Sumario: I. Introducción. II. El reconocimiento normativo de los derechos colectivos en Colombia. 1. La acción popular. 2. La acción de grupo. 3. Diferencias. III. Legitimación y materias procedentes. IV. Generalidades procesales. V. Conclusiones. Bibliografía.
I. Introducción
La experiencia latinoamericana ha demostrado que la judicialización relativa al cumplimiento de los Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales (en lo sucesivo, DESCA) no es una labor sencilla, debido a la necesidad de superar factores de diversa índole. Algunas de estas manifestaciones se resumen en: la imprecisión de los derechos, la viabilidad económica para satisfacerlo de manera inmediata, la determinación de quién es el sujeto o entidad obligado a satisfacerlo y, finalmente, los mecanismos procesales que determinan la viabilidad de la pretensión, ya que los existentes no parecen ser siempre idóneos y eficaces para cumplir ese fin.1
Por lo tanto, los DESCA están sujetos a un escenario profusamente diverso y ciertamente bastante más complejo para su materialización que los derechos civiles y políticos, habida cuenta de que su ejercicio no se agota en la idea tradicional del interés jurídico del daño causado, sino que se extiende, además, en determinadas ocasiones, a un interés legítimo colectivo que determina la existencia de una pluralidad de personas afectadas, así como una probable o previsible indeterminación de la totalidad de los sujetos involucrados.
Este tipo de prerrogativas, catalogadas de manera general como derechos colectivos, se caracterizan por una doble titularidad (personal y colectiva) en su ejercicio y, además, cuentan con una vertiente de naturaleza preventiva frente a su vulneración y un carácter eminentemente participativo en su ejercicio.2 En palabras de Gregorio Mesa, son derechos colectivos aquellos que implican bienes, fines o necesidades cuya defensa y realización solo pueden llevarse a cabo de forma colectiva.3
Bajo esa tesitura, los DESCA poseen intrínsecamente una naturaleza plural que conecta con un análisis de su justiciabilidad bajo la óptica del proceso colectivo, aun cuando se pueda diferenciar de los juicios individuales por la concurrencia de ciertas singularidades tendentes a garantizar y proteger las prerrogativas básicas en contextos globales. Esta postura, a la que numerosos autores han denominado justicia colectiva, es una respuesta ante las nuevas necesidades de tutela de sectores afectados (grupos sin agua, sin techo, sin tierra), así como por asociaciones cívicas4 interesadas en la representación jurídica de estos grupos.
Si bien es cierto que, los procesos colectivos no surgieron en América Latina, la regionalización de las class actions norteamericanas ha sido la vía procesal considerada adecuada y, finalmente adoptada para que grupos de personas cuenten con mecanismos jurisdiccionales encaminados a la defensa de sus intereses. Teniendo en cuenta el contraste normativo entre ambas regiones, es importante subrayar que, el resultado de la adopción de este instrumento en Latinoamérica ha terminado generando procesos judiciales más inclusivos que los previstos en el derecho anglosajón, impulsando la vertiente colectiva del ejercicio de los derechos.
Todo lo anteriormente expuesto determina el interés de quien suscribe en la temática de esta investigación, que es resultado de la realización de una estancia de investigación en la Universidad Nacional de Colombia, sede Bogotá, al objeto de estudiar los medios de defensa colectiva en dicho país. En esta ocasión, el lector encontrará, un estudio adjetivo acerca de los remedios procesales que comprenden las acciones colectivas colombianas como alternativas para acceder a la justicia en el caso de daños colectivos o difusos.
II. El Reconocimiento Normativo De Los Derechos Colectivos En Colombia
Previo al reconocimiento constitucional de los derechos colectivos en 1991, existieron previsiones legislativas tales como la Ley N°9 de 1989 (sobre espacio público), la Ley N°45 de 1990 sobre temas agrarios) así como algunos decretos, tales como el N° 3466 de 1982 (materia de consumo) o el N° 663 de 1993 (en materia de competencia económica) cuya esencia denotaba un ejercicio colectivo.
En la actualidad, el artículo 88 de la Constitución Colombiana vigente reconoce las acciones populares, al establecer:
La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.
