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Estudios de historia moderna y contemporánea de México

Print version ISSN 0185-2620

Estud. hist. mod. contemp. Mex  n.spe3 Ciudad de México May. 2025  Epub May 13, 2025

https://doi.org/10.22201/iih.24485004e.2025.1e.77991 

Presentación

Cambio institucional, derechos de propiedad, actividades económicas y género en la historia

Institutional Change, Property Rights, Economic Activities and Gender in History

* Universidad Nacional Autónoma de México Instituto de Investigaciones Históricas

** Instituto Nacional de Antropología e Historia Escuela Nacional de Antropología e Historia


En un sugerente balance sobre la historia y la historiografía de las mujeres, Carmen Ramos Escandón señaló el rescate que, ya en la década de los noventa, se había llevado a cabo sobre “la presencia de la mujer en la vida política y en la historia social de México”.1 No obstante, la participación de las mujeres en el ámbito de la economía ha merecido un interés menos profundo en la reflexión disciplinar.

Es un hecho que algunas mujeres han sido reconocidas históricamente por su agencia en el entorno económico, su ejercicio de los derechos de propiedad y su iniciativa empresarial, pero muchas veces su presencia se mira de soslayo, como parte de una historia económica y empresarial concentrada en un actor más amplio, la familia, o que tan sólo considera a aquellas que pueden ser comprendidas desde un enfoque prosopográfico.2 Es por esto que el estudio de su actuar en el ámbito económico y empresarial resulta relevante, especialmente en una mirada de largo plazo que, en este número especial, comprende del siglo XVIII al XX. Aquí se subraya la necesidad de una reflexión que considere las experiencias de las mujeres en los diversos espacios donde han habitado, frente a marcos jurídicos y órdenes sociales que han pretendido -y en ocasiones, logrado- restringirlas, pero de los cuales ellas echaron mano para impulsar y materializar sus iniciativas. Esto invita a reflexionar sobre la metodología que permite comprender su agencia económica, tal como apuntaba Ramos Escandón al hacer su balance en 1996.

De entonces a la fecha, se han llevado a cabo avances para visibilizar y comprender el papel de las mujeres en el ámbito de la economía, a la luz de las desigualdades que en la sociedad contemporánea las muestran aún en desventaja en espacios de decisión diversos. En esa discusión, la academia angloparlante parece sacar ventaja, pero desde Iberoamérica también se han realizado importantes esfuerzos para comprender cuáles son las dinámicas de la participación femenina en dicha esfera.3

En esta producción destaca el texto coordinado por Magdalena León y Eugenia Rodríguez, titulado ¿Ruptura de la inequidad? Propiedad y género en la América Latina del siglo XIX, y antes de éste las referencias al tema en las obras de Silvia Arrom, Asunción Lavrin y Pilar Gonzalbo, por mencionar a algunas autoras.4

Otra obra que ha resultado de enorme utilidad para la reflexión que ofrecen estas páginas es el libro Género, propiedad y empoderamiento. Tierra, Estado y mercado en América Latina, de Carmen Diana Deere y la citada Magdalena León. Ambas autoras propusieron un análisis comparativo a partir de la discusión que los estudios de caso permitieron establecer.5 En ellos, destacan aspectos como el cambio en la ley, las reformas agrarias, los regímenes maritales y la manera como la experiencia femenina se pluraliza a la luz de los enfoques interseccionales. Las académicas se inspiraron en las aportaciones de Bina Agarwal, quien subrayó la distinción entre los derechos a la tierra y el acceso a ella, en virtud de ser los primeros una “medida de seguridad unida a una reclamación que se pueda hacer cumplir legalmente”,6 aspecto que cobra mayor importancia frente a la “neutralidad” de la ley y su tendencia hacia la exclusión de las mujeres en los casos que Deere y León documentan.7

De aquí que quienes nos sumamos a una reflexión colectiva con este número especial de Estudios de Historia Moderna y Contemporánea de México consideremos viable realizar un análisis bajo la perspectiva del cambio institucional y ahondar en el impacto de las modificaciones jurídicas formales e informales en el actuar de las mujeres. ¿Los cambios que tuvieron lugar en el orden jurídico respecto a la propiedad y a la participación de las mujeres en un ámbito público, relacionado con las actividades económicas, encontraron escenarios coincidentes o divergentes con el correr de los años entre los siglos XVIII y XX? ¿Las formas de actuación femenina fueron más libres y menos reguladas en la dinámica imperial del Antiguo Régimen que en los Estados-nación independientes con su liberalismo codificador?

