Sumario: I. Introducción. II. Argumentos de la Comisión de Derechos Humanos de Aguascalientes. III. Argumentos de la mayoría. IV. Razones del disenso.
I. Introducción
En sesión del 26 de marzo de 2019, el Pleno de la Suprema Corte resolvió la Acción de inconstitucionalidad 22/2016, promovida por la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Aguascalientes en contra de la reforma al artículo 145 del Código Civil de Aguascalientes, y, en consecuencia, de la derogación de diversas disposiciones del propio Código expedidas mediante los decretos 309 y 310, expedidos por la LXII Legislatura del Estado de Aguascalientes, ambos publicados en el Periódico Oficial de la propia entidad, el 22 de febrero de 2016 en la primera sección.
Antes de la reforma, el artículo 145 del Código Civil local establecía la facultad del juez para conceder la dispensa para contraer matrimonio por causas graves y justificadas, a personas mayores de catorce años, pero menores de dieciocho. Después de la modificación legislativa, se suprimió esta potestad judicial, que permitía el matrimonio infantil.1
La pregunta constitucional recayó en saber si era constitucional la eliminación de la dispensa de edad por causas graves y justificadas para que menores de edad pudieran contraer matrimonio.
II. Argumentos de la Comisión de Derechos Humanos de Aguascalientes
La Comisión Estatal de Derechos Humanos argumentó que la reforma al artículo 145 del Código Civil de Aguascalientes violentaba el derecho a contraer matrimonio establecido en los artículos 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que si bien es cierto que esas disposiciones establecen que las leyes internas fijarán la edad y condiciones para contraer matrimonio, lo cierto es que también el artículo 2 de la Convención sobre el Consentimiento para el Matrimonio, la Edad Mínima para Contraer Matrimonio y el Registro de los Matrimonios prevé que la autoridad competente podrá dispensar el requisito de la edad por causas justificadas y en interés de los contrayentes.
Así también, para la Comisión Estatal, cuando se prohíbe que una persona se case, no sólo se le priva de ejercer el derecho de contraer matrimonio, sino también del disfrute de los demás derechos que derivan, como los beneficios fiscales; beneficios de solidaridad; beneficios por causa de muerte de uno de los cónyuges; beneficios de propiedad; beneficios en la toma subrogada de decisiones médicas, y beneficios migratorios para los cónyuges extranjeros, tal como se ha reconocido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1ª./J. 46/2015 (10a.).
Incluso, la institución del matrimonio trae aparejados derechos para los hijos que nacen de quienes se encuentran en una relación de este tipo, como la presunción de paternidad, que conlleva a la filiación, y con ella los derechos a obtener alimentos, a la convivencia, a gozar de las medidas de protección por parte de su familia, a la identidad, a obtener un nombre propio y apellidos de los padres, a la nacionalidad, a gozar de la patria potestad y la guarda y custodia, a heredar, etcétera. Y por contrapartida, se genera también la consecuente responsabilidad de los ascendientes de satisfacer esos derechos.
Si bien una de las tendencias a prohibir el matrimonio infantil atiende a una problemática generada por matrimonios forzosos, que se da principalmente en el África subsahariana y en Asia meridional, según documentos del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia, lo cierto es que en Aguascalientes, según estadísticas del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), específicamente en el cuadro 3.9 del Anuario estadístico y geográfico de Aguascalientes 2015, la incidencia de madres menores de diecinueve años en 2013 fue de 18.68% de las entrevistadas, mientras que en 2014 fue de 19.64%, lo que refleja la necesidad de que se legisle en protección de los y las adolescentes que se convierten en padres y madres a temprana edad y de los hijos e hijas que tengan, procurando siempre el interés superior de los menores de edad.
La reforma impugnada afecta el artículo 1o. constitucional, pues el legislador no atendió a los principios de universalidad y progresividad de los derechos humanos, en tanto que la eliminación de la posibilidad de otorgar dispensa constituye una regresión en el orden jurídico mexicano convencional. La porción normativa controvertida tampoco se puede considerar una restricción necesaria, pues para cuidar que los menores de dieciocho años no sean víctimas de matrimonios en detrimento de sus derechos existen medidas menos lesivas, como la que estaba establecida antes de la reforma, que garantizaba que tanto los adolescentes que se casaran como los hijos que les nacieran, en caso de que los hubiera, pudieran gozar de los derechos que las leyes del estado les reconocen a los cónyuges y a los hijos de matrimonio.
III. Argumentos de la mayoría
La mayoría consideró que la reforma impugnada era constitucional,2 es decir, que la derogación de la facultad del juez para otorgar dispensa de edad para contraer matrimonio era válida.
