Introducción
El Estado de México con sus más de 16 millones de habitantes, representa 13.5 por ciento de la población nacional; la mitad de la población es menor de 28 años y, actualmente, por cada 100 personas hay 48 en edad de dependencia, es decir, menores de 15 años o mayores de 64 años (COESPO, 2016). Respecto de este último grupo en la entidad, en 2015 había 1’503,732 adultos mayores, cantidad que se estima ascenderá a 1’917,769 para 2020 y, se estima en 2,409,727 para el año 2025 (Idem.).
Para efectos de que los adultos mayores estén en aptitud de dinamizar sus derechos y estos no queden sólo en el terreno de ideal normativo, el Estado mexicano, como garante de los derechos de los gobernados debe ir adaptando las normas protectoras conforme se presenten cambios sociales, ya que de lo contrario quedarían como dos mundos diferentes los derechos humanos en abstracto y los derechos humanos en acción.
En el Estado de México se tramitan 24.1 por ciento del total de los juicios del país; esto es, casi una cuarta parte de los procesos judiciales a nivel nacional. En 2016 se radicaron un total de 228 mil juicios, 48.4 por ciento correspondieron a la materia civil, y 36.6 por ciento a la familiar. Por la vía de la mediación, se tramitaron más de 22 mil procedimientos que no llegaron a juicio, representando diez por ciento del total, los casos que se resolvieron por esta vía.
Entre los juzgadores mexiquenses y los de la Ciudad de México resuelven casi la mitad de los procesos judiciales de toda la Nación (Medina, 2017), lo que lleva a prestar la debida atención a las particularidades de las demandas de los justiciables; así puede conocerse la realidad que se vive a nivel nacional.
Entre 1970 y 1980, el Estado de México pasó de ser una entidad expulsora de población a una entidad receptora de población en edad de trabajar (Montoya y Montes de Oca, 2010). Esto implica que más allá de saber el lugar de origen o de procedencia de los habitantes del Estado de México, al tener en la entidad su domicilio, es aquí donde se iniciarán los juicios donde se encuentran involucrados bienes y/o derechos de los adultos mayores.
El derecho debe ser tan dinámico como la propia sociedad y la normatividad debe revisarse y actualizarse para ser un reflejo de la realidad social; el legislador debe de realizar las adecuaciones pertinentes para que los derechos se dinamicen en términos de efectividad. A partir de la experiencia de los juzgadores del Estado de México en materia civil y familiar se evidencian las consecuencias de la falta de armonía en materia de derechos humanos de los adultos mayores.
La reforma constitucional de 2011, colocó en el centro del sistema jurídico mexicano a los derechos humanos así, el artículo 1° constitucional señala:
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Para efectos de que los adultos mayores estén en aptitud de dinamizar sus derechos y estos no queden sólo en el terreno de ideal normativo, el Estado mexicano, como garante de los derechos de los gobernados debe ir adaptando las normas protectoras conforme se presenten cambios sociales.
Los adultos mayores en el Estado de México
El Estado de México con sus más de 16 millones de habitantes, representa 13.5 por ciento de la población nacional; según el COESPO (2016) la mitad de la población mexiquense es menor de 28 años y actualmente por cada 100 personas hay 48 en edad de dependencia, es decir menores de 15 años o mayores de 64 años. Respecto de este último grupo en la entidad, en 2015 había 1’503,732 adultos mayores, cantidad que se estima ascenderá a 1’917,769 para 2020 y, se estima en 2,409, 727 para el año 2025 (COESPO, 2016).
El 18.75 por ciento de los hogares del Estado de México tienen como jefe de familia a un adulto mayor. El crecimiento de la población en edades avanzadas que la entidad experimentará en los próximos años, debe ser considerado como una importante preocupación social, debido a que la estructura por edad de la población se invierte, lo que en términos demográficos se denomina involución demográfica. Por lo cual, para enfrentar el proceso de envejecimiento, se requerirá diseñar mayores programas que incluyan acciones no solo de carácter social, sino además de corte financiero (sistema de pensiones) y reforzar su atención en la salud, y fomentar la cultura del respeto al adulto mayor en nuestra sociedad (COESPO, 2016).