Las indagaciones sobre la transformación en el acceso y el derecho a la tierra a la luz de las reformas liberales y agrarias en los siglos XIX y XX, cercanas al cambio institucional, son materia del Tierra, agua y monte.8 En esta obra, las tierras comunales son el eje a partir del cual se analiza la cambiante y conflictiva realidad iberoamericana y se muestra cómo el cambio institucional ha formado parte de las estrategias para acceder a la propiedad. Otro acercamiento es el análisis interseccional, con enfoque de género, de Helga Baitenmann para el distrito de Morelia sobre los derechos de propiedad de las mujeres indígenas; para la ciudad de México, Irina Córdoba Ramírez ha realizado un acercamiento similar, aunque con hincapié en la clase social a partir de la ley de desamortización redactada por el ministro Miguel Lerdo de Tejada.9

A partir de perspectivas que muestran la intersección entre regímenes maritales y civiles, etnicidad, estamento y clase social, las reflexiones que a continuación se presentan indican que no sólo las viudas actuaron como agentes económicos. Diversas mujeres fueron propietarias y muchas de ellas gestionaron y administraron sus patrimonios y negocios. Su papel cobra relevancia al poner en tensión el orden jurídico y el espacio social en el que actuaron, lo que revela aspectos como “la nacionalidad dependiente de la mujer casada”, pero también la normativa y la práctica de la figura del permisionario y el subregistro que, de algún modo, esa institución conllevó respecto a la agencia económica femenina.10

La participación porcentual de las mujeres en las operaciones económicas que aquí se estudian constituye otro incentivo para ahondar en las posibilidades amplias que el análisis de género ofrece en relación con el acceso de las mujeres al ejercicio del derecho de propiedad. ¿Qué significan los universos de estudio de propietarias urbanas, cacicas, hacendadas, deslindadoras y empresarias que estudian Ana Carolina Ibarra, Laura Machuca, Rosa Torras, Irina Córdoba Ramírez y Evelyne Sanchez a la luz de las tensiones que jueces, legisladores y apoderados expresaron sobre el papel -deseable- que las mujeres deberían observar en la esfera social y económica? Se considera que un primer significado es el que revela la tirantez entre los cambios en los sistemas de propiedad y la aspiración que los promotores del liberalismo albergaron al pensar las transformaciones como un proceso -de nuevo, deseablemente- ordenado.

Desde las minas de Oruro y Potosí, en la actual Bolivia, hasta las adjudicaciones en Campeche y las dificultades del fraccionamiento de la tierra en Tlaxcala en vísperas de la Revolución mexicana, el recorrido de ocho artículos que cobija Estudios de Historia Moderna y Contemporánea de México coincide en que el ámbito económico ha ofrecido a las mujeres un horizonte de autonomía motivado por circunstancias que van de la inevitabilidad y la necesidad a la oportunidad. Historiar estas experiencias tiene detrás esfuerzos que documentan una narrativa que cuestiona paradigmas, periodizaciones, y asume la necesidad de equilibrar un relato en el cual las mujeres se han encontrado fuera de foco, para comprender las problemáticas económicas en las que han estado inmersas. Los artículos explican su presencia y las relaciones de poder con las que entraron en juego para invertir, asociarse y ejercer sus derechos de propiedad en actividades agrarias, mineras y mercantiles. Su actuar muestra la riqueza y diversidad que experimentó el régimen colonial y los retos que ellas enfrentaron como resultado de las definiciones individualistas que el liberalismo fomentó sobre la propiedad, las que también fueron aprovechadas por ellas. Así, es posible subrayar que las experiencias historiadas por Concepción Gavira e Isabel M. Povea comparten las estrategias que siguieron los empeños de otras mujeres en el temprano siglo XIX, como también muestra Alma Parra.11 Lo anterior invita a considerar los tres sistemas de propiedad, simultáneos a las ocho indagaciones, y los cambios de paradigma que los acompañaron, pues éstos fueron atravesados por ideas específicas sobre el funcionamiento de la sociedad y la economía, es decir, los principios que modelaron las transformaciones sobre los derechos vigentes en cada momento.

