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Boletín mexicano de derecho comparado

On-line version ISSN 2448-4873Print version ISSN 0041-8633

Bol. Mex. Der. Comp. vol.56 n.168 Ciudad de México Sep./Dec. 2023  Epub Nov 29, 2024

https://doi.org/10.22201/iij.24484873e.2023.168.18886 

Artículos

Los criterios de dominialidad y congruencia en el desarrollo de la jurisprudencia constitucional en Bolivia1

The criteria of dominance and congruence in the development of constitutional jurisprudence in Bolivia

Carlos Alberto Calderón Medrano* 
http://orcid.org/0009-0001-0898-3983

* Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca. Bolivia. Correo electrónico: carlos_calderon_medrano@hotmail.com


Resumen:

El presente ensayo tiene el objetivo de desarrollar de manera analítica la funcionalidad del estándar jurisprudencial más alto, como un criterio de protección y efectivización de la protección de los derechos fundamentales, pero no así como una herramienta sistematizadora de precedentes constitucionales válidos, para lo cual, de manera paralela se establecerá a la dominialidad y congruencia como criterios idóneos y aptos para la identificación y sistematización del precedente constitucional válido.

Palabras clave: jurisprudencia; precedente; Constitución

Abstract:

The objective of this paper is to develop in an analytical and critical manner the functionality of the highest jurisprudential standard, as a criterion for the protection and implementation of the protection of Fundamental Rights, but not as a tool to establish and systematize valid constitutional precedents or in force, for which, in parallel, dominance and congruence will be established as suitable and suitable criteria for the identification and systematization of valid constitutional precedent.

Keywords: jurisprudence; precedent; Constitution

Sumario: I. Introducción. II. La teoría de fuentes del derecho. III. Cambio en el sistema de fuentes en la Constitución Política del Estado de Bolivia de 2009. IV. La jurisprudencia como fuente del derecho. V. El estándar jurisprudencial más alto. VI. La dominialidad y congruencia como criterios para la identificación del precedente válido. VII. Conclusiones. VIII. Referencias.

I. Introducción

En el desarrollo actual de los sistemas jurídicos del mundo occidental, no cabe duda alguna del deber ineludible de resaltar el papel fundamental que ha tomado la jurisprudencia en la construcción misma del fundamento interpretativo de validez normativa del derecho como instrumento de paz social.

Tanto los diversos paradigmas encontrados a lo largo de la historia del derecho, como los actuales emergentes, han tenido como eje central la identificación del derecho, es decir, se han construido criterios y herramientas con base en conocer de manera objetiva y racional al derecho como tal.

Claro está que la clásica dicotomía entre iuspositivistas e iusnaturalistas parece ser superada en cierta medida con la metodología pospositiva que fue adoptada por muchas prácticas jurídicas a partir de las dos grandes guerras mundiales, sin embargo, no deja de ser una raigambre permanente el textualismo de las disposiciones normativas.

Este es el punto de partida de la preocupación de estudiar a fondo una de las prácticas más habituales que se ha abierto paso poco a poco en la práctica del derecho, y que en la actualidad ha tomado un papel fundamental en la construcción no sólo del derecho, sino también en la construcción misma del Estado de derecho, que como antes se había dicho, es la jurisprudencia o el precedente, o en su defecto, el confluir de ambos conceptos en una misma práctica jurídico institucional.

No obstante, varios son los criterios que forman parte de los estudios de la jurisprudencia y los precedentes, mismos que, como tiende a ser casi una ley general en el estudio del derecho, estos han desembocado en una relativización a veces compleja de unificar en torno a determinar con base objetiva el uso y manejo de la jurisprudencia.

La idea que gira en torno a los criterios emergentes de la jurisprudencia como fuente directa del derecho, hace que sea necesario, en una primera instancia, otorgar una especie de marco conceptual, aunque sea de manera superficial, puesto que precisamente será ese sustento teórico que permita analizar el uso y funcionalidad de la misma. Por lo que se realizará un desarrollo descriptivo breve de lo que se entiende por la teoría de fuentes del derecho.

Asimismo, y tomando como parámetro el constitucionalismo boliviano, se hará un breve repaso al cambio en el sistema de fuentes a partir de la entrada en vigor de la Constitución Política del Estado de Bolivia de 2009, hecho que permitió establecer a la jurisprudencia como fuente directa del sistema normativo en Bolivia, basando dicho criterio en la vinculatoriedad de las sentencias constitucionales plurinacionales.

Aunado a esto, se entrará a analizar de manera descriptiva un criterio de identificación del precedente válido en rigor dentro del desarrollo del derecho jurisprudencial en Bolivia, como es el “estándar jurisprudencial más alto”, mismo que ha tenido tanto sus sostenidos como sus bemoles en cuanto a la aplicación de este precedente válido como fuente directa del derecho, para lo cual, debe entenderse este como un criterio más de otros tantos que deben de observarse.

Y finalmente, como propuesta se identificará y planteará a la “dominialidad” y “congruencia” como los criterios más aptos e idóneos para la identificación del precedente válido en vigor.

II. La teoría de fuentes del derecho

Las concepciones que se construyeron en torno a la teoría de las fuentes del derecho, varían de acuerdo con las bases epistémicas que se manejan para entender el derecho mismo, en ese entendido, es necesario hacer una delimitación conceptual de lo que debe entenderse por la expresión “fuentes del derecho”, en esa línea, es que ya se hizo un primer intento de este ejercicio de delimitación en un primer trabajo “La importancia de la jurisprudencia y el precedente en el sistema de justicia boliviano” (Calderón, 2020), mismo que es de autoría del suscrito, en dicha obra se hace una distinción y clasificación respecto a las diferentes escuelas y enfoques teóricos que aportan a la actual clasificación de las ciencias jurídicas, por lo que desde su génesis histórica podemos clasificar esta teoría de la siguiente manera:

  1. Aquella fundada en el nacimiento u origen del orden jurídico (iusnaturalismo).

  2. Aquella que determina un criterio de validez normativa y jurisprudencial (positivismo).

  3. Aquella aplicada en las decisiones judiciales desde una perspectiva de la pluralidad de fuentes (teóricos contemporáneos).

