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Boletín mexicano de derecho comparado

versión On-line ISSN 2448-4873versión impresa ISSN 0041-8633

Bol. Mex. Der. Comp. vol.45 no.135 Ciudad de México sep./dic. 2012

 

Artículos

 

Caso Radilla. Paradigma de la protección constitucional de los derechos humanos frente a la responsabilidad del Estado mexicano*

 

The Radilla Case: A Paradigm of Constitutional Protection of Human Rights Confronted with the Responsibility of the Mexican State

 

Julio Bustillos (†)**

 

** Investigador en el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM y miembro del Sistema Nacional de Investigadores.

* Artículo recibido el 24 de octubre de 2011
Aceptado para su publicación el 28 de mayo de 2012.

 

Resumen

El presente artículo expone un caso internacional sobre la violación de derechos humanos de un ciudadano por parte del Estado mexicano: el caso Rosendo Radilla. Considerado paradigmático por su larga duración, por requerir la confirmación jurisdiccional del Estado culpable, por las diversas modificaciones y adecuaciones legislativas solicitadas para su ejecución y por ser el primero precisamente en ejecutarse.

Palabras clave: Rosendo Radilla, Estado mexicano, violación, derechos humanos.

 

Abstract

This article exposes an international case of human rights violation of a citizen by the Mexican State: the case of Rosendo Radilla. Considered a paradigm due to its extended duration, as well because jurisdictional confirmation of the guilty State was required, also because of the many modifications and legislative adjustments requested for its execution and finally because it was precisely the first ever to be executed.

Keywords: Rosendo Radilla, mexican State, violation, human rights.

 

Sumario

I. Planteamiento. II. Tratados internacionales. III. Responsabilidad del Estado. IV. Reformas al amparo y los derechos humanos. V. Sentencias de la CIDH y SCJN. VI. Conclusiones. VII. Apéndice

 

I. Planteamiento

Actualmente, la protección y garantía de los derechos humanos por las Constituciones contemporáneas y los instrumentos jurídicos internacionales suscritos por los Estados son una realidad. Lo que durante mucho tiempo habían configurado meros derechos programáticos en diversos documentos universales,1 ahora pasan a ser derechos de efectivo cumplimiento.

Para lo cual, los órganos jurisdiccionales de los Estados y los de carácter internacional en materia de derechos humanos, como garantes de los mismos, juegan un papel fundamental en su protección. Entre los distintos tribunales internacionales establecidos por el acuerdo de los Estados para tutelar los derechos humanos de sus ciudadanos, se encuentra la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual, en consecuencia, conoce y decide casos de violación de derechos humanos por parte de los propios Estados.

Uno de estos casos, paradigmático por su larga duración —casi cuatro décadas—, por requerir la confirmación jurisdiccional del Estado culpable, por las diversas modificaciones y adecuaciones legislativas solicitadas para su ejecución, y por ser el primero precisamente en ejecutarse, corresponde al del mexicano Rosendo Radilla Pacheco, caso resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y posteriormente confirmado y ejecutado por el Estado mexicano.

De lo cual, partimos de la hipótesis de que la sentencia sobre el caso de violación de derechos humanos de Rosendo Radilla Pacheco por parte del Estado mexicano, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, no se hubiera podido ejecutar, al menos parcialmente, si no se hubieran cumplido mínimamente algunos de los puntos de dicha sentencia.

El presente trabajo expone un caso internacional sobre la violación de derechos humanos de un ciudadano por parte del Estado mexicano, para lo cual lo dividiremos, además del planteamiento y conclusiones, en cuatro apartados, de los cuales el primero, en razón de que se trata de un asunto internacional, abordará lo concerniente al fundamento constitucional y legal mexicano sobre el procedimiento para suscribir tratados internacionales y la evolución de los criterios jurisprudenciales con los que el propio Estado mexicano ha validado y ubicado la jerarquía normativa de tales tratados, hasta la postura prevaleciente al día de hoy.

El segundo apartado consistirá en el análisis de la sentencia que el máximo órgano jurisdiccional emitió respecto a la aceptación de la responsabilidad del Estado mexicano, cuando alguno de sus órganos viole derechos humanos de sus ciudadanos y su obligación de restituirlos e indemnizar a las víctimas. En el tercer apartado se estudiarán las recientes reformas sobre el amparo y los derechos humanos, inalienables para la conclusión del caso Radilla, de las cuales se expondrán los principales puntos de transformación, así como los posibles efectos de las mismas en el orden jurídico mexicano, en los operadores jurídicos y en la sociedad en general. Sobre el rubro de derechos humanos, en virtud de la obligación que trae la respectiva reforma para todos los jueces mexicanos sobre la verificación de la conformidad de las normas que apliquen en sus casos con los instrumentos jurídicos internacionales en materia de derechos humanos en los que México sea parte, se hará mención de todos éstos.

Finalmente, en el cuarto apartado se analizarán tanto la sentencia que, sobre el caso Radilla, dictó la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la que declaró la culpabilidad del Estado mexicano y estableció los puntos necesarios para el acatamiento y ejecución de dicho caso; como la sentencia (confirmatoria) del máximo órgano jurisdiccional del Estado mexicano para proceder a la ejecución de dicha sentencia internacional, así como los pasos realizados hasta hoy, en cumplimiento también de lo ordenado por ésta.

Ahora bien, el planteamiento del problema aludido se detallará a continuación, refiriéndonos específicamente al autor del caso, a los sucesos efectuados en torno al mismo, así como a los actos realizados por sus familiares, hasta llevarlo a las instancias que finalmente lo resolvieron y obligaron su observancia y ejecución.

Rosendo Radilla Pacheco, campesino, agricultor, activista, cantautor de corridos sobre caudillos y líderes sociales de aquella época —al igual que el liderazgo popular que él representaba en el municipio de Atoyac de Álvarez, Guerrero—, el 25 de agosto de 1974 fue presuntamente desaparecido, de manera forzada,2 por elementos del Ejército bajo el mando del general Francisco Quirós Hermosillo, destacados en el estado de Guerrero durante la llamada "guerra sucia".3

Ante la evidente desaparición de Radilla, sus familiares iniciaron sendas solicitudes y manifestaciones de justicia ante los correspondientes órganos de México, sin obtenerla; lo cual, los propios familiares consideraron una denegación de justicia.4

Para lo cual, años después, los parientes de Radilla, previo conocimiento de que México se había comprometido a observar las disposiciones contenidas en diversos instrumentos jurídicos internacionales sobre derechos humanos, principalmente en la Convención Americana de Derechos Humanos,5 y de que el propio Estado mexicano había aceptado la jurisdicción contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,6 acudieron a ambas instancias internacionales.7 Sobre las disposiciones en torno a los instrumentos jurídicos internacionales establecidas en el orden jurídico mexicano, se abordará a continuación.

 

II. Tratados internacionales

Los tratados se han regido históricamente por el derecho internacional consuetudinario cuya cláusula principal es la regla pacta sunt servanda. Poco a poco se ha ido estructurando el llamado derecho de los tratados como ramo especializado del derecho internacional. Con la creación de la Organización de las Naciones Unidas en 1945 y el establecimiento en 1947 de la Comisión de Derecho Internacional, se puso en marcha la maquinaria que condujo a la preparación del proyecto de Convención sobre el Derecho de los Tratados de 1965.

Posteriormente, la Asamblea General de las Naciones Unidas se reunió en Viena, Austria, para realizar la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho de los Tratados, al término de la cual, el 23 de mayo de 1969, fue adoptada la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.8

En lo que respecta a México, en su etapa contemporánea comenzó a suscribir tratados internacionales bajo la vigencia de la Constitución de 1917,9 con fundamento en su artículo 133,10 no obstante que su legislación actualmente vigente se estableció hasta 1992.11 A pesar de esto, el Estado mexicano, a través de la jurisprudencia de su máximo tribunal de justicia, desde 1948 comenzó a validar la realización de los tratados internacionales con otras naciones,12 de los cuales en materia de derechos humanos suman a la fecha actual un total de 167, los cuales se han suscrito desde 1921 hasta el 2011.13 A continuación se exponen los respectivos criterios interpretativos que, como se anotó, la Suprema Corte de Justicia empezó a emitir desde 1948, y que continuó hasta sentar la jurisprudencia prevaleciente al día de hoy sobre la jerarquía normativa en nuestro país de los tratados internacionales.

