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Estudios de historia moderna y contemporánea de México

Print version ISSN 0185-2620

Estud. hist. mod. contemp. Mex  n.71 Ciudad de México Jan./Jun. 2026  Epub Apr 13, 2026

https://doi.org/10.22201/iih.24485004e.2026.71.78041 

Artículos

Magistrados, jueces y abogados. Personalidad jurídica de las comunidades indígenas, 1878-1879

Magistrates, Judges, and Lawyers. Legal Personality of Indigenous Communities, 1878-1879

Porfirio Neri Guarneros* 
http://orcid.org/0000-0002-6753-4221

* Universidad Autónoma del Estado de México (México) jpnerig001@profesor.uaemex.mx


Resumen

Este artículo analiza, a partir de un juicio de amparo promovido por María de la Luz Servín de Capetillo, el debate entre abogados y autoridades judiciales sobre la personalidad jurídica de las comunidades indígenas en los primeros años del Porfiriato. A través de fuentes judiciales y hemerográficas, se muestra cómo la sentencia de la Suprema Corte sobre este juicio sentó un precedente sobre la incapacidad jurídica de las comunidades indígenas para litigar, decisión que generó amplias controversias entre juristas de la época. Asimismo, se sostiene que el nuevo marco jurídico sobre la propiedad -que incluye la ley del 25 de junio de 1856 y el artículo 27 de la Constitución de 1857- transformó la impartición de justicia a dichas comunidades.

Palabras clave: personalidad jurídica; pueblos indígenas; juicio de amparo; abogados; tribunales

Abstract

This article, based on an amparo lawsuit filed by María de la Luz Servín de Capetillo, analyzes the debate between lawyers and judicial authorities on the legal personality of indigenous communities in the early years of the Porfiriato. Through judicial and newspaper sources, it shows how the Supreme Court’s ruling on this case set a precedent on the legal incapacity of indigenous communities to litigate, a decision that generated widespread controversy among jurists of the time. It also argues that the new legal framework on property -including the Law of June 25, 1856, and Article 27th of the 1857 Constitution-transformed the administration of justice to these communities.

Keywords: legal personality; indigenous peoples; amparo proceedings; lawyers; courts

Introducción

El 25 de junio de 1856, el gobierno federal expidió la ley sobre desamortización de fincas rústicas y urbanas. El artículo 25 de dicha ley establecía:

Desde ahora en adelante, ninguna corporación civil o eclesiástica, cualquiera que sea su carácter, denominación u objeto, tendrá capacidad legal para adquirir en propiedad o administrar por sí bienes raíces, con la única excepción que expresa el artículo 8 respecto de los edificios destinados inmediata y directamente al servicio u objeto de la institución.1

De esta forma, las comunidades indígenas perdieron su personalidad jurídica para adquirir y administrar bienes raíces; no obstante, continuaron siendo propietarias y administrando tierras comunales, y como tales se presentaban ante los tribunales a defender sus intereses, haciendo caso omiso de la legislación liberal.2 Daniela Marino demuestra que, en el estado de México, la presencia de las comunidades indígenas en los tribunales era bastante común; entre 1868 y 1878, en dicha entidad se emitieron dos decretos que regulaban su participación en los procesos judiciales.3

En este contexto, desde 1865 los tribunales de la federación -juzgados de distrito y la Suprema Corte de Justicia- conocieron de juicios de amparo en los que estaban involucradas comunidades indígenas. Porfirio Neri muestra que entre 1875 y 1882 el Poder Judicial Federal resolvió diversos amparos promovidos por comunidades indígenas, mediante los cuales pretendían dirimir derechos de propiedad, por lo que las autoridades judiciales cuestionaron su personalidad jurídica para litigar.4 Uno de estos casos fue el amparo promovido en abril de 1878 por la Sra. María de la Luz Servín de Capetillo, dueña de la hacienda de la Encarnación, contra del juez de primera instancia de Tlalnepantla.

El objetivo general de este trabajo es analizar la argumentación jurídica de los abogados, jueces y magistrados en torno a la personalidad de las comunidades indígenas, de 1878 a 1879. Se pretende mostrar, a través del juicio de amparo promovido por la Sra. María de la Luz Servín de Capetillo, cuál fue la postura de las autoridades judiciales en torno a la personalidad de las comunidades indígenas y los argumentos jurídicos que sustentaron sus resoluciones. Asimismo, se busca exponer los argumentos jurídicos a favor y en contra de la sentencia de la Suprema Corte de Justicia sobre el amparo promovido por la Sra. María de la Luz Servín de Capetillo, con especial atención en los argumentos jurídicos de los abogados Isidro Antonio Montiel y Duarte y Mariano Espejo.

La hipótesis plantea que la Suprema Corte de Justicia terminó por imponer el principio general de que las comunidades no tenían derecho a litigar, debido a que éstas continuaban dilucidando derechos colectivos en los tribunales, en contradicción con la legislación vigente. Esta práctica afectaba los intereses de los propietarios particulares, por lo que la Suprema Corte de Justicia declaró como garantía individual el derecho de “librar a los particulares de toda molestia, litigio o juicio que pudiera promover alguna corporación civil o eclesiástica a título de propietaria”, 5estableciendo así un criterio jurisprudencial para los casos posteriores.

