SciELO - Scientific Electronic Library Online

 
vol.75 número2“Ínterin dura este litigio no estoy obligado a pagar a Su Majestad.” Un caso de fraude en el asiento de pulque de Toluca, 1749-1756El juicio contencioso administrativo fiscal en México, 1853-1867 índice de autoresíndice de materiabúsqueda de artículos
Home Pagelista alfabética de revistas  

Servicios Personalizados

Revista

Articulo

Indicadores

Links relacionados

  • No hay artículos similaresSimilares en SciELO

Compartir


Historia mexicana

versión On-line ISSN 2448-6531versión impresa ISSN 0185-0172

Hist. mex. vol.75 no.2 Ciudad de México oct./dic. 2025  Epub 22-Sep-2025

https://doi.org/10.24201/hm.v75i2.5076 

Dossier

Jueces, tribunales y normas relativas a procesos judiciales en el erario regio de Nueva España: el caso del contrabando del estanco del tabaco (1764-1810)

Judges, Courts and Regulations in the Royal Treasury of New Spain: The Case of Contraband Tobacco (1764-1810)

Ernest Sánchez Santiró1 

1Instituto Mora


Resumen:

El trabajo analiza el orden procesal existente en el Erario regio de Nueva España a partir de una renta específica, el estanco del tabaco, y una modalidad de juicios, los de contrabando. Para ello se sigue el siguiente recorrido: se analiza la historiografía que ha atendido el fenómeno del contrabando del tabaco en Nueva España para, de ahí, determinar quiénes fueron los jueces y tribunales de la renta en las distintas instancias e identificar las normas básicas que regularon en el estanco del tabaco sus juicios por contrabando y penas a imponer. En este último aspecto, se resaltan, aunque sin profundizar, conexiones con normas relativas a la Real Hacienda de España, como parte de un contexto político general que presionaba por un tratamiento cada vez más uniforme de los erarios regios indianos en el conjunto de la Monarquía hispánica.

Palabras clave: jurisdicción; Real Hacienda; juicios; estanco del tabaco; contrabando

Abstract:

This article examines the existing procedural order in the Royal Treasury of New Spain through a specific form of revenue, that of the tobacco monopoly, and form of trial, that for contraband cases. It starts by analyzing the historiography that has addressed the phenomenon of contraband tobacco in New Spain, goes on to identify the judges and revenue tribunals in different instances and then determines the basic norms that regulated the tobacco monopoly in contraband trials, as well as the sentences that were to be imposed. On this last point, it briefly emphasizes the connections between those norms regulating the Royal Treasury of Spain as part of a general political context of increasing pressure for greater uniformity among the Royal Treasuries of the Indies in the Spanish Crown as a whole.

Keywords: jurisdiction; Royal Treasury; trials; tobacco monopoly; contraband

Introducción

El estanco del tabaco fue la principal renta de la Real Hacienda de Nueva España en términos de recaudación bruta a partir de la década de 1770 y hasta 1810.1 Su instauración (1765) y funcionamiento no hubiera sido posible sin el despliegue de una poderosa maquinaria de control interno y externo, en la cual ocupó un punto medular lo que en la época se denominó como “lo contencioso”. A tal efecto, el propósito de este trabajo es triple. En primer lugar, especificar los diversos jueces, tribunales e instancias competentes en los juicios relativos al contrabando en el estanco del tabaco. En segundo lugar, determinar las causas judiciales que podían suscitarse con motivo de esta actividad ilícita. Finalmente, y en tercer lugar, mostrar contextualmente los trazos de diferentes normas que regulaban los procedimientos que se seguían en dichas causas (origen, adaptaciones, evolución, etc.). Con ello se busca captar los rasgos de un mecanismo procesal que tenía como fin último la protección del Haber regio, toda vez que se mantenía en los márgenes de la justicia, entendida ésta como “la perpetua y constante voluntad de dar a cada uno su derecho” (Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi), y con ello, el mantenerse en el ámbito de lo considerado como legítimo.2

Una constatación inicial: contamos con un número creciente de trabajos sobre el problema de la jurisdicción especial de Hacienda y sobre los jueces y tribunales relativos a la Real Hacienda de Nueva España,3 pero no sobre los juicios que se entablaban (su modalidad, regulación e instancias por las que discurrían) y penas que se aplicaban. Ante ello, es conveniente preguntarse por la relevancia del estudio de los procesos judiciales. En este sentido, cabe afirmar que era en los casos concretos, sujetos a una vasta y ubicua casuística: a) que se delimitaban los alcances últimos de normas que aspiraban a regular en términos generales la fiscalidad y b) se determinaban aspectos relativos al control que el Erario regio ejercía sobre los causantes fiscales y los agentes exactores. Al apreciar conjuntamente ambos elementos, se colige que estamos ante un problema de costos de transacción relativo a la faceta del monitoreo y obligatorio cumplimiento de los actores sociales inmiscuidos en el pago del débito fiscal y el combate al contrabando.4 Justamente es sobre este segundo aspecto que queremos profundizar aquí, tomando como base una renta específica de la Real Hacienda de Nueva España, el estanco del tabaco, y una modalidad de causas, las de contrabando. Con ello pretendemos ampliar nuestro conocimiento sobre el régimen institucional que regía a la Real Hacienda novohispana, con la impartición de justicia en su seno como punto neu rál gico, si bien nuestro tratamiento puede calificarse de incipiente, dado que privilegiamos la presentación y análisis contextual de normas encaminadas a la regulación de los procesos judiciales y las penas por contrabando, sin entrar aún en el estudio de casos específicos, aunque varias de las reformas introducidas en el corpus normativo permiten apreciar que eran una respuesta a la manera en que se estaban llevando a cabo los juicios por contrabando del tabaco.

El análisis propuesto plantea el siguiente recorrido: mostrar un estado de la cuestión detallado para, de ahí, pasar a determinar quiénes fueron los jueces y tribunales del estanco en las distintas instancias e identificar las normas básicas que regularon sus juicios por contrabando y penas a imponer. En este último aspecto, se indican someramente algunas conexiones con normas relativas a la Real Hacienda de España como parte de un contexto político general que presionaba por un tratamiento cada vez más uniforme de los Erarios regios indianos en el conjunto de la Monarquía Hispánica.5

Sin embargo, y como punto de arranque, es necesario especificar qué se entendía en la época por contrabando, en general, y respecto a las rentas reales y el estanco del tabaco, en particular. Por lo que hace al primer aspecto, el Tesoro de la lengua castellana o española de Covarrubias definía en 1611 la voz contrabando como “lo que se haze [sic] contra el pregón público”, mientras que el Diccionario de autoridades de la Real Academia, en su tomo segundo publicado en 1729, asentaba que contrabando era “contravención de alguna cosa que está prohibida por bando […]”.6En este sentido, el término abarcaba potencialmente un universo enorme que incluía cualquier actividad que, por acción u omisión, no se ajustase a lo prescrito en los edictos, leyes o mandatos hechos públicos por las autoridades. Sin embargo, la voz contrabando fue adquiriendo un significado más acotado relativo a la esfera de la actividad económica y los diversos erarios que pretendían gravarla fiscalmente. Bajo este supuesto es que recuperamos lo señalado en 1794 por Antonio Xavier Pérez y López en su Teatro de la legislación universal de España e Indias cuando afirma: “Al hecho de quebrantar alguno dolosamente las leyes, extrayendo fuera del Reyno, o entrado en él las cosas que son prohibidas, ya comerciando con ellas o no pagando los justos derechos impuestos de las mercaderías, ocultándolas o no registrándolas, para eximirse del pago de ellos, se llama Contrabando”.7 Así las cosas, comercio ilícito, fraude, evasión fiscal y dolo son los términos que más se asocian a la actividad de los contrabandistas. Sin embargo, en el caso del estanco del tabaco, tal y como se instauró y desarrolló en Nueva España, no cubren plenamente su significado en la medida en que no sólo abarcó la actividad mercantil, sino también la siembra y manufactura del tabaco. Esto último conllevó que el contrabando del tabaco pudiese aparecer tanto por el cultivo de la hoja en zonas no previstas en las normas (grosso modo, las localidades habilitadas de la región veracruzana) y por su manufactura fuera de las fábricas del monopolio (con independencia de que se tratase de tabaco en polvo, puros o cigarros),8 como por la circulación, venta o posesión de tabaco en rama y manufacturado que tuviese procedencia ilícita.9 Esta caracterización amplia, y más allá del interés que tenga la descripción de las diversas facetas comprendida en el fenómeno del contrabando, es necesaria en la medida en que, como veremos, el tratamiento que otorgó el estanco a los reos y sus bienes en materia de penas y el destino del tabaco incautado no fue homogéneo, dependiendo, entre otras cosas, de la caracterización (cultivo, manufactura, circulación, venta o posesión) que acabamos de referir.

Contrabando, magistrados y normas procesales: estado de la cuestión

A pesar de la abundante historiografía sobre el contrabando en el seno del estanco del tabaco de Nueva España, el tratamiento otorgado a los jueces y tribunales y a la regulación de los procesos y penas a que dieron lugar es mayormente alusivo o incidental, y siempre al servicio de dos aspectos en apariencia contradictorios: o bien la conformación de una amplia y férrea herramienta punitiva de control, o bien el “fracaso” de dicha maquinaria, dada la amplitud espacial y número de comisos de tabaco y causas judiciales entabladas. El siguiente recorrido, pensamos, justifica esta apreciación y devela algunas de sus consecuencias historiográficas.

En la temprana fecha de 1916, en la obra que Priestley dedicó a la visita general de José de Gálvez (1765-1771), se trataron dos asuntos fundamentales para nuestra discusión: quiénes fueron los jueces y tribunales ideados para combatir fraudes y contrabandos de tabaco y la normatividad básica de los procesos judiciales. Sobre el primer aspecto, el autor anotó que, tras un momento inicial (c. 1764-1767) en el cual se declaró competente al tribunal de la Acordada para enjuiciar los procesos, se estableció que fuesen los factores del estanco los jueces natos, derivándose las apelaciones a una “junta de tabacos” en la que habría presencia de oidores de la Audiencia de México. La ejecución de las sentencias se haría por orden del virrey. También indicó que este funcionamiento se vislumbraba provisional hasta el establecimiento del régimen de intendentes de provincia en Nueva España que, esperaba el visitador, se produciría en breve. Sin embargo, Priestley afirmó también que las justicias ordinarias serían quienes juzgarían en primera instancia los casos de fraude y contrabando, algo que, como veremos, fue la excepción y no la regla, si tenemos en cuenta que una cosa era que dichas autoridades pudiesen iniciar los procesos hasta colocarlos en estado de sentencia y otra que fuesen ellas quienes procediesen a emitirlas. Por lo que atañe al segundo rubro, indicó escuetamente que, a inicios de 1768, se expidió una “Instrucción”, fechada el 5 de febrero, que contenía las ordenanzas que regularían los procedimientos judiciales.10

Décadas después, en 1955, Arcila Farías dedicó un apartado al estanco del tabaco en una obra referida a las reformas económicas introducidas por la Corona en Nueva España durante el siglo XVIII.11 Aquí dio realce al momento previo a la visita de Gálvez, concretamente, a una real cédula de 13 de agosto de 1764 en la que aparecían “unas extensas Instrucciones para el estanco y para el gobierno de los funcionarios del ramo”, mientras que en materia de jueces y tribunales apuntó la existencia de una junta de tabacos que estaría presidida por el virrey, dada su condición de “juez conservador de la Renta”. Aunque incluyó en su exposición el problema del cultivo, la manufactura y comercio ilegales de tabaco, no apuntó o trató la dimensión contenciosa que derivaba de estos ilícitos y su posible impacto sobre el control del fraude y contrabando.12

En 1979, McWatters dejó constancia del problema y los costos que supusieron para la renta el fenómeno del fraude y el contrabando. Por lo que atañe a la faceta contenciosa, el autor mencionó, aunque sin analizarlas, algunas de las penas previstas y los premios que recibirían los denunciantes de actos fraudulentos. Asimismo, apuntó la existencia de los bandos emitidos por el virrey Cruillas en 1765, es decir, en el momento inicial de la renta, en los que aparecía esta problemática, así como la publicación de un “reglamento de penas” para el control de los operarios de la fábrica de tabacos de México (la mayoría fueron cigarreras que manufacturaban la hoja para fabricar puros y cigarros), fechado el 9 de junio de 1770.13 En este marco, el elemento más novedoso de su aportación fue la recuperación de estimaciones de época sobre el fenómeno del contrabando y sobre la pervivencia de cultivos clandestinos y tiendas donde se vendían ilegalmente puros y cigarros.14

Dos obras fundamentales para el conocimiento del monopolio real del tabaco en Nueva España aparecieron en 1992. Por lo que atañe al trabajo de Deans-Smith, la autora mostró la existencia de un “sistema de equilibrio inestable” en el cual las autoridades virreinales tuvieron que tolerar en cierta medida la existencia del contrabando ante determinadas consideraciones fiscales (v.g. la capitación de los indios tributarios), la amplitud territorial y social de estas prácticas ilícitas y la reducida fi nanciación que la corona estuvo dispuesta a erogar para su erradi ca ción.15 Por lo que hace a la dimensión normativa y procesal del combate al contrabando, Deans-Smith la expuso a partir de casos en los que ejemplificó ciertas penas impuestas, sus posibles consecuencias adversas y la voluntad de algunas autoridades virreinales para mitigarlas (destacó la figura del intendente de Puebla, Manuel de Flon, que denunció en 1796 el “sistema cruel y arbitrario” del resguardo).16 Es decir, el régimen procesal y de penas establecido por el estanco del tabaco no fue analizado en sí mismo, toda vez que este fenómeno aparece como un continuum, sin etapas, salvo la mención a una medida implantada en 1803, que habría tenido por objeto aminorar las prácticas abusivas del resguardo del tabaco y que, en el fondo, suponía una reconsideración gradualista sobre las penas a imponer y el trato que había que dar a los reos.

La otra aportación destacable para el conocimiento del estanco del tabaco de Nueva España, aparecida también en 1992, es de Céspedes del Castillo. Su objetivo básico fue claro: señalar las transformaciones que el monopolio provocó en el mercado tabaquero novohispano en el que, de forma lógica, se desenvolvía el negocio clandestino. Sobre este circuito, el autor determinó las fuentes materiales de hoja, polvo y manufactura del ilícito para, de ahí, demostrar que las principales bases del contrabando se hallaban en el propio estanco (diferencial de precios entre las libras del tabaco en rama y manufacturado; desajustes en los precios y cantidades de tabaco presentes en las distintas labores de tabacos).17 No sólo eso, su trabajo mostró también que la siembra y tráfico clandestinos de las zonas rurales tuvo un impacto económico menor, dada la lejanía de los mercados principales y la “eficaz” red de denunciantes y el resguardo, todo lo cual impidió que hubiesen “grandes siembras o tráficos” ilegales. Con ello evidenció que el fenómeno del contrabando versus el volumen productivo y mercantil de la renta fue claramente inferior al señalado en trabajos previos (McWatters y quienes siguieron su estela).