El engrose hace un recuento completo y muy ilustrativo en el considerando sexto respecto de la evolución en el ámbito internacional de la prohibición del matrimonio infantil, incluyendo a título orientador, observaciones y recomendaciones especializadas, en algunas ocasiones dirigidas al Estado mexicano. En particular, el método de interpretación armónico y sistemático que es empleado para desentrañar el sentido de la expresión “edad núbil”,3 contenida en el artículo 16 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) y en el preámbulo de la Convención sobre el Consentimiento para el Matrimonio, la Edad Mínima para Contraer Matrimonio y el Registro de los Matrimonios (1962), me parece asertivo y preciso. Utilizándolo, la propuesta llega por un lado a la conclusión de que “edad núbil” no puede equivaler a “edad púber”, y que, por otro lado, son los propios organismos nacionales e internacionales las que “han precisado la edad que debe considerarse como apta para contraer matrimonio”.
Este recuento sirve a su vez para acotar la litis al análisis de la eliminación de dispensas en Aguascalientes a menores de dieciocho años, excluyendo con ello el análisis relativo a la posibilidad abstracta de establecer una edad mínima para contraer matrimonio.4
Para dar respuesta a la litis planteada, el estudio de fondo contenido en el considerando séptimo se divide en seis apartados:
1. ¿El legislador de Aguascalientes violó el artículo 2 de la Convención sobre el Consentimiento para el Matrimonio, la Edad Mínima para Contraer Matrimonio y el Registro de los Matrimonios al eliminar la posibilidad de otorgar dispensas -en casos graves y justificados- a menores de edad para contraer matrimonio?
El engrose responde en sentido negativo a esta pregunta, ya que la eliminación de ese tipo de dispensas constituye un acto legislativo que encuentra asidero en el marco de potestades convencionales con que contaba el legislador local, de conformidad con el marco normativo-convencional.
2. ¿La eliminación de la posibilidad de otorgar dispensa a menores de edad para contraer matrimonio constituye una medida razonable en relación con la finalidad perseguida por el legislador?
Para responder a esta pregunta, se aplica en el engrose un test de razonabilidad, que a su vez se subdivide en dos preguntas:
¿La medida adoptada por el legislador cumple con una finalidad constitucional, convencional o de importancia para el Estado?
Si la respuesta a la pregunta anterior fuera afirmativa, entonces se tendría que dilucidar si la reforma legislativa está vinculada con la finalidad que se persigue.
A la primera pregunta se responde afirmativamente, ya que la restricción establecida por el legislador cumple con una finalidad válida desde el punto de vista constitucional, consistente en proteger a niños, niñas y adolescentes de una práctica que ha sido considerada como nociva para ese sector de la sociedad tanto en el ámbito nacional como internacional, como lo es el matrimonio infantil, lo cual, debe decirse, tiene también apoyo constitucional y convencional en el interés superior del menor.
La segunda pregunta se responde también en sentido afirmativo, ya que la restricción legislativa sí está vinculada con la finalidad constitucional buscada, pues, como se dijo, el objetivo de las reformas fue precisamente proteger a los menores -sector constitucionalmente considerado como vulnerable-, y en especial a las niñas, de las consecuencias nocivas y perniciosas que, dada su especial situación, resienten cuando por sometimiento o por “voluntad propia” contraen matrimonio.
Por lo tanto, al responderse de manera afirmativa ambas preguntas, se concluye que el conjunto de reformas que se analizan sí resultan razonables y acordes con el fin buscado.
En esta parte el engrose también hace mención a la estadística sobre madres menores de diecinueve años en el estado de Aguascalientes. Al respecto, se señala que los embarazos prematuros no se “solucionan” casando a las madres menores de dieciocho años, sino brindándoles todo el apoyo y protección que el Estado, sus padres, tutores o custodios estarán obligados a proporcionar a todas las niñas, niños y adolescentes.
3. Conceptos de invalidez relacionados con la violación al libre desarrollo de la personalidad
En este apartado se afirma que con la eliminación de la figura de la dispensa para contraer matrimonio no se restringe el libre desarrollo de la personalidad de las y los menores, sino que, por el contrario, se contribuye a garantizar con mayor seguridad ese derecho. Ello, pues con la reforma impugnada se salvaguarda el interés superior de niñas, niños y adolescentes, al impedir que sean sometidos a costumbres como el matrimonio infantil, así como a presiones sociales, que, en atención a la especial situación de vulnerabilidad en que se encuentra este sector de la sociedad, en especial las niñas, por razón de su edad, así como de su situación económica, social y cultural, sólo les generan consecuencias nocivas.
