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Perfiles educativos

versión impresa ISSN 0185-2698

Perfiles educativos vol.34 no.138 Ciudad de México sep. 2012

 

Horizontes

 

Enseñar en casa o en la escuela. La doctrina legal sobre el homeschooling en España

 

To teach at home or at school. The legal doctrine about homeschooling in Spain

 

José Eliseo Valle Aparicio*

 

* Doctor en Geografía e Historia y DEA en Sociología. Profesor del Departamento de Didáctica y Organización Escolar de la Universidad de Valencia, España. Director del Hispanic Studies Program de la Universidad de Virginia (USA). Líneas de investigación: dirección y organización de centros educativos, liderazgo educativo, educación formal e informal, educación universitaria de adultos, educación a lo largo de la vida. Publicaciones recientes: (2012), Los directores de CEIPS ante el espejo: el liderazgo educativo en tiempos de cambio, Barcelona, Anthropos Editorial; (2012), Reflexiones en torno a la educación de personas mayores, en el marco del aprendizaje permanente. El programa Nau Gran de la Universitat de València, QuadernsDigitals.net (http://www.quadernsdigitals.net/). CE: jevalle@uv.es

 

Recepción: 8 de mayo de 2011.
Aceptación: 8 de septiembre de 2011.

 

Resumen

La elección consciente de educar a los hijos en casa, o homeschooling, es adoptada por determinadas familias como una forma de objeción a la escolarización obligatoria; en ella las familias diseñan y desarrollan un currículo y un proyecto educativo propio. Actualmente esta opción educativa se revela como una vía minoritaria, pero emergente. Se trata de un fenómeno poco estudiado, y por ello, merecedor del acercamiento académico para inquirir acerca de las motivaciones de las personas que ejercen esta opción educativa, así como por su esencia y formas de ejercicio. Las respuestas legales adoptadas en los países de nuestro entorno con relación al homeschooling, lejos de presentar un panorama jurídico uniforme, ofrecen un abanico que va desde la aceptación hasta la prohibición, pasando por soluciones intermedias, con matices muy diversos. En España, una reciente e importantísima sentencia ha fijado jurisprudencialmente las posibilidades de esta vía educativa a la luz de la Constitución Española de 1978.

Palabras clave: Derecho y jurisprudencia, Educación familiar, Educación informal, Enseñanza individualizada.

 

Abstract

The conscious choice to have children educated at home, also called homeschooling, has been adopted by certain families as a way to object the obligatory education; in this system, families make up a curriculum and an educational project of their own. Currently this educational is still a marginalpath, but it is growing more and more. The phenomenon has not received enough attention, therefore it deserves an academical approach in order to investigate about the motivations of the people who choose for that educational option, its essence and the ways of carrying it out. The legal answers that have been adopted in the Europea countries about homeschooling, far from presenting an even legal outlook, offer a wide range that goes from the aceptation to the prohibition, with intermediary solutions that show very diverse shades. In Spain, a recent and very important judgement has stated jurisprudence about the possibilities of this way to educate based on the Spanish Constitution of 1978.

Keywords: Law and jurisprudence, Family education, Informal education, Individualized teaching.

 

INTRODUCCIÓN

Recientemente, y a través de una Sentencia del Tribunal Constitucional español (en adelante, STC 133/2010, del 2 de diciembre de 2010, dictada en un recurso de amparo), se fijó la doctrina legal en España sobre la posibilidad que tienen los padres de enseñar a sus hijos en casa, lo que técnicamente se conoce en un sentido amplio como homeschooling. Se trata de una práctica poco extendida en Europa y España, pero que ciertamente se encuentra hoy en día en auge en este último país, como una fórmula educativa a través de la cual se articula la objeción a la escolarización obligatoria. La sentencia es importante también porque el Tribunal Constitucional, como máximo intérprete de la Constitución (en adelante, CE), fija la doctrina legal, al señalar cuáles son los perfiles que dicho texto establece cuando regula toda una serie de materias diversas, y que lógicamente ni las leyes ni los ciudadanos podemos rebasar. Resulta, pues, fundamental este pronunciamiento legal, ya que al tiempo que expresa la opinión sobre el homeschooling, el Alto Tribunal tiene ocasión de hacerlo sobre otras cuestiones esenciales en materia educativa directamente relacionadas con la anterior, como son la libertad de enseñanza de los padres a la hora de elegir el tipo de educación para sus hijos, e incluso sobre el propio contenido del derecho de educación.1

El objetivo de este trabajo, a la luz de la citada sentencia, es el de dibujar las líneas maestras del homeschooling como alternativa educacional para los padres, caracterizándolo a través de sus rasgos fundamentales y mostrando cuál es su verdadera incidencia en diversos lugares y cuáles son las soluciones legales al tema que ofrecen algunos estados de Estados Unidos de América (EUA), así como varios países europeos. Tras ello, se analiza la situación actual en España, en la que la importante sentencia citada ha contribuido a perfilar los límites del derecho a la educación tal y como aparecía enunciado en la Constitución, fijando el espacio de desarrollo que la educación en casa posee en este país.

 

CARACTERIZACIÓN DEL HOMESCHOOLING COMO OBJECIÓN AL DEBER DE ESCOLARIZACIÓN

El homeschooling, en sentido amplio, se concibe como una opción educativa que adoptan determinados ciudadanos que deciden educar a sus hijos en el hogar, al margen del sistema educativo tradicional que se sostiene en la educación obligatoria, y lo hacen siguiendo una metodología y una pedagogía propias. Se trata de una elección plenamente consciente, tomada por padres, tutores u otras figuras, de educar al niño al margen de las instituciones educativas que diseñan el ordenamiento jurídico, y por ello es una realidad absolutamente diferente de las situaciones de absentismo escolar, en las que el menor se ve privado del derecho a la educación y que las leyes sancionan.

