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Isonomía

versão impressa ISSN 1405-0218

Isonomía  no.62 México Abr. 2025  Epub 26-Jan-2026

https://doi.org/10.5347/isonomia.62/2025.651 

Artículos

En contra del derecho a la objeción de conciencia

Against the Right to Conscientious Objection

Faviola Rivera Castro1 

1Universidad Nacional Autónoma de México


Resumen

Los debates contemporáneos en torno a un posible derecho a la objeción de conciencia con frecuencia parten del supuesto de que este derecho se derivaría de la libertad de conciencia. Esta última es la libertad de afirmar convicciones éticas, filosóficas o religiosas y de vivir en conformidad con ellas. El derecho a la objeción de conciencia sería el derecho a ser eximido del cumplimiento de responsabilidades institucionales que son contrarias a las propias convicciones de conciencia. La tesis central que me interesa defender es que el pretendido derecho a la objeción de conciencia no puede derivarse de la protección constitucional de la libertad de conciencia. Este supuesto derecho va más allá de dicha protección constitucional al exigir la remoción de obstáculos institucionales al propósito de vivir en conformidad con las propias convicciones de conciencia. Tras explicar por qué la protección constitucional de la libertad de conciencia no exige tal remoción, concluyo que en lugar de un derecho general a la objeción de conciencia, solo cabe hablar de solicitudes de excepción para no cumplir con mandatos legales por motivos de conciencia. Explico que dichas excepciones solo pueden otorgarse cuando no impliquen la afectación de derechos de terceras personas, la frustración de propósitos de interés público que exigen el cumplimiento estricto de la ley o conductas discriminatorias prohibidas por la ley.

Palabras clave objeción de conciencia; libertad de conciencia; ética médica; laicidad

Abstract

Contemporary debates on a possible right to conscientious objection presuppose that such a right follows from freedom of conscience, which is the freedom to affirm, and to live according to, ethical, philosophical or religious convictions. Me right to conscientious objection would be a general right to be exempt from complying with institutional obligations when the latter are contrary to one’s own convictions of conscience. Me main thesis I defend is that the alleged right to conscientious objection cannot be derived from the constitutional protection of freedom of conscience. Mis alleged right goes beyond the latter in demanding the removal of institutional obstacles to the individual aim of living by one’s own convictions of conscience. Aλer explaining why the constitutional protection of freedom of conscience does not require such a removal, I conclude that instead of a general right to conscientious objection, there can be only requests for exemption from complying with legal requirements from considerations of conscience. I explain that such requests can only be granted when exemptions do not affect he rights of third parties, do not frustrate purposes of public interest that demand strict compliance with the law, and do not entail discriminatory actions forbidden by law.

Keywords conscientious objection; freedom of conscience; medical ethics; laicism

I. Introducción

Los debates contemporáneos en torno a un posible derecho a la objeción de conciencia con frecuencia parten del supuesto de que este derecho se derivaría de la libertad de conciencia1. Tanto quienes la favorecen como quienes se oponen a ella comparten el supuesto de que, al ser la objeción de conciencia un ejercicio de la libertad de conciencia, el derecho a la primera se derivaría del derecho a la segunda2. La de conciencia es la libertad de afirmar convicciones éticas, filosóficas o religiosas, de vivir en conformidad con ellas, así como de revisarlas, modificarlas o abandonarlas. En las democracias contemporáneas y en tratados y convenios internacionales esta libertad se considera básica o fundamental, lo que significa que su ejercicio no puede restringirse excepto para hacerlo consistente con la igual protección de libertades y derechos básicos, además del mantenimiento del orden y la seguridad públicos. El derecho a la objeción de conciencia sería el derecho a ser eximido del cumplimiento de responsabilidades institucionales que son contrarias a las propias convicciones de conciencia.

El propósito central de este trabajo es rechazar el supuesto, ampliamente compartido aún entre los críticos de la objeción de conciencia, de que el pretendido derecho a la misma se derivaría de la protección constitucional de la libertad de conciencia. Dicha protección exige que la autoridad política no emplee su poder coactivo para prohibir la adhesión a ciertas creencias o convicciones éticas, filosóficas o religiosas, ni que tampoco coaccione la adhesión a algunas otras. En cambio, el derecho a la objeción de conciencia va más allá de esta protección constitucional al exigir la remoción de obstáculos institucionales al propósito de vivir en conformidad con las propias convicciones de conciencia. Mi tesis central es que la protección constitucional de la libertad de conciencia no exige tal remoción. Esta protección no exige que la autoridad oficial asegure las condiciones para el ejercicio exitoso de la libertad de conciencia otorgando los recursos materiales necesarios para vivir en conformidad con las propias convicciones de conciencia, ni tampoco removiendo los obstáculos sociales o institucionales que lo dificulten. El mandato constitucional tiene un alcance más restringido.

La conclusión que me interesa establecer es que, al no ser posible derivar un derecho general a la objeción de conciencia de la protección constitucional de la libertad de conciencia, el primero no puede establecerse, ni siquiera en un sentido moral, ya que el único fundamento en el ordenamiento constitucional del que podría derivarse es dicha protección. Al no ser posible establecer el derecho en cuestión, solo cabe hablar de solicitudes de excepción para no cumplir con mandatos legales por motivos de conciencia. En consecuencia, la discusión se traslada al tipo de consideraciones que quepa aducir a favor y en contra, en cada caso particular, para que la autoridad decida, caso por caso, si otorgar o no la excepción solicitada.

El mostrar la imposibilidad de un pretendido derecho a la objeción de conciencia se ha vuelto imperativo a la luz de dos desarrollos relativamente recientes. En primer lugar, el recurso a la objeción de conciencia es cada vez más común y es susceptible de continuar extendiéndose con el fin de justificar el desacato a disposiciones institucionales con las que se está en desacuerdo3. Lejos de tratarse de un recurso excepcional que no implica la afectación de derechos de terceras personas, como el caso de jóvenes que objetan a su reclutamiento forzoso para ser combatientes de guerra, ahora se recurre a la objeción de conciencia para no realizar abortos aunque se tenga derecho a ellos, no realizar transfusiones sanguíneas aunque se ponga en riesgo la vida del paciente, o no unir civilmente a personas del mismo sexo aunque no hacerlo sea un acto discriminatorio prohibido por la ley, por mencionar tipos de casos recurrentes y recientes. No es descabellado imaginar que en algún momento se recurra a la objeción de conciencia para negarse a recibir ciertos tipos de instrucción en la escuela oficial (como la educación sexual) o para negarse a ofrecerlos por parte del personal docente. En la medida en que pueda esgrimirse un derecho general a objetar en conciencia que otorgue prioridad a las convicciones de conciencia sobre cualquier obligación institucional, el campo para el primero es extraordinariamente amplio.

