Introducción
Como suele suceder para un periodo tan temprano como el aquí atendido (1524-ca. 1535), el estudio de la defraudación fiscal y el contrabando de metales ha quedado prácticamente al margen en la historiografía. Esto armoniza con la poca atención que se ha prestado a la temprana minería de oro de aluvión emprendida durante el mismo periodo, la cual comúnmente se presenta —si acaso es considerada— como una actividad de poca monta, incluso de menor importancia que la encomienda. Sin embargo, a pesar de esta falta, el oro de minas ocupó en su momento un lugar de primerísimo orden en la naciente economía novohispana, sí por la provisión del metálico requerido para implementar un sistema de cambio de tipo monetario, pero también por fungir como una actividad clave que se apoyó directa e indirectamente en la fuerza de trabajo indígena, a la vez que incentivó otros muchos emprendimientos económicos, no se hable del claro impacto que por entonces tuvo en la configuración territorial del reino o la acelerada incorporación de este último a una economía trasatlántica. Por lo mismo, resulta necesario centrar la mirada en el tema de la evasión y la circulación ilícita del metal amarillo, pues solo así podrá dimensionarse mejor su relevancia como objeto de valor y medio de cambio.
Para lograr lo anterior, se comenzará presentando un retrato de corte institucional sobre los mecanismos de control que procuró la Corona en torno al oro, y cómo se relacionaban las distintas etapas de fiscalización entre sí. El segundo apartado tiene por objetivo evidenciar los casos detectados de fraude a la Real Hacienda y contrabando del mismo metal, dentro y fuera del territorio novohispano, esto con la finalidad de observar los poros del sistema fiscalizador y entender mejor las estrategias seguidas por los contemporáneos. Finalmente, un tercer momento está dedicado a analizar la relación entre los riesgos que acompañaron el fraude y el contrabando, y las ventajas de seguir una vía legal, poniendo particular atención en el cambiante contexto, de manera que se pueda comprender la agencia de los españoles a favor de sus intereses.
La temporalidad que define este estudio responde principalmente al momento de mayor producción de oro en Nueva España, el periodo de mayor caos político y social tras la conquista. El corte temporal resulta flexible porque cubre toda la década de 1520 y comienzos de la siguiente, cuando el escenario empezó a cambiar por la cada vez más común explotación argentífera llevada a cabo en el territorio.
El panorama ideal
El sistema fiscalizador de oro establecido en la temprana Nueva España era el producto de poco más de veinte años de experiencias en las Antillas, un periodo en que los españoles, en su interacción con los nativos, se hicieron de considerables cantidades del metal amarillo labrado y del explotado directamente en los yacimientos de La Española, San Juan, el Darién, Panamá y Cuba. —Durante este tiempo por demás dinámico—, la Corona no replicó simplemente en Indias el esquema de operaciones del erario regio castellano, sino que fue adaptándolo a la realidad que imponían la distancia y las circunstancias americanas, por lo que a través de ensayos y errores fueron afinándose las distintas etapas de control sobre las piedras y metales preciosos.
En cuanto a la minería, la Corona dejó muy claro desde 1497 su derecho sobre todos los depósitos de metales preciosos hasta entonces hallados y aquéllos por hallarse en el continente,2 esto para evitar cualquier conflicto jurisdiccional que pudiera surgir con los cabildos españoles o los señoríos territoriales, tal como llegó a suceder en Castilla durante la Edad Media.3 Esto mismo lo ratificó en 1501 con la finalidad de despejar cualquier duda que pudiera surgir al respecto: “pertenescen á Nos todos los mineros de metales e otras cosas que hay, e se han fallado e descobierto hasta aquí, e se fallaren e descobrieren de aquí adelante en las dichas islas e Tierra Firme del dicho Mar Océano [...]”.4 Sin lugar a dudas, este derecho ponía a la Corona al centro del control sobre los yacimientos metalíferos, de manera que para realizarse alguna explotación era preciso contar con la autorización real, lo que significaba el inicio del proceso de fiscalización del oro de minas.
En efecto, se requería que el descubridor de algún yacimiento aurífero solicitara ante el escribano de minas, una cédula que le autorizaba la explotación del metal, al tiempo que le permitía delimitar su hallazgo (poniendo estacas) con la finalidad de evitar que otros mineros tomaran posesión del mismo.5 Ahora, por la metalogénesis del oro de aluvión (y no del hallado en veta, en roca), era común que junto al espacio demarcado se registraran depósitos adicionales ante el mismo oficial, haciendo de un área rica en partículas de oro, una zona de explotación relativamente amplia, con varias “minas” o excavaciones simultáneas. Esto favorecía al escribano de minas, pues incrementaba su ingreso económico en tanto cobraba un monto por cada cédula expedida,6 lo que a su vez motivaba un mayor control sobre las excavaciones realizadas dentro de su circunscripción.
De hecho, debido a la gran cantidad de mano de obra requerida, el acarreo de la tierra excavada y su lavado en algún río cercano, se generaba una zona que, por lo general, concentraba a muchas personas directamente vinculadas a la extracción del metal amarillo, a las cuales se sumaban otras que ofrecían bienes o servicios para la labor minera y que atendían el sustento y necesidades de las primeras, constituyéndose tales zonas en reales de minas reconocidos en escala regional, e incluso dando pie a la fundación de villas cercanas, aún de carácter efímero. Desde luego esto permitía un mayor control por parte de la Corona, pues a tales zonas podían acudir con mayor facilidad alguno o varios de los oficiales de la Real Hacienda, así como el teniente del mencionado escribano de minas, no se diga la presencia de alcaldes de minas, de los tenientes del tesorero o algún otro oficial real y ocasionalmente, de los visitadores. Así, por ejemplo, respecto a las zonas de extracción aurífera de Nueva España para el periodo que abarca de 1527 a 1530, se ha identificado la presencia de alcaldes de minas en Motín, Michoacán y Zacatula; de visitadores en Michoacán, Oaxaca y Zacatula, y de tenientes del tesorero real en Colima, Villa Alta y San Luis de los Yopilcingos.7
De ninguna manera lo anterior significa que toda extracción de oro llevada a cabo en determinada jurisdicción estuviera bajo el radar de las respectivas autoridades, pero sí que a través de la emisión de cédulas de explotación se procuraba cierto control sobre los yacimientos de oro, especialmente en las principales zonas auríferas. Esas mismas cédulas servían para regular la siguiente etapa: la fundición del oro. Esto era posible pues debía declararse el oro minado en la Casa de Fundición asociada al territorio de la mina, y debía acompañar ese producto la cédula dada originalmente por el escribano mayor de minas o en su nombre, algún teniente suyo,8 de manera que armonizara al menos el dato del titular de la mina con aquel del dueño del oro, aun cuando fuera otra persona quien lo declaraba.9 Por ello el escribano de minas se hallaba por lo general al interior de la referida Casa, junto al fundidor-marcador y al veedor de fundiciones, este último, uno de los principales oficiales del erario real.