Aunque no era su objeto de estudio, Céspedes del Castillo no dejó totalmente al margen los aspectos relativos a la organización institucional del monopolio.18 En ese campo, destaca la atención prestada al gobierno jurisdiccional,19 cuando afirmó que la renta ostentaba una jurisdicción especial en las materias referidas al tabaco y su contrabando, o cuando mostró que los empleados del estanco gozaban de fuero frente a la justicia ordinaria.20 Sin embargo, su tratamiento de la normativa relativa al contrabando, en especial la referida a las ordenanzas generales de la renta del tabaco, expedidas en marzo de 1768, es escueto, pudiéndose sintetizar en dos aspectos: por una parte, que la persecución del contrabando detonaba un proceso burocrático farragoso y caro (“ríos de tinta, montañas de papel y sueldos de numerosos escribientes”) y, por la otra, que esa maquinaría ministerial no guardaba proporción con la diversa enjundia de las causas (afirmó que un proceso por docenas de cigarros “determinaba el mismo papeleo que el hallazgo -por otra parte inusual- de una plantación clandestina de millones de matas”).21 La falta de una visión global similar a la adoptada respecto al fenómeno productivo y mercantil del contrabando, en este caso referida a la faceta normativa y contenciosa, llevó a que no se ponderasen los diversos momentos por los que atravesó la renta y, consecuentemente, las reformas que se introdujeron para modular la acción judicial.

En las décadas de 2000 y 2010, diversas textos retomaron monográficamente el estudio del contrabando del tabaco en Nueva España.22 En ellos, las facetas institucionales de la normativa y lo contencioso tuvieron cabida, aunque con alcances diversos.23 En 2001, Sánchez Díaz acometió el estudio conjunto del estanco y el contrabando en la intendencia/estado de Michoacán a lo largo de la primera mitad del siglo XIX. En lo que atañe a su combate durante el periodo 1765-1821, el autor procedió con un enfoque similar al adoptado por Deans-Smith, es decir, mostrar actuaciones del resguardo (detenciones, incautación de cosechas clandestinas y tabaco labrado ilegalmente) o procesos judiciales detonados en varias localidades (Valladolid, Pátzcuaro o Zamora), en lo que parecería ser una intensificación de los controles y la lucha contra el fraude y comercio ilícito a finales del siglo XVIII y la primera década del XIX. Al llegar la lucha insurgente, el autor afirmó que el contrabando habría adquirido una gran magnitud.24 Sobre el tema de las penas que se imponían a los contrabandistas, indicó de forma genérica y, en consecuencia, poco precisa, que éstas eran siempre, además, del encarcelamiento, “el decomiso e incineración del tabaco que portaban”.25

Mucho más cuidadosa con el ámbito normativo y los procedimientos judiciales es la obra de Barragán Cabral,26 referida al estanco del tabaco en Valladolid de Michoacán, que apareció en 2008. Aquí, el autor mencionó, aunque sin especificar, la existencia de diversos reglamentos destinados a combatir el contra bando, mismos que tuvieron como base las experiencias previas del monopolio en España y Cuba. En este sentido, y tras analizar la acción del resguardo (detención de reos, incautación de hoja y labrados, destrucción de cosechas clandestinas, ayuda del estamento militar, etc.), sintetizó aspectos claves de los procesos por contrabando de tabaco como eran desde la determinación de quiénes eran los reos y los procedimientos para la toma de declaraciones, hasta la búsqueda de más sujetos implicados. Asimismo, y tras la sentencia, señaló la existencia de la pena de comiso de lo aprehendido y la imposición de otras como, por ejemplo, el duplo de lo defraudado y, en casos de reincidencia o resistencia, de penas corporales -por ejemplo, azotes y prisión-.27El avance historiográfico que representa este trabajo es patente (existencia de una diversidad de normas, síntesis de su contenido), sin embargo, al no especificarse qué ordenanzas, instrucciones, reglamentos, etc., daban pie a la exposición, con su temporalidad y contexto de elaboración, y al omitirse su decurso, no podemos apreciar si hubo una dirección o sentido en las medidas adoptadas por las autoridades en estos ámbitos institucionales.28

De forma coetánea, apareció el trabajo de Díaz Hernández relativo al contrabando del tabaco en la región de Veracruz entre 1765-1807, una actividad que caracterizó como un “sistema alternativo al estanco del tabaco”. En este marco, uno de sus propósitos explícitos fue mostrar cómo se articuló el monopolio desde su creación para evitar el contrabando, algo fundamental para el Erario regio en la medida en que, según la autora, el consumo de tabaco en Nueva España fue el más alto del mundo a finales del siglo XVIII29 y, por tanto, colegimos, era susceptible de aportar enormes recursos al fisco.

Dos aspectos resaltan en esta aportación. Por una parte, el extenso y cuidadoso tratamiento otorgado a los comisos de tabaco (zonas, frecuencia, volumen, duración de los trámites, irregularidades detectadas), a la aprensión de reos e incautación de tierras y medios de transporte (mulas, carruajes, etc.) involucrados en el contrabando y el hincapié dado al impacto que tuvo lo que denominó la “calidad social” -que los reos fuesen indios, mestizos, españoles, etc.- en la imposición de penas y en los costos de los procesos judiciales para la renta del tabaco.30 Una exposición que articuló con base en el amplio número de casos que localizó para la intendencia de Veracruz, núcleo fundamental de la fase agrícola del estanco. Con ello introdujo sesgos en la exposición del fenómeno, al marginar el análisis del periodo que iba desde la implantación efectiva del estanco (1764-1765) hasta el momento en que se instauró dicha intendencia, tras promulgarse la ordenanza de intendentes de Nueva España (4 de diciembre de 1786). Un ejemplo de ello se refiere al tema de los jueces y tribunales implicados en las causas de fraude y contrabando, cuyo tratamiento limita a intendentes y subdelegados,31 cuando hasta entonces -y por dos décadas- otras autoridades, caso de los factores y administradores, habían ejercido esta facultad contenciosa. El segundo aspecto que resalta remite a la falta de concreción en la evolución normativa del combate al contrabando (instrucciones, ordenanzas, reales cédulas, órdenes virreinales, etc.), lo cual provoca que no se distinga entre la emisión de una norma, con su respectivo contexto, y el posible recuerdo de la misma por las autoridades ante una posible falta de cumplimiento. Así ocurre, por ejemplo, cuando se atiende al tema de la simplificación de los trámites procesales, a fin de aminorar tiempos y costas, al aseverar que no existía graduación en los procedimientos judiciales con base en los montos del comiso;32 con la pretendida tendencia localizada al endurecimiento de las penas33 o, en otro orden de cosas, con la clasificación de las causas, con su correlato de participación en el comiso por parte de los actores involucrados (denunciantes, resguardo, jueces).34

También con un enfoque regional, en este caso en la zona veracruzana de Papantla, Moreno Coello procedió al estudio del contrabando del tabaco (2012) a partir de dos variables. En primer lugar, las siembras clandestinas de tabaco y, en segundo lugar, la actuación de las autoridades locales (los alcaldes mayores y sus sucesores, los subdelegados) frente a ellas desde la creación del estanco hasta la década de 1800. La novedad del trabajo radicó, a nuestro parecer, en el enfoque adoptado:35 más que atender a la lógica económica del contrabando (diferencial de precios, desabasto en los mercados, ingreso para los implicados, etc.) se puso de relieve un problema político subyacente a la propia existencia del monopolio cual era la regalía del monarca para estancar un bien que tradicionalmente había formado parte de la economía de los pueblos de indios, de ahí que términos como legalidad, legitimidad y justicia atravesasen su exposición.36

Por lo que atañe a la regulación normativa,37 el trabajo de la autora reiteró los trazos generales ya conocidos de las penas previstas (comiso, pago del duplo, embargos, pago del costo de las causas, etc.) para los reos de cultivo o tráfico ilícito de tabaco, pero añadiendo el papel que jugaban las autoridades locales en la vigilancia y combate de estas prácticas. En ello continuaba habiendo un alto grado de imprecisión en cuanto a las normas -no se explicitan- que establecían los mecanismos de combate al contrabando y su posible evolución. Respecto al papel jugado por las autoridades locales (alcaldes mayores, subdelegados) en su relación con el resguardo del estanco, el artículo expone algunas de las contradicciones (estanco del tabaco/tributo de indios; premios por comiso/reparto de mercancías) a las que se vieron sometidas dichas figuras en su obligación de coadyuvar a la erradicación del contrabando, mismas que limitaron su eficacia.38

Para finalizar este recorrido, es preciso citar dos trabajos de reciente publicación que atienden al problema del contrabando del tabaco, si bien en diferentes grados. El primero, de Bueno Hurtado, aparecido en 2020, plantea de forma explícita el estudio de esta práctica ilícita desde el “análisis de los juicios de comiso”.39 Para ello toma como campo de estudio lo acontecido en la factoría de tabacos de Durango entre 1778 y 1812, es decir, desde la etapa de funcionamiento pleno del estanco en la región septentrional de Nueva España hasta la crisis derivada de la insur gencia.40 A pesar de lo enunciado, el trabajo no estudia en sí mismos los juicios de comiso, sino los comisos derivados de la actividad del resguardo en el marco de la “ordenanza de 1768”, una norma que critica pues “el apartado relativo al resguardo no describía más que generalidades y en ocasiones hasta obviedades”.41 En este contexto, el autor resalta, por una parte, la constante voluntad del resguardo y jueces por determinar la cantidad y calidad del tabaco decomisado por su conexión con la pena del pago del duplo del valor de lo incautado y con los costos de la causa y las gratificaciones que recibían guardas, visitadores, etc. Por la otra, su valoración sobre el régimen institucional que regulaba los procesos y penas: “A pesar de la normatividad respec to del proceder en contra de los infractores existió una disparidad entre los diversos juicios en contra de los contrabandistas; es decir, no puede verse un completo procedimiento preestablecido para perseguir, juzgar y castigar a los contraventores”.42 Si reducimos la regulación a las Ordenanzas de la Real Renta del Tabaco de 15 de marzo de 1768 puede llegarse a esta conclusión. Sin embargo, si nos percatamos de que en ellas mismas se alude, como veremos, a otras normas que atendían a los procedimientos judiciales y a las penas, y, sobre todo, a que nos hallamos -como trataremos luego y sin ser algo tautológico- ante una justicia de jueces, es posible obtener otro panorama.

El segundo texto, de Vargas Matías, publicado en 2023, se centra en los aspectos operativos y materiales del resguardo fiscal en la región de Orizaba-Veracruz desde mediados del siglo XVIII hasta la década de 1800. En la medida en que, como muestra el autor, la renta del tabaco fue parte del proyecto de unión de resguardos de las diferentes rentas de la Real Hacienda, entre ellas las alcabalas o los estancos de pólvora y naipes, y que en numerosos aspectos el control material del contrabando se ideó de forma similar (por ejemplo, garitas, aduanas), vemos aparecer cuestiones relativas al personal que componía el resguardo de tabacos y a las penas que se imponían a los contraventores.43 Aquí, el tratamiento de este último aspecto es breve y apenas sintetiza lo expuesto por Díaz Hernández, en especial, lo relativo a mitigar las penas.44 Así las cosas, la principal novedad del artículo radica en la mención que hace de dos medidas, una instrucción para el resguardo del puerto de Veracruz, impresa en 1793, y otra para el resguardo de rentas reales de México, de 1794,45 en las que, como luego veremos, y sin ser explícito en su trabajo, aparecen aspectos claves del periodo de las intendencias novohispanas, como eran la determinación de los jueces competentes en las causas de contrabando de las diversas rentas (entre ellas, la del tabaco) o algunas de las normas que regulaban la formación de las sumarias que precedían a las sentencias que se aplicaban a los reos.

Tras esta apretada síntesis, podemos extraer algunas consideraciones generales. Por lo que atañe al tema de los jueces y tribunales competentes en fraudes y contrabandos de tabaco, vemos que carece de un tratamiento específico. Se alude, según los casos, a determinados magistrados -al juez conservador de la renta (el virrey) o a jueces regionales (los factores y administradores de la renta y, en ocasiones, los justicias ordinarias; los intendentes y subdelegados)- y a ciertas instancias de apelación (la junta de tabacos). Es decir, no se determina de manera clara la estructura establecida inicialmente de jueces y tribunales competentes para desahogar los procesos de contrabando, así como su evolución. Ello lleva, entre otras cosas, a que no se pueda apreciar el cambio profundo que supuso la ordenanza de intendentes de 1786 en este aspecto. Un problema todavía mayor acontece si pretendemos reconstruir las instancias (primera y apelaciones) por las que circulaban los procesos judiciales. O, directamente, no aparece esta cuestión o queda reducida a la etapa inicial del estanco, obviando así algunas de las garantías procesales previstas. En cuanto a la existencia de una normativa específica que regulara procesalmente las causas y penas, sucede algo similar. Se aluden o refieren, bien sin citar expresamente, bien sin analizarlos, instrumentos jurídicos fundamentales (por ejemplo, la real cédula de 13 de agosto de 1764, la Instrucción de 5 de febrero de 1768, las ordenanzas de la renta de 15 de marzo de 1768 o la de intendentes de 4 de diciembre de 1786), así como otras normas de menor alcance (en especial, una real cédula de reducción de penas de 9 de febrero de 1791), sin que se establezca una primacía entre ellas a efectos procesales, cuando -como veremos- sí la hubo. Añadido a esto, no se muestra la posible dirección o sentido de las reformas regulatorias que se acometieron en materia procesal y de penas.