El segundo desarrollo reciente es que el recurso a la objeción de conciencia está siendo utilizado con fines políticos (NeJaime y Siegel, 2018; Casas, 2009; Capdevielle, 2015). Ciertos actores políticos de filiación religiosa, es decir, iglesias y organizaciones civiles ligadas a ellas, han optado por exhortar a sus seguidores para que recurran a la objeción de conciencia como medio para obstaculizar la aplicación de disposiciones oficiales a las que se oponen, como el derecho al aborto o la unión civil de personas del mismo sexo. Cuando el activismo de dichos actores no ha sido suficiente para impedir que jueces y legisladores establezcan disposiciones que son contrarias a los intereses de los primeros, se opta por recurrir a la objeción de conciencia como instrumento para promover objetivos políticos que no pudieron lograrse de otro modo. Se hace así un uso estratégico, para fines políticos, del recurso a la objeción de conciencia.

A continuación explico en la segunda sección por qué la objeción de conciencia no se deriva de la protección de la libertad de conciencia. Para ello desarrollo qué exige esta protección constitucional y, sobre todo, qué no exige. En particular, explico que el derecho a la objeción de conciencia supone que la autoridad tendría la obligación de asegurar las condiciones para que las personas puedan efectivamente vivir en conformidad con sus propias convicciones de conciencia, mientras que la protección de la libertad de conciencia no exige tal cosa. Al no poder derivarse el primero de la segunda, la autoridad tiene que considerar cada caso particular como una solicitud de excepción para incumplir un mandato legal por motivos de conciencia. En el resto del trabajo considero las condiciones que debe satisfacer una solicitud de excepción de este tipo para que la autoridad pueda considerarla favorablemente. En la tercera sección discuto brevemente las condiciones internas de razonabilidad y autenticidad y explico por qué dichas solicitudes no pueden evaluarse en términos de su razonabilidad. La autoridad no tiene competencia para evaluarlas en este respecto al carecer de autoridad para establecer los criterios normativos indispensables, aunque sí puede exigir que los motivos de conciencia sean auténticos. En la cuarta sección desarrollo que los estándares determinantes para evaluar las solicitudes de excepción son externos: su otorgamiento no puede implicar la afectación de los derechos de terceras personas, la frustración de propósitos de interés público que exigen el cumplimiento estricto de la ley, ni tampoco conductas discriminatorias prohibidas por la ley. Las solicitudes de excepción que no satisfacen estas condiciones no pueden otorgarse.

Quisiera aclarar que en este trabajo no discuto otro tipo de objeciones que se han hecho a la objeción de conciencia en la práctica médica sobre todo y que apelan a consideraciones de ética profesional, a la protección de ciertos derechos humanos (como el derecho a la vida, a la salud, a la no discriminación, a la privacidad y a ser libre de trato inhumano y degradante) o a la imposibilidad práctica de implementar la objeción de conciencia en conformidad con los límites que deben regular su otorgamiento4. Como explico en la primera sección, objeciones de este tipo presuponen que el derecho a la objeción de conciencia se seguiría de la protección constitucional de la libertad de conciencia pero lo cuestionan con base en consideraciones como las que acabo de mencionar. Mi discusión en este trabajo, en cambio, se propone rechazar lo que este tipo de objeciones presupone respecto del alcance de la protección constitucional de la libertad de conciencia.

II. Objeción de conciencia y libertad de conciencia

A. Qué es la objeción de conciencia

La objeción de conciencia es un tipo de insumisión ante un mandato legal, basada en motivos de conciencia, ya sean de índole ética, filosófica o religiosa (Capdevielle, 2015, p. 23). De acuerdo con las caracterizaciones usuales, la objeción de conciencia se considera un acto personal (no político) por el que el objetor “reclama inmunidad ante la interferencia pública en cuestiones que se consideran privadas” (Capdevielle, 2015, p. 33). De acuerdo con esta caracterización usual, el acto de insumisión no pretende poner en cuestión al sistema político y jurídico, ni constituye un llamado a cambiar la norma en cuestión, sino que busca que se haga una excepción en un caso particular. Según esta descripción, la objeción de conciencia carece de fines políticos, por contraste con la desobediencia civil y la resistencia revolucionaria (Rawls, 1999a, caps. 56 y 58)5. Ejemplos claros de objeción de conciencia incluyen la negativa de un médico a realizar un aborto porque hacerlo se opone a sus convicciones éticas, filosóficas o religiosas; la negativa de un juez a unir civilmente a personas del mismo sexo por el mismo tipo de consideración; o la negativa de padres, madres, tutores o tutoras a que menores a su cargo reciban transfusiones sanguíneas por motivos religiosos. En estos casos se apela a convicciones de conciencia para negarse a cumplir con alguna obligación institucional.

Quiero hacer notar que, en la medida en que instituciones religiosas y grupos afines a ellas han optado por hacer un uso estratégico de la objeción de conciencia para fines políticos, la caracterización de esta última como un acto personal se ha vuelto menos plausible. Cuando los fieles de alguna doctrina religiosa obedecen el exhorto de alguna institución religiosa de objetar en conciencia contra ciertos mandatos institucionales, ya no se trata de un acto personal sino de una acción concertada con fines políticos. Sin embargo, en el resto de este trabajo dejo de lado esta consideración. Mi argumentación en contra del pretendido derecho a la objeción de conciencia supone, sin conceder, que esta última es siempre un acto personal.

La objeción de conciencia ha sido objeto de numerosas críticas, sobre todo al interior de la práctica médica ya que en este ámbito las objeciones de conciencia se han multiplicado a nivel global, especialmente en el área de salud sexual y reproductiva, siendo las personas afectadas usualmente mujeres (Zampas, 2013)6. Sin embargo, estas críticas, aun cuando se oponen a la posibilidad misma de un derecho a objetar en conciencia, con frecuencia dan por sentado que este último, de existir, se fundamentaría en la protección de la libertad de conciencia7. La razón de ello es que las instituciones autorizadas para establecer este derecho usualmente así lo justifican8. El derecho en cuestión sería el de una persona a ser eximida de cumplir con un mandato legal o una responsabilidad institucional por ser dicho cumplimiento contrario a sus convicciones de conciencia. Por ello la cuestión fundamental a determinar es si, en efecto, la protección constitucional de la libertad de conciencia da lugar a un derecho general a objetar en conciencia en cualquier ámbito.

El supuesto, ampliamente compartido, de que el derecho a objetar en conciencia se derivaría de la protección de la libertad de conciencia se debe a que el acto de objetar constituye un ejercicio de esta libertad orientado a no acatar un mandato institucional por ser contrario a alguna convicción ética, filosófica o religiosa. Sin embargo, del hecho de que algo cuente como un ejercicio de la libertad de conciencia no se sigue que la autoridad política tenga la obligación de intervenir para asegurar que las personas puedan actuar exitosamente con base en sus convicciones de conciencia. Alguien puede alegar que su conciencia le exige viajar a los lugares santos una vez al año, pero de aquí no se sigue que la autoridad política tenga la obligación de asegurarle el acceso a los recursos necesarios para vivir en conformidad con sus convicciones de conciencia. Para poder determinar si el pretendido derecho a la objeción de conciencia puede derivarse de la protección constitucional de la libertad de conciencia es indispensable determinar primero qué exige esta protección y, de manera crucial, qué no exige9.