Estas cifras resultan preocupantes ya que, en este momento la población de la entidad es menor de 28 años y esos jóvenes serán los adultos mayores en 2050. Esta realidad obliga a conocer cada una de las generaciones que forman la población de la entidad en virtud de los cambios que presentan sus problemáticas particulares así, la generación de adultos mayores a principios del siglo XX demandaban acciones diferentes a las que se demandan en este momento y a las que demandarán quienes serán los adultos mayores en 2050.
Incluso el crecimiento poblacional por sexo aporta demandas específicas y basta sólo con revisar la proporción de las mujeres respecto a la de los hombres en la entidad la cual siempre ha sido mayor (COESPO, 2016), debido principalmente a la mayor sobrevivencia en las mujeres y a la emigración de los hombres. Otro sector particular a observar es la población indígena y la que habita en el medio rural.
Los juzgadores del Estado de México y los Derechos Humanos de los Adultos Mayores
Los Derechos Humanos son prerrogativas inherentes a todos los seres humanos, sin distinción alguna ya sea por motivos de nacionalidad, lugar de residencia, sexo, origen nacional o étnico, color, religión, lengua, o cualquiera otra condición (ONU, 2016). Los Derechos Humanos se realizan cuando las personas gozan de las libertades amparadas por el derecho y cuando hay mecanismos que las protejan de amenazas contra el ejercicio de sus derechos (OPSyDH, 2016). Esto significa que son dos mundos diferentes el de los Derechos Humanos en abstracto y el de los Derechos Humanos en acción. En abstracto se puede observar una norma que contiene las características necesarias para considerar que realmente protege los derechos de los gobernados, lo cual sólo se corroborará al momento de dinamizarla en forma efectiva, realidad que sólo se materializa al interior de un órgano jurisdiccional.
Los Derechos Humanos se refieren a que el Estado como garante tiene la obligación de proveer e instrumentar los mecanismos legales que posibiliten la actualización del sentido de la norma y de la protección real tanto de los Derechos Humanos, como del derecho a la propiedad y a la protección del patrimonio.
En el Estado de México actualmente (septiembre de 2016) hay 370 jueces1 para atender 366 juzgados2, este es el número de juzgados y juzgadores que hay para atender a casi 17 millones de habitantes, total de la población de la entidad.
Es importante dimensionar las cargas de trabajo que se tiene en los juzgados del Estado de México para comprender el porqué en ocasiones la falta de tiempo impide adentrarse a la parte humana de los asuntos, basta con citar datos del estado de Colima, que cuenta con una población de 650,555 (INEGI, 2010). Sólo tomando como muestra los juzgados en materia familiar, en el año judicial de 2014, en Colima había 10 juzgados y se radicaron 6,440 asuntos, lo que implica que cada juzgado conoció un promedio de 644 asuntos; en el Estado de México, durante el mismo año judicial, había 48 juzgados familiares en los que se radicaron 104,340 asuntos (Delgado, 2014), lo que implica un promedio de 2,129 asuntos por juzgado.
Se señalan estos datos ya que, al abordar el tema del Derecho Humano de los adultos mayores a la protección de su patrimonio, lo ideal sería que los juzgadores verificaran minuciosamente cada asunto en particular para así garantizar que los derechos de los gobernados adultos mayores se mantengan invulnerables o, en su caso sean plenamente resarcidos ante una violación.
El crecimiento demográfico en la entidad lleva a que, por citar un ejemplo: la relación carga laboral-términos procesales que marca la ley debe respetarse3 (ya que la justicia debe ser imparcial, pronta y expedita) y sólo en los Juzgados Familiares de Ecatepec,4 como promedio se atienden de 15 a 16 audiencias por día, lo que redunda en la calidad de la atención a los justiciables es decir, un juzgador en la medida de sus posibilidades, tratándose de asuntos relacionados con adultos mayores debe de valerse de todos los medios legales posibles para allegarse información que le permita conocer si realmente es voluntad de un adulto mayor enajenar una parte de su patrimonio, pero también debe verificar a través de los medios institucionales disponibles que el producto de tal enajenación se aplique en beneficio del propio adulto mayor.
Cierto es que los médicos trabajan con vidas, pero los juzgadores trabajan con patrimonios, trabajan con la libertad de las personas -entre otras-, y sus resoluciones pueden modificar el cauce de una vida, de una familia completa o también pueden cambiar la calidad de los últimos días de vida de un adulto mayor.