1. Posturas normativas iniciales del Estado mexicano con respecto de los instrumentos jurídicos internacionales

La validez de los tratados internacionales suscritos por México mediante el procedimiento establecido en el artículo señalado, por primera vez, en 1948, se confirma vía jurisprudencial por la Suprema Corte de Justicia. Sin embargo, es hasta 1981 y 1992 cuando el Poder Judicial federal precisa la jerarquía normativa que los tratados internacionales en los que el país sea parte deben tener en el orden jurídico mexicano, con el fin de que el propio Estado mexicano y sus órganos observen estos instrumentos jurídicos internacionales con el grado de obligatoriedad correspondiente.

Es así como el 9 de julio de 1981 un tribunal colegiado de circuito, con motivo de la resolución de un amparo en revisión (256/81) interpuesto ante su jurisdicción, emitió una tesis aislada en la que sostiene que los tratados internacionales y las leyes federales tienen el mismo rango jerárquico y, por ende, el mismo grado de obligatoriedad en el orden jurídico mexicano.14

En el mismo sentido, el 30 de junio de 1992, el pleno de la Suprema Corte confirma la postura interpretativa sostenida por el tribunal colegiado, al resolver el amparo en revisión 2069/91 y emitir una tesis aislada en la que ubica en igual nivel los instrumentos jurídicos internacionales con la legislación emanada del Congreso federal.15

Contrario a los criterios jurisprudenciales anteriores, el 11 de mayo de 1999 el pleno del alto tribunal reconsidera su postura, al decidir sobre el amparo en revisión 1475/99, del que se deriva la tesis que afirma que los tratados internacionales no son equivalentes a la legislación federal, sino superiores a ésta, pero inferiores a la Constitución general.16

2. Postura actual sobre los tratados internacionales en la jerarquía del orden jurídico mexicano

Posterior a los antecedentes jurisprudenciales mencionados, el 20 de marzo del 2007 la propia Suprema Corte vuelve a rectificar y precisar su última tesis respectiva emitida en 1999, con el objetivo de sentar la tesis que actualmente debe prevalecer sobre el tema de la ubicación jerárquica en el orden jurídico mexicano que debe observar el Estado mexicano al suscribir instrumentos jurídicos internacionales. Acerca de lo cual, por ser precisamente la postura prevaleciente al día de hoy, y por su relevancia en nuestro país, a continuación haremos un análisis sobre la tesis aquí tratada.

Esta postura, como lo adelantamos, se derivó de un amparo en revisión (120/2002) interpuesto ante la Corte en 2002, del cual señalaremos los argumentos esgrimidos más importantes para su resolución.

De conformidad con el principio de "supremacía constitucional", entendemos a la Constitución general como la base de todas las instituciones y normas jurídicas de nuestro país. Sin embargo, encontramos una problemática propia de la evolución de las relaciones internacionales del Estado, que consiste en la manera de interpretar a los tratados o convenios internacionales, ubicándolos en un lugar jerárquico determinado dentro del orden jurídico nacional.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia ha desarrollado diversos criterios; en primer lugar se colocó a los tratados internacionales en igual rango que las leyes federales, después de la Constitución; posteriormente, se estimó que los tratados internacionales se ubican jerárquicamente por encima de las leyes federales, y en un segundo plano respecto de la Constitución federal, sin que dicho planteamiento tuviera fuerza vinculatoria. De esa manera, se situaba a los tribunales mexicanos en la problemática de que, en caso de existir un conflicto de aplicabilidad entre una ley federal y un tratado internacional, se presentarían juicios de amparo solicitando se aclarara la constitucionalidad de alguno de ellos.

Como referencia, mencionaremos que corresponde a cada Estado, como lo es el mexicano, determinar el lugar que ocupan los tratados internacionales en su estructura jerárquica normativa, expresado principalmente en su Constitución, de cuyo texto se obtiene sustancialmente que al interpretar de forma sistemática el artículo 133 de la Constitución federal armonizado con principios de derecho internacional, así como con las normas y premisas fundamentales de esa rama del derecho, se concluye que los tratados internacionales se ubican jerárquicamente debajo de la Constitución federal y por encima de las leyes generales, federales y locales, atendiendo al principio fundamental de derecho internacional consuetudinario pacta sunt servanda, del que deriva que las obligaciones contraídas libremente frente a la comunidad internacional no pueden ser desconocidas invocando normas de derecho interno. Sobre dichos criterios se obtuvo una aprobación mayoritaria de seis votos a favor.

Es así que la Suprema Corte emitió un nuevo principio referencial en torno al lugar que ocupan los tratados internacionales en nuestro orden jurídico nacional, quedando abierto al futuro la implementación de distintos argumentos con el objeto de seguir construyendo el derecho de nuestro país. El rubro de la tesis derivada es el siguiente: "Tratados internacionales. Son parte integrante de la Ley suprema de la Unión y se ubican jerárquicamente por encima de las leyes generales, federales y locales. Interpretación del artículo 133 constitucional".17

De lo anterior podemos señalar que bastaría la aprobación de un tratado por parte del Senado y del Ejecutivo federal, para que sus normas adquieran jerarquía constitucional; por ello, su constitucionalidad no podría ser cuestionada, y por la misma razón, y finalmente, las sentencias dictadas por la Suprema Corte serían revisables por tribunales internacionales.

Según los precedentes que ahora rigen, los tratados internacionales aprobados por el Estado mexicano no tienen jerarquía constitucional. Por lo mismo, sí resulta posible cuestionar su constitucionalidad por vicios cometidos en el proceso de aprobación o por contravenir algún contenido de la propia Constitución. Las sentencias dictadas por la Suprema Corte, por su parte, son impugnables ante los tribunales internacionales en tanto formen parte de acciones imputables al Estado mexicano que se sometió a su jurisdicción. Por ejemplo, como ya lo dijimos, en el caso de la Corte Interamericana, desde el momento en que el Estado mexicano aceptó su jurisdicción contenciosa el 8 de diciembre de 1998.

 

III. Responsabilidad del Estado

Además de los fundamentos constitucional y jurisprudencial esgrimidos arriba, para una mejor comprensión de la forma que México debe observar para la suscripción de tratados internacionales, así como el estatus normativo nacional que, sobre los mismos, debe aplicar en los casos en los que el propio Estado mexicano esté involucrado —tal como ocurrió en el caso Radilla—, la comprensión jurídica del establecimiento de la responsabilidad del Estado mexicano cuando viole derechos humanos de sus ciudadanos, es fundamental para conocer el desarrollo y conclusión del propio caso Radilla; para lo cual en este apartado nos permitiremos analizar la sentencia que la Suprema Corte de Justicia emitió al respecto, y que constituye el precedente que permitió que la Corte Interamericana de Derechos Humanos pudiera imputar al Estado mexicano la responsabilidad correspondiente.

El 13 de mayo de 2010 surge el antecedente en México, dictado por el pleno de la Suprema Corte, en el que se reclamaba el derecho de los ciudadanos para poder ser indemnizados por el Estado, en los casos en que éste o sus órganos incurrieran en responsabilidad, debido a la violación de los derechos humanos de aquéllos.

La sentencia señalada, como primer precedente, se inicia con la acción de inconstitucionalidad 121/2008 que el 20 de noviembre de 2008 promueve Emilio Álvarez Icaza Longoria, en su carácter de presidente y representante legal de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, en contra de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal (IV Legislatura) y el jefe de Gobierno del Distrito Federal.

A través del referido medio de control constitucional se impugnó la invalidez de los artículos 11, segundo párrafo,18 24,19 27,20 3221 y sexto transitorio22 de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Distrito Federal, publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal de 21 de octubre de 2008.

En términos generales, la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal estimaba que los preceptos impugnados vulneraban el derecho fundamental para que los ciudadanos fueran indemnizados por el Estado, en los casos en que éste o sus órganos incurrieran en responsabilidad.

Los preceptos derogados establecen la obligación del Distrito Federal de pagar los daños que se causen en los bienes o derechos de los particulares, verificados con motivo de su actividad administrativa que no cumpla con las disposiciones legales y administrativas que se deben observar, así como diversos aspectos del procedimiento de pago de dichas indemnizaciones.

En consecuencia, se registró una mayoría de seis votos del pleno del máximo tribunal, en el sentido de declarar que los argumentos de derecho internacional planteados en la demanda respectiva, sí involucran un concepto de invalidez sobre convencionalidad.