Si bien, como toda clasificación, esta tiende a ser arbitraria, no obstante, esta nos proveerá de los límites conceptuales en los cuales podremos establecer una identificación mucha más precisa para determinar el origen mismo de la validez normativa del derecho.

De lo señalado, y desde esta perspectiva, se entiende al iusnaturalismo como ese movimiento predominante en los siglos XVII y XVIII, etapa revolucionaria e ilustrada del pensamiento liberal, ideología fundante de las resoluciones burguesas europeas y del proceso independentista de América, que considera al derecho como un ideal imperecedero e inalterable, impreso en la naturaleza humana que puede ser conocido por la razón (Calderón, 2020).

De lo señalado, la idea misma sobre la que descansa el iusnaturalismo es que el hombre adquiere sus derechos propios por su misma naturaleza humana, siendo estos inclusos anteriores a cualquier ordenamiento normativo positivo.

En cambio el iuspositivismo, caracterizado de una manera más propia a través de la escuela de la exégesis, postula una “hipervaloración del texto de la ley positiva, destacando su carácter estatal; para ellos, la indagación hermenéutica se limita a encontrar la pretendida voluntad del legislador, mediante la utilización de técnicas analíticas, dando prevalencia al argumento de autoridad, y construyendo ficciones para superar los vacíos normativos” (Gómez Serrano, 2008, pp. 15-38), de esto puede extraerse las principales características de este iuspositivismo, tales como:

  1. Los actos legislativos bastaban para normar la vida social, es decir, el derecho positivo estaba constituido únicamente por la ley.

  2. La labor del juez estaba subsumida en la búsqueda de la voluntad del legislador, puesto que de realizarse una interpretación creadora, estos estarían usurpando funciones.

  3. Manifestación estatal como autoridad creadora de la ley y apelación reiterada a los principios del derecho.

  4. No se le dio valor a la costumbre, la analogía legislativa era suficiente para cualquier vacío o laguna.

  5. Desconocimiento del derecho natural (Calderón, 2020).

En síntesis, la validez normativa para el iuspositivismo está condicionada a los actos legislativos propiamente como tal, y por lo mismo, la labor del juez debe reducirse en esencia a tratar de buscar de manera constante la voluntad detrás de cada uno de esos actos legislativos, puesto que cada criterio emergente de éste contiene en sí un criterio de autoridad; en ese entendido, no se tiene por válida una percepción naturalista de la identificación misma del derecho, aspecto que implica una disyuntiva entre estos dos presupuestos.

A estos criterios debe sumársele el proveniente de las corrientes contemporáneas, mismos que podríamos resumirlos en los realismos jurídicos -estadounidense, escandinavo, francés y genovés-, el pospositivismo, y teoría democrática del derecho, no obstante, debe hacerse énfasis en la distinción que realiza Ronald Dworkin respecto a las reglas y principios, en ese entendido, se dijo lo siguiente:

El profesor Ronald Dworkin precisó que el derecho no puede verse solo como un conjunto de reglas o normas, sino que este contiene principios; considerando que no puede haber separación entre las ciencias jurídicas y la moral. Este exponente, argumentaba que los principios se constituyen en premisas que fijan objetivos de carácter económico, social o político, y en este marco, los principios en sentido estricto, son exigencias de tipo moral que establecen derechos. En este parámetro, los principios a diferencia de las reglas, son todo o nada, tienen un ámbito de dominio de la interpretación, como un acto integrador entre: el legislador, el derecho y el juez.

Verbigracia, de la precedente aseveración el mismo teórico expone:

[...] dos sentencias de la jurisprudencia norteamericana: Riggs v Palmer y Henningsen v. Bloomfield Motors, Inc. (New York 1889 el primero, New Jersey 1960 el segundo), tomadas por los jueces no fundándose en reglas sino en principios. Frente a una situación, en Rigss, en la que las reglas del estado de New York no van más allá de la estipulación de las modalidades para que un testamento sea considerado válido, la mayoría de la Corte que decida lo hace en base al principio de que nadie puede obtener un beneficio de su propio acto ilícito. (Dworkin, 1999, pp. 21-25)

Los ejemplos de este doctrinario le sirven para sostener su idea que establece a los principios como parte del sistema jurídico por razón de su contenido y no por razón de su origen.

La crisis del positivismo jurídico en la actualidad tiene como su principal crítico al teórico Dworkin, quien señala que, a este enfoque le aqueja una sistemática limitación semántica al modelo de las reglas positivas (Calderón, 2020).

En efecto, y como se señaló, una perspectiva mucho más contemporánea del derecho permite observar una pretensión de superación de la discusión entre el iuspositivismo y el iusnaturalismo a través de una distinción entre reglas y principios, y la conexión necesaria entre derecho y moral, con el fundamento de que los principios son parte de un sistema jurídico por razón de su contenido, y no así por su origen, y en efecto, como puede darse cuenta, es uno de los principales críticos del positivismo y de todo ese paradigma dominante hasta mediados del siglo XX.

La teoría de fuentes del derecho en la actualidad conforma el núcleo central de cualquier concepción del derecho, pues a través de ella se trata de dar un cierre a los problemas más grandes que giran en torno del derecho, como es el de su identificación y unificación conceptual.

A partir de este criterio es que puede esbozarse una clasificación de las fuentes del derecho de la siguiente manera:

  1. Las fuentes reales o primarias: los poderes sociales a los que, dentro del ordenamiento jurídico, se les reconoce la posibilidad de producir normas jurídicas con independencia, por propia potestad soberana.

