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Boletín mexicano de derecho comparado
versión On-line ISSN 2448-4873versión impresa ISSN 0041-8633
Bol. Mex. Der. Comp. vol.44 no.131 Ciudad de México may./ago. 2011
Artículos
La introducción del material fáctico en el proceso civil*
Introduction of facts in the civil procedure
José Ovalle Favela**
** Investigador en el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM e integrante de la Junta Directiva del Instituto Federal de Defensoría Pública.
* Artículo recibido el 4 de marzo de 2010.
Aceptado para su publicación el 29 de octubre de 2010.
Resumen
El trabajo se basa en el análisis de las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el Código Federal de Procedimientos Civiles y el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco. Comprende fundamentalmente dos grandes partes. En la primera se analizan los requisitos de forma, tiempo y contenido que las partes deben cumplir para introducir los hechos objeto del proceso, a través de la demanda, la contestación a la demanda, la reconvención y la contestación a la reconvención, así como en los incidentes. También se hace referencia a los actos por medio de los cuales comparecen los terceros llamados a juicio. La segunda parte contiene una valoración del autor respecto a la forma (oral o escrita) que debe prevalecer tanto en los actos de introducción de los hechos objeto del proceso como en la práctica de cada una de las pruebas.
Palabras claves: hechos, demanda, contestación a la demanda, incidentes, oralidad, escritura.
Abstract
The paper analyzes the articles of the Civil Procedure Code for the Federal District, the Federal Civil Procedure Code and the Civil Procedure Code for the State of Tabasco. It is divided in two sections. The first section is dedicated to the requirements that the parties must fulfill to introduce facts in the civil procedure, through the complaint, answer, counter-claim, answer to the counterclaim and incidental claims. It also examines the ways in which third parties may appear during the procedure. In the second section, the author evaluates the formalities (oral or written) that must be followed when introducing facts to the procedure and during the taking of evidence.
Keywords: facts, claim, answer, incidental claims, orality, writing.
Sumario:
I. Introducción. II. Delimitación temporal de la introducción por las partes del elemento fáctico en el proceso. III. Aspectos formales de las alegaciones de las partes. Oralidad y/o escritura.
I. Introducción
El presente fue elaborado como informe nacional para el profesor José Bonet Navarro, de la Universidad de Valencia, ponente general del tema en las XXII Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal, a celebrarse en Santiago de Chile, del 26 al 28 de agosto de 2010. Antes de dar respuesta al cuestionario enviado por el ponente general es conveniente precisar cuáles son las fuentes principales de la legislación procesal civil mexicana.
En virtud de que el Estado mexicano adoptó el sistema federal desde la primera Constitución Política de 1824 (aunque de 1835 a 1847 rigió un sistema centralista), actualmente existen 33 códigos de procedimientos civiles: uno por cada uno de los 31 estados, el del Distrito Federal y el Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC). A pesar de la pluralidad de ordenamientos procesales civiles, es posible agruparlos en diversos grupos o familias de códigos, como proponía Alcalá-Zamora y Castillo,1 por sus orientaciones y características comunes. Tomando en cuenta que el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (CPCDF) de 1932 (vigente todavía, aunque con numerosas reformas) es el que mayor influencia ha ejercido en los códigos de los Estados, así como que el Código Federal de Procedimientos Civiles es el que se utiliza en los procesos civiles de carácter federal y es texto supletorio de numerosas leyes federales, en este informe se hará referencia primordialmente a estos dos ordenamientos. También se aludirá a los códigos estatales que siguen al anteproyecto de Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal de 1948 (códigos de los estados de Guerrero, Morelos, Sonora, Tabasco y Zacatecas), por ser los que representan las tendencias más recientes.
II. Delimitación temporal de la introducción por las partes del elemento fáctico en el proceso
1. El Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal
Este Código fue elaborado por una comisión integrada por Gabriel García Rojas, José Castillo Larrañaga y Rafael Gual Vidal, con base en los precedentes Códigos de Procedimientos Civiles del Distrito Federal de 1872, 1880 y 1884, así como en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla de 1880 (conocido como Código Béistegui, en alusión al autor del proyecto respectivo); códigos que, a su vez, recibieron la influencia determinante de las Leyes de Enjuiciamiento Civil españolas de 1855 y 1881.2
A. Por regla general, los hechos deben ser expresados en los escritos de demanda (artículo 255, fracción V),3 de contestación a la demanda (artículo 260, fracción III); y en su caso, en los escritos de reconvención (artículo 260, fracción VI) y de contestación a la reconvención (artículo 272).
Los hechos en que se funde la demanda se deben numerar y narrar sucintamente, con claridad y precisión. Deben relatarse en forma numerada, comprendiendo un solo hecho por cada número, a fin de que el demandado, al contestar la demanda, pueda referirse en forma individualizada a cada uno de los hechos afirmados en ella, y para que el propio actor, al ofrecer los medios de prueba que estime conducentes, pueda relacionarlos de manera precisa con cada uno de los hechos que pretenda probar (artículo 291).