Ahora bien, una vez dilucidado que los instrumentos internacionales formaban parte de los conceptos de violación, se procedió a votar acerca de si dichos conceptos de invalidez implicaban un control de convencionalidad indirecta. Por una mayoría de siete votos, se concluyó que el análisis de los argumentos respectivos no conllevaba un análisis de convencionalidad indirecta en el caso concreto.

Posteriormente, se procedió a discutir acerca de la naturaleza ejecutiva de la recomendación emitida por la Comisión para reclamar indemnización por actividad irregular del Estado, que en el caso del proyecto se proponía declarar infundado dicho argumento.

Por mayoría de ocho votos del tribunal en Pleno, se declaró la validez de los artículos 24, 27, 32 y sexto transitorio de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Distrito Federal.

De esta forma, por mayoría de nueve votos se resolvió declarar la invalidez total del párrafo segundo del artículo 11, de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Distrito Federal.

Por mayoría de seis votos se determinó declarar la constitucionalidad del artículo 27, de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Distrito Federal. Al respecto, el Tribunal en Pleno resolvió lo siguiente:

Primero: Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad, promovida por Emilio Álvarez Icaza Longoria, en su carácter de presidente y representante legal de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal.

Segundo: Se reconoce la validez de los artículos 24, 27, 32 y sexto transitorio de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, de veintiuno de octubre de dos mil ocho.

Tercero: Se declara la invalidez del párrafo segundo del artículo 11 de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, de veintiuno de octubre de dos mil ocho.

Por otro lado, aunado a la comprensión de los dos elementos aludidos sobre la observancia de los tratados internacionales por el Estado mexicano, así como de la aceptación de su responsabilidad ante la violación de derechos humanos a sus ciudadanos por parte de sus órganos, para concretar el caso Radilla, a continuación analizaremos el tercer factor que ha hecho posible la incorporación de la protección de los derechos humanos y su indemnización en caso de violación a la Constitución federal, a través de la trascendental reforma al amparo y los derechos humanos, la cual fundamenta constitucionalmente dos de los reclamos principales y prescindibles para dicha concreción del caso Radilla, así como para sus futuros efectos en el orden jurídico mexicano.

 

IV. Reformas al amparo y los derechos humanos

El 6 y 10 de junio de 2011, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación (para entrar en vigor el 4 de octubre del mismo año) dos importantes reformas a la Constitución federal que impactan directamente en la administración de justicia federal: la primera sobre el amparo23 y la segunda sobre los derechos humanos.24

La primera de ellas concierne fundamentalmente al juicio de amparo, institución protectora de los derechos fundamentales por excelencia, el cual se ve robustecido al ampliarse la procedencia del amparo respecto de cualquier norma general, al preverse su procedencia por violaciones a los derechos humanos plasmados en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; con la introducción de figuras como el amparo adhesivo y los intereses legítimos individual y colectivo; la adopción de nuevos conceptos en torno a la violación de derechos por omisión de las autoridades; la declaratoria general de inconstitucionalidad cuyos alcances y condiciones se determinarán en la ley reglamentaria; la creación de los Plenos de Circuito; y una nueva forma de integrar jurisprudencia "por sustitución"; entre otras.

La segunda, en íntima relación con la anterior, evidencia el reconocimiento de la progresividad de los derechos humanos, mediante la expresión clara del principio pro persona como rector de la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, en aquellas que favorezcan y brinden mayor protección a las personas. Así, la ampliación de los derechos que significa la concreción de algunas cláusulas constitucionales, como aquella relativa a los migrantes o a la suspensión de garantías, aunada a la obligación expresa de observar los tratados internacionales firmados por el Estado mexicano, miran hacia la justiciabilidad y eficacia de los derechos que, a la postre, tiende al mejoramiento de las condiciones de vida de la sociedad y al desarrollo de cada persona en lo individual.

Respecto a la reforma sobre derechos humanos, el 1o. de junio de 2011 la Comisión Permanente del Congreso de la Unión declaró oficialmente aprobadas las modificaciones al capítulo I del título primero de la Constitución, que cambiaron su denominación de "De las garantías individuales", a "De los derechos humanos y sus garantías".

Con esto se depura el lenguaje constitucional largamente apuntado por la doctrina, y deja atrás el concepto de "garantías individuales" que la Constitución utilizaba como sinónimo de derecho individual. Con la nueva denominación anotada "De los derechos humanos y sus garantías", queda suficientemente claro que una cosa es el derecho y otra su garantía.

En este sentido, las reformas se caracterizan por la protección constitucional de los derechos humanos y sus garantías; la incorporación constitucional de los tratados internacionales en materia de derechos humanos en los que México es parte; la obligación de todas las autoridades de interpretar la normativa de derechos humanos conforme a la Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos, así como la determinación para que el Estado mexicano indemnice a las víctimas de violación de derechos humanos por parte de sus órganos.

De acuerdo con lo anterior, se advierte que dichas reformas no sólo van dirigidas al Poder Judicial federal, sino a todos los poderes públicos del Estado mexicano, pero muy especialmente a las personas que se beneficiarán de su goce.

Además de los puntos referidos, advertidos expresamente en los preceptos reformados, sus efectos, creemos, impactarán en al menos las siguientes situaciones: Las reformas marcarán el inicio de una actualización profunda y radical del sistema político mexicano; dichas modificaciones afectarán de modo positivo a las autoridades de todos los poderes públicos del país, en razón que obligará al cambio de la manera de percibir y entender los derechos humanos; todo lo cual conllevará a un intenso cambio de cultura jurídica y de legalidad, que ciertamente se deberá plasmar en modificaciones a los planes de estudios de las escuelas de derecho, a los textos jurídicos, a la difusión mediática de los efectos de las reformas, etcétera.

En cuanto a la Judicatura se refiere, las aludidas transformaciones sobre la manera en que los juzgadores deberán proteger los derechos humanos y sus garantías a través de los preceptos constitucionales en materia de derechos humanos y sus normas derivadas, así como de los establecidos en los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos por el Estado mexicano, conllevará obligadamente a una nueva interpretación del derecho, lo cual significará un parteaguas en la misma, que se traducirá, consecuentemente, en el inicio de la décima época en la jurisprudencia mexicana.25

 

V. Sentencias de la CIDH y SCJN

1. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos26

Ahora bien, regresando al reclamo que los familiares de Rosendo Ra-dilla Pacheco realizaron ante la Convención Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, esta última, el 23 de noviembre de 2009, emitió sentencia favorable a los demandantes, declarando culpable al Estado mexicano por varias violaciones a derechos humanos, y sentenció, entre otras cuestiones,27 lo siguiente:

a) Que todas las violaciones a derechos humanos por parte de personal militar deberán ser conocidas por un juez del orden común y no del fuero militar.28

b) Que todos los jueces mexicanos tienen la obligación de realizar un control de convencionalidad de las normas secundarias, esto es, cualquier juez local o federal tiene la obligación de dejar de aplicar una norma general en un caso concreto, si dicho precepto es incompatible con la Convención Americana de Derechos Humanos o con la interpretación que de ésta haya establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

2. Sentencia de la Suprema Corte de Justicia y sus efectos

Ante la trascendental sentencia internacional del 2009 contra el Estado mexicano, casi un año después, en septiembre de 2010, la Suprema Corte de Justicia de la Nación retomó el estudio del caso Radilla, principalmente en razón de que constituía una resolución de cumplimiento obligatorio para el propio Estado mexicano.

Para tal efecto, el alto tribunal analizó una consulta que había solicitado sobre la propia sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la desaparición forzada del activista guerrerense.

El análisis del asunto implicó, entre otras cuestiones, la discusión sobre la validez del fuero militar, pues la sentencia disponía que los militares acusados de violar derechos humanos de civiles serían juzgados en el fuero civil y no en la jurisdicción de guerra, además de ordenar a diversas autoridades, entre ellas al Poder Judicial federal, que tomaran las medidas necesarias para garantizarla.

De lo cual, como se anotó, en 2010 la Corte designó al ministro José Ramón Cossío Díaz para que elaborara el respectivo proyecto de resolución, en el cual se proponía, entre otras cosas, que el Poder Judicial federal acatara lo estipulado en la sentencia internacional contra el Estado mexicano.

