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Convergencia

versión On-line ISSN 2448-5799versión impresa ISSN 1405-1435

Convergencia vol.19 no.60 Toluca sep./dic. 2012

 

Artículos científicos

 

Democracia directa y democracia representativa

 

Direct democracy and representative democracy

 

Francisco Lizcano-Fernández

 

Universidad Autónoma del Estado de México, México/fralife@prodigy.net.mx

 

Recepción: 02 de diciembre de 2009.
Aprobación: 15 de noviembre de 2011.

 

Abstract

With the specific purpose of contributing to a rigorous classification of political democratic regimes (PDR) that have existed throughout history, this paper highlights three different concepts which correspond to its main sections: The first distinction is based upon a strict contrast between the two basic genres of political regime : PDR and dictatorship. The second distinction differentiates the two basic kinds of PDR within the history of mankind: direct democracy and representative democracy. The third distinction contrasts two eidetic political regimes (ideal direct democracy and ideal representative democracy), which despite referring to "ideals", they may be worth considering also as historical. Despite being part of a single classification, these distinctions are based upon different logical reasoning, which involve analytical variables and political actors.

Key words: political regime, dictatorship, direct democracy, representative democracy, political representative.

 

Resumen

Con el propósito de contribuir a una clasificación rigurosa de los regímenes políticos democráticos (RPD) que se han sucedido a lo largo de la historia, se hacen tres distinciones conceptuales que ocupan los tres apartados centrales del artículo. La primera distinción se basa en una oposición estricta de los dos géneros básicos de régimen político: el RPD y la dictadura. La segunda distinción diferencia las dos especies básicas del RPD en el ámbito histórico: la democracia directa real y la democracia representativa real. La tercera distinción contrapone dos regímenes políticos eidéticos (democracia directa pura y democracia representativa pura), que pese a circunscribirse al terreno de las ideas conviene considerar para una mayor claridad de los que acabo de calificar de históricos. Pese a que se integran en una única clasificación, estas tres distinciones se basan en procedimientos lógicos dispares, que involucran tanto variables de análisis como actores políticos.

Palabras clave: régimen político, dictadura, democracia directa, democracia representativa, representante.

 

Introducción y síntesis

El objetivo general del presente trabajo es contribuir a una clasificación rigurosa1 de los regímenes políticos democráticos (RPD)2 que se han sucedido a lo largo de la historia de la humanidad. Por tanto, este texto se inscribe dentro del enfoque empírico o descriptivo que, en el campo de la teoría de la democracia, se diferencia de la perspectiva normativa.3 Para cumplir cabalmente con el mencionado propósito, se hacen tres distinciones conceptuales que ocupan los tres apartados centrales del artículo. Pese a que se integran en una única clasificación, estas tres distinciones se basan en procedimientos lógicos dispares, que involucran tanto variables de análisis como actores políticos.4

La primera distinción se basa en una oposición estricta de los dos géneros básicos de régimen político: el RPD y la dictadura. En ambos tipos de régimen político, las tres variables consideradas como fundamentales (libertades civiles, derechos políticos y estado de derecho) se manifiestan de manera opuesta, por eso no resulta extraño que también se les pueda oponer con claridad a partir de los actores políticos característicos de cada uno de ellos. En efecto, el único actor político que está presente en todos los tipos de RPD (la comunidad política) está ausente de las colectividades gobernadas dictatorialmente, mientras que los representantes, presentes en todos los tipos históricos de RPD,5 también están ausentes de las dictaduras, cuyas únicas autoridades son de carácter autoritario (véase cuadro 2).6

La segunda distinción diferencia las que podrían considerarse como las dos especies básicas del RPD: el régimen político de democracia directa histórico (RPDD real o histórico) y el régimen político de democracia representativa histórico (RPDR real o histórico). En este caso, la diferencia es, exclusivamente, de gradación, pues ambos regímenes comparten los mismos actores políticos principales (comunidad política y representantes), pero la cantidad de poder ejercida por cada uno de ellos es dispar en uno y otro régimen. El poder ejercido por la comunidad política es mayor en el RPDD histórico que en el RPDR histórico y, viceversa, el poder ejercido por los representantes es mayor en el RPDR histórico que en el RPDD histórico. Una de las concreciones de estas distinciones es que los representantes de los RPDD históricos están más controlados por la comunidad política que los representantes de los RPDR históricos, lo cual aconseja establecer los dos tipos de representantes señalados: controlado para el primer caso y fiduciario para el segundo. Nótese que esta última diferencia, aunque se manifiesta en la oposición de dos tipos de representantes, es también, en realidad, de gradación, pues no se trata de que uno de los tipos de representantes esté controlado y el otro no lo esté, sino de que uno está más controlado que el otro (véase cuadro 4).

La tercera distinción contrapone el régimen político de democracia directa eidético (RPDD eidético o puro) al régimen político de democracia representativa eidético (RPDR eidético o puro). Pese a la apariencia contraria, dos razones demuestran que estos dos tipos de RPD, que pertenecen exclusivamente al mundo de las ideas, también se inscriben en la perspectiva descriptiva en la que se desenvuelve el resto del trabajo: se establecieron con el único propósito de precisar con el mayor rigor posible los significados de RPDD histórico y RPDR histórico, y no llevan consigo ninguna connotación de deseabilidad, que es el componente primordial de la perspectiva normativa de la cual me deslindo al inicio del artículo. Asimismo, es necesario distinguir con claridad entre RPDD eidético y RPDD real para diferenciar los componentes de uno y de otro que, con frecuencia, se confunden en las definiciones usuales de democracia directa. La diferencia lógica de los dos tipos eidéticos de RPD puede calificarse de oposición parcial, por lo que podría considerarse como de naturaleza intermedia entre las dos anteriores (la primera de oposición estricta y la segunda de gradación plena). Tanto en el RPDD puro como en el RPDR puro, hay comunidad política con las características que le son inherentes respecto a la vigencia de libertades civiles, derechos políticos y estado de derecho, pero en el primer caso la comunidad política es el único actor político (lo cual implica que tal actor no consiente en desprenderse de la parcela más nimia de su poder), mientras que en el segundo no sólo hay representantes sino que éstos, obviamente de tipo fiduciario, están menos controlados por la comunidad política que en cualquier otra especie de RPD. Esto hace que el contraste entre RPDD puro y RPDR puro sea muy marcado: en el primero la comunidad política ejerce todo el poder; en el segundo sólo tiene el poder que le otorga el sufragio, pues el resto del poder lo ejercen las autoridades de tipo fiduciario, cuando no también autoridades autoritarias (véase cuadro 3).

Las tres distinciones mencionadas son necesarias para establecer una clasificación rigurosa de los RPD de la historia de la humanidad, incluso pienso que constituyen su estructura básica. Pero es indiscutible que una clasificación completa de RPD debe enfrentar tres asuntos no analizados aquí, si bien dos de ellos los he explorado en trabajos anteriores ya publicados. El primero se refiere a establecer las subespecies de las especies RPDD histórico y del RPDR histórico. Al respecto, he defendido que, para ello, se deben considerar, por lo menos, los criterios siguientes: tamaño de la comunidad política en relación con los adultos existentes en tales sociedades (lo que permite distinguir comunidades políticas masculinas restringidas, masculinas universales, etnocéntricas o coloniales y universales), estratos sociales que componen la comunidad política (esto permite distinguir comunidades políticas oligárquicas y populares o interclasistas) y las importancias relativas de cuatro estratos sociopolíticos (esclavos, siervos, súbditos y ciudadanos) en el conjunto de las colectividades donde imperan los RPD (Lizcano, 2007b y 2009).

El segundo asunto sobre el que ya he escrito antes (Lizcano, 2006) es el relativo a los regímenes políticos que no deben considerarse como democráticos (ni, por tanto, incluirse en una clasificación de RPD), pese a que hayan sido calificados como tales. Esta cuestión es fundamental para mi planteamiento, pues da pie para la reflexión sobre los criterios adecuados y los criterios inadecuados que deben emplearse para catalogar un régimen político histórico concreto. En efecto, la catalogación de los regímenes políticos históricos como democráticos o como dictatoriales7 no debe basarse —como en ocasiones se ha hecho al confundir la historia de las palabras con la historia de los hechos— en las denominaciones que hayan recibido, sino en criterios relativos a comportamientos constatables de los actores políticos. La segunda mitad del siglo XX fue un periodo proclive al empleo absurdo y demagógico del concepto democracia. Los ejemplos abundan, pues las dictaduras de izquierda y de derecha pretendían ocultar o justificar su naturaleza dictatorial con ropajes democráticos, como sucedió con la dictadura encabezada por el general Francisco Franco en España cuando se autocatalogaba como democracia orgánica. Pero en la segunda mitad del siglo XX la confusión más generalizada se produjo respecto a la catalogación democrática de la dictadura leninista. En su género, ésta fue la confusión más generalizada y constante del periodo, pues no sólo fue defendida por los regímenes dictatoriales beneficiados con tal mentira, sino también por numerosas personas (incluidos políticos e intelectuales) que vivían en países democráticos (a cuyos regímenes políticos, para colmo de confusión, con frecuencia regateaban su naturaleza democrática).