En el homeschooling, o educación en el hogar, lejos de producirse una dejación de los deberes paterno–filiales por incumplimiento de la obligación escolar, existe un esfuerzo suplementario de los padres de organizar y estructurar conscientemente una serie de contenidos educativos, adaptados a las necesidades del menor. Debe tratarse, en todo caso, de una educación básica que le permita su desarrollo personal en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales, articulando los contenidos y valores que el ordenamiento jurídico exige a la educación en cada nivel, con sus propias preferencias en relación al modo en que desean que sus hijos sean educados.

Esta opción educativa, aunque es minoritaria desde el punto de vista del número de personas a las que afecta, se encuentra actualmente en auge, y con la incidencia del fenómeno migratorio en España —especialmente de colectivos con diferencias culturales y religiosas importantes con relación a la sociedad española, cuya identidad desean preservar— puede convertirse en un tema emergente. Y no sólo en España: estudiosos de esta opción educativa comparten para sus países idéntica predicción, entendiendo que el homeschooling puede tener un importante impacto en el sistema educacional, tanto a corto como a medio plazo (Bauman, 2001).

También es importante destacar el hecho de que se trata de un fenómeno en plena evolución, de modo que hoy en día se perciben cambios destacables en los propios homeschoolers, así como en las actitudes ante la educación en el hogar por parte de la opinión pública en los diversos países, y particularmente en aquellos en los que se halla más extendida, todos ellos en dirección de una mayor aceptación (Luebke, 1999; Lines, 2000, citada por Bauman). Podemos llegar a afirmar que incluso se han modificado los términos de la discusión pública sobre el homeschooling, ya que en muchos lugares se ha pasado de debatir sobre su oportunidad o legalidad, a hacerlo en torno a temas como la inclusión de los menores educados en casa en programas de ayuda y servicios sufragados a través de la financiación pública (Lines, 2000, citada por Bauman).

Ciertamente, no puede decirse que el homeschooling sea una práctica educativa novedosa; más bien al contrario, ni constituye un concepto nuevo ni una vía educacional original o de reciente aparición, pues la instrucción en el hogar cuenta con miles de años de antigüedad (Ray, 2004). Si realizamos un recorrido por los modelos educativos por los que ha transitado la educación occidental —un viaje tan apasionante como extenso y denso en acontecimientos—, varios rasgos podrían destacarse: en primer lugar, sabemos que en muchas épocas, civilizaciones y países, la formación de los menores ha estado a cargo del núcleo doméstico; otra cuestión importante es la constatación de que la educación y los modelos educativos han servido en no pocas ocasiones para obtener determinadas metas religiosas, culturales o políticas. Por último, históricamente se ha pasado de valorar la educación como herramienta de mejora social, a reorientar la perspectiva —un cambio que se operó a mediados del siglo XIX—, destacando como objetivo fundamental de la educación el pleno desarrollo de la personalidad del ciudadano.

En el constitucionalismo moderno, la educación se consagra en los textos fundamentales y en la legislación de desarrollo como una libertad en la que inciden otras libertades, como la religiosa o ideológica, lo que supone que exista una pluralidad de vías o fórmulas de enseñanza que pueden satisfacer las diversas creencias, ideas u opiniones; también destaca su consideración como derecho general y su gratuidad, de modo que se asegure un acceso universal a mayores niveles culturales a todos los ciudadanos. Se incide pues, ligeramente más, en la dimensión individual de la educación, sin abandonar la perspectiva colectiva o social, ya que un mayor nivel educativo de la población repercute de forma decisiva en el desarrollo económico, cultural y social de los países. Es este último enfoque precisamente el que impone la obligatoriedad de la educación durante un periodo de tiempo de la vida del ciudadano.

Las dos dimensiones citadas, la individual y la colectiva, se complementan y contribuyen a perfilar los contenidos esenciales del derecho a la educación. La orientación colectiva incide en la consideración de la educación como un derecho social, destinado a lograr una igualdad real y efectiva entre los ciudadanos, obligación que los poderes públicos instrumentan a través de la educación obligatoria y gratuita. Pero la educación también genera en nuestras leyes derechos de libertad, y ambas facetas, libertad e igualdad, se encuentran reflejadas en la Constitución Española a partes iguales, de manera que podríamos afirmar que las dimensiones individual y colectiva de la educación que una y otra representan se necesitan y por ello se exigen y garantizan en la normativa.

Con todo, es patente que existe una tensión entre las dos concepciones, que en el actual Estado de derecho no se encuentra completamente resuelta. Determinados colectivos plantean, en esta línea, que la libertad de enseñanza va más allá de garantizar el derecho de los padres a elegir centro docente para sus hijos, y que el ordenamiento jurídico español no ofrece respuestas a sus demandas relativas a la voluntad de educar a sus hijos de manera individualizada, transmitiéndoles los conocimientos y valores que consideran más oportunos. Algunos han argumentado que la Constitución Española de 1978 no aborda la cuestión y que existe, por tanto, una laguna legal; no obstante lo anterior, la opción del homeschooling no se encuentra expresamente prohibida en ninguna norma y la consagración al máximo rango de la libertad de enseñanza que los padres poseen con relación a sus hijos ampara la posibilidad de educarles en espacios domésticos o, en general, alternativos a los centros docentes, ya que la Constitución "no protege la obligatoriedad de la escolarización, sino el derecho a la educación dentro de unos valores constitucionales y no puede confundirse la educación con la escolarización, ya que lo uno no implica lo otro" (STC, 133/2010).2

Con tal planteamiento, los partidarios de la educación en casa argumentan, entre otras cuestiones, la existencia de un vacío legal en el ordenamiento español, al señalar que la Constitución Española no establece de una forma expresa y literal la obligatoriedad de escolarizar a los menores. Sin embargo, hay que ir más allá de nuestra norma fundamental, hasta una de las leyes orgánicas reguladoras del derecho a la educación, la Ley Orgánica de Educación 2/2006, del 3 de mayo —en adelante, LOE—, para concluir que, según ambos textos legales, la enseñanza básica, además de ser obligatoria y gratuita, incluye diez años de escolaridad, de tal manera que se iniciará a los seis años de edad y se extenderá hasta los dieciséis. La conducta de los padres que no escolarizan a sus hijos supone, por lo tanto, el incumplimiento de un deber legal consagrado en el ordenamiento jurídico español.