Debe subrayarse que la sustitución de un paradigma por otro no fue total en el orden jurídico ni, menos aún, en el terreno social, como ha señalado Daniela Marino en trabajos previos. Es por lo anterior que se hace necesario plantear una historia de larga duración de los sistemas jurídicos y de propiedad vigentes en los virreinatos hispanoamericanos y, más tarde, en las naciones independientes o, en el caso de México, hasta la posrevolución. Esta perspectiva permite comprender la importancia del cambio institucional, ya que esos sistemas fueron impuestos desde el poder político, a través de aparatos estatales, como la legislación, los procesos judiciales, la coacción administrativa y policial, la propaganda ideológica por parte del Estado y de los profesionales jurídicos, así como la coacción y propaganda de la Iglesia en el Antiguo Régimen. Estos sistemas se expresaron en políticas concretas, resultaron socialmente contenciosos, al punto que se aplicaron tras procesos de gran violencia militar; sin embargo, es necesario subrayar que fueron observados en mayor o menor medida por colectivos e individuos, quienes también los manipularon y resistieron al ser abiertamente lesivos. De esta forma lo hicieron algunas mujeres frente a la figura jurídica de la tutela o al mostrar, mediante su actividad, la sinrazón de las restricciones que pretendieron imponerse a su agencia en la minería andina, caso del desestimado Código Carolino en Potosí.

El estudio del ámbito jurídico iberoamericano plantea una primera globalización, resultado de la colonización americana por españoles y portugueses. Tras la Conquista se emitieron ordenamientos y se crearon instituciones sustentadas en el pluralismo jurídico de una sociedad corporativa en el marco de la monarquía católica, cuyos principales actores políticos y económicos perseguían intereses mercantilistas. En el periodo que comprenden los artículos de este número se observa la imposición de instituciones europeas y su traslape con algunas formas de posesión de la América antigua y, desde el reformismo borbónico, hubo un flujo con el liberalismo fortalecido por la legislación y constitución gaditanas, durante los dos primeros tercios del siglo XIX hasta la codificación; en ese proceso de cambio se ubican los trabajos de Concepción Gavira, Isabel M. Povea, Ana Carolina Ibarra y Alma Parra.

Si se atienden las “tres globalizaciones del derecho y el pensamiento jurídico”, así caracterizadas por Duncan Kennedy, las pesquisas de Ana Carolina Ibarra, dada su amplitud temporal, así como las de Laura Machuca, Rosa Torras, Irina Córdoba Ramírez y Evelyne Sanchez, se ubican en el transcurrir de las dos primeras. En éstas se aprecia que el auge del pensamiento jurídico del liberalismo clásico, entre 1850 y 1914, “puede verse como la culminación del ataque liberal a la formulación de políticas económicas y sociales mercantilistas” mientras que el auge del pensamiento jurídico de orientación social, entre 1900 y 1968, expone el dominio del “programa político de la primera generación de críticos de los frutos del laissez-faire”.12

Es importante subrayar que los traslapes no se dieron solamente en los momentos de transición de un paradigma a otro, sino que la permanencia y acumulación de elementos de todos ellos han abonado a la formación del desorden jurídico sobre el cual actuaron las mujeres a las que se refiere cada uno de los artículos. El cuadro 1 sintetiza los principales elementos de estos tres paradigmas.

El ius commune fue el orden jurídico vigente en la Europa cristiana desde el siglo XII hasta el siglo XVIII y, por tanto, en la América hispana del periodo colonial. Era un corpus múltiple, acumulativo, de ordenamientos jurídicos no derogables “de diferente relevancia y de vigencia simultánea” que se había ido sumando a lo largo de seis siglos y que comprendía tanto el derecho canónico como el civil, la doctrina de juristas, el derecho natural y de gentes, las leyes reales, las costumbres, los bandos de cabildo, los estatutos corporativos y gremiales, etcétera.13