B. La libertad de conciencia

La de conciencia es la libertad de afirmar convicciones éticas, filosóficas o religiosas, de vivir en conformidad con ellas, así como de revisarlas, modificarlas o abandonarlas. En las democracias constitucionales contemporáneas se la considera un derecho fundamental, además de ser un derecho humano en declaraciones y convenios internacionales.10

La protección constitucional de libertad de conciencia exige, ante todo, que la autoridad política no emplee su poder coactivo para prohibir ciertas creencias o convicciones éticas, filosóficas o religiosas, ni que tampoco coaccione la adhesión a algunas otras. Esta protección implica que se permita a las personas, de manera individual o en asociación con otras, manifestar sus posturas éticas o religiosas en prácticas y ceremonias de culto, aunque sujeto a las condiciones y restricciones que marque el ordenamiento jurídico. El caso paradigmático es el rechazo de la intolerancia religiosa oficial. La libertad de conciencia se protege en este caso cuando no se proscribe ninguna práctica religiosa que no sea contraria al ejercicio de libertades y derechos, ni tampoco se coacciona la adhesión a alguna doctrina religiosa favorecida oficialmente. Este tipo de coacción se ejerce cuando se condiciona el disfrute de derechos civiles o políticos, o el acceso a bienes públicos, a la expresión de dicha adhesión. Por ejemplo, es contrario a la protección de la libertad de conciencia que se exija la expresión de adhesión a ciertas posturas religiosas como condición para acceder a puestos de elección popular, para ejercer cargos en la administración pública, o para recibir servicios públicos educativos o de salud, entre otros. Sin embargo, no es contrario a la protección de la libertad de conciencia el que la autoridad otorgue reconocimiento oficial a alguna iglesia o religión siempre y cuando no coaccione la adhesión a la misma ni prohíba la adhesión a alguna otra. Más adelante regreso a este punto.

Consideremos ahora lo que no exige la protección de la libertad de conciencia en este caso paradigmático. Como es bien sabido, el ejercicio de la libertad de conciencia en democracias constitucionales se limita para hacerlo compatible con la igual protección de las libertades y derechos básicos de todas las personas, así como con el mantenimiento del orden y seguridad públicos. Esto significa que no se busca maximizar las libertades básicas, como la de conciencia, removiendo obstáculos a su ejercicio, sino asegurar su igual protección a todas las personas. A continuación me interesa señalar que la adecuada protección de esta libertad no exige que la autoridad política asegure las condiciones para su ejercicio exitoso, entre las que se encuentran los recursos materiales necesarios y la remoción de obstáculos sociales e institucionales. A continuación considero estas condiciones.

En el caso de los recursos materiales, la protección de la libertad de conciencia no exige que la autoridad asegure el acceso a los mismos para que todas las personas puedan vivir en conformidad con sus convicciones de conciencia. La protección de esta libertad es compatible con que algunas personas cuenten con suficientes recursos materiales para vivir en conformidad con su conciencia y que otras carezcan de ello. Qué tantos recursos materiales necesite una persona para vivir en conformidad con sus convicciones de conciencia depende de cuál sea el contenido de estas últimas. El punto importante es que el que las personas tengan acceso de manera desigual a los recursos que requieren para vivir en conformidad con sus convicciones éticas, filosóficas o religiosas, no es objeción a la protección de la libertad de conciencia. Aunque pueden esgrimirse consideraciones igualitarias para sostener que todas las personas tienen derecho a acceder a ingresos y riqueza en un plano de igualdad, no forma parte de la protección de la libertad de conciencia el asegurar que todas las personas cuenten con los recursos necesarios para actuar exitosamente con base en sus convicciones de conciencia o que la autoridad política las sitúe en un plano de igualdad en este respecto. La desigualdad en el acceso a recursos para el ejercicio exitoso de la libertad de conciencia es perfectamente compatible con su protección constitucional (Rawls, 1993, conf. VIII, secc. 7).

Consideremos ahora la remoción de obstáculos sociales o institucionales a la práctica exitosa de la libertad de conciencia. Por obstáculos sociales entiendo aquellos que surgen como consecuencia de prácticas sociales, como aquellos que enfrentan ciertas minorías religiosas. En una sociedad con amplia mayoría católica, por ejemplo, los católicos enfrentarán menos obstáculos sociales para la práctica de su religión que los judíos o los musulmanes, aunque los integrantes de ambos grupos religiosos disfruten igualmente de la protección de la libertad de conciencia. Los católicos seguramente encontrarán que las prácticas sociales dan por supuesta la adhesión mayoritaria al catolicismo, mientras que los segundos enfrentarán más dificultades para vivir en conformidad con sus convicciones de conciencia. Piénsese por ejemplo en prácticas sociales en torno a festividades, dieta, vestido, etc. El punto a destacar aquí es que la protección de la libertad de conciencia no exige que la autoridad remueva obstáculos de esta naturaleza para que las personas puedan actuar exitosamente con base en sus convicciones de conciencia. El que ciertos sectores sociales enfrenten más obstáculos sociales que otros no es incompatible con la protección de la libertad de conciencia.

En cambio, los obstáculos institucionales al propósito de vivir en conformidad con las propias convicciones de conciencia son aquellos que resultan de disposiciones oficiales, sean legislativas, judiciales o administrativas. Estos obstáculos son aquellos que resultan del establecimiento de ciertos derechos (como el derecho al aborto o al matrimonio igualitario), de los valores políticos en que se funda el ordenamiento institucional (como la laicidad o la igualdad), o del proceder ordinario y razonable de las instituciones oficiales en materia de normatividad y regulación (como la regulación que establece que los anticonceptivos estén a la venta solo en farmacias). Son obstáculos que usualmente las personas enfrentan como parte de sus obligaciones institucionales.

También en este respecto los integrantes de algunos grupos sociales pueden enfrentar más obstáculos institucionales que otros en su propósito de vivir en conformidad con sus convicciones de conciencia. Por ejemplo, el mandato oficial de transmitir conocimiento científico en la educación formal obstaculiza el vivir en conformidad con convicciones de conciencia que son inconsistentes con él (como el creacionismo o el terraplanismo). La enseñanza oficial laica que se declara independiente de toda institución y doctrina religiosa obstaculiza el vivir en conformidad con la convicción religiosa de algunas personas según la cual los menores deben recibir instrucción religiosa como parte de la educación escolarizada. Como se ha discutido ampliamente, las disposiciones oficiales tienen efectos muy desiguales, tanto favorables como desfavorables, para la diversidad de concepciones del bien que las personas afirman.11

