos”, o en su caso, “refugiados climáticos” no cabrían en ninguna de las definiciones de refugiado del marco jurídico mexicano (Oliva, 2021; Jiménez, 2022).
No obstante, como lo señala ACNUR (2020), cuando el migrante climático cumple con los requisitos legalmente establecidos para ser reconocidos como refugiados les será otorgada tal protección. Por ejemplo, algunos de los migrantes de Honduras y El Salvador que están siendo afectados por el cambio climático en sus vidas, también pueden estar huyendo de diferentes formas de violencia que puede suponer el reconocimiento legal de la condición de refugiado en México por aplicación de la definición de la Convención de Ginebra o la Declaración de Cartagena.
En cuanto a la protección temporal existe en México una herramienta de protección polivalente que ha servido para otorgar cierto alivio a diversas poblaciones: las TVRH (Torre Cantalapiedra, 2021). De acuerdo con el artículo 52 fracción V de la Ley de Migración existen tres casos tasados en los cuales las autoridades conceden la condición estancia por razones humanitarias: a solicitantes de refugio/asilo político, víctimas y testigos de delitos en territorio nacional y niñas, niños, adolescentes migrantes no acom pañados. Asimismo, el último párrafo del mismo artículo permite a la Secretaría “autorizar la condición de estancia de visitante por razones humanitarias a los extranjeros que no se ubiquen en los supuestos anteriores, cuando exista una causa hu manitaria o de interés público que haga necesaria su internación o regularización en el país, en cuyo caso contarán con permiso para trabajar a cambio de una remuneración” (art. 52. fracción V, último párrafo, de la Ley de Migración, 2011). A tenor del con tenido de este párrafo se trata de una opción que permite cierto grado de discrecionalidad según diversas situaciones, ya sean luego delimitadas por el reglamento y los lineamientos. Por lo que no es tan clara la manera en que se pueda invocar esta opción ante una llegada de migrantes extranjeros desplazados por un desastre climático.
Las TVRH han sido empleadas de diferentes maneras para la protección de poblaciones. De hecho, este instrumento ha beneficiado de manera amplia a los migrantes que llegaron en las caravanas de migrantes de enero de 2019 y a solicitantes del re conocimiento de la condición de refugiado en el país. Estas tarjetas permiten a sus poseedores residir durante un año en territorio nacional, trabajar e insertarse en el mercado formal -aunque en la práctica han encontrado trabas por parte de algunos empleadores-, la posibilidad de renovar este documento si las causas para su otorgamiento persisten, entre otros.
Uno de los problemas más importantes de las TVRH es que “conceden un estatus legal precario” por su temporalidad y acceso a derechos, como instrumento de integración deviene en conservar un estatus migratorio regular cuando terminan la vigencia de estas tarjetas; pues estas no incorporan una vía para acceder a otros estatus legales (como son la residencia temporal o permanente); lo que supone que parte de la población migrantes con este tipo de documentos termine cayendo en la irregularidad (Joseph et al., 2019; Torre Cantalapiedra, 2021).
En suma, se puede observar que las políticas mexicanas no están adecuadas a los retos presentes y futuros de las migraciones climáticas en la región, pues sólo otorgarían protección completa a unos pocos, protección temporal y precaria a otros, y se desprotegería al grupo más amplio.
Propuesta para la salvaguardia de los migrantes climáticos
Con el objetivo de dar una mayor cobertura y seguridad jurídica a la protección de los migrantes climáticos se hace la siguiente propuesta de incorporar y precisar en la legislación actual dos supuestos para la entrega de TVRH (véase el cuadro 1).2 Primero: que el gobierno mexicano incorpore la obligación de entregar tarjetas de este tipo a quienes se vean compelidos a dejar sus países de origen debido a desastres naturales. El propio migrante podría solicitar y comprobar que está bajo dicha circunstancia aportando la documentación y las evidencias correspondientes.
Cuadro 1 Propuesta de protección de los migrantes climáticos mediante las TVRH
| Definición | Discrecional | Derechos | |
|---|---|---|---|
| Protección temporal | Protección permanente | ||
| Migrante climático por desastre natural; aquel que se ve compelido a dejar su país de origen debido a desastres naturales | Taxativo | TVRH, durante un año se conceden los siguientes derechos: residir y trabajar en México, libre movilidad, entradas y salidas del país, acceso a servicios, entre otras. Renovar la TVRH si la situación en el origen se mantiene | Residencia permanente; de manera indefinida se conceden los siguientes derechos: residir y trabajar en territorio mexicano, libre movilidad, entradas y salidas del país, acceso a servicios, etc. |
| Migrante climático por región o país de procedencia; conforme su región o país de procedencia ha sido considerado por las autoridades migratorias como sustancialmente afectado por procesos climáticos graduales o de largo aliento | Discrecional | TVRH, durante un año se conceden los siguientes derechos: residir y trabajar en México, libre movilidad, entradas y salidas del país, renovar la TVRH si se mantiene la consideración sobre la región por parte del gobierno mexicano, acceso a servicios, entre otros | Residencia permanente; de manera indefinida se conceden los siguientes derechos: residir y trabajar en territorio mexicano, libre movilidad, entradas y salidas del país, acceso a servicios, etc. |
Fuente: Elaboración propia.
La diáspora haitiana que llegó a México, en mayor medida desde 2016, podría haberse beneficiado de la emisión de tarjetas de este tipo. Estos flujos fueron en gran medida resultado del terremoto de siete grados en la escala Richter que sufrió Haití el 12 de enero de 2010, que provocó centenares de miles de víctimas mortales y heridos; la situación de precariedad que generó el sismo no se revirtió años posteriores (Durán Vargas, 2010).