Tal orden obedeció a una idea de sociedad cuya cabeza era el rey, pero compuesta a su vez por otros cuerpos o corporaciones, cada una de ellas con su propia jurisdicción (su propia autoridad, su propio derecho o privilegio). La etnicidad dio forma a derechos y obligaciones para la población, que se encontró sometida a los órganos rectores del cuerpo del oficio y las normas que lo regían, al del cabildo y su ordenamiento para la vida municipal, pero también a las reglas de cualquier otra corporación a la que se perteneciera (cofradía, colegio, la propia familia) y por supuesto a las leyes generales que dictaba la Corona y a los preceptos de la Iglesia. En caso de una contravención, una persona sería juzgada en alguna de dichas jurisdicciones de acuerdo al corpus normativo correspondiente, o bien apelando a alguna de las posibles soluciones jurídicas disponibles, inclusive la costumbre local, aunque no estuviera escrita. Lo que se busca subrayar es que los ordenamientos corporativos, estamentales o locales, no eran menos importantes que las leyes dictadas por la Corona, puesto que todos provenían del titular de una jurisdicción en el ejercicio de su potestad normativa y, en ello, también pesó el sexo de las personas. De esta pluralidad resultó el famoso “se obedece pero no se cumple”.

Cuadro 1 TRES GRANDES SISTEMAS DE PROPIEDAD, SIGLOS XVI-XX 

Sistemas Gobierno Orden jurídico Derechos Sistema de propiedad Principales políticas sobre suelo y subsuelo
De Antiguo Régimen Monarquía católica Ius commune. Pluralismo jurisdiccional y normativo Corporativos y estamentales Plural: los derechos de propiedad, posesión, uso y servidumbre sobre un bien podían caer en diferentes titulares; propiedades individuales y corporativas amortizadas. Dominio eminente de la Corona sobre suelo y subsuelo, posibilidad de reversión de derechos. Derechos contenciosos resueltos por jueces a partir de la posesión efectiva Reducción y congregación para crear los pueblos de indios. Mercedes para crear la propiedad española. Composiciones de tierras para legalizar ocupaciones de hecho. Concesiones de explotación minera
Liberal Estado-nación Positivismo jurídico (constitucionalismo, codificación) Individuales Monista: propiedad perfecta, individual, deslindada y titulada. Todos los derechos (propiedad, posesión, uso) en un solo titular. Prohibición de la propiedad colectiva amortizada, fuera civil o eclesiástica. Expropiación sólo por causa de utilidad pública previa indemnización. Derechos contenciosos resueltos por jueces a partir de títulos Desamortización de fincas rústicas y urbanas de corporaciones civiles y eclesiásticas. Nacionalización eclesiástica. Colonización. Deslinde de tierras baldías. Desamortización de ejidos. Se permitió la propiedad privada de extranjeros. En 1883, se federalizó la legislación minera, mercantil y bancaria. La ley minera de 1892 amplió libertades de explotación del subsuelo
Posrevolucionario Estado corporativo, Estado de bienestar Pluralismo jurídico (derecho positivo más regímenes especiales) Sociales e individuales Dual: propiedad privada individual sujeta a limitaciones (modalidades), propiedad social (ejido y bienes comunales). Prohibición de la propiedad eclesiástica. Expropiación con indemnización posterior; derecho administrativo: expropiación y dotación resueltos por el poder ejecutivo con base en el bien social. Recupera el control sobre recursos del subsuelo Art. 27 constitucional: dominio de la nación sobre suelo y subsuelo. Reforma agraria: dotación y restitución de ejidos a los pueblos. Expropiación y reparto de latifundios. Reconocimiento de bienes comunales. Creación y dotación a pueblos de hacienda. Nacionalización petrolera.

FUENTE: elaboración de Daniela Marino con base en Duncan Kennedy, “Three Globalizations of Law and Legal Thought: 1850-2000”, en The New Law and Economic Development. A Critical Appraisal, ed. de David Trubek y Álvaro Santos (Nueva York: Cambridge University Press, 2006), 21.