Los juzgadores al realizar la interpretación armónica de la normatividad que lleve a la defensa de los derechos de los justiciables deben encontrar la norma aplicable al caso concreto, o bien inaplicar una disposición que resulte contraria al espíritu del nuevo texto constitucional, observando en todo momento el principio pro homine, es decir, privilegiar el respeto a los Derechos Humanos y la aplicación de la norma que más favorezca al gobernado. Esta revisión debe realizarse a profundidad ya que los vertiginosos cambios sociales dejan rezagado el proceso de actualización normativa.
A partir de información recabada en juzgados familiares y civiles de las cuatro regiones judiciales del Estado de México y, al ser la entidad más poblada del país, se obtienen datos reveladores para dimensionar la magnitud de la problemática, el Estado de México representa la suma y síntesis de la problemática a nivel nacional. Se observa que una práctica preocupante es la falsificación de las firmas de los adultos mayores para vender bienes de su propiedad (muebles e inmuebles) y lo realmente grave es que, en un número significativo de casos, la conducta es intentada por familiares cercanos e incluso los propios hijos de los adultos mayores.
Con frecuencia este tipo de acciones se intentan a partir de presentar documentos que sólo contienen la huella dactilar del adulto mayor5, pero el juzgador queda imposibilitado para saber si realmente es o era su voluntad transmitir el dominio del bien que se pretende enajenar. El juzgador queda imposibilitado para saber si la huella del adulto mayor se tomó estando vivo o muerto, consciente o inconsciente, pero lo cierto es que el titular del órgano jurisdiccional se constituye en responsable de proteger la autonomía de la voluntad del titular del derecho de propiedad.
Cabe citar el criterio pronunciado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al respecto (CIDH, 2016):
127. Respecto de las medidas adoptadas por el Estado, la Corte considera necesario recordar que corresponde a las autoridades estatales que toman conocimiento de una situación de riesgo especial, identificar o valorar si la persona objeto de amenazas y hostigamientos requiere de medidas de protección o remitir el asunto a la autoridad competente para hacerlo, así como ofrecer a la persona en riesgo información oportuna sobre las medidas disponibles. La valoración sobre si una persona requiere medidas de protección y cuáles son las medidas adecuadas es una obligación que corresponde al Estado y no puede restringirse a que la propia víctima lo solicite a “las autoridades competentes”, ni que conozca con exactitud cuál es la autoridad en mejor capacidad de atender su situación, ya que corresponde al Estado establecer medidas de coordinación entre sus entidades y funcionarios para tal fin (…).
153. La obligación de investigar violaciones de derechos humanos se encuentra dentro de las medidas positivas que deben adoptar los Estados para garantizar los derechos reconocidos en la Convención. La Corte ha sostenido que para cumplir con la obligación de garantía los Estados deben no sólo prevenir, sino también investigar las violaciones a los derechos humanos…
156. Asimismo, la Corte ha señalado que “el derecho a la tutela judicial efectiva exige a los jueces que dirijan el proceso de modo a evitar que dilaciones y entorpecimientos indebidos conduzcan a la impunidad, frustrando así la debida protección judicial de los derechos humanos”, y que “los jueces como rectores del proceso tienen el deber de dirigir y encauzar el procedimiento judicial con el fin de no sacrificar la justicia y el debido proceso legal en pro del formalismo y la impunidad”, pues de lo contrario “se conduce a la violación de la obligación internacional del Estado de prevenir y proteger los derechos humanos y menoscaba el derecho de la víctima y de sus familiares a saber la verdad de lo sucedido, a que se identifique y se sancione a todos los responsables y a obtener las consecuentes reparaciones”.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación también ha fijado su criterio y al respecto señala:
Adultos mayores. El envejecimiento no necesariamente conduce a un estado de vulnerabilidad que haga procedente el beneficio de la suplencia de la queja deficiente.