Al describir los hechos en su demanda, el actor debe precisar los documentos públicos o privados que tengan relación con cada hecho, y si los tiene o no a su disposición; también debe proporcionar los nombres de los testigos que los hayan presenciado. Cuando en la demanda el actor no precise estos documentos o el nombre de los testigos, tales documentos y testigos no se le deberán admitir como pruebas (artículo 298), salvo que respecto a los documentos se encuentren en alguno de los siguientes supuestos: a) ser de fecha posterior a la presentación de la demanda; b) ser de fecha anterior pero respecto de los cuales la parte actora asevere, bajo protesta de decir verdad, no haber tenido conocimiento de su existencia; c) aquellos que no haya sido posible obtener con anterioridad, por causas no imputables a la parte interesada, y siempre que haya hecho en el escrito de demanda la designación del archivo o lugar donde se encuentren los originales; d) los documentos que sirvan como pruebas en contra de excepciones alegadas contra acciones o reconvenciones, y e) los que se ofrezcan para impugnar pruebas de la parte contraria (artículos 96, 97 y 98).
En términos generales, la parte actora deberá acompañar a su demanda todos los documentos que tenga a su disposición (artículo 95), con las salvedades mencionadas.
Por su parte, el demandado, al contestar la demanda, deberá referirse a cada uno de los hechos aducidos por el actor en su demanda (artículo 260, fracción III), confesándolos o negándolos, o bien expresando los que ignore por no ser propios. El silencio y las evasivas del demandado hacen que se tengan por confesados en forma ficta los hechos sobre los que no suscite controversia (artículo 266). Esta confesión ficta no opera cuando se trata de conflictos que afecten las relaciones familiares o el estado civil de las personas, así como en los casos en que el emplazamiento se haya hecho por medio de edictos. En estas hipótesis, el silencio o las evasivas producen una negación ficta de los hechos no discutidos (artículo 271, párrafo final).
Aunque la fracción III del artículo 260 no lo indique expresamente, es lógico que el demandado, además, puede afirmar hechos distintos de los alegados por el actor; en este caso, también deberá enumerarlos y narrarlos sucintamente, con claridad y precisión.
Al contestar los hechos aducidos por el actor en la demanda o al describir nuevos hechos, el demandado deberá precisar los documentos públicos o privados que tengan relación con cada hecho, y si los tiene o no a su disposición; y deberá proporcionar los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos. Los efectos de la omisión de indicación de los documentos o los testigos son los mismos que se señalaron en relación con la demanda. Los documentos, además, deben acompañarse al escrito de contestación a la demanda (artículo 95, fracción III), con las salvedades previstas en los artículos 97 y 98 del CPCDF, a las que hicimos referencia.
Las reglas establecidas para la demanda y la contestación a ésta son aplicables a los escritos de reconvención (artículo 260, fracción VI) y de contestación a la reconvención (artículo 272), respectivamente.
B. Se faculta al juez que conozca de la demanda para prevenir al actor, cuando aquélla sea oscura o irregular, a fin de que la aclare, corrija o complete dentro del plazo de cinco días, conforme a las reglas contenidas en los artículos 95, 96 y 255. Una vez realizada la aclaración o corrección, el juez debe admitir la demanda; en caso contrario, deberá desecharla. En el mismo auto que ordena la prevención, el juez debe señalar en concreto los defectos de la demanda (artículo 257). Estas aclaraciones o ampliaciones se pueden referir a los hechos expresados en la demanda. Esta facultad del juez sólo está prevista en relación con la demanda y no así para la contestación a aquélla, lo cual constituye una clara violación al principio de la igualdad de las partes en el proceso.
No se prevé ninguna otra oportunidad en el CPCDF para que el actor haga aclaraciones o ampliaciones en relación con los hechos. Pero existe un criterio de interpretación judicial (hasta ahora no vinculante)4 en el que se sostiene que, en virtud de que el artículo 273 de dicho ordenamiento otorga al demandado el derecho de oponer excepciones supervenientes dentro del tercer día en que tenga conocimiento de los hechos, siempre que lo haga antes de que se dicte sentencia definitiva, en atención al principio de la igualdad de las partes debe reconocerse al actor el derecho para "ampliar los hechos y cuestiones de derecho en que funda sus pretensiones, siempre que ello responda a una cuestión superveniente", también dentro de los tres días siguientes de haber tenido conocimiento de los hechos.5
Como quedó dicho, el artículo 273 del CPCDF otorga expresamente al demandado el derecho de oponer excepciones supervenientes dentro del tercer día en que tenga conocimiento de los hechos, siempre que lo haga antes de que se dicte sentencia definitiva.
Por otro lado, de acuerdo con la jurisprudencia obligatoria de los tribunales federales, los hechos controvertidos que serán objeto de prueba, sólo son aquellos que las partes hayan afirmado en los escritos de demanda, contestación a la demanda, reconvención y contestación a la reconvención, que son los escritos con los que se fija la litis (u objeto del proceso), por lo que sólo se podrán ofrecer y aportar pruebas sobre tales hechos.6
No hay previsiones con los hechos determinantes de la satisfacción extraprocesal o de carencia sobrevenida del objeto del proceso.