Otro elemento importante es que las situaciones de hecho o cotidianas tenían una fuerza normativa, pues eran resueltas por los jueces considerando que la función judicial estaba relacionada con la declaración del orden natural de las cosas, como se evidencia en el peso otorgado a la costumbre y a los testimonios de la comunidad de vecinos.14 De allí que la ley no era de aplicación general, como lo sería en el liberalismo, sino que el casuismo propio del Antiguo Régimen implicaba adaptar las diferentes fuentes del derecho a la solución del caso particular.15¿Cuál sistema de propiedad correspondía a este orden jurídico? Un sistema plural en el que coexistían distintas formas propietarias (individuales y colectivas, amortizadas o no), diferentes títulos de acceso a la propiedad (por merced, por ocupación, por composición, por herencia, censo, enfiteusis, compra o donación), e incluso diversos derechos, algunos simultáneos, sobre un bien en concreto (propiedad, posesión, usufructo, derechos de uso, de servidumbre, entre otros).

En términos regionales y locales, todos estos elementos se fueron reconfigurando a lo largo de los tres siglos coloniales. De esta manera, en la segunda mitad del siglo XVIII y las primeras dos décadas del XIX, se observa un panorama diversificado en las múltiples regiones que integraron el amplísimo territorio de los virreinatos. Manuel Bastias Saavedra aboga por recuperar el valor del concepto de posesión en este periodo histórico, en razón de que la mayoría de las veces la historiografía ha utilizado erróneamente el concepto de propiedad en su acepción privatista y liberal como dominio absoluto. En ese sentido, y retomando las Siete Partidas, destaca que “la posesión no era el acto puramente fáctico de apoderarse de una cosa, sino una relación jurídica específica en la que se generaba un título a través de prácticas consolidadas”, de allí la importancia de proteger “las situaciones y conjuntos de relaciones existentes que eran reconocidos como tales por la comunidad”.16 Es decir que hubo un orden de cuerpos autoregulados, en el cual la principal evidencia por presentar en un litigio por derechos sobre un bien fueron los testimonios de los miembros de la propia comunidad, como lo muestran los artículos de Concepción Gavira e Isabel M. Povea sobre la minería. Sobre ésta, es necesario recordar que la Corona era propietaria del subsuelo, razón por la cual no extendió derechos de propiedad sobre las minas, sino sólo derechos de explotación, que se solventaron mediante el pago del quinto real sobre la plata extraída. Esta condición determinó un mayor control real y regulación jurídica sobre esta actividad que sobre las explotaciones agropecuarias.17 Ernest Sánchez Santiró ha anotado que “el ordenamiento legal minero aplicado en Indias constituía un cuerpo jurídico casuístico y particular que surgía e iba adaptándose a los avatares de la propia minería colonial”.18

La gran transformación en la teoría y la práctica jurídicas se produjo en el siglo XIX, cuando surgió el Estado como polo concentrador del poder político, del ejercicio de la coacción y de la producción del derecho -antes compartidos con las corporaciones-. Se postuló entonces la necesidad de sistematizar un solo derecho codificado “definido por razonamiento jurídico entendido como una práctica científica”.19

El proceso de codificación comenzó en la década de 1870, con la promulgación del Código Civil del Distrito Federal y Territorio de la Baja California.20 El Código de Minería que reemplazó a las Ordenanzas de 1783 vio la luz en 1884; en la minería andina (Bolivia), no se adaptaron las Ordenanzas novohispanas antes del siglo XIX, y durante el siglo XVIII continuaron vigentes las del Perú, que databan del XVI. En la materia mercantil, el primer código mexicano, promulgado en 1854, se abrogó; un segundo código estuvo vigente de 1884 a 1889; y el actual, de 1889, fue implementado a partir de 1890. La profesionalización de los jueces fue también un proceso lento e importante, debido a que en vez de apelar a la equidad y al arbitrio para encontrar la solución adecuada a cada caso, la codificación requirió fundamentar las sentencias en leyes positivas de alcance general.21 De acuerdo con lo expuesto, la elaboración de un nuevo sistema de propiedad consideró que la multiplicidad de derechos sobre la tierra dificultaba tanto la compraventa como la inversión y, en consecuencia, el desarrollo económico. Por esa razón, después de algunos limitados intentos durante la primera mitad del siglo XIX, a partir de la Reforma se promulgó la abolición de la propiedad colectiva amortizada. A la par, se instauró el “perfeccionamiento” de la propiedad individual, que ahora concentraría todos los derechos sobre un terreno en un solo propietario, lo que le permitiría cercarlo y restringir el acceso y uso de otros actores.22

