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Boletín mexicano de derecho comparado

On-line version ISSN 2448-4873Print version ISSN 0041-8633

Bol. Mex. Der. Comp. vol.54 n.162 Ciudad de México Sep./Dec. 2021  Epub June 05, 2021

https://doi.org/10.22201/iij.24484873e.2021.162.17075 

Artículos

El derecho fundamental al desarrollo social libre de corrupción

The fundamental right to social development free of corruption

Hiram Raúl Piña Libien2 
http://orcid.org/0000-0002-5745-6880

Enrique Uribe Arzate3 
http://orcid.org/0000-0003-2381-232X

Alejandra Flores Martínez4 
http://orcid.org/0000-0002-2121-9445

2 Doctor en Derecho por la Universidad Autónoma del Estado de México (UAEM). Profesor-investigador de tiempo completo en la Facultad de Derecho de la UAEM. Perfil PRODEP-SEP. Correo electrónico: hrpl@hotmail.com.

3 Doctor en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México. Profesor-investigador de tiempo completo en la Facultad de Derecho de la UAEM. Investigador Nacional Nivel II en el Sistema Nacional de Investigadores del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACyT). Correo electrónico: vercingtx@hotmail.com.

4 Doctora en Derecho por la Universidad de Zaragoza, España. Profesora-investigador de tiempo completo en la Facultad de Derecho de la UAEM. Investigadora Nacional Nivel I en el Sistema Nacional de Investigadores del CONACyT. Correo electrónico: licale_23@hotmail.com.


Resumen

El presente trabajo tiene como propósito plantear la hipotética construcción del derecho fundamental al desarrollo social libre de corrupción, para constituirse como un intento de superación académica de las nociones de derecho al desarrollo, al desarrollo social, al desarrollo duradero, al desarrollo sostenible y al desarrollo sustentable, así como de la representación gráfica de la corrupción propuesta por Robert Klitgaard, mediante un esquema que propone integrar las funciones del Estado, las obligaciones de las autoridades en materia de derechos humanos, el derecho de acceso a la información pública, la rendición de cuentas y la coordinación entre las autoridades de los órdenes de gobierno competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos, y las responsabilidades de los servidores públicos.

Palabras clave: derechos humanos; derecho social; corrupción; transparencia; rendición de cuentas

Abstract

The purpose of this paper is to propose the hypothetical construction of the fundamental right to social development free of corruption, to constitute itself as an attempt to academic improvement of the notions of the right to development, social development, durable development, sustainable development and development. sustainable, as well as the graphic representation of corruption proposed by Robert Klitgaard, through a scheme that proposes to integrate the functions of the State, the obligations of the authorities in the matter of human rights, the right of access to public information, accountability and the coordination between the authorities of the competent government orders in the prevention, detection and sanction of administrative responsibilities and acts of corruption, as well as in the supervision and control of public resources, and the responsibilities of public servants.

Key words: human rights; social rights; corruption; transparency; accountability


Sumario: I. Introducción. II. Derecho al desarrollo y derecho al desarrollo social. III. Aproximaciones a la corrupción. IV. El combate a la corrupción en México. V. Exigibilidad política y justiciabilidad de los derechos humanos. VI. A manera de conclusión. El modelo del derecho fundamental al desarrollo social libre de corrupción. VII. Referencias.

I. Introducción

Desde una perspectiva histórica se considera a la Virginia Declaration of Rights (1776), como el primer instrumento jurídico que reconoció un mínimo de derechos inherentes a todos los hombres, tales como la igualdad, la libertad y la independencia, a partir de los cuales se desdoblan una serie de correlaciones consistentes en gozar de la vida y la libertad, y contar con los medios para adquirir y poseer propiedad, perseguir y obtener felicidad y seguridad.

De forma concatenada estableció que todo poder se confiere al pueblo y, en consecuencia, se deriva de él; que los magistrados son sus fideicomisarios y sirvientes, y en todo momento están a su disposición; que el gobierno es, o debe ser, instituido para el beneficio común, protección y seguridad del pueblo, nación o comunidad; de todos los varios modos y formas de gobierno ese es el mejor, porque es capaz de producir el mayor grado de felicidad y seguridad y es el que más efectivamente previene del peligro de mala administración, y que, cuando un gobierno sea hallado inadecuado o contrario a estos propósitos, una mayoría de la comunidad tiene un indudable, inalienable e irrevocable derecho a reformarlo, alterarlo o abolirlo, del modo que se juzgue más conducente para el bienestar público.

Por otra parte, The Unanimous Declaration of the thirteen United States of America (1776) posee un valor intrínseco que reside en que la independencia de las antiguas colonias se tradujo en la supresión de toda lealtad a la Corona Británica, para que en libertad quedaran facultadas para imponer la guerra, concluir la paz, contraer alianzas, establecer comercio y hacer todos los demás actos y cosas que los estados independientes pueden hacer. No obstante, el paradigmático párrafo segundo del preámbulo de la declaración erige una idea ambigua sobre la cual descansa el Manifest Destiny, consistente en la búsqueda de la felicidad.5

Ejemplo de este tipo de paradigmas constitucionales tendentes a la búsqueda de la felicidad, se observa en el preámbulo de la Constitución de la República de Korea (1987), en el que se establece: “To elevate the quality of life for all citizens and contribute to lasting world peace and the common prosperity of mankind and thereby to ensure security, liberty and happiness for ourselves and our posterity forever”.

Ante lo anterior cabe interrogarnos: ¿es la búsqueda de la felicidad la meta que debería alcanzar el Estado en favor de todos los ciudadanos? ¿El Estado debería asegurar a cada individuo el “derecho a la felicidad”? ¿Existe un “derecho a la felicidad”?

No es la intención de este trabajo resolver tales aporías, pues como señala José Tomás Alvarado (2016, p. 253) ello corresponde a las teorías en las que la felicidad está constituida por actos libres de la persona, y a las teorías en las que la felicidad puede estar constituida por estados, eventos u objetos externos a la decisión libre de la persona.

Ante lo complejo que resulta establecer una aproximación teórica al “derecho a la felicidad”, que en el plano fáctico obligaría al Estado a hacer lo posible y hasta lo imposible para que su actuar se ajuste a la idea que cada persona tenga respecto de la felicidad, pero le obliga a emprender las acciones orientadas a enfrentar y combatir la corrupción, cuyos efectos disminuyen y obstaculizan el logro de la felicidad. En el presente trabajo nos cuestionamos si es posible superar la representación gráfica de la corrupción propuesta por Robert Klitgaard, mediante la proposición del derecho fundamental al desarrollo social libre de corrupción, el cual nos conduzca a la superación académica de nociones tales como derecho al desarrollo, desarrollo social, desarrollo duradero, desarrollo sostenible y desarrollo sustentable, y a la vez se atisben respuestas a las siguientes interrogantes: ¿cuáles son las consecuencias de la corrupción sobre los derechos humanos? ¿El combate a la corrupción demanda de engranajes constitucionales y legales adicionales, a partir de los cuáles debería articularse el Sistema Nacional Anticorrupción? ¿Es factible la constitucionalización del derecho fundamental al desarrollo social libre de corrupción, para que las políticas públicas en la materia se encuentren debidamente articuladas? ¿La existencia de un derecho fundamental al desarrollo social libre de corrupción garantizaría la exigibilidad y justiciabilidad de los derechos humanos?

Para iniciar el tratamiento de las cuestiones relativas al desarrollo social y la corrupción, es menester establecer un marco teórico-conceptual que permita comprenderles epistemológicamente en el contexto del constitucionalismo y los derechos humanos. A partir de tales construcciones será previsible la hipotética construcción del derecho fundamental al desarrollo social libre de corrupción como un derecho de nuevo cuño, cuya modelación es el objetivo que nos proponemos desarrollar.

Para lograr tal cometido, es preciso contar con una serie de elementos que permitan establecer su basamento. Así, en primer lugar, expondremos la noción del derecho al desarrollo, su concepto y contenido; enseguida, nos aproximaremos al derecho al desarrollo social, para comprender su conceptualización y la forma en cómo este se desenvuelve en el marco del Estado de bienestar; posteriormente se describe la compleja fenomenología de la corrupción, y, finalmente, se presentan las conclusiones de nuestra investigación.

II. Derecho al desarrollo y derecho al desarrollo social

En este apartado nos proponemos abordar los tópicos relativos al derecho al desarrollo -origen, concepto y contenido-, así mismo, nos ocuparemos del denominado derecho al desarrollo social.