C. Los incidentes se tramitan con el escrito de demanda incidental, en la cual quien promueve el incidente debe describir los hechos en que funde su demanda y, en su caso, ofrecer las pruebas que acrediten aquéllos; como con la contestación de la parte contraria, en la cual deberá referirse a los hechos aducidos por el demandante y, en su caso, ofrecer sus pruebas. Si no se ofrecen pruebas, el juez deberá resolver el incidente mediante una sentencia interlocutoria. Si las partes ofrecen pruebas y el juez las admite, éste deberá señalar fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, después de la cual dictará la sentencia interlocutoria (artículo 88).
Por regla general, la tramitación de los incidentes no suspende la continuación del proceso, salvo que trate del incidente de nulidad de actuaciones por falta de emplazamiento (artículo 77).
D. Se prevé la posibilidad de que el demandado solicite al juez, al contestar la demanda, que se llame a juicio a algún tercero que tenga interés o responsabilidad jurídicos en la obligación o el derecho real reclamados por el actor. En este sentido, cuando el fiador es demandado por el acreedor, aquél puede pedir al juez que denuncie "el pleito al deudor principal, para que éste rinda las pruebas que crea convenientes; y en caso de que no salga al juicio para el indicado objeto, le perjudicará la sentencia que se pronuncie contra el fiador" (artículo 2823 del Código Civil del Distrito Federal).
De manera similar, la persona que tenga la posesión derivada de un bien y sea demandada en un juicio reivindicatorio para que entregue la posesión de dicho bien al actor, "puede declinar la responsabilidad del juicio designando al poseedor que lo sea a título de dueño" (artículo 5o. del CPCDF).
Asimismo, el adquirente de un bien cuya propiedad o posesión le sea demandada en un juicio, debe pedir al juez que tal juicio le sea denunciado al enajenante obligado al saneamiento para el caso de evicción, a fin de que lo emplace para que comparezca como demandado principal. El adquirente demandado primero debe proporcionar el domicilio del enajenante obligado al saneamiento para el caso de evicción o, en el supuesto de que lo ignore, debe promover su emplazamiento mediante edictos, conforme a lo que dispone la fracción II del artículo 122, y deberá cubrir el costo de publicación de tales edictos (artículo 22).
Si el juez admite que se llame a juicio al obligado al saneamiento para el caso de evicción, ordenará se le emplace con "los escritos y documentos que formen la litis" (la demanda con sus documentos anexos y la contestación a la misma, también con sus documentos anexos), los cuales deben ser exhibidos por la parte que haya solicitado el llamamiento del tercero. El plazo que se otorgue al obligado al saneamiento para el caso de evicción debe ser de 15 días, si se le emplaza personalmente; o estará comprendido dentro de los 15 y 60 días siguientes, si el emplazamiento se hace por edictos (artículo 122, fracción II).
El artículo 22 bis parece prever un supuesto distinto a la denuncia del juicio al obligado al saneamiento para el caso de evicción. Se refiere genéricamente al "que sea llamado a juicio para que le pare perjuicio la sentencia", pero no precisa en qué casos y bajo qué requisitos se puede pedir que se haga ese llamamiento.
Conforme al último artículo mencionado, el tercero llamado a juicio podrá contestar a la demanda, ofrecer y aportar pruebas e interponer los medios de impugnación.
2. El Código Federal de Procedimientos Civiles
El Código Federal de Procedimientos Civiles de 1942 se inspiró fundamentalmente en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato 1934. Ambos fueron el resultado de sendos proyectos elaborados por Adolfo Maldonado. Estos ordenamientos inician la primera ruptura con la tradición española, pues Adolfo Maldonado se basó en el Progetto del Codice di Procedura Civile elaborado por Francesco Carnelutti en 1926.7
A. Las reglas que contiene el Código Federal de Procedimientos Civiles8 para la introducción del material fáctico en el proceso son, en principio, similares a las del CPCDF. El actor debe expresar los hechos en la demanda (artículo 322, fracción III), a la cual debe acompañar tanto los documentos base de la acción como todos los documentos probatorios (artículos 323 y 324). No se requiere que en la demanda se proporcione el nombre de los testigos que hayan presenciado los hechos.
Al contestar la demanda, el demandado deberá también referirse a cada uno de los hechos aducidos por el actor en su demanda, confesándolos, negándolos, expresando los que ignore por no ser propios o describiéndolos como crea que tuvieron lugar (artículo 329). A diferencia del CPCDF, en el que el silencio y las evasivas del demandado hacen que se tengan por confesados en forma ficta los hechos sobre los que no suscite controversia, en el CFPC, esta confesión tiene el carácter de una presunción absoluta o iure et de iure, pues no admite prueba en contrario (artículo 330).
Las reglas establecidas para la expresión de los hechos en la demanda y la contestación a ésta son aplicables a los escritos de reconvención y de contestación a la reconvención (artículo 333).