Varios son los trabajos que han abordado la personalidad jurídica de las comunidades indígenas, pero generalmente lo han hecho desde la lucha que emprendieron las comunidades indígenas en contra de las leyes liberales,6 sin profundizar en el papel desempeñado por las autoridades judiciales y los abogados. En este sentido, el estudio de Diana Birrichaga y Gloria Camacho sobre el licenciado Prisciliano María Díaz González resulta fundamental, ya que abre la posibilidad de analizar el problema desde otra perspectiva, al explorar los argumentos de este abogado para justificar los casos en los que los pueblos sí conservaban personalidad jurídica.7

El Poder Judicial Federal

La Suprema Corte de Justicia, los tribunales de circuito y los juzgados de distrito se crearon en la Constitución federal de 1824, aunque su funcionamiento fue inestable hasta el inicio de la República Restaurada en 1867.8 La Constitución política de la república mexicana de 1857, en su artículo 90, estableció que el Poder Judicial de la Federación se depositara en una Corte Suprema de Justicia y en los tribunales de distrito y circuito. La primera estaría comprendida por once ministros propietarios, cuatro supernumerarios, un fiscal y un procurador general (artículo 91); cada uno de los ministros9 de la Suprema Corte de Justicia duraría en su cargo seis años, y su elección sería mediante voto popular indirecto.10 Los jueces de distrito y de circuito eran elegidos mediante una terna que proponía la Suprema Corte al presidente de la república.11

El artículo 101 constitucional establecía que los tribunales federales resolverían toda controversia suscitada “por leyes o actos de cualquier autoridad que violen las garantías individuales”, en tanto que el artículo 102 determinaba que tales juicios se seguirían, a petición de la parte agraviada, por medio de procedimientos y formas de orden jurídico que determinaría una ley.12 En 1861 el Poder Judicial elaboró la primera ley de amparo reglamentaria de los artículos 101 y 102 constitucionales; posteriormente, en 1869, se expidió la segunda ley de amparo. De acuerdo con esta legislación, el juicio de amparo era el procedimiento mediante el cual los ciudadanos podían defenderse de actos de autoridad que afectaran sus garantías individuales.

En 1867, el gobierno liberal de Benito Juárez triunfó sobre el Segundo Imperio y la Intervención francesa, lo que significó el triunfo de la Reforma y el inicio de un gobierno regido por los postulados de la Constitución de 1857. Así, tras el triunfo de los liberales sobre el Segundo Imperio, se restableció el orden jurídico republicano, y en 1868 se integró la Suprema Corte con varios de los liberales destacados, como Vicente Riva Palacio, José María Lafragua e Ignacio Ramírez. Muchas de sus sentencias muestran a una Corte poco dispuesta a someterse a los dictados de los poderes Ejecutivo y Legislativo.13

Durante el periodo 1867-1876, la Corte mantuvo posturas contradictorias y careció de criterios firmes, ya que aún no contaba con un sistema consolidado que le permitiera revisar todos los precedentes judiciales. No obstante, jueces y magistrados comenzaron a citar determinados fallos del Pleno como referencia para fundamentar sus resoluciones, mientras que los abogados los invocaban en sus demandas. En tal sentido, las sentencias de amparo de la Suprema Corte despertaron interés y crearon jurisprudencia -aunque no era como hoy la conocemos-. Las sentencias empezaron a ser un precedente para orientar a los jueces en sus resoluciones; se pretendía que los fallos del alto tribunal se convirtieran precedentes obligatorios para los jueces federales.

Con el triunfo del Plan de Tuxtepec, en noviembre de 1876, la Corte del gobierno de Lerdo de Tejada se desintegró y los magistrados que no apoyaron a Porfirio Díaz fueron destituidos. La Corte se reinstaló el 1.° de junio de 1877, en medio de un panorama sombrío, con Ignacio Luis Vallarta como presidente del tribunal. Al principio fueron constantes las diferencias en el interior de la Suprema Corte entre los allegados de Porfirio Díaz y los que no lo eran.14 Los hechos demuestran que la Corte buscaba ampliar su influencia y ejercer un control administrativo más firme sobre los jueces federales, de manera independiente al Poder Ejecutivo. Esta intención se reflejaba tanto en la obligación de acatar los criterios jurídicos, establecidos por el Pleno en las sentencias de amparo, como en la solicitud del magistrado José María Bautista para que la Corte participara en la elaboración de una nueva ley de amparo.15 De esta forma, la autonomía mostrada por varios magistrados -entre ellos Ignacio Ramírez, Manuel Altamirano, José Ma. Bautista y Sardaneta Alas- frente al general Díaz otorgó a la Suprema Corte mayor solidez e independencia.

La etapa de agitación política pronto fue superada y el tribunal enfrentó nuevos desafíos: la inconstancia de los magistrados en la Corte, el estancamiento de la nueva ley de amparo en el Senado,16 el incumplimiento de los autos de suspensión y las sentencias del Pleno por parte de los jefes militares. De igual forma, había que solucionar el problema de la personalidad y legitimación de las comunidades indígenas para actuar en juicio, donde las autoridades judiciales tenían opiniones encontradas, por lo que la Corte necesitaba más firmeza en estos temas vitales.17

En 1877, el licenciado Jacinto Pallares señaló que la Suprema Corte de Justicia no había logrado crear una jurisprudencia, ya que era evidente el gran número de ejecutorias contradictorias, sin principios fijos ni unidad en la interpretación constitucional.18 En este contexto, la Suprema Corte de Justicia conoció el amparo promovido por María de la Luz Servín de Capetillo, un juicio que resultó trascendental en la forma en que se administró justicia respecto de las comunidades indígenas.