Con base en este balance, el trabajo se circunscribe a dos cometidos básicos: explicitar contextualmente el conjunto de jueces, tribunales e instancias por las que circularon los procesos de contrabando de tabacos y determinar las principales normas procesales expedidas para regular la actuación de dichos magistrados y tribunales, en un periodo que abarca desde la instauración efectiva del estanco (1764-1765) hasta la crisis imperial de la Monarquía Hispánica, acaecida en el bienio 1808-1810, misma que subvirtió severamente el orden político existente en Nueva España y, con ello, el funcionamiento de la Real Hacienda virreinal.46

Jueces y tribunales del estanco del tabaco novohispano en materia de contrabando (1764-1810)47

El orden de gobierno de la Monarquía Hispánica, en la que el virreinato de Nueva España se halló inserta, fue jurisdiccional, lo cual implicó la primacía de lo judicial y el gobierno por magistraturas frente al acto administrativo.48 En este orden, la figura del juez (el propio rey era asimilado al iudex perfectus) y no la ley era el punto articulador en la medida en que nos hallamos ante una justicia de jueces y no de leyes, de manera que la garantía de su correcta impartición se hallaba en la persona pública del juez, del que se esperaba que actuaría sin pasiones, movido únicamente por su conciencia.49

Para impartir justicia en los diversos ámbitos sociales y terri to rios bajo su dominio, el rey tuvo que delegar esta función en una pluralidad de jueces, los cuales conformaron un “tipo particular de oficiales”, en la medida en que estuvieron dotados de jurisdicción (ius dicere -decir el derecho-; iurisdictio), lo cual les “facultaba para declarar imperativamente el derecho e imponer coactivamente sus decisiones”.50

En Nueva España, y con base en el modelo existente en la Corona de Castilla, la monarquía implantó una justicia ordinaria ejercida mayoritariamente por corregidores y alcaldes mayores en el nivel local/regional, quienes se encargaron de impartir justicia en primera instancia como representantes y delegados del rey. Dado que la mayoría de ellos eran jueces legos podían acudir a asesores letrados para recibir consejo y elaborar las sentencias.51 En caso de apelación, éstas fueron revisadas primero por el juez gobernador de Nueva España, caso de Hernán Cortés y, desde su creación, por las Reales Audiencias (la de México, en 1527; la de Compostela y después en Guadalajara, en 1548).52

Sintéticamente, ésta era la estructura judicial en la que se desahogaban las causas referidas a la Real Hacienda, ya fuese por motivo de deudas al Erario regio, fraudes o contrabandos. Sin embargo, la extrema lentitud en la resolución de las causas y la conflictividad desatada entre los jueces ordinarios y los oficiales de la Real Hacienda (contadores, tesoreros, factores, veedores…), mediadas frecuentemente por pugnas jurisdiccionales e intereses materiales, llevaron a que se acumulasen adeudos cuantiosos o a que se dificultase el cobro de los gravámenes y, con ello, a que se afectasen los intereses del Real Haber. Es en este contexto que cobra sentido la conformación de una jurisdicción especial de Hacienda a mediados del siglo XVI,53 paralela a la ordinaria, en la que ciertas autoridades pasaron a ejercer por delegación regia la materia contenciosa. Los primeros en ostentarla (1560) fueron los oficiales contador, tesorero y factor de la caja real de Nueva España, ubicada en la ciudad de México. Cuando sus sentencias eran apeladas, se elevaban a las Reales Audiencias,54 aunque en ocasiones algún actor disconforme acudió directamente al Consejo de Indias. De forma progresiva, en lo que resta del siglo XVI y hasta mediados del XVIII, se reprodujo esta dinámica, dando como resultado que la jurisdicción especial de Hacienda se fue dispersando cada vez más bajo una lógica que tendía a crear jueces y tribunales de Hacienda para el manejo de rentas o dependencias específicas (alcabalas, azogues, tributos, media anata, bulas de santa cruzada, pólvora, Casa de Moneda, aduanas, etc.). Con ello se esperaba lograr un manejo más expedito y cuidadoso de lo contencioso y, por ende, una disminución de las afectaciones que padecía el Erario regio por causa de deudas, fraudes y contrabando. Este proceso llevó a que la Real Hacienda de Nueva España se poblase de numerosos jueces oficiales reales en las tesorerías territoriales y de comisarios, administradores y superintendentes de rentas y dependencias dotados de facultades jurisdiccionales en materia contenciosa en primera instancia, mientras que, en el caso de las apelaciones, a la tradicional presencia de las Reales Audiencias novohispanas, se añadiesen otros jueces y tribunales. Fue lo que ocurrió, por ejemplo, en la renta del azogue, primero con la denominada Junta de Azogues y, después, con la Superintendencia General de Azogues, ubicadas ambas en la Corte, o con la figura del virrey de Nueva España en diversas rentas y dependencias, como eran la media anata, lanzas, papel sellado, naipes, pólvora o la Casa de Moneda y la Aduana de México. En este contexto, cabe señalar que, desde 1751, el virrey adquirió el rango de superintendente general de Real Hacienda de Nueva España, con facultades semejantes a las que tenía entonces el secretario de Hacienda en España.55 Éste era el estado de cosas cuando se volvió a ordenar en 1764 que se instaurase el estanco del tabaco en Nueva España.56

En la real orden de 13 de agosto de 1764, dirigida por la vía reservada al virrey marqués de Cruillas, el monarca le ordenó que estancase el tabaco “así en polvo, como en rama, de cuenta de mi Real Hacienda” como “un medio el más suave, útil y conveniente para exigir los caudales que son indispensables a sostener los gastos acrecentados y empeños de mi Real Corona”.57 Por lo que atañe a los aspectos de gobierno, el rey le mandó que estableciese una junta, compuesta por un visitador general, que pasaría pronto a Nueva España para tomar conocimiento de todas las rentas del reino,58 el ministro decano de la Audiencia de México, su alcalde del crimen y el director que acababa de nombrar para que se hiciese cargo del estanco del tabaco en lo que atañía a los aspectos organizativos y de gestión económica. La junta estaría presidida por el propio virrey que, a partir de ese momento, se convirtió en el “juez conservador de la renta”.

Si bien la mayor parte de la mencionada real orden se abocó a tratar sobre la conveniencia y la manera en que se debía estancar el tabaco y las obligaciones de los principales empleados que se creaban para su funcionamiento (director, contador, tesorero y los fieles de los almacenes de la renta), no se omitió la faceta contenciosa. En este sentido, se señaló al virrey que “si ocurriese alguna causa de fraude,59 determinaréis vos sobre ella, como juez conservador, y la junta […]”.60Con ello tenemos el primer esquema de jueces y tribunales del estanco del tabaco novohispano: el virrey juez conservador de la renta del tabaco y el mencionado órgano colegiado. En este sentido y dada, entre otras cosas, la función contenciosa de la junta adquiere lógica que entre sus componentes hubiera destacados miembros de la Audiencia de México. Sin embargo, ¿qué implicaba la determinación conjunta de las causas?, ¿cómo había que proceder en caso de desacuerdo entre el juez conservador y la junta? Nada de esto aclaraba la real orden, en gran medida por lo incipiente de un estanco que sólo existía en el papel.61

Un intento de superar indefiniciones que abonaban al conflicto de competencias entre el virrey y la junta consistiría en delimitar esferas de actuación. En este sentido, un primer paso fueron las instrucciones regias que el secretario de Indias, Julián de Arriaga, mandó al virrey de Nueva España, marqués de Croix, fechadas el 26 de mayo de 1766.62 A pesar de lo incipiente del estanco, y por lo cual no parecía ser “tiempo de dar reglas para lo contencioso”, se establecieron varios aspectos relativos a jueces y tribunales. Reproduciendo el esquema que existía en España, se recomendó al virrey que en las alcaldías y corregimientos novohispanos se nombrasen jueces subdelegados del virrey juez conservador del estanco del tabaco. Ellos serían quienes determinarían y ejecutarían las sentencias en primera instancia y, con ello, se implantaría una verdadera red territorial de jueces competentes en la renta del tabaco. Esta estructura judicial (virrey juez conservador/jueces subdelegados de partido) presentaba una clara ventaja frente el modelo inicial propuesto en 1764 (virrey/junta), pues dada su capilaridad territorial se evitaba el retardo “que padecerían [las sentencias] por las largas distancias si hubieran de consultarse antes a la junta”. En caso de apelaciones, el ministro indicó al virrey que debía formar una junta que, como tribunal colegiado, atendiese las causas de “fraudes u otros que sea preciso oír a las partes en justicia”. Por lo que hace a su composición, además de los individuos estipulados en la junta de 1764, se contempló la incorporación de otros dos miembros togados de la Audiencia y uno de los inquisidores del reino de Nueva España.63 A pesar de la elevada presencia prevista de miembros de la Audiencia de México en dicha junta, no cabe ver aquí la reproducción del esquema presente en las causas que atendían los jueces oficiales en las cajas reales (contadores, tesoreros y factores), donde eran las propias Audiencias novohispanas las que se desempeñaban como tribunales de apelación.

En cuanto a la aplicación de la instrucción regia de mayo de 1766, existen evidencias que muestran que el virrey marqués de Croix procedió a subdelegar su facultad contenciosa en una variedad de cargos del propio estanco del tabaco, en especial, los factores64 y administradores generales de las provincias y los fieles de las administraciones particulares que componían las factorías.65 De manera excepcional, también ejercieron esta facultad algunos miembros de la justicia ordinaria (léase, alcaldes mayores y corregidores), pero no en calidad de tales, sino ejerciendo una comisión como jueces subdelegados de la jurisdicción de la renta del tabaco.66 En relación con la instancia de apelación, lo que se hizo fue transformar la primitiva junta creada en 1764 en un verdadero tribunal de apelaciones para los “negocios judiciales”, una decisión que adoptó el soberano merced a una real orden de 24 de octubre de 1767.67 Con el tiempo, la composición de lo que llegó a denominarse Real Junta de justicia de la renta del tabaco tuvo variaciones como resultado del cambio de circunstancias. En este sentido, por ejemplo, la participación del visitador general en ella dejó de tener sentido tras la finalización de la comisión de José de Gálvez en 1771. En otro ejemplo, en este caso relativo a la dirección de la renta, su presencia se amplió en la instancia de apelación, al crearse, según los momentos, dos o tres codirectores del estanco. Las únicas constantes que se perciben en la composición del tribunal de apelaciones fueron la adscripción a ella del virrey juez conservador y la de los miembros de la Audiencia de México.68 Sin embargo, y a pesar de lo expuesto, por noticias posteriores, y ante la falta de estudios que hayan dilucidado el funcionamiento de las apelaciones durante el periodo 1764-1786, se vislumbra que, en realidad, esta Real Junta de justicia del estanco del tabaco no desempeñó propiamente su facultades en tanto tribunal de apelaciones, sino que habría sido el virrey juez conservador quien las habría ejercido “determinando […] por sí los asuntos de justicia de la renta”.69

Una gran cesura y transformación se produjo con la expedición de la ordenanza de intendentes de ejército y provincia de Nueva España, fechada en 4 de diciembre de 1786. Entre las reformas institucionales que introdujo hubo dos de enorme calado para el gobierno de la Real Hacienda de Nueva España pues supuso, entre otras cosas, la transferencia de la jurisdicción contenciosa y la conformación de un gobierno colegiado del Erario regio en el virreinato. Unos cambios que, lógicamente, afectaron a la estructura de jueces y tribunales previstos para el estanco del tabaco. Si hasta ese momento el virrey, dada su condición de juez conservador de la renta, era la cabeza de una red territorial de jueces de primera instancia dedicada al combate del cultivo, tráfico, manufactura y posesión ilegal de tabaco (básicamente, nos referimos a los factores, administradores y fieles de la renta), con el régimen de intendencias esta facultad se transfirió a los intendentes de provincia que se iban a establecer en las 12 intendencias previstas (una de ejército y provincia en la capital y el amplio territorio que se le adscribió -desde el Mar del Sur hasta el territorio de las intendencias de San Luis Potosí, Puebla y Veracruz- y sólo de provincia en el resto del reino). En este sentido, el artículo 79 de la ordenanza indicó que en el caso de la renta del tabaco (junto a las de alcabalas y pulques, y pólvora y naipes) los intendentes en sus respectivas provincias y en primeras instancias conocerían “por sí, o por sus subdelegados, de todas las causas y negocios contenciosos […] entendiéndose por consiguiente derogado lo dispuesto en esta parte por las particulares ordenanzas de las expresadas rentas”.70 Con ello, los factores, administradores y fieles de la renta dejaron de ser jueces subdelegados de Hacienda, y con ello se aplicaba una idea defendida por José de Gálvez, quien, durante la visita que efectuó a la Real Hacienda de Nueva España, dejó asentado lo perjudicial que era que los ministros encargados de la recaudación y manejo económico de la Real Hacienda -léase aquí, factores, administradores, fieles de la renta- desempeñasen también la jurisdicción contenciosa.71

A pesar de la claridad y contundencia con que el régimen de intendencias de 1786 estableció la voluntad regia de que los intendentes y sus subdelegados de partido (las antiguas alcaldías mayores y corregimientos, más los nuevos distritos que se creasen a tal efecto) debían ejercer la jurisdicción contenciosa,72 esto no fue recibido con agrado por los directores y empleados de rentas, entre ellos los de la renta del tabaco. Durante casi dos déca das pugnaron, en sintonía con los antiguos jueces oficiales de las cajas reales (reducidos por la ordenanza de intendentes a la condición de meros ministros contadores y tesoreros) y el resto de directores y administradores generales de rentas (alcabalas y pulques, pólvora, naipes, etc.), por recuperar el ejercicio de dicha facultad, algo que solo lograron parcialmente en la crítica coyuntura política y hacendaria que se desató en el conjunto de la Monarquía Hispánica tras la revuelta que estalló en España en mayo de 1808, que detonaría el proceso de formación de juntas y el desconocimiento de las abdicaciones de Bayona. En este marco y con miras a reforzar la actuación de las autoridades hacendarias en el cobro de los adeudos y el combate al contrabando, la Junta de Gobierno de España e Indias expidió en abril de 1809 una real orden en la cual se restituyó a los minis tros contadores y tesoreros de las cajas reales y a los admi nistradores de las aduanas, lo que denominó como “jurisdicción coactiva”, cuyo contenido especificó era lo contemplado en la ley 2ª, tít. 3º, libro 8º de la Recopilación de Leyes de Indias;73 una norma que les habilitaba para realizar “ejecuciones, prisiones, ventas, remates de bienes y otros cualesquier autos y diligencias que convengan y sea necesario”. A los intendentes se les reservó en la citada real orden de abril de 1809 lo que se intituló como “jurisdicción contenciosa”, entendida ahora de manera claramente restrictiva dado que sólo se referiría a “sustanciar y determinar en sus tribunales causas dudosas que pertenezcan a la Real Hacienda directa o indirectamente”. Con ello las causas enfocadas al cobro de los adeudos o al combate del contrabando que se detectase en las cajas reales y en las aduanas quedaban fuera de las facultades de los intendentes de provincia de América. En una rápida secuencia, al año siguiente, este mismo esquema se reprodujo con las rentas estancadas, entre ellas, el estanco del tabaco. En este sentido, en julio de 1810, los directores generales, los factores y los administradores de dichos ramos recuperaron las facultades contenciosas perdidas en 1786, aunque bajo la mencionada denominación de “jurisdicción coactiva”.74 Por lo que atañe a las apelaciones en las causas del estanco del tabaco, y retomando lo previsto en la ordenanza de intendentes de 4 de diciembre de 1786, se contempló un único tribunal denominado Junta Superior de Real Hacienda, a raíz de lo cual desaparecía la denominada Real Junta de justicia. Se trataba también de un tribunal colegiado que, en este caso, revisaría las sentencias que hubieren emitido los intendentes y sus subdelegados.75

Una vez establecida la evolución de jueces y tribunales previstos para el combate al contrabando del tabaco, es necesario adentrarnos ahora en las normas expedidas por el monarca y las autoridades virreinales enfocadas a regular diversos aspectos de su actuación en materia de causas y penas.