Sin embargo, la protección de la libertad de conciencia no exige que las disposiciones oficiales, sean legislativas, judiciales o de política pública, no tengan el efecto de obstaculizar, en algunos casos más que en otros, el propósito de vivir en conformidad con las propias convicciones de conciencia, aun tratándose de mayorías. Ningún ordenamiento político podría lograrlo. Todas las democracias constitucionales afirman valores éticos y políticos que pueden entrar en contradicción con las convicciones éticas o religiosas de algunas personas. La protección misma de la libertad de conciencia se puede oponer a la convicción de algunas personas en favor de la intolerancia religiosa oficial (éste fue el caso en México en el siglo diecinueve), o la protección de la libertad de expresión se puede oponer a la convicción de algunas personas en favor de la censura eclesiástica. Hoy en día las políticas oficiales que impulsan la igualdad de género en múltiples ámbitos sociales obstaculizan el propósito de vivir en conformidad con la convicción religiosa, compartida en ciertos sectores sociales, de que las mujeres se subordinan por naturaleza a los varones. De manera similar, el establecimiento del derecho al aborto obstaculiza que ciertos miembros del personal de salud puedan vivir en apego a su convicción de conciencia de que el aborto electivo siempre es pecaminoso o inmoral, por lo que ayudar a una mujer a hacerlo también lo es. Asimismo, el establecimiento del derecho a la unión civil de personas del mismo sexo obstaculiza que ciertos jueces puedan apegarse a su convicción de conciencia de que tal unión es pecaminosa. Los ejemplos pueden multiplicarse.

El punto importante es que la protección de la libertad de conciencia no exige la remoción de obstáculos institucionales a su ejercicio exitoso. El que las disposiciones oficiales tengan el efecto de obstaculizar, en algunos casos, el vivir en conformidad con las propias convicciones de conciencia no es incompatible con la protección constitucional de esta libertad. Dicha protección es perfectamente consistente con que las disposiciones constitucionales, legislativas, judiciales y administrativas demanden de algunas personas, en virtud de sus responsabilidades institucionales, que actúen en contra de algunas de sus convicciones éticas y religiosas.

No obstante, algunos de estos obstáculos, cuando son institucionales, sí pueden ser objetables con base en consideraciones igualitarias. El trato igualitario exige que los obstáculos institucionales (para vivir en conformidad con las propias convicciones de conciencia) que inevitablemente se derivan de las disposiciones oficiales no estén desproporcionadamente sesgados en favor de ciertos sectores sociales y en perjuicio de otros. O bien, en caso de que el sesgo sea imposible o muy costoso de evitar, puede argüirse que se otorguen excepciones en función del trato igualitario. Por ejemplo, la institución oficial del matrimonio civil, cuando éste se entiende como la unión de un hombre y una mujer, está sesgada desproporcionadamente en favor de las parejas monógamas heterosexuales y en contra de las que no lo son. En este caso, el trato igualitario exige que la institución se modifique para eliminar este sesgo o que se otorguen las excepciones necesarias para que las parejas de personas del mismo sexo que así lo decidan puedan unirse civilmente y así acceder a los derechos y obligaciones que se derivan de ello (Laborde, 2017 y 2018).

En el caso paradigmático que hemos considerado, es posible distinguir entre dos niveles de protección de la libertad de conciencia. Una protección parcial se otorga cuando no se prohíbe la adhesión a alguna iglesia o doctrina religiosa; es decir, cuando no se persigue a nadie por motivos religiosos, aunque se exija la expresión de adhesión a alguna iglesia o doctrina religiosa oficial como condición para acceder a ciertos derechos o bienes públicos (Rawls, 1999b, p. 547).12 En cambio, la protección plena de la libertad de conciencia se alcanza cuando, además de no prohibirse la adhesión a alguna iglesia o doctrina religiosa, tampoco se coacciona la adhesión a alguna iglesia o doctrina religiosa favorecida. Es importante notar que la protección de la libertad de conciencia no es incompatible con que el Estado reconozca alguna religión oficial o que trate a alguna iglesia o asociación religiosa de forma privilegiada en relación con otras doctrinas e instituciones religiosas, siempre y cuando no se prohíba el ejercicio de otras prácticas religiosas y no se coaccione la adhesión a la doctrina religiosa oficialmente reconocida. Este tipo de arreglo institucional, si bien no es objetable desde el punto de vista de la protección constitucional de la libertad de conciencia, sí lo es desde una perspectiva igualitaria. Cuando se otorga reconocimiento oficial a alguna doctrina o asociación religiosa, se trata a las personas de manera desigual a causa de sus posturas religiosas, aunque se proteja la libertad de conciencia. El trato igualitario exige que las instituciones oficiales no traten a las personas de manera desigual a causa de las posturas que afirman en materia religiosa, aunque esta desigualdad sea compatible con la protección de la libertad de conciencia. El núcleo conceptual de la libertad de conciencia es su oposición a la coacción oficial, ya sea en la prohibición de ciertas prácticas religiosas o en la exigencia de adhesión o participación en algunas otras como condición para el disfrute de derechos o para el acceso a bienes públicos. Su protección no incluye el trato igualitario en materia religiosa.

En suma, la protección de la libertad de conciencia es compatible con una gran desigualdad en los obstáculos, sociales e institucionales, que las personas pueden enfrentar para vivir en conformidad con sus convicciones de conciencia. Estos tipos de obstáculos que sitúan a las personas en posiciones desiguales para el ejercicio exitoso de su libertad de conciencia no constituyen objeciones a la protección constitucional de esta libertad.

Para concluir esta sección consideraré una posible réplica a la argumentación que acabo de ofrecer. Podría tal vez argüirse que un nivel más elevado de protección de la libertad de conciencia se alcanzaría cuando, además de su protección plena, la autoridad asegurara las condiciones para su ejercicio exitoso, otorgando los recursos materiales necesarios y removiendo los obstáculos sociales e institucionales que lo dificulten. En este caso, según esta réplica, la autoridad aseguraría las condiciones para que todas las personas puedan vivir en conformidad con sus propias convicciones de conciencia. En respuesta a esta réplica basta con señalar que este supuesto nivel más elevado no solo es imposible de implementar, sino que es en realidad incompatible con la protección misma de la libertad de conciencia. En primer lugar, la imposibilidad práctica se deriva de que, como se señaló, toda democracia constitucional afirma valores políticos y morales que pueden entrar en contradicción con las convicciones de conciencia de algunas personas, por lo que aun en una democracia constitucional algunas personas pueden enfrentar obstáculos institucionales para vivir en conformidad con algunas de sus convicciones de conciencia. En segundo lugar, este supuesto nivel más elevado es incompatible con la protección de la libertad de conciencia porque, para asegurar su ejercicio exitoso, la autoridad oficial tendría que ser competente para intervenir en cuestiones de conciencia, justo lo que dicha protección prohíbe. Con el fin de determinar qué cuenta como un “ejercicio exitoso” de la libertad de conciencia, la autoridad se entrometería en asuntos de conciencia que, según la protección constitucional de esta libertad, caen fuera de su competencia. Regreso a este punto en la sección III.