  2. Las fuentes secundarias: a diferencia de las primeras, se distinguen por razones de poder o racionalización de su ejercicio.

  3. Las fuentes directas: se refiere a las normas mismas.

  4. Las fuentes indirectas: son aquellas que ayudan a la comprensión y a la producción de la norma, pero sin darle existencia por sí misma.

  5. Las fuentes materiales: designan los factores que mediata o inmediatamente influyen en el contenido de las normas jurídicas

  6. Las fuentes formales: las formas a través de las cuales se manifiesta o crea el derecho (Schiele, p. xxx).

A partir de estas distinciones es que podremos entender el vínculo que puede tener la labor judicial con la validez normativa, y la discusión doctrinal radica en otorgarle la categoría de fuente primaria, directa o formal a los fallos reiterados por los tribunales de cierre que resuelven casos concretos.

III. Cambio en el sistema de fuentes en la Constitución Política del Estado de Bolivia de 2009

A partir de la entrada en vigor de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE) de 2009, el sistema de fuentes en Bolivia tuvo un cambio importante, con la inclusión de la jurisprudencia y la costumbre como parte de dicho sistema de fuentes.

La jurisprudencia en la actualidad es contemplada como una fuente del derecho, y que además se encarga de complementar el ordenamiento jurídico mediante la interpretación de la Constitución, la ley y los principios, tanto generales del derecho como los otorgados en el propio sistema normativo, por lo que no es incorrecto señalar que en la actualidad, dentro del sistema boliviano la jurisprudencia es considerada como fuente directa del derecho.

El artículo 203 de la CPE, sobre la vinculatoriedad horizontal y vertical de la jurisprudencia constitucional, estableció que: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”, de este precepto se tiene que todo lo que emane de este Tribunal Constitucional reviste de un imperativo categórico de cumplimiento, y al ser vinculante, de igual manera obligatorio, no existiendo recurso procesal que pueda valer contra la decisión de éste.

Este criterio tiene base en la configuración que existe entre las relaciones de las “fuentes” del derecho con la estructura formal de los sistemas jurídicos, pues la idea básica de la teoría de las fuentes descansa en la de determinar la validez normativa, como la de unificar los elementos que hacen parte del sistema normativo (Andaluz).

En ese entendido, también debe traerse a colación lo establecido en el artículo 196 de la CPE, mismo que dota de autoridad al Tribunal Constitucional como máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, precepto que condiciona de manera directa la producción normativa ordinaria (artículo 162 al 164 de la CPE), puesto que, la vinculatoriedad procedente del artículo 203 de la CPE hace que, como antes se había señalado, nada escapa a la vista de la norma suprema; por lo señalado, en el sistema jurídico boliviano se tiene que los precedentes constitucionales gozan de una preeminencia sobre el derecho ordinario, puesto que la última palabra respecto a la consonancia de cualquier acto que emane desde la autoridad pública con la Constitución, la tiene el Tribunal señalado.

IV. La jurisprudencia como fuente del derecho

Como se había señalado, la jurisprudencia se ha convertido en fuente directa del derecho, pues la misma, vía interpretativa, se encarga de complementar el ordenamiento jurídico, mismo que, en un criterio casi unificado, se tiene por incompleto y hasta veces ambiguo, razón por la cual la tarea de los jueces ha venido a tornarse en fundamental para el fortalecimiento pleno del Estado de derecho y democracia.

No obstante, es importante hacer algunas precisiones fundamentales para un entendimiento mucho más objetivo del lugar que ocupa la jurisprudencia en la actualidad.

En ese entendido, debe partirse de un concepto medianamente amplio que evite restricciones en torno a tecnicismos muchas veces engorrosos, por lo señalado para Clemente Diego, debe entenderse por jurisprudencia a aquella norma contenida en el fallo de un juez o tribunal o en el conjunto de ellos; en un sentido material, es el fallo mismo o conjunto de ellos; en sentido formal, es el modo de juzgar, el hábito o criterio de apreciación, interpretación y subsunción que en el fallo o conjunto de fallos se contienen (Clemente Diego, 1925).

A partir de este criterio es que se pueden encontrar dos tipos de tesis o posturas respecto a la naturaleza de la jurisprudencia, según Schiele, a saber:

  1. Tesis que consideran la jurisprudencia como fuente del derecho.

  2. Tesis que no consideran la jurisprudencia como fuente del derecho.

  3. Tesis que consideran la jurisprudencia como fuente del derecho.

Los que son partidiarios de esta postura señalan que la jurisprudencia debe ser considerada como fuente directa del derecho, y la discusión gira en torno a identificar el fundamento, con la suficiente fuerza normativa, que otorgue tanto la autoridad como la vinculatoriedad de este presupuesto en relación con otras fuentes del derecho.

Continuando con Schiele, los argumentos que dan forma a esta postura pueden resumirse en los siguientes criterios:

La jurisprudencia como costumbre: según esta percepción, el entendimiento debe asimilarse como una subclase de costumbre, o especie de derecho consuetudinario, puesto que el derecho judicial adquiere reconocimiento ante la repetición de sus sentencias, siendo esta una forma consuetudinaria de derecho con características particulares. En ese entendido, y citando Schiele a Clemente Diego, No se llamará jurisprudencia, sino a aquella aplicación del derecho repetida y constante, uniforme y coherente, por tal modo que revele un criterio y pauta general, un hábito y modo constante de interpretar y de aplicar las normas jurídicas.

Los principios jurídicos en la jurisprudencia: de acuerdo con este criterio, la interpretación hecha por los tribunales de cierre respecto a los principios general del derecho se asimila, de alguna manera, con la doctrina legal, y como tal, debe ser considerado con el carácter de fuente del derecho.