B. Se faculta al juez que conozca de la demanda para prevenir al actor, cuando aquélla sea oscura o irregular, a fin de que la aclare, corrija o complete, para lo cual la debe devolver al actor, señalándole en forma concreta sus defectos (artículo 325). Estas aclaraciones o ampliaciones se pueden referir a los hechos expresados en la demanda. Esta facultad del juez sólo está prevista en relación con la demanda y no así para la contestación a aquélla, lo cual constituye una clara violación al principio de la igualdad de las partes en el proceso.
Por otro lado, se prevé que después de que haya sido admitida una demanda, y hasta antes de que se celebre la audiencia final de la primera instancia, la parte actora puede presentar por una sola vez una nueva demanda en la que se amplíe la primera en aquellas cuestiones en que haya sido omisa. En este caso, "se observarán las disposiciones aplicables como si se tratara de un nuevo juicio" (artículo 71).
En el mismo sentido, se permite al demandado ampliar su contestación a la demanda por una sola vez, hasta antes de comenzar la fase de alegatos de la audiencia final del juicio, para oponer excepciones o defensas supervenientes, de las que no haya tenido conocimiento al producir su contestación (artículo 330).
También se faculta al tribunal para que, cuando estime que no puede resolver una controversia sino conjuntamente con otras cuestiones que no fueron sometidas a su resolución en la demanda y la contestación a ésta, lo haga del conocimiento de las partes, "para que amplíen el litigio a las cuestiones no propuestas, siguiendo las reglas ordinarias de la demanda, contestación y demás trámites del juicio". En tanto las partes no hagan esta ampliación, el tribunal no estará obligado a resolver (artículo 77).
C. En el CFPC, al igual que el CPCDF, los incidentes se tramitan con el escrito de demanda incidental, en la cual quien promueve el incidente debe describir los hechos en que funde su demanda y, en su caso, ofrecer las pruebas que acrediten aquéllos; como con la contestación de la parte contraria, en la cual deberá referirse a los hechos aducidos por el demandante y, en caso, ofrecer sus pruebas. Si no se ofrecen pruebas, el juez deberá resolver el incidente mediante una sentencia interlocutoria. Si las partes ofrecen pruebas y el juez las admite, éste deberá señalar fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, después de la cual dictará la sentencia interlocutoria (artículo 369).
Sólo suspenden el curso del proceso "los incidentes que tienen por objeto resolver una cuestión que debe quedar establecida para poder continuar la secuela en lo principal, y aquellos respecto de los cuales lo dispone así la ley" (artículo 359).
D. Se prevé la posibilidad de que terceros que tengan controversia con una o ambas partes comparezcan voluntariamente o sean llamados al proceso, si en éste aún no se ha celebrado la audiencia final y "la sentencia que (en el proceso) haya de pronunciarse deba influir en dicha controversia". En ambos casos, el tercero deberá presentar su demanda dentro del mismo proceso, el cual se suspenderá hasta que la tercería se encuentre en el mismo estado que la pretensión original, a fin de que ambas se resuelvan conjuntamente (artículo 78).
3. Los códigos que siguen el anteproyecto de Código de Procedimientos Civiles de 1948
En 1948, la Secretaría de Gobernación encargó a una comisión la preparación de un anteproyecto de Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, la cual estuvo integrada por Ernesto Santos Galindo, quien fue el autor de la ponencia respectiva, Luis Rubio Siliceo y José Castillo Larrañaga. El anteproyecto fue el producto de una revisión completa del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal de 1932, al que superó en numerosos aspectos. Además, tomó en cuenta el proyecto de Código de Procedimientos Civiles preparado por Eduardo J. Couture en 1945, el cual fue la base posteriormente del Código Procesal Civil Tipo para Iberoamérica.
Sin embargo, el anteproyecto de 1948 no fue presentado como iniciativa de ley al Congreso de la Unión, por diversos factores políticos. No obstante, varios códigos estatales lo tomaron como modelo, tal como ha acontecido en los estados de Sonora, Morelos, Zacatecas, Guerrero y Tabasco.9 Para analizar los códigos estatales que siguen al anteproyecto de 1948, vamos a referirnos particularmente al Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco (CPCTab), por ser uno de los más recientes (entró en vigor el 1o. de mayo de 1997).10
A. Al igual que en el CPCDF, en el Código de Tabasco, por regla general, los hechos deben ser expresados en los escritos de demanda, de contestación a la demanda; y en su caso, en los escritos de reconvención y de contestación a la reconvención. Estos escritos son los que fijan normalmente el debate (artículo 227). El objeto de la prueba está constituido precisamente por los hechos controvertidos por las partes en tales escritos (artículo 237).
La demanda debe contener la relación clara y sucinta de los hechos en que el actor funde aquélla, "de tal manera que el demandado pueda preparar su contestación y defensa, y quede establecido cuál es el título o la causa de la acción que se ejerza" (artículo 204, fracción VII).
En la contestación a la demanda, el demandado se debe referir "a cada uno de los hechos aducidos por el actor en la demanda, confesándolos o negándolos y expresando los que ignore por no ser propios. Cuando el demandado aduzca hechos incompatibles con los referidos por el actor, se tendrá como negativa de estos últimos. El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos los hechos sobre los que no se suscitó controversia. El demandado expondrá en forma clara y sucinta los hechos en que funde sus excepciones y defensas" (artículo 215). Aunque este precepto no lo diga expresamente, entendemos que la consecuencia de que se tengan por admitidos los hechos, constituye sólo una presunción relativa o iuris tantum.