Posterior a la discusión del proyecto, los ministros de la Corte consideraron desechar el mismo. Entre los argumentos vertidos en dicha decisión, destaca el del ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano, quien señaló que la Corte Interamericana de Derechos Humanos se había extralimitado en su resolución, debido a que no consideró que cuando el Estado mexicano suscribió las convenciones Americana de Derechos Humanos y la Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, México había hecho reservas en materia de fuero militar.29

Ante lo cual, casi un año después (5 de julio de 2011) la Suprema Corte de Justicia volvió a retomar el caso Radilla.

Apenas pasaba un mes de las trascendentales reformas del 6 y 10 de junio de 2011 en materia de amparo y derechos humanos, cuando el 14 de julio del mismo año la Suprema Corte de Justicia emitió una sentencia de gran calado, confirmando en buena medida la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2009 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de desaparición forzada del mexicano Rosendo Radilla Pacheco.

Entre las determinaciones aducidas por el alto tribunal de México en su decisión histórica, sobresalen las de limitar la jurisdicción del fuero militar y expandir el control de la constitucionalidad a todos los jueces del país.

Esto significa que se otorgan facultades a todos los órganos jurisdiccionales de México, federales, locales, judiciales, administrativos y electorales, para desaplicar normas que, al pretender interpretarlas y aplicarlas a casos concretos sobre derechos humanos que conozcan bajo su jurisdicción, sean contrarias a la Constitución federal y a los tratados internacionales sobre derechos humanos en los que sea parte el Estado mexicano, entre la que destaca la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Es decir, la Suprema Corte privilegia a todos los jueces mexicanos con la posibilidad de ejercer, de oficio (por así señalarlo la sentencia de la Corte Interamericana), un tipo de "control difuso" (contrario al concentrado) o, más concretamente llamado, "control de convencionalidad" (en referencia a lo establecido en la "Convención"), como parte del control general de constitucionalidad ejercido, a petición de parte, exclusivamente por el Poder Judicial de la Federación, control del cual nos referiremos detalladamente más abajo.

Es así como el alto tribunal modificó su posición asumida, vía jurisprudencial, durante los últimos 70 años (desde la década de los años cuarenta), de ser el propio Poder Judicial federal el único que ejercía el mencionado control constitucional, vedado a los tribunales de las entidades federativas, tanto judiciales como administrativos. Para lo cual, en la propia Corte se promoverá una solicitud de modificación de jurisprudencia para revertir una tesis de 1999 que ha sido la más recientemente sentada sobre la idea de que sólo el Poder Judicial federal puede ejercer ese control.

En cuanto a la limitación del fuero militar determinada en la sentencia, la Suprema Corte precisó que cuando los miembros de las fuerzas armadas violen derechos humanos de civiles, deberán ser juzgados en tribunales civiles, adelantándose a cinco casos parecidos al de Radilla que están siendo analizados en tribunales internacionales. Para lo cual, el alto tribunal determinó aceptar esa restricción al fuero castrense establecido en el artículo 57 del Código de Justicia Militar, y ordenar su adecuación legislativa conforme a lo establecido por la Corte Interamericana en su sentencia. Además, en cuanto a la restricción del fuero militar, el alto tribunal aprobó que (1) los jueces federales deban adoptar los criterios establecidos por la Corte Interamericana sobre jurisdicción de tribunales castrenses, y que (2) la propia Suprema Corte deba concentrar los conflictos competenciales entre jueces militares y civiles, pendientes de sentencia, en tribunales colegiados del país.

Las medidas se llevaron a cabo una vez que la Suprema Corte emitió el engrose del caso Radilla, advirtiendo que para casos que ocurran posteriormente a la entrada en vigor de la reforma requerida, no tendrá efecto alguno para sucesos ocurridos durante la guerra sucia.

En la sentencia de la Suprema Corte también se determinó que la averiguación previa del caso de Rosendo Radilla, que está en manos de la PGR, no podrá volver al fuero militar, y ordenó, además, que se diera a los deudos de Radilla acceso y copias del expediente.

Finalmente, de acuerdo con la decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto al señalamiento de culpabilidad del Estado mexicano por la violación de derechos humanos en el caso Radilla —y que la Suprema Corte confirmó—, el 1o. de agosto de 2011 la Secretaría de Gobernación —perteneciente, al igual que el Ejército, al Ejecutivo federal (que representa al Estado)— depositó en el Juzgado Décimo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal $ 238 300 dólares, correspondientes a las indemnizaciones ordenadas por la propia Corte Interamericana a favor de Rosendo Radilla Pacheco y sus familiares. El Gobierno federal optó por poner el dinero a disposición de un juez federal, para acreditar ante la misma Corte Interamericana su intención de cumplir su sentencia dictada en noviembre de 2009.

El propio juzgado federal notificó el 15 de agosto de 2011 a Rosendo, Tita y Andrea, hijos de Rosendo Radilla Pacheco, para que pudieran acudir ante éste órgano jurisdiccional para acreditar su interés jurídico y demostrar su filiación con el campesino desaparecido desde 1974, con el fin de que pudieran disponer de la cantidad arriba citada, de la cual la propia Corte Interamericana ordenó un pago de $ 80 000 dólares al propio Rosendo Radilla Pacheco, quien ya había sido notificado mediante edictos, los cuales si después de siete años —periodo establecido por la legislación civil— no surten efectos, en cuanto a que no haya respuesta del agricultor, sus familiares podrán solicitar a un juez declarar la presunción de muerte de Radilla, con el objetivo de que estos $ 80 000 dólares puedan ser repartidos entre todos los hijos de manera equitativa. Además, la Corte Interamericana ordenó para cada uno de los hijos de Radilla un pago de $ 40 000 dólares por el concepto de "daño inmaterial".

Ahora bien, como lo anticipamos arriba y para concluir, por la trascendencia que implica para el sistema jurídico mexicano la nueva función de "control de convencionalidad" por parte de los jueces mexicanos (determinada en la sentencia de la Corte Interamericana y confirmada por la Suprema Corte), a continuación nos referiremos a dicho control de manera detallada, primeramente reflejado en la siguiente tabla, siguiéndole su correspondiente explicación.

De conformidad con la tabla única, el mecanismo para el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos debe ser acorde con el modelo general de control establecido constitucionalmente, pues no podría entenderse un control como el que se indica en la sentencia que analizamos si el mismo no parte de un control de constitucionalidad general que se desprende del análisis sistemático de los artículos 1o. y 133 de la Constitución, y es parte de la esencia de la función judicial.

El parámetro de análisis de este tipo de control que deberán ejercer los jueces del país, se integra de la siguiente manera:

• De todos los derechos humanos contenidos en la Constitución federal, con fundamento en los artículos 1o. y 133, así como en la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial federal.

• De todos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales en los que el Estado mexicano sea parte.

• Con base en criterios vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos establecidos en las sentencias en las que el Estado mexicano haya sido parte, y criterios orientadores de la jurisprudencia y precedentes de la citada Corte, cuando el Estado mexicano no haya sido parte.

Esta posibilidad de inaplicación por parte de los jueces del país en ningún momento supone la eliminación o el desconocimiento de la presunción de constitucionalidad de las leyes, sino que, precisamente, parte de esta presunción al permitir hacer el contraste previo a su aplicación.

De este modo, este tipo de interpretación por parte de los jueces presupone realizar tres pasos:

• Interpretación conforme en sentido amplio. Ello significa que los jueces del país, al igual que todas las demás autoridades del Estado mexicano, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el propio Estado mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

• Interpretación conforme en sentido estricto. Es decir, cuando haya varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos.

• Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles. Ello no afecta o rompe con la lógica del principio de división de poderes y del federalismo, sino que fortalece el papel de los jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado mexicano es parte.

Actualmente existen dos grandes vertientes, dentro del modelo de control de constitucionalidad en el orden jurídico mexicano, que son acordes con un modelo de control de convencionalidad en los términos apuntados. En primer término, el control concentrado en los órganos del Poder Judicial federal con vías directas de control: acciones de inconstitucionalidad, controversias constitucionales y amparo directo e indirecto; en segundo lugar, el control por parte del resto de los jueces del país en forma incidental durante los procesos ordinarios en los que son competentes, esto es, sin necesidad de abrir un expediente por cuerda separada.

Por último, es preciso reiterar que todas las autoridades del país, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de aplicar las normas correspondientes, haciendo la interpretación más favorable a la persona para lograr su protección más amplia, sin tener la posibilidad de inaplicar o declarar la incompatibilidad de las mismas.