Estimación de la jurisprudencia como fuente del derecho sin necesidad de reconocimiento legal que la justifique: esto claramente proviene de una perspectiva convencional, dado que para este criterio poco o nada importaría el reconocimiento formal de la jurisprudencia como fuente del derecho, por la simple razón y hecho de que la jurisprudencia termina imponiéndose en la vida judicial, aspecto que evidenciaría de manera indiscutible que se trata de una fuente jurídica.

Dirección sociológica y realista: esta tendencia pone en relieve el valor práctico de la jurisprudencia sobre la ley, puesto que en los casos concretos, siempre será la decisión judicial la que se imponga sobre las “fuentes formales” del derecho.

Doctrina intermedia: finalmente, esta postura trata de limitar la percepción de que el juez es el creador del derecho, pues una exacerbación de la aplicación de la jurisprudencia sobre la ley, de manera inevitable, lleva consigo la consecuencia del detrimento del principio de separación de poderes -mismo que es la base del orden constitucional-, además, al no haber sido señalado de manera expresa como fuente directa del derecho por el propio legislador, en definitiva no se trataría de una fuente autónoma de producción jurídica. Con base en este criterio, es que señalan que la jurisprudencia debería ser considerada fuente del derecho distinta a otras fuentes, porque a esta le implica una aplicación práctica y en definitiva a la sistematización de las otras fuentes del derecho.

En contraparte a estas tesis que proponen a la jurisprudencia como fuente directa del derecho, se tiene las tesis opuestas que no le otorgan ese lugar privilegiado a dicha institución.

  • - Tesis que consideran la jurisprudencia como fuente del derecho

Respecto a esta postura, en este grupo de tesis se pone en duda la categoría de fuente del derecho que se le otorga a la jurisprudencia, si bien se encuentran voces que reconocen la labor del juez, sin embargo, niega que la jurisprudencia tenga en sí esa labor creadora del derecho, como sí lo tienen las fuentes formales y directas.

En ese orden de ideas, y siguiendo nuevamente a Schiele, podemos describir esta postura a través de los siguientes rasgos comunes:

No corresponde a los tribunales de justicia el desarrollo de la labor normativa: como antes se había señalado, la labor normativa en esencia recae en el legislador, aspecto que obedece al principio rector de todo Estado constitucional de derecho, como es el de separación de poderes; en ese entendido, es lógico señalar que no le compete al juez el determinar la organización social, las reglas políticas, las políticas públicas, etcétera, aspectos que salen de su competencia.

No contienen las sentencias de los tribunales de justicia la generalidad y la abstracción propia de las normas jurídicas: esto mucho tiene que ver con el fundamento propio que posee la técnica legislativa, puesto que la sentencia no contiene -ni está diseñada para eso- un modelo de conducta a seguir. Además de que se debe tomar en cuenta que la sentencia es una declaración no abstracta que actúa en torno a un caso concreto con fuerza de ley para el caso que resuelve, en ese entendido debe recordarse el aforismo usado por Oliver Wendell Holmes Jr. que haciendo alusión a este problema señaló que “Hard cases make bad law” (los casos difíciles no hacen buena ley). De lo señalado entonces, según esta tesis no puede tomarse a la jurisprudencia como fuente formal del derecho, sino que más bien, las fuentes del derecho son lo que la jurisprudencia interpreta y aplica.

Falta de seguridad jurídica, la jurisprudencia es cambiante y contradictoria: este argumento maneja el hecho que la jurisprudencia es mutable, dinámica, flexible y “viviente”, característica que más allá de ser una virtud en realidad esta postura lo toma como un defecto, puesto que una condición fundamental del derecho es la seguridad jurídica, en ese sentido, la jurisprudencia no puede ser fuente directa, toda vez que su producción depende de manera directa de la discrecionalidad del juez, aspecto que muchas veces puede rozar la arbitrariedad. Esta postura además señala que

No puede haber derecho sin orden, sin fijeza: el ciudadano debe encontrar en el derecho la garantía de que el ordenamiento jurídico no solo reconoce los derechos, sino además el auxilio del juez ante la pretensión de cumplirlos y para ello ha de tener la confianza y hasta la certidumbre de que la decisión del juez confirmará su pretensión en términos coincidentes con el precepto positivo que la fundamenta. (Schiele citando a Calvo, 1992)

De acuerdo con esta postura, la duda hacia el papel de la jurisprudencia tiene que ver tanto con la legitimidad de los jueces, la técnica que proviene de su estructura discursiva, como la consecuencia de esa misma técnica, empero, en observancia del principio de “seguridad jurídica”.

Teniendo en cuenta estas dos posiciones, tanto las tesis positivas que otorgan a la jurisprudencia un valor de fuente directa misma, como las negativas que relativizan su importancia, poseen fundamentos propios que son atendibles tanto a nivel institucional, como a nivel axiológico, no obstante, ambas posturas nos ayudarán a establecer una posición para el ordenamiento jurídico boliviano.

En ese entendido, en el presente ensayo se toma postura con base en el criterio que defiende a la jurisprudencia como fuente directa del derecho, puesto que de acuerdo con lo que se analizará en el siguiente acápite, las sentencias constitucional plurinacionales poseen un carácter vinculante y son de cumplimiento obligatorio, aspecto que otorga una jerarquía superior y un puesto privilegiado en el andamiaje institucional.

Empero, también debe atenderse al criterio negativo que no otorga a la jurisprudencia la calidad de fuente directa del derecho, puesto que en variadas ocasiones, ha sido la propia jurisprudencia constitucional la que ha incurrido en una arbitrariedad vía interpretativa, si bien este no es el lugar en el cual deba desarrollarse el o los argumentos que llevan a afirmar este criterio, no obstante, a menos debe de notarse que el atender las tesis negativas, más que cambiar la percepción de fuente directa para la jurisprudencia, nos sirve para mejorar la aplicación de esta en casos concretos.