Esta disposición encomendó al legislador el deber de regular los elementos sustantivos y procesales de dichas acciones. Tres años después de haberse consagrado la acción popular en la Constitución Política, se inició el proceso de regulación mediante la Ley Ordinaria del Congreso, mediante la propuesta de diversos proyectos de Ley: La Ley N.005 de 1995, N. 024 de 1995 y la N. 084 de 1995,5 siendo éste último formulado por la Defensoría del Pueblo en relación con otras aportaciones presentadas por expertos nacionales del Seminario Internacional sobre Acciones Populares y de Grupo, en Bogotá en el año 1994.
Una vez culminado este proceso, se publicó la Ley 472 de 1998, la cual no solo reguló el procedimiento de dichos instrumentos, sino también clarificó los fines de cada acción, previendo que la acción popular es procedente para evitar el daño contingente, es decir, cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o bien, buscar la restitución de las cosas a su estado anterior cuando ello fuere posible. Por otra parte, respecto de la acción de grupo, se estableció que son procedentes siempre y cuando exista una pluralidad de personas que, en razón de una misma causa, sufrieron perjuicios individuales, siendo además de carácter indemnizatorio.
Otra de las consideraciones relevantes es el amplio listado de derechos considerados como colectivos, referidos en el numeral cuarto de dicha norma, a saber:
a). El goce de un ambiente sano; b) La moralidad administrativa; c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público; f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación; g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; i) La libre competencia económica; j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; k) La prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos; l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; n) Los derechos de los consumidores y usuarios (artículo 4°).6
Asimismo, la Carta Política Colombiana reconoce a los tratados y convenios internacionales en materia de derechos humanos, siempre y cuando hayan sido ratificados por el Congreso, por lo que, de acuerdo con el Tribunal Contencioso Administrativo, la lista de derechos colectivos prevista en el numeral 88 no es taxativa, debido a que la ley o los tratados internacionales pueden calificar como tales otros intereses similares a los ya previstos, por lo que sólo a partir de su reconocimiento son susceptibles de protección.7 Lo anterior supone una posibilidad fáctica de defensa judicial de otras prerrogativas no enumeradas en la Constitución, más si en los pactos internacionales.
1. La acción popular
La acción popular se configura como el mecanismo de grado constitucional para la defensa de los derechos e intereses colectivos que tiene como finalidad evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro o la vulneración sobre los referidos derechos y, eventualmente, restituir las cosas a su estado anterior.8 Los supuestos de procedencia son los actos u omisiones, tanto de autoridades públicas, como de particulares, siempre y cuando se hayan quebrantado o se amenacen con transgredir los derechos e interés colectivos.
A manera de síntesis, se señalarán las principales características de estos procesos, acorde a lo estipulado en la Ley 472 de 1998:
a) Son una garantía de derechos de rango constitucional: Estas acciones están orientadas a la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, así como los de grupo o de un número plural de personas.
b) Son de carácter preventivo: su ejercicio pretende evitar la afectación o el daño contingente, dotándola de un significado relevante para el derecho, sobre todo en tratándose de conceptos como prescripción y el daño acreditable. Al respecto, dicho carácter preventivo implica una equiparación de una amenaza fáctica con el daño existente, por lo que puede iniciarse un procedimiento de esta naturaleza con el simple hecho de ventilarse una acción u omisión que ponga en situación de riesgo un derecho colectivo (artículo 2°).
c) Son de carácter restitutorio: tienen por objeto regresar las cosas al estado en el que se encontraban cuando esto sea físicamente posible.
d) Son de carácter preferente: implica que su tramitación es prioritaria a los demás procedimientos que pueda conocer un juez, con excepción de otras figuras de carácter constitucional, tales como la acción de tutela o la acción de cumplimiento, los cuales se tramitan con mayor preferencia.9
e) Son de carácter principal: entraña que frente a la amenaza del derecho o interés colectivo no será necesario interponer previamente los recursos administrativos como requisito para intentar la acción popular (artículo 10).
f) Son un instrumento de participación ciudadana: legitima ampliamente a toda persona natural o jurídica, así como a las organizaciones no gubernamentales, populares, cívicas o de índole similar (artículo 12).