La desamortización estaba dirigida a todas las corporaciones con bienes inmuebles amortizados (no enajenables o con prohibición de venderlos), tanto eclesiásticas como civiles -municipios y pueblos, colegios, cofradías y hospitales-, que debían entregar la propiedad de sus inmuebles a sus poseedores y usufructuarios. Los terrenos e inmuebles que, contra la ley, permanecieran en propiedad corporativa podían ser denunciados y obtenidos por terceros o bien saldrían en subasta pública. En el caso mexicano, la desamortización eclesiástica fue seguida por una nacionalización en la cual las mujeres participaron, como muestran algunos de los artículos que incluye este número especial. A dicha legislación se sumaron, en el último tercio del siglo, más leyes federales y estatales, decretos, reformas a la constitución y los códigos civiles, de procedimientos civiles, minero y mercantil.

Las leyes de colonización y terrenos baldíos muestran el ritmo con el que se reguló la privatización de la propiedad. A una primera ley, de 1863, que dispuso el deslinde y venta de las tierras nacionales y baldías propiedad de la nación -incluidos los bienes eclesiásticos nacionalizados- en lotes individuales no mayores a 2 500 hectáreas, siguió una segunda ley, la de 1883. Ésta introdujo la concesión de trabajos a compañías deslindadoras privadas, que recibirían como pago a su labor un tercio de las superficies deslindadas. La tercera ley, de 1894, eliminó los límites de extensión para la superficie deslindada y fraccionada en lotes individuales y erigió el Gran Registro de la Propiedad con el objetivo de establecer el catastro; también legisló el deslinde y reparto de ejidos y sobrantes del fundo legal de los pueblos. Sin duda estas leyes fueron un instrumento que abonó a una definición más precisa de lo que fue la propiedad privada, pero también a su ejercicio por sectores sociales que no siempre fueron los de las y los grandes propietarios. Su redacción fue precedida por la legislación local, caso de la ley de 5 de abril de 1841 en Yucatán, que analiza Rosa Torras.

Respecto a los ejidos, Porfirio Díaz ordenó su inmediata desamortización, por medio de cinco decretos entre 1888 y 1890. Con la promulgación de otras disposiciones, durante su régimen se centralizó la gestión de recursos comunes, como aguas y bosques, traspasados de la administración municipal a la federal y se arrendó su usufructo a particulares por medio de la figura de la concesión, como han mostrado Daniela Marino y Cecilia Zuleta.23 El libro del código civil destinado a la propiedad comenzaba clasificándola en pública y privada y, dentro de la primera categoría, establecía como bienes comunes sólo aquellos inmuebles urbanos que prestaran servicios públicos a los habitantes de las poblaciones (edificios como el palacio municipal, la cárcel o la escuela, además de terrenos que fungieran como parques y paseos, calles y caminos).24 Por su parte, el código de minería amplió los beneficios a inversores privados, incluso extranjeros, y facilitó la propiedad y la explotación de bienes del subsuelo, mientras que el código mercantil tomó como principio rector el librecambio y la eliminación de privilegios y monopolios.25

En ese tránsito, se insertan los artículos de Irina Córdoba Ramírez y Evelyne Sanchez; esta última muestra las tensiones que empujaría el sistema de propiedad posrevolucionario, desde el propio liberalismo, al buscar formas menos individualistas de convivencia en la sociedad. La crítica al liberalismo clásico comenzó en Europa a fines del siglo XIX y se extendió más allá de la Primera Guerra Mundial y la Gran Depresión.26 Con su distancia, el pensamiento social de ese momento buscó referencias en el pluralismo del orden gremial y corporativo del Antiguo Régimen para encontrar soluciones organizativas entre el individuo y el Estado, así como entre el individuo y el capital.27

En México, la gran transformación del sistema propietario fue posible gracias al alzamiento armado y la destrucción del aparato estatal que conllevó el derrocamiento del magnicida Victoriano Huerta y la guerra de facciones. El proceso de reforma agraria comenzó con la Revolución y atravesó diferentes etapas hasta que se le puso fin en 1992. No es la intención de este apartado dar cuenta de él, solamente se esbozarán los cambios que se institucionalizaron con ánimo de invitar a su indagación.