1. La vinculatoriedad de las sentencias constitucionales plurinacionales

El artículo 203 de la CPE, sobre la vinculatoriedad horizontal y vertical de la jurisprudencia constitucional, estableció que “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”.

Por vinculatoriedad de las resoluciones constitucionales debe entenderse que las resoluciones y las sentencias emanadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia obligan a las autoridades, funcionarios públicos y a las personas particulares a cumplirlas, de manera que son obligatorias e inexcusables, esto tiene su fundamento en la fuerza de la cosa juzgada constitucional que el constituyente diseñó como parte del modelo constitucional boliviano, así se lo tiene del artículo 203 arriba citado que en su parte in fine señala que “contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno” dando a entender que las sentencias emanadas del órgano especializado constitucional se constituyen en fuente directa del derecho en el sistema de justicia boliviano.

En relación con lo señalado, ya en La importancia de la jurisprudencia y el precedente en el sistema de justicia boliviano (Calderón, 2020) se establece el marco constitucional que otorga esa fuerza normativa a las sentencias y resoluciones constitucionales de la siguiente manera: “[...] el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la labor interpretativa, debe considerar la existencia de principios, valores y otros elementos propios de la axiología jurídica, desglosados en la Constitución Política del Estado, bajo el entendido de que la función asignada (Art.179.III150, Art.2151, Art.3152, Art. 4.II153) es la de ejercer la Justicia Constitucional en el Estado Plurinacional de Bolivia”.

Además, el constituyente también le asigna una tarea de suma importancia a esta institución de justicia constitucional y es la de brindar armonía y seguridad jurídica al sistema estatal, rigiéndose a la Constitución, velando por su supremacía, ejerciendo el control de constitucionalidad, y precautelando el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, sentando así las bases para la construcción de un Estado constitucional de derecho.

En este sentido, la responsabilidad de su labor interpretativa que se sienta a través de las resoluciones constitucionales plurinacionales en su conjunto es también expresada vía constitucional bajo el siguiente tenor:

“Artículo 203.

Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”.

Este articulado, posteriormente es desarrollado por el Código Procesal Constitucional, señalando:

ARTÍCULO 14. (SENTENCIAS CON CALIDAD DE COSA JUZGADA).

La sentencia que declare la inconstitucionalidad de una norma del ordenamiento jurídico, no dará lugar a la revisión de sentencias que tengan la calidad de cosa juzgada, ni a la revisión de los actos realizados con la norma cuando se presumía constitucional.

ARTÍCULO 15. (CARÁCTER OBLIGATORIO, VINCULANTE Y VALOR JURISPRUDENCIAL DE LAS SENTENCIAS).

I. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general.

II. Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares.

Bajo estos parámetros, pero mediante una interpretación teórica muy acertada, es preciso citar al constitucionalista Jorge Asbún que al respecto señala:

[...] el carácter vinculante y la cualidad obligatoria de la sentencias, son dos institutos jurídicos diferentes, ya que técnicamente el efecto vinculante está relacionado con la razón de la decisión y más precisamente con el precedente y tiene siempre efecto general; y la obligatoriedad está relacionada con la parte resolutiva de la sentencia constitucional y puede tener efectos entre partes (interpartes) como ocurre en la Acción de Amparo Constitucional, Acción de Libertad, o efectos generales (erga omnes) como sucede en el control de constitucionalidad, con independencia de si la resolución tiene su origen en una acción concreta o abstracta[...]

De acuerdo con todo lo mencionado, el capítulo 2 de este texto desglosa todos los significados en relación a las sentencias, sus efectos jurídicos de vinculatoriedad y obligatoriedad, y en esta última su ámbito de aplicación de efecto entre partes (inter partes) y efecto general (erga omnes), como también en el apartado de las sentencias constitucionales, se puede observar que el profesor García Belaunde, bajo diferentes justificaciones señala por esto que las sentencias constitucionales vienen a ser una modalidad del género sentencias, teniendo importancia precisamente porque cautelan, fundamentalmente, dos aspectos que son clave: los derechos fundamentales y la jerarquía normativa.

No obstante, el texto constitucional señala que las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, por tanto, estos efectos jurídicos recaen no sólo en las sentencias constitucionales, sino que engloba en este sentido todas las resoluciones constitucionales plurinacionales (autos, declaraciones y sentencias).

Entonces, todas las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, que expresen de acuerdo con su ejercicio de la justicia constitucional, una interpretación constitucional, son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, considerando que el efecto vinculante está relacionado con la razón de la decisión y la obligatoriedad está relacionada con su resolución.

Siguiendo todo lo expuesto, el valor del precedente constitucional, que se concentra en la razón de la decisión (ratio decidendi) es carácter vinculante, en su aplicación para toda la estructura estatal, pública y privada, para la sociedad en su conjunto, y sobre todo para el sistema de administración de justicia del país.

De esto se extrae una clara postura en relación a la jurisprudencia como fuente directa del derecho en el sistema de justicia boliviano, puesto que, como se acaba de analizar, las características de “vinculante” y “obligatorio” que hacen parte de los preceptos constitucionales, determinan un carácter normativo que blinda a las decisiones constitucionales, y, dicho efecto, tiene parangón vía interpretativa, por lo que, sumado siempre a un concepto de autoridad jerárquica que posee la norma suprema, estas se convierten en una fuente no sólo del derecho, sino también sistematizadora del entendimiento constitucional, aspecto que será analizado con mayor precisión en los conceptos de “dominialidad” y “congruencia”.

V. El estándar jurisprudencial más alto

Se entiende a la expresión estándar más alto de la jurisprudencia constitucional, para resaltar aquélla o aquéllas decisiones del Tribunal Constitucional que hubieran resuelto un problema jurídico recurrente y uniforme, pero de manera progresiva a través de una interpretación que tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución y en los tratados internacionales de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad.