g) No prescriben: anteriormente, el término legislativo para interponerla era de 5 años, contados a partir de la acción u omisión que produjo la alteración o daño colectivo. No obstante, a raíz de una interpretación jurisprudencial, la Corte Suprema ha señalado que dichas acciones podrán promoverse durante el tiempo que subsista la amenaza o peligro al derecho e interés.10
En suma, todas las particularidades referidas convierten a la acción popular en uno de los instrumentos jurídicos de mayor importancia en Colombia, debido a que crea tensión entre el derecho colectivo en cabeza de la sociedad y la salvaguarda del propio interés del demandado.11
2. La acción de grupo
También previstas en el texto constitucional, las acciones de grupo o de clase son aquellas originadas por daños a una pluralidad de personas que deciden poner en acción al órgano jurisdiccional en una acción única, con la intención de obtener una reparación que, a pesar de versar sobre intereses comunes, puede individualizarse en relación el grado o monto de la afectación. En la acción de grupo, quien actúa como demandante representa a las demás personas afectadas individualmente sin necesidad de que cada uno ejerza por separado su propia acción.12
Como principales características, se enlistan las siguientes:
a). Requiere la existencia de condiciones uniformes respecto de una misma causa: es decir, la procedencia de dichas acciones precisa equiparar la causa que originó los perjuicios individuales al grupo (artículo 46), los cuales presentan elementos fáctico-causales comunes que requieren una tutela conjunta.13
b). Requiere un mínimo de 20 personas: En un primer punto, la Ley en comento refiere que el grupo estará integrado por, al menos, 20 personas. No obstante, lo anterior ya ha sido discutido en la Corte Constitucional, señalando que la legitimación activa en dichas acciones no requiere conformar la demanda inicial con dicho número de personas, pues bastará que un miembro del grupo que actúe a su nombre establezca en la misma los criterios que eventualmente permitan establecer la identificación del grupo afectado. Al respecto, continúa la Corte, señalando que la exigencia de que el grupo debe estar conformado por al menos 20 personas no es un presupuesto para la presentación de la demanda en una acción de grupo, sino un requisito para su admisión, so pena de su inadmisión y posterior rechazo.14
c). Poseen caducidad: Al respecto, la Ley refiere que sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios, esta deberá promoverse dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerable causante del mismo (artículo 47). Sobre lo anterior, el Consejo de Estado ha manifestado que el conteo de los dos años puede partir de dos momentos: ya sea desde la fecha en que se causó el daño (hecho generador que se agota en una misma ejecución), o bien, al momento en que cesa la acción causante del daño, en el caso específico de las acciones que se prolongan por el tiempo.15
d). Son de naturaleza indemnizatoria: el fin de este tipo de acción consiste exclusivamente en obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios causados, es decir, su naturaleza es preponderantemente indemnizatoria, no preventiva.
e). Requieren la representación de un abogado o abogada para su interposición: En el caso de que los integrantes del grupo otorguen poder a varios abogados, deberá conformarse un comité y el juez reconocerá como coordinador y apoderado legal del grupo, a quien represente al mayor número de demandantes, o en su defecto al que nombre el comité.
De lo anterior se desprende que la naturaleza de este tipo de acción beneficia el sentido colectivo no particularmente de derechos en sí, sino más bien daños generados que puedan valorarse económicamente, es decir, la sentencia en este tipo de acciones busca el resarcimiento económico y no el restablecimiento de las cosas al estado original en el que se hallaban, como sucede en las acciones populares.
3. Diferencias
En palabras de la Corte Constitucional, “la diferencia sustancial entre la acción popular y la de grupo es que la primera pretende la protección de los derechos e intereses colectivos, mientras que la segunda persigue la reparación de un perjuicio por un daño común ocasionado a un número plural de personas”.16 En otras palabras, las acciones populares se consideran el medio expedito para defender los intereses colectivos; y las acciones de grupo, para la protección de los intereses individuales de un número plural de personas, es decir, para la protección de intereses colectivos se encuentran las acciones populares y son protegidos de manera colectiva intereses individuales a través de las acciones de grupo.
