Sumario: I. Preámbulo. II. Introducción. III. Mujeres. IV. Niñas, niños y adolescentes. V. Indígenas. VI. Personas con discapacidad. VII. Migrantes. VIII. Personas en situación de pobreza. IX. Privados de la libertad. X. Periodistas. XI. Defensores de derechos humanos. XII. LGBTI.
I. Preámbulo
Desde la fecha de vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)11 y del establecimiento de la Corte Interamericana (Corte o Corte IDH),2 ésta ha formado una jurisprudencia valiosa que ha influido en el ordenamiento y las prácticas de los Estados parte de ese tratado internacional. La propia Corte se ha ocupado en difundir ampliamente su jurisprudencia, además de las obras publicadas con el mismo designio.3
En esa jurisprudencia, que abarca los pronunciamientos emitidos a través de opiniones consultivas, sentencias en casos contenciosos, medidas provisionales y otras resoluciones, resulta particularmente relevante el tratamiento de temas relativos a sujetos “vulnerables”. A mi juicio, esta atención destacada integra -junto a las decisiones acerca de las consecuencias jurídicas de hechos ilícitos (reparaciones)- un tema sobresaliente en la doctrina jurisprudencial del tribunal de San José.
En otras ocasiones he analizado la jurisprudencia interamericana en torno a sujetos o grupos vulnerables, en general; para ello he presentado un panorama que comprende a diversas categorías de vulnerables examinadas por la Corte IDH.4 En este artículo retomo esa materia, a partir de algunos pronunciamientos básicos del tribunal y, sobre todo, de las decisiones adoptadas en fechas recientes. No invoco aquí, por lo tanto, todas las resoluciones a propósito de estos temas. Quien desee conocer y analizar con detalle el conjunto de la jurisprudencia en cada una de las hipótesis que abarca este trabajo, puede hacerlo mediante la consulta directa de las opiniones y sentencias que figuran en el presente artículo, que suelen mencionar los precedentes. Por lo que toca a mis propias reflexiones en torno a estos temas, las referencias pertinentes figuran en los apartados sobre las diversas categorías de sujetos vulnerables.
Debo mencionar que en el breve panorama que ahora presento -en cuya elaboración ha participado Irving Rodríguez, becario en el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, a quien agradezco su colaboración- me referiré a algunas categorías o grupos que no aparecieron en anteriores trabajos de mi autoría. Éstos aludieron a la jurisprudencia sobre mujeres, niños, indígenas, personas que tienen alguna forma de discapacidad, migrantes y sujetos privados de la libertad. En este artículo incluyo igualmente la referencia a otros sectores que deben ser considerados bajo el rubro de la jurisprudencia sobre grupos o sujetos vulnerables, que la Corte ha estudiado y que han motivado decisiones de notable importancia y trascendencia, a saber: integrantes del conjunto identificado con las siglas LGBTI, periodistas y defensores de derechos humanos. Actualmente -y desde hace tiempo-, todos ellos ofrecen las características de vulnerabilidad que determinan su inclusión en este examen jurisprudencial.
II. Introducción
Parece ilusorio -y seguramente lo es- proclamar el imperio de los derechos humanos y aguardar su efectiva práctica universal cuando un amplio sector de la población -sector mayoritario, inclusive- se halla en condiciones de desventaja que impiden o al menos obstruyen el acceso a derechos y garantías. Me refiero al universo de los vulnerables,5 sea por motivos individuales, sea por pertenencia a grupos menos poderosos o francamente desvalidos.
El esfuerzo por generar condiciones de ejercicio razonable de los derechos humanos de aquellos titulares se manifiesta por múltiples vías que se hallan en curso. Entre éstas figuran las denominadas “leyes del más débil”,6 a las que debe acompañar, en una vertiente aplicativa de suma relevancia, lo que podríamos denominar “jurisprudencia de los más débiles”, esto es, criterios jurisprudenciales -nacionales e internacionales- que generen condiciones de acceso a los derechos a favor de los vulnerables. A esto me he referido en varias ocasiones.7 En la obra de la Corte esa jurisprudencia posee un lugar prominente. Constituye, en rigor, un dato característico de la jurisprudencia interamericana sobre derechos humanos.