El tercer asunto, no abordado todavía en los textos que me han publicado, es el relativo a la democracia participativa. Pues considero que este régimen político forma parte de las especies históricas del RPD (como se ve en el cuadro 1), pero por razones de espacio no es posible desglosarlo como se merece en el presente trabajo, y tengo que indicar, aunque sea brevemente, cómo lo concibo. Al respecto, considero que la democracia participativa debe entenderse como un régimen híbrido o intermedio entre el RPDD histórico y el RPDR histórico. Esto implica que en la democracia participativa el poder de la comunidad política es mayor que en el RPDR histórico (por tomar mayor número de decisiones y por ejercer mayor control sobre sus representantes), si bien es menor que en el RPDD histórico. La otra faceta de esta misma aseveración es que en la democracia participativa el poder de los representantes es mayor que en el RPDD histórico, pero es menor que en el RPDR histórico. Esta concepción de democracia participativa tiene sustento en autores como Arblaster (1991: 147), Bobbio (2007: 62-67) y Macpherson (2003: 126-127, 145). Pero la ejemplificación que hago de él no necesariamente coincide con la de tales pensadores. Desde mi punto de vista, el ejemplo más acabado de democracia participativa en la actualidad es el régimen político de Suiza, donde, entre otras cuestiones, se celebró el 60% de los 500 plebiscitos nacionales que se realizaron a lo largo del siglo XX (Prud'homme, 2008: 43; Galtung, 2004: 96). Por su parte, Arblaster (1991: 147-148) sostiene que el régimen sandinista de la Nicaragua de la década de 1980 podía considerarse como ejemplo de democracia participativa, cuando para mí lo es del empleo demagógico de dicho concepto.

Los comentarios y distinciones mencionados en los párrafos anteriores son suficientes para comprender el cuadro 1, que contiene la clasificación en torno a la cual gira la totalidad del presente texto, así como su trascendencia. En este cuadro se establecen dos géneros básicos de régimen político —democracia y dictadura—, si bien se contempla la conveniencia de ubicar entre ellos un género híbrido o intermedio —para el que se propone la denominación de semidemocracia—, que conjugaría, lógicamente, características de los dos géneros tenidos por básicos. Estos tres géneros de régimen político serían suficientes para aglutinar todos los regímenes políticos de la historia de la humanidad. En cuanto al RPD se distinguen cinco especies: dos eidéticas —RPDD puro y RPDR puro— y tres históricas. En estas últimas se puede distinguir, de manera similar a lo mencionado respecto a los géneros de régimen político, dos especies básicas —RPDD real y RPDR real— y una intermedia o híbrida, la democracia participativa.

Otra manera de percibir las diferencias entre los géneros y las especies de régimen político incluidos en el cuadro 1 es indicar el poder que, en cada uno de ellos, tiene la comunidad política, en contrapunto, cuando es el caso, con el ejercido por las autoridades. En este sentido, se podría establecer una secuencia, en la cual los polos serían RPDD puro, donde la comunidad política concentra todo el poder, y la dictadura, donde no hay comunidad política por no haber ningún conjunto de adultos con poder más allá de las autoridades (autoritarias) que lo controlan desde las instituciones estatales. A continuación del RPDD puro, se encuentra el RPDD histórico, cuya comunidad política tiene mucho poder (toma buena parte de las decisiones vinculantes directamente y controla férreamente a sus representantes), pero menos que en el caso anterior, como lo demuestra el hecho mismo de tener representantes. Enseguida se ubica la democracia participativa, donde el poder de la comunidad política es menor que en el caso anterior, y el de los representantes, mayor. En el RPDR histórico, el poder de la comunidad política se encuentra claramente disminuido en relación con los RPD anteriores, en tanto que el de los representantes predomina claramente. Esta situación se hace más drástica en el RPDR puro, pues en éste el poder de la comunidad política se reduce estrictamente a la emisión del voto. Por último, en el régimen político semidemocrático, según la tipología que propongo (aunque en este caso lo que digo sólo se trata de un esbozo provisional), no habría propiamente comunidad política, como en el caso de la dictadura, sino un conjunto amplio de adultos con libertades civiles más o menos garantizadas y, por tanto, con una capacidad de defensa frente al Estado desconocida en la dictadura.

La clasificación aquí propuesta no sorprende en sus trazos más gruesos, pues parte de una distinción entre democracia y dictadura relativamente usual en la orientación liberal y pluralista que predomina hoy entre los especialistas en el campo de la política. Al otorgar una importancia medular a las libertades civiles, los derechos políticos y el estado de derecho, los partidarios de esta clasificación no sólo suelen coincidir, grosso modo, en la conceptualización de la democracia y la dictadura, sino también en su aplicación a los regímenes políticos contemporáneos. Desde esta perspectiva, los RPD estarían relacionados con la civilización europea y su proyección mundial. A partir de mediados del siglo XX, han sido permanentes en países como Francia, Bélgica, Países Bajos, Alemania, Noruega, Suecia, Reino Unido, Estados Unidos, Canadá, India, Australia o Nueva Zelanda. Por su parte, ejemplos de dictadura serían los regímenes totalitarios de derecha —nazismo y fascismo— y de izquierda —comunismo—, así como los de carácter militar, tan abundantes en la historia iberoamericana, y la mayoría de los inspirados en el Islam. Algunos de los autores principales de esta perspectiva son los siguientes: Aron (1968 y 1999), Dahl (1989 y 1999), Duverger (1983 y 1996), Freedom House (2006), Huntington (1994), Kelsen (1992), Neumann (1968), Sartori (2008) y Schumpeter (1983).

Sin embargo, la clasificación aquí defendida no coincide necesariamente con las de estos autores. Veamos algunas discrepancias (que en ocasiones pueden considerarse como aportaciones).

En primer lugar, la división inicial de regímenes políticos en sólo dos géneros básicos (la semidemocracia, por su hibridez, no se considera básica) sólo es parcialmente compartida dentro de esta perspectiva, pues en ocasiones se piensa que uno de ellos debería fragmentarse. Por ejemplo, Rousseau y los principales ideólogos de las revoluciones liberales del siglo XVIII (Manin, 1998: 11-14), así como la casi totalidad del socialismo en sus vertientes marxista-leninista y anarquista, consideraron el RPDD y el RPDR como regímenes políticos tan dispares que, si hubieran pretendido hacer una clasificación similar a la aquí planteada, los hubieran ubicado, sin duda, como géneros en lugar de como especies. Respecto a las experiencias dictatoriales, hay autores que tienden a no agruparlas, si no es bajo la ambigua expresión de no democracias, por lo que se puede colegir que preferirían aglutinarlas en géneros distintos (Sartori, 2008: 144; Linz, 2000: 58-61; Morlino, 2005: 68). En segundo lugar, si bien, como he señalado, no es inusual afirmar que el RPDD y el RPDR históricos son los tipos básicos de RPD, la forma en que este texto los diferencia sí lo es, como se indica en el apartado "Democracias históricas". Pero si es posible esta manera original de distinguir los dos tipos principales de democracia es porque previamente se ha hecho otra distinción, todavía más inusual, entre RPDD eidético y RPDD histórico. En estas distinciones es donde radica, me parece, la mayor aportación de este trabajo. Por último, la mayor parte de los exponentes de esta visión democrático-representativa no pretenden atribuir a su clasificación la validez universal que se otorga a la aquí defendida. Precisamente, la mencionada pretensión de universalidad (que todavía se hace más exigente si va aparejada, como es el caso, a la convicción de la relativa frecuencia de las experiencias democráticas) obligó a que la clasificación aquí expuesta partiera de un riguroso proceso de selección de las variables y las características empleadas para definir los géneros y las especies que la integran, pues la definición de cada género y especie tenía que poder aplicarse a experiencias diversas de la historia universal. Por ejemplo, las características adjudicadas al RPD y a la dictadura tenían que estar presentes en cualquiera de los RPD y las dictaduras, respectivamente, que la historia universal nos presenta. Es decir, se trataba de atribuir a cada uno de los tipos de régimen político sólo las características compartidas por todos los regímenes políticos históricos englobables en cada uno de ellos. Lógicamente, esto exigió dejar de lado, incluso, características que, como la transparencia, son exclusivas de los RPD (en el sentido de que no se presentan en las dictaduras), pero que no se han presentado en todos ellos. Por otra parte, algunas de las variables que pudieran echarse en falta en las definiciones de los conceptos considerados en este trabajo las he tomado en cuenta anteriormente para clasificar las subespecies de los RPDD y los RPDR, como la extensión de la comunidad política (Lizcano, 2007b y 2009). Con todo, la conceptualización rigurosa de cada tipo de régimen político, así como el establecimiento de sus interrelaciones, no deberían pasarse por alto a la hora de valorar las aportaciones del presente texto.