4. Conceptos de invalidez en los que se aduce violación al principio de progresividad de los derechos humanos
Al respecto, se afirma que el conjunto de reformas impugnadas, y en especial la eliminación de las dispensas, tuvieron como finalidad esencial no restringir, sino incrementar el grado de tutela de los derechos y protección en general de niños, niñas y adolescentes, además de que la afectación que alega la parte actora solamente es temporal, no definitiva, por lo que se concluye que no se puede sostener en el presente caso que se infringió el principio de progresividad de los derechos humanos, dado que existen razones lo suficientemente sólidas para justificar la eliminación de las dispensas para que los menores puedan contraer matrimonio.
5. Conceptos de invalidez relacionados con la afectación a los derechos de los hijos nacidos fuera del matrimonio
Se considerarán infundados estos conceptos, ya que todos los niños y niñas, con independencia de las circunstancias o estado civil de sus padres (si estaban casados o no), cuentan con los mismos derechos, y sus padres, madres, o quienes tengan a su cargo la patria potestad, tutela o custodia, están obligados a proporcionarles, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida suficientes para su sano desarrollo.
6. Conceptos de invalidez relacionados con la afectación a otros derechos a los que se tiene acceso a través del matrimonio
La posibilidad de obtener alguno o algunos de los beneficios derivados del matrimonio no puede considerarse como razón suficiente para justificar y/o permitir que se exponga a un menor a las consecuencias nocivas y perjudiciales del matrimonio infantil, máxime que las niñas, los niños y los adolescentes, por el simple hecho de serlo, tienen acceso a muchos más derechos y beneficios sociales y familiares que aquellos que refiere la parte accionante, pues atendiendo al interés superior del menor, este sector de la población tiene una protección reforzada por parte del Estado y de quienes los tienen a su cuidado, que conlleva garantizar la satisfacción plena de todas las necesidades que tengan los niños y adolescentes, a fin de lograr su óptimo desarrollo integral en los términos que señala el artículo 4o. constitucional, y en los tratados internacionales abordados en la presente resolución.
IV. Razones del disenso
Aunque compartí el sentido de la resolución y aplaudí la incorporación de la primera parte del proyecto, en donde se hace un recuento de los avances en la materia, con un especial enfoque de género, emito el presente voto concurrente para dejar a salvo mi criterio sobre la argumentación en torno a la distribución competencial sobre el establecimiento de la “edad mínima” (a) y la conceptualización de la eliminación de la dispensa como una “restricción” y la consecuente aplicación de un test de razonabilidad (b). A través del presente voto me gustaría aclarar igualmente, mi postura en torno a la eliminación de la institución de la emancipación del ordenamiento estatal y del reconocimiento de validez genérico que llevamos a cabo en la sentencia (c).
1. La Ley General de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes no termina con la concurrencia en materia del estado civil de las personas
En la ejecutoria que da lugar al presente voto se parte de la base de que en los tratados internacionales en la materia se ha dejado libertad configurativa a los Estados para definir la edad mínima del matrimonio. La sentencia afirma que, “para el caso del Estado Mexicano, la edad mínima ha sido fijada en dieciocho años, de conformidad con el artículo 45 de la Ley General de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes”.5
En esa afirmación se advierte implícita la aseveración de que en la distribución competencial que rige el federalismo mexicano corresponde al Congreso de la Unión (en este caso al emitir la ley general en cuestión) el establecimiento de la edad mínima para contraer matrimonio; sin embargo, advierto que en materia del estado civil de las personas, la concurrencia de los estados viene dada fundamentalmente y desde 1917, por el artículo 121 constitucional.6 Posteriormente, con la reforma del 12 de octubre de 2011, se facultó al Congreso para expedir leyes que “establezcan la concurrencia” de los distintos órdenes de gobierno en materia de niños, niñas y adolescentes.