Procedimientos para sustanciar las causas de fraudes de tabaco y penas previstas

En 1764, cuando apenas se estaba diseñando la implantación del estanco del tabaco en Nueva España, el monarca instruyó al virrey marqués de Cruillas sobre cómo actuar “si ocurrie re alguna causa de fraude”. En ese supuesto, y como ya indicamos, él mismo, como juez conservador de la renta del tabaco, en conjunción con la junta que se le ordenó crear, debía determinar la causa. Una actuación que debía ejercerse “con benignidad por ahora, y hasta verificar si reinciden en el fraude o contrabando”.76 Dos hechos resaltan de esta real orden. En primer lugar, que los términos fraude/contrabando podían ser intercambiables al momento de denominar las acciones de vasallos que no se ajustaban a lo previsto por el soberano y su Real Hacienda en relación con el estanco del tabaco. En segundo lugar, la calculada indefinición de las penas a imponer a los contrabandistas. Estancar un bien que hasta ese momento se había cultivado, manufacturado y comercializado libremente en Nueva España, siendo objeto únicamente de la fiscalidad alcabalatoria, lógicamente debía generar resistencias, basadas en una pluralidad de motivos (por ejemplo, la reducción de la renta de los causantes fiscales, la pérdida económica que supondría para los cultivadores/cigarreros/comerciantes de tabaco, la regulación y control de un bien con profundas raíces culturales que, además, era ampliamente consumido por la población novohispana, etc.). La “benignidad” en las penas se planteaba, pues, como un paso inicial para tantear el comportamiento de la población ante el estanco, que sólo debía abandonarse en caso de reincidencia. Las revueltas que estallaron en 1766 y 1767 en el Bajío, Michoacán y San Luis Potosí, en las que la oposición al estanco del tabaco formó parte de las reivindicaciones de los sublevados, parecen abonar en la necesidad de mantener esta actitud.77

Este orden de cosas se mantuvo hasta 1768, con la salvedad de la mencionada real instrucción de 26 de mayo de 1766, según la cual “todos los asuntos, causas e incidentes que se susciten en el establecimiento y progresos de esta renta, se han de terminar y fenecer en ese reino”.78 Con ello se apartaba de lo estipulado previamente para otras rentas (v.g. el estanco del azogue) donde las apelaciones eran vistas en tribunales ubicados en la Corte; con ello se pretendía circunscribir la litigiosidad al ámbito territorial de Nueva España, esperando evitar así dilaciones.

La principal norma que se estableció en Nueva España para sustanciar las causas de contrabando del estanco del tabaco e imponer las penas a los reos fue redactada por el visitador José de Gálvez y expedida por el virrey marqués de Croix el 5 de febrero de 1768, misma fue que fue aprobada por el monarca según una real orden de 28 de octubre de ese año. Se trataba de la “Instrucción arreglada a la que S.M. se sirvió expedir en España, con fecha de 22 de julio de 1761, en que se establece regla fija para que en todo este Reino sea uniforme el modo de sustanciar las causas de fraudes de tabaco, señalando al mismo tiempo las penas, que se han de imponer a los reos y están prefinidas en bando promulgado en 12 de febrero de 1768”.79 En ella apreciamos la regulación de una modalidad de juicio criminal, la referida a los delitos opuestos a la Real Hacienda por contrabando de géneros de lícito comercio pero estancados, en este caso el tabaco, así como las penas a imponer.80

Como su propio nombre señalaba, se trataba de una “Instrucción arreglada”, que aquí significaba que se había ajustado una norma previa, expedida para la Real Hacienda de España, la mencionada “Real instrucción” de 22 de julio de 1761, destinada a sustanciar las causas de fraudes y contrabandos e imponer las penas a los reos.81 El “ajuste” radicó en tres factores fundamentales, a saber: en la instrucción de 1761 se regulaban todas las causas y penas relativas a los fraudes y contrabandos que acaeciesen en el conjunto del Erario regio, mientras que en la de 1768 sólo se referían a las del estanco del tabaco, de ahí que la primera norma fuese mucho más extensa que la segunda (50 artículos, frente a 37), pues contemplaba más supuestos (alcabalas, almojarifazgos, etc.); la estructura de jueces y tribunales prevista en España era la que emanaba del régimen de intendentes de ejército y provincia, tal y como se había dispuesto en octubre de 1749. Dado que este régimen no se hallaba presente en Nueva España (el visitador José de Gálvez esperaba que esto ocurriese pronto), hubo que crear una red de jueces y tribunales ad hoc que se fincó de forma mayoritaria, como hemos señalado, en los propios empleados del estanco del tabaco; finalmente, hubo que ajustar la norma a las condiciones demográficas, geográficas y económicas de Nueva España.

Del articulado de la “Instrucción arreglada” de 1768 queremos destacar tres aspectos, a efectos de nuestra problemática: la clasificación prevista en las causas de fraudes, la manera de sustanciarlas y las penas previstas en los diferentes casos. Por lo que atañe al primer aspecto, se consideraron cuatro tipos de causas (arts. 1º-15º): causas en que hubiera aprehensión de fraude (en este caso, tabaco de contrabando en cualquiera de sus formas) y reos; causas sin aprehensión de fraude, pero con reos presentes (los que vivían del contrabando, lo encubrían o auxiliaban); causas “por denunciación”, es decir, en las que no sólo habían actuado de oficio los miembros de la renta (ministros, empleados o el resguardo) sino un tercero como denunciante e, incluso, como aprehensor del contrabandista y del tabaco; y causas en rebeldía, es decir, cualquiera de las tres anteriores pero en las que no estaban presentes los reos por haberse ocultado o huido.

En todas ellas se estipulaba la manera de proceder. Por ejemplo, en el primer caso, tras el descubrimiento y la incautación del tabaco, había que aprehender a los contrabandistas, toda vez que el aprehensor debía proveer un auto de oficio refiriendo los hechos y su justificación. Tras esto se producía el depósito del género incautado, su reconocimiento por peritos y el otorgamiento de fe de lo ocurrido por un escribano. A continuación, en ese mismo día se debía examinar y tomar declaración a quienes hubiesen realizado la aprehensión. Si ese acto hubiera sido presenciado por terceros “desinteresados”82 en la causa, se les examinaría de manera preferente. Realizadas estas declaraciones verbales (“deposiciones”) ante quienes instruían la causa (podían ser los mismos miembros de la renta, que apoyaban en la formación de la sumaria) e integrándolas con el auto de oficio mencionado, se debía poner el género incautado en la administración o fielato de la renta del tabaco más cercano. A continuación, los peritos del estanco debían determinar si el tabaco incautado era efectivamente “género de fraude”, así como sus características (por ejemplo, peso, calidad y género). De todo ello se daría fe en los autos, sin que en estos actos hubiese una demora superior a dos o tres días. Hecho y aprobado todo lo anterior, se debían expedir autos para la prisión de los reos, caso de no haberse producido en un inicio. En este último supuesto, solo se ratificaba el acto de prisión. En estos mismos autos se aprobaba el embargo de los bienes de los reos (aquí la nómina podía ser extensa: dueños del bien aprehendido, conductores, expendedores, vendedores, encubridores o compradores). A renglón seguido, se recibirían las declaraciones de los reos, según se hubiera determinado en la sumaria. Con independencia de que de los reos negasen o confesasen los hechos se debía proveer auto, declarando por decomiso el género aprehendido y los medios empleados por los reos para su transporte. Una vez vendido el género, su importe debía depositarse. Aunque la instrucción no lo expresa, suponemos que se haría en la tesorería del estanco.

De forma paralela, los jueces de la causa, sin embarazarse en los embargos, ni en la venta del comiso, debían tomar las confesiones a los reos, nombrando un curador en caso de que hubiera menores de edad involucrados, tras lo cual se hacía cargo a todos ellos de lo que estuviese probado “a lo menos semiplenamente, sin sugerirles, ni amenazarles”. A continuación, había que dar parte al representante del fisco regio para que, en un plazo no mayor a tres días, pusiese la acusación “sobre lo que resulte contra cada uno” de los reos, fincando necesariamente responsabilidades individualizadas. En ese mismo momento, se debía dar traslado a los reos de todos estos actos para que, en el plazo máximo de ocho días, se pudiesen presentar pruebas de cargo y descargo, entre ellas la presentación de testigos, proponiendo un interrogatorio y citando a los reos. Sólo en casos excepcionales, este plazo podía alargarse hasta un mes. Al día siguiente de finalizado el término de prueba, se debían emitir los autos para sentencia, con citación de las partes y, sin pasar del tercer día, ésta se debía pronunciar con acuerdo de un asesor (aunque no lo señala, suponemos que letrado). Si los jueces consideraban estar justificado el fraude, se daría por bien hecho el comiso, imponiéndose además las penas que, poco después (arts. 24º-28º), establecía la propia instrucción.

De la descripción antecedente, se colige que en la “Instrucción arreglada” de 5 de febrero de 1768 se hallaba presente un procedimiento judicial en el que se pretendían conjugar dos variables: la protección de los intereses de la Real Hacienda y la salvaguarda de las garantías de los reos de contrabando. Si bien había que evitar que el proceso se dilatase (las referencias a la brevedad de tiempos es una constante), no se podían evitar ciertos trámites (citaciones, informes, pruebas, testigos, declaraciones, etc.) en unos juicios que, dado su carácter, delitos contra la Real Hacienda, podían significar no sólo penas de naturaleza económica, sino también de presidio e incluso, como veremos, corporales (caso, por ejemplo, de los azotes).

Tras aclarar la variedad de causas y procedimientos judiciales a seguir, la “Instrucción arreglada” de 1768 establecía unas “advertencias para la sustanciación” de dichos procesos (art. 6º-23º). En ellas se asentaban ciertos principios, de entre los que destacamos los más relevantes a efectos de nuestra exposición. En primer lugar, que la jurisdicción de la renta del tabaco sería la que seguiría la causa, aunque en la aprehensión hubiera otros géneros de fraude (por ejemplo, contra las alcabalas, el estanco del papel sellado o del azogue, etc.). En este supuesto, la aplicación del comiso se haría con base en los reglamentos u ordenanzas de cada ramo. En segundo lugar, se aclaraba cómo proceder cuando las denuncias de fraude afectasen a miembros y bienes del estamento eclesiástico o militar o fuesen caballeros de órdenes militares. Si se trataba de miembros del clero regular o secular, no se podrían efectuar reconocimientos, detenciones, correcciones o castigos sin el pase otorgado por la autoridad eclesiástica respectiva (prelado, párroco o superior de la orden). En el caso de aquellos que gozasen de fuero militar o nobiliario, no habría impedimento, pues su privilegio estaba derogado en “causas de fraudes contra las rentas reales”. Cuando se tratase de caballeros de órdenes militares, si bien se podría efectuar el comiso, el resto de penas a aplicar deberían consultarse al rey, en tanto gran maestre de aquellas. Finalmente, las advertencias introdujeron una graduación en la modalidad del proceso a seguir. Si se trataba de fraudes “de muy corta consideración”, únicamente se debía formar “un testimonio de la aprehensión”, con base en el cual se determinaría la causa. Sólo con motivo de fraudes de “alguna entidad” se debía formar “causa criminal en el método prevenido”.83 Vemos aquí, frente a lo planteado por una parte de la historiografía,84 cómo en la normativa sí se planteó un tratamiento modulado de las causas de contrabando, según su cuantía. El problema, claro está, se hallaba en la indefinición de qué cabía entender por “poca consideración” o “alguna entidad” en el fraude cometido.

El tercer aspecto que deseamos tratar atañe a las penas previstas, una vez se hubiera probado de forma “irremisible” el fraude o contrabando de tabaco (arts. 24º-29º de la “Instrucción arreglada”). Por lo que hace al comercio de contrabando de tabaco en polvo y en hoja se aplicaría como pena común el comiso, es decir, la pérdida o confiscación de dichos bienes, así como de los medios empleados en su transporte (coches, embarcaciones, bagajes, carruajes, etc.) y, si los hubiere, aquellos bienes que acompañasen al tabaco de contrabando, aunque fuesen de lícito comercio. Si el contrabando emanaba de la siembra o cultivo ilegal de tabacos se procedería a la incautación de las tierras en que se hubiesen hallado.85 Sin excepción alguna, el tabaco cultivado ilegalmente sería arrancado y quemado,86 cualquiera que fuera su estado. De hecho, con la quema pública se buscaba dar ejemplo a la población, una vez finalizado el proceso. Esto dejaba margen para que el contrabando (“descamino”) de tabaco en rama cultivado legalmente en las zonas previstas, y el de su manufactura (polvo, puros, cigarros) sí pudiese ser beneficiado y vendido por el estanco en provecho de la Real Hacienda. En cuanto a los reos, éstos deberían enfrentar el pago de las costas procesales de la causa. Para ello se emplearían los bienes que se les hubiesen embargado previamente. A las penas de comiso y pago de costas, se añadía la pena del duplo del valor del tabaco aprehendido, si se trataba de la primera vez, pero si había reincidencia, serían mayores, tanto pecuniarias como corporales “a arbitrio de los jueces privativos” de la renta, conforme “a la gravedad del delito”.87 En caso de que el reo no pudiese afrontar este pago por carecer de bienes, se le impondría presidio o pena corporal “correspondiente al escarmiento y corrección”. Cuando hubiese resistencia a los ministros del estanco del tabaco, se aplicaría a los reos la pena de 200 azotes, caso de no ser nobles, y una pena de presidio de cuatro años. Si lo fueran, entonces la pena se elevaría a seis años. Llegado el caso en que la resistencia provocase estragos, se les podría imponer la pena capital.