En el plano continental existe una fuerte tendencia en aquella dirección, que se muestra en diversas aportaciones de las cumbres judiciales, emisoras de documentos relevantes que concurren a sustentar la jurisprudencia de la región.8 En el orden doméstico, los tribunales han producido orientaciones, lineamientos y disposiciones que marchan en el mismo sentido; así, por ejemplo, en el caso de México.9
En el orden público internacional campea el principio de igualdad10 arraigado en el jus cogens,11 del que la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha ocupado ampliamente.12 Se trata de un postulado de importancia decisiva para la universalidad de los derechos fundamentales y las garantías que lo amparan. Por este medio se reconoce la unidad de dignidad de quienes integramos el género humano,13 de la que deriva la admisión incuestionada de derechos y libertades a favor de todas las personas.
Empero, existen factores de hecho -y también, en su hora y circunstancia, de derecho- que plantean obstáculos de mayor o menor entidad para el verdadero disfrute de esos derechos. Ello obliga a establecer, a título de matiz o complemento del principio de igualdad -o factor para el efectivo imperio de éste-, un principio de signo característico: principio de “especificidad”,14 que opera como factor de igualación de los titulares de derechos, naturalmente desiguales, a través de distintos medios acogidos por el orden nacional e internacional15 en calidad de protecciones especiales16
En este artículo, necesariamente breve dadas las reglas de publicación que debo atender, me propongo mirar hacia los datos sobresalientes de la jurisprudencia de la Corte IDH en torno a esta materia. Considero que la jurisprudencia del tribunal de San José tiene una de sus manifestaciones más destacadas precisamente en el ámbito que ahora nos interesa, y se inscribe en lo que podemos llamar, válidamente, la jurisprudencia “transformadora” de la Corte Interamericana.
La realidad de nuestra América -la América Latina, “espacio judicial” de la Corte-17 suscita esa atención especial hacia los integrantes de grupos reconocidos como vulnerables, algunos de los cuales no tienen la misma presencia en Europa, por ejemplo, y tampoco en áreas de la región sobre las que no se despliega la jurisprudencia del tribunal en vertiente contenciosa. En los siguientes apartados formularé una sucinta introducción a los diversos capítulos atendidos por la Corte en su desempeño jurisdiccional.
III. Mujeres
Las mujeres constituyen la porción más numerosa de la población.18 Sin embargo, han padecido un persistente y acentuado maltrato, que las constituye, paradójicamente, en “sector vulnerable”.19 En el plano mundial figura un instrumento -ampliamente suscrito y adoptado por los Estados integrantes de la comunidad internacional- que pretende erradicar la discriminación que agravia a las mujeres.20
Por lo que toca al hemisferio americano, se ha pugnado de tiempo atrás por contar con estructuras internacionales que favorezcan el reconocimiento y el ejercicio de los derechos de las mujeres. En este sentido, destaca la Comisión Interamericana de Mujeres,21 primer órgano de su género en el mundo. En América se cuenta con una convención específica para combatir la violencia contra aquéllas, que es el instrumento interamericano que cuenta con el mayor número de Estados parte.22 Los convenios mencionados, mundial y regional, han permeado en la legislación interna de los países americanos, entre ellos México.23
El tema de la igualdad jurídica entre hombres y mujeres fue examinado por la Corte IDH a través de su competencia consultiva,24 que apoyó esa igualdad y generó el “piso” de la jurisprudencia interamericana sobre cuestiones de género. Después de un largo periodo de ejercicio jurisdiccional en el que no hubo demandas por violación de derechos de mujeres -en su condición de tales, no a título de víctimas genéricas de vulneraciones, situación que fue muy frecuente-, el tribunal interamericano sostuvo su competencia para aplicar directamente la Convención de Belém do Pará, con fundamento en consideraciones sustantivas y procesales que franquearon la posibilidad de llevar a cabo esa aplicación.25 Hay sentencias posteriores que reafirman la competencia de la Corte para conocer violaciones de aquel tratado.26