Juicio de amparo promovido por la Sra. María de la Luz Servín de Capetillo

La ley del 25 de junio de 1856 estableció en su artículo 25 que las corporaciones civiles y religiosas carecían de capacidad legal para adquirir o administrar bienes raíces. Sin embargo, las comunidades indígenas continuaron adquiriendo y gestionando dichos bienes, además de litigar en tribunales locales y federales para resolver disputas relacionadas con sus derechos de propiedad. Pablo Mijangos menciona que, durante la República Restaurada, la Suprema Corte reconoció el derecho de las comunidades a litigar como actores colectivos en defensa de sus tierras.19

Desde 1867, la Suprema Corte había resuelto varios conflictos agrarios en los que las comunidades indígenas estaban involucradas, sobre todo, reconociendo su personalidad jurídica para litigar en defensa de sus intereses.20 En el estado de México, por ejemplo, existen registros de juicios de amparo promovidos por comunidades desde 1875; no obstante, su personalidad jurídica fue cuestionada, ya que la ley de 1856 y el artículo 27 constitucional les negaban el derecho a poseer bienes raíces.21 Durante estos años (1875-1879) era común que las sentencias de los jueces de distrito y magistrados de la Suprema Corte resultaran contradictorias, ya que mientras los primeros concedían los amparos -incluso cuando los vecinos se presentaban de manera colectiva para promoverlos-, los segundos se apegaban a la legislación vigente, la cual establecía que las corporaciones civiles habían dejado de existir.22

La disyuntiva sobre la personalidad de las comunidades indígenas propició que jueces, magistrados y abogados buscaran responder preguntas en torno a los juicios de amparo promovidos por las corporaciones indígenas, entra las preguntas más relevantes estaban: ¿Podían los pueblos adquirir y conservar bienes raíces?, ¿cuál era el verdadero sentido del artículo 3 de la ley del 25 de junio de 1856, del artículo 27 constitucional y del reglamento de 30 de julio de 1856 en relación con los bienes comunales?, ¿el artículo 27 constitucional garantizaba que nadie podía ser molestado en juicio ni fuera de él por alguna corporación civil o eclesiástica?23 Dos décadas después de haber sido expedida la ley de 1856 seguía generando incertidumbres jurídicas.

En torno a estas interrogantes giró la discusión de abogados, jueces y magistrados que conocieron del juicio de amparo promovido por María de la Luz Servín de Capetillo contra el juez de primera instancia de Tlalnepantla.24 El 6 de abril de 1878, los naturales y vecinos del pueblo de Santa María Cahuacan solicitaron al juez que, previa citación de los dueños y colindantes respectivos, se practicara una diligencia de apeo y deslinde en sus terrenos. Esta consistía en que los involucrados -vecinos solicitantes y colindantes del pueblo- acudieran, acompañados del juez de primera instancia, para establecer los límites exactos de las tierras. Cada parte debía nombrar su perito agrimensor, y en el caso de que no lo hicieran, el juzgado nombraría uno de oficio.25 De acuerdo con dicha solicitud, el juez, mediante el auto judicial del 11 de abril, dispuso realizar el apeo y deslinde de los terrenos el 23 de abril de 1878, con citación de todos los colindantes.

La señora Servín de Capetillo, propietaria de la hacienda de La Encarnación, fue citada para realizar el apeo y deslinde. No obstante, al disentir de dicha verificación, el 24 de abril de 1878, promovió un juicio de amparo ante el Juzgado de Distrito del Estado de México, por conducto de su representante legal, Mariano Palacios, con el propósito de obtener protección frente a los procedimientos emprendidos por el juez de primera instancia de Tlalnepantla.26 El apoderado jurídico se opuso a la diligencia de apeo y deslinde solicitada por los vecinos del pueblo de Santa María Cahuacan porque el pueblo no tenía derecho a solicitarla, ya que las corporaciones civiles no tenían capacidad legal para adquirir bienes raíces ni para administrarlos conforme a la ley de 1856 y al segundo párrafo del artículo 27 de la Constitución de 1857.27 El apoderado jurídico argumentó que, aunque resultaba evidente que el apeo y el deslinde implicaban tanto el derecho de poseer como el de administrar, el juez de Tlalnepantla desechó la solicitud y llevó adelante la providencia, vulnerando así la garantía que el artículo 27 constitucional otorgaba a la señora Servín de Capetillo.28

El 30 de abril, el juez de primera instancia, el Lic. Ciriaco García, respondió en su informe justificado que para decir que el ejercicio de acción violaba el derecho de propiedad sobre una finca rústica -respecto de la cual aún se ignoraba si quedaba comprendida dentro de los límites que serían señalados- seguramente se requería salir de las reglas comunes del raciocinio, ya que la propiedad y sus derechos no se habían usurpado por autoridad alguna, ni las diligencias realizadas tenían ese fin, pues sólo eran actos preparatorios de un juicio que podría tener lugar si los colindantes no estuvieran de acuerdo con el amojonamiento. En tal sentido, el juez de instancia consideró que no podía decirse que la propiedad de la quejosa había sido parcial o totalmente ocupada sin los requerimientos que exigía el artículo 27 constitucional.29

El juez estimó que sólo hasta que se le hubiese corrido el traslado de aprobación del amojonamiento a la Sra. Servín de Capetillo, entonces y sólo entonces, podría formalizar su oposición con el juicio correspondiente y hacer valer los derechos que creyere tener contra la aprobación del apeo.30 Además, el apeo y deslinde no se verificaron porque los vecinos no se habían organizado para acudir el día solicitado y se pospusieron para cuando estuvieran disponibles.