C. No puede fundarse un derecho a la objeción de conciencia

La conclusión que me interesa establecer es que el pretendido derecho a la objeción de conciencia no puede derivarse de la protección constitucional de la libertad de conciencia. El recurso a la objeción de conciencia tiene el objetivo de lograr lo que la protección de la libertad de conciencia no se propone, ni siquiera en combinación con el trato igualitario: la remoción de obstáculos institucionales al ejercicio exitoso de la libertad de conciencia de las personas que así lo demanden. Lo que piden los defensores de la objeción de conciencia no es solo proteger la libertad de conciencia sino, además de ello, asegurar las condiciones para su ejercicio exitoso removiendo los obstáculos institucionales que lo dificulten. Para ello no apelan a consideraciones igualitarias sino al trato excepcional: que las personas que así lo soliciten sean eximidas de ciertas obligaciones o responsabilidades institucionales con base en convicciones de conciencia; que el médico que objeta a realizar abortos sea eximido de su obligación institucional de realizarlos, que el juez que objeta a unir civilmente a personas del mismo sexo o género sea eximido de hacerlo, que padres, madres, tutores o tutoras que objetan a que menores a su cargo participen en ceremonias cívicas de honores a la bandera en la escuela oficial sean eximidos de participar, etc.

Al no poder derivarse de la protección constitucional de la libertad de conciencia, el supuesto derecho a objetar en conciencia no existe ya que no hay otro fundamento constitucional del que pudiera derivarse. En consecuencia, toda objeción de conciencia no puede ser sino una solicitud de excepción que la autoridad tiene que ponderar con base en las consideraciones que puedan aducirse en cada caso particular. La discusión se traslada a las condiciones que las solicitudes de excepción tienen que satisfacer para que la autoridad pueda considerarlas favorablemente.13

III. La arbitrariedad de la conciencia individual

Una vez establecido que la protección constitucional de la libertad de conciencia no implica ningún derecho general a ser eximido del cumplimiento de obligaciones institucionales por motivos de conciencia, la discusión se traslada a las condiciones que las solicitudes de excepción tienen que satisfacer para que la autoridad pueda considerarlas favorablemente. Estas condiciones son de dos tipos: internas y externas. Las condiciones internas son aquellas que la objeción misma tendría que satisfacer en su formulación, como el ser razonable y fundarse en motivos genuinos de conciencia. Las condiciones externas conciernen a las consecuencias que tendría el otorgamiento de la excepción, como la afectación a los derechos de terceras personas, la frustración de propósitos de interés público y la prohibición legal de actos discriminatorios.

En esta sección considero las condiciones internas y explico por qué, en una democracia constitucional que protege la libertad de conciencia, las solicitudes de excepción no tienen por qué satisfacer la condición de ser “razonables”, aunque sí puede exigirse que sean genuinas. Las condiciones externas las discuto en la sección siguiente.

Con la multiplicación de las solicitudes de excepción por motivos de conciencia en años recientes se ha propuesto distinguir aquellas que descansan en buenos fundamentos de las que no; las que son razonables de las que no lo son (Card, 2020).

En el contexto de la práctica médica, ya no se trata solo de las objeciones de los médicos a realizar ciertos procedimientos, como abortos, sino también a redirigir a la paciente hacia un médico no objetor o a suministrarle información sobre alternativas médicas (como la contracepción de emergencia) (NeJaime y Siegel, 2018). En algunos casos no son solo los médicos, sino también enfermeras, camilleros y miembros del personal administrativo quienes se rehúsan a participar de cualquier manera, por más indirecta que ésta sea, en los procedimientos médicos a los que se objeta en conciencia.14 En algunos contextos se ha decidido conceder las excepciones solo a los médicos que participan directamente en los procedimientos objetados con la exigencia de redirigir a la paciente. En otros, en cambio, se ha concedido la exención a realizar esto último (Schuklenk y Smallig, 2018).15

Como se mencionó, la avalancha de solicitudes ha tenido lugar sobre todo en contextos en los que está en juego la salud sexual y reproductiva (especialmente de mujeres), en peticiones de eutanasia o muerte asistida, así como en relación con los derechos de minorías sexuales y de género. Los peticionarios incluyen a farmacéuticos que se niegan a vender anticonceptivos, jueces que se niegan a unir civilmente a personas del mismo sexo, comerciantes que se oponen a ofrecer sus servicios a parejas del mismo sexo, entre otros. A nivel global, los casos más frecuentes han sido solicitudes del personal de salud para no practicar ciertos procedimientos médicos, usualmente abortos (Ramón Michel y Repka, 2021; Zampa, 2013).

Además de que esta multiplicación conlleva problemas prácticos respecto de cómo hacer valer los derechos de terceras personas al tiempo que se demandan cada vez más excepciones, se plantea la pregunta respecto de la razonabilidad de algunas de las nuevas solicitudes. Quienes no dudan de la razonabilidad de la objeción del joven cuáquero cuya convicción pacifista lo lleva a resistirse al reclutamiento forzoso para servir en guerra, pueden tal vez dudar de la razonabilidad del personal administrativo en un centro de salud que se opone por motivos de conciencia a tomar los datos de una mujer que solicita un aborto.16

La dificultad, sin embargo, es que la protección de la libertad de conciencia impide a la autoridad política hacer valoraciones de esta naturaleza. La protección de esta libertad significa que la autoridad política no tiene competencia para emitir juicios valorativos respecto de todas aquellas cuestiones que se dejan a la conciencia individual. Al proteger la libertad de conciencia, la autoridad protege cualquier ejercicio de la conciencia individual sin tener competencia alguna para juzgarla como razonable o irrazonable. En una sociedad democrática que protege la libertad de conciencia, los dictados de la conciencia son inevitablemente arbitrarios en el sentido de que no puede haber, para fines de normatividad oficial, criterios de razonabilidad compartidos que regulen su correcto ejercicio. El propósito de esta protección es conceder a la conciencia individual la autoridad suprema para determinar los contenidos a los que se adhiere, sean éstos creencias factuales, normas o valores éticos, filosóficos o religiosos. En la medida en que protege la libertad de conciencia, la autoridad política renuncia a la posibilidad de establecer estándares compartidos para juzgar los veredictos de la conciencia individual como correctos o incorrectos, plausibles o implausibles, verdaderos o falsos.

La supremacía de la autoridad de la conciencia individual sobre sí misma es el fundamento de la idea misma de libertad de conciencia. Sus veredictos son inapelables, incuestionables y hasta insondables. La conciencia se “autentifica”, se legitima o se valida a sí misma. Debido a esta supremacía de la autoridad de la conciencia sobre sí misma, la conciencia tiene total libertad para afirmar cualquier contenido, por más contrario que éste resulte a la evidencia empírica, a la ética pública, a los resultados de la investigación científica o al llano sentido común. La gente puede afirmar, como una cuestión de conciencia, que la tierra es plana, que las transfusiones sanguíneas son pecaminosas, que los embriones humanos son personas, que las mujeres son por naturaleza inferiores a los varones o que las personas de piel blanca son intrínsecamente superiores a todas las demás. Lo que sea. Aunque usualmente los contenidos de la conciencia no son idiosincrásicos, sino que son compartidos al interior de ciertos sectores sociales y son establecidos por autoridades sociales (como las iglesias), no es necesario que dichos contenidos sean de hecho compartidos o puedan serlo, ni tampoco que los respalde alguna autoridad socialmente reconocida. Desde la perspectiva de la protección de la libertad de conciencia, la conciencia individual es soberana.