La interacción entre estos personajes tiene un sentido. En primer lugar, el escribano acredita el origen del oro, lo que tiene dos implicaciones importantes: por un lado, el oro de minas debía fundirse por separado del oro labrado o en la forma de joyas, habido comúnmente por las vías del rescate, los botines de guerra, el despojo vil o el tributo;10 por el otro, gracias al privilegio real cedido a Nueva España, el oro de aluvión pagó menos impuestos a la Corona entre 1524 y 1530 (se volverá a esto), siempre que se obtuviera con mano de obra esclava,11 de manera que era relevante para los declarantes comprobar con las respectivas cédulas que, en efecto, procedía de la minería. Una vez sabido esto, el fundidor-marcador no sólo recibía y pesaba el oro en cuestión, sino que procedía a fundirlo y a retener los derechos respectivos (cuya proporción se sabía gracias al escribano de minas), para luego marcar con el cuño real el oro, así como su ley (el ensaye se hacía a la par de la fundición), y finalmente entregar al tesorero o su teniente lo de la Corona, reteniendo para sí lo propio de los derechos de fundición;12 sobre esto valga añadir que este mismo fundidor-marcador era quien tenía el monopolio de la fundición real dentro de su jurisdicción, y por lo mismo debió ser de su interés que el oro siguiera una ruta oficial, pues así llegaba a sus manos. En tercer lugar, el veedor cuidaba que no hubiera “frabde ni engaño” en las operaciones del fundidor-marcador, o sea, que no confundiera lo que recibía, que fundiera la totalidad, que realizara un buen ensaye del metal, que estampara las marcas correctas y que entregara tanto la parte a la Corona, como el remanente al dueño del oro.13 Por último, acompañando a los anteriores se encontraban el tesorero o su teniente, quien recibía los impuestos cargados, y el contador o su teniente, quien registraba lo que sucedía al interior de la Casa de Fundición.14
Al igual que en las zonas de minas, existe evidencia de la presencia de todos estos funcionarios o sus tenientes al interior de la Casa de la Fundición, al menos mientras el oro dominó como el principal metal precioso minado en el territorio. Esto era posible debido a que sólo existía una fundición oficial en el naciente reino, que como se sabe estaba en la ciudad de México,15 lugar de asiento de los principales representantes del rey (entiéndase gobernadores, capitán general, oidores y virrey). Es de notar que en tan amplio territorio se haya mantenido durante lustros un solo espacio avalado para fundir y marcar metales, especialmente si se contrasta con lo acaecido en el área circuncaribeña, donde existía más de una fundición por jurisdicción: tres en La Española; dos en Cuba; dos coetáneas en el istmo continental, aunque tres en la totalidad del ciclo de oro de esta región; y dos en San Juan, a pesar de la dimensión de tal isla.16 En el caso novohispano se procuró la concentración del oro en su naciente capital, lo que favoreció su fiscalización.
En gran medida se debe a esta centralidad que el escribano mayor de minas para Nueva España, Juan de Cuevas, realizara tantas acciones: además de proveer las cédulas de explotación y de cotejarlas con el oro declarado, debía presenciar las fundiciones y la realización del respectivo ensaye; contabilizar todo metal o piedra preciosa presentada en la misma Casa sin importar su origen (si era de minas o no), tomando nota de los impuestos retenidos para la Corona; hacerle cargos al tesorero y firmar libranzas del erario regio, posicionándose a la par del contador —al menos en cuanto a metales—, algo reconocido en su momento por la reina, pues fue en parte gracias a los libros de este escribano, que se podía auditar al resto de oficiales reales.17 En palabras de Sánchez Bella: “le vemos asumir desde los primeros momentos un papel fiscalizador de toda la actividad relacionada con el Tesorero Real”.18 Lo sobresaliente para lo que aquí compete, es que este personaje ocupó un lugar de control relevante en torno al oro, al menos durante este primer periodo de vida en Nueva España.
Ahora bien, era permitido que el oro salido de la Casa de la Fundición fuera empleado como circulante dentro del naciente reino, sin mayores restricciones (no así el oro en polvo).19 En primer lugar, la marca real que se troquelaba sobre el metal en cuestión era un indicador del cumplimiento fiscal, es decir, del pago de derechos (reales y de fundidor-marcador). La misma marca suponía garantía del ensaye realizado previamente, pues recordemos, tanto el veedor real como el escribano de minas debían supervisar su correcta realización; por ello el oro salía del mismo establecimiento marcado, también con el indicador de la cantidad de quilates (la proporción del fino de oro) que lo componían, expuestos en números romanos.20 Ambas marcas, la del cuño real y la de su ley, debieron generar —en conjunto— confianza entre la población, pues gracias a ellas se podía tener certeza del valor intrínseco de determinada pieza de oro. Lo que es más, frente a la fragmentación que luego experimentaron los tejos por la necesidad que imponían las transacciones de poca monta, llegó a marcarse la ley más de una vez, en varias partes de la barra.21 Así, para usarse como medio de cambio, se pesaba el pedazo de oro y se reconocía su valor intrínseco a partir de su ley, equilibrio de variables que se alcanzaba con el uso del maravedí como moneda de cuenta.22
Cuando el oro salía de Nueva España debía ser registrado en el puerto de embarque, que para esos años pudieron ser tres: San Juan de Ulúa, la Villa Rica o la villa de Medellín, todos relativamente cerca entre sí. Era un requisito que el oro a registrarse estuviera marcado, confirmando que se habían cumplido las etapas de fiscalización previas (locales). Este registro debía realizarse sin importar el destino de la embarcación, si arribaba a otro puerto americano y desde ahí volvía a zarpar, debía entonces registrarse nuevamente.23 En el baúl que viajaban las distintas remesas de oro irían también las fojas con los registros, de manera que pudieran ser cotejadas a su arribo al lugar de destino; es posible que se haya hecho tal registro por duplicado, quedando una copia en el puerto, en determinado libro custodiado por algún teniente de oficial real, mas no se ha hallado ninguna fuente que así lo confirme. De cualquier manera, es de mencionar que esta medida en realidad data de 1510, cuando se prohibió la llegada de oro sin marcar a Castilla, y se ratificó en 1525.24
En lo que respecta al oro labrado, además de requerirse el troquelado de la marca real en las piezas, se solicitaba en el puerto una cédula emitida por el escribano mayor de minas o por algún oficial real propietario.25 Es de suponer que el certificado ofrecía una breve descripción de la pieza para distinguirla de otras,26 pero con mayor probabilidad al menos señalaría el peso, la ley y quién era el dueño. En las disposiciones reales conocidas, no he hallado de manera explícita que sucediera igual con el oro de minas, pero tal certificado parece haber sido igualmente requerido para el registro portuario, pues existe cierta evidencia de que también viajaba con el oro y era después revisado por los oficiales de la Casa de la Contratación de Sevilla.27 Un hecho es que el oro debía registrarse a nombre de su dueño.28
Tras superar el viaje trasatlántico, la nao arribaría únicamente al puerto fluvial de Sevilla, y antes de que comenzara el desembarco de personas y mercancías, oficiales de la Casa de la Contratación debían cotejar el contenido de los baúles con los registros que les acompañaban.29Concluida tal revisión, ingresaban los baúles a la tesorería de la referida Casa.30 En el caso del oro, si su ley era mayor a los 22 quilates, podían remitirla directamente a alguna ceca de Castilla, donde se convertiría en moneda; si era inferior, entonces tenían que refinarlo primero, labor a cargo de los llamados “mercaderes del oro” de Sevilla, sujetos que lo compraban y le adelantaban en moneda la parte acordada a los destinatarios del metal.31 En cualquier caso, solamente podían recibir las remesas aquellas personas que tuvieran carta poder del dueño del oro, para recogerlo en su nombre; de lo contrario el oro se quedaba en la Contratación, y sólo se liberaba una vez concluido el pleito de reclamo por el mismo.32
Ya acuñado, el oro quedaba completamente libre de algún otro control, pues era empleado como cualquier otra moneda, con la garantía del peso y valor intrínseco, así como con el reconocimiento por parte del público.