Sin embargo, antes de avanzar en lo propuesto, es preciso hacer una acotación previa. Por sí mismo, el verbo desarrollo es tan ambiguo como complejo. En la lengua española, su indicativo presente denota un accionar, a poner en marcha las capacidades individuales y colectivas para lograr un objetivo, una meta o construir algo a partir de elementos nulos o preexistentes.

En el ámbito jurídico se emplea como término para relacionar etapas procesales y procedimentales en juicios, así como para referirse a instrumentos de organización política, económica, social y de deliberación democrática. Sin embargo, en materia económica significa evolución de la economía hacia mejores estadios.

A partir de esta última noción, el derecho al desarrollo -como derecho humano- cobra relevancia desde los sentidos social, cultural y político. Sin embargo, posee un primigenio origen económico.

Así lo demuestra lo previsto en el artículo 1o. la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo,6 en la que se estableció:

  1. El derecho al desarrollo es un derecho humano inalienable en virtud del cual todo ser humano y todos los pueblos están facultados para participar en un desarrollo económico, social, cultural y político en el que puedan realizarse plenamente todos los derechos humanos y libertades fundamentales, a contribuir a ese desarrollo y a disfrutar del él.

  2. El derecho humano al desarrollo implica también la plena realización del derecho de los pueblos a la libre determinación, que incluye, con sujeción a las disposiciones pertinentes de ambos Pactos internacionales de derechos humanos, el ejercicio de su derecho inalienable a la plena soberanía sobre todas sus riquezas y recursos naturales.

De lo anterior se desprende que el derecho al desarrollo tiene un carácter bifronte, pues en una cara se presenta con un carácter individual y difuso, en donde los individuos y los pueblos son los recipiendarios, y en la otra arista, es un articulador de todos los demás derechos humanos y libertades fundamentales, incluida la libre determinación de los pueblos, para que en ejercicio de su soberanía dispongan de los recursos naturales y riquezas que posean.

En esta tesitura, el derecho al desarrollo -en su carácter o tipología de derecho humano de tercera generación- ostenta una impronta internacionalista, al romper con el paradigma clásico de gestación de los derechos humanos, el cual estriba en que su reconocimiento global se daba primeramente en el ámbito estatal mediante la progresividad, para proyectarse posteriormente, a través de la reiteración o de la práctica, hacia su universalización.

El Estado moderno surgió por la necesidad de reconocer y asegurar a los individuos un mínimo de derechos que les permitieran desarrollarse plenamente en los aspectos personales y políticos; una vez logrados estos, fue preciso promover el establecimiento de una serie de derechos de carácter económico, social y cultural, los que deben tender a que los individuos cuenten con un adecuado nivel de vida. Sin embargo, las asimetrías económicas entre las naciones urgieron a la comunidad internacional a reconocer una serie de derechos que fueran más allá de lo individual, gestándose en consecuencia el reconocimiento del derecho al desarrollo.

El derecho al desarrollo se diferencia de los derechos humanos de primera y segunda generación, en virtud de que aquellos tuvieron origen, respectivamente, en el contexto del constitucionalismo moderno que emanó de la Revolución francesa y, por el advenimiento del Estado social y democrático de derecho, es decir, surgió como respuesta a la crisis del Estado social de derecho que se suscitó en los años sesenta y setenta del siglo XX, lo cual exigió adoptar medidas de corte internacional, pero también como una necesidad imperiosa de los países subdesarrollados: transferencia de tecnología, asistencia al desarrollo, nuevo orden mundial (Luis T. Díaz, 2004, p. 19).

La importancia del reconocimiento del derecho al desarrollo es una tarea de gran calado, pues como articulador de todos los demás derechos humanos, ha demandado el establecimiento de políticas globales y la generación de indicadores internacionales sobre desarrollo humano.7

En suma, el derecho al desarrollo sintetiza y aglutina a todos los derechos humanos, su propósito es potencializar las capacidades y habilidades individuales y colectivas de los seres humanos, para que las desenvuelvan responsablemente en el marco de una sociedad democrática con conciencia global; pero también, busca paliar las brechas y desigualdades entre ellos y las naciones.

Por cuanto hace a su concepto, la doctrina no ha sido uniforme. Así, por ejemplo, Miguel Concha (1994, p. 49) sostiene que el derecho al desarrollo es:

El derecho al despliegue de todas las facultades del ser humano y al disfrute de una vida que sea completamente satisfactoria para el individuo y para su sociedad... Implica la existencia de un régimen democrático que estimule la participación ciudadana en los asuntos públicos, en lo político; de un sistema económico que brinde satisfacción a las crecientes necesidades de toda la población; de un sistema de impartición de justicia que sea imparcial, probo, ágil y eficaz; etcétera.

Tarcisio Navarrete et al. (1994, p. 158), al referirse al derecho de los pueblos, sostienen que es la imperiosa necesidad de promover la cooperación internacional en el terreno económico y social, que permita mejores condiciones materiales para los habitantes de los países del llamado Tercer Mundo.

Por su parte, Miguel Ángel Contreras (2000, p. 83) considera que

el derecho al desarrollo es un derecho subjetivo que posibilita el desenvolvimiento pleno de las capacidades de la persona para logar una existencia acorde con su dignidad humana, que le permita acceder al goce de la totalidad de los derechos existentes, teniendo como base la participación activa, libre y significativa de todos los seres humanos en el proceso del desarrollo, en un marco democrático, pacífico, justo y ambientalmente saludable.

De lo anterior se desprende que el contenido del derecho al desarrollo es complejo, pues como ya lo hemos advertido, posee un inmanente carácter supraindividual y difuso, caracterizado por buscar la efectividad jurídica, política, social y cultural de los derechos humanos; de ahí que, el derecho al desarrollo también se diferencie de los derechos humanos de primera y segunda generación, por requerir su medición y evaluación desde los puntos de vista material y cuantitativo.

Por ello coincidimos con voces académicas como la de Luis J. Molina (1998, p. 128), quien afirma que el derecho al desarrollo también debe ser entendido como un instrumento ético del hombre actual para implantar la justicia igualitaria y la paz digna, producto de la solidaridad internacional en la cual deben tomar conciencia de la responsabilidad de su misión los gobernantes y las personas de los países ricos incorporadas plenamente al proceso de globalización económica.

Retomando los aspectos relativos a la medición y evaluación del derecho al desarrollo, debemos señalar que los índices y estadísticas tienen como propósito aportar elementos que permitan a los gobiernos diseñar, planificar y establecer políticas públicas orientadas a abatir las desigualdades sociales, económicas, políticas y culturales. En otras palabras, se trata de datos duros que a nivel global, regional y nacional orientan la toma de decisiones para hacer frente a las desigualdades en el desarrollo humano.

Así, al medir los niveles de pobreza y las brechas de género, la esperanza y calidad de vida se precisa la evaluación de la calidad de los servicios públicos de educación, salud, trabajo y empleo, seguridad, así como los nocivos impactos de la actividad humana al medio ambiente.

En este sentido, resulta común la escucha de expresiones jurídicas aparentemente similares o emparentadas con el derecho al desarrollo, como es el caso de las voces desarrollo duradero, desarrollo sostenible y desarrollo sustentable.

Como lo señala el Informe de la Comisión Mundial sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo,8 depende de la propia humanidad que el desarrollo sea sostenible y duradero. Por ello, el también llamado Informe Brundtland, al adoptar el concepto de desarrollo sostenible y duradero, estableció que se encuentra sujeto a las

limitaciones que imponen a los recursos del medio ambiente el estado actual de la tecnología y de la organización social y la capacidad de la biósfera de absorber los efectos de las actividades humanas... El desarrollo duradero exige que se satisfagan las necesidades básicas de todos y que se extienda a todos la oportunidad de colmar sus aspiraciones a una vida mejor. Un mundo donde la pobreza es endémica estará siempre propenso a ser víctima de la catástrofe ecológica o de otro tipo.

Como podemos ver, desarrollo sostenible y duradero, amén de ser sinónimos, representan un arquetipo ideal de la conducta de la humanidad, basado en la satisfacción de las necesidades -económicas, sociales y ambientales- de la generación presente, mediante el aprovechamiento racional, moderado y ético de los recursos planetarios, para que la subsistencia de las generaciones futuras no se comprometa, y así asegurar su viabilidad.