El juez de primera instancia refutó el argumento de Mariano Palacios, quien sostenía que las corporaciones no podían adquirir y administrar bienes raíces. Consideró que no se trataba de bienes prohibidos por las leyes ni por la Constitución a las corporaciones civiles o eclesiásticas, ya que los vecinos de Cahuacan habían solicitado el apeo y deslinde del fundo legal, requisito indispensable para la existencia de un pueblo. En tal sentido, la Constitución y la ley de 1856 impedían a las corporaciones civiles y eclesiásticas la adquisición de bienes raíces, conservando sólo la facultad de retener y adquirir aquellos considerados de propiedad pública, como el fundo legal de un pueblo. En consecuencia, el juez estimó que había obrado conforme a derecho y que no se habían vulnerado ninguna garantía de la señora María de la Luz Servín de Capetillo.31

El 10 de junio de 1878, el juez segundo suplente de distrito, el licenciado Manuel González Urbina, emitió su fallo. Reconoció que los pueblos no podían adquirir bienes raíces de forma colectiva para poseerlos en común; sin embargo, subrayó que la ley de 1856 ordenaba el reparto de las tierras entre los vecinos. Por lo tanto, la prohibición no podía privarlos del derecho a reclamar lo que legítimamente les correspondía, de modo que una vez reconocida su propiedad, pudieran proceder a la distribución conforme a ley de 1856.32 Es decir, el juez de distrito consideró que los vecinos tenían derecho a litigar en los tribunales locales y federales para definir los derechos sobre sus tierras y repartirlas conforme a la norma vigente.

El licenciado González Urbina argumentó además que el apeo y deslinde, según la opinión de los juristas, no era más que una diligencia o probanza, y no un juicio propiamente dicho, basándose en la ley 17, título 17, libro 1 de la Novísima recopilación de las leyes de España.33 Al continuar con su argumentación mencionó que aun suponiendo que esa diligencia de apeo y deslinde pudiera ser considerada un juicio, al solicitarlo y decretarlo, no se había dicho que algún terreno de la hacienda de la Encarnación perteneciera al pueblo de Cahuacan ni que en él se practicaría el apeo y deslinde; sino que, como aparecía en el escrito de los naturales del pueblo, sólo se pretendía que el apeo se verificase en terrenos de su propiedad con base en sus títulos.34 En tal sentido, el juez de distrito consideró que:

no habiéndose practicado tal diligencia es evidente que ni los de Cahuacan ni los de Encarnación pueden saber si se practicará el apeo en terrenos de éstos o de aquella; es decir, nadie puede saber las propiedades de quién de los colindantes serán molestadas u ocupadas. Por tal motivo, no puede bastar la simple citación, para practicar una diligencia, para decir que se va a ocupar la propiedad de una persona.35

El juez de distrito concluyó que no se violaba el artículo 27 constitucional, ya que, al no haberse realizado la diligencia de apeo y deslinde, ningún colindante podía asegurar que se afectaban sus propiedades. Señaló que, aunque era posible que al efectuarse se tocaran terrenos vecinos, también podía no suceder, por lo que la Sra. María de la Luz Servín de Capetillo no podía afirmar con certeza que su propiedad había sido, o intentaba ser, violada.36 En consecuencia, y conforme a los artículos 101 y 102 de la Constitución, el juez declaró que la justicia de la unión no la amparaba ni protegía contra el auto del juez de primera instancia de Tlalnepantla, que ordenó practicar el apeo y deslinde en terrenos del pueblo de Cahuacan el 23 de abril de 1878.

Sentencia de la Suprema Corte de Justicia

Trasladado el expediente a la Suprema Corte de Justicia, el pleno emitió su sentencia el 9 de enero de 1879. Los magistrados argumentaron que los terrenos no correspondían al fundo legal, como afirmaba la autoridad responsable, ya que eran demasiado extensos: el deslinde y amojonamiento requeriría cuatro días de trabajo. Por tanto, el pueblo era propietario de una vasta superficie, contra lo establecido en el artículo 27 constitucional. Además, el Pleno señaló que los vecinos desde hacía 21 años infringían y desobedecían la Ley de Desamortización de 1856, al no realizar el deslinde ni la adjudicación de sus tierras.37

La mayoría de los magistrados, a diferencia del juez de distrito, argumentaron en favor de la Sra. Servín de Capetillo dos garantías concedidas en el artículo 27 constitucional. La primera consistía en que “la propiedad no puede ser ocupada sin el consentimiento del propietario”; y la segunda, en “librar a los particulares de toda molestia, litigio o juicio que pudiera promover alguna corporación civil o eclesiástica a título de propietaria”.38

Conceder al pueblo de Cahuacan la acción de deslinde, apeo y amojonamiento equivalía -según los ministros- a otorgarle capacidad legal para administrar bienes raíces, lo que evidenciaba una violación a la garantía de la señora Servín de Capetillo, cometida por el juez de primera instancia. Destacaron, además, que dicha diligencia no era un trámite simple, como sostenía la autoridad responsable, pues desde 1735 las cédulas de apeo y deslinde habían provocado despojos y graves perjuicios a los propietarios.39 Finalmente, precisaron que, cuando a una persona o corporación se le prohibía un fin, también se le prohibían los medios para alcanzarlo, y la acción de deslinde era justamente un medio para acceder a la propiedad rústica.

De acuerdo con los argumentos expuestos, los magistrados revocaron la sentencia del juez de distrito del estado de México, pronunciada el 10 de junio de 1878, en la que no se amparaba a la señora Servín de Capetillo contra el acto del juez de primera instancia de Tlalnepantla. La Suprema Corte de Justicia amparó y protegió a la señora Servín de Capetillo contra de la disposición del juez letrado de Tlalnepantla de 11 de abril de 1878. Así lo decretaron, por mayoría de votos, los ciudadanos presidente y magistrados que firmaron del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos Mexicanos: Ignacio Ramírez, Ezequiel Montes, Pedro Ogazón, Manuel Alas, José María Bautista, Juan M. Vásquez, S. Guzmán y José Manuel Saldaña.40

La ejecutoria “Capetillo” resultó trascendental, pues a partir de entonces se prohibió a las comunidades indígenas litigar en juicio como tales. No obstante, estas buscaron alternativas para promover juicios de amparo, como la formación de sociedades agrícolas.