Los fallos del sistema
Los mecanismos de control hasta ahora expuestos aparentan a simple vista una gran eficiencia a favor de la Corona, pues fueron pensados en función de un proceso que abarca desde la obtención del metal amarillo, hasta su puesta en circulación. Como se ha señalado, este sistema comenzó a tomar forma desde el arribo de los españoles a Indias, llegando relativamente afinado a Nueva España. Puesto que los mismos españoles traían consigo un bagaje jurídico mínimo (pues no vivían ajenos a las normas en Castilla), está claro que las leyes establecidas por la Corona no sólo respondían a las novedades que exigía la empresa conquistadora y colonizadora, sino también a la violación de diversos principios básicos en teoría conocidos por todos. De manera que a falta de fuentes que den luz sobre lo que se ocultó en su momento, las mismas disposiciones reales, leídas a contrapelo, apuntalan las vías de fraude y contrabando acaecido.
Aunque como se ha señalado arriba, de ninguna manera se pueda negar la existencia de explotaciones auríferas clandestinas, sobre lo que abunda la información de la época se asocia, primeramente, a las fundiciones ilegales. Al menos desde 1505, la Corona tenía conciencia del problema que implicaba la existencia en Indias de instrumentos para la fundición, pues “los crisoles son cosas sospechosas para poder fundir oro e lo urtar”, de manera que se posicionaba contra su salida desde Sevilla.33 Inclusive cuando los vecinos de Santo Domingo, unos pocos años después, solicitaron tener una “casa en que podiesen labrar oro para xoyas” —entiéndase distinta a la real Casa de Fundición de tal ciudad, por entonces existente y operante—, la Corona respondía negativamente.34 Y únicamente hasta que la plata empezó a minarse en crecientes cantidades —en la Nueva España de la década de 1530—, ya que era necesario ensayar la mena in situ, la Corona comenzó a sopesar la posibilidad de permitir fundiciones acaecidas fuera de la oficial; pero incluso entonces, antes de legislar ninguna novedad, instruyó a la Segunda Audiencia gobernadora que discutiera cuán benéfica sería la medida, pues seguían sospechando desde Castilla que “podria auer inconueniente para el buen recaudo de nuestra hazienda en auer fuelles y fundicion fuera de la casa de la fundición [...] ”.35
Más allá de las intenciones, resulta innegable la existencia de plateros en distintas partes del continente hasta entonces conocido. De hecho, en 1526 la Corona estableció la pena de muerte y enajenación de bienes a los plateros que se hallaran operando en Indias, particularmente porque tenían “fuelles y todos los aparejos e cosas que para fundir son menester”, no obstante la prohibición existía desde el reinado de los Reyes Católicos.36 Como era de suponerse, a pesar de la gravedad del castigo, los plateros existían en un primer lugar debido a la demanda o necesidad que había sobre su quehacer, pues eran contratados para labrar oro de múltiples formas, tal como sucedía con normalidad en Castilla, y también porque —siguiendo en la línea de lo lícito— a ellos llegaban a acudir para refinar el oro que salía de la Casa de la Fundición con múltiples leyes,37 por no decir que quizás el grueso de sus operaciones se relacionaba con lo que más temía la Corona: fundiciones clandestinas. No en vano desde fechas tan tempranas como enero de 1527, el cabildo de México nombraba alcaldes y veedores de plateros38 y poco después, el gremio comenzaba a oficializarse al contar con un representante frente al mismo concejo.39 Si bien se implementó la prohibición real de los plateros en Nueva España (pregonada el 22 de agosto de 1527),40 al poco tiempo se disimuló, y no tardaron en regresar los plateros a operaciones abiertas en sus respectivas tiendas.41 Es decir, la población española del naciente reino demandaba con claridad la presencia de plateros, lo que motivaba su reincidencia.
Desde luego, la principal preocupación de la Corona era contener la evasión fiscal y, como se ha visto, el centro de cobro de los impuestos era la Casa de Fundición, por lo que no debe sorprender que una cédula real —dirigida a Castilla del Oro pero al parecer extensible a todo Indias— autorizara a los plateros labrar oro y plata, con la condición de hacerlo exclusivamente en sus tiendas, empleando cualquier técnica salvo la fundición. Por lo mismo, se les prohibió a partir de entonces afinar oro, que sólo se lograba al fundirlo, y si era forzoso meter algo al crisol o alguna copela para lograr determinada labranza, debía llevarse ese oro a la mencionada Casa, “ante el nuestro vehedor de fundiciones [,] estando presentes nuestros oficiales para que alla se funda o afine”. Por último, se mandaba que “no puedan tener en sus casas ni tiendas fuelles ni forja ni crisoles ni otros aparejos de fundición”.42 Resulta pues, difícil dudar de la parte que llegaron a tener los fundidores particulares en la defraudación del erario real.