A partir de este paradigma se ha estructurado la denominada Agenda 2030 para el desarrollo sostenible,9 en ella las Naciones Unidas reconocieron que es preciso establecer un nuevo enfoque del desarrollo sostenible, a partir del cual se transforme nuestro mundo.

En esta tesitura, sin dejar de reconocer las aportaciones surgidas de diversas conferencias y cumbres internacionales, entre las que destaca la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo,10 el nuevo enfoque del desarrollo sostenible parte de la base de que la erradicación de la pobreza en todas sus formas y dimensiones, la lucha contra la desigualdad dentro de los países y, entre ellos, la preservación del planeta, la creación de un crecimiento económico sostenido, inclusivo y sostenible y el fomento de la inclusión social están vinculados entre sí y son interdependientes.

De otra parte, el llamado desarrollo sustentable se identifica con el proceso de evaluación de la calidad de vida y productividad de las personas, a través de criterios de carácter ambiental, económico y social, así como el establecimiento de medidas apropiadas para la preservación del equilibrio ecológico, la protección del ambiente y el aprovechamiento de recursos naturales.

Finalmente, la voz desarrollo social, de acuerdo con James Midgley (1995, p. 8), es “process of promoting people’s welfare in conjunction with a dynamic process of economic development”. En otras palabras, se refiere a la amalgama que se da entre los derechos a la educación, la salud, la alimentación, la vivienda, el disfrute de un medio ambiente sano, el trabajo y la seguridad social y la no discriminación de las personas o grupos sociales en situación de vulnerabilidad, que se traducen en un conjunto de políticas públicas compensatorias y asistenciales orientadas a la realización de acciones y la entrega de apoyos tendentes a disminuir sus desventajas.

Prima facie, podemos observar que las nociones: desarrollo duradero, desarrollo sostenible, desarrollo sustentable y desarrollo social, si bien, parecen sinónimas, se encuentran articuladas a través del principio de interdependencia de los derechos humanos.

Ahora bien, para efectos de este trabajo, deseamos proponer un referente conceptual amplio del derecho al desarrollo social al apuntado con antelación, pues consideramos que su contenido no debe estar limitado a los grupos en condiciones de vulnerabilidad. En nuestra opinión, ante la complejidad que imponen las asimetrías económicas, sociales y ambientales globales, el desarrollo social debe permitir el disfrute y ejercicio pleno de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales sin distingo de la condición en que todos los individuos se encuentren, procurando equilibrar las funciones y responsabilidades del Estado para que la política económica, social y ambiental sea incluyente.

III. Aproximaciones a la corrupción

Desde la década de los años noventa del siglo XX, los estudios empíricos sobre la corrupción han ocupado un lugar importante para la articulación y establecimiento de sistemas anticorrupción a nivel mundial.

Definida como algún tipo de abuso de poder (Jorge F. Malem, 2000, p. 23), el uso incorrecto del poder público para obtener beneficios privados (Susan Rose-Ackerman, 2001, p. 125), el abuso del poder confiado para beneficio privado (Transparency International, 2019a) o un comportamiento impropio vinculado con la posición de una persona en el gobierno (Leslie Holmes, 2019, p. 19), la corrupción es un fenómeno de gran complejidad práctica, cuyas expresiones son tan diversas y variadas que la doctrina no ha logrado establecer una tipología única. Así, por ejemplo, da cuenta de la corrupción política y económica, del soborno y la extorsión; de corrupción integradora o desintegradora, de corrupción estable o inestable, de corrupción negra, gris y blanca (Jorge F. Malem, 2000, pp. 31-35), de la corrupción global propiciada por el neoliberalismo, en la que financiarización y corrupción son fenómenos que recíprocamente se retroalimentan conforme al programa económico neoliberal, el cual se caracteriza, a decir de Mariana Calvento (2006, p. 48), entre otras cuestiones, por la reducción drástica del déficit presupuestario, la disminución del gasto público, la mejora de la recaudación, la liberación del sistema financiero, la liberación comercial extrema, otorgar amplias facilidades a la inversión extranjera, y desde luego, llevar a cabo una enérgica política de privatización de empresas públicas; en palabras de Bibiana Medialdea y Antonio Sanabria (2013, p. 200), la corrupción neoliberal consolida la supremacía del capital financiero, expresa su disposición a imponer una agenda favorable para sus intereses. Otras opiniones, como la de Stephen D. Morris (1992), ven en el soborno y la extorsión las formas básicas de la conducta corrupta.

El concepto de corrupción, noción casi intuitiva en determinadas circunstancias, es tan amplio, de límites tan vagos y de tan proteicas manifestaciones, que cualquier definición resultaría siempre parcial y demasiado circunscrita y, por lo mismo, incompleta. Por ello es mejor no definirlo, sino interpretarlo; entenderlo y sentirlo a la luz de ciertas premisas preestablecidas (Guillermo Montaño, 1970, p. 9, en Rosario Castellanos et al.).

Al ser una actividad no ética que no se limita a particularizarse a una sociedad determinada, la corrupción es un fenómeno global que incide negativamente en los procesos sociales, políticos, democráticos, económicos y ambientales; a la vez que amplifica las brechas y ensancha las desigualdades sociales, de ahí que diversas teorías busquen explicar a la corrupción como fenómeno social, económico, político y cultural.

En primer lugar, la teoría funcionalista ahonda la raíz de este problema en el grado de desarrollo -político y económico- que alcanzan los integrantes de una sociedad en un territorio determinado, quienes a partir de su cultura política y estatus económico toman decisiones comunes para verse involucrados o no en actos de corrupción dentro de su desenvolvimiento cotidiano.

Por su parte, la teoría institucional dicta que los ciudadanos tienen la capacidad de expresarse en los procesos democráticos de elección de sus autoridades y representantes, circunstancia que les permite incidir en los procesos burocráticos mediante la legitimación de funcionarios públicos honestos o deshonestos, transparentes o corruptos.

Una tercera perspectiva la constituye la teoría de la modernización. Establece que la corrupción es un fenómeno cultural que predomina en mayor o menor medida, dependiendo del grado de modernización social, es decir, la existencia de actos de corrupción depende de la fortaleza de los valores básicos y fundamentales de cada sociedad y las tradiciones jurídicas en que descansa su ejercicio. Empero, con la modernización del ámbito político y sus diferentes esferas de desenvolvimiento en lo administrativo, conducen a la creación de espacios de opacidad y corrupción, debido al establecimiento de nuevas leyes, reglas, pautas o guías de procedimiento que en tanto son asimiladas por los operadores y los destinatarios, tenderán a buscar el camino de la facilidad, que, a final de cuentas, es el de la corrupción.

Otra interesante perspectiva es la teoría de la opción racional (rational choice), para la cual, la corrupción si bien es cierto, está en las estructuras gubernamentales, es propiciada en su mayoría por el ciudadano, a partir de sus expectativas e intereses.

Un quinto enfoque que nos acerca al entendimiento de la corrupción, lo constituye la teoría fenomenológica, la cual refiere que es sólo a partir de las transformaciones sociales, las económicas, estructurales, que los fenómenos de democracia, transparencia o pluralidad se ven ante un sisma que se genera, crea y recrea ante un nuevo alud de corrupción. En otras palabras, dependiendo de las circunstancias y el contexto político-social, la corrupción puede ser vista desde un ángulo positivo o negativo.

El sexto prisma bajo el cual puede estudiarse el fenómeno de la corrupción es a través de la teoría de la descentralización, la cual sostiene que, a partir de descentralizar las funciones administrativas, políticas, burocráticas, entre muchas otras, es factible diversificar las responsabilidades; lo anterior, asociado a la claridad en la rendición de cuentas, hace que la corrupción ceda.

Finamente, cabe apuntar la teoría teológico-económica, que observa a la corrupción como un pecado de incentivos, costos y dividendos económicos, cuyos efectos negativos pueden ser minimizados desde una perspectiva personal e institucional. La primera, sugiere como medida de combate a la corrupción, la responsabilidad individual; en tanto que, la segunda, apunta al fortalecimiento del Estado de derecho, limitando los poderes y facultades discrecionales de las autoridades, controlando e imponiendo pesos, contrapesos y balances a las agencias estatales.

IV. El combate a la corrupción en México

La corrupción es un fenómeno que ha demandado especial atención por parte de las instituciones gubernamentales, de las organizaciones ciudadanas de la sociedad civil, así como de académicos e investigadores.