Así, esta ejecutoria consolidó un precedente que uniformó la postura de las autoridades federales respecto a la incapacidad jurídica de las comunidades indígenas.

Análisis y discusión de la ejecutoria “Capetillo”

Tras la sentencia de la Suprema Corte de Justicia, un abogado se interesó en ella y publicó una revista sobre dicha ejecutoria en El Foro. Periódico de Jurisprudencia y Legislación.41 En su estudio de 1874, Jurisprudencia Constitucional, Emilio Pardo señaló que las sentencias de la Suprema Corte generaban mayor interés que los análisis abstractos del derecho. Sostenía que dicha jurisprudencia consistía en la consignación de ciertos precedentes para formular una regla común aplicable a casos análogos. Los juristas mexicanos de la época deseaban certeza en los juicios de amparo y veían necesario estudiar el criterio de los tribunales federales para prever sus fallos; por tal motivo, los abogados empezaron a invocar los fallos de la Suprema Corte como precedentes e iban creando jurisprudencia.42

El autor y abogado anónimo, al analizar la sentencia de la Suprema Corte, manifestó que el apeo y deslinde era una información ad perpetuam, es decir, una diligencia de jurisdicción voluntaria que podían servir de base a un juicio ordinario o que podía poner en juego la jurisdicción contenciosa, pero que por sí sola, y de acuerdo con las leyes antiguas (ley 17, título 17, libro 1 de la Novísima recopilación), no decidía derechos ni atribuía propiedad o posesión.43 En su opinión, el juez no ponía en posesión a nadie en virtud de un apeo, pero si había un opositor al apeo y deslinde, debían suspenderse las diligencias y convertirse en juicio contencioso, pero no en uno de amparo.

El abogado mencionó que la ley probaba lo contrario de lo que los magistrados quisieron demostrar al considerar que el apeo y deslinde no eran un acto inocente. Lo que en realidad establecía la ley era que el apeo y deslinde no afectaban la posesión ni la propiedad. El abogado argumentaba que un perjuicio a la propiedad sólo podía ocurrir si los jueces se extralimitaban durante las diligencias de apeo y deslinde. Sostenía que la violación o el atentado contra la posesión o propiedad no provenían del procedimiento en sí, sino del abuso del juez, y sólo en ese caso procedían los recursos legales, como el juicio de amparo. Sin embargo, en el caso en cuestión no había la más ligera prueba de que el juez hubiera cometido o intentado un despojo. Era inconcebible alegar una violación de garantías cuando los derechos de propiedad nunca fueron discutidos ni se intentó modificarlos.44

La argumentación jurídica del abogado resulta muy elocuente y, si bien el caso ya había sido juzgado por la Suprema Corte de Justicia, sirvió para que posteriores abogados continuaran defendiendo a los pueblos indígenas y su derecho de litigar en los tribunales, como lo hizo Prisciliano María Díaz González en favor de los vecinos de Joquicingo, en el juicio de amparo promovido por los vecinos de Techuchulco contra el juez de primera instancia de Tenango.45

Al continuar con su análisis, el abogado consideraba que el fallo de la Suprema Corte carecía de argumentos sólidos, ya que los magistrados pretendían escudar la justicia en sofismas “groseros”, como el hecho de decir que

El artículo 27 de la Constitución concede a los propietarios de la república dos garantías, una que consiste en que la propiedad no puede ser ocupada sin su consentimiento, sino por causa de utilidad pública y previa indemnización, y otra que los libra de toda molestia, litigio o juicio que pudiera promoverles alguna corporación civil o eclesiástica a título de propietaria.46

El autor argumentó que el artículo 27 era claro y se limitaba a proteger el derecho de propiedad contra la expropiación, mientras que la garantía de que nadie podía ser molestado en su propiedad a petición de parte, sin personalidad legítima, era una invención de la mayoría de los magistrados de la Suprema Corte, pues no comprendía cómo la falta de personalidad violaba una garantía.

El abogado concluyó su análisis señalando que, en las diligencias de apeo y deslinde, no existía violación alguna de garantías y mucho menos de la de propiedad. Además, la citación para el apeo y deslinde había sido decretada por autoridad competente, mediante mandamiento escrito y con fundamento en la ley. En todo caso, si dicho fundamento resultaba ilegal, el medio adecuado habría sido un recurso judicial ordinario y no el juicio de amparo, pues de lo contrario cualquier molestia ilegal podría convertirse en objeto de este recurso.47

Tras la publicación de la revista, el abogado Isidro Antonio Montiel y Duarte salió en defensa de la Suprema Corte de Justicia.48 A su juicio, la ejecutoria Capetillo era de gran trascendencia, ya que en ella se establecía que las comunidades no tenían personalidad para litigar en demanda de terrenos, de acuerdo con la ley del 25 de junio de 1856 y el artículo 27 constitucional. Además, con ella se ponía fin a los interminables litigios derivados de la propiedad comunal.49 Montiel y Duarte consideraba que no debía existir más propiedad que la particular, misma que se debía proteger de los ataques a la que estaba expuesta.