Tampoco resulta sencillo pensar que la población indígena estuvo al margen. Al respecto, es bien sabido del papel que tuvieron los orfebres nativos fundiendo oro durante los primeros años de conquista, destacando entre ellos los de Azcapotzalco.43 Sin embargo, habría que señalar que la cultura de la manipulación de metales se hallaba presente prácticamente por toda Mesoamérica al momento del contacto entre españoles e indígenas, con mayor o menor presencia y desarrollo según la región, y dependiendo del metal en cuestión, se tratara de cobre, plata u oro (las aleaciones eran comunes). Así, pensando en el reconocimiento que existe en la literatura académica de orfebres especializados en regiones como el Occidente de México,44 el norte del actual estado de Guerrero45 y la Mixteca,46 queda claro que no podemos limitar su existencia al centro de México, aun cuando sobre ésta exista mayor información documental;47 menos aún si nos limitamos a pensar que el interés que existió en su momento entre españoles de defraudar a la Corona, quedaba satisfecho con la “simple” fundición, abriéndose el radio de posibles espacios clandestinos operados por manos indígenas, incluso en espacios tan distantes como Honduras.48
En efecto, fue reconocido que la población indígena fundiera oro en distintos pueblos. El concejo de la ciudad de México se pronunció al respecto el 31 de julio de 1527: que ninguna persona acudiera “a los yndios plateros de esta nueva España agora ni en algún tiempo” para mandar hacer joyas o fundir tejuelos de oro, “so pena de perdimiento de todos los bienes para la camara de su magestad de destierro perpetuo de esta Nueva España”;49 medida de poco alcance, pues la reina estaba enterada de que tales operaciones continuaban hacia marzo de 1532, cuando le escribía a los oidores de la Segunda Audiencia que “en essa tierra ay descuido en lo del fundir del oro, por la sagacidad y abilidad que en ello tienen los naturales, y que desto podría venir fraude a nuestros quintos [...]”.50
Además de reconocerse el problema de las fundiciones per se, existía conciencia del engaño que podía surgir del ensaye del mismo metal. Así lo demuestra la Corona y parece entenderlo como elemento clave, según las instrucciones que le dio al licenciado Luis Ponce de León, juez de residencia enviado a la Nueva España en 1526, sobre la necesidad de establecer una ceca en México: “porque labrandose moneda las mercaderias se reducirian a precios justos y rrazonables e no estarian tan subidos precios e los vecinos e moradores serian muy aprovechados y sesarian los muchos fraudes y angaños que en el fundir del oro se hazen mesclandose con otros metales y abaxandose de la ley [...]”.51 Es decir, además del problema inherente a la circulación de oro de muchas calidades, se llegaba a marcar una ley que no correspondía con la calidad real del oro empleado en los intercambios comerciales, siendo siempre superior la atribuida. Así también lo observó la Audiencia de Santo Domingo sobre el oro de Nueva España: “va cesando el trato de aquellas tierras, con algunos descontentos que los mercaderes y otras personas que allá han ido [...] del mal oro que traen, quilatándolo por veinte quilates, y no teniendo de ley doce quilates”.52 Incluso en Sevilla se llegó a observar que el oro procedente de Indias arribaba marcado con una ley falsa, desde luego, superior a la real.53
Esto invita a pensar en el famoso “oro de tepuzque”. Sin embargo, en este caso debe tenerse presente que antes de tratarse de un “engaño”, fue una aleación intencionada y conocida por todos, originada bajo la necesidad de engrosar las cantidades del circulante: al oro de determinada ley se le añadían tres quilates de cobre, lo que significaba que había oro de tepuzque de varias leyes. Es decir, al oro de 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 quilates se le añadían los tres de cobre, dando por resultado un metal de 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 quilates respectivamente, de manera que quien recibiera un “oro” de 24 quilates (inexistente en la época, salvo en la teoría), sabía bien que en realidad tenía 21 de ley. Tan abierta era esta situación que la misma Casa de la Fundición fundió este tipo de “oro de tepuzque” durante años, manteniendo su registro a partir de la cantidad de fino de oro, de manera que la mayor ley anotada era de 21 quilates.54 El engaño en todo caso, consistía en ponerle al oro cuatro o más quilates de cobre y hacerlo pasar como si sólo se hubieran añadido tres; fraude que a decir de Bernal Díaz del Castillo, se llevó a cabo y algunos plateros lo pagaron con su vida.55
El problema estaba en marcar el oro con una ley falsa. Esto tuvo como resultado la restricción e incluso prohibición a que los plateros de la ciudad lo ensayaran o afinaran, esto según lo estipuló el cabildo de la ciudad de México en más de una ocasión. En específico puede mencionarse la prohibición del 20 de junio de 1525, de meter oro en cimiente, o la del 21 de julio del mismo año, de no permitir el ensaye de más de 10 pesos de oro, so pena de enajenamiento de sus bienes (en ambos casos) y de recibir azotes (en el segundo caso).56
No obstante, en términos prácticos era un hecho que considerables cantidades de metal amarillo con ley desconocida, circulaban amplia y abiertamente, además de la mencionada fragmentación de tejos en trozos pequeños carentes de marcas. Esto se debía a que durante algún tiempo el oro inferior a los 12 quilates no se ensayaba al interior de la Casa de la Fundición, probablemente por el alto costo del ensaye contra el poco valor que tenía, de manera que salía del establecimiento sin marca de su calidad (solo con la marca real), y por lo mismo era conocido por todos como oro “sin ley” (y así mismo se registraba en los manuales de la fundición).57 Por tanto, a pesar de las prohibiciones y restricciones impuestas sobre los plateros, al final era ineludible su fundición dentro del incipiente reino, pues se precisaba saber qué tanto fino de oro tenían esos tejos “sin ley”. Así, el cabildo en acuerdo con tres de los oficiales reales (tesorero, factor y veedor), ordenó el 25 de septiembre de 1528 aquilatar el oro sin ley con un solo platero: Pedro Espinosa, recibiendo éste una parte de lo que ensayara, con la finalidad de controlar el engaño relacionado con la ley.58
Más alarmante parecería que el fraude por alterar la ley del oro se llevara a cabo al interior del mismísimo establecimiento diseñado para procurar la fiscalización. Respecto a esto se sabe que el 28 de junio de 1532, el cabildo de México acordó pedir a los fundidores del rey que operaban al interior de la Casa de Fundición que mostraran los “titulos e facultad que tienen para husar los dichos oficios”, pues así cesarían las quejas por parte de la república sobre la labor que realizaban en torno al ensaye y la fundición.59 Pero no era la primera vez que se sospechaba del quehacer de esos funcionarios, aunque se tratara de otras personas, pues en la residencia tomada a los oficiales reales en 1529, se ventiló que Juan Infante, el fundidor de la Casa, con cargo ahí por mano del tesorero Alonso de Estrada, adquiría oro de baja ley y lo recubría con oro de mejor calidad, para darle apariencia de oro de alta ley: “lo comprava [oro “sin ley”] para enbolvello con oro de minas [comúnmente de mejor ley] e para subillo en ley de doze quilates por que se ganava en ello”.60 Se suma que hayan intercambiado oro del rey para ganancia propia de los oficiales reales, debido a que el impuesto respectivo se saldaba según su peso o valor de masa y no según su ley, ni la relación peso-ley, al parecer tomaban el oro de mejor ley de la caja real, y ponían en su lugar la misma cantidad, pero de menor calidad.61