No se puede negar que cada vez es más amplía la gama de grupos que se ven beneficiados por esa institución, pero en esa gama no se encuentra el grupo relativo a los adultos mayores, porque el envejecimiento no necesariamente conduce a un estado de vulnerabilidad; y cuando ello acontece, es necesario advertir que la vulnerabilidad puede obedecer a diversos aspectos, como son la disminución de la capacidad motora y la disminución de la capacidad intelectual, que a su vez puede conducir a una discriminación social, familiar, laboral y económica. En ese orden de ideas, el solo hecho de manifestar que se es un adulto mayor, es insuficiente para considerar que en automático opera la suplencia de la queja, pues ello sólo acontece cuando se demuestra que el envejecimiento que conlleva el ser un adulto mayor, ha colocado a la persona en un estado de vulnerabilidad, y que esa vulnerabilidad realmente le imposibilita acceder de forma efectiva al sistema de justicia, pues aunque es innegable el hecho de que en su gran mayoría, los adultos mayores enfrentan problemas económicos, de trabajo, seguridad social y maltrato, y que ello los coloca en desventaja respecto del resto de la población, lo cual ha llevado a considerar que los adultos mayores son vulnerables porque en un alto porcentaje son sujetos de desempleo o de condiciones de trabajo precarias y sufren, muy frecuentemente, carencias económicas y de seguridad social, lo que los convierte en personas dependientes y víctimas de un comportamiento adverso social hacia ellos; y que debido a esa vulnerabilidad merecen una especial protección, lo cual incluso se ve robustecido por el hecho de que los instrumentos internacionales y los regímenes jurídicos modernos han venido marcando una línea de protección especial a los adultos mayores, con el objeto de procurarles mejores condiciones en el entramado social, lo que pretende lograrse garantizándoles el derecho a: i) un estándar de vida adecuado, incluyendo alimentación, vivienda y vestimenta; ii) seguro social, asistencia y protección; iii) no discriminación en tratándose de empleo, acceso a vivienda, cuidado de la salud y servicios sociales; iv) servicios de salud; v) ser tratado con dignidad; vi) protección ante el rechazo o el abuso mental; vii) participar en los espacios sociales, económicos, políticos y culturales; y viii) participar enteramente en la toma de decisiones concernientes a su bienestar; se debe dejar en claro que la protección especial que se busca, debe ser a partir de un modelo social, en el que se tome conciencia de que la vulnerabilidad en que pueden encontrarse los adultos mayores, en su gran mayoría, obedece a las propias barreras que la organización social genera al no atender de manera adecuada la situación en que se encuentran; sin embargo, ello no conduce a considerar que por el simple hecho de ser un adulto mayor debe operar en su beneficio la suplencia de la queja, pues no todos los adultos mayores son vulnerables y la vulnerabilidad a que pueden enfrentarse, en especial desde el ámbito social, puede ser muy variada; de ahí que no basta con alegar que se es un adulto mayor para opere la suplencia de la queja.6
Acceso a la justicia de las personas vulnerables. Interpretación de las reglas básicas en la materia, adoptadas en la declaración de Brasilia, en la XIV cumbre judicial iberoamericana de marzo de 2008, en relación con el beneficio de la suplencia de la queja deficiente, tratándose de adultos mayores.
Las reglas citadas no reúnen los requisitos a que aluden los artículos 76, fracción I y 89, fracción X, de la Constitución Federal, de ahí que no constituyan propiamente un tratado internacional de carácter vinculante para quienes ejercen la función jurisdiccional; no obstante, pueden resultar una herramienta de gran utilidad para estos últimos, en virtud de que establecen diversos estándares que, fundados en el respeto que se debe dar a la dignidad de las personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad, favorecen que éstas tengan un efectivo acceso a la justicia; pero, ni aun tomando en consideración esas reglas, se podría llegar a la conclusión de que en todos los casos en que intervengan adultos mayores es obligatorio suplir en su favor la deficiencia de la queja, pues de acuerdo con esas reglas, si bien la edad de las personas puede constituir una causa para estimar que se encuentran en estado de vulnerabilidad, lo cierto es que la edad juega un doble papel al momento de considerar quiénes son las personas que deben considerase vulnerables, pues así como se considera que la mínima edad es determinante para actualizar la vulnerabilidad de las personas, también se considera que el envejecimiento, propio de una edad avanzada, puede colocar a las personas en ese estado; no obstante, se debe tener en consideración que en el caso de los niños, niñas y adolescentes, la edad por sí sola es suficiente para estimar que están en un estado de vulnerabilidad que debe tenerse en consideración cuando éstos acceden a la justicia, pues por su falta de madurez física y mental requieren una protección legal reforzada; sin embargo, cuando la edad opera a la inversa y provoca un envejecimiento en las personas, ello por sí solo no es suficiente para estimar que se encuentran en una situación de vulnerabilidad, pues esto sólo acontece cuando la persona adulta mayor encuentra especiales dificultades en razón de sus capacidades funcionales para ejercitar sus derechos; de ahí que la simple circunstancia de ser un adulto mayor, no necesariamente implica que la persona se encuentre en un estado de vulnerabilidad.7
Cierto es que no todos los adultos mayores se encuentra en estado de vulnerabilidad, pero también es cierto que no todos los adultos mayores tienen la posibilidad de acceder a la justicia, realizar una solicitud específica y acreditar los extremos de la acción intentada. Una de las principales barreras de acceso a la justicia es económica8; el legislador al redactar la norma sólo contempló la posibilidad de acceso a la justicia a los adultos mayores en plenitud de capacidades -incluyendo la capacidad económica- y olvidó al grueso de la población o quizá no visualizó los cambios sociodemográficos acelerados de la entidad.