Pero la clasificación propuesta en el presente trabajo no es —ni mucho menos ha sido— la única existente. Mencionemos algunas que siguen contando con seguidores en la actualidad, aunque sus tiempos de mayor éxito ya pasaron. La clasificación de Aristóteles, que predominó en Occidente durante muchos siglos hasta el final del siglo XIX, se basa en dos criterios: número de gobernantes (uno, pocos, muchos) y otro relativo a la forma de ejercer el poder, que usualmente admite dos variantes, según el gobierno actúe a favor del bien común o en beneficio propio. A partir de ello, los tres tipos de régimen político establecidos por el criterio numérico se dividen en puros —monarquía, aristocracia y politeia o democracia moderada— e impuros: tiranía, oligarquía y demokratia o democracia extremista. La clasificación marxista-leninista, respaldada por buena parte de la humanidad durante muchas décadas del pasado siglo, distingue entre democracia burguesa o capitalista y democracia popular o socialista, según la clase dominante responda a los intereses que la propia ideología marxista-leninista adjudica a unas clases sociales concebidas con excesiva homogeneidad y enfrentadas de manera irreconciliablemente antagónica. Por último, la clasificación que podríamos denominar ecléctica hace gala de su talante convenenciero al sostener, según Sartori (2008: 18), la patraña más difundida y creída a lo largo de medio siglo: que había dos democracias, una occidental o formal, y otra marxista, comunista, popular o sustancial (Burdeau, 1970; Bobbio, 2002).

 

Democracia y dictadura

El concepto RPD es empírico, en el sentido de que pretende poner de relieve las características comunes esenciales que tienen todos los regímenes políticos democráticos que se han sucedido a lo largo de la historia de la humanidad y, por tanto, todas las especies o tipos en los que se puedan aglutinar dichas experiencias históricas; entre ellas, lógicamente, las consideradas en el presente trabajo. Pero la definición de RPD también debería constituirse, si se siguen los consejos de Sartori según yo los entiendo, en uno de los polos de una dicotomía que opusiera el género democracia a un género de régimen político contrario, que aquí denominaré dictadura, pues de la caracterización del RPD se debe deducir, por oposición, la caracterización del otro género básico de régimen político, la dictadura.

Una definición debe abarcar todo lo que define, pero no más. Definir es, ante todo, asignar límites, delimitar. Un concepto indefinido es, por la misma razón, un concepto ilimitado. La forma normal de delimitar un concepto es definirlo a contrario, por contraste, es decir, determinando su opuesto, contrario o contradictorio. De ahí que para establecer lo que es la democracia debamos también establecer lo que no es, o sea, lo que es la antítesis de la democracia (Sartori, 1997: 225).8

Entiendo por RPD el que se basa en una comunidad política; es decir, en un conjunto de individuos (a quienes usualmente se conoce como ciudadanos y cuyo número excede al de las autoridades) que se expresan libremente,9 que participan en la conducción política de la colectividad a la cual pertenecen (directamente o a través de la selección de los representantes que dirigen la sociedad) y que son iguales ante la ley.

De acuerdo con esta concepción, el elemento diferenciador del RPD es la existencia de un conjunto de ciudadanos (la comunidad política) con las tres características señaladas, pero las relaciones que tales características guardan entre sí son dispares. La primera, la libertad de expresión (identificable grosso modo con los derechos civiles, que posibilitan la libre expresión de la pluralidad que caracteriza, desde mi punto de vista, toda colectividad humana), y la segunda, la participación (identificable grosso modo con los derechos políticos), se refieren a ámbitos distintos de la realidad. Las relaciones entre estos ámbitos son las siguientes: la libertad de expresión puede existir sin participación, pero no a la inversa, pues la participación, tal y como se la entiende en estas páginas,10 implica necesariamente libertad de expresión. Es posible que un conjunto de personas tenga derechos civiles sin tener derechos políticos: así sucede con los menores de determinada edad en las democracias actuales. Pero no es posible que existan derechos políticos sin derechos civiles, porque los primeros sólo pueden manifestarse cuando hay distintas opciones políticas y, para que éstas existan y puedan ser apoyadas o rechazadas por los ciudadanos, es ineludible que haya un amplio margen de libertad. Los derechos políticos se concretan cuando, en el ambiente señalado de libertad y competencia, el ciudadano, a través de las decisiones correspondientes, interviene directamente en la conducción de su colectividad o bien elige representantes11 para que tomen decisiones vinculantes en su nombre. En las distintas especies de RPD, la comunidad política o sus representantes toman las principales decisiones colectivas.

Soy consciente de que considerar los derechos civiles como una de las características fundamentales de los RPD que se han sucedido a lo largo de toda la historia de la humanidad, incluida por supuesto la Edad Antigua, será motivo de sorpresa para los partidarios, todavía numerosos, de la contraposición, que al inicio del siglo XIX hiciera Benjamín Constant, entre la libertad de los antiguos y la de los modernos, en el sentido de que entre los primeros era entendida como participación, no así como independencia del individuo: "Entre los antiguos el individuo, soberano casi habitualmente en los negocios públicos, era esclavo en todas sus relaciones privadas", pues "todas las acciones privadas estaban sometidas a una severa vigilancia" y había una "sujeción completa del individuo a la autoridad de la multitud reunida". Por el contrario, "nosotros no podemos gozar de la libertad de los antiguos, la cual se componía de la participación activa y constante del poder político. Nuestra libertad debe componerse del goce pacífico y de la independencia privada" (Constant, 1998: 138-139). En lo relativo a la libertad de los antiguos, estas ideas siguen repitiéndose de manera más o menos acrítica por numerosos estudiosos de la política (Bobbio, 2005: 116; Giner, 2002: 422; Sartori, 2008: 173-175, 415). Sin embargo, Manin plantea una percepción distinta. Al respecto, recuerda que para Aristóteles la libertad, "fundamento básico del sistema democrático", no se agotaba en la participación, sino que incluía "el hecho de vivir como se quiera", ideal confirmado por otros autores como Tucídides (Manin, 1998: 42-43). Ésta es la visión compartida por el presente texto.

Por su parte, la tercera característica (identificable grosso modo con el estado de derecho) está profundamente ligada a las dos anteriores, porque la igualdad ante la ley implica que todos (recuérdese que sólo me refiero a los ciudadanos) están sujetos a las mismas leyes y que, por tanto, se cuenta con los mecanismos adecuados para proteger los derechos civiles y políticos de todos los ciudadanos, así como para castigar a quien los conculque e impedir que alguien gobierne por encima de la ley. Dos comentarios sobre esto. Por un lado, el estado de derecho no impide que alguien viole la ley, pero sí implica que el perjudicado tiene la posibilidad de defenderse legalmente, incluso ante las máximas autoridades de la colectividad (lo cual no puede hacer ninguna persona sujeta a un dictador). Por otro lado, la ley a la que me refiero es aquella legitimada por distintas opciones políticas integrantes de una misma comunidad política y no a aquella redactada ad hoc por un dictador.

La democracia se opone con claridad al régimen político dictatorial porque este último no contiene ningún conjunto de personas al que pudiera catalogarse como comunidad política en la acepción indicada; es decir, en la dictadura no existe un conjunto mínimamente amplio de adultos, independiente de la camarilla que detenta el poder, que ostente ni siquiera una de las tres características indicadas como típicas de la comunidad política: libertad de expresión, participación en la conducción política e igualdad ante la ley.

Esto se debe a que hay una persona, o un conjunto pequeño de ellas (denominado con frecuencia camarilla), con el poder suficiente para reprimir la libertad de expresión e impedir la participación política de la oposición, que no está sujeta a la ley, que está por encima de la ley, que es legibus solutus, bien porque tiene un comportamiento arbitrario ante la ley (al violarla cuando le interesa sin posibilidad de que el perjudicado, individual o colectivamente considerado, se pueda defender), o bien porque, con palabras de Sartori (2008: 157) refiriéndose al dictador de la historia reciente, "él mismo redacta una Constitución que se lo permita todo". De esta manera, la dictadura, además de no tener comunidad política (o, mejor dicho, por no tenerla), tampoco tiene representantes, pues ninguna de sus autoridades accede al cargo a través de procesos libres y competidos (véase cuadro 2).

 

Democracias eidéticas y tipos de representación

El RPDD puro y el RPDR puro se distinguen con claridad por los actores políticos principales presentes en cada uno de ellos. El RPDD puro sólo tiene un actor, la comunidad política (el conjunto de ciudadanos que, según la visión defendida en estas páginas, permite diferenciar entre RPD y dictadura); en tanto que el RPDR puro (como el RPDD y el RPDR históricos) tiene dos tipos de actores principales, la comunidad política y los representantes12 (véase cuadro 3).