Esta facultad fue enfática en establecer que el Congreso no podría establecer bases mínimas o distribuir competencias en sentido estricto, sino guardar y atender “el ámbito de sus respectivas competencias”.7
En este sentido, desde mi punto de vista, no se facultó al legislador federal para que, con la emisión de una ley general alterara el mecanismo competencial asignado directamente desde la Constitución, en este caso, en el artículo 121. Esta anotación me parece de suma relevancia, pues si bien en el asunto que nos ocupa existe una coincidencia entre el contenido de la Ley General en su artículo 45 y el artículo impugnado, en cuanto ambas establecen los dieciocho años como la mayoría de edad, podría no ser el caso, y eso no tornaría a este último inconstitucional, o por lo menos no por esa razón. Razones similares adoptó la Primera Sala de esta Suprema Corte al resolver la Controversia constitucional 72/2019.8
Respetuosamente considero que ante la multiplicación de “leyes generales” en el ordenamiento jurídico mexicano, parece conveniente empezar a hacer distinciones respecto de la función y el alcance de cada instrumento en lo particular, con la intención de tutelar la distribución competencial en el federalismo mexicano. En similares términos me he pronunciado, por ejemplo, en el voto concurrente que formulé a la Acción de inconstitucionalidad 45/2016.9
2. Las dispensas para el matrimonio entre menores no pueden ser entendidas como un derecho humano
No me parece que sea posible considerar que las dispensas constituyan un derecho humano reconocido a favor de los niños, niñas y adolescentes. Creo que se le dota al término de un significante que ni siquiera históricamente existió.10
En el proyecto de resolución discutido en el Pleno se hacía la pregunta sobre si las dispensas de edad podían considerarse una restricción constitucionalmente válida al ejercicio del derecho a contraer matrimonio, y finalmente en el engrose se reformuló el cuestionamiento en el sentido de si la dispensa de edad era una medida razonable para conseguir un fin válido.11 Por lo tanto, ya no debería plantearse la eliminación de la dispensa como una “restricción”. Sin embargo subsisten en el engrose referencias a la dispensa como restricción o limitación al ejercicio de un derecho humano.12 Estimo que aquí subyace forzosamente la premisa de que las dispensas son un derecho humano, aun si en la resolución ya no se llega a esa conclusión.
Considero que el artículo 1o. constitucional es claro al establecer que los derechos humanos no podrán restringirse, “salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece”, de lo que se extrae que sólo a ella le correspondería, en su caso, establecer restricciones y condicionar el alcance de las mismas. No creo que sea acorde, ni con la literalidad ni con la interpretación que el tribunal pleno realizó al resolver la Contradicción de tesis 293/2011, considerar que una entidad federativa, a través de una ley local, pudiera establecer una restricción constitucionalmente válida, como tampoco podría hacerlo una ley general.
Del mismo recuento que hace la sentencia en los apartados previos, concluyo que no existe un elemento que vincule al Estado mexicano a expedir dispensas para que menores puedan contraer matrimonio. Al contrario, hay elementos suficientes para considerar que existen obligaciones convencionales para el Estado mexicano,13 y, a la par, un exhorto generalizado en el ámbito internacional y emitido por órganos especializados justamente en la defensa de los derechos de niñas, niños y adolescentes (soft law),14 para combatir la práctica del matrimonio infantil. Creo que una lectura de los mismos resulta orientadora y muy útil, cuando nos enfrentamos a la interpretación del artículo 2 de la Convención sobre Consentimiento para el Matrimonio, la Edad Mínima para Contraer Matrimonio y el Registro de los Matrimonios, suscrita en 1972, que prevé la posibilidad de que la autoridad competente, por causas justificadas y en interés de los contrayentes, dispense el requisito de la edad para contraer matrimonio.15 Si bien el tiempo no agota los efectos de una convención ratificada por el Estado, la interpretación de la misma sí debe ceder al principio de especialidad y de progresividad.16
En este caso, el desarrollo de instrumentos vinculantes y de instrumentos orientadores, especializados en el interés superior del menor y la defensa de las mujeres, debe ser tomado en cuenta para interpretar armónica y sistemáticamente el artículo 2 de la Convención referida.
El Estado mexicano se encuentra obligado a resguardar la progresividad de los derechos humanos, sobre todo a la luz de la reforma de 2011. Esta misma progresividad, inherente a los derechos humanos, debe tener un impacto en la interpretación que se da a los tratados ratificados. Aun si estas razones son exploradas en las páginas 121 a 125 de la sentencia, cuando se da respuesta al concepto de invalidez en el que se aduce la violación a este principio, considero que debió tomarse en cuenta al momento de interpretar el artículo convencional antes referido. Esquemáticamente, creo que deberían ser tomadas las siguientes consideraciones para interpretar el artículo 2 de la Convención sobre el Consentimiento para el Matrimonio:
El objetivo y el contexto de la propia Convención.17 Particularmente, el preámbulo de la Convención sobre el Consentimiento para el Matrimonio estableció que ésta tenía como objetivo, con el que todos los Estados debían comprometerse, abolir “totalmente” el matrimonio de los niños.
Las convenciones posteriores.18 Notoriamente, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, ratificado por México en 1981, establece que “no tendrán ningún efecto jurídico los esponsales y el matrimonio de niños” en el artículo 16.2. Conjuntamente, la Convención sobre Derechos del Niño de 1989 dispone que “se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad”. De todos los instrumentos internacionales vinculantes citados por la sentencia, se extrae la necesidad de que exista un pleno y libre consentimiento de las partes.