Combatir la corrupción no es una tarea de buena intenciones, se trata de una urdimbre de elementos, compuestos en primer lugar por instituciones públicas y acciones orientadas a la transparencia, la rendición de cuentas, la auditoría y fiscalización de los recursos públicos; en segundo término, por un conjunto de disposiciones legales, políticas públicas, mecanismos e instrumentos administrativos y jurídicos orientados a prevenir, detectar, investigar y sancionar los actos de corrupción, y finalmente, por la existencia de una cultura individual y ciudadana fundada en la ética pública.

La complejidad que encierra la implementación de un sistema anticorrupción depende en gran medida del modelo que se adopte, pues conlleva los alcances y límites de su diseño institucional. Así, por ejemplo, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) clasifica los modelos anticorrupción de la manera siguiente:

Tabla 1 Modelos anticorrupción de la OCDE 

Modelo País Características
Universal Hong Kong Cuenta con amplias funciones de
investigación, prevención y comunicación.
Administrativamente depende y reporta
directamente al Poder Ejecutivo
De Investigación Singapur Agencia centralizada.
Administrativamente depende y le reporta
directamente al Poder Ejecutivo
Parlamentario Australia Son comisiones legislativas que investigan y
reportan sus resultados a otros órganos
legislativos
Multiagencias Estados Unidos de
América
Son oficinas independientes entre sí que, se
vinculan estrechamente para integrar una red
administrativa y judicial para el combate a la
corrupción
Por especialización Francia y Perú Instancias orientadas a la prevención de la
corrupción, sin poderes de investigación ni
autoridad procesal
España y Kenia Instancias especializadas en la aplicación de
la ley
Hong Kong,
Singapur,
Indonesia,
Australia y
Argentina
Su primordial función es la aplicación de la
ley, pero también realizan acciones orientadas
a la prevención y el establecimiento de
políticas públicas
Múltiples países
europeos
Son conocidos como modelos híbridos.
El combate a la corrupción se encuentra
descentralizado.
No existe una agencia central

Fuente: Elaboración propia con datos del Senado de la República-Centro de Estudios Internacionales “Gilberto Bosques” (2012).

Por su parte, la Red Anticorrupción de Europa del Este y Asia Central de la OCDE, clasifica los modelos anticorrupción en tres grandes vertientes, a saber:

Tabla 2 Tipos de agencias anticorrupción 

Modelo País Características
Agencias con múltiples
propósitos y capacidades
de aplicación de la ley
(multipurpose agencies
with law enforcement
powers)
Hong Kong,
Singapur,
Lituania, Latvia
Son agencias de prevención y
persecución de la corrupción.
Brindan asistencia técnica, realizan
análisis de políticas, formulan
recomendaciones y desarrollan asesoría
en materia de información, monitoreo,
investigación y persecución de los
delitos
Instituciones de aplicación
de la ley (law enforcement
type institutions)
España, Rumania,
Croacia, Bélgica,
Noruega, Reino
Unido
Modelo implementado en las
instituciones procuración de justicia
(Fiscalías), mediante la creación de una
figura subalterna especializada
Instituciones preventivas,
de desarrollo de políticas
públicas y coordinación
(preventive, policy
development and
coordination institutions)
Francia,
Eslovenia,
Albania
Su función ésta orientada
fundamentalmente a la prevención,
análisis, monitoreo e investigación de la
corrupción
La investigación criminal corresponde a
otras instancias

Fuente: elaboración propia con datos de Organisation for Economic Cooperation and Development (2008, pp. 22 y ss).

En los últimos años se ha tenido noticia de diversos casos de corrupción a nivel global, que por su modus operandi, van desde lo inmoral y lo ilegal, hasta lo obsceno y repugnante. El conocimiento social que se ha tenido de ellos ha sido gracias a la documentación que han realizado los medios de comunicación e información, por la denuncia ciudadana formulada a través de redes sociales y por la elaboración de detallados reportajes e investigaciones periodísticas independientes, así como por el establecimiento de parámetros internacionales de medición de la corrupción.

Entre estos últimos, destaca el elaborado por Transparencia Internacional, organización global que tiene como propósito detener la corrupción y promover la transparencia, la rendición de cuentas y la integridad en todos los niveles y en todos los sectores de la sociedad (Transparency International, 2019b), y que desde 1995 elabora y difunde el Índice de Percepción de la Corrupción, instrumento que no puede capturar la frustración individual de esta realidad, pero captura las opiniones informadas de analistas, empresarios y expertos en países de todo el mundo (Transparency International, 2019c).

En este sentido, durante los años 2016 y 2017 analizó la percepción de la corrupción en el sector público en 176 y 180 países, respectivamente. En ellos se evidencia que ninguna nación del mundo está ausente de prácticas corruptas, ya que ninguna alcanzó una puntuación de 100.

En el caso del índice 2016 reportó que el 69% de los países sometidos a escrutinio obtuvieron una puntuación inferior a 50 en escala de 0 a 100, en tanto que en el índice 2017, más de dos tercios de los países obtuvieron puntajes por debajo de 50, para un puntaje promedio de 43.

Naciones como Nueva Zelanda y Dinamarca obtuvieron en el índice 2016 los mejores resultados, al computar cada país 90 puntos, en 2017 obtuvieron 89 y 88 puntos, respectivamente.

Países como México, Honduras, Laos, Moldova, Paraguay y Sierra Leona, obtuvieron en 2016 idénticos puntajes, 30 puntos en escala de 100. En 2017, México cayó un punto, para situarse a la par de países como República Dominicana, Honduras, Kyrgyzstan, Laos, Nueva Guinea, Paraguay y Rusia.

En ambos índices, con relación a los 35 países que integran la OCDE, México ocupó la última posición; en tanto que en el correspondiente a 2017, fue el peor evaluado del G20.

Desde un enfoque de política internacional, los Estados miembros de diversas organizaciones han manifestado su preocupación y compromiso para establecer pautas para combatir las conductas ilícitas y criminales que atentan en contra de los más altos valores morales, sociales, políticos y democráticos.

Ejemplo de este tipo de documentos son la Convención Interamericana contra la Corrupción, aprobada por la Organización de los Estados Americanos el 29 de marzo de 1996, el Convenio relativo a la lucha contra los actos de corrupción en los que estén implicados funcionarios de las Comunidades Europeas o de los Estados Miembros de la Unión Europea, aprobado por el Consejo de la Unión Europea el 26 de mayo de 1997, el Convenio sobre la lucha contra el soborno de los funcionarios públicos extranjeros en las transacciones comerciales internacionales, aprobado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos el 21 de noviembre de 1997, el Convenio de derecho penal sobre la corrupción, aprobado por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 27 de enero de 1999, el Convenio de derecho civil sobre la corrupción, aprobado por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 4 de noviembre de 1999, la Convención de la Unión Africana para prevenir y combatir la corrupción, aprobada por los jefes de Estado y de gobierno de la Unión Africana el 12 de julio de 2003, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, vigente a partir del 29 de septiembre de 2003, y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (UNCAC), signada en Mérida, Yucatán en 2003.

Como respuesta a este tipo de señalamientos globales provenientes de la sociedad civil, así como al cumplimiento de los compromisos contraídos a través de los diversos instrumentos internacionales de los cuales México es parte, en el año 2015 se estableció el Sistema Nacional Anticorrupción (SNA), cuyo propósito es establecer principios, bases generales, políticas públicas y procedimientos para la coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno en la prevención, detección y sanción de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos. Es una instancia cuya finalidad es establecer, articular y evaluar la política en la materia.

A últimas fechas se vienen gestado ideas intelectuales, académicas y judiciales que pugnan por la existencia de un nexo causal entre corrupción, impunidad y violaciones a los derechos humanos.

Entre las primeras, destaca la aportación de Jorge Castañeda Gutman, quien afirmó que, -frente a las elecciones de 2018- era necesaria la elaboración de una agenda ciudadana en la que la impunidad y sus consecuencias -corrupción y derechos humanos sistemáticamente violados- se podrían resolver a través de la construcción y vigencia de un Estado de derecho, el cual debería paliar los atropellos cometidos por policías, soldados y marinos a los derechos humanos como ha sucedido en los casos de estudiantes desaparecidos, asesinatos de periodistas no esclarecidos, migrantes y refugiados, así como de ciudadanos de a pie. En este punto arguye sobre la contraposición fáctica entre seguridad y derechos humanos.