Al respecto, sírvase el siguiente cuadro comparativo:
| Característica | Acción popular | Acción de grupo |
| Legislación | Ley 472 de 1998 | Ley 472 de 1998 |
| Tipo de interés tutelado | Intereses colectivos o Difusos | Intereses individuales homogéneos |
| Finalidad | (Preventiva) Evitar que se cause un daño. *En caso de que resulte imposible reestablecer las cosas a su estado anterior, puede tornarse indemnizatoria de manera colectiva. | (Resarcitoria) Obtener la indemnización individual por la afectación causada. |
| Caducidad | No tiene caducidad | Caducidad de 2 años |
| Requisitos de legitimación | Una sola persona | Grupo de 20 personas |
| Representación | No requiere abogado, pues puede presentarla el actor popular. | Obligatoriamente se requiere de un abogado. |
*Elaboración propia con base en la Ley 472/1998 de Colombia.
III. Legitimación Y Materias Procedentes
Como señala la Corte Constitucional, “las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos colectivos y, por lo mismo, pueden ser promovidas por cualquier persona cuando ocurra un daño a un derecho o interés común”,17 es decir, toda persona natural o jurídica, organizaciones no gubernamentales, populares o cívicas, entidades públicas que cumplan funciones de control o vigilancia, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los Personeros Distritales y municipales, así como los alcaldes o demás servidores públicos.
En el mismo sentido, la ley en la materia establece la posibilidad de que toda persona interesada que haya sufrido una afectación, por acción u omisión, pueda actuar como parte en el proceso, siempre que lo manifieste antes de la apertura a pruebas y/o dentro de los veinte días siguientes a la publicación de la sentencia mediante la presentación de un escrito en el que se indique su nombre, el daño sufrido, el origen del mismo y el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al conjunto de individuos que interpuso la demanda como un mismo grupo. Para ello, se requiere, en último lugar, que la acción no haya prescrito y/o caducado.
Al respecto, la ley únicamente restringe esta opción en el sentido de que las personas que se incorporen a la sentencia no podrán invocar daños extraordinarios para obtener una indemnización distinta o mayor a la alcanzada por dicha resolución. En otras palabras, ello implica que la manifestación de sumarse implica adherirse en total medida a lo ya logrado previamente por el grupo.
Uno de los elementos más novedosos de estos procesos es la amplitud de materias sobre las que puede versar la acción judicial. De acuerdo con Arango, la responsabilidad de respetar los derechos colectivos no es exclusiva de las autoridades públicas, sino que, igualmente, se encuentran constreñidos los particulares cuando exista una relación de subordinación o de indefensión.18 Por lo tanto, en Colombia se han presentado múltiples demandas colectivas en diversos campos del derecho.
El primero de ellos es la moralidad administrativa, prerrogativa reconocida como derecho colectivo que se traduce en una medida de control de las funciones a cargo de los servidores públicos respecto del debido manejo de los recursos que forman parte del patrimonio público,19 así como de aquellas contrataciones estatales donde se invierte directamente recursos del erario. Al ser elevada a la categoría constitucional de derecho colectivo, la moralidad administrativa se considera un derecho fundamental y, en consecuencia, se acompaña de todo el haz de garantías y prerrogativas que esta clase de derechos detenta, entre ellas la de contar con su propio instrumento procesal de protección real que permite ofrecerle la eficacia práctica requerida,20 orientado a que los recursos no se utilicen con fines distintos o contrarios a los estatales.21
Otro derecho previsto en la Carta Política Colombiana, misma que ha sido reconocida bajo el categórico de Constitución Ecológica,22 es la protección al medio ambiente. En esta materia, se han presentado diversas acciones, entre las que destaca la acción de grupo Relleno Sanitario Doña Juana vs Prosantana S.A y otro, derivada de una explosión de los ductos que provocó la liberación de sustancias tóxicas en 1999. Esta acción reunió a más de 60,000 personas tan solo al inicio del procedimiento, por lo que en la actualidad es considerado uno de los casos emblemáticos a nivel nacional, ya que su preparación exigió un arduo esfuerzo colaborativo entre la Defensoría y la Universidad Nacional de Colombia, particularmente para la conformación de un proyecto que permitiera facilitar el pago de las indemnizaciones a través de un sistema electrónico destinado a recabar documentos y pruebas de los sujetos afectados.23
Asimismo, el cuidado del espacio público, entendido como el conjunto de elementos arquitectónicos y naturales destinados a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas ha sido materia de estos procesos. Ejemplo de lo anterior fue la acción popular Barrio Quinta de Mutis vs Instituto de Desarrollo Urbano y otros presentada en contra de talleres mecánicos ambulantes que no contaban con permisos y que invadían banquetas para el tránsito peatonal, o la acción popular Puente Peatonal de la Comunidad de San Luis vs La Alcaldía de Usaquén y otros iniciada por miembros de la comunidad quienes obtuvieron una sentencia favorable que concluyó en la construcción de un puente en 2009, tras la negativa de las instancias gubernamentales locales para su construcción, justificado por el alto índice de accidentes de tránsito y muertes en la zona.