El ilustre abogado Isidro Antonio Montiel y Duarte entabló una discusión con el casi desconocido abogado Mariano Espejo sobre la legitimación de las comunidades indígenas para interponer juicios de amparo.50 El 29 de abril de 1879, la Suprema Corte confirmó la sentencia del juez de distrito del estado de México en la que se amparó a 101 vecinos de Atarasquillo contra actos del presidente municipal por haber mandado desecar la Ciénega de Chignahuápam, y contra el juez de primera instancia de Lerma, quien se negó a oírlos en juicio por no tener personalidad jurídica conforme al decreto estatal de 1878 -el cual establecía que para que un pueblo pudiera litigar debía contar con la licencia emitida por el gobernador-.51Este caso pone de manifiesto la falta de claridad y uniformidad en los argumentos y decisiones de las autoridades judiciales respecto a los juicios de amparo promovidos por comunidades indígenas, ya que, apenas dos meses antes, la Suprema Corte había establecido en la ejecutoria “Capetillo” que dichas comunidades carecían de capacidad para litigar.

En respuesta a la publicación, Montiel y Duarte inició su argumentación señalando que el juicio de amparo promovido por María de la Luz Servín de Capetillo -en contra de los procedimientos del juez de primera instancia de Tlalnepantla por el pueblo de Cahuacan- lo motivó a escribir en defensa de la propiedad privada.52 De tal forma, plantea la siguiente pregunta: “¿El tercer inciso que se lee en el artículo 27 de la Constitución federal mexicana es una garantía individual que entre otros efectos produce el que los pueblos, como las corporaciones civiles, no puedan promover litigios con relación a propiedades territoriales?”.53 Su respuesta era afirmativa: sostenía que el tercer inciso del artículo 27 era una garantía individual que, entre otros efectos, establecía que los pueblos no podían ser considerados con personalidad legítima -ni por ley ni por disposición administrativa ni por auto judicial- para entablar pleitos relacionados con propiedades territoriales.

Apelando a la historia, Montiel y Duarte manifiesta que en el Congreso Constituyente de 1856 emitió que nadie podía ser despojado de sus propiedad o derechos sin sentencia judicial debidamente pronunciada, de la misma manera se determinó que la propiedad de las personas no podía ser ocupada sin su consentimiento, sino por causa de utilidad pública y previa indemnización. En consecuencia, el 24 de enero de 1857, la Comisión de Constitución presentó un artículo que declaraba que ninguna corporación civil o eclesiástica tenía capacidad para adquirir ni administrar bienes raíces. Para Montiel y Duarte, esto demostraba que los constituyentes consideraban dicha prohibición como un medio para proteger la propiedad. Concluía que el inciso sí constituía una garantía a la propiedad individual, conforme al lenguaje jurídico, la ciencia del derecho y la intención del legislador.54

Montiel y Duarte sostenía además que, según el artículo 97 constitucional, sólo los tribunales federales podían fijar jurisprudencia. Por ello, si la Suprema Corte interpretaba que el inciso tercero del artículo 27 contenía una garantía individual, esa decisión tenía mayor autoridad legal que cualquier opinión privada sin fundamento jurídico, como la expresada en la publicación.55 Por último, Montiel y Duarte manifestó que la propiedad comunal quedó abolida por el artículo 27, en términos que ni la ley, ni una disposición gubernativa, ni una declaración judicial podían resucitarla.

Según Montiel y Duarte, la garantía constitucional contenida en el artículo 27 producía el efecto legal de que los pueblos no podían ser considerados como personas jurídicas para promover litigios sobre propiedades.56 Argumentaba que dicho artículo aseguraba a los particulares que no serían expropiados y que su propiedad no sería molestada, judicial ni extrajudicialmente por la “mano muerta” civil o eclesiástica. En tal sentido, la adquisición de bienes raíces por corporaciones civiles implicaba violar la garantía otorgada a la propiedad particular, ya que un auto judicial a favor de una corporación en contra de un particular perturbaba directamente la propiedad de un individuo.57 De acuerdo con sus argumentos, la sentencia de la Suprema Corte en el amparo de la señora Servín de Capetillo tenía plena legalidad constitucional y su respetabilidad y competencia la ponían a salvo de todo reproche.

El 27 de marzo de 1879, el licenciado Mariano Espejo58 cuestionó las afirmaciones de Montiel y Duarte, argumentando que éste pretendía defender una falsedad científica con el peso de su nombre, ya que su teoría constitucional planteada en el asunto era inexacta.59 El licenciado Espejo, a diferencia de Duarte, cuestionaba que el tercer inciso del artículo 27 fuera una garantía, y se preguntaba si era un derecho imprescindible e inalienable del hombre el que ninguna corporación tuviera capacidad para adquirir bienes raíces.

Espejo no concebía cómo podía ser un derecho cardinal del hombre el que una corporación adquiera o no bienes raíces. Además, el hecho de que una comisión el 24 de enero de 1857 hubiera presentado un artículo declarando que “ninguna corporación cualquiera que fuera su carácter, denominación u objeto, tendría capacidad legal para adquirir en propiedad o administrar por sí bienes raíces” no implicaba que fuera una garantía individual.60 Es decir, para Espejo la colocación del tercer inciso del artículo 27 en el título de los derechos del hombre no probaba que fuera una garantía individual o derecho del hombre el que una corporación no pueda adquirir bienes raíces. También afirmó que no se podía asumir una correcta interpretación por la sola autoridad de la Suprema Corte, puesto que en distintas sentencias dicho tribunal había aplicado mal la ley, además de que el tribunal cambiaba de jurisprudencia al cambiar de presidente y emitía opiniones distintas en cada sentencia.61

Espejo consideraba que las palabras de Montiel y Duarte contenían una doctrina más terrible que entrañaba consecuencias jurídicas de trascendencia, como la siguiente: “Los pueblos no pueden ni deben ser escuchados en justicia al litigar sobre bienes raíces”. Ante esto, se preguntaba: “Quisiéramos saber en dónde existe la prohibición constitucional para que no se administre libre y gratuita justicia a la persona o corporación que lo solicite; ¿de qué manera atenta a mis garantías individuales el que se presenta ante un juez pretendiendo que algo es suyo y hace que se me llame para que lo contradiga si hay fundamento?”.62