Esto no significa que, para fines no políticos y desde perspectivas no políticas, la conciencia no pueda ser corregible. Las teorías filosóficas y las doctrinas religiosas aspiran a guiar la conciencia individual con sus prescripciones y prohibiciones, lo mismo que los guías espirituales y los gurús. Los psicólogos buscan hacernos conscientes de los autoengaños en que caemos con frecuencia, lo cual puede incluir las convicciones que decimos afirmar. Desde estas otras perspectivas, la conciencia no se valida a sí misma. Pero estas no son las perspectivas relevantes cuando se habla de una solicitud de excepción por motivos de conciencia. La perspectiva relevante en este caso es la de la autoridad oficial.

No obstante la autoridad de la conciencia para autentificarse o validarse a sí misma, usualmente se exige que las objeciones por motivos de conciencia sean genuinas o auténticas. Esto último presupone la posibilidad de criterios normativos para corroborar dicha autenticidad, la cual sería una condición interna que las objeciones tendrían que satisfacer. Sin negar la dificultad para implementar este criterio, vale la pena notar que en la práctica médica a veces se pone en cuestión la autenticidad de los motivos de conciencia del personal que se opone a realizar ciertos procedimientos o a contribuir a ellos cuando la abstención les resulta conveniente, ya que de este modo trasladan la carga de trabajo a otras colegas (Schuklenk y Smallig, 2018). Quiero hacer notar que este criterio de autenticidad es muy diferente del de razonabilidad interna. Mientras que el primero puede ser posible y hasta necesario para poder considerar una petición de excepción de manera favorable, el segundo sería contrario a la protección misma de la libertad de conciencia.

No obstante la autoridad suprema e incontestable de la conciencia individual sobre sí misma, la autoridad política tiene la obligación de limitar su ejercicio.17 La contraparte de la soberanía concedida a la conciencia individual en una democracia constitucional es que el ejercicio de la libertad de conciencia tiene que ser compatible con la protección de las libertades y derechos de todas las personas. Más relevante para los fines de este trabajo es que la autoridad no tiene la obligación de asegurar las condiciones para que todas las personas puedan vivir en conformidad con sus convicciones de conciencia: no tiene la obligación de suministrar los recursos necesarios para ello, ni tampoco de remover los obstáculos sociales o institucionales que lo dificulten. En lugar de ello, las solicitudes de excepción tienen que mostrarse compatibles con los derechos de terceras personas, la realización de propósitos de interés público que requieren del cumplimiento estricto de la ley y con las prohibiciones legales en materia de discriminación. En la sección siguiente considero estas condiciones externas que dichas solicitudes deben satisfacer para poder ser consideradas favorablemente.

IV. Límites a las solicitudes de excepción por motivos de conciencia

Aunque no puede haber un derecho general a estar exento del cumplimiento de responsabilidades institucionales por motivos de conciencia, las personas objetoras pueden solicitar ser eximidas.18 Sin embargo, para que la autoridad política pueda considerarlas favorablemente, tales solicitudes deben satisfacer al menos tres condiciones externas: la primera es que la excepción no implique la violación de los derechos de terceras personas; la segunda es que tampoco conlleve la frustración de propósitos de interés público que requieren del cumplimiento estricto de la ley, como la salud pública y la educación obligatoria; la tercera condición es que la excepción no implique actos discriminatorios prohibidos por la ley. A continuación considero estas tres condiciones en el mismo orden.

La primera condición es que el otorgamiento de la excepción no implique la violación de los derechos de terceras personas. Por ejemplo, la solicitud de ser eximido del reclutamiento forzoso para participar en guerra por motivos de conciencia cumple con esta condición. El otorgamiento de la excepción en este caso no implica la violación de los derechos de terceras personas. En cambio, el caso del médico que se rehúsa a realizar abortos por motivos de conciencia es más complicado porque la excepción sí puede ser violatoria de los derechos de terceras personas.19 La posibilidad de la excepción en este caso depende de que la institución de salud pueda asegurar el acceso al servicio necesario y de calidad de modo que no se viole el derecho de las mujeres que solicitan abortos. Si la excepción implica que el acceso al servicio no puede asegurarse, la primera no puede otorgarse. Por ello, cuando las personas objetoras se multiplican o el personal de salud es escaso, o ambos, las excepciones no pueden otorgarse si ello implica violar los derechos de las pacientes. En casos de conflicto, tiene prioridad el derecho de las pacientes a recibir la atención médica que requieren.20 Ésta es también la razón por la que no puede otorgarse la excepción a los médicos que se rehúsan a redirigir a las pacientes hacia personal no objetor: porque el rehusarse en este caso implica la violación del derecho de las pacientes a recibir la atención médica que requieren, lo cual incluye el suministro de la información indispensable en cada caso.

Es importante aclarar que el conflicto entre la solicitud de excepción del médico y el derecho de las pacientes a recibir la atención médica que solicitan no es un conflicto de derechos. Como se mostró en la sección III, el médico no tiene derecho a ser eximido de su responsabilidad institucional. En cambio, en lugares en donde existe el derecho al aborto, la paciente sí reclama un derecho. El conflicto en cuestión tiene lugar entre el derecho de la paciente y una solicitud de excepción que puede o no otorgarse dependiendo de los efectos previsibles de la misma. La prioridad normativa del derecho de la paciente sobre la solicitud de excepción explica por qué la segunda tiene que adecuarse al primero y no al revés. Esto significa que la excepción podría otorgarse bajo la condición de que no implique la violación del derecho de la paciente.

En vista de que el personal objetor no tiene derecho a ser eximido, la autoridad relevante está facultada para establecer criterios que permitan determinar qué solicitudes de excepción otorgar y cuáles no. Para continuar con el ejemplo del aborto, supongamos que las solicitudes de excepción provienen del personal que participa directamente en la realización del procedimiento, pero también del personal de enfermería que participa

de manera indirecta y del personal administrativo que participa de manera aún más indirecta. Con el fin de hacer valer los derechos de pacientes, la autoridad oficial tiene que establecer a qué solicitudes otorgar prioridad en el entendido de que no pueden otorgarse todas sin violar tales derechos. En este tipo de caso y en el supuesto de que no se violan los derechos de las pacientes, la autoridad puede emplear el criterio de considerar para su evaluación las solicitudes de excepción del personal que participa directamente en la realización del procedimiento impugnado, negándose a considerar las solicitudes del personal que participa de maneras indirectas, sea de enfermería o administrativo. Esto último no significa que la autoridad juzgue la razonabilidad de las solicitudes, ya que, como se explicó en la sección anterior, no está facultada para ello. El orden de prioridad no obedece a una evaluación de la razonabilidad de las posturas de conciencia, sino al propósito de otorgar solo aquellas excepciones que no conlleven la violación de derechos de pacientes, en el entendido de que no pueden otorgarse todas sin violar tales derechos y que las personas objetoras no tienen derecho a ser eximidas.