La reconvención y la contestación a la reconvención deberán contener los mismos requisitos de la demanda y la contestación (artículo 219).
B. Se faculta al juzgador que conozca de la demanda para prevenir al actor, cuando aquélla no reúna los requisitos establecidos en el artículo 204, o no sea haga acompañar de los documentos previstos en el artículo 205, para que subsane dentro del plazo de cinco días las irregularidades que el juez deberá señalar con toda precisión en el mismo auto en el que haga la prevención. Una vez subsanada la irregularidad, el juez debe admitir la demanda; en caso contrario, debe desecharla. En el CPCTab se precisa que en la prevención el juzgador no podrá, bajo ningún motivo, referirse a hechos que no hayan sido expresados en la demanda (artículo 210).
Como en el CPCDF, tal facultad del juez está prevista en relación con la demanda y no para la contestación a aquélla, lo cual es clara violación al principio de la igualdad de las partes en el proceso.
Se prevé que tanto el actor como el demandado pueden presentar acciones y excepciones supervenientes, respectivamente, siempre y cuando lo hagan antes de que se dicte la sentencia. En este sentido, el actor puede hacer valer dentro del mismo proceso, acciones que se relacionen directamente con el mismo negocio y que hayan surgido de causas supervenientes posteriores a la fecha de la presentación de la demanda, o cambiar las peticiones contenidas en el escrito inicial, ya sea porque el bien objeto de litigio haya sido destruido, porque se reclamen daños y perjuicios en lugar de su devolución o por cualquier otra causa similar. Por su parte, el demandado puede también hacer valer excepciones supervenientes, aseverando, bajo protesta de decir verdad, que no tuvo conocimiento anterior de los hechos en que se funden. Las acciones y excepciones supervenientes se substancian en la vía incidental, para lo cual se concederá una dilación probatoria máxima de diez días, que podrá correr simultáneamente o en adición al plazo de prueba en el proceso principal. Las acciones y excepciones supervenientes se deciden en la sentencia definitiva (artículo 233).
C. Los incidentes se tramitan con el escrito de demanda incidental, en la cual quien promueve el incidente debe describir los hechos en que funde su demanda y, en su caso, ofrecer las pruebas que acrediten aquéllos; como con la contestación de la parte contraria, en la cual deberá referirse a los hechos aducidos por el demandante y, en su caso, ofrecer sus pruebas. Si no se ofrecen pruebas, el juez deberá resolver el incidente mediante una sentencia interlocutoria. Si las partes ofrecen pruebas y el juez las admite, éste deberá señalar fecha para la celebración de la audiencia de pruebas, después de la cual se otorga un plazo común de tres días para que las partes presenten sus conclusiones por escrito. Transcurrido el plazo, el juez dictará la sentencia interlocutoria (artículos 372-379).
D. El CPCTab regula en forma más sistemática la intervención de terceros en el proceso: tanto la intervención voluntaria de terceros (como coadyuvantes o excluyentes) cuanto el llamamiento de terceros al proceso (artículos 79-82).
III. Aspectos formales de las alegaciones de las partes. Oralidad y/o escritura
1. Consideraciones generales
Estimo que en el proceso civil pueden y deben coexistir la escritura y la oralidad.
Por un lado, los actos que introducen el material fáctico en el proceso deben ser escritos, para darle una mayor seguridad jurídica a la determinación del objeto del proceso y del objeto de la prueba. Además, en México, el artículo 16 de la Constitución Política establece que los actos de autoridad que impliquen alguna molestia para los particulares deben constar en mandamiento escrito. Esto significa que los decretos, los autos, las sentencias y, en general, las resoluciones judiciales que puedan causar alguna afectación en el ámbito de derechos de los justiciables, tienen que constar en documento escrito.
La práctica de la audiencia de pruebas tiene que ser necesariamente oral, para que las partes puedan desahogar cada una de las pruebas ante la presencia del juzgador. Esta oralidad sólo supone que prevalece la palabra oral sobre la escrita, pero no excluye la escritura en el documento en el que se haga constar la celebración de la audiencia. En cuanto a los alegatos, mi opinión personal es que es preferible que sean escritos y que se presenten en un plazo común posterior a la celebración de la audiencia de pruebas, pues de esta manera los abogados de las partes cuentan con el tiempo necesario para reflexionar sobre las diversas pruebas practicadas y para expresar sus argumentaciones. Estimo que también la interposición de los medios de impugnación, así como su resolución, deben constar por escrito.
2. Oralidad o escritura del procedimiento
De los tres ordenamientos que se han analizado, el CPCDF es el que tiene un predominio más amplio de la escritura sobre la oralidad; y el CPCTab es el que más se orienta hacia la oralidad. Pero en ambos ordenamientos el predominio de la oralidad o de la escritura no excluye la escritura ni la oralidad, respectivamente. El CFPC tiene una posición intermedia.