Deferencia y consulta a órganos internacionales especializados.
Estos puntos son relevantes y suficientes para contestar a la pregunta constitucional que, desde mi punto de vista, se planteaba, y que giraba, esencialmente, sobre la interpretación del artículo 2 de la Convención sobre el Consentimiento para el Matrimonio. No veo lugar para centrar este asunto en uno relacionado con restricciones a los derechos humanos de los menores, y, con ello, aplicar un test de razonabilidad para preguntarnos si la medida cumplía con una finalidad constitucional, toda vez que no existe un derecho a la dispensa ni tampoco un derecho para que los menores contraigan matrimonio.19
3. Voto aclaratorio respecto de la emancipación y su dependencia con la figura del matrimonio entre menores
En la acción de inconstitucionalidad que nos ocupa se planteó la invalidez del decreto de reformas al Código Civil de Aguascalientes, por derogar la posibilidad para los menores y bajo ciertas circunstancias, de contraer matrimonio. Este decreto no solamente reformó el artículo 145, que contenía anteriormente esta previsión, sino que eliminó la figura de la emancipación, entre otros cambios. El proyecto que se nos presentó centró la litis en la constitucionalidad de eliminar la posibilidad de contraer matrimonio para los menores, y realizó, de esta forma, un estudio sistemático, pero no pormenorizado, de los artículos reformados.
Este contexto dio lugar a que, en la sesión del 26 de marzo de 2019, a la ministra Norma Lucía Piña Hernández le surgiera la duda sobre si debimos haber estudiado la constitucionalidad de los demás artículos, y específicamente, de la supresión de la figura de la emancipación, o bien, como prefirió la mayoría, reconocer la validez, en vía de consecuencia, de estos artículos, sin haberlos estudiado pormenorizadamente.20
Cuestionamiento que compartí en la sesión mencionada.21 En ese sentido, acompañé tal interrogante, porque a pesar de que en mi intervención expresé que la institución de la emancipación regulada en la codificación civil del estado de Aguascalientes está íntimamente vinculada con el matrimonio infantil, al ser efecto y consecuencia directa de éste,22 también se puede apreciar que existía en tal legislación una porción normativa que era autónoma e independiente a las provisiones matrimoniales,23 previo a la reforma impugnada.
Me refiero al artículo 457 del Código Civil del Estado de Aguascalientes, que establecía lo siguiente: “Cuando por la ley o por la voluntad del padre, el hijo tenga la administración de los bienes, se le considerará respecto de la administración como emancipado, con la restricción que establece la ley para enajenar, gravar o hipotecar bienes raíces”.
En estas circunstancias, me parece que, al no haberse planteado conceptos de invalidez que cuestionaran la supresión de la institución de la emancipación, y al existir efectivamente especificidades en este tema, distintas a la litis, hubiéramos podido sobreseer en los artículos 85, 86, 87, 88, 435, 457, 460, 464, 465 495, 473, 521, 647, 660, 663, 667 y 755 del Código Civil para el estado de Aguascalientes, sin reconocer su validez en vía de consecuencia, como lo hicimos. Sin embargo, coincidí finalmente con la propuesta del ministro José Fernando Franco González Salas, porque considero que la institución de la emancipación sí está esencialmente vinculada a la del matrimonio entre menores, o, en todo caso, así debiera estarlo, en atención al interés superior del menor.
En suma, consideró que el artículo 45 de la Ley General de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes no puede válidamente federalizar la edad mínima para contraer matrimonio, ya que el artículo 73, fracción XXIX-P, de la Constitución, facultó al Congreso de la Unión para legislar en la materia, pero atendiendo el ámbito de competencias de la Federación, estados y municipios, por lo que se dejó intocada la distribución de competencias en materia de estado civil de las personas, establecido en el artículo constitucional 121, fracción IV. Así también, una interpretación evolutiva del artículo 2 de la de la Convención sobre el Consentimiento para el Matrimonio hubiera bastado para reconocer la validez de la reforma impugnada, haciendo innecesaria, por tanto, la aplicación de un test de razonabilidad, en tanto que no existe un derecho a la dispensa ni tampoco un derecho para que los menores contraigan matrimonio. Por último, considero que la emancipación debiera ser una figura dependiente del matrimonio infantil, que es inconstitucional, ya que su autonomía sería contraria al interés superior de la niñez.
Por todo lo anterior, es por lo que aunque comparto el sentido de la resolución al declarar la validez de los decretos impugnados, me aparto respetuosamente de las consideraciones de la sentencia que aquí se han precisado.