Ambas vertientes de control se ejercen de manera independiente, y la existencia de este modelo general de control no requiere que todos los casos sean revisables e impugnables en ambas. Es un sistema que, como hemos visto, es concentrado en una parte y difuso en otra, y que permite que sean los criterios e interpretaciones constitucionales, ya sea por declaración de inconstitucionalidad o por inaplicación, los que finalmente fluyan hacia la Suprema Corte para que sea ésta la que determine cuál es la interpretación que en definitiva debe prevalecer en el orden jurídico nacional. Puede haber ejemplos de casos de inaplicación que no sean revisables en las vías directas o concentradas de control, pero esto no hace inviable la otra vertiente del modelo general. Provoca que durante su operación, la misma Suprema Corte y el Legislador revisen respectivamente los criterios y normas que establecen las condiciones de procedencia en las vías directas de control para procesos específicos, y evalúen puntualmente la necesidad de su modificación.

 

VI. Conclusiones

La hipótesis planteada al inicio de esta investigación se ha confirmado, en el sentido de que para que el Estado mexicano pueda acatar y ejecutar plenamente la sentencia que, sobre el caso Radilla, emitió la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es necesario realizar las modificaciones y adecuaciones legislativas (Ley de Justicia Militar, Código Penal federal, etcétera) que precisa la propia sentencia internacional, así como otros puntos en la misma.

Sin embargo, cabe señalar que el cumplimiento y ejecución de la sentencia internacional Radilla por el Estado responsable se ha efectuado parcialmente, en el sentido de que su máximo órgano de justicia (Suprema Corte) confirmó dicha sentencia y procedió a ejecutar al menos uno de los puntos de ésta, como es: la conminación al gobierno mexicano (a través de su Secretaría de Gobernación) para que atendiera la orden internacional de indemnizar a la víctima de violación de derechos humanos (o a su familia), lo cual quedó concluido.

En otro de los puntos de la sentencia, como es la obligación de que todos los jueces mexicanos inapliquen normas contrarias, entre otras cosas, a los tratados sobre derechos humanos, la Suprema Corte ha dado el primer paso para el cumplimiento de dicha encomienda, al suscribir un convenio de cooperación con la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para actualizar y capacitar a los juzgadores federales en esta materia, y puedan ejercer el "control de convencionalidad".

Respecto a las modificaciones y adecuaciones legislativas señaladas por los tratados sobre derechos humanos, el alto tribunal ha solicitado lo respectivo al Congreso federal, sin que hasta ahora se tengan noticias de su inicio o concreción.

Ahora bien, como sugiere el título de este ensayo, el caso Radilla ha sido paradigmático en México, no solamente porque es la primera vez que la justicia mexicana acata y ejecuta, aunque parcialmente, una decisión de un tribunal internacional en torno a la violación de derechos humanos de un ciudadano mexicano por parte del Estado, sino porque, aunado a la existencia de fundamentos normativos sobre la autorización de acordar instrumentos jurídicos internacionales y la aceptación de la responsabilidad estatal, así como a las recientes reformas sobre amparo y derechos humanos en nuestro país, dicho asunto marca un precedente trascendental para que en el futuro cualquier violación a los propios derechos humanos por cualquier autoridad u órgano del Estado puedan ser protegidos constitucionalmente mediante el tribunal correspondiente (internacional o nacional; federal o local; judicial, administrativo o electoral), el cual podrá ordenar la restitución de los derechos violados al afectado y, además, una indemnización de los daños causados o, en caso de imposible reparación o restitución de estos derechos, el resarcimiento correspondiente.

 

VII. Apéndice

Enseguida se enlistan los instrumentos jurídicos internacionales en materia de derechos humanos en los que México es parte:

De carácter general: Carta de las Naciones Unidas (9 de octubre de 1946); Estatuto de la Corte Internacional de Justicia (9 de octubre de 1946) Carta de la Organización de los Estados Americanos (13 de enero de 1949); Convención Americana sobre Derechos Humanos. Pacto de San José de Costa Rica (7 de mayo de 1981); Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (12 de mayo de 1981); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (20 de mayo de 1981); Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Protocolo de San Salvador (1o. de septiembre de 1998); Convención sobre el Estatuto de los Apátridas (25 de agosto de 2000); Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (3 de mayo de 2002), y Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Destinado a Abolir la Pena de Muerte (26 de octubre de 2007).

Sobre asilo: Convención sobre Asilo (19 de marzo de 1929); Convención sobre Asilo Político (10 de abril de 1936); Convención sobre Asilo Diplomático (5 de abril de 1957) y Convención sobre Asilo Territorial (4 de mayo de 1981).

Sobre derecho internacional humanitario: Convención sobre Deberes y Derechos de los Estados en Caso de Luchas Civiles (18 de marzo de 1929); Convenio I de Ginebra para Mejorar la Suerte de los Heridos y Enfermos de las Fuerzas Armadas en Campaña (23 de junio de 1953); Convenio II de Ginebra para Mejorar la Suerte de los Heridos, Enfermos y Náufragos de las Fuerzas Armadas en el Mar (23 de junio de 1953); Convenio III de Ginebra relativo al Trato de los Prisioneros de Guerra (23 de junio de 1953); Convención Internacional contra la Toma de Rehenes (29 de julio de 1987); Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad (22 de abril de 2002); Segundo Protocolo de la Convención de La Haya de 1954 sobre la Protección de los Bienes Culturales en Caso de Conflicto Armado (14 de abril de 2004) y Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la aprobación de un Signo Distintivo Adicional (5 de enero de 2009).

Sobre desaparición forzada: Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (9 de junio de 1994 / 6 de mayo de 2002) y Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas (22 de junio de 2011).

Sobre discapacitados: Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (12 de marzo de 2001); Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (2 de mayo de 2001) y Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (2 de mayo de 2001).

Sobre discriminación racial: Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (13 de junio de 1975); Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid (13 de abril de 1980); Convención Internacional contra el Apartheid en los Deportes (17 de septiembre de 1987) y Declaración para el Reconocimiento de la Competencia del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial establecida en la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (3 de mayo de 2002).

Sobre educación y cultura: Convención sobre la Orientación Pacífica de la Enseñanza (17 de junio de 1938) y Convención sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales (26 de febrero de 2007).

Sobre esclavitud: Convención Relativa a la Esclavitud (13 de septiembre de 1935); Protocolo para modificar la Convención relativa a la Esclavitud firmada en Ginebra, Suiza, el 25 de septiembre de 1926 (11 de mayo de 1955) y Convención Suplementaria sobre la Abolición de la Esclavitud, la Trata de Esclavos y las Instituciones y Prácticas Análogas a la Esclavitud (24 de junio de 1960).

Sobre genocidio: Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (11 de junio de 1952).

Sobre medio ambiente: Convención para la Protección de la Flora, de la Fauna y de las Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América (29 de mayo de 1942); Convenio Interamericano de Lucha contra la Langosta, firmado en Montevideo (26 de febrero de 1948); Convención Internacional para la Reglamentación de la Caza de la Ballena (6 de noviembre de 1949); Protocolo a la Convención Internacional para la Reglamentación de la Caza de la Ballena (9 de abril de 1959); Convenio sobre la Prevención de la Contaminación del Mar por Vertimiento de Desechos y otras Materias (16 de julio de 1975); Convenio Internacional Relativo a la Intervención en Alta Mar en Casos de Accidentes que Causen una Contaminación por Hidrocarburos (25 de mayo de 1976); Protocolo relativo a la Intervención en Alta Mar en Casos de Contaminación por Sustancias Distintas de los Hidrocarburos (19 de mayo de 1980); Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono (22 de marzo de 1985); Convención relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas (29 de agosto de 1986); Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación (22 de marzo de 1989); Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono (12 de febrero de 1990); Acuerdo de Cooperación Ambiental entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Canadá (28 de enero de 1991); Enmienda al Protocolo de Montreal Relativo a las Sustancias que agotan la Capa de Ozono (27 de diciembre de 1991); Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) (6 de marzo de 1992); Protocolo de 1978 relativo al Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques (7 de julio de 1992); Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques, 1973 (8 de julio de 1992); Enmienda a los Artículos 6 y 7 de la Convención relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas (28 de enero de 1993); Convenio sobre la Diversidad Biológica (7 de mayo de 1993); Acuerdo de Cooperación Ambiental de América del Norte (21 de diciembre de 1993); Modificaciones al Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que agotan la Capa de Ozono (24 de octubre de 1994); Convenio Internacional sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra la Contaminación por Hidrocarburos (6 de febrero de 1995); Convención de las Naciones Unidas de Lucha contra la Desertificación en los Países Afectados por Sequía Grave o Desertificación, en Particular en África (1 de junio de 1995); Convenio de Rotterdam para la Aplicación del Procedimiento de Consentimiento Fundamentado Previo a ciertos Plaguicidas y Productos Químicos Peligrosos objeto de Comercio Internacional (10 de septiembre de 1998); Protocolo de Kioto a la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (24 de noviembre de 2000/ Fe de erratas: 8 de diciembre de 2008); Convención Interamericana para la Protección y Conservación de las Tortugas Marinas (29 de noviembre de 2000); Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica (28 de octubre de 2003); Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes (17 de mayo de 2004); Enmiendas del Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono, 1987, adoptadas durante la novena reunión de las partes, celebrada en Montreal del quince al diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y siete (6 de septiembre de 2006); Enmienda de Beijing que modifica el Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono, adoptada el tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve por la XI Conferencia de las Partes (26 de octubre de 2007); Convenio Internacional sobre el Control de los Sistemas Anti Incrustantes Perjudiciales de los Buques, adoptado en Londres, el cinco de octubre de dos mil uno (19 de noviembre de 2008) y Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (7 de mayo de 2011).