No obstante, debe entenderse a esta técnica como una herramienta para la efectivización y materialización de los derechos fundamentales, pero no así, para la sistematización de la línea jurisprudencial, distinción que se erige como fundamental para no incurrir en errónea aplicación normativa vía interpretativa.

Los principales fundamentos del estándar jurisprudencial más alto lo encontramos vía jurisprudencial en al SCP 2233/2013 del 16 de diciembre que señala:

FJ.III.3. Nos referimos, con la expresión estándar más alto de la jurisprudencia constitucional, para resaltar aquélla o aquéllas decisiones del Tribunal Constitucional que hubieran resuelto un problema jurídico recurrente y uniforme, pero de manera progresiva a través de una interpretación que tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad. El método de identificación del estándar más alto en la jurisprudencia constitucional, es a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, de tal forma que el precedente constitucional en vigor se constituirá en aquél que resulte de dicha comparación[...]

Asimismo, esta doctrina es desarrollada por la SCP 0087/2014-S3 de 27 de octubre que indica:

FJ.III.1. Esta forma de identificación del precedente constitucional en vigor a través de la lectura contextualizada de la línea jurisprudencial que requería como única condición el criterio temporal del precedente, resultando el último en términos de fecha de emisión por el Tribunal Constitucional (que hubiere cambiado, modulado o reconducido un determinado entendimiento) tuvo una evolución significativa, por cuanto a partir de la SCP 2233/2013-de 16 de diciembre, la justicia constitucional entendió que el precedente constitucional en vigor, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocado, provocando con ello, que la invocación y aplicación de un precedente sea escogido dentro del contexto de la línea jurisprudencial ya no solamente fijándose el criterio temporal del mismo, sino sobre todo aquél que sea exponente del estándar más alto de protección del derecho[...]

Y volviendo con la SCP 2233/2013, se tiene que esta aplicación es una herramienta más que muestra al derecho como resultado de una construcción, es decir, que contiene en sí un paradigma constructivista, a saber:

[...]La SPC 2233/2013 de 16 de diciembre, construyó un estándar más alto al entender que los razonamientos contenidos en ambas Sentencias no necesariamente eran contradictorios sino más bien complementarios[...] en atención al principio de progresividad en la materialización de la mejor protección[...] La teoría del máximo estándar entiende a la jurisprudencia constitucional como un estándar mínimo y no como uno máximo, lo que permite a los jueces ordinarios ir más allá.

Asimismo, conforme al entendimiento de la sentencia constitucional plurinacional 0019/2018-S2, del 28 de febrero de 2018, la doctora M. Elena Attard (2020), destacada profesional abogada boliviana, señala que esta sentencia forma parte del grupo selecto de la jurisprudencia que contiene el entendimiento sobre el estándar más alto, desarrollados por el Tribunal Constitucional Plurinacional; es por eso que al referirnos a la SCP 0019/2018S2, se puede señalar que, el Estado boliviano, siendo parte del sistema interamericano de derechos humanos y del sistema universal, nos establece que la doctrina del estándar más alto, no sólo la encontramos en los entendimientos desarrollados por el Tribunal Constitucional de Bolivia, sino también la encontramos en el sistema interamericano y el sistema universal, donde los principios de favorabilidad y progresividad deben aplicarse cuando dos sentencias ingresan en contradicción, entonces el operador de justicia aplicará la más favorable al ámbito de protección de derechos.

Para su mejor comprensión se cita un extracto del precedente constitucional de la SCP 0019/2018-S2 del 28 de febrero de 2018, que señala lo siguiente:

F.J.III.4. [...]Las medidas de reparación anotadas deben ser aplicadas por todos los Estados partes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el marco del control de convencionalidad, lo que significa que la reparación prevista en el art. 113.I de la CPE, que fue referida precedentemente, debe ser comprendida dentro de los parámetros establecidos por la Corte IDH que, conforme a las sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 de 16 de diciembre y 0087/2014 de 4 de noviembre y a los principios de favorabilidad y progresividad -arts. 13 y 256 de la CPE- contiene el estándar más alto de protección al derecho de reparación; en ese sentido, debe acogerse lo desarrollado por la Corte IDH, que señala que la reparación integral implica: 1) La restitución; esta medida resulta ser la que debería devolver a la víctima a una situación idéntica a la que se encontraba antes de sufrir alguna vulneración a sus derechos2; 2) La indemnización; esta medida de reparación es una de las más comunes utilizadas por la Corte IDH, se refiere a una compensación económica tanto por los daños materiales como por los inmateriales que haya sufrido la víctima, como consecuencia de la vulneración de un derecho humano3; 3) La rehabilitación; en casos en los que la Corte IDH aplica esta medida de reparación, señala que: “...es preciso disponer una medida de reparación que brinde una atención adecuada a los padecimientos físicos y psicológicos sufridos por las víctimas de las violaciones establecidas en la presente Sentencia…”; por ende, las medidas de reparación serán destinadas a los daños inmateriales, principalmente a los morales y físicos que vaya a sufrir la víctima como consecuencia de las violaciones a sus derechos humanos4; 4) La satisfacción; esta medida tiende a generar en la víctima un sentimiento de reconocimiento positivo como consecuencia de los daños que pudiere haber sufrido por la violación de sus derechos humanos. Al respecto, Martín Beristaín señala: “Las medidas de satisfacción se refieren a la verificación de los hechos, conocimiento público de la verdad y actos de desagravio; las sanciones contra perpetradores; la conmemoración y tributo a las víctimas”. En resumen, estas medidas corresponden principalmente a actos, por parte del estado responsable, de desagravio de los daños, tanto morales como al proyecto de vida, ocasionados a consecuencia de una violación de derechos humanos5; y, 5) La garantía de no repetición; esta medida, principalmente, está dirigida a mitigar los daños colectivos. Así por ejemplo, con la tipificación de algún delito, se genera en toda la sociedad, de alguna manera, un sentimiento de confianza hacia el estado, en el sentido de tener cierta seguridad que no se repetirán circunstancias que originen violaciones de derechos humanos.6

En este sentido, la aplicación del estándar más alto hace referencia a que el precedente en vigor sería -independientemente de si fue modulado, reconducido o de qué instancia de justicia sea emitido- aquel que haya protegido los derechos y garantías fundamentales de manera más favorable, razón por la cual esta herramienta es una más que permite la materialización y efectivización de los derechos y garantías constitucionales; empero, no así para la sistematización de las líneas jurisprudenciales, pues este criterio necesita de una objetividad mucho más aplicada en torno a los entendimientos que vayan emergiendo de los pronunciamientos constitucionales.