A partir del reconocimiento de su competencia para aplicar la Convención de Belém do Pará, la Corte ha conocido de distintos casos sobre violencia contra la mujer,27 entre ellos: asuntos concernientes a violencia sexual28 (incluida la violación sexual),29 uso de estereotipos de género y omisión de prevenir e investigar con la debida diligencia,30 falta de investigación y sanción en casos de violencia contra la mujer31 -con especial énfasis en la investigación y juzgamiento con perspectiva de género-32 y afectación a derechos sexuales y reproductivos.33
IV. Niñas, niños y adolescentes34
Se ha dicho que los niños son los sujetos vulnerables por antonomasia.35 En efecto, su condición suscita el ejercicio de una múltiple autoridad que puede culminar en el desconocimiento o la vulneración de sus derechos. Ocurre a través de acciones -o abstenciones- del Estado, de la sociedad y de la familia, tres sujetos a los que la Convención Americana atribuye deberes en relación con los niños,36 lo que no ocurre en otros supuestos.
La situación de los menores de edad fue abordada por la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, a la que se estima como “parteaguas” en la definición de los derechos de este gran contingente37 y que cuenta con un número muy elevado de Estados parte.38 A partir de esta Convención se ha producido un notable conjunto de reformas en la legislación secundaria.39
No existe un instrumento interamericano de naturaleza convencional acerca de los niños. Se cuenta con un organismo regional de protección de la infancia, vinculado a la Organización de los Estados Americanos.40 La Corte Interamericana se ha ocupado de esta cuestión por diversas vías: a través de opiniones consultivas41 y de sentencias en casos contenciosos.42 En este último acervo destaca, por su carácter promotor de la defensa de los niños, con el más amplio alcance, la decisión que recayó al caso Niños de la Calle.43 En esta resolución, la Corte afirmó el deber estatal de generar condiciones de vida dignas para el desarrollo de los niños -aspecto positivo, se ha dicho, del derecho a la protección de la vida reconocido en el artículo 4o. de la CADH-.44
Es bien conocido el debate entre las corrientes denominadas “tutelar” y “garantista” en relación con el enjuiciamiento y el resguardo de los niños, particularmente los que se hallan en conflicto con la ley penal, a los que alguna vez se denominó “menores infractores”.45 En la atención de estos asuntos y otros planteados en el mismo ámbito, la Corte Interamericana ha sostenido principios que informan su jurisprudencia sobre la materia: exaltación del interés superior del niño,46 consideración de éste como titular de derechos -no sólo sujeto de protección-,47 participación del niño en la definición de sus derechos,48 desarrollo integral,49 etcétera. Desde luego, la jurisprudencia interamericana se ha orientado en la línea que informa el principio de especificidad, esto es, el reconocimiento de las particularidades del niño, que justifican medidas especiales de protección, como se desprende del artículo 19 de la Convención Americana y del Protocolo de San Salvador.50
La jurisprudencia del tribunal ha resaltado la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran los niños y adolescentes,51 que se incrementa en algunas situaciones52 -por ejemplo en los conflictos armados53 y cuando existen condiciones de riesgo-.54 El órgano jurisdiccional interamericano se ha pronunciado sobre las garantías de los menores de edad en procesos judiciales que definan o afecten sus derechos,55 la situación de los menores privados de la libertad,56 las garantías de los niños migrantes57 y refugiados,58 e igualmente se ha ocupado de las medidas de protección debidas a los menores de edad con discapacidad.59
V. Indígenas60
La composición demográfica, histórica y actual de una buena parte del Continente Americano lleva a observar con particular atención el estado que guardan los pueblos originarios, la población indígena, y también la afrodescendiente, que llegó a América, para su desventura, en la era del esclavismo.61 Ambas constituyen un relevante sector de la población en varios Estados del Continente y el Caribe.62
En torno a los derechos de los indígenas, se han producido movimientos constitucionales y legislativos en diversos países,63 como ha ocurrido en México;64 asimismo, existe una normativa internacional que paulatinamente gana terreno65 (con especial énfasis en el Convenio 169 de la OIT),66 lo cual no implica, en modo alguno, ni remotamente, que los indígenas vivan y progresen en condiciones de igualdad -no quiero decir asimilación- con otros sectores de la población.