Sobre menores: Convención sobre el Consentimiento para el Matrimonio, la Edad Mínima para Contraer Matrimonio y el Registro de los Matrimonios (19 de abril de 1983); Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Adopción de Menores (21 de agosto de 1987); Convención sobre los Derechos del Niño (25 de enero de 1991); Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (6 de marzo de 1992); Convención sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional (24 de octubre de 1994); Enmienda al párrafo 2 del artículo 43 de la Convención sobre los Derechos del Niño (1 de junio de 1998); Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de los Niños en la Pornografía (22 de abril de 2002) y Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la Participación de Niños en los Conflictos Armados (3 de mayo de 2002).

Sobre migración: Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Francesa relativo a la Readmisión de Personas (27 de agosto de 1998) y Constitución de la Organización Internacional para las Migraciones (9 de agosto de 2002).

Sobre minorías y pueblos indígenas: Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes (24 de enero de 1991) y Convenio Constitutivo del Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas de América Latina y el Caribe (25 de octubre de 1993).

Sobre mujeres: Convención Internacional para la Represión de la Trata de Mujeres y Menores (25 de enero de 1936); Convención sobre Nacionalidad de la Mujer (18 de abril de 1936); Convención Internacional relativa a la Represión de la Trata de Mujeres Mayores de Edad (21 de junio de 1938); Protocolo que modifica el Convenio para la Represión de la Trata de Mujeres y Menores del 30 de septiembre de 1921 y el Convenio para la Represión de la Trata de Mujeres Mayores de Edad, del 11 de octubre de 1933 (19 de octubre de 1949); Convención Interamericana sobre la Concesión de los Derechos Civiles a la Mujer (19 de noviembre de 1954); Convenio para la Represión de la Trata de Personas y de la Explotación de la Prostitución Ajena (19 de junio de 1956); Convención Internacional con Objeto de Asegurar una Protección Eficaz contra el Tráfico Criminal conocido bajo el nombre de Trata de Blancas (20 de junio de 1956); Convención sobre la Nacionalidad de la Mujer Casada (25 de octubre de 1979); Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer (28 de abril de 1981); Convención Interamericana sobre Concesión de los Derechos Políticos a la Mujer (29 de abril de 1981); Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (19 de mayo de 1981); Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Convención de Belém do Pará (19 de enero de 1999) y Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (13 de mayo de 2002).

Sobre materia penal internacional: Convención Interamericana contra la Corrupción (9 de enero de 1998); Convención para Combatir el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales (27 de septiembre de 1999); Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (10 de abril de 2003); Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (31 de diciembre de 2005) y Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades de la Corte Penal (26 de octubre de 2007).

Sobre propiedad intelectual: Convenio de Propiedad Literaria, Científica y Artística (14 de mayo de 1925); Convención Interamericana sobre Derechos de Autor en Obras Literarias, Científicas y Artísticas (24 de octubre de 1947); Convención entre los Estados Unidos Mexicanos y la Republica Francesa para la Protección de los Derechos de Autor de las Obras Musicales de sus Nacionales (30 de noviembre de 1951); Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Reino de Dinamarca para la Protección Mutua de las Obras de sus Autores, Compositores y Artistas (26 de agosto de 1955); Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Federal de Alemania para la Protección de los Derechos de Autor de las Obras Musicales de sus Nacionales (30 de abril de 1956); Convención Universal sobre Derecho de Autor (6 de junio de 1957); Convención sobre Propiedad Literaria y Artística, suscrita en la Cuarta Conferencia Internacional Americana (23 de abril de 1964); Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión (27 de mayo de 1964); Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial (11 de julio de 1964); Acta de Bruselas que completa la Convención de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas del 9 de septiembre de 1886, completada en París, en 1896, Berlín 1908, Berna 1914 y Roma 1928, y revisada en Bruselas el 26 de junio de 1948 (20 de diciembre de 1968); Convenio para la Protección de los Productores de Fonogramas contra la Reproducción no Autorizada de sus Fonogramas (8 de febrero de 1974); Acta de París del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (24 de enero de 1975); Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, firmado en Estocolmo el 14 de julio de 1967 (8 de julio de 1975); Convención Universal sobre Derecho de Autor (9 de marzo de 1976); Acta de Revisión del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial (27 de julio de 1976); Tratado sobre el Registro Internacional de Obras Audiovisuales (9 de agosto de 1991); Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (PTC) y su Reglamento (31 de diciembre de 1994); Acuerdo de Viena por el que se establece una Clasificación Internacional de los Elementos Figurativos de las Marcas (23 de marzo de 2001); Acuerdo de Viena por el que se Establece una Clasificación Internacional de los Elementos Figurativos de las Marcas (23 de marzo de 2001); Arreglo de Estrasburgo relativo a la Clasificación Internacional de Patentes (23 de marzo de 2001); Arreglo de Lisboa relativo a la Protección de las Denominaciones de Origen y su Registro Internacional, del treinta y uno de octubre de mil novecientos cincuenta y ocho, revisado en Estocolmo el catorce de julio de mil novecientos sesenta y siete, y modificado el veintiocho de septiembre de mil novecientos setenta y nueve, y su Reglamento adoptado el cinco de octubre de mil novecientos setenta y seis (23 de marzo de 2001); Arreglo de Locarno que establece una Clasificación Internacional para los Dibujos y Modelos Industriales (23 de marzo de 2001); Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas (10 de abril de 2001); Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los Fines del Procedimiento en materia de Patentes (10 de abril de 2001); Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (15 de marzo de 2002); Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial (28 de marzo de 2006); Modificaciones del Reglamento del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (PCT) adoptadas el 29 de septiembre de 2008 por la Asamblea de la Unión Internacional de Cooperación en materia de Patentes (Unión PCT) en su trigésimo octavo periodo de sesiones (22o. extraordinario), celebrado del 22 al 30 de septiembre de 2008, vigentes a partir del 1 de julio de 2009 (3 de agosto de 2009).

Sobre refugiados: Convención sobre el Estatuto de los Refugiados (25 de agosto de 2000) y Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados (25 de agosto de 2000).

Sobre salud: Código Sanitario Pan-americano (28 de junio de 1929); Protocolo anexo al Código Sanitario Panamericano (15 de noviembre de 1954) y Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco (25 de febrero de 2005).

Sobre tortura: Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (6 de marzo de 1986); Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (11 de septiembre de 1987); Declaración para el Reconocimiento por parte de México de la competencia del Comité contra la Tortura, establecido en la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el diez de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro (3 de mayo de 2002); Enmiendas a los artículos 17, párrafo 7 y 18, párrafo 5, de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes del diez de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, adoptadas en Nueva York, el ocho de septiembre de mil novecientos noventa y dos (3 de mayo de 2002); Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el dieciocho de diciembre de dos mil dos (15 de junio de 2006).