La segunda condición que las solicitudes de excepción deben satisfacer para poder ser consideradas favorablemente es que su otorgamiento no implique la frustración de propósitos de interés público que requieren del cumplimiento estricto de la ley, como la salud pública y la educación obligatoria, entre otros. Las solicitudes de padres, madres, tutores o tutoras de que los menores a su cargo no reciban transfusiones sanguíneas que son indispensables según el criterio médico, no satisfacen esta condición ya que la ley exige a los primeros asegurarse de que los segundos reciban atención médica, incluso transfusiones sanguíneas de ser necesarias (Laborde, 2018). Lo mismo vale para la aplicación universal de vacunas a menores de edad por consideraciones de salud pública.21 De manera similar, las solicitudes de padres, madres, tutores o tutoras de que los menores a su cargo no adquieran conocimientos científicos en la escuela oficial no pueden otorgarse ya que uno de los cometidos centrales de esta última es precisamente la transmisión de este tipo de conocimiento. En este tipo de casos el interés público tiene prioridad sobre las solicitudes de excepción.

La tercera condición es que el otorgamiento de la excepción no implique actos discriminatorios prohibidos por la ley (Wicclair, 2019). La solicitud del juez que busca ser eximido de unir civilmente a parejas del mismo sexo no satisface esta condición debido a que su negativa implica un trato discriminatorio prohibido por la ley. En este caso no puede aducirse que, de manera similar al caso del médico que se rehúsa a practicar abortos por motivos de conciencia, el derecho de las parejas del mismo sexo a unirse civilmente queda protegido si algún otro juez asume la responsabilidad del caso.

Aunque esta alternativa fuera viable, la mera negativa del juez a unir civilmente a parejas del mismo sexo por motivos de conciencia es una conducta discriminatoria prohibida por la ley. Por ello, este tipo de excepción no puede otorgarse.

Es importante aclarar que, en este tipo de caso, el factor determinante es que la omisión solicitada conlleva una conducta discriminatoria prohibida por la ley, no que quien se propone incurrir en ella sea un servidor público encargado de hacer valer la ley –un juez. Esto significa que cuando el solicitante no es un servidor público la excepción tampoco puede otorgarse si la omisión solicitada constituye una conducta discriminatoria prohibida por la ley. Por ejemplo, considérese el caso de una persona que ofrece servicios comerciales al público pero que se niega a ofrecerlos por motivos de conciencia a quienes se adhieren a cierta religión, pertenecen a algún grupo étnico o tienen cierta orientación sexual o de género. Aunque el comerciante no sea un servidor público, la autoridad oficial no puede avalar prácticas comerciales que impliquen actos discriminatorios prohibidos por la ley aunque se aduzcan motivos de conciencia. Aquí de nuevo, el punto de partida es que nadie tiene derecho a ser eximido de sus obligaciones legales o institucionales por motivos de conciencia.

No es ninguna casualidad que las solicitudes de excepción que más se discuten en la actualidad, de otorgarse, implican o pueden implicar la violación de derechos, la frustración de propósitos de interés público que requieren del cumplimiento estricto de la ley o actos discriminatorios prohibidos por la ley. Son solicitudes de excepción que ponen a prueba el poder del Estado para proteger derechos que se oponen a las convicciones de conciencia de ciertos sectores de la población, para llevar a cabo propósitos de interés público que requieren del cumplimiento estricto de la ley en contra de minorías que se resisten, y para proteger de la discriminación a minorías vulnerables como lo son las minorías sexuales y de género. En el primer caso se trata de derechos de personas que usualmente pertenecen a grupos sociales en situación de desventaja: de mujeres en materia de derechos sexuales y reproductivos, así como de minorías sexuales y de género. Las solicitudes de excepción están dirigidas contra derechos relativamente recientes que, de hacerse valer, impiden que ciertos sectores de la población (contrarios al aborto y a la unión de parejas del mismo sexo, entre otros derechos) impongan sus convicciones personales sobre cuestiones que, de acuerdo con la legislación, no son asuntos de opinión sino de derechos. No se trata de una casualidad ya que, como se señaló en la introducción, el recurso a la objeción de conciencia está siendo utilizado como arma política por los adversarios de estos nuevos derechos. Como no pudieron ganar la batalla legislativa, trasladan la lucha política al ámbito judicial obstaculizando el ejercicio de los derechos a los que se oponen.

V. Conclusión

El objetivo de este trabajo ha sido mostrar que no es posible derivar un derecho general a la objeción de conciencia de la protección constitucional de la libertad de conciencia. Al no existir ningún otro fundamento constitucional para el primero, la conclusión es que no es posible establecer un derecho a la objeción de conciencia, ni siquiera en un sentido moral. En consecuencia, la autoridad no viola ningún derecho de los objetores cuando exige el cumplimiento de obligaciones institucionales a las que aquéllos se oponen por motivos de conciencia. No obstante, las personas objetoras pueden presentar solicitudes de excepción y la autoridad puede decidir otorgarlas cuando éstas no impliquen la violación de derechos de terceras personas, la frustración de propósitos de interés público que requieren del cumplimiento estricto de la ley o actos discriminatorios prohibidos por la ley.

Al no ser una cuestión de derechos ni fundarse en una exigencia de trato igualitario, las excepciones que se otorgan por la sola consideración de la integridad moral de las personas objetoras descansan, en realidad, en cálculos de estabilidad política y social. En la medida en que toda democracia constitucional se funda en ciertos valores morales y políticos, exige que la ciudadanía conforme su conciencia a ellos o que los anteponga a sus convicciones de conciencia en casos de conflicto. La conciencia no es algo dado sino que se constituye en la interacción social y en la práctica política e institucional. Cuando una democracia constitucional enfrenta una avalancha de objeciones de conciencia por parte de sectores sociales que se rehúsan a respetar nuevos derechos (como el derecho al aborto o al matrimonio igualitario) o a abstenerse de conductas discriminatorias prohibidas por la ley, ello es indicativo de una fractura social. Por ello, la vía de las excepciones no es sino una manera de mantener cierta estabilidad social y política. La discusión de fondo aquí no es solo jurídica, sino también política y social.

Agradecimientos

Presenté versiones preliminares de este trabajo en el Seminario latinoamericano de filosofía política, el Ciclo de conferencias sobre política, laicidad y derechos humanos del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México y en el XXVII Simposio del Instituto de Investigaciones Filosóficas de la misma universidad. Agradezco las críticas y comentarios de las personas que participaron en estos eventos. Especialmente agradezco a Pauline Capdevielle, Juan Antonio Cruz Parcero, Itzel Mayans y Moisés Vaca. Agradezco también las críticas y sugerencias de las personas que realizaron el arbitraje para la revista.