 

ALTERNATIVAS A LA ESCUELA TRADICIONAL. EL CASO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y LA SITUACIÓN LEGAL DEL HOMESCHOOLING EN DIVERSOS PAÍSES EUROPEOS

La situación y soluciones legales adoptadas en los países de nuestro entorno con relación al fenómeno del homeschooling son muy diversas. Este movimiento nació en EUA, extendiéndose con rapidez en los países anglosajones. En España ya se ha destacado que es hoy en día un fenómeno emergente, aunque es difícil, por razones diversas (por ejemplo, no constituye una opción educativa admitida por la ley) saber a cuántas familias y estudiantes afecta. Y no es ésta una característica privativa de nuestro país, ya que incluso en EUA, un país en el que esta fórmula educativa cuenta con arraigo y un cierto desarrollo (constituye una opción legal en sus 50 estados), se estima que en 2007 un millón y medio de niños y jóvenes estudiaban en sus hogares (29 por ciento de la población).3 Los cálculos son aproximados, en cuanto que los censos y sondeos son incapaces de distinguir con absoluta certeza entre estudiantes educados en casa, en la escuela pública y en la escuela privada (Stevens, 2001).

En cuanto a la situación en Europa occidental, la legislación existente permite hablar de cuatro grupos de países, según la sistematización realizada en la materia por diversas autoras (Redondo, 2003: 138–139; De Rivera, 2009):

• Un primer grupo de Estados (Bélgica, Dinamarca, Francia, Italia, Luxemburgo, Noruega, Portugal, la mayoría de cantones suizos y el Reino Unido), en los que el homeschooling se tolera tradicionalmente, está regulado y sometido a inspección periódica por parte de la administración educativa.

• Un segundo caso lo constituye Austria, país en el que esta opción educativa no se admitía en el pasado, pero actualmente está aceptada y recogida en su ordenamiento jurídico como una forma más de educar a los menores.

• Un tercer grupo de países, entre los que se encuentran España, los Países Bajos, dos de los cantones suizos y Grecia, en los que la escolarización obligatoria se asimila a la enseñanza obligatoria, por lo que la ley no reconoce la educación al margen del sistema escolar. Es cierto, no obstante, que en tales sociedades se toleran casos aislados de educación en casa, atendiendo a las características concurrentes en cada supuesto.

• Finalmente, en la mayoría de los lander alemanes se prohíbe de forma expresa esta fórmula educativa por ley (que con anterioridad a 1930 se hallaba bastante extendida) y se impone la escolarización obligatoria a todos los menores.

Observamos, pues, que el mapa legal en cuanto a los países en que se permite con mayor o menor entusiasmo el homeschooling ofrece perfiles muy diversos, en consonancia con la mayor o menor incidencia del fenómeno y las experiencias en torno al mismo. Se aprecia, por otro lado, que la conexión entre una mayor o menor permisividad para educar a los hijos en casa, e incluso su mejor valoración —dependiendo del tipo de sociedad en que se produce— se percibe, en este caso, más intensamente que otras cuestiones igualmente fundamentales en el debate educativo.

Lo cierto es que en los países en que se acepta esta modalidad de educación (valga como ejemplo de todos ellos los EUA), se aprecian en los últimos tiempos dos tendencias de forma clara: la primera, un mayor avance del homeschooling a la par de otras vías de orientación educativa con las que mantiene una cierta relación y que permiten a las familias y a los individuos elegir sus propios caminos en educación (entrega de apoyos financieros a las familias, financiación o becas directas, escuelas particulares...). Al tiempo, se está produciendo una importante estandarización, de la mano de una cada vez mayor y más exhaustiva regulación del homeschooling, a través del establecimiento de medidas tales como un currículo nacional, pruebas de evaluación y/o sistemas de reconocimiento diversos (Bauman, 2001). Estas tendencias no pueden ser objeto de una fácil conciliación, ya que se operan en direcciones distintas.

Un análisis de las legislaciones de los diversos estados permite señalar que en general no se requiere que los padres estén facultados para actuar como educadores, salvo en aquéllos casos en los que la normativa sí les exige estudios superiores o, al menos, una determinada capacitación. Tampoco suele ser habitual que exista un programa educativo, ni a nivel de cada estado ni mucho menos federal, aunque en ocasiones la autoridad educativa fija una serie de requerimientos generales relativos a las grandes líneas de contenidos pedagógicos y/o a calendarios de días de instrucción. En esta cuestión no puede negarse que existe una gran flexibilidad y facilidad para que los padres elaboren e impartan planes de enseñanza propios.

Finalmente, el control de la educación que reciben los menores incluidos en esta opción educativa se lleva a cabo a través de mecanismos mediante los cuales los padres deben dejar constancia de los avances de sus hijos, lo que se combina con las facultades efectivas de la autoridad escolar para comprobar el progreso y la adecuada evolución de los menores.

Junto a este panorama legislativo general, dos ejemplos concretos pueden ser útiles para formarse una idea acerca de la situación actual y los requerimientos exigidos a los padres que deciden educar a sus hijos en casa en EUA. El primer caso es el de California, donde la regulación es más minuciosa; en ese estado los ciudadanos tienen cuatro opciones para educar a sus hijos de forma alternativa al modelo oficial (Redondo, 2003):

• Constituir una escuela privada en su domicilio, cumpliendo para ello con toda la reglamentación legal al respecto, lo que incluye una declaración jurada de actividades y programación educativa, capacidad docente por parte de los maestros y tutores, instrucción en inglés y la obligatoriedad de someterse a exámenes por parte de la superintendencia del condado.