En ese sentido, los criterios de dominialidad y congruencia contienen en sí elementos racionales mucho más precisos que coadyuvan a un trabajo analítico de identificación y sistematización del precedente en rigor válido, aspecto que se desarrollará en el siguiente acápite.

VI. La dominialidad y congruencia como criterios para la identificación del precedente válido

En este punto y a partir del estado del arte, respecto al estándar jurisprudencial más alto, se presenta una alternativa, propuesta y generada por el autor del presente trabajo, el mismo que fue planteado y aplicado en las funciones de magistrado del Tribunal Constitucional Plurinacional, así los criterios de dominialidad y congruencia son los más aptos e idóneos para establecerse como los parámetros a utilizarse para identificar y establecer al precedente válido o en vigor.

En ese entendido, y basados en La importancia de la jurisprudencia y el precedente en el sistema de justicia boliviano (Calderón, 2020), respecto a la dominialidad y congruencia se tiene que

[...] es evidente que el respeto a los Precedentes Constitucionales, no implica que los altos tribunales de justicia petrifiquen su jurisprudencia, es decir, que mantengan las interpretaciones efectuadas a la Constitución y a las normas de manera monótona, convirtiendo a los derechos y garantías en letra muerta, sin reconocer que éstos deben ser analizados en los contextos históricos que son estudiados, impidiendo el replanteamiento de problemas jurídicos aparentemente ya resueltos.

Al contrario, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el ejercicio de su labor interpretativa, acorde a lo dispuesto por el artículo 196.II, necesariamente debe realizar una tarea de compulsa de hechos y derechos, la cual replanteará asuntos jurídicos en razón al contexto de lo analizado; de manera que, el referido ente jurisdiccional, podrá cambiar la jurisprudencia, mutarla y reconducirla, sea con motivación suficiente, razonamiento soslayado en la Sentencia Constitucional 1781/2004-R de fecha 16 de noviembre.

Al respecto, la SCP 0846/2012 de 20 de agosto, estableció en lo pertinente que

No es suficiente la identificación del precedente constitucional, a través del análisis estático de la jurisprudencia, se debe analizar la jurisprudencia constitucional también a través de un análisis dinámico, es decir, se debe apreciar de manera sistemática el desarrollo de la jurisprudencia, para ubicar el precedente constitucional en vigor en la línea jurisprudencial.

Las líneas jurisprudenciales, son la técnica para hacer el análisis dinámico de la jurisprudencia constitucional. Son las respuestas o soluciones que la jurisprudencia ha dado a determinado problema jurídico, está conformada por un conjunto de sentencias que abordaron determinada temática.

En ese entendido, se comprende que para vislumbrar la jurisprudencia vigente, debe efectuarse un análisis dinámico de la misma, entendiendo que ésta no es estática, sino que es producto del conjunto de respuestas y soluciones que los altos tribunales han proporcionado a un determinado problema jurídico.

En relación con ese orden, si bien la aplicación del estándar más alto fue sentada a través de las sentencias constitucionales plurinacionales 2233/2013 del 16 de diciembre y 0087/2014-S3 del 27 de octubre, mediante las cuales se refirió que el precedente constitucional en vigor sería el que haya protegido los derechos y garantías fundamentales de manera más favorable, debe comprenderse que tal razonamiento no es expresado específicamente como un mandato constitucional en el marco de lo dispuesto por los artículos 13 y 256, sino que fue un producto de una interpretación jurídica, a efectos de consolidar una práctica de favorabilidad en relación con el accionante.

En ese contexto, también existen alternativas para la aplicación del estándar jurisprudencial más alto, para identificar el precedente en vigor. La jurisprudencia antes descrita indica que las líneas jurisprudenciales son una técnica para identificar el precedente en vigor. Aquellas que deben aplicarse pueden ser identificadas en razón al dominio y a la congruencia temporal de las mismas.

Por un lado, el dominio o dominialidad se constata en cuanto a la uniformidad de criterios, empleados en situaciones o casos análogos, tal dominialidad se puede advertir de la cantidad de fallos en los que los altos tribunales se acogieron a seguir el razonamiento efectuado en una sentencia fundadora, moduladora o reconductora, de manera que a más fallos consecutivos identificados, mayor dominialidad de la línea jurisprudencial, y que para cambiar un entendimiento o razonamiento judicial respecto a una línea jurisprudencial no se puede realizarlo sin citar la línea jurisprudencial, y respetando la misma, si se quiere cambiarla, se emita una sentencia que cambie de línea, si se funda una nueva línea jurisprudencial, por ejemplo, sobre el derecho a la salud y a la vida vinculado al COVID-19 se debe sentar una sentencia fundadora, si se ratifica una ratificadora, sin se vuelve a la línea cambiada o modulada, se emite una sentencia reconductora, que para mayor predictibilidad debe ser sentada taxativamente, vale decir, indicar qué tipo de sentencia se está emitiendo, para mejor manejo y comprensión del justiciable.