La protección social debe promover una mayor igualdad y calidad de acceso entre personas con distintos recursos… a fin de revertir la desigualdad de origen, sobre todo social (Arroyo, Ribeiro y Mancinas, 2011: 197). La percepción de los gobernados respecto del acceso a la justicia resalta la corrupción, traducida en la desconfianza en todo el aparato judicial; la crisis económica ya que sólo un reducido sector de la población puede pagar abogados particulares, lo que llevaría a concluir: justicia pobre para los pobres; la crisis del sistema judicial y de la administración de justicia, lo que se percibe como abuso de los derechos humanos por medio de la legalidad es decir, los justiciables perciben al sistema judicial y a la propia legislación como perpetuadores de discriminación.
Las reformas legales respecto de la función jurisdiccional, son esencialmente adjetivas y para efectos de la protección de los Derechos Humanos de los Adultos Mayores dentro de los cuales se ubica la protección de su patrimonio, es necesario que éstas alcancen al ámbito sustantivo, lo cual implica una protección del patrimonio de los adultos mayores a través de la función jurisdiccional so pena de generar la nulidad respecto del acto jurídico traslativo de dominio.
Respecto de la venta de inmuebles, cierto es que no todos los adultos mayores se encuentran en estado de vulnerabilidad, pero también hay casos en los que se carece de capacidad de querer y entender el alcance de sus actos, aun sin que exista una declaración de estado de interdicción; en aras de realmente proteger los Derechos Humanos de los Adultos Mayores, si el juez se percata que las condiciones del adulto mayor son de vulnerabilidad, el juzgador debe verificar por los medios que considere adecuados, que el producto de la venta se aplique en beneficio del propio anciano, para lo cual deberá informarse al órgano jurisdiccional el destino de los recursos.
Resulta pertinente recordar que sólo dos de cada diez mexicanos no son considerados pobres ni sujetos a alguna carencia relacionada con vivienda, educación, salud y acceso a la seguridad social y que en México, el número de pobres creció en dos años de 48.8 millones a 51.9 millones de personas (Coneval, 2012). Se observa un crecimiento del número de habitantes pobres en el país y difícilmente veremos en el corto o mediano plazo un cambio en esta tendencia, ya que el ingreso promedio de la población ocupada, a nivel nacional al segundo trimestre de 2016, fue de 5,533 pesos mensuales (STyPS, 2016). Cabe resaltar que las percepciones promedio en el Estado de México se encuentran por debajo de la media nacional.
Se señalan estos datos porque aun cuando en la actualidad los jóvenes tienen mayores oportunidades de estudio que la que tuvieron quienes ahora son adultos mayores, esto dista de ser una garantía de mejores condiciones de vida; ahora debe observarse hacia dónde encaminan sus demandas sociales este grupo cuando lleguen a ser adultos mayores.