Finalmente en cuanto a su circulación, no parece existir duda de que el metal amarillo fuera empleado como medio de cambio sin fundir ni marcar dentro del territorio. En las zonas de minas el uso del oro en polvo debió ser del todo común, pues resultaría sumamente elevado el precio de todos los servicios o bienes ahí trocados si se cumpliera su remisión a la Casa de la Fundición para la fiscalización debida del metal, y luego ser enviado de vuelta al lugar de origen. Un ejemplo se observa con las limosnas que recibían los curas seculares establecidos en los reales de minas para atender las necesidades religiosas de la población española que ahí laboraba; se sabe que recibían el oro en polvo por sus servicios, debido a que luego ellos mismos así lo declararon en la Casa.62 Algo similar sucedía en la adquisición de vino (luego prohibida por el cabildo)63 y otros bienes ahí llevados por mercaderes o sus agentes. Pero también debió ser común el uso de oro sin marcar —en variadas formas— en las nacientes villas de españoles, sobre todo respecto a los bienes y servicios que ellos mismos demandaban en su cotidianidad, como comprar pan o carne de puerco, o pagarle por su trabajo a algún herrero o escribano, justamente por la inmediatez asociada a la satisfacción de tal demanda.64
Respecto a la salida de Nueva España de oro sin marca o registro, y por tanto, sin haber pagado los derechos reales, el contador Rodrigo de Albornoz llegó a denunciar en una carta de fines de 1525 dirigida al rey que las autoridades portuarias (alcalde, escribano y guardas) eran sobornadas para permitir el embarque de este oro, sin que su teniente pudiera poner alto a tal práctica.65 Podría suponerse que los mismos responsables del control fiscal en los puertos, incluyeron el oro clandestino en los registros asociados a los tesoros, de manera que entrase lícitamente a Castilla. Se advierte que la mención anterior de Albornoz, refiere a la salida ilegal de plata y fue escrita para convencer a la Corona de que permitiera una fundición en Michoacán,66 pero el contador lo señalaba también a partir de una experiencia que él había adquirido poco antes en Medellín, junto al teniente del tesorero y al escribano mayor de minas.67 En efecto, todos ellos acudieron al Golfo de México un par de meses antes, en septiembre, donde observaron la existencia de oro que hasta entonces había librado los controles previos. Estando ahí y tras pregonar múltiples veces las consecuencias de la evasión fiscal, estos personajes registraron y quintaron 150 tejuelos de oro sin ley (1 511.5 pesos), varias joyas (361 pesos en total), e incluso dos “esmeraldas” (300 pesos en total).68
Puesto que el actuar del contador y compañía corresponde a un solo día que ahí estuvieron (o al menos sólo ha llegado al presente un registro de este tipo), debe tomarse muy en serio lo que él denunciaba arriba: era común la compra de las autoridades portuarias. Esta forma de operar quizás pueda confirmarse al pensar en el caso observado previamente por Sánchez Bella: “en agosto de 1533, los Oficiales Reales de México alegan que la justicia de Veracruz se entiende con los mercaderes, disimulando y ocultando sus fraudes y piden poder para ejecutar por sí mismos los comisos [...]”.69 De hecho, a partir del estudio de las cuentas de la tesorería de Santo Domingo, Genaro Rodríguez Morel observa que además del oro novohispano que a tal ciudad llegó con sus respectivas marcas entre 1525 y 1534, arribaron otras cantidades del mismo metal, procedente del mismo lugar, pero sin marca alguna, siendo hasta entonces fiscalizado.70
Por otro lado, si acaso el oro pasaba por el Caribe sin ser detectado y llegaba a la península ibérica, era preciso venderlo “secretamente”, es decir, trocarlo por monedas; es de suponer que esto podría realizarse en cualquier lugar de Castilla, con cualquier platero. Evidencia de lo anterior data al menos de 1510, cuando la reina Juana señaló saber que “munchos an traydo e traen escondidamente de las dichas Indias oro sin marcar, e lo venden en esta dicha Cibdad de Sevilla e en otras partes, lo qual facen por dexar de pagar los derechos a Nos [...]”.71 Pero por más que se prohibió aceptar oro sin marca en ninguna parte del reino, se sabe que esa práctica continuó, o al menos casos concretos así lo evidencian: fray Pedro de Melgarejo llegó a Sanlúcar de Barrameda en 1523 con “cierto oro de las Yndias sin registrar”;72 Pedro de Alvarado llevó consigo en su viaje a Castilla en 1527, perlas y joyas sin registrar,73 e incluso se le acusó al mencionado contador Albornoz de haber llevado en 1526 “mucha cantidad de oro, non solamente fuera de lo registrado mas mucho por quintar y marcar, así de minas como en tejuelos”, lo cual “vendió en Sevilla”.74 Según se mencionó en la misma denuncia, este personaje introdujo el oro a Castilla no por el Guadalquivir, sino que “antes se metió por el estrecho de Gibraltar y fué a Marbella a fin de poder salvar todo el oro que traía hurtado a vuestra majestad”.75
Claro que algunas de las referencias aquí expuestas, al haber sido en su momento acusaciones, pueden tomarse por exageradas o tener el simple objetivo de denostar a alguien, sin que realmente así haya sucedido, o siquiera se sepa cómo sucedió. Lo cierto es que no parecen descabelladas, pues armonizan con las medidas que tomaba la Corona, como en este caso, ordenar que todo el oro entrara al reino por Sevilla, lo que sugiere que entraba por otros lados. Uno de los puntos ilegales de ingreso más mencionados, tanto en las cédulas reales como en las denuncias personales, era el reino vecino de Portugal, lo que tiene mucho sentido, pues ahí fácilmente y sin mayores riesgos, se podía trocar todo tipo de oro (en polvo, tejos o labrado) por monedas portuguesas, que luego tendrían libre circulación, como sucedía con cualquier acuñación oficial de oro o plata. Así, desde 1505 se sabía que barcos cargados de oro con destino a Sevilla atracaban en el reino luso,76 y esto mismo seguía resonando ya entrada la década de 1520, referente a oro novohispano.77 Como ha observado la historiografía, el metal sin registro que llegaba a Castilla llegaba a sacarse del reino para su acuñación.78
¿Agencias limitadas o prudencia en la investigación?
La extrapolación de datos en la historiografía es un mal muchas veces insuperable, más cuando se trata de periodos oscuros y limitados en fuentes como el aquí atendido. Contrario a la imagen del panorama ideal, lo expuesto en el apartado anterior da cabida a pensar que la defraudación fiscal y el contrabando de metales, estaban a la orden del día. Sin embargo, también es importante considerar algunas cuestiones prácticas de la cotidianidad que pudieron desalentar a la población de incurrir en la violación de normas. En términos generales, esto último exige ponderar sobre la relación costo-beneficio asociado a la producción, fundición y uso del metal amarillo como medio de cambio.