La multiplicidad de penas y su acumulación (comiso; pago de costas; multa del duplo de valor del contrabando y, en su caso, incautación de tierras y medios de transporte; pena corporal para escarmiento y coerción, si había incapacidad económica; azotes; presidio y, en caso extremo, la pena de muerte) muestra un cuadro extremadamente severo, especialmente cuando el contrabando se producía en la etapa de cultivo. El contexto ayuda a explicar esto. Cuando se expidió la “Instrucción arreglada” ya no se estaba en la etapa inicial del estanco (1764-1765), cuando apenas se estaba diseñando e, incluso, existía disenso entre las propias autoridades sobre cómo establecerlo. Por otra parte, las rebeliones en contra del estanco (1766-1767) habían sido severamente sofocadas. Para las autoridades del reino (el virrey superintendente de Real Hacienda, el visitador general y los directores de la renta) era evidente que si no se lograba estancar el cultivo en las pocas zonas previstas (Córdoba, Orizaba, etc.) sería imposible que la renta se asentase. Destruir cosechas ilegales e incautar las tierras donde se producían eran advertencias claras para los contrabandistas. El trato menos severo para el tabaco de origen legal que, sin embargo, circulase furtivamente o se manufacturase o vendiese sin licencia también lo era. A toda costa el cultivo ilícito debía ser erradicado. Por otra parte, en las “advertencias” insertas en la instrucción de 5 de febrero de 1768 para la sustanciación de las causas, se aprecia también que tanto en los pasos previstos en el proceso judicial, como en la aplicación de penas debía tomarse en cuenta el estado (por ejemplo, eclesiástico/laico, llano/nobiliario) y la clase de los reos, entendida en la época como una mera clasificación de supuestos dentro de un orden o grupo, y que en la instrucción remite a la condición de propietario o no, a efectos del embargo de bienes y, en su defecto, a la aplicación de pena corporal. No se aprecia, por tanto, en este momento la incorporación de la calidad étnica o casta en el proceso o las penas a imponer a los reos.88 La propia dinámica del contrabando, en el que la población indígena tenía una amplia participación, ya fuese en el cultivo, transporte, manufactura o venta, y la conflictividad que llevó aparejada la falta de modulación económica exhibida por los jueces de la renta en las penas que imponían, llevó a que, en apenas un año (1770), el virrey marqués de Croix expidiese una orden según la cual “en las causas que se siguieren contra indios, asegurado el comiso, se excuse el embargo de bienes, respecto a que no se han de condenar en penas pecuniarias, sino corporales, ni deben pagar costas”.89 Con ello se hacía referencia explícita en la normatividad penal del estanco a la calidad étnica de los reos, con la cual se esperaba modular y ponderar la presión sobre los contrabandistas.90 El contenido básico de lo previsto en la “Instrucción arreglada” de 5 de febrero de 1768 se hizo del dominio público en un bando expedido por el virrey marqués de Croix fechado el 19 de febrero de 1768.91

Que la “Instrucción arreglada” era una norma básica que había que seguir en las causas y penas de contrabando del tabaco lo muestran las propias Ordenanzas de la real renta del tabaco de Nueva España, de 15 de marzo de 1768. Así, por ejemplo, en el apartado que dedicaron las ordenanzas a los fieles administradores particulares de los partidos agregados a las factorías generales leemos: “16. En cuanto al resguardo de sus partidos, aprehensiones de tabacos y reglas para la formación de sumarias, se arreglará [el fiel] a las prevenciones que se hacen en esta ordenanza y a la Instrucción del seguimiento de causas que se le entregará”.92 En este sentido, las ordenanzas generales de la renta no sustituían a la “Instrucción arreglada” sino que la ampliaban o complementaban en materia de causas, penas y distribución de comisos, un aspecto este último que no tratamos aquí. Y de ahí que no puedan verse separadamente.

Tras la expedición de la “Instrucción arreglada” y su bando, convivieron dos políticas. Por una parte, la reiteración de lo previsto en ambas normas con toda su crudeza, a fin de lograr el “exterminio de fraudes y siembras de tabaco”. Así se expresaba, por ejemplo, el virrey Antonio María Bucareli y Ursúa en las prevenciones que remitió en enero de 1773 a los gobernadores, alcaldes mayores y demás justicias de Nueva España para el “mejor orden y gobierno del Real Ramo del Tabaco”.93 Por la otra, la moderación en la práctica procesal y en las penas a imponer a los reos. Varios ejemplos ilustran esto último. En 1769, el virrey marqués de Croix ordenó que los bienes incautados a los reos debían ajustarse “prudentemente” al tabaco aprehendido, dado que el valor del comiso era la base para el pago de costas y la imposición de la pena del duplo.94 No cabía, pues, un embargo general de bienes. En 1770, como acabamos de señalar, se impuso lo previsto por el mismo virrey en relación con los indios reos de contrabando de tabaco (excusar el embargo de bienes y el pago de costas, a cambio de penas corporales). En 1775, el virrey Bucareli ordenó que siempre que los reos exhibiesen la pena del duplo, no se les arrestase, ni embargasen los bienes. A cambio se les impondría “una moderada prisión”.95 Un paso más se dio en 1791, cuando Carlos IV expidió una real orden al virrey segundo conde de Revillagigedo en la que le mandaba moderar el conjunto de penas previstas, las cuales -como hemos señalado- emanaban en su estructura y diseño de la “Instrucción arreglada” de 5 de febrero de 1768. En lugar del comiso, pago de costas, duplo del valor, confiscación de heredades o, en su defecto, pena corporal, el monarca ordenó “reducirlas a perdimiento sólo del tabaco que se aprehendiere y del que sembraren y cultivaren clandestinamente, y a las costas de las causas, teniendo bienes […] [o] en su defecto la de un mes de prisión y dos a los que reincidieren”. Una decisión que el monarca indicó que debía mantenerse en secreto “para evitar […] inconvenientes” pero a la cual se debían a amoldar “los jueces en todas las causas que ocurran”.96 Con ello, no sólo se moderaban las penas, sino que se acotaba el arbitrio de los jueces a la hora de imponer penas de prisión.

Que esta moderación no siempre tuvo lugar lo evidencian medidas posteriores. Por ejemplo, en 1803, con motivo de la revisión efectuada por el Consejo de Indias de siete comisos ocurridos en la villa de Córdoba en los años previos, el monarca ordenó al intendente de Veracruz que los jueces no debían regular “las costas que se causan en la cantidad arbitraria de diez pesos y cuatro reales, que puede exceder de lo justo, y perjudica a los reos”. Es decir, no se estaba cumpliendo lo previsto en la instrucción de causas, en el sentido de ajustar el proceso a seguir y sus costas al valor de los comisos. La respuesta del monarca, según una real cédula de 6 de diciembre de 1803, fue hacer explícito lo que había que considerar como un comiso de mucha o poca cuantía. Siempre que no excediese los 200 pesos, el intendente (como sabemos, desde 1786, era el juez nato de las causas de contrabando de tabacos) no debía permitir que se siguiesen “procedimientos judiciales”,97 sino que, con la mera certificación del hecho y su declaración, había que efectuar el comiso. En cuanto a las costas procesales, cuando hubiese “perdimento [sic] de tabaco y caballerías” en las que se conducía, se impondría a los indios un peso, y a los que no lo fueran, dos pesos “indistintamente sea la causa de pocas o muchas diligencias”.98 Dos hechos resaltan de esta decisión. Por una parte, la voluntad de reducir el interés crematístico de jueces, fiscales y escribanos para alargar y complejizar las causas. Fijar la cuantía de las costas implicaba la pérdida de incentivos para actuar de esa forma, con el añadido de que, se esperaba, se agilizarían las causas. Por la otra, la evidencia de que la exención del pago de costas por parte de la población indígena no fue absoluta. En el ejemplo apenas citado, vemos que se les asignaba un monto, acotado, es cierto (un peso), pero un monto, al fin y al cabo.

¿Cómo entender esta clara tendencia a la simplificación procedimental en las causas y a la moderación en las penas? Consideramos que varios elementos concatenados lo explican. En términos de recaudación, el estanco del tabaco fue un verdadero éxito fiscal. A principios del siglo XIX aportaba más de siete millones brutos y casi cuatro de recaudación neta.99 Sin lugar a duda se había convertido en la renta más importante del Erario regio de Nueva España. Aunque era evidente que el contrabando existía, también lo era que no había logrado poner en riesgo la recaudación. Incrementar indiscriminadamente el combate hubiese implicado más comisos, quemas de cosechas, prisiones, embargos, etc. y, con ello, los costos de monitoreo y obligatorio cumplimiento, mismos que, llegado un cierto punto, podían terminar reduciendo el margen de ganancia neta. A ello había que sumar los problemas de legitimidad de un monarca que se preocupaba por mostrarse no sólo como un juez, sino como un padre benevolente de sus súbditos.100 En este sentido, la proporción y la moderación de sus jueces redundaban en esta faceta, coadyuvando a la lógica de no incrementar exponencialmente los costos del estanco del tabaco para la Real Hacienda.

Para finalizar, cabe señalar que la importancia que otorgamos a la “Instrucción arreglada” de 5 de febrero de 1768 fue evidente para los actores de la época. Por lo que hace a Nueva España, por ejemplo, fue referida en el primer tomo de la Recopilación sumaria que el oidor de la Audiencia de México, Eusebio Ventura Beleña, publicó en Nueva España en 1787, mientras que en el tomo segundo de esta misma obra fue reproducida en su integridad. Con ello se hacía eco de la utilidad que tenía su posesión para los magistrados del momento y el público interesado.101 Por lo que atañe al resto de Erarios regios indianos, sirvió de base (cuando no fue una mera copia) para las instrucciones de causas y penas de contrabando del estanco del tabaco en, al menos, el Río de la Plata, Guatemala y Caracas.102

Conclusiones

Del análisis contextual de la normativa que reguló en Nueva España las causas criminales relativas al contrabando del tabaco extraemos ciertas conclusiones. En primer lugar, la necesidad de distinguir y pautar en el análisis historiográfico los diferentes jueces y tribunales inmiscuidos en dichas causas, ya fuese en primera instancia o en las apelaciones.103 No sólo eran distintas las autoridades encargadas de enjuiciar los casos de contrabando, sino que su actividad como ostentadores de un cargo dotado de jurisdicción contenciosa se desenvolvía en regímenes institucionales disímiles y, por tanto, con facultades y experiencias mediadas por dichas estructuras, por más que todos compartieran una matriz jurisdiccional común. No era lo mismo, por ejemplo, que los jueces de primera instancia fuesen los empleados permanentes del propio estanco del tabaco (caso de los factores, administradores y fieles de la renta) a que lo fuesen los intendentes y sus subdelegados de partido que, si bien concentraban todas las causas de Real Hacienda de sus provincias (léase, intendencias) y no sólo las del tabaco, no debían inmiscuirse en la gestión económico-gubernativa del estanco y, por tanto, no compartían la responsabilidad directa en la recaudación y gestión de dicha renta, cosa que sí debían enfrentar sus empleados. En la pretensión regia de separar lo contencioso y lo económico-gubernativo se desató una conflictividad muy intensa dentro de la Real Hacienda de Nueva España que, si no se contenía y encauzaba, podía obstaculizar el objetivo último de contar con una justicia expedita que coadyuvase al desempeño de la Real Hacienda.

En segundo lugar, la constatación de que la dimensión jurídica relativa a la calidad/casta, estado y clase de los reos de contrabando no sólo impactaba, como ha manifestado la historiografía hasta ahora, el repertorio de penas, sino que afectaba también al régimen procesal que se hacía presente en las causas de contrabando. Ya fuesen nobles o plebeyos, indios o gente de razón, eclesiásticos o laicos, pudientes o desposeídos, todos estos factores repercutían tanto en la manera de proceder en las causas (por ejemplo, toma de declaraciones, registros, prisiones preventivas, etc.) como en las penas a imponer a los reos declarados culpables (ya fuesen éstas pecuniarias, prisiones, corporales, etcétera).

En tercer lugar, la importancia que deja traslucir la “Instrucción arreglada” de 5 de febrero de 1768, por más que poco después se publicasen las ordenanzas generales del estanco del tabaco novohispano. En ella se percibe la voluntad de la Corona por regular los procedimientos a seguir por los jueces competentes en las causas de contrabando del tabaco y las penas a aplicar. Una medida que, sin solución de continuidad, debía conjugar los intereses del Real Haber y la salvaguarda del justo proceso a los reos. Y de ahí la necesidad de que conviviesen estrategias y políticas en apariencia antitéticas, como la severidad en el combate al contrabando y la moderación en las penas a imponer, una vez se consolidó fiscalmente el estanco del tabaco como renta de la Real Hacienda. En este contexto, y como no podía ser de otra forma, dado el orden jurisdiccional que imperaba en el Erario regio, la figura de los jueces era fundamental. Junto a la norma se hallaba el arbitrio del juez que, en conciencia, debía dictar sentencia en función de las circunstancias presentes en cada caso. Y si bien esto era así, no se puede obviar la existencia de tendencias en la regulación de las causas de contrabando presentes ya en la década de 1770 y hasta el crítico bienio de 1808-1810 (la moderación de penas, la simplificación procesal en las causas de poca enjundia, etc.). Decisiones en las que percibimos tanto la voluntad de la corona de contener la elevación de los costos de monitoreo y obligatorio cumplimiento, como la necesidad de mantener la legitimidad ante los contribuyentes.

A futuro, vislumbramos dos líneas de investigación. Por una parte, el estudio diacrónico de las causas de contrabando del tabaco en el marco de una visión global de los procesos penales de Real Hacienda. Es evidente que los ejemplos son necesarios, pero si no se inscriben en el orden jurisdiccional existente, no se puede ponderar -creemos- su significado. Por la otra, la conveniencia de acometer el estudio comparativo entre las diversas instrucciones de causas y penas de contrabando de la Real Hacienda (por ejemplo, entre la de España de 1761 y la novohispana de 1768), no sólo por la mera constatación de las similitudes o las diferencias que se puedan apreciar, sino por la oportunidad que abre este ejercicio para extraer las causas y consecuencias de ambos fenómenos, tomando en cuenta que se ubicaban en un contexto general de reformas que pugnaban por la uniformización en el régimen de gobierno y la administración de los diversos Erarios regios de la Monarquía Hispánica.