Finalmente, podemos decir que la personalidad de las comunidades indígenas para actuar en juicio fue ampliamente discutida por abogados y autoridades judiciales, algunos estaban a favor y otros en contra. Lo que interesa resaltar es que la ejecutoria “Capetillo” y la discusión de los abogados no fue el fin de la discusión sobre la personalidad de las comunidades indígenas, sino el inicio de una disyuntiva que tardaría, al menos, otros dos años en resolverse.63

Consideraciones finales

Durante los primeros años del Porfiriato, la Suprema Corte de Justicia se distinguió por consolidar su fortaleza e independencia, lo que se reflejó en la unificación de criterios, la firmeza de sus resoluciones y la conformación de jurisprudencia. Después de la crisis de 1876, el tribunal alcanzó la estabilidad necesaria para resolver problemas relevantes, como la personalidad jurídica de las comunidades indígenas para litigar y su derecho a poseer tierras. En este sentido, la ejecutoria Capetillo resultó trascendental porque estableció un principio jurisprudencial al determinar que las comunidades indígenas no tenían capacidad para litigar en juicio. Esta decisión les impidió acudir a los tribunales en su carácter de comunidad para promover juicios de amparo, forzándolas a recurrir a otros mecanismos legales, como la formación de sociedades agrícolas ante notario, para litigar como una sociedad de individuos.

Los magistrados argumentaron en su sentencia que las comunidades indígenas habían ignorado durante años la Ley de Desamortización de 1856 y el artículo 27 constitucional al litigar para adquirir y administrar bienes raíces, perjudicando con ello los intereses de los propietarios particulares. Estos aspectos llevaron a la Suprema Corte a determinar que las diligencias de apeo y deslinde, promovidas por las comunidades, vulneraban la propiedad individual y a enmarcar su fallo como la protección de una garantía individual: “Librar a los particulares de toda molestia, litigio o juicio que pudiera promover alguna corporación civil o eclesiástica a título de propietaria”.64

La ejecutoría “Capetillo” fue ampliamente discutida por las autoridades judiciales y los abogados de la época, con posturas a favor y en contra de la personalidad jurídica de las comunidades indígenas. Lo relevante es que tanto las ideas plasmadas en esta ejecutoría como la postura de abogados como Isidro Antonio Montiel y Duarte sentaron las bases para que en posteriores sentencias se les negara el derecho a litigar. Por ejemplo, en 1881 y 1882, bajo la presidencia de Ignacio Luis Vallarta, los magistrados mantuvieron este criterio, negando la personalidad jurídica incluso a las sociedades agrícolas (comunidades indígenas). Si bien este proceso ya ha sido estudiado por algunos historiadores, este trabajo subraya que Ignacio Luis Vallarta no fue el único en dar fortaleza y solidez a la Suprema Corte de Justicia, también lo hicieron juristas como José María Iglesias, Ignacio Ramírez, Jacinto Pallares, Ignacio Mariscal, Manuel Alas, José María Bautista e Ignacio Manuel Altamirano.

Por tanto, un estudio más amplio sobre la discusión de abogados, jueces y magistrados en los juicios de amparo promovidos por las “comunidades indígenas” entre los años de 1879 y 1882 permite comprender con mayor precisión el papel que estas figuras desempeñan en la administración de justicia en lo concerniente a los derechos de dichas comunidades.

FUENTES CONSULTADAS

Fuentes hemerográficas

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Referencias

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4Este texto tiene su antecedente en trabajos previos en los que se estudió cómo los pueblos indígenas del estado de México utilizaron el juicio de amparo como una estrategia legal para defender derechos de propiedad en los tribunales. Porfirio Neri Guarneros, “El amparo y los pueblos en el estado de México, 1875-1883. Una interpretación de los derechos de propiedad comunal” (tesis de licenciatura, Universidad Autónoma del Estado de México, 2008); Neri, “Personalidad jurídica de las comunidades indígenas…”, 33-61.

9Era común llamar a los ministros con el nombre de magistrados, de forma indistinta, y probablemente fue más común esta última que la primera. Poder Judicial de la Federación, La Suprema Corte de Justicia sus orígenes y primeros años, 1808-1847 (México: Suprema Corte de Justicia de la Nación, 1986), 54.

14Algunos integrantes de las Suprema Corte de Justicia al mismo tiempo tenían otros cargos políticos, por ejemplo. Lucio Cabrera, coord., La Suprema Corte de Justicia a principios del porfirismo (1877-1882) (México: Suprema Corte de Justicia de la Nación, 1990), 22.

16En octubre de 1877 el ejecutivo presentó una iniciativa para reformar la ley de amparo de 1869, proceso que culminaría con una nueva ley de amparo en 1882.

22La contradicción de los criterios se debió a que las autoridades judiciales no tenían claridad sobre si los vecinos actuaban como personas individuales o como una corporación. Neri, “El amparo y los pueblos…”.

23 El Foro, 2.ª época, t. 5, miércoles 12 de febrero de 1879, año 7, núm. 28.

24El juicio de amparo promovido por la Sra. María de la Luz Servín de Capetillo fue publicado en el periódico El Foro en febrero de 1879, en los números 26, 27 y 28.