Por otra parte, acusa una segunda vertiente, un nexo causal entre impunidad y corrupción, consistente en la percepción y padecimiento que de la impunidad tienen los sectores tradicionales y de menores ingresos de México, ya que son víctimas o sienten sus estragos todos los días, en todas partes -desde la violencia hasta el hambre-, por lo que la corrupción no forma parte de su escala de prioridades.

Tras citar diversos escándalos de corrupción política nacional y estatal, apunta:

Para empezar a suprimir los vicios ancestrales a nivel estatal o municipal, lo primero es trasladar a escala local el conjunto de medidas resueltas en el nivel federal desde hace años: contralorías, testigos sociales de licitaciones, supervisión por las oposiciones y medios locales. Algo se ha hecho, aunque a juzgar por escándalos recientes en Sonora y Nuevo León, no mucho...

Aunque la corrupción local irritó a la ciudadanía desde hace varios años, no ha sido la situación en provincia la que ha desesperado a la opinión pública. El sentimiento brota del escalón federal. Después de tres presidentes y gobiernos donde a pesar de posibles abusos muy reprobables -Pemexgate, Vamos México, Tradeco, García Luna- parecía haber mermado la corrupción en la cumbre del Estado, la ciudadanía se ha desesperado nuevamente en el actual sexenio. Ya sea en función de los hechos, ya sea de las impresiones, es evidente que los mecanismos vigentes ni convencen ni funcionan. El Sistema Nacional Anti-Corrupción quizás sea un paso en la dirección correcta, pero es improbable que, ante el grado de escepticismo imperante en México, ese tipo de dispositivo pueda generar confianza por sí mismo. Ni hablemos de remontar la desconfianza impulsada por excesos del pasado (Jorge Castañeda: 2016, pp. 39 y 40).

Por ello, sostiene que la impunidad constituye el gozne entre derechos humanos y corrupción (Jorge Castañeda: 2016, p. 30).

Las segundas ideas, v. gr. se ven reflejadas en informes como el estudio denominado Los Derechos Humanos y la corrupción en México. Análisis de las tendencias en las entidades federativas entre el 2000 y el 2014 (Daniel Vázquez, 2017), cuyo objetivo general fue observar empíricamente el impacto de la corrupción sobre las violaciones a derechos humanos, y específicamente sus objetivos fueron medir la corrupción en México, medir el ejercicio de derechos humanos en México, teorizar sobre la relación causal de la corrupción y los derechos humanos, pensar en futuros estudios sobre esta fuente de violaciones a derechos humanos y, en ellos, reflexionar sobre aspectos clave que debiera tener una política pública anticorrupción.

En este sentido, el informe señala que hay varias formas en que la corrupción incide en la violación de los derechos humanos, destacando las siguientes:

  • 1) Solicitud de sobornos como condición del acceso a los derechos, ya sea el acceso a la justicia o, en general, a los servicios públicos.

  • 2) Pago de sobornos para realizar acciones que debieran estar prohibidas y que son abiertamente violatorias a los derechos, como sería el caso de pagar un soborno a un supervisor de condiciones laborales, o a un evaluador de impacto de una obra de infraestructura.

  • 3) Cuando los actos de corrupción tienen como consecuencia la disminución de los recursos públicos y, por ende, se tendrán menos bienes y peores servicios que abiertamente transgreden las obligaciones de protección, garantía y promoción de todos los derechos; así como las obligaciones de progresividad, prohibición de regresión y máximo uso de recursos disponibles.

  • 4. Cuando estamos frente a la captura estatal. Lo que sucede en estos casos es la distorsión de los procesos de diseño de las políticas públicas generando la privatización de lo público y, por ende, el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado en materia de derechos humanos.

Por otra parte, el estudio de Luz Angela Cardona et al. (2018) pone en evidencia que recientemente comenzó a teorizarse acerca del posible impacto de la corrupción sobre los derechos humanos, pero no se han realizado análisis que aporten evidencia empírica de la relación entre estos dos fenómenos. De ahí surge la primera cuestión planteada en la introducción de este trabajo ¿Cuáles son las consecuencias de la corrupción sobre los derechos humanos? A mayor corrupción, menos derechos civiles, probabilidad de gozar de derechos económicos y sociales, esperanza de vida, Producto Interno Bruto per cápita y derechos electorales. Por ello concluyen que

Si bien existe mucho trabajo y evidencia empírica sobre la relación entre corrupción y economía, es mucho menos lo que se ha trabajado en torno a corrupción y derechos humanos. Sobre estos últimos conceptos, se ha prestado mucha más atención a teorizar los posibles mecanismos causales de esa relación, que a presentar evidencia empírica que lo sostenga. También existen algunas afirmaciones sin evidencia, como que los derechos económicos y sociales son más afectados por la corrupción que los civiles y políticos (Luz Angela Cardona et al., 2018, p. 605).

Finalmente, una tercera vertiente que sugiere un nexo causal entre corrupción, impunidad y violaciones a los derechos humanos, lo constituyen las sentencias emitidas por el Juzgado Octavo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México al resolver los juicios de amparo 1311/2016 y 589/2018, en las que advierte acuñar un

derecho fundamental a favor de los ciudadanos de vivir en un ambiente libre de corrupción en el que todos los funcionarios públicos desempeñen su labor con honradez, honestidad, ética y transparencia, del cual se desprende la activación del Sistema Nacional Anticorrupción como garantía institucional y procesal del derecho fundamental a un ambiente libre de corrupción.

En el primero de los juicios constitucionales, se estableció la conformidad del juicio de amparo como garantía del derecho fundamental a la transparencia, honradez y rendición de cuentas en relación con el uso de recursos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 6o. y 134 constitucionales; en tanto que, en el segundo, se esgrimió la inconstitucionalidad de la omisión de transparentar y justificar la idoneidad ética y profesional de los magistrados anticorrupción nombrados por parte del presidente de la República, la inconstitucionalidad del incumplimiento por parte del Senado de la República y de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión de la obligación de decidir en tiempo y forma sobre la ratificación o rechazo del nombramiento de los magistrados anticorrupción, y el congelamiento y la demora excesiva de la ratificación o rechazo del nombramiento de los magistrados anticorrupción, por cálculos políticos o por falta de acuerdos partidistas, viola los artículos 73, fracción XXIX-H, 109 y 113 de la Constitución federal que prevén el Sistema Nacional Anticorrupción (SNA).

Volviendo nuestra mirada a los diferentes modelos de sistemas anticorrupción, debe decirse que el caso del SNA implementado en México corresponde a un modelo multiagencias, caracterizado por la coordinación que debe existir entre diferentes entidades administrativas (Auditoría Superior de la Federación, Fiscalía Especializada de Combate a la Corrupción, Secretaría de la Función Pública, Consejo de la Judicatura Federal) y judiciales (Tribunal Federal de Justicia Administrativa), así como órganos de carácter autónomo (Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales) y órganos ciudadanos (Comité de Participación Ciudadana).

Por lo que hace a los tipos de agencias, el SNA mexicano se identifica con el modelo de instituciones preventivas, es decir, se encuentra orientada al desarrollo de políticas públicas y su coordinación.

No obstante que el SNA se encuentra inmerso en un lento proceso de integración y operación, debido a que su conformación aún no está cumplimentada, y que en agosto de 2018 el Comité de Participación Ciudadana (CPC) y la Secretaría Ejecutiva del SNA han convocado a una consulta pública para elaborar la Política Nacional Anticorrupción, no dejan de escucharse en diversos foros jurídicos, políticos y académicos voces que señalan aporías respecto a su legítima integración y eficacia, así como advertir diversos errores en su diseño, conjuntamente con los sistemas estatales y municipales anticorrupción.

Ejemplo de las dudas respecto de su integración se aprecia en el Juicio de Amparo 1072/2017 del índice del Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, que los integrantes del CPC del SNA interpusieron en contra de diversas legislaturas estatales, por considerar que en determinados casos incurrieron en los siguientes actos:

  • Omisión de expedir las leyes y de llevar a cabo las adecuaciones normativas para establecer los sistemas locales anticorrupción (SLA), conforme al mandato impuesto en la Constitución federal y en la Ley General del SNA.

  • Omisión de regular en forma correcta sus respectivos SLA, en términos del artículo 113 de la Constitución federal y de la Ley General del SNA.

  • Omisión de regular en forma correcta la implementación de los SLA en relación con el Sistema Nacional de Fiscalización (SNF).