Referencias

Agüero, Alejandro, “Ancient Constitution or Paternal Government? Extraordinary Powers as Legal Response to Political Violence (Río de La Plata, 1810-1860)”. Disponible en Max Planck Institute for European Legal History Research Paper Series Núm. 2016-10. SSRN: https://ssrn.com/abstract=2841769. [ Links ]

Agüero, Alejandro, “Las categorías básicas de la cultura jurisdiccional”, en Lorente Sariñena (coord.), 2007, pp. 19-58. [ Links ]

Alcántara, Álvaro, “Un imperio también de agua. Puertos interiores, redes mercantiles y comercio de contrabando en las costas novohispanas, 1776-1795”, en Illes e Imperis, 18 (2016), pp. 77-106. [ Links ]

Alonso Romero, María Paz, El proceso penal en Castilla. Siglos XIII-XVIII, Salamanca, Ediciones Universidad de Salamanca, Excma. Diputación Provincial de Salamanca, 1982. [ Links ]

Arcila Farías, Eduardo, Reformas económicas del siglo XVIII en Nueva España, México, Secretaría de Educación Pública, 1974, 2 tomos [edición original de 1955]. [ Links ]

Ávila, Alfredo, En nombre de la nación. La formación del gobierno representativo en México (1808-1824), México, Taurus, Centro de Investigación y Docencia Económicas, 2002. [ Links ]

Barragán Cabral, Alfredo, “Contrabando de tabaco en la Nueva España: el caso de Valladolid, hoy Morelia”, en Revista electrónica Sincronía, A Journal for the Humanities and Social Sciences, 47 (verano 2008), s. p. [ Links ]

Benavides Martínez, Juan José, “Revuelta general y represión ejemplar. Los motines de 1767 en San Luis Potosí”, en Revista de El Colegio de San Luis, VI: 12 (jul.-dic. 2016), pp. 40-72. [ Links ]

Bonialian, Mariano, “México, epicentro semiinformal del comercio hispanoamericano (1680-1740)”, en América Latina en la Historia Económica, 35 (ene.-jun. 2011), pp. 7-28. [ Links ]

Brading, David, Mineros y comerciantes en el México borbónico (1763-1810), Madrid, Fondo de Cultura Económica, 1975 [1ª edición en inglés en 1971]. [ Links ]

Breña, Roberto (ed.), En el umbral de las revoluciones hispánicas: el bienio 1808-1810, México, El Colegio de México, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2010. [ Links ]

Bueno Hurtado, Edgar, “Contrabando de tabaco en la factoría de Durango, 1764-1824”, en Letras Históricas, 21 (otoño 2019-invierno 2020), pp. 11-29. [ Links ]

Castejón, Philippe, Réformer l’empire espagnol au XVIIIe siècle: le système de gouvernement de José de Gálvez (1765-1787), Lila, Presses Universitaires du Septentrion, 2020. [ Links ]

Castro Gutiérrez, Felipe, Nueva ley y nuevo rey. Reformas borbónicas y rebelión popular en Nueva España, México, Universidad Nacional Autónoma de México, 1996. [ Links ]

Celaya Nández, Yovana y Ernest Sánchez Santiró (coords.), Hacienda e Instituciones. Los erarios regio, eclesiástico y municipal en Nueva España: coexistencia e interrelaciones, México, Instituto Mora, Universidad Veracruzana, 2019. [ Links ]

Céspedes del Castillo, Guillermo, El tabaco en Nueva España, Madrid, Real Academia de Historia, 1992. [ Links ]

Chust, Manuel (coord.), 1808. La eclosión juntera en el mundo hispano, México, Fondo de Cultura Económica, El Colegio de México, 2007. [ Links ]

Covarrubias Orozco, Sebastián de, Tesoro de la lengua castellana o española, Madrid, por Luis Sánchez, impresor del Rey N.S., 1611. [ Links ]

Deans-Smith, Susan, Burócratas, cosecheros y trabajadores. La formación del monopolio del tabaco en la Nueva España borbónica, Xalapa, Universidad Veracruzana, El Colegio de Michoacán, Instituto Mora, 2014. [ Links ]

Díaz Hernández, Magdalena, “Contrabandistas tabaqueros en la región de Veracruz (1765-1807). El sistema alternativo al estanco del tabaco”, en Chronica Nova, 34 (2008), pp. 199-217. [ Links ]

Dou y Bassols, Ramón Lázaro, Instituciones del derecho público general de España con noticia del particular de Cataluña y de las principales reglas de gobierno en cualquier estado, Madrid, Oficina de Benito García y Compañía, 1802, 9 tomos. [ Links ]

Dubet, Anne, “El debate sobre las intendencias americanas: ¿modernos contra anticuados o polémica entre reformadores? El caso del conde de Tepa”, en Estudios de Historia Novohispana, 66 (2022), pp. 81-120. [ Links ]

Dubet, Anne, “Americanizar las intendencias de Gálvez: la propuesta de Francisco Machado Fiesco”, en Anuario de Estudios Americanos, 78: 2 (2021), pp. 501-538. [ Links ]

Dubet, Anne y Ernest Sánchez Santiró, “La Contaduría General de Indias y la génesis e influjo de un proyecto de gobierno de las Haciendas americanas (1751-1776)”, en Relaciones. Estudios de Historia y Sociedad, 42: 168 (2021), pp. 1-24. [ Links ]

Estrada Bermúdez, Ángeles, “Los empleados de la Real Factoría de Tabacos de la villa de Córdoba, Veracruz, bajo el régimen del Estanco (1780-1809)”, en Trashumante. Revista Americana de Historia Social, 7 (2016), pp. 128-151. [ Links ]

Fioravanti, Maurizio (ed.), El Estado moderno en Europa. Instituciones y derecho, Madrid, Trotta, 2004. [ Links ]

Fonseca, Fabián de y Carlos de Urrutia, Historia de Real Hacienda, 6 vols., México, Imprenta de Vicente G. Torres, 1845-1853. [ Links ]

Gallego, Elio A., Tradición jurídica y derecho subjetivo, Madrid, Dykinson, S.L., 1996. [ Links ]

Galván Hernández, José Luis, “La Junta Superior de Real Hacienda: establecimiento y consolidación (1786-1808)”, en Celaya Nández y Sánchez Santiró (coords.), 2019, pp. 173-208. [ Links ]

Galván Hernández, José Luis, “Defensores de la jurisdicción real. La fiscalía de Real Hacienda de Nueva España, 1779-1808”, en Sánchez Santiró (coord.), 2021, pp. 71-106. [ Links ]

García León, Susana, La justicia en la Nueva España. Criminalidad y arbitrio judicial en la Mixteca Alta (siglos XVII y XVIII), Madrid, Dykinson, 2012. [ Links ]

Garriga, Carlos, “Orden jurídico y poder político en el antiguo régimen”, en Istor. Revista de Historia Internacional, 16 (primavera 2004), pp. 13-44. [ Links ]

Garriga, Carlos, “Gobierno y justicia: el gobierno de la justicia”, en La jurisdicción contenciosa administrativa en España. Una historia de sus orígenes, Cuadernos de Derecho Judicial. VII. Separata, Madrid, Consejo General de Poder Judicial, 2008, pp. 47-113. [ Links ]

Garriga, Carlos , “Sobre el gobierno de la justicia en Indias (siglos XVI-XVII)”, en Revista de Historia del Derecho, 34 (2006), pp. 76-160. [ Links ]

Garriga, Carlos y Marta Lorente, “El juez y la ley: la motivación de las sentencias (Castilla, 1489-España, 1855)”, en Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid (1997), pp. 97-142. [ Links ]

González, María del Refugio, “Estudio introductorio”, en Ventura Beleña, 1991, t. I, pp. i-lix. [ Links ]

González Gómez, Carmen Imelda, El tabaco virreinal. Monopolio de una costumbre, Querétaro, Consejo Estatal para la Cultura y las Artes, Universidad Autónoma de Querétaro, 2002. [ Links ]

Grafenstein, Johanna von, Rafael Reichert y Julio César Rodríguez Treviño (coords.), Entre lo legal, lo ilícito y lo clandestino. Prácticas comerciales y navegación en el Gran Caribe, siglos XVIII al XIX, México, Instituto Mora, 2018. [ Links ]

Hipólito Estrada, Francisco Iván, “Contrabando y rebelión: la pugna por el control de tabaco durante la primera mitad del siglo XIX en México y sus repercusiones en la Sierra Gorda”, en Oficio. Revista de Historia e Interdisciplina, 7 (jul.-dic. 2018), pp. 79-92. [ Links ]

Informe del marqués de Sonora al virrey don Antonio Bucarely y Ursúa (edición facsimilar), estudio introductorio de Clara Elena Suárez Argüello, México, Centro de Investigaciones y Estudios Superiores en Antropología Social, Miguel Ángel Porrúa, 2002. [ Links ]

Jáuregui, Luis, La Real Hacienda de Nueva España. Su administración en la época de los intendentes, 1786-1821, México, Universidad Nacional Autónoma de México, 1999. [ Links ]

Jáuregui, Luis, “La caída de los ingresos de la caja de México en la Guerra de Independencia: una perspectiva institucional”, en Política y Cultura, 16 (otoño 2001), pp. 69-90. [ Links ]

Laurent, Muriel, Contrabando en Colombia en el siglo XIX: prácticas y discursos de resistencia y reproducción, Bogotá, Universidad de los Andes, CESO, 2008. [ Links ]

López Ledesma, Adriana, “La administración de justicia penal en la alcaldía mayor de San Luis Minas de Potosí, 1592-1786”, tesis doctoral, Madrid, Universidad Complutense de Madrid, 2017. [ Links ]

López Ledesma, Adriana, “El arbitrio judicial y la determinación de las penas en el delito de homicidio: legalidad o justicia en la Alcaldía Mayor de San Luis Potosí, 1695-1765”, en Sánchez-Arcilla Bernal (coord.), 2012, pp. 263-326. [ Links ]

Lorente Sariñena, Marta (coord.), De la justicia de jueces a la justicia de leyes: hacia la España de 1870, Madrid, Consejo General del Poder Judicial, 2006. [ Links ]

Mannori, Luca, “Justicia y administración entre Antiguo y Nuevo Régimen”, en Revista Jurídica Universidad Autónoma de Madrid, 15 (2007), pp. 125-146. [ Links ]

Mannori, Luca y Bernardo Sordi, “Justicia y administración”, en Fioravanti (ed.), 2004, pp. 65-102. [ Links ]

Marichal, Carlos, La bancarrota del virreinato. Nueva España y las finanzas del Imperio español, 1780-1810, México, Fondo de Cultura Económica, El Colegio de México, 1999. [ Links ]

McWatters, David Lorne, “The Royal Tobacco Monopoly in Bourbon Mexico 1764-1810”, tesis de doctorado en Filosofía, Gainesville, Universidad de Florida, 1979. [ Links ]

Moreno Coello, Georgina, “Alcaldes mayores y subdelegados frente a la siembra clandestina de tabaco: Papantla, 1765-1806”, en América Latina en la Historia Económica, 19: 3 (sep.-dic. 2012), pp. 206-234. [ Links ]

Naveda Chávez-Hita, Adriana, “El impacto económico y social del monopolio del tabaco en Córdoba, 1765-1798”, en Ulúa. Revista de Historia, Sociedad y Cultura, 7: 13 (ene.-jun. 2009), pp. 23-47. [ Links ]

North, Douglass C., Institutions, Institutional Change and Economic Performance, Cambridge, Cambridge University Press, 1990. [ Links ]

Ordenanzas de la Real renta del Tabaco para este Reyno de Nueva España que se administra de cuenta de S.M., México, Imprenta de D. Joseph Antonio de Hogal, 1768. [ Links ]

Palao Gil, Javier y María del Pilar Hernando Serra (coords.), Los valencianos y el legado foral: historia, sociedad, derecho, Valencia, Universitat de València, Servicio de Publicaciones, 2018. [ Links ]

Pérez y López, Antonio Xavier, Teatro de la legislación universal de España e Indias, por orden cronológico de sus cuerpos, y decisiones no recopiladas; y alfabético de sus títulos y principales materias, Madrid, Oficina de Don Gerónimo Ortega y Herederos de Ibarra, 1794, t. IX. [ Links ]

Pietschmann, Horst, Las reformas borbónicas y el sistema de intendencias en Nueva España. Un estudio político administrativo, México, Fondo de Cultura Económica, 1996. [ Links ]

Pietschmann, Horst, “Un testimonio del impacto del reformismo borbónico en Nueva España: la representación del intendente de Puebla de los Ángeles del 27 de junio de 1792”, en Jahrbuch für Geschichte Lateinamerikas/Anuario de Historia de América Latina, 31 (1994), pp. 1-38. [ Links ]

Pietschmann, Horst, “Dos documentos significativos para la historia del régimen de Intendencias en Nueva España”, en Boletín del Archivo General de la Nación, 2: 12 (jul.-sep. 3-oct.-dic. 4 1971), pp. 397-442. [ Links ]

Portillo Valdés, José María, Crisis atlántica. Autonomía e independencia en la crisis de la monarquía hispana, Madrid, Fundación Carolina, Centro de Estudios Hispánicos e Iberoamericanos, Marcial Pons, 2006. [ Links ]

Priestley, Herbert Ingram, José de Gálvez, visitor-general of New Spain (1765-1771), Berkeley, University of California Press, 1916. [ Links ]

Real Ordenanza para el establecimiento e instrucción de intendentes de ejército y provincia en el reino de la Nueva España, Madrid, s. e., 1786. [ Links ]

Reglamento o pauta que para la distribución de los comisos de tierra, de mar y mixtos, que se hicieren en las Indias ha formado con arreglo a reales determinaciones el contador general, Madrid, Imprenta de la viuda de Ibarra, hijos y compañía, 1786. [ Links ]

Ripia, Juan de la, Práctica de la administración y cobranza de las rentas reales y visita de los ministros que se ocupan de ellas, Madrid, por Joachin Ibarra, 1769. [ Links ]

Rodríguez Treviño, Julio César, “El contrabando en el comercio exterior de Nueva España en la época borbónica, 1700-1810”, tesis de doctorado en Historia Moderna y Contemporánea, México, Instituto Mora, 2010. [ Links ]

Ros Torres, María Amparo, “La fábrica de puros y cigarros de México (1770-1800)”, en Anuario, II (1979), pp. 109-125. [ Links ]

Sánchez-Arcilla Bernal, José, “La delincuencia femenina en la ciudad de México a fines del siglo XVIII”, en Cuadernos de Historia del Derecho, 20 (2013), pp. 89-154. [ Links ]

Sánchez-Arcilla Bernal, José (investigador principal), El arbitrio judicial en el Antiguo Régimen (España e Indias, siglos XVI-XVIII), Madrid, Dykinson, 2013. [ Links ]

Sánchez-Arcilla Bernal, José, “Robo y hurto en la ciudad de México a fines del siglo XVIII”, en Cuadernos de Historia del Derecho, 8 (2001), pp. 43-109. [ Links ]

Sánchez Bella, Ismael, “La jurisdicción de Hacienda en Indias (siglos XVI y XVII)”, en Anuario de Historia del Derecho Español, 29 (1959), pp. 175-228. [ Links ]