• Los padres pueden proporcionar educación en el hogar utilizando para ello a un profesor particular acreditado que siga en su instrucción la programación oficial.

• Una tercera opción es la de inscribir al niño en un programa independiente de estudios, el cual, con ciertas especialidades, sigue las reglas y planes de estudios de la escuela pública.

• Finalmente, los padres pueden matricular al menor en alguno de los cursos de enseñanza libre para homeschoolers que ofrecen las escuelas privadas: los denominados "programas independientes de estudios" (Independent Studies Program, ISP).

Ligeramente distinto es el caso del estado de Virginia,4 en el que la ley de escolarización obligatoria permite a los niños5 asistir a una escuela pública o privada, o recibir educación a través del resto de alternativas de asistencia perfiladas en la normativa, a menos que el niño se encuentre en la situación contemplada en alguna de las excepciones reguladas por la propia ley;6 por ejemplo, la ley permite a los padres organizar la educación de sus hijos disponiendo que éstos aprendan con un tutor o un maestro que reúna las cualificaciones educativas que prescriba el Consejo de Educación, y que haya sido aprobado como tal por el superintendente de la división escolar. Entre las cualificaciones que requiere el Consejo está la de poseer una licencia para dar clase en cualquier área, pudiendo por tanto asumir tal papel un padre que posea las cualificaciones que debe tener un tutor.

En particular, y en referencia más concreta al tema objeto de estudio, la ley del estado de Virginia establece que los padres que elijan instruir en casa a sus hijos deben cumplir una serie de requerimientos, y deberán hacerlo cada curso escolar. Así, los progenitores pueden educar a sus hijos en casa si:

• El padre o madre instructor tiene un diploma de educación superior. Para ello deberá entregar al superintendente escolar la documentación correspondiente, probatoria de que cualquiera de ambos posee un título universitario —graduado, master, doctor— u otro de educación superior, así como una descripción del currículo que se desarrollará con el menor.

• El padre o madre posee las cualificaciones que le permiten dedicarse a la enseñanza, establecidas por el Consejo de Educación. También en este caso los progenitores deberán aportar la documentación que pruebe tal circunstancia a la autoridad escolar, junto con una copia del currículo a desarrollar.

• Los padres proveen el acceso del menor a un programa de estudios o currículo que puede implementarse a través de un curso de enseñanza a distancia o de otros modos diversos.

• Finalmente, los padres también podrán poner en práctica la opción del homeschooling si suministran evidencia de que el padre o madre puede ofrecer una educación adecuada al niño. Para ello, el superintendente escolar deberá estar en condiciones de determinar, a través de la documentación aportada, si la información demuestra un dominio del lenguaje; si incluye una adecuada planificación de actividades educativas; y, finalmente, si la misma presenta objetivos razonables y una secuencia de contenido coherente y capaz de ofrecer una visión amplia de todo aquello que los padres pretenden enseñar al niño a lo largo del año académico.

Como puede verse, la situación legal en torno a esta variante educativa que es el homeschooling dista de ser uniforme, pues varía mucho de unos países a otros; de ahí la dificultad de extrapolar soluciones legales y la necesidad de que cada país encuentre un planteamiento jurídico propio, adecuado a sus peculiares perfiles y matices socioeducativos.

 

RAZONES PARA ELEGIR EL HOMESCHOOLING COMO OPCIÓN EDUCATIVA

Los partidarios de la educación en el hogar luchan por lograr el reconocimiento legal de esta opción educativa en España, y lo hacen mediante redes y foros de opinión, jornadas, congresos, y eventualmente a través de la defensa judicial de sus razones y planteamientos. Señalan que su voluntad no es otra que asumir de forma integral la educación de sus hijos e hijas, tanto en los aspectos de la adquisición de conocimientos y habilidades, como en la transmisión de valores y principios, sin delegar ninguna de estas funciones a instituciones educativas; ello no excluye la posibilidad de establecer contactos con profesionales o especialistas para ampliar su educación (esto se contempla, por ejemplo, en las alternativas educacionales planteadas a los padres por el Departamento de Educación de Virginia, EUA, en el documento Home Instruction in Virginia, al que aludimos a lo largo de este texto).

Las razones para optar por este tipo de educación son muy variadas; en este sentido los autores destacan, en el debate sobre la educación en casa, la existencia de dos tipos de homeschoolers: aquéllos pertenecientes a familias con motivaciones religiosas, y los que optan por la instrucción doméstica por inquietudes esencialmente académicas o pedagógicas (Dobson, 2000 y Lines, 2000, citados por Bauman, 2001).

En el caso español, la comprensión del fenómeno del homeschooling exige conocer las razones de los padres que han elegido esta opción educativa para sus hijos7 en un país en que la misma no está reconocida como tal; es más, resulta imprescindible acercarse a tales motivaciones de forma complementaria a conocer y analizar las razones legales que han esgrimido los jueces al interpretar sus posibilidades de encaje en el ordenamiento jurídico español.

Las razones apuntadas por las familias de homeschoolers españolas se ordenan en cinco categorías: motivos pedagógicos (56 por ciento), socio–relacionales (21.80 por ciento), personales (12.10 por ciento), ideológico–políticos (8.2 por ciento) e ideológico–religiosos (1.85 por ciento).

Los motivos de orden pedagógico son, con mucho, los más importantes, ya que fueron destacados prácticamente por seis de cada diez familias. Dicha categorización engloba, junto a las razones estrictamente pedagógicas, otras relacionadas, pero distintas, que revelan la percepción de que la escuela es incapaz de dar respuesta a ciertas particularidades del niño o de su entorno familiar, y que a través del homeschooling se pretende extraer sus máximas potencialidades (para este colectivo de familias, en un entorno escolar, con clases que funcionan conforme a contenidos reglados y generales, no diseñados para la persona individualmente considerada y repletas de niños, resulta imposible alcanzar este objetivo).