La Revolución impuso, con la ley agraria de 1915 y el artículo 27 de la Constitución de febrero de 1917, un vuelco jurídico, aunque sus alcances efectivos fueron moderados antes de 1934. La ley del 6 de enero de 1915, promulgada por Venustiano Carranza, nulificó todas las enajenaciones de tierras, aguas y montes pertenecientes a los pueblos que se hubieran realizado sin tomar en cuenta los límites enunciados por la ley Lerdo, que dinamizó la desamortización en 1856. La ley agraria fijó “como acto de elemental justicia” su devolución mediante los mecanismos de restitución y dotación.28 Dos años después, el mencionado artículo 27 instauró la propiedad original de la nación sobre el suelo, el subsuelo y las aguas, y restableció, aunque sobre nuevas bases, el pluralismo jurídico de la propiedad territorial, ahora dualismo: la propiedad privada -establecida por la nación y restringida en su extensión y “modalidades”- y la propiedad colectiva, que luego se llamaría “social”. Esta última, creada por el propio Estado, respondió a la solicitud de los pueblos desposeídos o carentes de tierra, mediante la dotación y la restitución.

La reforma que siguió a las disposiciones federales en la materia profundizó la pluralidad de las formas de propiedad. La Ley de Ejidos de 1920 hizo del ejido revolucionario una corporación separada del pueblo y de la comunidad, incluso con sus propias autoridades administrativas, diferentes y no sometidas al ayuntamiento municipal y con la cooperativa como esquema de organización. El ejido se diferenciaba de la propiedad privada porque no podía ser vendido ni embargado y porque jurídicamente se definió como un usufructo que, como corporación, otorgaba a los ejidatarios para ejercer “derechos exclusivos sobre sus unidades de dotación”.29 Estos elementos lo han convertido en una forma de propiedad sui generis, pese a ser de usufructo individual y heredado. Es posible afirmar que el acceso de las mujeres a éste será materia de nuevas y enriquecedoras pesquisas.

Con este fin, una mirada de largo plazo resulta indispensable para comprender cuáles han sido los instrumentos de los que la agencia femenina, históricamente, ha echado mano para afirmar su papel en el ámbito económico. Los artículos de este número especial miran discusiones historiográficas y emplean fuentes diversas, entre las que se encuentran la memoria notarial y los marcos que regularon la economía, pero también las decisiones judiciales de un mundo en transición y la forma en que la sociedad pensó a esas mujeres. Se propone que la agencia femenina fue más allá de la posesión de un patrimonio, pues la propiedad hizo a estas mujeres recurrir a tácticas de gestión y administración, al tiempo que fueron igualmente vitales sus relaciones familiares y sus decisiones personales. Asimismo, sus estrategias contenciosas invitan a revisar el ritmo de los cambios jurídicos y la sensibilidad social frente a las dinámicas de los espacios diversos -que analizan estos artículos y- en los que su papel económico tuvo lugar. Se invita a su lectura.

Irina Córdoba Ramírez Universidad Nacional Autónoma de México Instituto de Investigaciones Históricas Daniela Marino Instituto Nacional de Antropología e Historia Escuela Nacional de Antropología e Historia

FUENTES

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6Bina Argawal en Deere y León, Género…, 3.

16 Bastias Saavedra, “The normativity…”, 229; las cursivas son del original; la traducción es de Daniela Marino.

18 Ernest Sánchez Santiró, “Plata y privilegios. El Real de Minas de Huautla, 1709-1821”, Estudios de Historia Novohispana, núm. 26 (2002): 96-97, https://doi.org/10.22201/iih.24486922e.2002.026.3565. El autor enumera múltiples fuentes jurídicas castellanas y ordenanzas novohispanas que desde el siglo XVI regularon la minería, hasta su compendio en la Recopilación de las Leyes de Indias de 1681 y, finalmente, la redacción de las Ordenanzas de Minería de 1783.

19 Kennedy, “Three Globalizations…”, 21-22; la traducción es de Daniela Marino.

20Hubo algunas excepciones estatales, como Oaxaca, que adaptó el Código napoleónico en 1828, como lo explica Ana Carolina Ibarra en su artículo en este mismo número especial.

21 Tau Anzoátegui, Casuismo y sistema, 358-390 y 541-563.

Publicado: 13 de Mayo de 2025

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