Como anteriormente he manifestado,67 las violaciones a derechos humanos de los indígenas68 pueden distribuirse en varios extremos, que conforman una severa tipología: eliminación física, que constituye etnocidio;69 privación de territorios y otros bienes;70 ataques a la cultura,71 y obstáculos a la participación en la toma de decisiones, que atañe a los derechos políticos, entre otros.72 Veamos enseguida un sucinto panorama sobre el desarrollo de la jurisprudencia relacionada con derechos y libertades de indígenas americanos y afrodescendientes.
La jurisprudencia interamericana ha sostenido que los pueblos y comunidades indígenas y tribales73 son reconocidos en el ámbito internacional como sujetos colectivos de derecho.74 Por consiguiente, la vulneración de sus derechos afecta tanto a la comunidad como a sus miembros.
En ese mismo sentido, la Corte IDH se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la propiedad comunal de los pueblos indígenas, destacando la especial conexión de éstos con sus territorios ancestrales.75 El tribunal ha establecido que los Estados tienen la obligación de delimitar, demarcar y titular los territorios,76 así como consultar a las comunidades cuando se afecten sus intereses,77 y remover obstáculos que impidan el uso y goce de los bienes78 y sus recursos naturales.79
Igualmente, la Corte IDH se ha pronunciado sobre las afectaciones de los pueblos en casos de desplazamiento forzado,80 porque, como mencioné arriba, existe una relación especial entre las comunidades y sus tierras o te-rritorios, lo cual podría generar afectaciones en su tejido étnico y cultural.81
VI. Personas con discapacidad82
La tutela uniforme de los derechos de las personas tropieza con obstáculos derivados de las limitaciones físicas -con repercusión social- de muchas personas que presentan alguna forma de discapacidad.83 De ahí la atención especial que es preciso adoptar en estos supuestos, a los que se refieren tanto la regulación mundial84 como la interamericana, que se anticipó a aquélla.85 Con la misma orientación se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de México a través de un protocolo específico;86 y en igual sentido se orientan las Reglas de Brasilia87 y el Protocolo de Santiago.88
La Corte Interamericana cuenta con resoluciones importantes a propósito de los derechos humanos de personas con discapacidad. En aquéllas se afirma el deber del Estado de proveer vigilancia y cuidado sobre el trato a estas personas, incluso cuando quedan a cargo de sujetos o instituciones de derecho privado, por subrogación o encomienda estatal;89 este es un deber de custodia que puede generar responsabilidades por omisión en la diligencia debida.90
El tribunal ha adoptado el modelo social de discapacidad,91 que implica la interrelación de las deficiencias con las barreras sociales existentes. Por ello, la Corte ha establecido, por ejemplo, que vivir con VIH/Sida92 o padecer infertilidad biológica93 pueden ser consideradas discapacidades, en la medida en que impiden el pleno goce de derechos.