En íntima relación con esta distinción, se encuentra la relativa a quién ejerce el poder (entendido como capacidad de tomar decisiones colectivas o vinculantes, es decir, las que afectan al conjunto de la colectividad o a una parte importante de ella) o, dicho más concretamente, la cantidad de poder ejercida por los dos tipos de actores involucrados. En el RPDD puro, al no haber representantes ni, mucho menos, autoridades, todas las decisiones son tomadas por los ciudadanos;13 mientras que en el RPDR puro todas las decisiones son tomadas por autoridades (representantes fiduciarios, cuando no también autoridades autoritarias), con excepción de las involucradas en el sufragio (en el RPDR puro no es concebible el sorteo para acceder a los cargos), que son tomadas por la comunidad política. Por tanto, el grado de participación de los ciudadanos en la toma de decisiones colectivas permite distinguir con nitidez ambos RPD: en el RPDD puro éstas siempre se toman entre todos los ciudadanos, mientras que en el RPDR puro se toman, salvo en lo relativo al sufragio, sin tener en cuenta a los ciudadanos.

En el RPDD puro la comunidad política toma directamente, a través de todos los ciudadanos que la componen, todas las decisiones colectivas. De esto se deriva que en este régimen político eidético no hay representantes ni autoridades ni Estado. Dado que son los propios ciudadanos quienes toman todas las decisiones, no hay cabida para los representantes ni, mucho menos, para otro tipo de autoridad. Y al no haber autoridades (ni en la modalidad de representantes ni en la autoritaria) ni, por tanto, gobernantes, tampoco existen las contrapartes de ambos actores: los representados y los gobernados. Dicho de otra manera, al no contener ningún tipo de institución estatal, las dicotomías representante-representado y gobernante-gobernado no son aplicables al RPDD puro.

Sin embargo, el RPDD puro es compatible con la existencia de individuos que transmiten y ejecutan las decisiones tomadas por la comunidad política, los cuales no son representantes en el sentido otorgado a esta palabra en el presente texto, pues no toman decisiones por ellos mismos, pero sí lo serían si por representante se entiende, como lo hace Bobbio en uno de sus textos más famosos, la persona que actúa en nombre de otra persona (Bobbio, 2007: 54). Para evitar confusiones, en este texto reservo el nombre de representante, como ya lo indiqué, para designar a cierto tipo de autoridad que, como tal, toma decisiones vinculantes (lo cual implica que lo puede hacer sin consultar a la comunidad política) y utilizo el término delegado para aludir a las personas que transmiten y ejecutan las decisiones tomadas por los actores políticos (es decir, por la comunidad política o por las autoridades).

Según esta nomenclatura, el RPDD puro es incompatible con la existencia de representantes, pero no lo es con la de delegados, porque sería absurdo pensar, incluso en el ámbito eidético al cual ahora me circunscribo, que todos los ciudadanos juntos, además de tomar todas las decisiones, deban acudir a comunicárselas a todos los involucrados y deban, asimismo, ejecutarlas.

Soy consciente de que las palabras seleccionadas para denominar a los portavoces (delegados) y las autoridades democráticas (representantes) contienen una alta dosis, tan evidente como inevitable, de arbitrariedad. Por supuesto, esto se debe a que no encontré otros vocablos más adecuados; esto no puede resultar extraño si se considera que este problema es ineludible cuando se quiere distinguir realidades dispares cuyas diferencias han permanecido encubiertas por conceptos ambiguos. Con todo, el principal problema enfrentado aquí no es terminológico sino referencial. Se trata, en lo fundamental, de dar a conocer hechos con los términos más precisos posibles, lo cual exige usar vocablos diferentes para aludir a cosas distintas.

Con frecuencia, los conceptos representante y delegado se han utilizado con notable ambigüedad, como se puede observar en una de las obras más famosas de uno de los pensadores políticos de más prestigio en la actualidad: El futuro de la democracia de Norberto Bobbio. En principio, se debe constatar que este autor italiano ofrece una imagen de democracia directa (él no hace una distinción similar a la hecha aquí entre democracia directa pura y real) que se puede identificar con la definición de RPDD puro que propuse antes: "La participación de todos los ciudadanos en todas las decisiones que le atañen" (Bobbio, 2007: 50), situación que califica tanto de "materialmente imposible", por lo menos refiriéndose al periodo histórico en el que escribe, como de "indeseable", lo cual estaría en concordancia con el carácter eidético que yo adjudico a esta definición.

Mi discrepancia con el autor italiano proviene de que, a mi entender, Bobbio utiliza ambiguamente los conceptos representación, representante y delegado; esto determina que no plantee adecuadamente las relaciones de dichos conceptos con los RPD. Bobbio sostiene que la democracia directa es incompatible con cualquier tipo de representación, incluso en el sentido como él la entiende, y que quedó consignado en párrafos anteriores (actuación de una persona en nombre de otra), lo que a su vez haría incompatible la democracia directa con su propia concepción de delegado (Bobbio, 2007: 59).14 Sin embargo, desde mi punto de vista, esta incompatibilidad que el autor italiano establece entre el delegado y la democracia directa (con mucha mayor razón entre representación y democracia directa) no está suficientemente justificada, pues se finca en una percepción confusa de la capacidad del delegado para tomar decisiones. Esta ambigüedad se manifiesta incluso en la definición que ofrece de delegado, quien es, según sus propias palabras, "simple y sencillamente un portavoz, un nuncio, un legado, un medio, de sus representados, y por tanto su mandato es extremadamente limitado y revocable ad nutum" (Bobbio, 2007: 54). En esta definición, en relación con la capacidad de tomar decisiones por parte del delegado, se afirman dos cosas distintas: que es nula (es "simple y sencillamente un portavoz, un nuncio, un legado, un medio, de sus representados") y que es muy escasa ("mandato extremadamente limitado"). Dicho con otras palabras: lo que no distingue esta definición de delegado es que una cosa es tomar decisiones (independientemente de la intensidad de las limitaciones que se tengan para tomarlas) y otra distinta es limitarse a transmitirlas.

Esta misma ambigüedad se manifiesta cuando Bobbio sostiene que la democracia directa, "en el sentido propio de la palabra", es incompatible con cualquier "intermediario", incluido el delegado: "Si bien el delegado es revocable sigue siendo un intermediario, ante todo porque aunque esté determinado por las instrucciones que recibe de la base, de hecho siempre cuenta con una cierta libertad de movimiento [...]" (Bobbio, 2007: 59). El problema de estas afirmaciones es que si el delegado "tiene cierta libertad de movimiento" se le está reconociendo cierta capacidad (por escasa que sea) para tomar decisiones vinculantes, lo que es incompatible con estar "determinado por las instrucciones que recibe de la base" (la aquí llamada comunidad política), porque esto implicaría que se le negaría su capacidad de tomar decisiones vinculantes, al denotar la obediencia total del delegado ante quien le da órdenes.

Esta ambigüedad ante la facultad adjudicada al delegado para tomar decisiones vinculantes también se puede expresar a través de la falta de diferenciación entre dos tipos de mandato que Bobbio adjudicaría, indiferenciadamente, al delegado: uno extremadamente limitado (propio, según mi terminología, del tipo de representante que califico de controlado) y otro imperativo en sentido estricto, que, desde mi punto de vista, implica la incapacidad de tomar decisiones y es propio, por tanto, del portavoz. En consecuencia, desde la perspectiva que estoy defendiendo, el mandato imperativo sólo es aplicable al delegado entendido, como yo lo hago, como mero portavoz. Es más, el mandato imperativo se puede considerar la característica fundamental del portavoz (delegado, en mi nomenclatura), en tanto que expresa su incapacidad (porque así lo dispone el actor político que le instruye) para tomar decisiones. Desde esta visión, el portavoz (delegado) está sujeto a mandato imperativo (por lo cual no puede tomar decisiones vinculantes), mientras que el representante, independientemente de que sea calificado como controlado o como fiduciario, no está sujeto a mandato imperativo en sentido estricto, por lo tanto, sí puede tomar decisiones colectivas y merecer, así, la categoría de actor político.

Bobbio tampoco analiza con la precisión adecuada la segunda característica que atribuye al delegado: su revocabilidad permanente o ad nutum. Esta característica que Bobbio atribuye a su delegado, desde mi perspectiva, sólo tiene sentido aplicársela a uno de los actores involucrados en el ambiguo concepto bobbiano, el representante controlado, pues respecto al otro, el portavoz, sería obvio e intrascendente. Para comenzar conviene señalar que ambas características se refieren a criterios distintos: la primera, como vimos, alude a la capacidad de tomar decisiones (según mi perspectiva, ausente en el delegado y presente en el representante), y la segunda, al control ejercido por un actor político (comunidad política o autoridad) sobre un actor que actúa en su nombre. Desde la perspectiva que defiendo, sólo tiene sentido plantearse la revocabilidad permanente respecto a los representantes, pues en el caso de los portavoces se da por supuesta. Precisamente, la revocabilidad permanente, en tanto que implica un nivel de control elevado del representado sobre el representante, es una de las características que, como se verá en breve, me permite establecer dos tipos de representantes: representantes firmemente controlados (por estar, entre otras cuestiones, sujetos a la posibilidad permanente de revocación del mandato) y representantes fiduciarios (sujetos a menos controles que los anteriores por parte de los representados).