En la amplia categorización constituida por los motivos de orden pedagógico se engloban todos aquellos que según los padres y madres revelan la incapacidad de la escuela para resolver, y aun detectar, determinadas discapacidades y necesidades especiales educativas de los niños (hiperactividad, sobredotación, dislexia, etc.).

Los motivos de orden lingüístico también encuentran cabida en este conjunto de críticas de orden pedagógico a la escuela tradicional, pues en muchos casos se huye de un entorno escolar determinado para evitar la imposición, en ciertas escuelas o comunidades educativas, de una lengua de aprendizaje en particular. O, por el contrario, se hace buscando mantener vivas, a través de la educación diaria, las dos o más lenguas en las que se expresa la familia.

Finalmente, los padres que argumentan motivos pedagógicos para el homeschooling critican que la escuela actualmente se ha convertido, en muchos casos, en una guardería o aparcamiento de niños, un lugar que sirve primordialmente para mantener a los menores vigilados y ocupados para que los padres puedan cumplir sus obligaciones laborales, más que como un espacio en el que se busque como objetivo esencial la educación adecuada del niño.

Un segundo grupo de padres (21.8 por ciento) argumenta motivos socio–relacionales para elegir el homeschooling. Esta categoría se ordena en torno a aspectos o circunstancias del índole convivencial, y en este sentido los padres consideran que la escuela es incapaz de solucionar determinados aspectos altamente perniciosos por los que podrían verse inevitablemente afectados sus hijos si frecuentan tal ambiente, tales como el tabaquismo, las faltas de respeto, el lenguaje soez, el bullying, etc. Por otro lado, en positivo, el homeschooling les permite ofrecer a los menores una mejor educación, más completa que la que se produce en el régimen de escolarización, al tiempo que les permite trabar una relación más sólida y provechosa entre padres e hijos a partir de ese ejercicio de convivencia educativa diaria, así como con el resto del núcleo familiar.

Un 12.1 por ciento de los padres, por su parte, alegan circunstancias personales, una categoría altamente heterogénea que comprende argumentos tales como los problemas de inadaptación y de rechazo del niño a la escuela; la dificultad de las familias para escolarizar al niño en el centro deseado, bien por razones económicas, legales, o simplemente porque no existe ninguna escuela próxima al núcleo de residencia familiar; la comodidad para la familia; los problemas de salud del niño; la experiencia e historia personales de las madres y los padres del menor; el deseo de velar de forma activa, en todo momento y situación, por la felicidad del niño, lo que sólo puede lograrse con la educación en familia; etc.

Un cuarto grupo de padres (8.2 por ciento) argumentan razones de corte ideológico–político para no llevar a sus hijos a la escuela y educarlos en casa. El perfil de este colectivo es el de un grupo con fuertes convicciones político–ideológicas que tienen en común el situarse en cierta medida en contra del modelo de sociedad en el que la escuela oficial se enmarca y el cual contribuye a transmitir. Se trata de familias que optan por el homeschooling como fórmula para reforzar su sistema de valores, rechazando así una educación externa en muchos aspectos diversa y aun antagónica con su modo de pensar, y manifestando de este modo su oposición al sistema de valores que la educación y la escuela convencionales transmiten.

Finalmente, menos de 2 por ciento (1.85) de los padres destaca motivos ideológico–religiosos como fundamento de su decisión de no escolarizar a sus hijos. Este grupo desea preservar a sus hijos de un laicismo hoy día patente en la sociedad española y por ello extendido en la misma y en las escuelas; a través del ejercicio de esta opción de educar a sus hijos en casa intentan transmitirles los valores y creencias de la religión que profesan.

Una vez analizados los motivos alegados por las familias en España para educar a sus hijos en casa, podemos concluir que:

• No existe una única causa que explique la opción consciente de la desescolarización; por el contrario, son siempre varias las razones aducidas por los padres.

• Todas las razones manifestadas parten de dos posiciones radicalmente opuestas, que lógicamente se complementan y se encuentran en la base de haberse decantado por el homeschooling como alternativa y solución educativa para sus hijos: una, el rechazo a la escuela, y otra, la defensa de los elementos positivos y del valor de la educación en familia.

• Resaltan las razones de orden pedagógico, pero debemos subrayar la existencia de otro conjunto de motivos igualmente influyentes a la hora de orientar la voluntad de las familias hacia el homeschooling, que podríamos reunir en torno a la etiqueta de "motivos de orden socio–relacional", que hacen referencia al reforzamiento de los lazos familiares (una gran mayoría de familias mencionó el fortalecimiento de los vínculos familiares, o su deseo de pasar el mayor tiempo posible en contacto con sus hijos).

• Finalmente, en España, a diferencia de otros países, como por ejemplo el caso de los Estados Unidos, los motivos religiosos no son demasiado importantes a la hora de explicar la práctica del homeschooling.

 

EL HOMESCHOOLING EN ESPAÑA: ESTADO LEGAL DE LA CUESTIÓN A LA LUZ DE LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el panorama judicial español no ha habido muchas resoluciones judiciales que aborden con carácter específico el homeschooling, aunque sí hemos tenido ocasión de analizar algunos pronunciamientos judiciales "que han dado muestras de ductilidad en la exégesis de las normas, considerando que el derecho a la educación no se protege y garantiza únicamente a través de la escolarización y de la integración del alumno en el sistema educativo que diseña la ley" (Redondo, 2003: 125).8

Sin embargo, lo cierto es que han existido pronunciamientos diversos de distintas instancias y órganos judiciales, casi todos ellos centrados única y exclusivamente en si en los casos juzgados, la falta de escolarización o absentismo escolar suponía, por parte de los padres, una dejación de su deber de educar a sus hijos; en casi todos los casos el tema objeto de controversia se enfoca desde la óptica del derecho sancionador, que no parecía revelarse como una solución idónea. Destacan entre todos ellos, por su importancia, la sentencia 1669/1994 del Tribunal Supremo, y singularmente, por su relación con el núcleo de este trabajo, la STC 260/1994, en la que el Tribunal Constitucional tampoco entró en el fondo del asunto, con lo cual no contribuyó a desentrañar la esencia del derecho a la educación según su formulación constitucional, y dejó pendiente la cuestión de la cabida del homeschooling como opción educativa posible en el sistema educativo español.