25Durante el siglo XIX era común que al apeo y deslinde de tierras se le llamara juicio. Véase Neri, “El amparo y los pueblos…”. Algunos juristas como Lucas Gómez y Negro consideraban el apeo y deslinde como un juicio; en tanto que otros lo consideraban como meras diligencias. En nuestro caso, la autoridad responsable y el juez de distrito consideró que el apeo y deslinde eran sólo diligencias o una probanza destacada que hacia la parte para el efecto que hubiera lugar en su interés. El Foro, 2.ª época, t. 5, miércoles 12 de febrero de 1879, año 7, núm. 28.

28 El Foro, 2.ª época, t. 5, sábado 8 de febrero de 1879, año 7, núm. 26.

29 El Foro, 2.ª época, t. 5, sábado 8 de febrero de 1879, año 7, núm. 26.

30 El Foro, 2.ª época, t. 5, sábado 8 de febrero de 1879, año 7, núm. 26.

31 El Foro, 2.ª época, t. 5, martes 11 de febrero de 1879, año 7, núm. 27.

32 El Foro, 2.ª época, t. 5, miércoles 12 de febrero de 1879, año 7, núm. 28.

33En esta ley se establecía que el apeo y deslinde se debía ceñir a los precisos términos de la acción finium regundorum, es decir a definir los límites de la propiedad entre vecinos que tuvieran disputas sobre los linderos. Carlos IV, Novísima Recopilación de las leyes de España, t. 1 (Madrid: 1805), 132, http://cdigital.dgb.uanl.mx/la/1080044758_C/1080044758_T1/1080044758_T1.html (consulta: 23 de octubre de 2025).

34 El Foro, 2.ª época, t. 5, miércoles 12 de febrero de 1879, año 7, núm. 28.

35 El Foro, 2.ª época, t. 5, miércoles 12 de febrero de 1879, año 7, núm. 28.

36 El Foro, 2.ª época, t. 5, miércoles 12 de febrero de 1879, año 7, núm. 28.

37 El Foro, 2.ª época, t. 5, miércoles 12 de febrero de 1879, año 7, núm. 28.

39 El Foro, 2.ª época, t. 5, miércoles 12 de febrero de 1879, año 7, núm. 28.

41El texto publicado en el periódico no está firmado, pero es contestado por el licenciado Isidro Antonio Montiel y Duarte, y en seguida Mariano Espejo responde a Montiel y Duarte. En tal sentido, consideramos que el autor de la revista es el abogado Mariano Espejo. La revista de la sentencia fue publicada en el periódico El Foro en febrero de 1879, en los números 38 y 41.

43 El Foro, 2.ª época, t. 5, miércoles 26 de febrero de 1879, año 7, núm. 28.

44 El Foro, 2.ª época, t. 5, miércoles 26 de febrero de 1879, año 7, núm. 28.

46 El Foro, 2.ª época, t. 5, sábado 1.º de marzo de 1879, año 7, núm. 41.

47 El Foro, 2.ª época, t. 5, sábado 1.º de marzo de 1879, año 7, núm. 41.

50La discusión de los abogados se publicó en el periódico El Foro en marzo y abril de 1879, en los números 56, 57 y 65.

52 El Foro, 2.ª época, t. 5, martes 25 de marzo de 1879, núm. 56; Neri, “Personalidad jurídica de las comunidades…, 49.

53 El Foro, 2.ª época, t. 5, martes 25 de marzo de 1879, núm. 56.

54 El Foro, 2.ª época, t. 5, martes 25 de marzo de 1879, núm. 56.

55 El Foro, 2.ª época, t. 5, martes 25 de marzo de 1879, núm. 56.

56 El Foro, 2.ª época, t. 5, jueves 27 de marzo de 1879, núm. 57.

57 El Foro, 2.ª época, t. 5, jueves 27 de marzo de 1879, núm. 57.

58Luis Cabrera al abordar la discusión menciona el nombre de Manuel Espejo, pero en el periódico El Foro el licenciado Espejo firma como Mariano. En tal sentido, consideramos que el nombre real es Mariano Espejo.

59 El Foro, 2.ª época, t. 5, martes 8 de abril de 1879, núm. 65.

60 El Foro, 2.ª época, t. 5, martes 8 de abril de 1879, núm. 65.

61 El Foro, 2.ª época, t. 5, martes 16 de abril de 1879, núm. 69.

62 El Foro, 2.ª época, t. 5, martes 16 de abril de 1879, núm. 69.

63Para ver cómo la Suprema Corte de Justicia resolvió el problema de la personalidad jurídica de las comunidades indígenas véanse los trabajos de Neri, “Personalidad jurídica de las comunidades…”; y Birrichaga y Camacho, “Prisciliano María Díaz González…”.

Recibido: 11 de Abril de 2025; Aprobado: 01 de Octubre de 2025; Publicado: 09 de Diciembre de 2025

SOBRE EL AUTOR: Porfirio Neri Guarneros es doctor en Historia por el Centro de Investigaciones y Estudios Superiores en Antropología Social. Actualmente está adscrito a la Universidad Autónoma del Estado de México como profesor e investigador. Sus líneas de investigación se enfocan en la historia social, la historia agraria y la historia jurídica de los pueblos indígenas en los siglos XIX y XX. Algunas de sus publicaciones son “Concesión y conflicto en torno a las aguas del río Tepotzotlán, 1888-1904”, Historia Caribe 9, núm. 45 (2024): 175-204; y “Tierras de común repartimiento y desamortización en el sistema de riego de la Pila Real de Atlamica, 1856-1888”, en Estudios históricos del agua. Gestión, usos y actores, ed. de Martín Sánchez Rodríguez y Evelyn Alfaro Rodríguez (Zamora: El Colegio de Michoacán; México: Instituto de Investigaciones Dr. José María Luis Mora; Zacatecas: Universidad Autónoma de Zacatecas, 2023), 93-116.

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