La revocabilidad del mandato sólo adquiere sentido pleno como una forma, entre otras (como la rendición de cuentas), de controlar a quien toma decisiones vinculantes, el representante. La revocabilidad es una característica obvia e intrascendente en el portavoz, no así en el representante. Cuando un individuo es mero portavoz de otro, lo que está en juego con la revocación sólo es que deje de ser portavoz, lo cual no tiene mayor trascendencia en cuanto a cómo se ejerce el poder en una colectividad. Pero la revocabilidad cobra todo su sentido como mecanismo de control del poder cuando se aplica a un representante, que, como tal, puede tomar decisiones. Al respecto, la revocabilidad implica que el sujeto elegido para ocupar un cargo deje de ocuparlo y, por tanto, deje de tomar las decisiones inherentes a dicho cargo. En la revocabilidad del delegado no está en juego la persona que toma las decisiones, sino el transmisor de ellas; en la revocabilidad del representante está en juego la posibilidad de que éste siga ejerciendo el poder que tiene.

En síntesis, el concepto de delegado en Bobbio confunde dos tipos de actores sociales (no los adjetivo de políticos porque el actor que yo denomino delegado no es un actor político, por no poder tomar decisiones vinculantes) que yo prefiero llamar con palabras distintas porque, entre otras cuestiones, la presencia o ausencia de uno de ellos (el representante) permite distinguir el RPDD puro de los otros RPD, incluido el RPDD histórico. De entre estos dos tipos, denomino delegado al que no considero actor político porque no tiene ninguna facultad para decidir (ni, por tanto, autonomía en relación con la comunidad política o autoridad a cuyas órdenes se encuentra); es decir, a un mero portavoz de un actor político (esto implica que su revocabilidad ad nutum sea intrascendente), por lo que es compatible con el RPDD puro. Al otro tipo lo denomino representante en su modalidad de controlado, por ser un representante con un poder muy acotado, entre otras cuestiones por estar sometido al tipo de revocabilidad mencionado. Por ello, si bien el representante controlado no es compatible con el RPDD puro, sí lo es, como se verá en su momento, con el RPDD histórico, al grado de que se convierte en la autoridad característica de este último régimen político.

Antes de comenzar propiamente con la caracterización del RPDR puro, dos razones aconsejan enfrentar la clasificación ya anunciada de los representantes en dos tipos (controlados y fiduciarios). Por un lado, es necesaria para demostrar que, como se ha anticipado, los dos actores sociales que se confunden en el concepto usual de delegado no son, estrictamente, el portavoz y el representante, sino, más concretamente, el portavoz o delegado y el tipo de representante que califico de controlado. Por otro lado, es fundamental para distinguir con claridad los cuatro tipos de RPD.

Mi distinción entre representante controlado y representante fiduciario, basada en la intensidad de la limitación del poder que los ciudadanos imponen a sus representantes, es retomada de Bobbio. Sin embargo, pretendo fincar tal distinción (como la señalada antes para diferenciar delegado y representante) sobre conceptos más precisos, pues Bobbio no sólo es ambiguo, como vimos, en su concepción de delegado, sino también en la de representante fiduciario. Bobbio (2007: 54) afirma que éste "tiene el poder de actuar con cierta libertad en nombre y por cuenta de los representados, en cuanto goza de su confianza, y puede interpretar a discreción los intereses de ellos". Como puede observarse, los términos subrayados por mí en esta frase tienen un claro problema de compatibilidad. Desde el punto de vista defendido en el presente trabajo, sería típico de todo representante el actuar con cierta libertad, pero sólo los representantes fiduciarios interpretarían a discreción los intereses de los representados. Por mi parte, procurando eliminar esta ambigüedad, distingo dos tipos de representantes: los representantes (muy) controlados, que serían típicos del RPDD histórico, y los representantes fiduciarios o muy poco controlados, propios de los RPDR (con todo, como se verá la limitación del poder de los representantes es mayor en el RPDR histórico que en el RPDR puro). Los primeros están muy sujetos a los ciudadanos, a través de mecanismos como la posibilidad permanente de la revocación de mandato o la rendición obligatoria y exhaustiva de cuentas. Por el contrario, el representante fiduciario actúa con un amplio margen de independencia respecto a la comunidad política, entre otras cuestiones por no ser revocable ni, recuperando una idea de Bobbio (2007: 56), "responsable directamente frente a sus electores".

Por RPDR puro entiendo aquel régimen político en el cual todas las decisiones son tomadas por representantes fiduciarios,15 excepto algunas referentes a los procesos que les hicieron representantes (como, paradigmáticamente, la emisión del voto), que serían las únicas tomadas por la comunidad política. Por tanto, en un régimen de este tipo el poder se concentra casi exclusivamente en las autoridades, aunque éste casi tenga una importancia insoslayable, pues, al traducirse en gobernantes electos, distingue el RPDR puro de la dictadura. En efecto, la participación de los ciudadanos en este régimen, pese a ser muy reducida, no debe ser minusvalorada, pues es la característica que más claramente separa a este tipo de régimen (el más cercano de los democráticos al régimen dictatorial) de la dictadura; el régimen político que, por no permitir que haya personas que ejerzan siquiera esta pequeña participación, tampoco tiene comunidad política, pues el requisito mínimo para que se pueda constatar la existencia de una comunidad política es, precisamente, que haya un conjunto de personas razonablemente amplio (más amplio, por lo pronto, que el de la camarilla gobernante) con la facultad de seleccionar (por sorteo o por elecciones libres y competidas) a sus principales autoridades. Las otras características negativas que caracterizan este régimen están asociadas, como se indicó, a esta ausencia de comunidad política.

Sin embargo, se debe enfatizar que el RPDR puro no existe, porque en los RPDR reales siempre hay más participación de la ciudadanía que la relativa a la selección de representantes. En un RPDR puro, los representantes (fiduciarios), una vez seleccionados por las elecciones democráticas correspondientes, tomarían todas las decisiones con independencia total de los representados, sin que éstos ejercieran ningún tipo de limitación sobre el poder de sus representantes; es decir, sin ningún tipo de presión por parte de la opinión pública, cuyas principales expresiones son, según Manin (1998: 212), los medios de comunicación, las manifestaciones callejeras, las peticiones de firmas y las encuestas. De esta manera, en este tipo puro de RPDR la cantidad de poder de la comunidad política es la mínima en un RPD (sólo la relativa a la selección de los representantes), porque las únicas decisiones que toma son las relativas a estos procesos y porque no ejerce ningún tipo de limitación sobre el poder de los representantes una vez electos.

 

Democracias históricas

La distinción entre RPDD real y RPDR real no es de oposición sino de gradación, pues compartiendo los mismos actores políticos, éstos se diferencian, en lo fundamental, por la cantidad de poder que ejercen.16 En efecto, el RPDD y el RPDR históricos se parecen en que ambos tienen los mismos actores políticos principales, comunidad política y representantes. También se asemejan, obviamente (para que puedan ser considerados como actores políticos, a partir de las definiciones antes mencionadas, tienen que estar facultados para tomar decisiones vinculantes), en que ambos actores poseen poder político en los dos regímenes. No obstante, estos dos tipos de régimen se distinguen por la cantidad o el grado de poder ejercido por tales actores. Incluso se puede sostener que las cantidades de poder ejercidas por ambos son inversamente proporcionales: cuanto más poder tiene la comunidad política menos poder tienen los representantes y, viceversa, cuanto más poder tienen los representantes menos poder tiene la comunidad política. Dado que en ambos tipos de régimen tanto la comunidad política como los representantes tienen poder, la diferencia entre ellos no puede ser de oposición. No sería correcto afirmar que en el RPDD la comunidad política tiene poder y en el RPDR no lo tiene, pues ya vimos que incluso en el RPDR puro la comunidad política tiene algo de poder, con mayor razón en el RPDR histórico. Se trata, por tanto, de un problema de gradación: en qué medida se manifiesta el criterio empleado para la distinción, el poder ejercido por los dos tipos de actores, en cada uno de los regímenes sobre los que versa este apartado (véase cuadro 4).

