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Cuestiones constitucionales

versión impresa ISSN 1405-9193

Cuest. Const.  no.19 Ciudad de México jul./dic. 2008

 

Comentarios jurisprudenciales

 

La Sentencia BverfG 115, 118 1 BvR 357/05 del 15 de Febrero de 2006 del Tribunal Constitucional Federal alemán, que declara inconstitucional el artículo 14 de la Ley de Aviación Civil. Un precedente sobre el respeto a la vida y la dignidad humana

 

Marat Paredes Montiel*

 

* Doctorando en la División de Estudios de Posgrado de la Facultad de Derecho de la UNAM y secretario de estudio y cuenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México.

 

El 15 de febrero de 2006, la Primera Sala del Tribunal Constitucional Federal alemán, en colaboración con el presidente del Tribunal, Hans-Jürgen Papier, resolvió un importantísimo caso en el que estaban en juego los derechos fundamentales a la vida y a la dignidad humana.

El asunto me parece importante desde varios puntos de vista, porque demuestra que estos principios, aun en situaciones de crisis, no pueden ser sacrificados de forma absoluta. En nuestra tradición jurídica utilitarista, el valor de estos principios es fácilmente anulable si en contrapartida existe un interés social de por medio, o si se trata de evitar un daño mayor a la sociedad que el que puede sufrir el titular del derecho fundamental sacrificado.

Sin embargo, en Alemania Kalsruhe locuta, causa finita, por lo que tenemos que su realidad es diametralmente opuesta a la de México o a la de los Estados Unidos de América.

En la sentencia se abordan dos temas importantes:

1. La utilización de las fuerzas armadas al interior del país. Recordemos que a causa de su desarrollo histórico la utilización de las fuerzas armadas alemanes se encuentra estrictamente regulado en la Constitución Federal. Así, por ejemplo, las fuerzas armadas sólo pueden intervenir como parte de la garantía federal en apoyo a un estado (Länd) en el caso de trastorno interno; además, en el caso de enfrentarse a desastres naturales y accidentes graves, un Estado puede solicitar el apoyo de las fuerzas policiacas de otros Estados de la guardia fronteriza o de las fuerzas armadas.

2. La posibilidad de derribar un avión civil secuestrado, que pretende ser utilizado como arma en contra de vidas humanas. Este aspecto fue abordado desde la perspectiva del derecho a la vida y a la dignidad humana.

La sentencia se ocupa de la constitucionalidad de la autorización otorgada en el Ley de Aviación Civil a las fuerzas armadas para derribar aviones que puedan ser utilizados como armas en contra de la población.

El Tribunal Constitucional narra como antecedentes de la Ley dos hechos:

1. El 11 de septiembre de 2001, cuatro aviones de American Airlines fueron secuestrados, como sabemos, dos se estrellaron en contra de las Torres Gemelas, las cuales finalmente colapsaron, uno contra el Pentágono y el restante no tuvo un blanco civil por la posible intervención de los pasajeros; en estos eventos más de 3,000 personas murieron.

2. El 5 de enero de 2003, un piloto de una aeronave deportiva amenazó con estrellar su avioneta en Frankfurt contra el Banco Central Europeo; un helicóptero policial y dos jets de la fuerza aérea le rodearon y la policía declaró alerta roja en el centro de Frankfurt, que fue desalojado; después de media hora aterrizó en el aeropuerto de Rhine y fue arrestado; se trataba de una persona en un estado de confusión mental.

Después de estos acontecimientos, existieron intentos para evitar que se actualizaran eventos similares y la legislatura alemana dictó reglas para interceptar lo que se denomina como aeronaves renegadas, esto es, aeronaves civiles que están en poder de gente que pretende utilizarlas como armas. Así, conforme a las reglas de la OTAN, una vez que se ha clasificado una aeronave como tal, la responsabilidad de las medidas necesarias se haya en el país que controle el espacio aéreo por donde la nave sobrevuela.