En general, puede afirmarse que dichos ordenamientos prevén la forma escrita para los actos con los cuales se plantea el litigio en el proceso: la demanda, la contestación a ésta, la reconvención y su contestación. En ellos se prevé la forma escrita para el ofrecimiento de pruebas. La oralidad se manifiesta en la audiencia previa y de conciliación y en la audiencia de pruebas. En el CPCDF y el CFPC los alegatos se practican de forma oral al final de la audiencia de pruebas.11 En cambio, en el CPCTab se prevé que los alegatos se puedan expresar al final de la audiencia, pero que se puedan presentar conclusiones en forma escrita, dentro los cinco días siguientes a la conclusión de la audiencia. Como ya quedó señalado, las resoluciones judiciales que puedan causar alguna molestia en el ámbito de los derechos de los particulares deben constar en forma escrita, como lo ordena el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política.
3. Posición personal
En la versión original del CPCDF de 1932 se preveía que los actos con los cuales se introduce el material fáctico en el proceso se deberían llevar a cabo en forma escrita. Para el ofrecimiento, admisión y preparación de las pruebas también se establecía la forma escrita. Sólo para la práctica de las pruebas se otorgaba al juez la facultad de escoger entre la forma oral y escrita, si las partes no habían optado previamente por alguna de tales formas.
En 1973 se reformó el artículo 299 del CPCDF para suprimir la opción que se daba al juez, y en su lugar se intentó establecer únicamente la forma oral para la práctica de las pruebas en el juicio ordinario. Se trató sólo de una reforma legal, en la que no se establecieron las condiciones indispensables para que funcionara realmente la oralidad, como son una reforma judicial que permitiera la designación de jueces con la preparación que requiere la técnica del proceso oral o por audiencias: la inmediación, la concentración de los actos procesales, la identidad física del juez que conoce de las pruebas con el juez que emite la sentencia, la publicidad de las audiencias, las instalaciones materiales necesarias, etcétera.
De este modo, aunque el artículo 299 del CPCDF a partir de 1973 estableció formalmente que la recepción de las pruebas debía llevarse a cabo de manera oral en una o dos audiencias, en la práctica lo que ha ocurrido es que el juez señala una fecha para la audiencia de pruebas en la que comparecen las partes que van a absolver posiciones, los testigos que van a declarar sobre los hechos controvertidos, los peritos que van a rendir su dictamen y los demás sujetos que deben intervenir. Sin embargo, por el tiempo limitado que se destina a cada audiencia, en ésta sólo se practica una o alguna de las pruebas, por lo que al concluir se señala una nueva fecha para que continúe la audiencia, dos o tres meses después, en la cual tampoco se practican todas las pruebas, y se señala, de nueva cuenta, otra fecha, con la misma diferencia de tiempo, y así sucesivamente. Además, contra lo que dispone el propio Código, las audiencias no son dirigidas realmente por el juez, sino por el secretario de acuerdos, con muy contadas excepciones.
En consecuencia, a pesar de la reforma nominal al artículo 299 del CPCDF, no se introdujo en forma efectiva la oralidad, pues no existe inmediación entre el juez y los sujetos del proceso, concentración de los actos procesales, identidad física del juez, publicidad de las audiencias ni las instalaciones materiales necesarias para tal fin.
Conviene aclarar que el CPCDF prevé dos supuestos en los cuales la demanda se puede presentar por escrito o "por comparecencia", es decir, la parte actora puede acudir al juzgado a expresar en forma oral su demanda, en cuyo caso se levanta un acta en la que se hace constar dicha demanda. La demanda puede ser presentada en forma escrita u oral en los juicios de mínima cuantía que se siguen ante los juzgados de paz (artículos 7o. y 20, fracción I, del título especial de la justicia de paz) y en los juicios de controversias familiares de los que conocen los juzgados de lo familiar (artículo 943).
El título especial de justicia de paz prevé que el juicio de mínima cuantía debe desarrollarse sobre todo en la forma oral, en la audiencia de demanda, contestación a la demanda, ofrecimiento y práctica de pruebas y alegatos que regula el artículo 20 del título especial mencionado.
El decreto de reformas y adiciones al CPCDF, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal del 10 de septiembre de 2009, regula un juicio oral civil que se aproxima mucho al juicio ordinario civil escrito, del cual van a conocer los mismos jueces civiles, quienes continuarán conociendo de los juicio escritos; así, este decreto no parece estar destinado realmente a introducir la oralidad. La regulación del juicio oral civil entrará en vigor el 10 de septiembre de 2010.
Por otra parte, en 1986 se reformó el CPCDF a fin de introducir la audiencia previa y de conciliación en el juicio ordinario civil, inspirada en la audiencia preliminar del derecho austriaco y en el despacho saneador de los derechos de Portugal y Brasil. Esta audiencia se desarrolla en forma oral, y en ella el conciliador adscrito al juzgado debe intentar conciliar los intereses de las partes, a las que debe proponer alternativas de solución. En caso de que las partes lleguen a un acuerdo conciliatorio, éste se somete a la aprobación del juez. Si el juez aprueba el convenio, éste adquiere la firmeza de una sentencia con autoridad de la cosa juzgada. Si las partes no aceptan la conciliación, el juez deberá analizar y resolver las excepciones procesales opuestas por el demandado.