Esta mayor o menor cantidad de poder ejercida por la comunidad política y los representantes en el RPDD y el RPDR históricos se manifiesta en dos aspectos: el número17 de decisiones vinculantes tomadas por la comunidad política y los representantes, y el control18 de la comunidad política sobre los representantes. En uno y otro aspecto se evidencia que la distinción es de grado y que la cantidad de poder ejercido por los dos actores políticos es inversamente proporcional (véase cuadro 4). Respecto al primer aspecto, debido a la existencia de un número limitado de decisiones vinculantes que tomar y a que éstas sólo pueden ser tomadas por los representantes (o las autoridades en general) o por la comunidad política, las decisiones que tome uno de estos actores las deja de tomar el otro. De esta manera, la cantidad, el grado de poder que, en este aspecto, ejerce uno de los actores es inversamente proporcional al que ejerce el otro; cuantas más decisiones toma uno menos decisiones toma el otro, y viceversa. Además, dado que ambos actores toman decisiones vinculantes, la distinción entre ellos no puede ser de oposición sino de grado.

En cuanto al segundo aspecto —el control ejercido por la comunidad política sobre sus representantes— también permite una distinción por gradación de ambos tipos de régimen político e implica una capacidad de poder inversamente proporcional entre la comunidad política y sus representantes.19 En los RPD la comunidad política siempre tiene cierto control sobre sus representantes. Si bien éste es mucho mayor en el RPDD que en el RPDR, incluso en este último régimen siempre existe dicho control en alguna medida, aunque sólo sea a través del voto, que decide qué personas y organizaciones acceden o dejan el poder (como sabemos, esto también es válido para el RPDR eidético). Recuperando la distinción hecha en el apartado anterior entre representantes controlados y fiduciarios, se puede considerar que los primeros son típicos del RPDD histórico y los segundos lo son del RPDR histórico (y del RPDR puro), pues la mayoría de los representantes en los RPDD reales están fuertemente controlados por la comunidad política (en los RPDR históricos no siempre hay representantes controlados y, cuando los hay, no son tan relevantes como los fiduciarios); mientras que, por el contrario, en los RPDR históricos la mayoría de los representantes son fiduciarios y en los RPDD históricos no siempre hay representantes fiduciarios y, cuando los hay, no son tan relevantes como los controlados.

Antes de definir las especies históricas de RPDD y RPDR, para evitar confusiones, conviene dedicar, aunque sólo sea dos párrafos, a la relación de lo que podríamos denominar presión (un tipo menos sistemático de limitación del poder de la autoridad que el aquí llamado control, pues, a diferencia de éste, no lo limita a través de mecanismos periódicos, preestablecidos y eficaces) con los distintos regímenes políticos. Además, la presión implica una forma de limitación del poder menos sistemática, eficaz y contundente que el control; a diferencia de éste aquélla puede ser ejercida por los grupos sociales más dispares. Mientras que el control (por implicar capacidad de tomar decisiones colectivas) sólo puede ser ejercido por actores políticos (la comunidad política o las autoridades), la presión puede provenir de cualquier grupo social o individuo. Desde luego, la comunidad política puede presionar sobre una autoridad para que cambie una decisión tomada o por tomar, ejerciendo con ello su capacidad de limitar el poder de dicha autoridad. Pero también los grupos sociales que no tienen derechos políticos (como esclavos, adultos hombres o mujeres sin tales derechos en colectividades soberanas de distintos periodos históricos, o incluso los jóvenes de las actuales democracias occidentales que no han cumplido los años requeridos para votar) han ejercido presión con frecuencia sobre quienes toman decisiones vinculantes, sean comunidades políticas o autoridades. Es más: la posibilidad siempre latente de la presión implica que las autoridades de cualquier régimen político, por represoras que sean, nunca puedan actuar con independencia absoluta de sus gobernados, pues éstos siempre limitarán de alguna forma el poder de sus autoridades. Ningún dictador, por despótico que sea, puede ir en contra de todas las creencias y formas de ser de sus gobernados sin un riesgo real de ser depuesto. Sin embargo, en este sentido la diferencia entre RPD y dictadura es clara (aunque de grado, no de oposición): la libertad para presionar en el primero es mayor que en el segundo.

Dos conclusiones al respecto. Por un lado, las diferencias entre control y presión son acerca de los actores involucrados, de cómo se ejercen y con qué resultados previsibles. El control es ejercido por unos actores políticos (comunidad política o autoridades) sobre otros (autoridades), de manera institucionalizada y con eficacia asegurada, en tanto que la presión puede ser ejercida por actores políticos y sociales sobre cualquier actor político (comunidad política o autoridades), puede expresarse de formas más o menos institucionalizadas y su eficacia no está asegurada, pues dependerá de los recursos y estrategias puestos en juego. Por otro lado, si bien el control puede servir como criterio para distinguir RPD y dictadura por oposición,20 no sucede lo propio en relación con la capacidad de presión, la tolerancia ante su manifestación y la limitación del poder en sentido general. En el RPD la capacidad, tolerancia y limitación son mayores que en la dictadura, pero no están ausentes en ésta; es decir, es una diferencia de grado, no de oposición (razón suficiente para que no se hayan incluido al oponer ambos géneros de régimen político).

El RPDD real es aquel régimen donde la comunidad política (en el disfrute de los derechos civiles y políticos que le son inherentes) toma directamente (sin representantes) buena parte de las decisiones vinculantes, al tiempo que mantiene un control intenso sobre sus representantes, 21 seleccionados en procesos (en general sorteos y elecciones) libres y competidos. No he creído conveniente considerar la independencia y el control recíproco entre los poderes públicos como característica esencial del RPDD histórico por la siguiente razón: si bien también es propia de él, no añade nada fundamental a la definición indicada, pues el aspecto clave para la democracia de tal independencia de poderes, el control sobre el poder mayor, en el RPDD real está asegurado (de manera más intensa que en el RPDR) por el intenso control que sobre todas las autoridades ejerce la propia comunidad política.

Por su parte, el RPDR histórico es aquel donde la comunidad política elige libre y competidamente a sus máximas autoridades de los poderes legislativo (colegiado, plural, autónomo e integrado por pares) y ejecutivo, al tiempo que dispone de un poder judicial independiente de los otros poderes, y que garantiza la libertad y la pluralidad inherentes a la comunidad política.

Una de las ventajas, no menor, de ambas definiciones es que son suficientemente abarcadoras como para incluir muchos regímenes políticos del pasado, a los cuales, en ocasiones, se les ha negado su naturaleza democrática. Desde luego, el carácter abarcador de las dos definiciones no se debe a haberse dejado llevar por la tentación de la ambigüedad, pues, por el contrario, son más precisas que otras más restrictivas. El criterio que con frecuencia ha resultado más restrictivo (que, para colmo, tiene elevadas dosis de ambigüedad) es el del número de gobernantes.22 Según este criterio, sólo deben ser catalogados como democráticos los regímenes políticos en los que gobierne el pueblo (democracia significa, etimológicamente, gobierno del demos, cuya traducción más frecuente ha sido la de pueblo). Dada la ambigüedad de la expresión pueblo, en ocasiones se la sustituyó por las de muchos (que también sirve para oponer democracia a las otras firmas de gobierno establecidas por el número de gobernantes: monarquía, con un gobernante, y oligarquía, con unos pocos) o mayoría, aunque, obviamente, con ellas no se hizo sino reproducir el problema. Pero ahora se trata, sobre todo, de destacar que, al margen de la ineludible ambigüedad que padecerá cualquier definición que contenga términos similares a los mencionados, tales expresiones introducen un criterio restrictivo que ha justificado la exclusión del género de los RPD a múltiples experiencias tanto de democracia directa como de democracia representativa. Una de las consecuencias indeseables de este tipo de definiciones restrictivas es que generan, sin darle solución, un problema serio: cómo catalogar los regímenes que excluyen del género democrático, pues desde luego tampoco pueden ser catalogados de dictatoriales ni, propiamente, de híbridos entre la democracia y la dictadura.

En cuanto al grado de inclusión de las posibles experiencias democráticas ocurridas a lo largo de la historia de la humanidad (que se corresponde con la mayor o menor frecuencia que se conceda a los RPD en esta historia), se pueden distinguir tres posturas, aunque no es raro encontrar en un mismo autor, e incluso en una misma obra, afirmaciones que avalan más de una. Por un lado, está la más restringida, que sostiene que estos regímenes son exclusivos de Europa y que han sido asaz escasos. Un historiador la formula con claridad: "La democracia fue un invento de la Grecia clásica [...] y se puso en práctica en los siglos v y iv a.C. Desde entonces hasta finales del siglo XIX d.C. no se volvió a instaurar" (Tortella, 2008: 18). Afirmaciones semejantes, que excluyen del género de regímenes democráticos no sólo a multitud de experiencias de democracia directa sino también a los gobiernos representativos que comenzaron a instaurarse en Occidente al final del siglo XVIII y se mantuvieron con tipos de sufragio sumamente restringidos buena parte de la centuria siguiente, se encuentran en Sartori (1997: 16; 2008: 177). En segundo lugar, está la visión de quienes comparten el etnocentrismo de la postura anterior, pero incluyen otras experiencias ocurridas en la misma Europa; por ejemplo, las de la Roma clásica, así como las de algunas pequeñas repúblicas medievales (urbanas y agrícolas), e incluso de la Edad Moderna, en las actuales Italia, Suiza, Alemania, Países Bajos y Escandinavia (Dahl, 1999: 13-33; Dunn, 1995: 70-82; Heater, 2007, 61-19; Held, 2007: 57-92; Manin, 1998: 62-88; Rodríguez Adrados, 1997: 215-236; Waley, 1969).