En primer lugar, al considerar las explotaciones auríferas, hay que reiterar la diferencia que existió en Nueva España al menos durante seis años (1524 a 1530) entre el oro de minas habido con esclavos, por el cual se pagaba entre la décima y la sexta parte —según el año—, de aquél adquirido por cualquier otra vía (aunque fuera en polvo),79 que siempre debía pagar la quinta parte. En segundo lugar, para obtener tales descuentos debía declararse el oro en la Casa de la Fundición acompañado de la cédula de minería, pues de otra manera se cargaba la quinta parte. En tercer lugar, dado que los mineros solían trabajar por “partido”,80 es decir, acordaban con los dueños de la mina recibir una parte de lo minado, era de su interés extraer la mayor cantidad posible por demora y aprovechar ese mismo descuento fiscal; esto también aplicaba si el minero se contrataba por “soldada” (sueldo) con el dueño,81 que muy probablemente se pagaba con el producto de la minería. Finalmente, sólo con grandes cuadrillas resultaba redituable la empresa minera en esos años, tan así que su debacle en gran medida se ha asociado a la catástrofe demográfica de mediados del siglo XVI.82
Estos elementos dan pie a preguntarse: ¿para qué realizar grandes inversiones en la minería, si al final se iba a pagar lo mismo de impuestos que recibir el oro de los indios por la vía de la coerción? Si la respuesta residía en las cantidades, bajo la expectativa de obtener más de la extracción directa, ¿por qué no declararlo desde un inicio? A los cuestionamientos anteriores debe sumarse que por la magnitud de mano de obra y demás recursos requeridos, tarde o temprano llamaría la atención alguna explotación clandestina, y más aún porque —por su formación geológica— sería un indicador de la existencia de más oro en la región; no en vano que algún hallazgo inicial terminara en fiebre de oro. Además, en esa incipiente sociedad, donde todos parecen saber de todos, era muy probable que se enteraran sobre quién adquiría herramientas en considerables cantidades, no se digan esclavos, comúnmente vendidos en almonedas públicas. Finalmente, en tanto pago fijo por mina, resultaba más barato cubrir los derechos que cobraba el escribano de minas para emitir el permiso de explotación, que liquidar el 20 por ciento (el quinto real) de lo minado para luego legalizarlo (recibirlo con las debidas marcas y probablemente, cédula de fundición).
Por el contrario, llevar a cabo explotaciones auríferas secretas (ahorrarse el pago por la autorización) y evitar su declaración (pagar el impuesto, además de los derechos de fundición y marcaje), o bien, haber pagado por el derecho de explotación, pero desear evadir de igual manera la declaración del producto minado, requería forzosamente cubrir los gastos de su fundición clandestina —lo cual no debía ser barato considerando la pena de muerte que llegó a existir para el platero involucrado—. Por otro lado, como medio de cambio útil dentro del territorio, era preciso considerar la devaluación que sufría el mismo oro por carecer de garantías en torno a su calidad o ley dicho de otra forma, aceptar precios altos por mercancías o servicios, sabiendo el riesgo que implicaba lidiar con oro de calidades inciertas.83 Además, es posible que el receptor (piénsese en un mercader) tuviera que remitir el oro a su enlace en el puerto hispalense y no estuviera dispuesto a hacerlo por la vía del contrabando; entonces tendría que inflar aún más el precio de la mercancía a trocar por el oro en cuestión, pues terminaría llevándolo a la Casa de la Fundición, pagando el impuesto respectivo y teniendo que amortizar el costo implícito en el tiempo de espera de su refinación. Es de notar que tanto la inflación por la incertidumbre de la ley del metal, como por su eventual fundición legal, también debían cargarse al oro que lograra burlar todos los mecanismos de control y llegara a la Península, pues fuera en Castilla o en Portugal, era requerido enfrentar tales costos (aunque quizás menor era el caso si el platero, allende el mar, labraba ese oro y lo vendía como un bien de consumo; pero en todo caso subsistía la incertidumbre de la calidad con la que lo recibía). Y claro que antes de salir, debía considerarse el costo que suponía ganarse a las autoridades portuarias, de manera que pudiera embarcarse en un primer momento. A todo lo anterior, debe añadirse el riesgo asociado a la violación de las normas, que como se ha visto consistía comúnmente en la enajenación del mismo oro.
En un sentido muy general, pareciera poco conveniente pretender burlar el sistema en su totalidad, siendo, si no más altos los riesgos que los beneficios, sí bastante similares. Esto parece cierto al menos cuando existía el aliciente del descuento al impuesto real para la minería, que por sí mismo era mayor en un inicio que al final del privilegio: de 1524 a 1526 se pagaba solamente el diezmo; de 1526 a 1527 la novena parte; de 1527 a 1528 la octava; de 1528 a 1529 la séptima, y al final, de 1529 a 1530, la sexta, iniciando el verano de 1530 cuando comenzó a cargarse por igual la quinta parte.84 A partir de entonces, la balanza bien pudo inclinarse hacia el lado contrario: al ponderarse el impacto que tenía el 20 %, comenzó a resultar atractivo, si no burlar todo el sistema, al menos algún puesto de control clave.
Es en la particularidad y bajo ciertas circunstancias (cambiantes a ritmos muy acelerados) donde quizás se tornaba tentativo defraudar a la Corona. No hay que olvidar que durante la década de 1520 y comienzos de la siguiente, existieron entre los españoles de Nueva España dos grandes bandos enemistados que jugaron a favor de la Corona denunciándose mutuamente.85 Incluso, gran parte de los datos arriba expuestos sobre vías de fraude, responden en la mayoría de los casos a la pugna que existió entre distintos grupos, los cuales se alternaron los cargos de poder dentro del naciente reino durante ese mismo periodo. Lo que también evidencian esas acusaciones es que la forma de operar en contra del erario real, era justamente a partir de complicidades. Es decir, fue gracias al apoyo que existió entre distintas partes, dentro de una misma red, que pudieron violarse alguno o varios de los mecanismos diseñados para controlar la evasión fiscal y el contrabando.
Un excelente ejemplo de la importancia que tenían las complicidades y la connivencia lo presenta el platero Juan de Celada. Este personaje, en las averiguaciones que se hacían al juicio de residencia tomado a los oficiales reales, no se limitó a señalar que Juan Infante, el oficial del tesorero Estrada en la Casa de la Fundición, mezclaba oro de distintas leyes, sino que —cuidándose de no entrar en conflicto con el poderoso tesorero, señalando que no sabía si éste tenía parte en el fraude— añadió diplomáticamente “que no lo podia fazer sy no thenia espaldas”,86 o sea, alguien que lo protegiera. Esto me parece valioso por lo explícito, pero de ninguna manera era una situación sui generis. Todo lo contrario, lo que aquí argumento es que era imprescindible formar parte de cierta red para sacarle ventaja al sistema de control fiscal, o al menos tener cercanía a algún nodo clave del mismo sistema, como podría ser simplemente la existencia de confianza mutua entre platero y dueño de oro, o entre autoridad portuaria y contrabandista, sin negar que hubiera intereses económicos de por medio.