Sobre trabajo: Convenio Internacional del Trabajo núm. 27 relativo a la Indicación del Peso en los Grandes Fardos Transportados por Barco, firmado en Ginebra, Suiza (12 de agosto de 1935); Convenio Internacional del Trabajo núm. 12 relativo a la Indemnización por Accidente del Trabajo en la Agricultura, firmado en Ginebra, Suiza (31 de diciembre de 1937) ; Convenio Internacional del Trabajo núm. 13 relativo al Empleo de la Cerusa en la Pintura, firmado en Ginebra, Suiza (11 de marzo de 1938) ; Convenio Internacional del Trabajo núm. 14 relativo a la Aplicación del Descanso Semanal en las Empresas Industriales, firmado en Ginebra, Suiza (16 de marzo de 1938); Convenio sobre el Empleo de Mujeres en Trabajos Subterráneos en las Minas de Todas Clases (21 de abril de 1938); Convenio Internacional del Trabajo núm. 16 relativo al Examen Médico Obligatorio de Menores Empleados a Bordo de Buques, firmado en Ginebra, Suiza (23 de abril de 1938); Convenio Internacional del Trabajo núm. 21 relativo a la Simplificación de la Inspección de los Emigrantes a Bordo de los Buques, firmado en Ginebra, Suiza (28 de abril de 1938); Convenio 58 que Fija la Edad Mínima de Admisión de los Niños al Trabajo Marítimo (3 de diciembre de 1948); Convenio 87 relativo a la Libertad Sindical y a la Protección al Derecho Sindical, adoptado el 9 de julio de 1948 por la XXXI Conferencia Internacional del Trabajo, en San Francisco, California (16 de octubre de 1950); Convenio 100 relativo a la Igualdad de Remuneración entre la Mano de Obra Masculina y la Mano de Obra Femenina por un Trabajo de Igual Valor (9 de octubre de 1952); Convenio Internacional del Trabajo núm. 99 relativo a los Métodos para la Fijación de Salarios Mínimos en la Agricultura, firmado en Ginebra, Suiza (28 de octubre de 1952); Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo relativo a la Protección del Salario (12 de diciembre de 1955); Convenio núm. 90 relativo al Trabajo Nocturno de los Niños en la Industria (19 de julio de 1956; Fe de erratas: 11 de septiembre de 1956); Convenio 105 relativo a la Abolición del Trabajo Forzoso (21 de agosto de 1959; Fe de erratas: 17 de septiembre de 1959); Convenio Internacional del Trabajo núm. 106 relativo al Descanso Semanal en el Comercio y en las Oficinas, firmado en Ginebra, Suiza (21 de agosto de 1959); Convenio 112 relativo a la Edad Mínima de Admisión al Trabajo de los Pescadores (25 de octubre de 1961); Convenio 111, Relativo a la Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación (11 de agosto de 1962); Convenio núm. 134 relativo a la Prevención de los Accidentes del Trabajo de la Gente de Mar (21 de enero de 1975); Convenio 135 relativo a la Protección y Facilidades que deben Otorgarse a los Representantes de los Trabajadores en la Empresa (21 de enero de 1975); Convenio 144 sobre Consultas Tripartitas para Promover la Aplicación de las Normas Internacionales del Trabajo (21 de noviembre de 1978); Convenio 150 sobre la Administración del Trabajo: Cometido, Funciones y Organización (13 de mayo de 1982); Convenio 153 sobre Duración del Trabajo y Periodos de Descanso en los Transportes por Carretera (14 de mayo de 1982); Convenio 56 relativo al Seguro de Enfermedad de la Gente de Mar, firmado en Ginebra, Suiza (5 de marzo de 1984); Convenio 155 sobre Seguridad y Salud de los Trabajadores y Medio Ambiente de Trabajo (6 de marzo de 1984; 5 de abril de 1984); Convenio 161 sobre los Servicios de Salud en el Trabajo (13 de abril de 1987); Convenio 170 sobre la Seguridad en la Utilización de los Productos Químicos en el Trabajo (4 de diciembre de 1992); Convenio 172 sobre las Condiciones de Trabajo en los Hoteles, Restaurantes y Establecimientos Similares (15 de agosto de 1993); Acuerdo de Cooperación Laboral de América del Norte (21 de diciembre de 1993); Convenio 182 sobre la Prohibición de las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acción Inmediata para su Eliminación (7 de marzo de 2001); Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la Readaptación Profesional y el Empleo de Personas Inválidas (22 de abril de 2002).

 

Notas

1 Por ejemplo, desde la Declaración de los Derechos del Hombre, aprobada por la Asamblea Nacional Constituyente francesa de 26 de agosto de 1789, hasta, en el caso de México, la Constitución de 1857: "los derechos del hombre" (en el primer caso) y las "garantías individuales" (en el segundo) no pasaban de ser meras disposiciones programáticas, sin ninguna eficacia real.

2 Cabe señalar que la protección del derecho humano sobre desaparición forzada se aprobó el 9 de junio de 1994 en la ciudad de Belem, Brasil, a través de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. El 4 de mayo de 2001 el gobierno mexicano, a través de su embajador plenipotenciario en Brasil, firmó ad referéndum dicha Convención. Para efectos de encuadrar el referido acuerdo con la normativa mexicana, se adicionaron los artículos 215-A al 215-D del Código Penal federal para tipificar el delito de desaparición forzada de personas, adiciones que se publicaron en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de junio de 2001. Posteriormente, el 18 de enero de 2002, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto mediante el cual se aprobó la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (la fe de erratas se publicó en el DOF el 27 de febrero del mismo 2002). En su "declaración interpretativa" el gobierno mexicano precisó que "se entenderá que las disposiciones de dicha Convención se aplicarán a los hechos que constituyan desaparición forzada de personas, se ordenen, ejecuten o cometan con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Convención"./ Posteriormente, el 29 de junio de 2004, la Suprema Corte de Justicia resolvió la controversia constitucional 33/2002 promovida por el jefe de Gobierno del Distrito Federal en contra del Decreto del Senado, en el que se aprueba la aludida Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. La sentencia dio lugar, al menos, a cuatro jurisprudencias: 48/2004, 49/2004,86/2004 y 87/2004.

3 Se hace referencia a una presunción de desaparición por parte de las fuerzas castrenses, porque la última vez que a Radilla se le vio con vida fue en un cuartel militar.

4 El 27 de marzo de 1992 Tita Radilla, hija de Rosendo Radilla Pacheco, por primera vez formuló una denuncia penal ante el Ministerio Público Federal en el estado de Guerrero. La segunda denuncia penal que presentó la hija de Radilla fue el 14 de mayo de 1999 ante el Ministerio Público del Fuero Común de la Ciudad de Atoyac de Álvarez, Guerrero (ambas denuncias fueron enviadas a reserva por falta de indicios para la determinación de los probables responsables). La tercera denuncia penal la interpuso ante el Ministerio Público del Fuero Federal, Delegación Estado de Guerrero, dando lugar a la Averiguación Previa 268/CH3/2000. La cuarta denuncia penal la presentó ante la Procuraduría General de la República (ratificada el 20 de marzo de 2001), la cual dio lugar a la Averiguación Previa 26/DAFMJ/2001. Además de las denuncias presentadas ante los órganos de investigación del Estado, organismos protectores de derechos humanos se sumaron a las peticiones de justicia, como lo realizó el 15 de noviembre de 2001 la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos y por la Asociación de Familiares de Detenidos-Desaparecidos y Víctimas de Violaciones a Derechos Humanos en México, presentó una denuncia contra el Estado mexicano ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; asimismo, el 27 de noviembre de 2001 la Comisión Nacional de los Derechos Humanos emitió la recomendación 26/2001, en la que indicó que contaba con suficientes elementos para concluir que en el caso Radilla y en al menos 274 más examinados, a las personas reportadas como desaparecidas se les había conculcado diversos derechos; misma fecha en que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo Presidencial por el que se creaba la Fiscalía Especial para Movimientos Sociales y Políticos del Pasado (Femospp)./ Después de la actuación en torno al caso Radilla de todas las dependencias arriba mencionadas, el 11 de agosto de 2005 el Ministerio Público consignó al general Francisco Quirós Hermosillo como probable responsable en el caso Radilla, ante el juez Segundo de Distrito en el estado de Guerrero, quien declinó su competencia en razón del fuero a favor del juzgado militar que correspondiese. Ante esto, el 6 de septiembre de 2005 Tita Radilla interpuso un amparo contra dicha resolución de incompetencia, el cual le fue negado; promoviendo, en consecuencia, un recurso de revisión ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, el cual el 27 de octubre de 2005 resolvió que el juez Primero Militar era competente para conocer de la causa. Posteriormente, al estarse substanciando el caso Radilla en el fuero castrense, el 29 de noviembre de 2005 el propio juez Primero Militar dictó auto de sobreseimiento por extinción de la acción penal, en razón de la muerte del imputado, general Francisco Quirós Hermosillo.