 

I. Artículo impugnado

El artículo 14, párrafo primero, de la Ley de Aviación Civil señala que las fuerzas armadas están autorizadas para obligar a las aeronaves a salir del espacio aéreo alemán y forzarlas a aterrizar, pudiendo utilizar para ello la amenaza del uso de la fuerza o la realización, incluso, de disparos de advertencia, con la finalidad de prevenir que ocurra un accidente grave.

Por su parte, el párrafo tercero del mismo precepto, regulaba que el uso directo de armas contra las aeronaves sólo era permisible si se intentaba utilizar la aeronave civil respectiva como arma en contra de vidas humanas y el uso de la fuerza directa fuera el único y último fin para prevenir un severo incidente, lo cual podría ser ordenado por el ministro de Defensa.

 

II. Planteamiento de la demanda

La ley respectiva entró en vigor en enero de 2005. Cuatro abogados y un piloto de avión solicitaron un recurso de amparo en contra del artículo antes señalados el cual consideraron que debía ser admitido, porque la norma podía afectar sus derechos fundamentales en tanto que todos, por razones profesionales y privadas usaban frecuentemente aviones civiles y, por tanto, no se trataba de un conflicto virtual, sino que existía la posibilidad real de que fueran afectados por la ley impugnada.

Asimismo, en la demanda se planteó que la norma atentaba contra la vida y la dignidad humana, porque es inadmisible matar intencionalmente pasajeros inocentes a bordo de un avión secuestrado; se dijo que era inconcebible que se realizara una ponderación de cuántos iban a morir en tierra y cuántos en el avión.

Tampoco era admisible, argumentaron, que se les considera como parte del arma-avión, porque ello les despoja de su calidad humana y su dignidad.

También afirmaron que al equiparar su situación a la de la guerra se hacía una utilización indebida de las fuerzas armadas en la seguridad interna.

 

III. Consideraciones básicas de la sentencia

La sentencia resulta muy interesante desde el tema de la procedencia y también en lo relativo al fondo.

 

1. Procedencia

La sentencia considera que el recurso de amparo es admisible, puesto que los impetrantes demostraron que utilizan la aviación civil por razones privadas y profesional es. Se admite el caso también porque el precepto no sólo prevé el caso en que los secuestradores de una aeronave puedan hacer uso de ésta en contra de vidas humanas, sino que además puede aplicarse aun cuando pasajeros inocentes vayan a bordo; por tanto, no se puede esperar hasta que ellos sean víctimas de una medida como las previstas en el precepto.

Este criterio resulta muy interesante, puesto que con los criterios tradicionales que imperan en nuestro juicio de amparo sería complicado que un tribunal admitiera el juicio de amparo en contra de la ley, pues primero tendría que dilucidarse si se trata de una ley autoaplicativa o heteroaplicativa y, eventualmente, pudiera decidirse que estamos ante la segunda, por lo que sólo podría promoverse el amparo si se tuviera la suerte de sobrevivir de un ataque.

Aun cuando debemos destacar que muy recientemente la Suprema Corte de Justicia de la Nación al analizar los asuntos de la nueva Ley del ISSSTE, decidió entrar al estudio de todos los preceptos impugnados, en tanto se había realizado una impugnación de la introducción de un nuevo sistema normativo aplicable a los trabajadores que se encontraban en activo; sin embargo, en el curso de la discusión quedó sentado que se trataba de una situación excepcional.

 

2. Fondo

La sentencia se basa en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se toma en cuenta el contenido del artículo 2o., párrafo segundo,1 que garantiza el derecho a la vida, bajo el cual todas las vidas están protegidas desde el nacimiento hasta la muerte y tienen el mismo valor, respecto del cual además, existe reserva de ley.

En la sentencia se indica que aun cuando el derecho fundamental a la vida puede ser intervenido por la ley, debe respetarse el contenido esencial del derecho y no afectar otras decisiones básicas de la Constitución.