Es de observarse el cambio de percepción que se tiene del adulto mayor al interior de la familia (Gutiérrez y Giraldo, 2015: 191 y sigs.), hoy en día prevalecen los estereotipos negativos hacia los adultos mayores, resultando en un riesgo para el bienestar y calidad de vida (Ibidem. p. 188) de este sector de la población, el cual es el de mayor discriminación; esto aunado a que la violencia hacia los adultos mayores devela un perfil de vulnerabilidad sociodemográfica en el que concurren la edad avanzada, la precariedad económica, la incapacidad para realizar actividades de la vida diaria, la multimorbilidad y el género (Arroyo, Ribeiro y Mancinas, 2011: 71). El hecho que el adulto mayor tenga los bienes que, los jóvenes saben que sólo con el producto de su trabajo difícilmente podrán adquirir, puede llevar incluso a familiares cercanos o del entorno próximo, a tomar decisiones inadecuadas respecto de la transmisión de los mismos aun cuando esto lo hacen por medios en apariencia lícitos.
La normatividad protectora de los Derechos Humanos de Adultos Mayores es tan vasta como abstracta9, esto lleva a considerar que el cambio debe darse desde el interior del órgano jurisdiccional, por ser el espacio de dinamización de derechos. El juzgador del siglo XXI, conocedor de los Derechos Humanos en la acción, debe ser un verdadero especialista en el análisis de contextos.
La base normativa que le permita este nuevo modo de actuar lo encuentra en sendos ordenamientos nacionales e internacionales, sólo por citar uno nacional, para dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores (Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, 2002), en su artículo 5o. señala que de manera enunciativa y no limitativa, la ley tiene por objeto garantizar a las personas adultas mayores los siguientes derechos:
II. De la certeza jurídica:
a. […]
b. A recibir el apoyo de las instituciones federales, estatales y municipales en el ejercicio y respeto de sus derechos.
c. A recibir asesoría jurídica en forma gratuita en los procedimientos administrativos o judiciales en que sea parte y contar con un representante legal cuando lo considere necesario.
d. En los procedimientos que señala el párrafo anterior, se deberá tener atención preferente en la protección de su patrimonio personal y familiar y cuando sea el caso, testar sin presiones ni violencia.
El juzgador es el verdadero armonizador, pero no del derecho, sino de los criterios aplicables para la efectiva protección de los Derechos Humanos de los Adultos Mayores.
Reflexiones finales
Un Estado es legítimo si ofrece garantías, pero estas deben estár encaminadas a proteger derechos, valores o principios; las garantías aluden (o debieran aludir) a los medios que todo sistema jurídico estatal o internacional moderno prevé para la protección de los derechos, tales como la división de poderes, recurso de inconstitucionalidad, amparo, etc., (Carreón, 2012: 140) o por otra parte, las garantías pueden aludir a elementos extrapositivos que aseguren el disfrute de los derechos como la estructura y desarrollo socioeconómico, político o cultural.
La Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, de observancia general en todo el territorio nacional tiene por objeto garantizar el ejercicio de los derechos de este sector de la población, así como establecer las bases y disposiciones para su cumplimiento, mediante la regulación de los principios, objetivos, programas, responsabilidades e instrumentos que la administración pública federal, las entidades federativas y los municipios deberán observar en la planeación y aplicación de la política pública nacional.10 La aplicación efectiva de esta ley corresponde al Ejecutivo Federal, a través de las secretarías de Estado y demás dependencias que integran la Administración Pública, así como las entidades federativas, los municipios, los órganos desconcentrados y paraestatales, en el ámbito de sus respectivas competencias y jurisdicción; en la especie, alcanza al Tribunal Superior de Justicia del Estado de México.
Los juzgadores en virtud de los cambios generados por razones de índole demográfica,11 son quienes tienen el pulso de los cambios sociales en determinadas materias y tratándose de efectivizar los Derechos Humanos de los Adultos Mayores, son quienes deben medir la velocidad y la dirección que generan estos cambios e implementar acciones institucionales12 que deben darse en cuando a la protección del patrimonio de los adultos mayores. En este rubro, debe aplicarse la justicia gerontológica, es decir, ante la falta de lineamientos y mecanismos de operación para brindar atención preventiva y emergente a personas afectadas por contingencia o en estado de vulnerabilidad, es imposible que existan programas permanentes para necesidades permanentes.
En la medida que sea posible, el juzgador, a efecto de garantizar efectivo derecho de los adultos mayores a la protección de su patrimonio, en el caso específico de venta de bienes inmuebles debe existir como requisito de validez la autorización judicial, so pena de nulidad relativa del acto jurídico traslativo de dominio.