Sánchez Díaz, Gerardo, “Estanco y contrabando: la herencia colonial del tabaco en Michoacán en la primera mitad del siglo XIX”, en Tzintzun. Revista de Estudios Históricos, 33 (ene.-jun. 2016), pp. 9-34. [ Links ]

Sánchez Santiró, Ernest, Gazofilacio regio y jurisdicción. El gobierno de la Real Hacienda de Nueva España (1521-1810), México, Instituto Mora, 2023. [ Links ]

Sánchez Santiró, Ernest, “La jurisdicción de Hacienda. Jueces y tribunales del Erario regio de Nueva España, 1560-1652”, en Estudios de Historia Novohispana, 67 (jul.-dic. 2022), pp. 143-172. [ Links ]

Sánchez Santiró, Ernest, La imperiosa necesidad. Crisis y colapso del erario de Nueva España (1808-1821), México, Instituto Mora, El Colegio de Michoacán, 2016. [ Links ]

Sánchez Santiró, Ernest, “El orden jurídico de la fiscalidad en la Real Hacienda de Nueva España: un análisis a partir de la calidad, el estado y la clase de los contribuyentes”, en Espacio, Tiempo y Forma. Serie IV, Historia Moderna, 27 (2014), pp. 85-107. [ Links ]

Sánchez Santiró, Ernest (coord.), Gobierno y administración de los Erarios regios indianos de la Monarquía hispánica (1690-1810), México, Instituto Mora, 2021. [ Links ]

Serrano Ortega, José Antonio, Igualdad, uniformidad, proporcionalidad. Contribuciones directas y reformas fiscales en México. 1810-1846, México, Instituto Mora, El Colegio de Michoacán, 2007. [ Links ]

Suárez Argüello, Clara Elena, “De mercado libre a monopolio estatal: la producción tabacalera en Nueva España, 1760-1800”, en Towell y Attolini Lecón (coords.), 2010, pp. 411-432. [ Links ]

Suárez Argüello, Clara Elena , Camino real y carrera larga. La arriería en la Nueva España durante el siglo XVIII, México, Centro de Investigaciones y Estudios Superiores en Antropología Social, 1997. [ Links ]

Suárez Argüello, Clara Elena , “Camino real y carrera larga: la arriería en la Nueva España a fines del siglo XVIII”, tesis de doctorado en Historia, México, Universidad Iberoamericana, 1994. [ Links ]

Tormo Camallonga, Carlos, “Una aproximació al visso i als attento en la sentència civil de la València foral”, en Palao Gil y Hernando Serra ( coords.), 2018, pp. 53-70. [ Links ]

Towell, Janet Long y Amalia Attolini Lecón (coords.), Caminos y mercados de México, México, Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto Nacional de Antropología e Historia, 2010. [ Links ]

Valle Pavón, Guillermina del (coord.), Contrabando y redes de negocios. Hispanoamérica en el comercio global, 1610-1814, México, Instituto Mora, 2023. [ Links ]

Varela Marcos, Jesús, “Prolegómenos de la visita de José de Gálvez a la Nueva España (1766): Don Francisco de Armona y la instrucción secreta del marqués de Esquilache”, en Revista de Indias, XLVI: 178 (1986), pp. 453-470. [ Links ]

Vargas Matías, Sergio A., “El complejo operativo y material del resguardo fiscal de la zona Orizaba-Veracruz, 1757-1807”, en Ulúa. Revista de Historia, Sociedad y Cultura, 21: 41 (ene.-jun. 2023), pp. 37-74. [ Links ]

Ventura Beleña, Eusebio, Recopilación sumaria, México, Universidad Nacional Autónoma de México, 1991, ts. I-II. [ Links ]

1Para el “valor entero” de la renta del tabaco entre 1765 y 1809, véase AGN, H, vol. 600, f. 33. Sobre su peso en el Erario regio de Nueva España, véase Deans-Smith, Burócratas, cosecheros y trabajadores y Marichal, La ban carro ta del virreinato. Respecto a la pérdida de peso absoluta y relativa del estanco en el conjunto del Erario regio/nacional, en la década de 1810, consúltese Sánchez Santiró, La imperiosa necesidad.

2 Gallego, Tradición jurídica, pp. 36-37; Garriga, “Orden jurídico”, p. 39; Sánchez Santiró, Gazofilacio regio, pp. 33-34.

3Una visión general sobre la evolución de esta historiografía, desde la década de 1940 hasta la actualidad, en Sánchez Santiró, Gazofilacio regio, pp. 17-21.

4Sobre este enfoque neoinstitucional, que conecta desempeño económico, instituciones, organizaciones y agentes, véase North, Institutions, Institutional. Para el caso de la Real Hacienda de Nueva España, con especial hincapié en el periodo crítico de 1808-1821, véanse Jáuregui, La Real Hacienda y “La caída de los ingresos”; Sánchez Santiró, La imperiosa necesidad.

5En cuanto al problema de la uniformización de los diferentes erarios regios presentes en la Monarquía Hispánica: Castejón, Réformer l’empire espagnol; Dubet, “Americanizar las intendencias” y “El debate sobre las intendencias”; Dubet y Sánchez Santiró, “La Contaduría General de Indias”.

6 Covarrubias, Tesoro de la lengua, p. 235v. Para el Diccionario de autoridades, véase: https://apps2.rae.es/DA.html [consultado el 21 de septiembre de 2023]. De hecho, etimológicamente, la palabra venía de la expresión latina contra bannum que significaba “contra el edicto” o “contra la prohibición legal”. Laurent, Contrabando en Colombia, p. 11, citado por Hipólito Estrada, “Contrabando y rebelión”, p. 81.

7 Pérez y López, Teatro de la legislación universal, t. IX, p. 113.

8Si bien la prohibición del cultivo se estableció desde el primer momento (1764-1765), la proscripción total de su manufactura a cigarrerías privadas demoró, ante la imposibilidad del estanco de cubrir la demanda de tabacos labrados. Por ejemplo, hasta 1770 no se abrió la fábrica real de tabacos de la ciudad de México. Deans-Smith, Burócratas, cosecheros y trabajadores, p. 89.

9En este sentido, por ejemplo, se echa en falta la referencia a la actividad manufacturera del estanco del tabaco (v.g., en pequeñas cigarrerías ocultas en las poblaciones) en la amplia caracterización que Hipólito Estrada realiza del contrabando. Hipólito Estrada, “Contrabando y rebelión”, p. 81.

10 Priestley, José de Gálvez, pp. 150-154.

11Citamos por la edición hecha en México en 1974: Arcila Farías, Reformas económicas, t. II, pp. 113-138.

12En un tenor similar se halla la obra de Brading, Mineros y comerciantes, quien, en su breve tratamiento de la renta (pp. 82-83) privilegió los aspectos fiscales y administrativos del estanco del tabaco, no así los del gobierno, en los que la faceta contenciosa era una pieza clave, a pesar de que su exposición se centró de manera nuclear en lo que denominó “la revolución en el gobierno”.

13 McWatters, “The Royal Tobacco Monopoly”, pp. 2, 37, 39, 54 y 143. Los planteamientos de este autor fueron retomados años después por Clara Elena Suárez Argüello en su tesis doctoral “Camino real” y el libro subsecuente, Camino real. El sistema de la vigilancia y punición establecido por las autoridades de la Real Hacienda de Nueva España para el control de las fábricas y factorías de tabaco centra gran parte de la exposición de David L. McWatters. Éste es un aspecto que no atendemos aquí. Al respecto, véase Ros, “La fábrica de puros”.

14 McWatters, “The Royal Tobacco Monopoly”, pp. 100-101, 113 y 223.

15Citamos a partir de la edición en español aparecida en 2014: Deans-Smith, Burócratas, cosecheros y trabajadores, pp. 75, 94, 98-103.

16Consideramos problemático, a efectos de representatividad, extraer del parecer de ciertas autoridades un estado general sobre el combate al contrabando, si ello no va acompañado del contexto en el que se emitió. Es el caso, por ejemplo, de lo vertido por el intendente Manuel de Flon, que a lo largo de las décadas de 1790 y 1800 entabló una durísima pugna contra los directores de rentas de Nueva España, entre ellos el del estanco del tabaco, del cual dependía el resguardo. Omitir que la crítica al resguardo era también una impugnación a la dirección del ramo, de la que llegó a pedir incluso su desaparición, impide, creemos, ponderar sus valoraciones. Para esta pugna véanse Pietschmann, “Dos documentos”, “Un testimonio” y Las reformas borbónicas; Sánchez Santiró, Gazofilacio regio, pp. 332-362.

17 Céspedes del Castillo, El tabaco en Nueva España, pp. 150-151.

18 Céspedes del Castillo, El tabaco en Nueva España, pp. 91-92, 137.

19Para el gobierno jurisdiccional de la Real Hacienda de Nueva España en el siglo XVIII, véase Sánchez Santiró, Gazofilacio regio.

20 Céspedes del Castillo, El tabaco en Nueva España, p. 139.

21 Céspedes del Castillo, El tabaco en Nueva España, p. 160.

22Cabe indicar que los trabajos sobre el fenómeno del contrabando en Nueva España se han centrado mayoritariamente en el comercio externo. Al respecto, destacamos para el siglo XVIII: Rodríguez Treviño, “El contrabando en el comercio exterior”; Bonialian, “México, epicentro semiinformal”; Alcántara, “Un imperio también de agua”. Para una visión reciente más amplia en términos geográficos (Río de la Plata, La Habana, Manila, Chile, además de Nueva España) y temporales (siglos XVI-inicios del XIX), véanse Grafenstein, Reichert y Rodríguez Treviño, Entre lo legal, lo ilícito; Valle Pavón (coord.), Contrabando y redes.

23Además de las obras que aquí examinamos para este periodo, existen otras que tratan marginal o incidentalmente el problema del combate al contrabando del tabaco. En ellas se reproduce escuetamente el esquema institucional presentado previamente por la historiografía. Sobre estos trabajos, veánse González Gómez, El tabaco virreinal; Naveda Chávez-Hita, “El impacto económico”; Suárez Argüello, “De mercado libre a monopolio”; Estrada Bermúdez, “Los empleados de la Real Factoría”. Cabe señalar que algunas obras referidas a México en la primera mitad del siglo XIX, a pesar de no corresponder con nuestro periodo de estudio, se toman en cuenta por el uso que hacen de ciertos conceptos, caso del contrabando. Es el caso ya citado de Hipólito Estrada, “Contrabando y rebelión”.

24 Sánchez Díaz, “Estanco y contrabando”, pp. 14-16.

25 Sánchez Díaz, “Estanco y contrabando”, pp. 16-17.

26Un esmero que mostró también a la hora de ponderar, en la senda de Céspedes del Castillo, la efectividad del resguardo de la renta y el volumen del fenómeno del contrabando. Barragán Cabral, “Contrabando de tabaco”, s. p.

27 Barragán Cabral, “Contrabando de tabaco”, s. p.

28En referencia al periodo insurgente, la exposición es mucho más genérica y apegada a la historiografía tradicional que asoció la guerra civil con la crisis del estanco: “Este monopolio fue destruido por el contrabando del tabaco y las guerras de independencia que se dieron a partir de 1810”. Barragán Cabral, “Contrabando de tabaco”, s. p. Para una versión diferente de lo ocurrido, véase Sánchez Santiró, La imperiosa necesidad, pp. 223-242.

29 Díaz Hernández, “Contrabandistas tabaqueros”, pp. 199-200.

30 Díaz Hernández, “Contrabandistas tabaqueros”, p. 204. Como veremos después, creemos más preciso hablar de “calidad étnica”.

31 Díaz Hernández, “Contrabandistas tabaqueros”, p. 211.

32“Los procedimientos contemplados […] en la ley eran idénticos ya se tratara […] de pocas docenas de cigarros, ya se tratara de […] una plantación clandestina.” Aquí sólo se parafraseaba lo dicho antes por Céspedes del Castillo. Díaz Hernández, “Contrabandistas tabaqueros”, p. 200.

33Al respecto, véase epígrafe titulado “La prevención del contrabando: de la permisividad al endurecimiento de las penas”. Díaz Hernández, “Contrabandistas tabaqueros”, p. 211. No distinguir entre la novedad normativa y el recordatorio de lo ya previsto lleva a consideraciones que, como veremos después, fueron en sentido opuesto a lo ocurrido.

34 Díaz Hernández, “Contrabandistas tabaqueros”, pp. 211-217.

35Cabe señalar que el texto contiene algún error factual, como afirmar que cada factoría del estanco incluía una fábrica cuando, por ejemplo, la factoría de Durango no la tuvo hasta la primera República federal. Moreno Coello, “Alcaldes mayores y subdelegados”, p. 210.

36 Moreno Coello, “Alcaldes mayores y subdelegados”, pp. 207-208.

37Aquí destaca una sección titulada “Crimen y castigo: normatividad y represión en tiempos del monopolio”. Moreno Coello, “Alcaldes mayores y subdelegados”, pp. 208-212.

38 Moreno Coello, “Alcaldes mayores y subdelegados”, pp. 211 y 218-222.

39 Bueno Hurtado, “Contrabando de tabaco”, pp. 11 y 13.

40Aunque el título del trabajo indique que el trabajo abarca hasta 1824, en realidad, y como se refleja en el título en inglés que lo acompaña, el estudio se detiene en los primeros años de la década de 1810.

41 Bueno Hurtado, “Contrabando de tabaco”, p. 21.

42 Bueno Hurtado, “Contrabando de tabaco”, p. 23.

43 Vargas Matías, “El complejo operativo y material”, pp. 37-44.

44 Vargas Matías, “El complejo operativo y material”, p. 65.

45 Vargas Matías, “El complejo operativo y material”, pp. 61-62.

46Para el fenómeno político destacamos: Ávila, En nombre de la nación; Portillo Valdés, Crisis atlántica; Chust, 1808. La eclosión juntera; Breña, En el umbral de las revoluciones; mientras que para el hacendario: Marichal, La bancarrota del virreinato;Jáuregui, La Real Hacienda y “La caída de los ingresos”; Serrano Ortega, Igualdad, uniformidad, proporcionalidad; Sánchez Santiró, La imperiosa necesidad.

47En esta sección retomamos el análisis realizado previamente sobre el gobierno jurisdiccional de la Real Hacienda de Nueva España, si bien ahora nos centramos en una renta específica, el estanco del tabaco, viendo su evolución conjunta entre 1764 y 1810, y enriqueciendo los materiales relativos a la faceta del resguardo y el contrabando. Para la visión general, véase Sánchez Santiró, Gazofilacio regio.