Para situar en sus justos términos el debate legal sobre el homeschooling en España, actualmente resulta esencial una reciente y fundamental sentencia dictada en nuestro país. La sentencia la emite el Tribunal Constitucional (en adelante, TC), un tribunal ad hoc que juega el papel de intérprete supremo de la Constitución, y que por ello contribuye, con sus pronunciamientos, a delimitar los perfiles jurídicos de los mandatos constitucionales en las diversas materias que el texto fundamental regula. Finalmente, el fallo judicial se dicta en un recurso de amparo, una importante vía judicial que se ofrece en este país a cualquier ciudadano que estime que se ha producido una vulneración de sus derechos y libertades fundamentales.

Se trata de la sentencia del Tribunal Constitucional 133/2010, del 2 de diciembre de 2010, dictada en el recurso de amparo núm. 7509/2005, relativa al derecho de educación (Art. 27 de la Constitución), y más concretamente en torno a la cuestión de la escolarización obligatoria de los hijos.9

El recurso de amparo fue interpuesto contra una sentencia confirmatoria de otra anterior, que ordenaba a los demandantes que escolarizasen a sus respectivos hijos menores de edad en el ciclo escolar básico. En dicha sentencia se fundamentaba la decisión de que, sin juzgar la calidad de la enseñanza domiciliaria que estuvieran recibiendo, y admitiendo que son familias bien estructuradas cuyos padres se preocupan por sus hijos, el Art. 27.4 CE no permite que los padres nieguen a los hijos el derecho y la obligación que tienen de participar en el sistema oficial de educación. El órgano judicial añadía, además, que la exclusión del sistema oficial puede generar, en los menores, serios problemas en su desarrollo futuro, tanto en el ámbito académico como social y de integración con otros niños de su edad.

Esta sentencia fue recurrida en apelación, y el nuevo fallo judicial afirmó que la escolarización estaba integrada en el concepto básico del derecho a la educación, no sólo por los beneficios que los menores pueden tener mientras esta escolarización se desarrolla, sino también por los beneficios futuros en cuanto al aprendizaje, en el marco de grados y titulaciones. Este órgano judicial establece en su pronunciamiento que el Art. 27.3 CE ampara el derecho de los padres a impartir en el seno de la familia la enseñanza que estimen conveniente, enviar a sus hijos al colegio que deseen y exigir de los poderes públicos la formación que mejor se adecue a sus convicciones, pero no ampara el derecho de los padres a la no escolarización de los hijos. El derecho a ser escolarizado es un derecho del menor, no de los padres, que convive con la consiguiente obligación de los poderes públicos de procurar dicha escolarización, incluso imperativamente, si ello fuera necesario.

Los demandantes de amparo basaban su demanda esencialmente en la vulneración del derecho a la educación (Art. 27 CE), en cuanto las resoluciones impugnadas deniegan a los menores el derecho a seguir su proceso educativo en su propio domicilio, sin integrarse en el sistema escolar.

La fundamentación de la lesión del derecho contenida en la demanda descansa en dos premisas: en primer término, los recurrentes alegan que su libertad para decidir que sus hijos reciban la enseñanza básica en su propio hogar, sin acudir a la escuela por ellos denominada como "oficial", se encuentra protegida por el Art. 27 CE, que proclama el derecho de todos a la educación reconociendo al tiempo la libertad de enseñanza (Art. 27.1 CE) y el derecho de los padres a que sus hijos reciban una formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones (Art. 27.3 CE). En segundo lugar, los demandantes estiman que nos encontramos ante una laguna legislativa, pues no aparece en nuestra legislación nada referente a la enseñanza que no sea en centros docentes, de tal manera que los órganos judiciales, en lugar de "haberla suplido con una interpretación abierta y conforme al momento histórico, social y político en que vivimos", la habrían integrado mediante una decisión vulneradora de la libertad constitucional señalada en primer lugar.

Centradas las cuestiones fundamentales planteadas en la demanda, el TC les da cumplida respuesta, para lo cual comienza negando que exista una laguna legislativa, puesto que el legislador ha dispuesto expresamente (lo ha hecho en todas las leyes reguladoras del derecho de la educación que desarrolla la Constitución, tanto en la Ley Orgánica 10/2002, de Calidad de la Educación —loce— vigente en el momento en que se dicta la sentencia recurrida, como en la actual Ley Orgánica 2/2006, de Educación —LOE—), que la enseñanza básica, además de ser obligatoria y gratuita en los términos del artículo 27.4 CE, incluye diez años de escolaridad, de tal manera que se iniciará a los seis años de edad y se extenderá hasta los dieciséis. La conducta de los padres consistente en no escolarizar a sus hijos supone, pues, el incumplimiento de un deber legal —integrado, además, en la patria potestad— y resulta, por tanto, en sí misma antijurídica.

El TC entiende, por tanto, que se trata de comprobar si la imposición normativa del deber de escolarización de los hijos de entre 6 y 16 años es o no respetuosa con los derechos fundamentales alegados.

Así planteada la cuestión, el TC rechaza el amparo por dos razones:

1. La primera de ellas, que corresponde a la invocada facultad de los padres de elegir para sus hijos una educación ajena al sistema de escolarización obligatoria por motivos de orden pedagógico, no está comprendida en ninguna de las libertades constitucionales que la demanda invoca y que el Art. 27 CE reconoce.