  • Omisión de regular la correcta implementación de la Plataforma Digital Nacional en sus respectivos SLA.

  • Omisión de efectuar las adecuaciones presupuestarias en su legislación interna correspondiente al ejercicio fiscal de 2017, en aras de lograr la coordinación efectiva de sus SLA con el SNA.

Grosso modo, este juicio de constitucionalidad tuvo como propósito evidenciar las irregularidades existentes en sus estados, incluyendo aspectos particulares de los nombramientos de funcionarios públicos -ejemplos: fiscalía general, fiscal anticorrupción, órganos internos de control, magistrados anticorrupción, etcétera-, así como de la integración de los comités coordinadores, comisiones de selección y CPC locales.

En cuanto a las voces políticas, vale apuntar que, ante el advenimiento de la tercera transición político-democrática que México ha experimentado en los primeros 18 años del siglo XXI, las expectativas sociales en torno al combate a la corrupción y la impunidad se han acrecentado a partir de la perspectiva del presidente Andrés Manuel López Obrador, quien antes de protestar el cargo, señaló que deberían tipificarse como delito grave el robo de gasolinas y de energéticos... la emisión o tráfico de facturas apócrifas o falsas... el fraude electoral en cualquiera de sus modalidades; compra de voto, utilización del presupuesto para favorecer a partidos y candidatos, falsificación de boletas, de actas electorales, todo eso y más... (Héctor Molina, 2018).

Estas circunstancias develan la necesidad de responder las siguientes preguntas planteadas en la introducción de este trabajo: ¿el combate a la corrupción demanda de engranajes constitucionales y legales adicionales, a partir de los cuales debería articularse el Sistema Nacional Anticorrupción? ¿Es factible la constitucionalización del derecho fundamental al desarrollo social libre de corrupción, para que las políticas públicas en la materia se encuentren debidamente articuladas? ¿La existencia de un derecho fundamental al desarrollo social libre de corrupción garantizaría la exigibilidad y justiciabilidad de los derechos humanos?

V. Exigibilidad política y justiciabilidad de los derechos humanos

La exigibilidad de los derechos humanos es una noción que se integra a partir de dos conceptos opuestos, pero que, al relacionarlos entre sí, forman dos dimensiones que en la práctica resultan indisolubles. En la primera se encuentra la justiciabilidad, y en la segunda, la exigibilidad política.

De acuerdo con Silvina Alegre et al. (2014, p. 2), la justiciabilidad o posibilidad de demandar judicialmente la restitución de un derecho vulnerado se sustenta en un sistema legal que comprende instancias judiciales y administrativas. La exigibilidad política o posibilidad de instalar demandas a través de la acción colectiva, se cimenta en esa institucionalidad para transformarla, otorgándole una nueva legitimidad. Esta dinámica requiere como trasfondo la vigencia de un Estado constitucional de derecho y resulta fortalecida cuando éste se define además como social.

Si bien estos dos conceptos son opuestos, interactúan dialécticamente. En el caso de la corrupción, el Estado precisa contar con capacidades suficientes para producir bienes colectivos, así como para evitar su captura a través de las diversas facetas en que la corrupción se despliega, ya sea esta de bajo nivel o de baja intensidad, sistemática o por el deficiente ejercicio de la autoridad.

En otras palabras, se trata de la vigencia del Estado de derecho a través del derecho al buen gobierno, el que se expresa por la garantía de que las instituciones funcionen en los términos de eficacia y eficiencia que el orden constitucional democrático dispone (Diego Valadés, 2005, p. 168).

En este sentido, es preciso encontrar respuestas para lograr la justiciabilidad de los derechos humanos en el contexto del combate a la corrupción, pues ese mal añejo no se acaba por decreto o por la asunción político-electoral del poder público, pero sí, en gran medida, se puede procurar acabarla, combatiendo las causas que le originan. Sobradamente ha quedado evidenciado, la corrupción es un fenómeno que se controla, no se erradica, aunque este verbo debería ser el ideal en una sociedad que además de ser democrática, debería ser ética.

Infinidad de ocasiones los mexicanos hemos escuchado declaraciones de corte político que señalan que la presente administración federal -la que se encuentre en turno- combatirá frontalmente las causas y efectos de la corrupción.

Ahora bien, de forma enunciativa se puede señalar, que entre los actos generadores de la corrupción se encuentran el soborno, el desvío de recursos públicos, el abuso de funciones públicas, la colusión, la conspiración, el tráfico de influencias, el enriquecimiento ilícito, la obstrucción de la justicia, el uso ilegal de información falsa o confidencial, el conflicto de interés y el nepotismo; pero fundamentalmente las lacerantes e históricas desigualdades sociales, económicas y políticas.

Por cuanto hace a sus efectos, la corrupción en México tiene un alto costo económico.

Tabla 3 Costo de la corrupción en México 

Organización Costo de la corrupción
Organización de los Estados
Americanos
10% del Producto Interno
Bruto nacional (PIB)
Centro de Estudios Económicos del
Sector Privado
1.5 billones de pesos,
equivalente a 10% del PIB
México ¿Cómo Vamos? 341,000 millones de pesos al
año, aproximadamente el 2%
del PIB

Fuente: elaboración propia, con datos de María Amparo Casar (2016, p. 59).

Ahora bien, conforme al índice de percepción de la corrupción de Transparencia Internacional elaborado por Transparency International (2019c) en 2018 nuestro país ocupó la posición 138 entre 180 países.

Desde hace más de tres décadas y media, desafortunadamente hemos observado cómo la corrupción se ha convertido en uno de los principales problemas que enfrenta nuestro país y atestiguado cómo se ha extendido. Ello quedó revelado a través de la Encuesta Nacional de Calidad e Impacto Gubernamental (Instituto Nacional de Estadística y Geografía, 2017), en la que se evidenció que los mexicanos percibimos a la corrupción como el segundo problema que nos aqueja, ligeramente por debajo de la inseguridad y la delincuencia.

Ahora bien, para el actual gobierno de la República, la corrupción se ha constituido en la forma más extrema de la privatización al transferir bienes y recursos públicos a manos de particulares. Por ello, su combate constituye una de sus principales preocupaciones, por lo que se ha propuesto como uno de sus objetivos principales erradicarla, con el fin de asegurar que ningún servidor público pueda beneficiarse del cargo que ostente (Secretaría de Hacienda y Crédito Público, 2019).

En este sentido, el pasado 30 de agosto de 2019 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Programa Nacional de Combate a la Corrupción y a la Impunidad, y de Mejora de la Gestión Pública 2019-2024 (Secretaría de Hacienda y Crédito Público, 2019). Este instrumento tiene como propósito desarrollar el eje general del Plan Nacional de Desarrollo denominado Política y Gobierno, en el que se incluye un apartado relativo a erradicar la corrupción, el dispendio y la frivolidad, en el documento se menciona que la corrupción es la forma más extrema de la privatización, es decir, la transferencia de bienes y recursos públicos a particulares, las cuales dañan severamente la capacidad de las instituciones para desempeñar sus tareas legales, atender las necesidades de la población, garantizar los derechos de los ciudadanos y para incidir en forma positiva en el desarrollo del país.

En este sentido, el programa establece como objetivos prioritarios combatir frontalmente las causas y efectos de la corrupción, combatir los niveles de impunidad administrativa en el gobierno federal, promover la eficiencia y eficacia de la gestión pública, promover la profesionalización y la gestión eficiente de los recursos humanos de la administración pública federal, y promover el uso eficiente y responsable de los bienes del Estado mexicano.

En su conjunto estos objetivos implican impedir el desvío de recursos públicos; evitar la concesión de beneficios a terceros a cambio de gratificaciones; eliminar la extorsión; oponerse al tráfico de influencias; frenar la exención de obligaciones y de trámites, así como el aprovechamiento del cargo o función para lograr cualquier beneficio personal o de grupo.

Es evidente que el problema de la corrupción nos afecta y nos agravia a todos por igual, no forma parte de nuestro ADN, ni forma parte de las tradiciones nacionales, sería ideal erradicarla, pero los principales expertos coinciden en que es un fenómeno que se puede controlar.

Por ello, la formulación de políticas anticorrupción, aunadas a la voluntad de la sociedad civil organizada y la asunción de las responsabilidades que corresponden a cada uno de los niveles de gobierno, deberán ser en el corto plazo una realidad tangible, que en los hechos, contribuyan decisivamente no solo en el combate a la corrupción y la impunidad, sino también fortalezcan el Estado de derecho y la economía, y a la vez, reposicionen a nuestro país en el contexto de las modernas democracias.