Desde luego era más sencillo posicionarse plenamente sobre alguno de los puntos de control. Sin duda éste era el caso de los oficiales reales, especialmente en los momentos de mayor tensión, cuando unos (tesorero y contador) apresaron a los otros (factor y veedor) y viceversa, pues estando en armonía por separado y con poder pleno sobre la Real Hacienda, evitaron el control que implicaba el monitoreo de los cuatro. Justamente como ejemplo, estando el veedor Peralmíndez Cherino en la cárcel, Juan de Burgos, quien fungía como veedor sustituto observó que Estrada, el tesorero, marcó una taza de oro de 90 pesos sin pagar el quinto real:
[...] e queste testigo [Burgos] le dixo [a Estrada] que se asentase primero en los libros e que se pagase el quinto a su magestad[,] e que luego la marcaría este testigo[,] e quel dicho thesorero le dixo que ya estava sentada e quintada[,] e queste testigo porfió con el e que assy se [e]nojo con este testigo[;] e que este testigo creyendo que hera asy como el dicho thesorero dezia marco la dicha tasa [...] e que luego este testigo fue al libro del contador a saber sy estava alli asentada e quintada[,] e le respondieron que no [...] e que luego este testigo fue asy mismo a hablar a Diego Martín[,] fundidor[,] que ya es difunto[,] e le dixo este testigo [“[¿]que os paresce[?,] [¿]que burla es esta[?] questa tasa no se quinto ni esta [a]sentada en los libros del contador[”] e quel dicho Diego Martín[,] fundidor[,] respondió a este testigo como [“]esas burlas an pasado antes que fuerades veedor [...”].87
O sea que bajo órdenes del tesorero se usó el cuño real, sin que hubiera registro de por medio. Y habría que añadir que de la misma manera que sucedía con el troquelado de las armas reales, los oficiales también pudieron emitir cédulas que acompañaran las joyas o los tejos de oro, sin que necesariamente lo registraran en sus propios libros, pues al final, para las auditorías que les hacían (la toma de cuentas) bastaba con que coincidieran sus datos entre sí, sin hacer cotejo con la documentación destinada al puerto o a la circulación de los metales.
En la misma línea, habría que añadir que esa posibilidad estuvo al alcance de otras autoridades, como las portuarias ya mencionadas, pero también en la figura del mismo gobernador de Nueva España, quien al parecer custodiaba el cuño real tras cerrarse la Fundición.88 Al respecto, el hecho de que el oro que iba a salir por la vía del contrabando desde el puerto de Medellín (arriba expuesto) careciera de cualquier marca, sugiere el carácter de exclusividad que tenía el cuño oficial, o al menos confirma que no abundaban los hierros hechizos.
Una ventaja similar la tenían los plateros del reino, no solo por tener los aparejos de fundición que tanto combatió la Corona, sino por su gran pericia en torno a la manipulación del oro y la plata, pues con gran libertad pudieron aquilatar a su favor el oro que recibían, o sea, ensayar y poner la marca de la ley en, por ejemplo, 20 quilates teniendo en realidad 19, o incluso menos, reteniendo para sí algo de fino de oro. Es bien sabido que siglos después las monedas requirieron del cordoncillo como mecanismo para evitar su limado, pues éste por más sutil que fuera, terminaba implicando ganancias, ¿por qué no habría de enriquecerse un especialista de las leyes quedándose con algo del oro, en especial cuando la población que lo contrataba difícilmente iba a identificar diferencias sutiles? No en vano el cabildo injirió en el quehacer de los plateros y de los mismos fundidores reales.
Finalmente, más allá del oficio o el cargo, existieron personas que se encontraron en una posición favorable para defraudar el erario real. Recién dije que la balanza parece inclinarse a favor de declarar el oro de minas, antes que no hacerlo, en particular durante el periodo de descuento en el pago de derechos. Pero esto no niega que un encomendero mezclara el oro en polvo que recibía de sus indios por la vía del tributo,89 con el oro de minas, también en polvo, el cual obtenía bajo menor esfuerzo que otras personas, al contar con otros recursos en especie y mano de obra que le presta su encomienda.90 Para él declararlo como oro de tributo, significaría pagar el quinto, pero al mezclarlo bien podría reducir el impuesto, quedándose con más, y en todo caso, sólo declarar las joyas de oro que pudo además recibir de sus pueblos, de lo cual hay amplia evidencia en los manuales de fundición.91 Pero la clave está en que no todos los españoles tuvieron encomienda, ni todos los que la tuvieron incursionaron en la minería,92 de manera que unos cuantos pudieron jugar con esta doble situación en la que se encontraron.
Algo similar pudieron hacer los mercaderes que incursionaron en la minería, podían recibir grandes cantidades de oro en polvo a cambio de los bienes que vendían en las zonas de minas, y a la vez obtener oro de sus propios esclavos. Si esta conjetura se acerca a la realidad pretérita, podría suponerse que en este caso, como en el de los encomenderos, era incluso conveniente declarar la mina y pagar los derechos respectivos al escribano de minas, para así contar con la cédula y declarar el oro con descuento.
En casos más particulares, es posible pensar que quien tuviera acceso o control sobre ciertos puestos claves del sistema fiscalizador, defraudaría en mayor medida a la Corona. Esto lo insinúan dos eventos. El primero se retoma de una de las acusaciones que en su momento (c. 1526), evidenció la vía de Portugal para introducir oro novohispano a Castilla: se acusó a Bernardino Vázquez de Tapia y Antonio de Villarroel de haber declarado “solamente mil castellanos” (pesos), cuando se supo que gastaron mientras estuvieron en “esta corte de su majestad[,] más de cinco mill”.93 Es decir, declararon una parte para mantener las apariencias de legalidad, mientras que la diferencia con lo gastado pudo ser trocada en Portugal por monedas, que luego emplearon sin restricciones en la misma corte. Es de notar que en este caso, se trató de los emisarios de quienes en ese momento tenían el control de Nueva España: el factor Gonzalo de Salazar y el veedor Peralmíndez Cherino, por lo tanto tuvieron a su alcance todas las facilidades para embarcar oro sin quintar. En la misma situación estuvieron los oficiales reales contrarios, los ya mencionados Albornoz (contador) y Estrada (tesorero), y así como ellos, también se encontró en una posición privilegiada Nuño de Guzmán, como presidente de la Primera Audiencia gobernadora, y el mismísimo Cortés.