La sentencia considera que este derecho puede resultar afectado porque el uso de armas en contra de un avión, culminara prácticamente siempre en su derribo y con ello, casi seguramente, en la muerte de todos los pasajeros.

Así, se considera que la intervención en el derecho fundamental a la vida carece de justificación por dos razones:

a) Considera que la facultad no puede anclarse en ninguna competencia legislativa de la Federación.

Este tema, aunque me parece interesante, es una cuestión orgánica que se aleja del tema de derechos fundamentales en el que pretendo focalizar el presente comentario, por lo que no lo abordaré.

b) En la sentencia se considera que la regulación afecta no sólo a los terroristas que planean usar el avión como un arma, sino también a personas inocentes, lo que contraría el artículo 2o., párrafo segundo, y el artículo 1o., párrafo primero,2 de la Ley Fundamental, por cuanto se refiere al derecho fundamental a la vida en conexión con el principio de la dignidad humana.

Así, las limitaciones que realice el legislador deben hacerse a la luz del derecho fundamental vinculado con el principio de la dignidad humana. La vida humana es la base de la dignidad y cada persona la posee, por el hecho de ser persona, independientemente de sus cualidades, su estado físico o espiritual o su estado social, la dignidad no puede ser arrancada a nadie.

En esta tesitura, por una parte está vedado al Estado intervenir en contra de la dignidad humana y el derecho a la vida, pero por otra parte tiene el deber de proteger todas las vidas humanas, esto es, debe preservarlas respecto de ataques e intervenciones de terceros.

Sin embargo, se considera que el artículo 14, párrafo tercero, de la Ley impugnada no es compatible con el derecho fundamental a la vida y el derecho a la dignidad humana, en virtud de que personas inocentes son sometidas al riesgo de que su aeronave sea derribada aun cuando no hayan tenido participación en el secuestro.

Por un lado, el Estado tiene el deber de salvaguardar la vida de aquellos que se encuentran en el área donde el avión será derribado, quienes se encuentran en un estado de indefensión; sin embargo, los pasajeros inocentes del avión también se encuentran en la misma situación.

Así, no sólo los secuestradores los hacen un objeto, sino también el Estado que los trata como objetos para proteger la vida de otros. La tripulación y los pasajeros están en una situación que no eligieron, pero son sometidos a un estado de indefensión y condenados a perder la vida; este tratamiento, indica el Tribunal, ignora que los pasajeros son sujetos con dignidad y derechos indisponibles.

Tampoco puede ser aceptado presumir que la tripulación y los pasajeros consentirían ser derribados, pues no existe ninguna base para ello.

Asimismo, la valoración legislativa implica un juicio de predicción sobre el tiempo de vida que le queda a la gente que va a bordo del avión y de que no hay posibilidad de rescate. Bajo ninguna circunstancia puede asumirse como regla general que la vida de estas personas "de cualquier forma está perdida."

Menos aún puede aceptarse que quienes van a bordo del avión que pretende utilizarse como arma son parte de la misma y deben ser tratadas como tales, pues este punto de vista implica que las víctimas del secuestro no son percibidas en cuanto personas, lo que bajo la imagen del ser humano que predica la Ley Fundamental no puede ser admitido, bajo las reglas de la denominada fórmula-objeto, utilizada en ocasiones anteriores por el Tribunal, por virtud de la cual no puede despojarse de su calidad a las personas y ser consideradas un objeto, pues ello violenta su dignidad humana.

Asimismo, debe considerarse que las personas de la tripulación y los pasajeros también tienen derecho a que su vida sea protegida y que, en virtud del supuesto impugnado, el Estado dispone unilateralmente de sus vidas, cuando ellos también necesitan protección y ésta es denegada por la disposición.

El Tribunal Constitucional también desechó la idea de que los individuos deben sacrificar sus vidas si fuera la única manera de proteger a la comunidad, puesto que las medidas que el Estado tome para proteger a la sociedad deben ser conformes con la Constitución.