Por otro lado, la congruencia temporal de las líneas jurisprudenciales deben entenderse en cuanto a la línea cronológica seguida por éstas, comprendiendo que justamente el precedente en vigor será aquel que en razón de tiempo, sea el más actual, circunstancia a la cual debe concordar lo previamente señalado debiendo existir dominialidad del precedente más actual, a efectos de que éste sea el aplicable, de manera que la sentencia dominante será siempre la última emitida sobre el tópico o problema desarrollado.

En tal mérito, debe comprenderse que la importancia del precedente vinculante es que éste da coherencia y unidad al sistema jurídico, criterio establecido en las sentencias constitucionales 0457/2004-R del 31 de marzo y SC 1369/2010-R del 20 de septiembre, de forma que, en contraste con la aplicación del estándar más alto, ésta tesis del criterio de dominialidad y congruencia temporal de las líneas jurisprudenciales son una alternativa que reconoce el dinamismo de la jurisprudencia y su labor de otorgar coherencia y unidad al aparato jurídico estatal.

La jurisprudencia constitucional al ser en esencia evolutiva, se van modulando, ya sea extendiendo, o en su caso, restringiendo sus alcances, de ahí que es preciso hacer un recorrido entre las sentencias básicas o creadoras de líneas, sentencias moduladoras de líneas, sentencias confirmadoras o reiteradoras de línea, sentencias mutadoras o cambiadoras de línea y sentencias reconductoras de línea, porque sólo con este análisis dinámico de las sentencias que conforman la línea jurisprudencial se identifica el precedente constitucional en vigor.

De esto se tiene que la dominialidad y congruencia es una alternativa preferente a la aplicación del estándar jurisprudencial más alto en dos momentos, el primero, en la identificación del precedente en vigor, y, segundo, en la sistematización de las líneas jurisprudenciales.

En torno al dominio, se tiene que la uniformidad de criterios no sólo son coincidencias fácticas con consecuencias normativas similares, sino que además evidencian un criterio convencional adoptado por el administrador de justicia, esto, sumado a la técnica jurisprudencial demuestra que a más fallos consecutivos identificados, mayor dominialidad de la líneas de jurisprudencia, y a mayor incidencia de este criterio, existe una mayor seguridad jurídica.

Y, respecto a la congruencia temporal, esta es la consecuencia temporal de los criterios uniformes previamente establecidos a través de la dominialidad, por lo que resulta lógico el determinar que cuando existen criterios uniformes y sistemáticamente ordenados, sea el último precedente el que contenga toda la información de la evolución del entendimiento a través del tiempo, por lo que su uso como criterio para la identificación del precedente en vigor es simplemente la consecuencia racional de lo que en sí contienen las líneas jurisprudenciales.

VII. Conclusiones

En conclusión se puede evidenciar por el análisis realizado sobre la forma en la que se aplica y selecciona el precedente jurisprudencial en vigor en Bolivia, con una primera alternativa que se denomina la selección por el estándar jurisprudencial más alto, que sería aquella sentencia constitucional que otorga mayor y mejor protección del derecho humano y garantía constitucional, empero y aunque esta hermenéutica sigue el criterio de progresividad de los derechos, esta no necesariamente se constituye en un instrumento eficaz de selección de la jurisprudencia en vigor, pues si se toma en cuenta que el artículo 203 de la Constitución Política del Estado determina que: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”, reforzando este precepto el artículo 15 del Código Procesal Constitucional-Ley 254 que en su parágrafo I establece “Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional, excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general”.

Y el parágrafo II del mismo que indica: “Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares”.

Eso lleva, al punto de que todas las sentencias constitucionales emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional son vinculantes para los órganos públicos y para los particulares, en ese sentido resulta relevante constitucionalmente, establecer qué sentencias son las vinculantes, en ese sentido, el autor plantea un segundo procedimiento hermenéutico que es aplicar los criterios de dominialidad y congruencia, eso es que está en vigencia la última sentencia emitida sobre el hecho análogo, pero además que se haya seguido una línea jurisprudencial ordenada y cronológica que comienza y termina en un punto siguiendo un hilo conductor, eso evita la subjetividad, porque es evidente que lo que para una persona es mayor protección para otros puede no serlo, como tampoco verificable, lo que le resta lógica pero también forma de comprobar la validez de la selección realizada por el juez, vocal o magistrado constitucional.

VIII. Referencias

Attard, M. E. (2020). Estándar jurisprudencial más alto en las resoluciones judiciales. https://www.youtube.com/watch?v=zXAldWq3MS8&t=5369sLinks ]

Calderón, Carlos (2020), La importancia de la jurisprudencia y el precedente en el sistema de justicia boliviano. Conexión Creativa. [ Links ]

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1Investigación realizada gracias al Programa UNAM-PAPIIT IN302422.

2Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Sentencia de 21 de julio de 1989 sobre Reparaciones y Costas. Serie C No. 7, párr. 26.

3Idem.

4Idem.

5Corte IDH. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Sentencia de 14 de noviembre de 2014 sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C No. 287, párr. 567.

6Carlos Martín Beristain, Diálogos sobre la Reparación, Qué Reparar en los Casos de Violaciones de Derechos Humanos, p. 175.

Cómo citar

Sistema IIJ

Calderón Medrano, Carlos Alberto, “Los criterios de dominialidad y congruencia en el desarrollo de la jurisprudencia constitucional en Bolivia”, Boletín Mexicano de Derecho Comparado, México, vol. 56, núm. 168, julio-diciembre de 2023, pp. 57-80. https://doi.org/10.22201/iij.24484873e.2023.168.18886

APA

Calderón Medrano, C. A. (2023). Los criterios de dominialidad y congruencia en el desarrollo de la jurisprudencia constitucional en Bolivia, Boletín Mexicano de Derecho Comparado, 56(168), 57-80. https://doi.org/10.22201/iij.24484873e.2023.168.18886

Recibido: 31 de Enero de 2024; Aprobado: 15 de Mayo de 2024; Publicado: 18 de Junio de 2024

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