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Notas

1Es un supuesto ampliamente compartido. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos determinó que los Estados tienen el deber de respetar el derecho de objeción de conciencia al servicio militar como parte de la obligación de respetar el derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión establecido en el artículo 9 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (Gran Sala, Sentencia Bayatyan v. Armenia, de 7 de julio de 2011, ap. 110). En México, el Proyecto de ley sobre objeción de conciencia supone que la objeción de conciencia es un ejercicio de la libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión establecida en el art. 24 constitucional (Dictamen con proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de objeción de conciencia, Cámara de Diputados, México, 31 octubre 2023). Para el caso de la práctica médica véase Schuklenk, 2018. Una discusión se encuentra en Capdeville, 2015.

2La objeción de conciencia y el posible derecho a la misma han sido ampliamente criticados en la práctica médica. Sin embargo, los argumentos que se ofrecen son internos a la práctica médica y no abordan la relación entre el derecho a la objeción de conciencia y la libertad de conciencia. Usualmente se da por sentado, sin cuestionar, que el primero se fundaría en la segunda. Schuklenk y Smalling, 2018.

3Mapa global de normas sobre objeción de conciencia en aborto, elaborado por Redaas (Red de acceso al aborto seguro) (Ramón Michel y Repka, 2021).

4Véase la nota 6 infra.

5Esta distinción conceptual entre tipos de insumisión al derecho no implica que, al aplicarla en la práctica, sea siempre posible distinguir claramente entre aquellos casos que caen bajo un concepto u otro. Aunque usualmente sea posible aplicar exitosamente estos conceptos a casos particulares distinguiendo claramente objeciones de conciencia de actos de desobediencia civil y de resistencia revolucionaria, puede haber casos límite que resistan una clasificación precisa. Esta dificultad es muy común en el uso de conceptos morales y políticos.

6Ramón Michel y Repka, 2021. Las críticas más recurrentes a la objeción de conciencia en la práctica médica señalan que aquélla es inconsistente con una ética profesional que prioriza las obligaciones hacia las pacientes (Schuklenk y Smalling, 2018; Savulescu, 2006; Fiala, et. al., 2016; Fiala y Arthur, 2017), que es inconsistente con derechos humanos de las pacientes (Zampas, 2013, p. 564, menciona el derecho a la vida, a la salud, a la no discriminación, a la privacidad y a ser libre de trato inhumano y degradante), que es imposible de implementar en conformidad con los límites que deben regular su otorgamiento (Schuklenk y Smalling, 2018; Savulescu, 2006; Fiala y Arthur, 2017) y que su ejercicio constituye un abuso de autoridad (Charo, 2005; Fiala y Arthur, 2017). Charo (2005) ha señalado que cuando se trata de prácticas profesionales que ofrecen un servicio al que los recipiendarios tienen derecho y sobre el que quienes lo suministran ejercen un monopolio, las solicitudes de excepción constituyen un abuso de la confianza pública. “Monopolio” en este contexto quiere decir que ninguna otra institución está autorizada a ofrecer el servicio respecto del que se solicita la excepción, tales como la realización de abortos o la venta de medicamentos.

7Este punto es explícito en Schuklenk, 2018 y en Schuklenk y Smalling, 2018. Otros autores parten de la existencia del derecho a objetar en conciencia pero buscan limitarlo subordinándolo al deber profesional del personal de salud hacia las pacientes (Chavkin, at. al., 2013).

8Véase la nota 1.

9Véase la discusión en Rawls, 1993, conf. VIII, secc. 7.

10Pacto internacional de derechos civiles y políticos (ONU), artículo 18.

11Por ello se acepta ampliamente que las disposiciones oficiales no pueden ser “neutrales” en los efectos que tienen para las distintas concepciones del bien. Patten, 2012. Discuto este punto en Rivera Castro, 2023.

12Agradezco a Moisés Vaca el haber señalado este punto.

13Quisiera hacer explícito que el argumento que he desarrollado en contra del derecho a objetar en conciencia es muy diferente de otro que a veces se ofrece. Gómez Abeja (2017, pp. 106-107) rechaza que el derecho general a la objeción de conciencia sea “una manifestación del derecho fundamental a la libertad de conciencia” por las consecuencias que ello tendría para la autoridad del derecho. Señala que con tal derecho general “se legitimaría el incumplimiento de cualquier deber jurídico por el solo hecho de ser contrario a las convicciones personales”, lo cual es inadmisible. Este razonamiento consecuencialista deja abierta la posibilidad de reconocer derechos particulares a objetar en conciencia que no tengan consecuencias inadmisibles. En efecto, Gómez Abeja reconoce un derecho particular a objetar en conciencia en la medida en que ha sido establecido y acotado por el legislador. A diferencia de esta postura, el argumento aquí desarrollado no apela a las consecuencias que tendría el reconocimiento de un derecho general a objetar en conciencia, sino al contenido conceptual de la protección constitucional de la libertad de conciencia.

14Sobre la expansión de las obligaciones a las que se objeta en conciencia véase la “Introducción” a Mancini y Rosenfeld, 2018.

15Redaas reporta que la objeción de conciencia por parte de instituciones se reconoce en muy pocos lugares, entre ellos Estados Unidos, Chile y Europa. En México, el Proyecto de ley sobre objeción de conciencia considera el derecho a la objeción solo para el personal de salud que participe directamente en los procedimientos objetados (Ramón Michel y Repka, 2021).

16Esta razonabilidad se cuestiona en Fiala, 2017.

17Una discusión sobre los límites necesarios a la libertad de conciencia se encuentra en Arneson, 2010. Sobre los juicios de conciencia escribe Rawls: “Desde el punto de vista de la justicia como equidad no es verdad que los juicios de conciencia de cada persona deban respetarse absolutamente. Tampoco es verdad que los individuos sean completamente libres para formar sus propias convicciones morales. Estas declaraciones son erróneas si lo que significan es que tras haber formado nuestras opiniones morales concienzudamente (según creemos) siempre podemos exigir (claim) que se nos permita actuar de acuerdo con ellas” (Rawls, 1971, secc. 78, pp. 454-455; traducción modificada por la autora).

18Un argumento usual para justificar excepciones en la práctica médica es el que apela al valor de la integridad moral y profesional. Éste se encuentra, por ejemplo, en el código de ética de la Asociación Americana de Medicina (https://code-medical-ethics.ama-assn.org/). Por razones de espacio no puedo discutir aquí este tipo de justificación. Una discusión detallada del valor de la integridad en la práctica médica se encuentra en Wicclair, 2011.

19Zampas (2013, p. 564) afirma que el derecho al acceso a la salud reproductiva se funda en varios derechos humanos, entre los que se encuentran el derecho a la vida, a la salud, a la no discriminación, a la privacidad y a ser libre de trato inhumano y degradante.

20Ésta es una exigencia común entre quienes buscan limitar el derecho a objetar en conciencia. Por ejemplo Wicclair, 2019.

21Las excepciones que usualmente se conceden en estos casos obedecen a razones de salud de los mismos menores.

Recibido: 29 de Febrero de 2024; : 24 de Septiembre de 2024; Aprobado: 19 de Diciembre de 2024

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