En la práctica, los conciliadores no suelen presentar alternativas de solución a las partes, por lo que normalmente éstas no llegan a la conciliación. La audiencia previa pocas veces es de conciliación, por lo que funciona sólo para analizar y resolver las excepciones procesales.
Como ya se señaló, el CFPC prevé la forma escrita para la fase inicial del proceso. También se desarrolla en forma escrita el ofrecimiento y la admisión de las pruebas. La práctica de las pruebas se lleva a cabo fundamentalmente en forma oral, en una audiencia. Concluida la recepción de las pruebas, el juez debe citar a una audiencia final del juicio, en la cual las partes discuten las pruebas practicadas y sus alegatos verbales.
Los juicios que se siguen con base en el CFPC son de la competencia de los jueces de distrito, de carácter federal, los cuales normalmente procuran que la práctica de las pruebas se concentre en una o dos audiencias.
En el CPCTab también se regula la audiencia previa y de conciliación, con finalidades muy similares a las que prevé el CPCDF, pero en el Código de Tabasco se establecen con mayor precisión las funciones del conciliador, así como el análisis y resolución de las excepciones previas.
Los actos con los que se inicia el proceso se desarrollan en forma escrita, al igual que el ofrecimiento y la admisión de las pruebas.
La práctica de las pruebas se lleva a cabo de manera oral, en una audiencia, y sólo en caso de que no se hubieren preparado todas las pruebas para la primera audiencia, el juez podrá citar a una segunda y última audiencia. En este Código se prevé que las audiencias de prueba deberán llevarse a cabo bajo la presencia del juez, lo cual supone que se reconoce el principio de la inmediación procesal. También se establece que los actos procesales deberán analizarse, sin demora, dentro de los plazos señalados por la ley o el juzgador, procurando concentrar en el mismo acto o audiencia todas las diligencias que sea necesario realizar.
En la primera parte de la audiencia se practican las pruebas ofrecidas y admitidas. Cabe señalar que en el Código de Tabasco se regula el testimonio o declaración de parte, al lado de la prueba confesional. Dicho ordenamiento regula la forma como se van a desahogar cada una de las pruebas. En la segunda parte de la audiencia, las partes podrán expresar sus alegatos verbales, pero se prevé que también pueden presentar sus conclusiones por escrito dentro de los cinco días siguientes a la conclusión de la audiencia. Se establece que el juzgador debe procurar la continuación de la audiencia, la cual no podrá suspenderse ni interrumpirse hasta que no haya terminado, así como que el juzgador que resuelva el proceso deberá ser el mismo que asistió a la recepción de las pruebas y alegatos de las partes.
De los ordenamientos analizados, resultan más adecuados los códigos estatales que siguen al anteproyecto de 1948 (CPCTab), en los cuales se prevén expresamente los principios de inmediación procesal, concentración e identidad física entre el juez que recibe las pruebas y aquel que emite la sentencia.
Sin embargo, en México existe una arraigada cultura jurídica a favor de la escritura y en contra de la oralidad, motivo por el cual las reformas legislativas que se orientan hacia la oralidad suelen ser asimiladas muy lentamente en la experiencia jurídica.
Existen determinadas pruebas, como la testimonial y el testimonio o declaración libre de parte, que se practican en forma oral, desde hace muchos años, en virtud de que los códigos prevén que las preguntas, las respuestas y las repreguntas se deben hacer en forma verbal y directa. En ellas hay una mayor tradición de oralidad. En cambio, para la prueba confesional normalmente se establece que las preguntas, a las que se llama posiciones, deben presentarse por escrito. Esta prueba, aunque se practica en la audiencia, tiene carácter preponderantemente escrito, pues los datos relativos a los hechos controvertidos se contienen en la misma pregunta o posición, de tal modo que la expresión oral se da sólo en las respuestas, las cuales se limitan a decir si son ciertos o no tales datos, aunque se permite a la parte que contesta hacer aclaraciones sobre los datos. También la prueba pericial es de carácter fundamentalmente escrito, pues se expresa en los dictámenes periciales que presentan los peritos, con base en las cuestiones que por escrito les plantean las partes. Aunque generalmente se prevé que las partes y el juez pueden hacer preguntas y observaciones a los peritos, esto sólo sucede cuando éstos comparecen en la audiencia, por considerar que los dictámenes de los peritos de las partes son sustancialmente contradictorios.
* Este artículo fue elaborado con base en el informe nacional que el autor preparó para el profesor José Bonet Navarro, de la Universidad de Valencia, ponente general del tema en las XXII Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal, celebradas en Santiago de Chile, del 26 al 28 de agosto de 2010.