En segundo lugar, y no obstante lo anterior, el Tribunal Constitucional considera que el artículo 14, párrafo tercero, de la Ley de Aviación Civil, es compatible con el artículo 2o., párrafo segundo, de la Ley Fundamental si quienes van a bordo del avión y pretenden usarlo contra las vidas de personas que se encuentran en tierra, son sólo los secuestradores, pues éstos se han puesto en esa situación en ejercicio de su libre albedrío, por lo que a la luz del principio de proporcionalidad es válido privarles de sus vidas con la finalidad de salvaguardar vidas humanas.

Asimismo, se considera que la gravedad de la intervención en el derecho fundamental es paliada por el hecho de que los autores causaron la intervención del Estado y, además, pueden evitarla si abandonan la intención de llevar a cabo su plan criminal.

Sin embargo, este precepto fue declarado inconstitucional por falta de competencia de la Federación para legislar.

El precedente del Tribunal Federal Constitucional Alemán es un ejemplo de la protección del derecho a la vida y de la utilización del principio de proporcionalidad, así como con la ponderación en el conflicto de derechos.

No puede anularse el derecho a la vida de personas que no eligieron libremente estar en una situación en la que son víctimas. Algunas posturas de nuestra jurisprudencia chocan con esta interpretación, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha decidido en algunos casos que el interés social es un argumento válido para limitar los derechos fundamentales; así, por ejemplo, se puede traer a colación la tesis P. LX/2000 de rubro "DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU EJERCICIO SE ENCUENTRA LIMITADO TANTO POR LOS INTERESES NACIONALES Y DE LA SOCIEDAD, COMO POR LOS DERECHOS DE TERCEROS".3

Por lo anterior, es básico que en nuestro derecho se tomen en cuenta estos precedentes y se ponga énfasis que los derechos fundamentales deben respetarse aun en contra del interés social, pues una de sus características básicas es que son contramayoritarios y, por ello, debe realizarse un auténtico juicio de proporcionalidad que respete el contenido esencial del derecho fundamental y no lo vacíe, cuando haya de por medio un interés social.

 

Notas

1 Cada uno tendrá derecho a la vida y a la integridad física y será inviolable la libertad de la persona. Estos derechos sólo podrán vedarse conforme a una ley.

2 La dignidad del hombre es inviolable y constituye deber de todas las autoridades del Estado su respeto y protección.

3 Registro: 191,967, tesis aislada, constitucional, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, t. XI, abril de 2000,         [ Links ] tesis: P. LX/2000, p. 74. DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU EJERCICIO SE ENCUENTRA LIMITADO TANTO POR LOS INTERESES NACIONALES Y DE LA SOCIEDAD, COMO POR LOS DERECHOS DE TERCEROS. El derecho a la información consagrado en la última parte del artículo 6o. de la Constitución Federal no es absoluto, sino que, como toda garantía, se halla sujeto a limitaciones o excepciones que se sustentan, fundamentalmente, en la protección de la seguridad nacional y en el respeto tanto a los intereses de la sociedad como a los derechos de los gobernados, limitaciones que, incluso, han dado origen a la figura jurídica del secreto de información que se conoce en la doctrina como "reserva de información" o "secreto burocrático". En estas condiciones, al encontrarse obligado el Estado, como sujeto pasivo de la citada garantía, a velar por dichos intereses, con apego a las normas constitucionales y legales, el mencionado derecho no puede ser garantizado indiscriminadamente, sino que el respeto a su ejercicio encuentra excepciones que lo regulan y a su vez lo garantizan, en atención a la materia a que se refiera; así, en cuanto a la seguridad nacional, se tienen normas que, por un lado, restringen el acceso a la información en esta materia, en razón de que su conocimiento público puede generar daños a los intereses nacionales y, por el otro, sancionan la inobservancia de esa reserva; por lo que hace al interés social, se cuenta con normas que tienden a proteger la averiguación de los delitos, la salud y la moral públicas, mientras que por lo que respecta a la protección de la persona existen normas que protegen el derecho a la vida o a la privacidad de los gobernados.

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