5 Fue establecida el 22 de noviembre de 1969 en San José, Costa Rica (por ello es también conocida como el "Pacto de San José"). El Gobierno de México se adhirió a la misma el 9 de enero de 1981 (el Senado aprobó la adhesión el 18 de diciembre de 1980). Es necesario señalar que la Convención contiene una "declaración interpretativa" en la que, entre otras cosas, se especifica la competencia que el respectivo país debe conocer sobre diversas materias; por ejemplo, respecto a la protección a la vida (que según la propia Convención inicia a partir de la concepción) compete al ámbito federal y no al de los estados. Es por ello que, recientemente, el gobierno de México ha solicitado al Senado la dimisión de dicha "declaratoria" por parte del Estado mexicano y, en consecuencia, el retiro de sus efectos, con el fin de que sean los propios estados los que decidan en torno a tal materia y, con ello, dar cumplimiento a lo establecido en la fracción 1 del artículo 76 de la Constitución federal.

6 El 8 de diciembre de 1998.

7 Además de las denuncias presentadas sobre el caso Radilla ante los órganos mexicanos, el 15 de noviembre de 2001 la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos y la Asociación de Familiares de Detenidos-Desaparecidos y Víctimas de Violaciones a Derechos Humanos en México presentaron una denuncia sobre el caso respectivo ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la cual, a su vez, remitió ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

8 En dicha Convención se aprobaron dos importantes declaraciones: una que prohíbe la coerción militar, política o económica en la conclusión de los tratados, y otra sobre la participación universal en la Convención.

9 Cabe señalar que la Constitución vigente, además de su principal fundamento en el artículo 133, también se refiere a los tratados y convenciones internacionales en los artículos 15, 18, 76, fracción I; 89, fracción X, y 177.

10 El texto actualmente dispone: "Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la ley suprema de toda la Unión. Los jueces de cada estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las constituciones o leyes de los estados". Cursivas nuestras. El texto original del artículo 133 constitucional sólo varía con el actual, al señalar "hechos" e "hicieren" por "celebrados" y "celebren", así como "Congreso" por "Senado" (Diario Oficial de la Federación del 5 de febrero de 1917).

11 Ley sobre la Celebración de Tratados, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 2 de enero de 1992.         [ Links ]

12 Tal es el caso de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y de la Declaración Universal de Derechos Humanos, prescritas el 2 de mayo y el 10 de octubre, ambas precisamente en el mismo 1948.

13 Los instrumentos jurídicos internacionales en materia de derechos humanos en los que México es parte se exponen en un apéndice al final de este artículo, precisando su carácter y la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

14 Véase la tesis aislada 250698, "Tratados internacionales y leyes del Congreso de la Unión emanadas de la Constitución federal. Su rango constitucional es de igual jerarquía", Semanario Judicial de la Federación, séptima época, sexta parte, p. 196.

15 Al respecto, tesis aislada 205596, P. C/92, "Leyes federales y tratados internacionales. Tienen la misma jerarquía normativa", Gaceta y Semanario Judicial de la Federación, octava época, diciembre de 1992, p. 27.

16 Tesis aislada 192867, P. LXXVII/99, "Tratados internacionales. Se ubicanjerárqui-camente por encima de las leyes federales y en un segundo plano respecto de la Constitución federal", Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, t. X, noviembre de 1999, p. 46.

17 Tesis aislada 172650, P. IX/2007, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, t. XXV, abril de 2007, p. 6.

18 El segundo párrafo del artículo 11 de la citada ley contempla la imposición de una sanción consistente en multa de ochenta a trescientos sesenta días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal a quienes promuevan reclamaciones de indemnización sin motivo, cuando dichas reclamaciones son notoriamente improcedentes por haber sido declaradas infundadas por haberse promovido precisamente sin motivo, o bien por haber sido promovidas con dolo y mala fe. Esta porción normativa fue impugnada en este asunto.

19 El artículo 24 establece lo que debe de hacerse en dos supuestos distintos: cuando la reclamación de indemnización es presentada ante la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal y cuando ésta deriva del conocimiento de una queja o denuncia formulada ante dicha Comisión. En ambos casos se prevé la remisión de las reclamaciones a los entes públicos presuntamente relacionados con la producción del daño reclamado.

20 En el artículo 27 se establece el método para acreditar el daño causado por la actividad administrativa irregular:/ 1. La relación causa-efecto debe probarse fehacientemente si la causa o causas que produjeron el daño son identificables en forma clara./ 2. Si la causa o causas que produjeron el daño no son identificables en forma clara, deberá probarse mediante el examen de las cadenas causales autónomas y de las dependientes entre sí, y de las posibles interferencias originales o sobrevenidas que hayan podido atenuar o agravar el daño patrimonial que se reclama.

21 El artículo 32 contempla una regla general para la prescripción del derecho a reclamar la indemnización, que es de un año contado a partir del "día siguiente a aquél en que se hubiera producido la lesión patrimonial o a partir del momento que hubiesen cesado sus efectos lesivos, si fuesen de carácter continuo". / Previene dos reglas especiales para el cómputo del daño:/ 1. En los casos de que los daños producidos por la actividad administrativa irregular sean físicos o psicológicos, hipótesis en las que empezará "a correr desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas"./ 2. En los casos en que el afectado hubiera pretendido la nulidad o anulabilidad de actos administrativos por la vía administrativa o jurisdiccional y ésta hubiese procedido, el plazo de prescripción se computará a partir del día siguiente de la fecha en que quede firme la resolución administrativa o causa estado a la sentencia definitiva.

22 En el artículo sexto transitorio se establece una disposición derogatoria, por cuya virtud cesa la vigencia de los artículos 389, 390, 391 y 392 del Código Financiero del Distrito Federal a la entrada en vigor de la Ley.

23 En lo conducente de la reforma se señala:/ "Artículo 103. Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite: / I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte".

24 En lo conducente, la reforma transforma lo siguiente: "Título primero/ Capítulo I/ De los derechos humanos y sus garantías/ Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en este Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece./ Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia./ Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley".

25 Cuando el sistema de amparo federal tiene un cambio profundo, se inicia una nueva época en la jurisprudencia mexicana. Por ejemplo, la novena época comenzó con las reformas constitucionales de 1994 por las que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se constituyó como un verdadero Tribunal Constitucional.

26 La sentencia de la Corte Interamericana se emitió gracias a que la Comisión Interamericana sometió ante aquélla la denuncia que, sobre el caso Radilla, presentaron el 15 de noviembre de 2001 la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos y la Asociación de Familiares de Detenidos-Desaparecidos y Víctimas de Violaciones a los Derechos en México. El reclamo de la Comisión a la Corte era para que ésta declarara la responsabilidad internacional del Estado mexicano por la violación de los artículos 5o. (derecho a la integridad personal), 8o. (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana, así como el incumplimiento de su artículo 2o. (deber de adoptar disposiciones de derecho interno), y se le ordene al propio Estado mexicano la adopción de medidas de reparación, pecuniarias y no pecuniarias.

27 La Corte Interamericana dispuso que se implementaran, según las posibilidades, programas o cursos permanentes relativos al análisis de la jurisprudencia del sistema interamericano de protección de los derechos humanos en relación con los límites de la jurisdicción penal militar, así como un programa sobre la debida investigación y juzgamiento de hechos constitutivos de desaparición forzada de personas. Sobre esta figura conminó adoptar reformas legislativas para compatibilizar el artículo 215 del Código Penal federal con los estándares internacionales en la materia y con la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. Asimismo, la Corte ordenó al Estado mexicano el pago a las víctimas de las cantidades fijadas en la sentencia por concepto de indemnización por daño material e inmaterial, y el reintegro de costas y gastos.

28 Al respecto, la Corte Interamericana ordenó "adoptar, en un plazo razonable, las reformas legislativas pertinentes para compatibilizar el artículo 57 del Código de Justicia Militar con los estándares internacionales en la materia y con la Convención Americana sobre Derechos Humanos".

29 En cuanto a la reserva, el gobierno mexicano formuló una, expresada en el artículo IX de la respectiva Convención, debido a que en la Constitución federal se reconoce el fuero de guerra cuando el militar haya cometido algún ilícito encontrándose en servicio. Ante esto se precisa enfáticamente que "el fuero de guerra no constituye jurisdicción especial en el sentido de la Convención".

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