En lo que respecta al acceso a la justicia, el orden internacional de los derechos humanos de personas que presentan alguna forma de discapacidad -especialmente, pero no exclusivamente, alteraciones psíquicas- prevé la adopción de “medidas especiales” o “ajustes razonables”94 en los procedimientos judiciales, a fin de asegurar el buen acceso a la justicia y la emisión de decisiones justas.95 En esta dirección existe normativa mexicana inserta en el Código Nacional de Procedimientos Penales.96
En el tema de la ejecución de penas, la Corte Interamericana se ha pronunciado en el mismo sentido, es decir, por la adopción de ajustes razonables en los casos que involucren a personas con discapacidad, para eliminar los obstáculos que les impiden ejercer sus derechos en condiciones de igualdad.97 La normativa mexicana, tanto federal como local, adopta la misma perspectiva sobre el tratamiento de personas con discapacidad privadas de la libertad.98
VII. Migrantes99
Los procesos migratorios -internos e internacionales- datan de mucho tiempo y revisten múltiples características. En la actualidad, la migración internacional ofrece rasgos peculiares tanto en América como en otras regiones del mundo. Son bien conocidos los problemas que estos procesos plantean en Europa: así, entre los Estados europeos y diversas comunidades asiáticas, africanas o americanas.100 La Organización Internacional para las Migraciones (OIM) ha destacado la existencia de un gran número de migrantes internacionales,101 la localización de las corrientes migratorias y el hecho de que ese conjunto constituiría, de hallarse concentrado, uno de los países más poblados del planeta.102
Existen múltiples cuestiones asociadas al fenómeno migratorio: el trabajo de quienes cruzan las fronteras nacionales de manera formal y de quienes lo hacen sin contar con los documentos que acrediten su estancia legal en el país de tránsito o destino;103 la situación en que se hallan los familiares de los migrantes en general, y especialmente de los trabajadores migrantes indocumentados; los derechos de aquéllos y éstos; los problemas que surgen con motivo de procedimientos administrativos o judiciales en relación con migrantes; y el gran flujo de recursos económicos que éstos hacen llegar a sus familiares en los países de origen -las denominadas “remesas”, que son cuantiosas y contribuyen significativamente a la economía familiar-.104
El derecho internacional cuenta con instrumentos a propósito de la situación jurídica de los migrantes.105 En el orden jurídico mexicano se han producido importantes novedades en este ámbito;106 así, se suprimió la criminalización de migrantes indocumentados a través de tipos penales específicos.107 No obstante el relevante aparato normativo internacional y nacional, la situación de los migrantes sigue siendo grave y en muchas ocasiones crítica; padecen múltiples obstáculos para el desarrollo regular de su vida y sufren innumerables violaciones a sus derechos humanos.108
La jurisprudencia interamericana ha tenido un interesante desempeño en esta materia.109 Se ha ocupado de un amplio conjunto de cuestiones: derechos de extranjeros sujetos a procedimientos penales, que deben contar con protección consular -ésta figura en el marco del debido proceso, como garantía de defensa adecuada-;110 garantías indispensables en procedimientos migratorios;111 derechos humanos de los trabajadores migrantes indocumentados, que no pueden ser vulnerados por la normativa interna de los países de residencia o por las políticas adoptadas por éstos en diversos rubros;112 derecho de buscar y recibir asilo113 u obtener la condición de refugiado;114 principio de no devolución;115 prohibición de expulsiones colectivas determinadas por motivos raciales;116 rechazo a la apatridia,117 y derechos de quienes se han visto desplazados de los lugares de su origen o residencia por diversos factores: económicos, políticos, delictivos, etcétera.118 Existe una relevante jurisprudencia acerca de desplazamientos internacionales o domésticos,119 como secuela o efecto de contiendas internas.120 Asimismo, el tribunal interamericano ha dictado pertinentes medidas provisionales para proteger a los migrantes -adultos o niños- de violaciones muy graves, inminentes, difícilmente reparables por otros medios.121
VIII. Personas en situación de pobreza122