La responsabilidad de atender en forma efectiva al adulto mayor debe recaer en la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, y debe mantenerse permanentemente actualizada conforme los cambios sociales lo demanden. Esta institución debe modificar su objetivo y ajustarlo a la heterogénea realidad social; actualmente tiene como principal objetivo: dar respuesta a las demandas de la población vulnerable que no tenia (sic) acceso a la justicia en materia familiar, proporcionando orientación social y asistencia jurídica al menor en estado de vulnerabilidad y a familias de escasos recursos, para garantizar el respeto a sus derechos, instrumentando y promoviendo programas preventivos que contribuyan a la integración familiar, así como brindar apoyo a familiares de pacientes internados en hospitales gubernamentales que por su condición económica así lo requieran.
Y se señalan como requisitos: acudir personalmente a la oficina del DIFEM o Sistema DIF Municipal más cercano a su domicilio.
Patrocinio judicial, previo estudio socioeconómico que acredite la necesidad de ser sujeto a la asistencia social, se autorizará su trámite (DIF, 2016).
Lo cual resulta carente de lógica ya que en los términos institucionales establecidos excluye a los adultos mayores realmente vulnerables como pudieran ser los adultos mayores de 80 años, quienes tengan alguna discapacidad que les impida trasladarse a esa instancia, a los que viven solos, a las mujeres ancianas, a quienes viven en instituciones públicas, a las parejas de ancianos en las que uno de los cónyuges es discapacitado o está enfermo, a quienes carecen de recursos económicos, a las víctimas de violencia familiar, a los ancianos analfabetas o bien a los indigentes. Quizá la más grave de las discriminaciones y exclusiones resulte ser a la que somete a las mujeres indígenas viudas o sin hijos, y analfabetas monolingües.
De lo anterior se concluye, que a pesar de las reformas constitucionales que inciden sobre todo en la relación que existe entre el Estado y la protección de los derechos humanos de los gobernados, respecto a los adultos mayores, aún dista de alcanzarse la protección sustantiva de su patrimonio, ya que las leyes secundarias y la jurisprudencia se han concretado a una protección asistencial y de cierta forma adjetiva. Así, se tiene una Ley del Adulto Mayor del Estado de México, publicada el 6 de agosto de 2008, la cual medianamente establece las obligaciones de las autoridades respecto del acceso a la justicia de este sector de la población.
El propio Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, establece que cuando una persona no pueda acudir al local del juzgado a absolver posiciones, el personal del juzgado, se constituirá en el lugar donde se encuentre el gobernado. Por lo que hace a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esta solo establece medidas de protección desde el ámbito adjetivo, como lo es la suplencia de la queja cuando el adulto mayor se encuentre en estado de vulnerabilidad, sin embargo, ninguna disposición o criterio otorga protección al adulto mayor respecto de su patrimonio, como en su caso sí se hace respecto de los menores o de quienes se encuentran sujetos a estado de interdicción,13 pero no hay medidas de protección para el adulto mayor, que en muchos de los casos, se encuentran disminuidos de sus facultades físicas o intelectuales, por lo que se les coloca en un verdadero estado de vulnerabilidad como puede ser el caso de la compraventa de un inmueble de un adulto mayor que sin estar sujeto a un estado de interdicción, no alcanza a entender el significado de poner su huella digital en un papel y, en consecuencia la venta es legal, porque la ley presume que si no está sujeto a un estado de interdicción entiende el alcance de sus actos.
Es de extrema necesidad, que la legislación se adecue a las aspiraciones constitucionales, en la que es Estado como garante de los derechos humanos, debe incluir a los adultos mayores en la protección del Capítulo II del Libro Tercero del Código de Procedimientos Civiles, desarrollando un procedimiento sencillo y eficaz en el que el juzgador después de una entrevista con el Adulto Mayor deba cerciorase respecto de su intención, de su querer y, en su caso será el propio juez quien aprobará la venta, para el caso que se percate que no es así, se tendrá que acreditar que la venta es en beneficio del propio Adulto Mayor y las autoridades administrativas deberán llevar un seguimiento de la aplicación de los recursos obtenidos por la venta del bien de su propiedad.