No lo está, en primer lugar, en la libertad de enseñanza (Art. 27.1 CE) de los padres, que se circunscribe a la facultad de enseñar a los hijos sin perjuicio del cumplimiento de su deber de escolarización, de una parte, y a la facultad de crear un centro docente cuyo proyecto educativo sea más acorde con sus preferencias pedagógicas o de otro orden.

La facultad invocada por los recurrentes tampoco está comprendida, en segundo lugar, en el derecho de todos a la educación (Art. 27.1 CE), que no alcanza a proteger, en su condición de derecho de libertad, la decisión de los padres de no escolarizar a sus hijos. Así, en lo que respecta a la determinación por los padres del tipo de educación que habrán de recibir sus hijos, ese derecho constitucional se limita al reconocimiento de la libertad de los padres para elegir centro docente y al derecho de los padres a que sus hijos reciban una formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones (Art. 27.3 CE), derecho este último que no se ve comprometido en el presente supuesto.

La primera de las conclusiones del Tribunal, según estima la propia sentencia, se ve apoyada por una interpretación del Art. 27 CE de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.

• Así, la DUDH reconoce genéricamente el "derecho preferente" de los padres a "escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos", lo que hay que interpretar sistemáticamente en relación con lo que el propio texto legal establece en otro de sus artículos, donde dispone que la "instrucción elemental será obligatoria".

• La conclusión acerca del alcance del Art. 27 CE se corresponde, asimismo, con una interpretación sistemática de este precepto en relación con otros instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que también alude a "la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones", o el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), una norma esencial que reconoce el derecho de los padres o tutores a "escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas... y hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones".

• A la misma conclusión se llega en atención al protocolo adicional al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Fundamentales y las Libertades Públicas (CEDH), que reconoce el derecho de los padres a asegurar que la educación y enseñanza de sus hijos resulte "conforme a sus convicciones religiosas y filosóficas", sin que, de acuerdo con su interpretación por parte del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), éstas puedan amparar cualquier consideración, independientemente de cuál sea su naturaleza.

• Finalmente, a pesar de que la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE) reconoce el "derecho de los padres a garantizar la educación y la enseñanza de sus hijos conforme a sus convicciones religiosas, filosóficas y pedagógicas", esta última precisión debe entenderse referida únicamente a aquellas opciones pedagógicas que resulten de convicciones de tipo religioso o filosófico.

2. El amparo solicitado debe desestimarse —considera el Tribunal— por un segundo motivo: incluso en el supuesto de que la decisión de no escolarizar a los hijos se entendiera en este caso motivada por razones de orden moral o religioso, la imposición del deber de escolarización de los niños de entre seis y 16 años constituye un límite incorporado por el legislador que resulta constitucionalmente viable para encontrar justificación en otras determinaciones constitucionales contenidas en el propio Art. 27 CE.

El Art. 27.4 CE dispone que la enseñanza básica será obligatoria, pero no precisa que ésta deba configurarse necesariamente como un periodo de escolarización obligatoria, de tal manera que la decisión del legislador de imponer a los niños de entre seis y 16 años el deber de escolarización en centros docentes homologados —y a sus padres el correlativo de garantizar su satisfacción—, lejos de ser una operación de pura ejecución constitucional, es sólo una de las posibles configuraciones del sistema entre las que aquél puede optar.

Esta configuración responde al mandato en virtud del cual los poderes públicos deben "garantizar el derecho de todos a la educación mediante la programación general de la enseñanza" (Art. 27.5 CE), y, por lo que aquí más interesa, encuentra su justificación en la finalidad que ha sido constitucionalmente atribuida a la educación y al sistema diseñado como base para la misma, que "tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales" (Art. 27.2 CE). La educación a la que todos tienen derecho y cuya garantía corresponde a los poderes públicos como tarea propia no se limita, por tanto, a una mera transmisión de conocimientos, sino que aspira a posibilitar el libre desarrollo de la personalidad y de las capacidades de los alumnos y comprende la formación de ciudadanos responsables llamados a participar en los procesos que se desarrollan en el marco de una sociedad plural, en condiciones de igualdad y tolerancia, y con pleno respeto a los derechos y libertades fundamentales del resto de sus miembros (todo ello aparece en la LOE).

Este objetivo, complejo y plural, es el que, conforme al Art. 27.2 CE, ha de perseguir el legislador y el resto de los poderes públicos a la hora de configurar el sistema de enseñanza dirigido a garantizar el derecho de todos a la educación, y el mandato de su consecución es el principio constitucional al que sirve la imposición normativa del deber de escolarización en el marco de la enseñanza básica obligatoria.

Destaca además el Tribunal que en la demanda se critica la necesidad de la medida (la imposición de la escolarización obligatoria como sinónimo de enseñanza obligatoria), ya que del análisis de las legislaciones de países de nuestro entorno sociocultural se deduce que existen reglas que permiten conciliar, de mejor manera, los distintos intereses en juego. Medidas que, sin descartar la opción educativa del homeschooling, o enseñanza en el propio hogar, establecen controles periódicos sobre la evaluación formativa del niño así como un seguimiento de los contenidos.

Sin embargo, la sentencia del TC vuelve a insistir en que ésta no es la única finalidad que deben perseguir los poderes públicos a la hora de configurar el sistema educativo en general, y la enseñanza básica en particular, sino que han de servir también a la garantía del libre desarrollo de la personalidad individual en el marco de una sociedad democrática y a la formación de ciudadanos respetuosos con los principios democráticos de convivencia y con los derechos y libertades fundamentales; esta última constituye una finalidad que se ve satisfecha más eficazmente mediante un modelo de enseñanza básica en el que el contacto con la sociedad plural y con los diversos y heterogéneos elementos que la integran, lejos de tener lugar de manera puramente ocasional y fragmentaria, forma parte de la experiencia cotidiana que facilita la escolarización.