Segundo, que el Instituto Nacional de Migración (INM) tenga la potestad de entregar TVRH a aquellos migrantes que provengan de regiones que sean consideradas por las autoridades mexicanas como afectadas sustancialmente por las cuestiones climáticas por procesos graduales y de largo aliento. En este caso, sería la autoridad migratoria mexicana quien tomase la iniciativa de otorgar la protección a ciertos flujos y poblaciones de migrantes que provienen de regiones en las que existen empeoramientos graves de la calidad de vida debido a procesos producidos por cuestiones climáticas. A pesar de que se haría depender el apoyo de la voluntad política de las autoridades mexicanas, ciertas experiencias en el uso de las TVRH dan cuenta de cómo el gobierno mexicano ha empleado su componente más discrecional para la protección de los derechos humanos de los migrantes que llegaban en caravanas o quedaban “varados” en ciudades del norte del país, etcétera.
En países como Honduras, más allá de las inundaciones provocadas por huracanes, existen diversas cuestiones ambientales que se acumulan para generar una movilidad migratoria de personas en situación de alta vulnerabilidad: sequías prolongadas, la minería, represas hidroeléctricas, desforestación, etc. (ONU, 2023). Para estas situaciones México podría declarar la entrega generalizada de TVRH a las personas que parten de ciertas regiones de Honduras para la cuales se considera que las condiciones de vida son especialmente difíciles.
La entrega de las TVRH lleva aparejada el reconocimiento de diversos derechos a los migrantes por parte de las autoridades mexicanas durante el año de su vigencia: a residir y trabajar en México, libre movilidad por el territorio, la posibilidad de entrar y salir del país sin restricciones, el acceso a servicios (salud, educación, entre otras). En lo que respecta a la temporalidad de la concesión de éstos se propone que, en el primer caso, el migrante pueda renovar la TVRH si la situación de riesgo en el origen se mantiene. Mientras que, en el segundo caso, se pueda renovar en tanto que la consideración del gobierno sobre la región o país de origen se mantenga. En caso de que fuera necesaria una segunda renovación se propone el otorgamiento de la residencia permanente en territorio mexicano. Este “puente” entre la protección temporal y permanente no debe estar supeditado a que el migrante tenga empleo formal u otro requisito que dificulte a los migrantes cambiar su condición de estancia, sobre todo cuando se trata de poblaciones especialmente vulnerables. Con ello se adecúa la respuesta de las autoridades a las características temporales de los fenómenos climáticos, se reconoce que el paso del tiempo implica que las personas se están integrando a la sociedad mexicana cambiando sus proyectos vitales y se evita que con el tiempo estas personas puedan acabar “cayendo” en la irregularidad.
Se puede observar tanto en el caso de los migrantes climáticos haitianos como los centroamericanos, la situación generada por el clima persiste a lo largo del tiempo dificultando un eventual regreso de los migrantes a sus lugares de origen, por lo que los países receptores deberían procurar la integración de los mismos.
Conclusiones
La protección internacional es un instrumento de defensa de los derechos humanos de los migrantes ambivalente: por un lado, se protege a una parte desfavorecida de los flujos migratorios por medido de un estatus legal y la concesión de derechos, por otro se excluye de tal salvaguardia a la restante. En este sentido, en contraposición con las políticas de control migratorio en las que predomina el paradigma de la seguridad nacional, quienes defienden a los migrantes deben promover nuevas categorías legales de protección a los migrantes y sus derechos humanos para aumentar la cobertura de personas protegidas por los Estados. Una estrategia para incrementar lenta y gradualmente la proporción de los migrantes que obtienen protección por parte de los Estados receptores parece la más adecuada en un mundo de restricción e insolidaridad con los migrantes y refugiados.
Al igual que otras poblaciones migrantes forzadas, los migrantes climáticos son merecedores del reconocimiento de sus necesidades de protección en terceros países. México, al igual que otros países, carece de disposiciones legales destinadas específicamente a esta población y sus necesidades, por lo que cuando llegan a este país no se les depara la protección necesaria, siendo que ocasiones se les concede una protección temporal, que en muchos casos no hace sino postergar su caída en la irregularidad.
Es por ello por lo que este trabajo se propone la expansión de las categorías tasadas y discrecionales de las TVRH para dotar a las autoridades mexicanas de mecanismos legales que les permitan dar una protección temporal a un conjunto amplio de los migrantes climáticos. Asimismo, propone que la normativa incluya una vía legal para residencia permanente cuando las condiciones que dieron lugar a su migración en un primer lugar se mantengan durante más de dos años.
En suma, esta propuesta es coherente con el hecho de que México ha mostrado su interés en la protección de los derechos humanos de los migrantes; la realidad de que asumir obligaciones legales respecto a poblaciones extranjeras es un tema complejo para los Estados; da elementos para hacer frente a la falta definiciones ad hoc para proteger a los migrantes; y toma en consideración las necesidades de protección presentes y futuras de los migrantes climáticos no son sólo temporales, sino que pueden ser permanentes.
Además de otorgar protección a los migrantes climáticos, este tipo disposiciones legales permitirían afianzar la imagen de México en el mundo como un país a la vanguardia en cuanto a la protección de los derechos humanos de las personas extranjeras con independencia de su condición migratoria. No obstante, se debe considerar que para lograr este tipo de reputación favorable no basta con los cambios legales sobre el papel sino con la adecuada implementación de estos en la práctica, pues las políticas que se desarrollen respecto al cambio climático deben tener el propósito genuino de ayudar a los migrantes climáticos y no constituir una simple retórica para granjearse a la opinión pública (Gutiérrez López et al., 2023).










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