Otra de las prerrogativas que ha dado origen a la interposición de acciones de esta clase es la protección de la salud. De conformidad con la Ley 1751 de 2015, este derecho permite acceder a servicios sanitarios de manera oportuna, eficaz y con estándares de calidad, obligación a cargo del Estado que implica la adopción de políticas que aseguren la igualdad de trato en la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las personas. Un claro ejemplo de ello fue la acción popular Hospital Universitario San Juan de Dios vs Gobierno instaurada en 2009 tras la clausura de uno de los centros de atención médica con mayor concentración de pacientes de bajos recursos de todo el país. Este asunto se trabajó por el Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario, la Asociación Colombiana de Pacientes del Centro Nacional Hospitalario Universitario y el colectivo San Juan de Todos.
Del mismo modo, los consumidores que vean afectados sus intereses como consecuencia del incumplimiento de la prestación de bienes o servicios también podrán ejercer acciones colectivas. De conformidad con el artículo tercero del Estatuto de Protección al Consumidor, en esta materia pueden ejercitarse derechos relacionados con la calidad de los productos, por publicidad engañosa, por la venta o distribución de productos defectuosos, para la protección contractual en contra de cláusulas abusivas o en casos de discriminación. Esta norma, igualmente da la apertura para que el consumidor ejercite su acción de manera individual acorde al procedimiento civil, o bien, uniéndose a un grupo.24 Ejemplo de este tema fue la acción popular Montero vs Sociedad Panamco Colombia, S.A derivado de defectos en una bebida azucarada por una indebida aplicación de los exámenes de control de calidad en 2001.
Finalmente, otro tema que ha sido abordado por medio de los procesos colectivos es la seguridad. De conformidad con la Corte Constitucional, ésta debe ser entendida como el derecho colectivo y fundamental extensivo a los bienes jurídicos de las personas relacionados con su integridad personal. Un caso presentado en esta materia fue la acción popular Gonzalo Castaño vs Metro Cali S.A, por medio de la cual un ciudadano expuso diversas anomalías estructurales en el servicio público de transporte metro en la ciudad de Santiago de Cali, tales como la falta de protocolos para atención para las personas con discapacidad y la reactivación de algunas estaciones por falta de mantenimiento, la cual concluyó en audiencia especial de pacto de cumplimiento en 2017.
IV. Generalidades Procesales
Como se ha afirmado con anterioridad, estos procesos gozan de algunas particularidades procesales. Uno de los elementos de principal relevancia es el tema de la competencia. Acorde a la norma en la materia, la competencia de estas acciones será, en primera instancia, de los jueces administrativos y civiles de circuito, y en segunda instancia, corresponderá a la primera sección del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal del Distrito Judicial al que pertenezca el Juez de primera instancia (artículo 51).
Sobre lo anterior es importante destacar que, si la acción u omisión que vulnere el interés colectivo proviene de una autoridad pública, deberá conocer del asunto la jurisdicción contencioso administrativa y, para el caso de que dicho acto u omisión provenga de un particular, se tendrá por competente a la jurisdicción ordinaria. En ambos casos, la competencia en función del territorio se determinará con base en el lugar donde ocurran los hechos o en el domicilio del demandado.