En esta misma línea, señala el Alto Tribunal que el TEDH ha reconocido que estos objetivos no pueden ser satisfechos en la misma medida por la educación en el propio domicilio, incluso en el caso de que ésta permitiera a los niños la adquisición del mismo nivel de conocimientos que proporciona la educación primaria escolar.

Con base precisamente en la complejidad de objetivos que trata de satisfacer la educación, hay que negar las pretensiones de los padres en su demanda, del mismo modo que es necesario relativizar la restricción operada por la decisión de configurar la enseñanza básica como un periodo de escolarización obligatoria, ya que no impide a éstos influir en la educación de sus hijos, y ello tanto fuera como dentro de la escuela: dentro de ella porque los poderes públicos siguen siendo destinatarios del deber de tener en cuenta las convicciones religiosas particulares, y también fuera de ella porque los padres continúan siendo libres para educar a sus hijos después del horario escolar y durante los fines de semana, de modo que el derecho de los padres a educar a sus hijos de conformidad con sus convicciones morales y religiosas no resulta completamente desconocido.

Según ha reconocido el TEDH en varias sentencias, la escolarización obligatoria en el ámbito de la educación primaria no priva a los padres demandantes de su derecho a "ejercer sobre sus hijos las funciones de educadores propias de su condición parental, ni a guiar a sus hijos hacia un camino que resulte conforme con sus propias convicciones religiosas o filosóficas" (véase: Kjeldsen, BuskMadsen y Pedersen vs. Dinamarca; Efstratiou vs. Grecia, Sentencia de 27 de noviembre de 1996; Caso Konrad vs. Alemania, Decisión de admisibilidad de 11 de septiembre de 2006, N° 35504/03). Pero, sobre todo, se debe excluir que la restricción de este último derecho resulte manifiestamente excesiva en tanto que los padres pueden ejercer su libertad de enseñanza a través del derecho a la libre creación de centros docentes (art. 27.6 CE), opción constitucional abierta a los recurrentes como vía de plasmación de su distinta orientación educativa.

En definitiva, el Tribunal considera que la Constitución española no prohíbe al legislador configurar la enseñanza básica obligatoria como un periodo de escolarización de duración determinada durante el cual quede excluida la opción de los padres de enseñar a sus hijos en su propio domicilio en lugar de proceder a escolarizarlos.

El TC concluye que, con todo, ésta no es una opción que venga en todo caso requerida por la propia Constitución que, efectivamente, no consagra directamente el deber de escolarización, ni mucho menos otros aspectos como, por ejemplo, la duración del periodo sobre el que ha de proyectarse. Quiere ello decir que, a la vista del Art. 27 CE, no cabe excluir otras opciones legislativas que incorporen una cierta flexibilidad al sistema educativo y, en particular, a la enseñanza básica, sin que ello permita dejar de dar satisfacción a las finalidades que persigue la educación según su diseño constitucional.

En definitiva, del pronunciamiento del Tribunal Constitucional y de su interpretación jurídica en torno al marco legal y posibilidades del homeschooling en España, cabe destacar tres líneas esenciales: la obligatoriedad, hoy por hoy, de la escolarización, consagrada no por la Constitución, sino por las leyes educativas de desarrollo; la necesidad de que la educación que se brinde a los menores sea mucho más que una mera transmisión de conocimientos, revelándose capaz de formar ciudadanos respetuosos con los principios democráticos de convivencia y con los derechos y libertades fundamentales; y, por último, el reconocimiento explícito de que la regulación constitucional no excluye otras posibilidades educativas a través de las cuales se pueda introducir en el sistema educativo español una cierta flexibilidad, respetando los requerimientos constitucionales básicos del derecho a la educación.

 

REFERENCIAS

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NOTAS

1 Para una adecuada comprensión de la cuestión resulta esencial conocer la regulación que del derecho a la educación lleva a cabo la Constitución Española de 1978, véase el Anexo al final de este texto.

2 El texto íntegro de la sentencia puede obtenerse a través del buscador de jurisprudencia del propio Tribunal Constitucional Español, en http://www.tribunalconstitucional.es/ (consulta: 25 abril 2011).

3 Issue Brief del Institute of Education Sciences, US Department of Education, diciembre de 2008. NCES 2009–030.

4 Virginia Department of Education, 2009.

5 La asistencia obligatoria está prevista para los niños y niñas que hayan cumplido cinco años antes o el propio 30 de septiembre de cada año escolar, y que no hayan alcanzado los 18 años.

6 La norma prevé, en este sentido, una excepción religiosa, y los padres que deseen acogerse a la misma deben demostrar que por razones de bona fide, instrucción o creencias religiosas, tanto el alumno como sus padres se oponen conscientemente a la asistencia a la escuela. La expresión legal "bona fide, instrucción o creencias religiosas", no incluye "puntos de vista políticos, sociológicos o filosóficos, o meramente un código de creencias personal" (Home Instruction in Virginia, 2009: 4).

7 Tales motivos resultan de una encuesta ("El homeschoolingen España") realizada en el marco de la tesis doctoral de Carlos Cabo, desarrollada en 2008–2009, que recoge las opiniones de 114 familias españolas y extranjeras residentes en España. Veáse: http://encina.pntic.mec.es/jcac0007/ (consulta: 20 de abril de 2011).

8 En particular, la autora expresa tal opinión trayendo a colación la Sentencia de la Audiencia de Barcelona del 14 de febrero de 1996, fundamento jurídico N° 1, que establece que "la formación educativa, efectuada al margen de la enseñanza oficial, es perfectamente aceptable en el marco de libertades establecido por la Constitución".

8 En el presente trabajo se aludirá a las argumentaciones jurídicas recogidas en la sentencia en la mayor parte de casos respetando su literalidad, con objeto de no perder matices jurídicos de importancia esencial en la interpretación de los derechos objeto de controversia y definición.

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