La tercera postura, dentro de la cual me inscribo, sostiene que las experiencias democráticas no son algo exclusivo de Europa, sino que se encuentran a lo largo de toda la historia de la humanidad y en los lugares más dispares. Esta afirmación me parece correcta sobre todo si se refiere, como sucede con quienes quizá sean sus principales defensores (Manglapus, 1992; Muhlberger y Paine, 1993; Sen, 2006), a las experiencias democráticas tanto en colectividades soberanas como en colectividades políticamente dependientes. Aunque, como es lógico, el número de experiencias democráticas de la historia de la humanidad se reduzca si sólo se consideran, como sucede en el presente texto, las ocurridas en las colectividades soberanas, no me cabe duda de que, incluso con esta restricción, son abundantes los ejemplos que se pueden encontrar fuera de Europa, como se demuestra en el caso de la América indígena (Aguirre Beltrán; 1991a y 1991b; Bonfil Batalla, 1988 y 2001; Clastres, 1978; Korsback, 1996).

Para establecer la especie de democracia a la que pertenecen los RPD ocurridos a lo largo de la historia, es útil la afirmación de numerosos autores, entre ellos Dahl (1999: 109), en el sentido de que hasta el siglo XVIII prevaleció la especie de RPDD. Esta afirmación no parece que sea discutible, pues en general se coincide en pensar que hasta el final de tal siglo la democracia directa era la única existente.23 Lo que causa polémica es desde cuándo se debe considerar que prevaleció la democracia representativa y, por tanto, dejó de prevalecer la democracia directa. En definitiva, es la misma polémica acerca de desde cuándo se deben considerar democráticos los regímenes liberales originados en las revoluciones estadounidense y francesa de finales del siglo XVIII. De acuerdo con los autores que sostienen que el parteaguas fue la universalización del voto masculino en la segunda mitad del siglo siguiente, el predominio de los RPDR no se habría producido hasta entonces, por lo que podría afirmarse que lo que prevaleció hasta el siglo XIX (no XVIII) fue la democracia directa.

Pero si se piensa, como es mi caso, que los regímenes liberales que se instauraron desde el final del siglo XVIII fueron, desde sus inicios, democráticos, entonces se deberá aseverar que el predominio de la democracia representativa (y el fin del predominio de la democracia representativa) no comenzó en el siglo XIX sino en el XVIII. Desde mi enfoque, se debe considerar así porque, desde su inicio, los regímenes liberales cumplen con las características señaladas en la definición de RPDR histórico, entre las que se encuentra, obviamente, la existencia de una comunidad política, independientemente de que tal comunidad se ampliara en el transcurso de las décadas, primero con la universalización del voto masculino y después con la inclusión de las mujeres. En realidad, si se fuera consecuente con el criterio de que la característica esencial de la democracia es la participación política de la mayoría del pueblo (se supone que cuando se dice esto se alude sólo a los adultos, porque de otra manera la frase no tendría sentido), no se podría hablar de democracia en la historia de la humanidad sino hasta que se admitió el voto femenino, lo cual, en realidad, no se generalizó sino hasta bien entrado el siglo XX.

Desde otro enfoque (que, desde luego, no deja de tener semejanzas significativas con el propuesto aquí), Manin (1998: 17) demuestra la continuidad, durante ya más de dos siglos, de los gobiernos representativos que comenzaron a construirse al final del siglo XVIII, a partir de la permanencia de cuatro principios básicos: quienes gobiernan son nombrados por elección con intervalos regulares; la toma de decisiones por los que gobiernan conserva un grado de independencia respecto de los deseos del electorado; los que son gobernados pueden expresar sus opiniones y deseos políticos sin estar sujetos al control de los que gobiernan; y las decisiones políticas se someten a un proceso de debate.

 

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Freedom House, Methodology (2006). Disponible en: http://freedomhouse.org/template.cfm?page=35&year=2005 (23 de agosto de 2005).         [ Links ]

 

Notas:

1 El presente texto tiene como uno de sus principales fundamentos metodológicos la lógica clasificatoria que según Sartori debe estar en la base de las ciencias sociales en general (Sartori, 2006: 73-77, 261-269) y, en particular, de la distinción entre democracia y no democracia (Sartori, 1997, vol. I: 225-226). Por poner sólo un ejemplo más, dicha lógica también es importante en la obra de Bobbio (Bovero, 2005: 31-32). La nomenclatura comúnmente asociada a la Biología (género, especie y subespecie) que utilizo en mi clasificación no es extraña a la ciencia política. Por ejemplo, por citar sólo un caso, Sartori (2007: 71-72) lo hace al sostener que el totalitarismo es una especie del género dictadura.

2 En este texto, el concepto régimen político alude exclusivamente a las relaciones de poder vinculadas con la dirección política de las colectividades soberanas, que en un trabajo anterior divido en sociedades e imperios. En ese trabajo distingo otros dos tipos de colectividad: comunidades locales y organizaciones, pero éstas, a diferencia de las anteriores, son políticamente dependientes; es decir, forman parte de las colectividades soberanas. Aunque en ese mismo trabajo sostengo que los conceptos democracia, autoritarismo, democracia directa y democracia representativa son aplicables a cualquiera de los cuatro tipos de colectividad mencionados (sociedad, imperio, comunidad local y organización), en el presente artículo preferí ceñirme al ámbito del régimen político.

3 Para establecer, respecto a la democracia, las diferencias y las vinculaciones entre las perspectivas descriptiva —que trata de los hechos— y normativa —que versa sobre los ideales— se puede consultar, entre muchos otros autores, a Dahl (1989: 19; 1999: 35-38) y a Sartori (1997, vol. I: 26-27; 2008: 17-19, 23).

4 Entiendo por actor político a la persona o conjunto de personas facultadas, dentro de una determinada colectividad, para tomar decisiones colectivas o vinculantes. Divido a los actores políticos, inicialmente, en dos tipos: comunidad política y autoridad (que puede ser individual o colegiada). A su vez, divido a las autoridades (individuos o conjuntos de individuos especializados en la toma de decisiones vinculantes) en representantes (designados democráticamente por la comunidad política y que, según el grado de control que ésta tiene sobre ellos, se subdividen en dos tipos: representantes controlados y representantes fiduciarios) y autoridades autoritarias, las que no acceden al poder a través de procesos democráticos.

5 Soy consciente de que es común afirmar que en los RPDD históricos no había representantes, pero incluso el caso de la democracia ateniense de la Antigüedad, paradigma de RPDD, exhibe lo errado de esta idea. Entre otros, Manin (1998) y Hansen (1999) demuestran la existencia de representantes en la polis democrática de Atenas y proporcionan información contundente para demostrar que estos representantes no sólo tomaban decisiones de manera independiente (lo que demuestra que no eran, en absoluto, meros voceros de la comunidad política, que en el caso de Atenas se expresaba a través de la asamblea o ekklesia), sino que en ciertos casos podían, incluso, revocar las decisiones de la comunidad política de esta colectividad soberana.

6 Todos los cuadros se encuentran al final de este documento (N. del E.).

7 En otros trabajos (Lizcano, 2007a) he sostenido la pertinencia de establecer un régimen político intermedio o híbrido entre el democrático y el dictatorial, pero la justificación exhaustiva de este proceder, así como la concreción de cuáles serían los regímenes que encontrarían cabida en este tercer género de régimen político todavía forman parte mis pendientes.

8 Pese a que estas palabras pudieran dar lugar a la suposición contraria, Sartori se siente más inclinado a contraponer la democracia (entendida fundamentalmente como régimen político) a varios conceptos que a uno sólo. De esta manera, si bien Sartori sostiene, acertadamente, que la definición de democracia debe formar parte de una dicotomía, en algunas partes de sus trabajos que resultan básicas para detectar su opinión al respecto, no establece con claridad el género contrario al de la democracia, al que aquí se denomina dictadura. Por el contrario, en otro libro afirma que "la lista de los términos utilizables como opuestos [...] de democracia es variada: tiranía, despotismo, dictadura, absolutismo, autoritarismo, totalitarismo y autocracia" (Sartori, 2008: 144). En este mismo sentido, es significativo que el título del capítulo al cual pertenece esta cita textual sea "Democracia y no democracia", sin proponer en él un nombre genérico para la no democracia, como tampoco lo propone en el capítulo de donde se sacó la cita a la que se refiere esta nota a pie de página, titulado, también significativamente, "Lo que no es la democracia". Sin embargo, lo que Sartori dice al respecto en estas obras no deja de tener cierta dosis de ambigüedad, pues en el último apartado del capítulo titulado "¿Qué es la democracia? Definición, prueba y preferencia" utiliza el término autocracia para aludir al género opuesto a la democracia (Sartori, 1997: 337-338).