Otro aspecto importante es el proceso para mantener informados a todos los interesados y, dada la envergadura de los procesos y su naturaleza plural, la labor de notificarles no es tarea sencilla. Con referencia a ello, la ley estipula que las autoridades son las obligadas en dar a conocer de manera sistemática y permanente de todos los actos relacionados con el caso mediante publicaciones constantes, mismas que pueden ser transmitidas por medios de comunicación (artículo 21).
Con relación a las pruebas, la norma refiere que serán admitidos los medios previstos en el ámbito del derecho procesal civil, tales como la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. En este mismo orden de ideas, la ley adjetiva estipula que el juez podrá coadyuvar a las partes que por razones económicas o técnicas no pudieran cumplir con la carga de la prueba, dictando órdenes para suplir las deficiencias y así obtener los elementos probatorios indispensables (artículo 30), lo que se traduce en que, sin pretender suplir la carga de la prueba del actor, los jueces deben desplegar las herramientas que les ofrece el ordenamiento jurídico para lograr la tutela judicial efectiva.25
En el mismo sentido, se prevé el decretar medidas cautelares como medio de protección de los bienes jurídicos, mismas que deben estar sustentadas bajo los principios genéricos de la existencia del riesgo inminente y la posibilidad de un perjuicio mayor en caso de un fallo definitivo tardío,26 las cuales consisten en la orden inmediata de cesación de las actividades que originan el daño, la ejecución de los actos necesarios a consecuencia de una omisión o la entrega de caución como garantía por parte del demandado (artículo 25).
Por otra parte, Colombia cuenta con un Registro Público de Peritos para Acciones Populares y de Grupo, mismo que permite contar con expertos debidamente registrados para colaborar con la administración de justicia, así como cuenta con el Registro Público de Acciones Populares y de Grupo, a cargo de la Defensoría del Pueblo, en donde todo juez que conozca de este tipo de procesos deberá enviar una copia de la demanda y de la sentencia para su debida inscripción en el mismo (artículo 74).
Finalmente, en este país se cuenta con el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conformado por recursos que devienen del presupuesto nacional, donativos nacionales o extranjeros, indemnizaciones a las que se renunció de manera expresa como resultado de un litigio colectivo, así como por las multas impuestas por el operador judicial en estos procesos (artículo 70). Dicho fondo tiene el objeto de realizar funciones de difusión, respaldo económico de asuntos colectivos con relevancia jurídica, financiamiento de los gastos de los procesos y el pago de costas judiciales (artículo 71).
V. Conclusiones
El proceso de reconocimiento constitucional de los derechos colectivos en Colombia se vio enriquecido a través de la proyección de la Ley 472 de 1998, misma que es reglamentaria a su numeral 88 y que prevé la parte adjetiva para la presentación de las denominadas acciones de grupo y acciones populares.
Merece la pena resaltar que el estudio del fenómeno de los procesos colectivos que orilló a la elaboración de esta investigación partió del reconocimiento constitucional en el país latinoamericano de intereses que pertenecen a más de una persona y que se traducen en necesidades esenciales del ser humano, tales como la vida, salud, integridad, entre otros.
Aunado a ello, las características adjetivas que permiten que cualquier persona pueda acceder a la justicia en defensa de sus intereses ya no solo de manera individual, sino también colectiva, ya sea por medio de una acción popular, o bien, mediante la acción de grupo, son algunos de los motivos por los que se decidió trabajar en el análisis del caso colombiano.
Cierto es que resulta destacable tanto el esfuerzo del legislativo al gestar una ley específica en la materia, como el activismo evidenciado en muchos de los fallos del Poder Judicial Colombiano, que en suma constituyen los factores que han moldeado y perfeccionado estos procesos como respuesta a las problemáticas entorno al ejercicio de los derechos humanos colectivos de su población.
En función de lo planteado, el análisis del sistema procesal colombiano en materia de acciones colectivas permite aseverar que el resto de los países latinoamericanos podrían rescatar y adecuar a sus sistemas normativos nacionales la dinámica para la justiciabilidad de los derechos colectivos, misma que sumaría en el cambio de paradigma que equipara a los DESCA como derechos medianamente exigibles.










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