48Para la primacía de lo judicial y el gobierno por magistraturas, frente al acto administrativo durante la época moderna en Occidente, véanse Mannori, “Justicia y administración”, p. 131; Mannori y Sordi, “Justicia y administración”, pp. 66-68.

49Para la distinción entre persona privada y pública y el predominio de la figura del juez sobre la ley, véase Garriga, “Sobre el gobierno de la justicia”, pp. 84-85. Por justicia en la época cabía entender “la perpetua y constante voluntad de dar a cada uno su derecho”. Se trataba de una expresión de Ulpiano presente en el Digesto, que sería omnipresente en el ius commune, conformando una cultura jurídica que permeaba todo el orden de gobierno. Gallego, Tradición jurídica, pp. 36-37; Garriga, “Orden jurídico”, p. 39.

50 Garriga, “Gobierno y justicia”, p. 54.

51La sentencia (quasi particularis lex) era un acto de jurisdicción (Agüero, “Las categorías básicas”, p. 31) que según el ordenamiento castellano (que, reiteramos, fue el que se trasladó a las Indias: Garriga, “Sobre el gobierno”) debía ser breve y limitada al fallo, sin incluir por tanto argumentación o motivación. Un procedimiento que se apartaba de los “estilos” de otros territorios europeos, como el existente, por ejemplo, en la Corona de Aragón durante el periodo foral y hasta los decretos de Nueva Planta. Garriga y Lorente, “El juez y la ley” y Tormo Camallonga, “Una aproximació als visso…”.

52 Sánchez Santiró, Gazofilacio regio, pp. 65-66.

53 Sánchez Bella, “La jurisdicción de Hacienda”.

54 Sánchez Santiró, “La jurisdicción de Hacienda”.

55 Sánchez Santiró, Gazofilacio regio, pp. 82-196.

56Previamente, en 1761, Julián de Arriaga, secretario de Indias, había remitido al virrey marqués de Cruillas la orden regia para que lo estableciese; sin embargo, la guerra contra Gran Bretaña interrumpió el proceso, mismo que se reemprendió tras la derrota sufrida en 1763. Priestley, José de Gálvez, p. 142; Deans-Smith, Burócratas, cosecheros y trabajadores, p. 68.

57AGN, RCO, vol. 85, exp. 19, f. 120v. Hemos actualizado la ortografía en los documentos de archivo que citamos en el trabajo.

58Aquí se anunciaba al virrey de Cruillas la próxima llegada de un visitador general de Real Hacienda. En septiembre de 1764, el soberano nombró a tal efecto a Francisco Armona, intendente de Murcia, que moriría en la travesía a Nueva España, tras lo cual se elegiría a José de Gálvez para que lo sustituyese en este cometido. Varela Marcos, “Prolegómenos de la visita”, pp. 453-454.

59Cuando tratemos el tema de la normativa en torno a las causas y penas, veremos que en numerosas ocasiones las voces “fraude” y “contrabando” se empleaban indistintamente.

60AGN, RCO, vol. 85, exp. 19, fs. 120v. y 130v. Para coadyuvar a la labor contenciosa del virrey y la junta, los justicias del reino fueron habilitados en septiembre de 1765 a hacer las sumarias contra los reos de contravención, mismas que deberían elevar a la mencionada junta. Bando de 14 de septiembre de 1765. BNE, mss. VE/1593/25/5.

61A esta indefinición, fuente potencial de conflictos, se unió la tensa relación del visitador general, José de Gálvez, con la junta, desde su arribada al virreinato en julio de 1765. De hecho, el visitador llegó a solicitar al secretario de Hacienda, marqués de Esquilache, que la eliminase. AGI, M, leg. 2256.

62 Fonseca y Urrutia, Historia de Real Hacienda, t. II, pp. 362-365.

63 Fonseca y Urrutia, Historia de Real Hacienda, t. II, pp. 362-365.

64Para el perfil de estos factores y su carrera en el seno del estanco del tabaco, a partir del caso de la factoría de Córdoba, véase Estrada Bermúdez, “Los empleados de la Real Factoría”.

65Rastros de esta actividad se hallan en las propias ordenanzas del estanco del tabaco, que elaboraría el visitador José de Gálvez y promulgaría en 1768 el virrey marqués de Croix. Así, por ejemplo, en la “instrucción que deben observar los factores, administradores generales de las Provincias” -parte constitutiva de las mencionadas ordenanzas- en su art. 14º se señalaba que los factores debían mantener buena correspondencia y trato con las autoridades civiles y eclesiásticas en sus respectivos distritos. A continuación, y bajo la premisa de no demorar los procesos, se indicaba: “y si el factor conociese de lo judicial, le será más fácil proporcionar la pronta conclusión de las causas”. Ordenanzas de la Real renta del Tabaco, p. 30.

66La presencia de miembros de la justicia ordinaria entre los jueces de primera instancia del estanco, capaces también de subdelegar esta comisión en sus propios tenientes de partido, debe ser vista como un apoyo coadyuvante en un momento fundacional en el que había que asegurar la viabilidad económica del estanco, lo cual exigía reducir necesariamente el contrabando de la hoja de tabaco (cultivo y distribución). Sánchez Santiró, Gazofilacio regio, p. 214.

67 Fonseca y Urrutia, Historia de Real Hacienda, t. II, p. 365.

68Cabe añadir que la mencionada junta sería asistida por el fiscal más antiguo de este último tribunal.

69En cuanto a las facultades y composición de la Real Junta de justicia, véanse las reales órdenes de 20 de abril y 24 de septiembre de 1776. En la década de 1790 se señaló, sin precisar el momento, que dicha junta había dejado de existir, hasta que el rey ordenó en 1776 que se restituyese. Fonseca y Urrutia, Historia de Real Hacienda, t. II, pp. 366-367; Sánchez Santiró, Gazofilacio regio, pp. 216-217.

70Real Ordenanza para el establecimiento, pp. 91-92. Este hecho aparece reflejado reiteradamente en la historiografía. Ejemplos de ello en Jáuregui, La Real Hacienda, pp. 116-117; Díaz Hernández, “Contrabandistas tabaqueros”, p. 211; Estrada Bermúdez, “Los empleados de la Real Factoría”, p. 144: Sánchez Santiró, Gazofilacio regio, p. 313.

71Así se pronunció el visitador en la “Instrucción provisional” que estableció en 1767 para el manejo de la administración y las rentas y derechos reales de Veracruz. Sánchez Santiró, Gazofilacio regio, pp. 229-231.

72A pesar de ello, tenemos constancia de que en determinadas circunstancias los factores administradores de la renta, caso del de Orizaba en 1790, continuaron desempeñándose como jueces de primera instancia en materia de con traban do, cuando la norma preveía que esa facultad la ejerciesen los intendentes de provincia (en el ejemplo aludido, el de Veracruz). ¿Mera subdelegación del intendente? Para responder cabalmente a esto, es necesario acometer estudios de caso con un enfoque jurisdiccional. AGI, M, leg. 2853.

73Dicha ley, en el marco del título III que trataba “De los tribunales de Hacienda Real”, se denominaba “Ley II. Que los oficiales reales en la cobranza de la Real Hacienda tengan la jurisdicción que esta ley declara”.

74Unas medidas que en su configuración estuvieron marcadas por los debates y experiencias que se produjeron alrededor de la ordenanza general de intendentes de 1803. Jáuregui, La Real Hacienda, pp. 199-200; Sánchez Santiró, La imperiosa necesidad, pp. 104-105 y Gazofilacio regio, pp. 366-367.

75Art. 78º de la Real Ordenanza para el establecimiento, pp. 90-91. Para una visión renovada sobre la composición, precedentes y actuación de la Junta Superior de Real Hacienda, con la figura del fiscal de Real Hacienda como actor destacado, véase Galván Hernández, “La Junta Superior” y “Defensores de la jurisdicción”.

76Real orden de 13 de agosto de 1764. AGN, RCO, vol. 85, exp. 19, f. 130v.

77 Castro Gutiérrez, Nueva ley y nuevo rey; Benavides Martínez, “Revuelta general y represión”.

78 Fonseca y Urrutia, Historia de Real Hacienda, t. II, p. 362.

79AGI, M, leg. 2255. Todas las citas que siguen relativas a la “Instrucción arreglada” remiten a esta nota.

80Para los juicios criminales por delitos contra la Real Hacienda, en general, y por contrabando de rentas estancadas, con especial hincapié en el tabaco, consultar: Dou y Bassols, Instituciones del derecho, vol. VIII, pp. 49-74. Por lo que hace a una exposición sobre el proceso penal, en la Baja Edad Media y la época moderna, a partir del caso de Castilla, con evidentes ramificaciones en las Indias, consúltese Alonso Romero, El proceso penal.

81“Real instrucción en que S.M. se sirve establecer regla fija para que en todo el Reino sea uniforme el modo de substanciar las causas de fraudes y contrabandos, señalando al mismo tiempo las penas que se han de imponer a los reos, conforme a la gravedad de los delitos.” Ripia, Práctica de la administración, pp. 568-576.

82Es decir, que no iban a recibir una parte del valor del comiso efectuado, al ser meros testigos.

83Esta graduación la volvió a reiterar el marqués de Croix en una orden virreinal fechada el 7 de febrero de 1769, en la que se indicó “que siendo el contrabando de poco valor no deben formarse autos, sino un testimonio, como previene el capítulo 22 de la instrucción [de 1768]”. AGN, I. V., c. 5531, exp. 33. Con una orientación similar, en 1803, el monarca reiteró este principio. La novedad consistió ahora en que se puso cifra a la expresión “contrabando de poco valor”: cuando el comiso no superase los 200 pesos sólo se requerirían testimonios y no autos judiciales. Con ello se acotaba el arbitrio de los jueces (este asunto lo tratamos más adelante). Díaz Hernández, “Contrabandistas tabaqueros”, p. 213.

84Al respecto, ya mostramos los pareceres de Céspedes del Castillo, El tabaco en Nueva España y Díaz Hernández, “Contrabandistas tabaqueros”.

85Para reafirmar esto, en el último artículo de la “Instrucción arreglada” de 1768 se lee: “37. Las tierras o heredades en que se hallase sembrado tabaco se aplicarán enteramente a la Real Hacienda; respecto a la pena de confiscación de ellas, que está impuesta”. AGI, M, leg. 2255.

86Ejemplos de este proceder en Moreno Coello, “Alcaldes mayores y subdelegados”, p. 221; Díaz Hernández, “Contrabandistas tabaqueros”, p. 207; Bueno Hurtado, “Contrabando de tabaco”, pp. 25-26.

87Para apreciar el ejercicio del arbitrio por parte de jueces novohispanos (según las circunstancias y modalidades de juicios), consúltese Sánchez-Arcilla Bernal, “Robo y hurto” y “La delincuencia femenina”; García León, La justicia en la Nueva España; López Ledesma, “El arbitrio judicial” y “La administración de justicia”.

88Para la comprensión del uso que se hacía en el siglo XVIII de los términos calidad/casta, estado y clase en Nueva España y su aplicación a la Real Hacienda de Nueva España, consultar Sánchez Santiró, “El orden jurídico de la fiscalidad”.

89Orden del virrey marqués de Croix de 5 de enero de 1770. AGN, I. V., c. 5531, exp. 33. Veremos más adelante que esta exención en el pago de costas se revirtió posteriormente.

90Ello no significa que la tensa relación del estanco con la población indígena desapareciese. Por ejemplo, en 1787 estalló una rebelión en la región de Papantla, mayoritariamente indígena, contra la presión ejercida contra los cultivos ilegales de tabaco. Moreno Coello, “Alcaldes mayores y subdelegados”.

91AGN, RCO, vol. 114, exp. 60, s. f.

92Ordenanzas de la Real renta del Tabaco, p. 51.

93Prevenciones del virrey Bucareli de 1o de enero de 1773. AGN, RCO, vol. 114, exp. 60, ff. 82-83.

94Orden del virrey marqués de Croix de 2 de septiembre de 1769. AGN, I. V., c. 5531, exp. 33.

95Orden del virrey Bucareli de 19 de junio de 1775. AGN, I. V., c. 5531, exp. 33.

96Citamos a partir de la copia conservada en AGN, T, vol. 134, exp. 7. Su transcripción en González Gómez, El tabaco virreinal, presenta errores que, en ciertas secciones, alteran el significado. Esta real orden ha sido tratada en varios trabajos, como ejemplo, véanse Díaz Hernández, “Contrabandistas tabaqueros”, p. 212; Vargas Matías, “El complejo operativo”, p. 65.

97He aquí un ejemplo más de que la Corona sí tuvo en mente ajustar la modalidad del proceso a la calidad y cuantía del contrabando.

98“Al gobernador intendente de Veracruz. Cédulas participándole haberse aprobado la declaración y distribución de los siete comisos de tabaco que se expresan, aprehendidos en Córdoba, y previniéndole lo resuelto en la Real Cédula que se cita en cuanto a la cantidad que ha de llevarse por razón de costas” de 19 de diciembre de 1803. AGI, M, leg. 2947. Citado en Díaz Hernández, “Contrabandistas tabaqueros”, p. 213.

99 Marichal, La bancarrota del virreinato; Deans-Smith, Burócratas, cosecheros y trabajadores.

100Para la convivencia de las figuras de “rey-juez” y “rey-padre protector”, véase Agüero, “Ancient Constitution”.

101 Ventura Beleña, Recopilación sumaria, t. I, p. 330 y t. II, pp. 379-387.

102AGI, I, leg. 1744 y AGI, C, leg. 480. Agradezco las referencias al Mtro. Johan S. Torres Güiza.

103En este caso, y simplemente a modo de recordatorio: jueces y tribunales de primera instancia (juez conservador/junta -1764-; juez conservador/jueces subdelegados de la renta -1766/1786-; intendentes/subdelegados de partido -1787/1809-; jueces subdelegados miembros de la renta del tabaco -1809/1810-) y en las apelaciones (Real Junta de Tabacos -1764/1786-, Junta Superior de Real Hacienda -1787/1810-), sabiendo -como ya indicamos- que, en las casos concretos, este esquema podía verse alterado.

Siglas

AGI

Archivo General de Indias

C

fondo Caracas

I fondo

Indiferente

M fondo

México

AGN

Archivo General de la Nación

H fondo

Historia

I. V. fondo

Indiferente Virreinal

RCO fondo

Reales cédulas originales

T fondo

Tabaco

BNE

Biblioteca Nacional de España, sección manuscritos (mss.)

Recibido: 03 de Abril de 2024; Aprobado: 01 de Julio de 2024

Creative Commons License Este es un artículo publicado en acceso abierto bajo una licencia Creative Commons