Además de las ventajas que el último tuvo a su favor como gobernador de Nueva España, uno de sus enemigos mencionó en agosto de 1527 que la cantidad de oro que se recogía a su nombre era de tal magnitud, que podía ser “en una semana C mil pesos y otras L mil”, y “porque parezca que dal quinto”, mandaba fundir de lo anterior solamente ocho o diez mil pesos.94 Hay que advertir que si bien es cierto que las cantidades minadas en su nombre fueron ingentes,95 es posible que las cifras sean exageradas, pues el objetivo era dejar mal al extremeño frente al monarca; lo que parece sensato es el mecanismo mencionado de evasión fiscal: disimular el engaño con acciones rectas.
Pensando en cantidades quizás no todo mundo recurría a este proceder, pues para muchos la inmediatez se imponía por la necesidad, a lo que se sumaba en todo caso, contar con los medios y recursos (humanos o materiales) para legitimar el oro de alguna manera, pues el objetivo era que tarde o temprano, ingresara a los canales oficiales de la circulación.
La imagen común de evasión fiscal durante los primeros años, parece verse sujeta a una serie de factores y circunstancias que claramente no estaban al alcance de la mayoría, ni en todo momento disponible, incluso para quienes estuvieran bien posicionados en el sistema fiscal. Esto indica que se defraudó a la Corona y existió contrabando de metales, dentro y fuera del territorio, pero ambos casos parecen limitarse según los agentes y el escenario, el cual aunque raye en lo hipotético, o en la especulación, resulta prudente para seguir estudiando ese pasado tan complejo que implicó la génesis de Nueva España.
Conclusiones
Vale cerrar señalando que se ha hecho un esfuerzo por matizar un contexto en donde con facilidad puede obviarse la existencia de fraude a la Corona y el contrabando de metales. Se trata de un periodo que por su dificultad en la investigación muchas veces se simplifica a fórmulas generales, sobre todo cuando es visto en retrospectiva, desde investigaciones que atienen la realidad colonial posterior. En este sentido, si el oro en Nueva España tiende a ser visto —por estar a la sombra historiográfica de la plata— como un mineral de poca monta, efímero en su importancia y limitado a simples placeres, más fácil aún es aseverar que en esos primeros años el control por parte de la Corona era prácticamente nulo. Por tanto, se puede pensar que todo español hacía lo que quería. Sin embargo, se observa que la Corona operaba a través de sus oficiales de la Real Hacienda bajo una lógica afinada a partir de la experiencia, aun cuando estuviera lejos de ser impecable (¿qué sistema fiscal lo es?). En esta dirección se apunta una primera conclusión: la historia de la temprana Nueva España difícilmente se dimensiona si no se aprecia lo acaecido antes, en el área circuncaribeña.
Gracias a los ajustes y modificaciones derivados de las prácticas y formas llevadas a cabo en las Antillas Mayores y en Tierra Firme, al arribo de los españoles a las costas mesoamericanas existía un sistema fiscalizador del oro y las piedras preciosas que abarcaba desde su obtención en el entorno natural, hasta su puesta en circulación como medio de cambio. El control iniciaba con el reconocimiento regio de determinado descubrimiento de depósitos metalíferos; continuaba con parte del procesamiento que de por sí requería el producto de la minería (su fundición y marcaje); gozaba de cierta libertad pasado este último punto, como medio de cambio, pero al salir del territorio se le volvía a dar seguimiento y finalizando al llegar a Castilla, donde se hacía un último cotejo que debía transportar (metafóricamente) a los oficiales de la Casa de Contratación al pasado del cual había surgido. Se trataba de un sistema fiscal concatenado en sus distintas etapas, aunque no del todo lineal, pues llegaba a requerir controles previos al anterior inmediato. Continuó afinándose ya en el territorio novohispano, pero la mayoría de las disposiciones expedidas durante la década de 1520 eran simples ratificaciones de lo previamente legislado. Por último, en el caso novohispano se procuró un control mayor en torno a la fundición, al no permitir otros establecimientos oficiales dedicados a tal tarea, sin importar que era un territorio mucho más grande y más abrupto.
En la práctica, los mecanismos de control establecidos fueron violados en sus distintas etapas. Existieron explotaciones no autorizadas; las fundiciones clandestinas parecen haber sido tan comunes, que gran parte de los esfuerzos y medidas establecidas por la Corona giró en torno a ello, asimismo fueron posibles gracias a manos españolas e indígenas. La circulación del oro sin marcar, en polvo e incluso en joyas también llegó a ser común, especialmente dentro del territorio. Las puertas hacia el exterior se llegaron a abrir, en ocasiones legalizando lo clandestino, en otras permitiendo el contrabando de metales, y también se logró el ingreso del metal dorado al reino de Castilla, fuera llevándolo escondido río arriba por el Guadalquivir, para en la mismísima Sevilla venderse “secretamente”, o más fácil, por cualquier otro puerto de la península ibérica, principalmente vía Lisboa. A todo lo anterior, debe sumarse el juego que hubo de las leyes del metal, que pudo estar presente en todo el recorrido, comenzando desde luego, con la fundición.
Sin embargo, poniendo en perspectiva tanto los riesgos implícitos a la defraudación y el contrabando, como los beneficios que existían al transitar por la vía legal -aunque se trata de cuestiones difíciles de comparar, en mayoría por su carácter cualitativo- no parece ganarle en ventajas el primero al segundo, al menos no por amplios márgenes. Esto parece correcto mientras duró el privilegio del descuento al impuesto real para la minería de oro; es decir, entre 1524 y 1530 parecen ser mayores las ventajas de seguir la vía legal, que no hacerlo. Curiosamente, a los pocos años terminado este periodo, comenzó la explotación sostenida de plata en Nueva España, la cual requería menos fuerza de trabajo y podía brindar mejores resultados debido a las cantidades minadas, y no mucho después el reino recibió su respectivo incentivo fiscal.96
Pero ¿cómo explicar entonces la evasión fiscal ya reconocida? Parecía atractivo inclinarse al fraude fiscal y el contrabando bajo ciertas circunstancias y en momentos concretos, siempre que se contara con el apoyo de una red de confianza, aunque no por ello era sencillo burlar el sistema en su totalidad. Se trataba de estar en el lugar y momento adecuado, y ser la persona indicada. De hecho, con mayor certeza, eran las personas más cercanas a alguno de los puestos o mecanismos de control quienes podrían usar el sistema a su favor, como las autoridades, pero también las personas que se dedicaban a oficios particularmente útiles, brillando entre ellos los plateros. Es importante entonces reiterar que, si bien se sabe en la generalidad que el sistema fue violado, de manera más particular difícilmente se podría aseverar que el grueso de personas tomó parte.










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