Para concluir este apartado, es preciso pasar revista a las actividades que en los últimos tiempos se han venido realizando en torno a la exigibilidad política y justiciabilidad de los derechos humanos en el contexto del combate a la corrupción en el Estado mexicano, pero también develar críticamente en qué situación nos encontramos.

Desde el punto de vista político, el modus operandi ha consistido en el señalamiento y exposición pública de exservidores públicos que presuntamente son corruptos, así como la filtración mediática de posibles actos de corrupción, que en su conjunto pueden constituir violaciones al debido proceso. Sobre esto último, es indispensable señalar que, en reiteradas ocasiones, el presidente Andrés Manuel López Obrador ha expresado su desconfianza respecto a los esfuerzos gubernamentales e institucionales orientados a combatir la corrupción, cuyos albores se atisban en la renovación moral de la sociedad nacional emprendida en 1982.

Ineficiencia del modelo económico neoliberal, pérdida del poder adquisitivo de los mexicanos, migración, salud; privatización, concesiones, trasferencia de empresas y bienes públicos a manos de particulares, así como la corrupción neoliberal rampante, son algunos de los graves problemas nacionales que enlistó en su discurso de toma de posesión efectuada el 1o. de diciembre de 2018, en el cual señaló que durante su gobierno se acabará con la corrupción y la impunidad, y se abrazarán, sin retórica o fines de propaganda, la honestidad y la fraternidad como forma de vida y de gobierno.

Evidente es que tal postura ya no obedece a una retórica anticorrupción mediante la introducción de una serie de reformas legales orientadas a su fortalecimiento y la creación de estructuras burocráticas, sino a una deconstrucción11 que cuestiona el statu quo en los órdenes político, social y económico, que señala y pone en evidencia los yerros en que, desde su perspectiva, han incurrido las instituciones creadas con el propósito de garantizar el derecho de acceso a la información pública, particularmente cuando han tomado decisiones que privilegian la reserva de información en aquellos casos en los cuales ese derecho colisiona con el derecho a la autodeterminación informativa o la secrecía que rige a las investigaciones ministeriales y a los procesos jurisdiccionales.

En el fondo, el resquemor hacia esas instituciones obedece a que el lopezobradorismo pondera que sus magros resultados les exhiben como simuladoras y encubridoras, calificando a los altos funcionarios y exfuncionarios como opositores al nouveau régimen, por servir de bisagra para alentar la corrupción y favorecer la impunidad del pasado.

Ahora bien, desde el punto de vista jurídico, es relevante señalar que en México se han emprendido diversas acciones orientadas al fortalecimiento de las relaciones entre ciudadanos y la administración pública, así como otras dirigidas al fortalecimiento de la política de combate a la corrupción.

En cuanto a las acciones de fortalecimiento destaca lo previsto en los artículos 7o. y 60 de la Constitución Política de la Ciudad de México, en los que se inscriben, el derecho a la buena administración pública y la garantía del debido ejercicio y la probidad en la función pública, respectivamente. Al respecto, conforme al principio de progresividad de los derechos humanos y el método de interpretación sistemática, tales disposiciones constituyen un paradigma que trasciende la emblemática idea que sobre seguridad jurídica in genere apuntó el egregio jurisconsulto Ignacio Burgoa, misma que, en su opinión, se manifiesta como la sustancia de diversos derechos subjetivos públicos individuales del gobernado oponibles y exigibles al Estado y a sus autoridades (1993, p. 504). En esta tesitura, el reconocimiento del derecho a la buena administración pública y su garantía, tal como lo hace la Constitución Política de la Ciudad de México, implica en un primer momento, por una parte, que el ciudadano tenga derecho a que tal administración sea sensible, activa, proactiva y comprometida en la prestación de los servicios públicos, y por otra, que el ciudadano pueda expresar libremente, a través de diferentes foros y vías de comunicación pública sus inconformidades, las cuales deberán, independientemente de su procedencia o no, ser atendidas, canalizadas y resueltas.

En suma, el reconocimiento de tal derecho y su garantía, implican que el ciudadano de Ciudad de México obtenga los servicios públicos que demande en condiciones de regularidad, es decir, sin interrupciones y con calidad, a la vez, le faculta para exigir que los servidores públicos ejerzan sus funciones con profesionalismo, honestidad y transparencia. Así mismo, ese derecho y su garantía implican que el gobierno de Ciudad de México no derroche los recursos públicos en gastos superfluos, en extravagancias, o sean destinados a ocurrencias de ocasión, pues a través de instrumentos de participación ciudadana, como es el presupuesto participativo (Ley de Participación Ciudadana de la Ciudad de México [LPCCDMX], 12/08/2019, art. 116), pueden ejercer su derecho a decidir sobre su aplicación en proyectos de obras y servicios orientados a la adquisición de equipamiento, la ampliación o creación de infraestructura urbana, así como para la mejora de sus unidades territoriales.

Por cuanto hace a las acciones dirigidas al fortalecimiento de la política de combate a la corrupción, entre otras destacan las reformas constitucionales en materia de prisión preventiva oficiosa, en los casos de corrupción, tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones (Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [CPEUM], 12/04/2019, art. 19) y la que estableció la procedencia de la acción de extinción de dominio sobre bienes de carácter patrimonial cuya legítima procedencia no pueda acreditarse y se encuentren relacionados con las investigaciones derivadas de hechos de corrupción, encubrimiento, delitos cometidos por servidores públicos (CPEUM, 14/03/2019, arts. 22 y 73).

Otras acciones legislativas emprendidas son las tendentes a desincentivar la emisión de comprobantes fiscales apócrifos (facturas apócrifas) y la realización de actos ilícitos en contra del fisco federal (operación de “empresas fantasma”), mediante la adición y derogación de diversas disposiciones de carácter penal y fiscal (Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, 08/11/2019, art. 2; Ley de Seguridad Nacional, 08/11/2019, art. 5; Código Nacional de Procedimientos Penales, 08/11/2019, art. 167; Código Fiscal de la Federación, 08/11/2019, art. 113 Bis; Código Penal Federal, 08/11/2019, art. 11 Bis).

Igualmente, destaca la aprobación de disposiciones que en el ámbito de la administración pública federal se caracteriza por regular y normar las medidas de austeridad que debe observar el ejercicio del gasto público federal y coadyuvar a que los recursos económicos de que se dispongan se administren con eficacia, eficiencia, economía, transparencia y honradez (Ley Federal de Austeridad Republicana, 19/11/2019, art. 1). En este sentido, dicha ley tiene por objetivo establecer la austeridad republicana como valor fundamental y principio orientador del servicio público mexicano, así como fijar las bases para la aplicación de dicha política pública y los mecanismos para su ejercicio.

De forma concatenada, en el mismo nivel de gobierno, se efectuó el cambio de denominación del otrora Servicio de Administración y Enajenación de Bienes por Instituto de Administración de Bienes y Activos (Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público [Ley Federal], 09/08/2019, art. 1), el cual posteriormente adquirió la actual denominación de Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado (Ley Federal, 22/01/2020, art. 1), ello con el propósito de atender los postulados y cambios que impulsa el denominado gobierno de la cuarta transformación.

Ante lo anterior, consideramos que para hacer justiciables los derechos humanos en el contexto del combate a la corrupción, se precisa el establecimiento de un derecho fundamental al desarrollo social ausente de corrupción, puesto que las acciones legislativas y de política pública se encuentran orientadas a la criminalización de la corrupción, esto es, se sitúan en oposición a la necesaria justiciabilidad de los derechos humanos en el contexto de un Estado constitucional, ya que no se ha previsto su restitución con motivo del despliegue de actos o la concreción de hechos de corrupción por parte de servidores públicos que en ejercicio de sus funciones, facultades y atribuciones vulneran o restringen el goce de los derechos humanos.

VI. A manera de conclusión. El modelo del derecho fundamental al desarrollo social libre de corrupción

Partiendo de la premisa de que los derechos humanos solamente pueden florecer al amparo de un régimen de Estado democrático y en un Estado constitucional caracterizado por la existencia de instituciones políticas democráticas y la limitación del poder mediante un sistema de justicia constitucional, consideramos que el derecho fundamental al desarrollo social libre de corrupción, es una construcción epistemológica que deriva del nexo causal entre los derechos humanos y el derecho de acceso a la información pública, que pretende superar la representación gráfica de Robert Klitgaard (1988, p. 4) (1994, p. 85), a través de la cual estableció que la corrupción se representa con la siguiente fórmula: C = M + D - R. La corrupción es igual a monopolio más discrecionalidad menos rendición de cuentas.