9 No cabe duda de que, a lo largo de la historia, han variado sustancialmente los márgenes de libertad en las comunidades políticas, así como la percepción de lo que en los últimos siglos se ha conocido como derechos civiles. Sin embargo, en un RPD, a diferencia de lo sucedido en uno dictatorial, estos márgenes son establecidos por el conjunto (o, por lo menos, por la gran mayoría) de la propia comunidad política, al tiempo que siempre implican la expresión de varias opciones políticas y, por tanto, el respeto del disenso. Cabe enfatizar que me refiero estrictamente a la libertad y los derechos civiles de la comunidad política, los cuales no siempre han sido compartidos por el resto de la población que compone la colectividad en donde está inmersa la comunidad política. Por ejemplo, en la Atenas democrática anterior a nuestra era, como es sabido, la mayoría de la población adulta (esclavos, inmigrantes y la totalidad de las mujeres) no formaba parte de la comunidad política.

10 Aquí se entiende por participación al ejercicio de los derechos políticos, que implica necesariamente la competencia entre posturas dispares y, en consecuencia, la libertad necesaria para proponerlas y sumarse o no a ellas. De esta manera, la participación exige la posibilidad de disentir, pues cuando hay competencia manifestarse a favor de una postura se traduce ineluctablemente en estar en contra de otra distinta. Por su parte, en un régimen dictatorial no hay, en este sentido, participación; por no haber ni libertad de disenso ni competencia. Lógicamente, de acuerdo con estas precisiones, para referirse al involucramiento político de las personas en una dictadura se debería acudir a otros conceptos, como el de movilización. Según Sartori (2008: 94), "participación es tomar parte en persona, un tomar parte activo que es verdaderamente mío, decidido y buscado libremente por mí. No es, por lo tanto, 'formar parte' de modo inerte ni es 'estar obligado' a formar parte. Participación es ponerse en movimiento (por uno mismo), no 'ser puesto en movimiento' por terceros (movilización)".

11 Según se explica más adelante, en el presente texto el concepto representante alude a la autoridad seleccionada democráticamente por la comunidad política para tomar decisiones vinculantes.

12 Como indiqué al inicio del trabajo, por representante entiendo en este texto, aun a sabiendas de que es un tanto heterodoxo hacerlo, la autoridad seleccionada democráticamente por la comunidad política para tomar decisiones colectivas. A lo largo de la historia, estos procesos democráticos de selección han sido, básicamente, de dos tipos: elecciones libres y competidas y sorteo (procedimiento al que también cabe de adjetivar de libre y competido). Según esta definición, sólo hay representantes en los RPD, porque en las dictaduras ninguna autoridad cumple con los requisitos señalados. Según este planteamiento, hay dos tipos de autoridades (independientemente de que sean individuales o colegiadas, las autoridades se caracterizan por especializarse en la toma de decisiones vinculantes), de acuerdo con la forma de acceso al poder: democráticas o representantes y autoritarias. Estas últimas no son seleccionadas en procesos libres y competidos por la comunidad política, pero tampoco son exclusivas de las dictaduras, por lo que prefiero denominarlas autoritarias en lugar de dictatoriales. Las únicas autoridades presentes en las dictaduras son autoritarias, pero éstas pueden estar presentes en los RPD, en especial en los calificados de representativos.

13 De hecho, la definición de RPDD puro, de acuerdo con la perspectiva defendida en estas páginas y retomando casi textualmente palabras de Bobbio (2007: 50) que se citan más adelante, podría ser la siguiente: régimen político en el que todas las decisiones vinculantes son tomadas por todos los miembros de la comunidad política.

14 Bobbio, quien tiene un concepto de delegado más amplio que el aquí defendido, no lo considera compatible con la democracia directa, sino como "un punto intermedio entre la democracia representativa y la democracia directa" (Bobbio, 2007: 60).

15 En este tipo de régimen, las decisiones también pueden ser tomadas por autoridades no democráticas. Sin embargo, en él no existen, como se anotó, representantes controlados.

16 Esta forma de distinguir democracia directa y democracia representativa no es usual. En general, se tiende a contrastarlas a partir del criterio de quien toma las decisiones; es decir, se opone la toma de decisiones directa por parte de los ciudadanos a la toma de decisiones por parte de representantes (Aron, 1999: 43; Bobbio, 2007: 52; Dahl, 1999: 109; Held, 2007: 23; Sartori, 1997: 345-346; Sartori, 2008: 94). De esta manera, estos autores presumen que la democracia directa real es más parecida a la pura de lo que se pretende aquí, por no otorgar la debida relevancia, como se hace más adelante, a la representación en la democracia directa histórica.

17 Se presupone que este criterio cuantitativo implica otro cualitativo, pues todas las decisiones vinculantes pueden ser consideradas importantes, al afectar, por definición, al conjunto de la sociedad o a una parte extensa de ella. Por tanto, aludir al número de decisiones vinculantes implica referirse a una cantidad de decisiones importantes para la sociedad, más allá de que pueda establecerse una jerarquía de importancias respecto a este tipo de decisiones. De cualquier forma, la trascendencia de las decisiones vinculantes tomadas por la comunidad política, sobre todo cuanto ésta tiene poco poder (en el RPDR), se halla fuera de toda duda.

18 En este contexto, denomino control a la forma más intensa de limitación del poder; es decir, la que se ejerce sobre una autoridad (por parte de la comunidad política o por otra autoridad) a través de mecanismos, periódicos, preestablecidos y eficaces. Este tipo de limitación del poder (más adelante me refiero a otro, la presión) es exclusivo de los RPD, pues en las dictaduras, además de no haber comunidad política, no existe autoridad alguna que pueda controlar, de la manera indicada, el poder supremo del dictador; dicho de otro modo: no existe división de poderes. Como aquí lo entiendo, el término limitación se puede aplicar, básicamente, en tres sentidos: restricción del poder de un actor político por parte de otro actor político de menor poder (que incluye la restricción del poder de una autoridad por parte de otra autoridad de menor poder), restricción del poder de una autoridad por parte de la comunidad política y restricción del poder de un actor político (autoridad o comunidad política) por parte de un grupo social no constituido en actor político.

19 Cuanto más control ejerza la comunidad política sobre los representantes, mayor será el poder de ella y menor el de éstos y, viceversa, cuanto menor sea el control de la comunidad política sobre sus representantes, menor será el poder de aquélla y mayor el poder de éstos.

20 En la dictadura nunca hay control y en los RPD siempre lo hay, aunque en los RPDR, sobre todo en el puro, sólo sea a través del voto.

21 En el caso, harto improbable, de que se demostrara la existencia en la historia de la humanidad de un RPD sin representantes, debería ser catalogado, de acuerdo con los criterios de la clasificación aquí defendida, como RPDD puro. Desde luego, esto exigiría un replanteamiento de las denominaciones RPDD puro y RPDD histórico, pero no anularía la necesidad del tal distinción; en todo caso la haría más imperiosa, pues, al ser históricos ambos, sería imposible prescindir de ninguno de ellos.

22 Otros motivos por los que se han percibido panoramas reducidos de experiencias democráticas en la historia de la humanidad han sido el desconocimiento y el etnocentrismo.

23 Plantearse el predominio de la democracia directa hasta el siglo XVIII (o xix, pues en este sentido esta discrepancia no es relevante) sólo adquiere sentido pleno cuando se amplía el enfoque y, además de los regímenes políticos (establecidos en colectividades soberanas), se consideran las comunidades políticamente dependientes, pues la mayoría de las experiencias democráticas (que, como se indicaba, eran de la especie de democracia directa) posteriores a la casi total desaparición de las protagonizadas por las ciudades-república italianas en el siglo XIV (la permanencia hasta 1797 de la instalada en Venecia, además de discutible, es totalmente excepcional) fue protagonizada, por lo menos en el ámbito de la historia europea, en este último tipo de colectividad.

 

Información sobre el autor

Francisco Lizcano Fernández. Doctor en Estudios Latinoamericanos por la Universidad Nacional Autónoma de México. Es coordinador del Centro de Investigación en Ciencias Sociales y Humanidades de la Universidad Autónoma del Estado de México. En los últimos años, sus investigaciones tratan, principalmente, sobre temas relativos a los regímenes políticos, tanto en su vertiente teórica como aplicada a Iberoamérica. Publicaciones recientes: Democracia y derechos humanos: desafíos para la emancipación (2009); Memoria del tercer encuentro internacional sobre el poder en el pasado y el presente de América Latina (2011); y Democracia en el Estado de México: fortalezas y debilidades (2011).

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