Las condiciones de pobreza o incluso de indigencia o miseria que padecen amplios sectores de la sociedad favorecen la vulneración de derechos humanos, además de la violación que aquellas condiciones entrañan, por sí mismas, en tanto impiden o reducen la calidad de vida o desarrollo de quienes las padecen. Son diversas las caracterizaciones de la pobreza, que no pretendo examinar en este artículo. En todo caso, procede señalar que la pobreza se identifica como factor de vulnerabilidad -que obstruye el acceso a la justicia- tanto en las Reglas de Brasilia123 como en el Protocolo de Santiago de Chile.124
En la jurisprudencia de la Corte Interamericana hay resoluciones atentas al problema de la pobreza.125 Así, se releva del agotamiento de recursos internos a quien, merced a su situación de indigencia, no puede valerse de aquéllos y necesita acceder a la vía internacional.126 Igualmente, la Corte se ha pronunciado sobre el derecho de los pobres a contar con defensa en procedimientos judiciales -no sólo penales- y el consiguiente deber estatal de proveer defensa pública en esas situaciones.127
El tribunal ha manifestado, asimismo, que la pobreza es un reflejo de la exclusión de grupos sociales, y ha apuntado que la condición económica también es causa de violaciones128 o agravante de éstas;129 en especial, destacó la interrelación entre la pobreza y la exclusión social con respecto a la discapacidad.130
Aunado a lo anterior, el tribunal se ha pronunciado acerca de una de las facetas de la pobreza: la falta de acceso a servicios básicos. La Corte ha considerado que la falta de acceso a alimentación, agua, salud131 y educación,132 así como la precariedad de los servicios en centros de reclusión,133 constituyen violaciones relacionadas con la situación económica de las personas.
En 2016, el tribunal se pronunció por primera vez sobre la discriminación estructural histórica que sufrieron 85 trabajadores en razón de una “categoría sospechosa” establecida en el artículo 1.1 de la Convención Americana -“posición económica”-, condenando al Estado por no considerar ese factor de vulnerabilidad de los trabajadores.134 En este caso, la situación en que se hallaban los trabajadores constituía una forma de esclavitud.135
IX. Privados de la libertad
La privación de libertad es una situación que trae consigo la especial vulnerabilidad de quienes se hallan sujetos a esta restricción o limitación de un derecho fundamental.136 Nos referimos a la privación de la libertad en los términos y por los supuestos recogidos tanto en el Convenio europeo sobre derechos fundamentales137 como en los principios enunciados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,138 que abarcan cualquier forma de privación de la libertad por disposición del poder público, no sólo los supuestos vinculados a un procedimiento penal o a una sentencia de condena. Esta situación adquiere especial gravedad en las hipótesis de internamiento en las denominadas “instituciones totales”.139
En la jurisprudencia interamericana destaca la atención a la muy deplorable situación que guardan los sujetos privados de libertad -procesados, sentenciados, internos en establecimientos de educación o salud-. La Corte ha señalado las pésimas condiciones que prevalecen en muchos establecimientos de custodia y ejecución de penas,140 que a menudo son escenarios de violaciones graves y masivas de los derechos de sus habitantes.141 La Corte ha dictado resoluciones notables en casos que pudieran caracterizarse como “paradigmáticos”,142 tomando en cuenta la extrema violencia que han padecido los internos, tanto adultos como menores de edad.
En esta materia destacan los señalamientos sobre las condiciones de vida digna que es debido asegurar a los reclusos;143 la prohibición de medidas que inciden sobre derechos humanos más allá de la afectación inherente a la pena privativa de libertad en sí misma,144 el deber especial de garantía que incumbe al Estado con respecto a quienes se hallan sujetos a restricciones en el ejercicio de su libertad,145 etcétera.
X. Periodistas146
Hasta aquí me he referido a individuos o grupos reconocidos como vulnerables en documentos internacionales y protocolos que he citado en los diversos apartados de este artículo. Sin embargo, la relación que he mencionado no agota el tema de los vulnerables desde la perspectiva de los derechos humanos y al amparo de la jurisprudencia tutelar de la Corte Interamericana. Las condiciones de la vida social y política -en constante cambio- y las novedades de la cultura, que pone a la vista espacios que se hallaban ocultos o distraídos, han incrementado el universo de quienes hoy día resultan vulnerables -y han sido efectivamente vulnerados, en el curso de muchos años o en el presente- y de los que se ha ocupado, con especial acento, el tribunal de San José.