En el caso del derecho fundamental al desarrollo social libre de corrupción, como construcción epistemológica, es el nexo causal de dos extremos. En el primero de ellos se encuentran las funciones del Estado para que los individuos se desarrollen plenamente en los aspectos personales (vida e integridad física y psíquica de la persona, la libertad y la seguridad) y políticos (derechos de los ciudadanos a participar en la vida pública); a que cuenten con un adecuado nivel de vida (derechos económicos, sociales y culturales); así como a gozar de los derechos difusos o supraindividuales, derechos de los pueblos, solidarios o colectivos de la humanidad (a la paz, a un medio ambiente sano, al desarrollo); las cuales se encuentran concatenadas a la obligación de todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y el consecuente deber del Estado para prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos.

En el otro extremo se encuentran el derecho de acceso a la información pública (transparencia), la rendición de cuentas y la coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos; además de las responsabilidades de los servidores públicos.

En un esquema aritmético, la adición entre esos extremos se representa de la siguiente forma:

Funciones del Estado + obligaciones de las autoridades + deberes del Estado + derecho de acceso a la información pública (transparencia) + rendición de cuentas + combate a la corrupción + responsabilidades de los servidores públicos + vigencia del Estado de derecho y ataje de la impunidad = derecho fundamental al desarrollo social libre de corrupción.

A partir del anterior esquema, se observa que a las funciones del Estado se integran una serie de obligaciones y deberes, así como una serie de cargas que permiten a los individuos escrutar todo aquello que los servidores públicos realizan en el ejercicio de sus funciones.

Sería exiguo contentarnos con un simple esquema aritmético como el anterior para sugerir la existencia del derecho fundamental al desarrollo social libre de corrupción. Por ello, apoyándonos en la teoría general de sistemas, nos atrevemos a expresar un esquema que permita comprender que el derecho fundamental al desarrollo social libre de corrupción, se integra por un conjunto de reglas y principios constitucionales, que, enlazados y relacionados entre sí, dan por resultado un elemento cualitativamente complejo y diverso.

Fuente: elaboración propia.

Dibujo 1 Ciclo de configuración del derecho fundamental al desarrollo social libre de corrupción 

A partir de lo anterior, el derecho fundamental al desarrollo social libre de corrupción se constituye por dos ciclos de ejecución. El primero de ellos resulta de la interacción de las funciones del Estado, sus deberes y las obligaciones de las autoridades en materia de derechos humanos.

Fuente: elaboración propia.

Dibujo 2 Ciclo de ejecución del derecho fundamental al desarrollo social libre de corrupción 

En tanto que el segundo ciclo se encuentra determinado por las interacciones entre el derecho de acceso a la información pública, la rendición de cuentas, el combate a la corrupción y las responsabilidades de los servidores públicos, es decir, por las instituciones, normas jurídicas, actitudes y creencias vigentes en los Estados Unidos Mexicanos sobre el desarrollo social y la corrupción.

Fuente: elaboración propia.

Dibujo 3 Ciclo de ejecución del derecho fundamental al desarrollo social libre de corrupción 

Es preciso advertir que los anteriores ciclos únicamente tienen cobijo en el marco del Estado constitucional, caracterizado por la existencia de controles del poder, en donde las nociones derechos humanos, transparencia y rendición de cuentas son conditio sine qua non para su desarrollo, para coadyuvar a la vigencia, justiciabilidad y exigibilidad de los derechos humanos, así como al fortalecimiento de la gobernabilidad democrática.

Por último, vale decir que, en tanto construcción epistemológica, el derecho fundamental al desarrollo social libre de corrupción es factible, sin embargo, desde una perspectiva fáctica, exige se emprendan reformas a los sistemas de transparencia y acceso a la información pública, a los de fiscalización y control de recursos públicos y, desde luego, a los de combate a la corrupción y de responsabilidades de los servidores públicos, en las que se vaya más allá de la supresión o la integración de la estructura burocrática de órganos constitucionales autónomos o entidades de coordinación sui generis en dependencias de la administración pública, particularmente en el nivel de gobierno federal; además, requiere rediseñar el modelo de participación ciudadana con el propósito de que su presencia no se diluya y sea capturada en aquellas instancias de coordinación orientadas al combate a la corrupción, en donde la representación gubernamental apabulla a los representantes ciudadanos en la toma de decisiones. En términos de la técnica del diseño institucional de Lowndes y Wilson (2003), se requiere recobrar y asegurar los valores sobre los cuales surgió la lucha contra la corrupción en México, es decir, contar con un sistema ciudadano que se encuentre alejado de los intereses partidarios y de quienes ejercen el poder público.

Igualmente, es necesario se impongan límites a los requisitos de elegibilidad de los integrantes de los sistemas anticorrupción y de los órganos garantes del acceso a la información, tanto a nivel nacional como estatal, ya que el marco jurídico vigente es laxo para impedir que los integrantes de los primeros y los servidores públicos que se desempeñan con facultades de decisión en los segundos, puedan transitar entre ellos indistintamente, haciéndose visibles con sus designaciones las filtraciones de tipo partidista y los intereses del poder público, lo que en lógica consecuencia, hace nugatoria la posibilidad de que dichos sistemas se retroalimenten con la visión de la academia experta en las materias y de la sociedad civil organizada para la canalización eficaz de sus demandas.

Aunado a ello, es necesario se refuerce la política gubernamental de eliminación de lazos indebidos entre el mundo empresarial y la política, mediante el fortalecimiento de las acciones de compliance empresarial y la recuperación de activos producto de la corrupción; se supriman los ámbitos discrecionales en materia de adquisición, arrendamiento, contratación de obras y servicios públicos, mediante la limitación de la figura de adjudicación directa a casos de emergencia o catástrofe que pongan en riesgo al interés público; así mismo, con el fin de fortalecer la integridad política, sea obligatoria la presentación y difusión pública de la información relativa al patrimonio e intereses de quienes aspiran a ejercer un cargo de elección popular, a la vez que se suprima el financiamiento privado de los procesos electorales. Pero, sobre todo, es indispensable que las temáticas relativas a derechos humanos, combate a la corrupción, transparencia, fiscalización, rendición de cuentas y participación ciudadana, sean ejes transversales en la formación ética de todas las personas y de los estudiantes en todos los niveles educativos.

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5 La relación entre destino manifiesto y derecho a la felicidad se encuentra influenciada por el pensamiento de John L. O’Sullivan (1839).

6 Adoptada el 4 de diciembre de 1986 por la Asamblea General de las Naciones Unidas a través de la resolución 41/128.

7 Desde el año 1990, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo elabora el Informe sobre Desarrollo Humano, el cual se caracteriza por ser una herramienta que mide el desarrollo nacional de los países más allá del ingreso per cápita, pues evalúa también los avances en materia de salud y educación, a través del Índice de Desarrollo Humano (IDH). Actualmente, el programa cuenta con otros índices que permiten medir: la pobreza multidimensional (IPM), el desarrollo humano ajustado por la desigualdad (IDH-D), la desigualdad de género y, la igualdad de género.

8 Adoptado el 4 de agosto de 1987 por la Asamblea General de Naciones Unidas a través de su resolución A/42/427.

9 Aprobada el 21 de octubre de 2015 por la Asamblea General de Naciones Unidas a través de su resolución A/RES/70/1.

10 Aprobada en la Conferencia de Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y desarrollo, celebrada en Río de Janeiro, Brasil, del 13 al 14 de junio de 1992.

11 Sostiene Oscar Ranulfo Ayala (2013, p. 82), que la deconstrucción como corriente de pensamiento establece una transgresión de la institucionalidad del logos y, por ende, de todas aquellas formas institucionales derivadas del mismo, estableciendo paralelamente un mecanismo creativo que permite visibilizar lo invisible, percibir lo aparentemente oculto, poner de manifiesto el significado releyendo y retomando valores semánticos y semióticos escondidos de los significantes, para la “aparición” de un nuevo significado.

Recibido: 06 de Septiembre de 2021; Aprobado: 26 de Octubre de 2021

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