1 Cfr. Alcalá-Zamora y Castillo, Niceto, "Unificación de los códigos procesales mexicanos, tanto civiles como penales", Revista de la Facultad de Derecho de México, núm. 37-40, enero-diciembre de 1960, pp. 280-284; [ Links ] también en id., Derecho procesal mexicano, México, Porrúa, 1976, t. I, pp. 39-43; [ Links ] y Ovalle Favela, José, Derecho procesal civil,9a. ed., México, Oxford University Press, 2003, pp. 24 y 25. [ Links ]
2 Cfr. Alcalá-Zamora y Castillo, Niceto, Examen crítico del Código de Procedimientos Civiles de Chihuahua, Chihuahua, Universidad de Chihuahua, 1959, p. 3. [ Links ] Este trabajo también fue incluido en id., Derecho procesal..., cit., t. II, pp. 135 y 136.
3 Los artículos que se citan en este apartado pertenecen al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, salvo que expresamente se señale que corresponden a otro ordenamiento.
4 En el derecho mexicano se denominan tesis aisladas a los criterios de interpretación judicial no vinculantes, por no reunir los requisitos para ser consideradas tesis de jurisprudencia, las cuales sí son de aplicación obligatoria para todos los juzgadores del país. Actualmente, la Suprema Corte de Justicia, tanto a través del Pleno como de sus Salas, puede crear jurisprudencia de dos formas: por reiteración de criterios uniformes sostenidos en cinco ejecutorias o por una sola determinación cuando resuelven sobre una contradicción entre las tesis de jurisprudencia o tesis aisladas sostenidas por las salas o por los tribunales colegiados de circuito. Estos últimos sólo pueden crear jurisprudencia por reiteración de criterios. Para que los criterios puedan llegar a constituir jurisprudencia, se requiere que las sentencias hayan sido aprobadas por ocho ministros, cuando las dicte el pleno; por cuatro ministros en el caso de las salas, y por los tres magistrados que integran cada tribunal colegiado de circuito. Cfr. Ovalle Favela, José, "Tradiciones jurídicas y proceso civil: sentencia, precedente y jurisprudencia", en Adame Goddard, Jorge (coord.), Derecho privado. Memoria del Congreso Internacional de Culturas y Sistemas Jurídicos Comparados, México, UNAM, 2005, pp. 435-462. [ Links ] Este artículo fue traducido al italiano y publicado con el título "Tradizioni giuridiche e processo civile: sentenza, precedente e giurisprudenza", Rivista Trimestrale di Diritto e Procedura Civile, núm. 3, 2005, pp. 867-888. [ Links ]
5 Cfr. la tesis aislada I.13o.C.4 K, "DEMANDA, AMPLIACIÓN DE LA.TÉRMINO PARA EJERCER ESE DERECHO POR HECHOS SUPERVENIENTES (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)", Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, t. XIX, enero de 2004, p. 1511, registro 182426. [ Links ]
6 Así lo sostiene la tesis de jurisprudencia III.1o.C. J/31, "DEMANDA CIVIL.DEBE CONTENER LOS HECHOS EN QUE SE FUNDE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR Y NO EXTRAERLOS DE LOS DOCUMENTOS FUNDATORIOS DE LA ACCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)", Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, t. XVI, agosto de 2002, p. 1073, registro 186,298; [ Links ] así como las tesis aisladas "DEMANDA,HECHOS NO CONTENIDOS EN LA, NI EN SU CONTESTACIÓN NO PUEDEN ESTAR SUJETOS A PRUEBA", Semanario Judicial de la Federación, octava época, t. XII, diciembre de 1993, p. 857, registro 214,034; [ Links ] II.2°.C.316 C, "DEMANDA CIVIL.LA OMISIÓN DE NARRAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR DE CIERTOS HECHOS, NO ES FACTIBLE SUBSANARLA NI DE ACREDITAR ÉSTAS POSTERIORMENTE CON LAS PRUEBAS APORTADAS", Semanario Judicial de la Federación, novena época, t. XXV, junio de 2007, p. 1051, registro 172,229; [ Links ] y III.1o.C.168 C, DEMANDA NATURAL.FINALIDAD DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN EL EJERCICIO DE LAS ACCIONES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, t. XXX, octubre de 2009, p. 1522, registro 166,181. [ Links ]
7 Cfr. Soto Guerrero, Salvador, "El 'litigio' en los códigos procesales civiles de Guanajuato y Federal", en varios autores, Estudios en homenaje al doctor Héctor Fix-Zamudio en sus treinta años como investigador de las ciencias jurídicas, México, UNAM, 1988, pp. 1285-1313; [ Links ] y en el Boletín del Departamento de Investigaciones Jurídicas, Universidad de Guanajuato, Escuela de Derecho, núm. 26, abril-junio de 1987, pp. 96-120. [ Links ]
8 Los artículos que se citan en este apartado pertenecen al Código Federal de Procedimientos Civiles, salvo que expresamente se señale que corresponden a otro ordenamiento.
9 Cfr. Ovalle Favela, Derecho procesal..., cit., pp. 27 y 28.
10 Los artículos que se citan en este apartado pertenecen al Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco, salvo que expresamente se indique que corresponden a otro ordenamiento.
11 Ambos ordenamientos autorizan a las partes a presentar sus "conclusiones" o "anotaciones de alegatos" por escrito, dentro de la propia audiencia: artículos 394 del CPCDF y 344, fracción VII, del CFPC.