Es así que conviene agregar a la relación formulada hasta ahora otros actores del amplio campo de los derechos humanos cuya presencia y protección jurisdiccional -además de la provista por la Comisión Interamericana- figura en opiniones consultivas, sentencias o medidas provisionales de la mayor importancia. Concurren a integrar la jurisprudencia “transformadora” del tribunal de San José.
Por el orden de aparición en la escena de la tutela jurisdiccional, parece pertinente mencionar en primer término a los periodistas. De la actividad de éstos se ha ocupado la Corte en diversas oportunidades,147 reconociendo la importancia y trascendencia de la función del periodista en la sociedad democrática.148 La jurisprudencia carga el acento sobre la protección especial que merecen los periodistas,149 frecuentemente asediados o victimados por acciones autoritarias que vulneraron distintos derechos: protección de la vida, integridad personal, expresión, entre otros.150 Han sido frecuentes las sentencias y las medidas provisionales en este ámbito.
Es preciso reconocer que el libre ejercicio del periodismo se ha visto sujeto a presiones y agresiones inaceptables, que proliferaron -y permanecen- en diversos países. Esto vulnera tanto los derechos de los profesionales del periodismo y sus allegados como el “ámbito general” de los derechos humanos. Diversos señalamientos de organismos internacionales han puesto en evidencia la violación de derechos humanos de periodistas en México, que ha recibido enérgicas recomendaciones de las relatorías sobre libertad de expresión de Naciones Unidas y de la Comisión Interamericana.151 Si ha habido violación frecuente de derechos de periodistas, determinada por el desempeño profesional de éstos, se justifica que se les considere como una categoría de individuos vulnerables y que la Corte IDH resuelva medidas especiales de protección a cargo del Estado.152
XI. Defensores de derechos humanos153
La creciente y comprometida actividad de instituciones de la sociedad civil y de individuos que actúan en la promoción y defensa de los derechos humanos ha suscitado reacciones violatorias por autoridades públicas y por particulares cuya conducta genera responsabilidad internacional del Estado. En la especie, se trata de hechos que afectan de diversa forma y con distinta intensidad -que puede ser extrema- a los “defensores de derechos humanos”.154
También aquí se ha pronunciado con fuerza la jurisprudencia interamericana, disponiendo medidas de protección a cargo de los Estados y emitiendo condenas contra éstos.155 Es importante destacar ciertas áreas en las que han ocurrido violaciones de derechos humanos; tal es el caso de algunos “defensores del medio ambiente”,156 que por este motivo adquieren presencia en el universo de los sujetos vulnerables.
XII. LGBTI157
En años recientes se ha modificado radicalmente -modificación que corre en un proceso de resistencia y reivindicación diligente- la situación de quienes tienen rasgos o preferencias sexuales o de género que difieren de los prevalecientes en la mayoría de la población, y que por ello se han sumado al contingente de los vulnerables y vulnerados. Se ha desplegado la reclamación de derechos y el activismo de quienes conforman los diversos sectores del conjunto reconocido bajo las siglas LGBTI.158
En este ámbito también se manifiesta una creciente jurisprudencia interamericana, que pone de manifiesto los “nuevos derechos” de los integrantes de uniones entre personas del mismo sexo,159 la libertad de elección y asunción de la propia identidad,160 el reconocimiento y la protección de familias integradas en forma diferente de la denominada tradicional, parejas homosexuales y las reales o supuestas tensiones entre el interés superior del niño161 y las implicaciones familiares, patrimoniales y de seguridad social de quienes han optado por constituir uniones o establecer familias conforme a sus propias orientaciones sexuales o identidad de género. Estos pronunciamientos de la Corte IDH también forman parte de la extensa y renovadora jurisprudencia que atiende derechos de individuos o grupos vulnerables.