I. Introducción
Constituye el testamento el elemento por antonomasia regulador de la disposición de los bienes de una persona llegado el momento de su fallecimiento y no solo para evitar discordancias familiares si no también, en ocasiones, para limpiar o descargar la conciencia o favorecer a ciertas personas indeterminadas en un principio.
A pesar de que el Código Civil español, de 1881,español, de 1889 establece que el nombramiento de heredero o legatario debe detallarse en las disposiciones testamentarias designándolo de la manera más concreta posible, el propio texto legal quiebra la regla y permite las instituciones genéricas. Entre ellas se encuentra la posibilidad en la que el testador podrá destinar sus bienes para sufragios y obras piadosas o bien, en favor de establecimientos benéficos, es decir, en favor del alma, en favor de los pobres en general y a favor de los parientes.
Si bien se debate en el Ordenamiento jurídico español si estas disposiciones genéricas son válidas pese a la indeterminación de sus beneficiarios y qué requisitos deben cumplir para que no adolezcan de nulidad.
La herencia a favor del alma es una institución de gran arraigo en el Derecho Civil español con una consolidada tradición jurídica, aunque cada vez más en desuso, caracterizada por realizar obras piadosas y sufragios para liberar el alma tras el fallecimiento, pues según la religión católica, deben afligirla hasta conseguir su total pureza. Aunque es evidente que el alma no es heredera como tal, siendo en realidad una liquidación de la herencia o parte de ella según la voluntad del testador, para destinarla a un fin determinado. Eludiendo lo dispuesto en el artículo 747 del Código Civil lo establecido para la determinación de los herederos.
En cambio, en las disposiciones a favor de los pobres se busca beneficiar a las personas del territorio del domicilio del finado necesitadas de especial ayuda, sin determinar específicamente a quien irá dirigida finalmente dicha ayuda.
Cabe plantearse si verdaderamente se debe mantener dichas instituciones o actualizarlas a las demandas de la sociedad actual.
II. Consideraciones generales sobre el alma
Constituye el alma un concepto ampliamente definido por distintos filósofos que ha ido variando a lo largo de la historia. Para Platón el alma es inmortal y atemporal y solamente cuando ha sido entregada a los “instrumentos del tiempo” se une con el cuerpo. Mientras que, para Descartes, alma y cuerpo tiene una naturaleza distinta en el simple pensamiento.
Siendo la Iglesia Católica una religión cuyo fin es eminentemente espiritual, la salvación de las almas de sus fieles constituye un aspecto muy importante a tratar. Considera dicha religión el alma como una sustancia espiritual e inmortal, sin forma material, por lo que, en el plano legal, carece de personalidad jurídica y, por ende, no puede ser beneficiaria como heredera o legataria de un haber hereditario.
Adjetivado como “espiritual” emerge de las restantes realidades y leyes del mundo material, siendo en palabras de YUSTA “una realidad no física, no química, no biológica, no material, aunque, naturalmente, esté esencialmente relacionada con todos esos niveles de lo real”.
Si bien, actualmente es atípica la institución de heredera hecha por el testador a favor del alma, siendo más utilizada con anterioridad a la codificación. Exige el vigente artículo 772 del Código Civil que, en el momento de otorgar testamento, el testador debe designar al heredero por su nombre y apellidos o de algún modo que no pueda dudarse de a quien se refiere, pues se exige la certeza en la designación, pese a que se le concede gran libertad al testador para tal designación, siempre que el favorecido sea determinable en el momento en que la disposición deba surtir efecto.
No viciando la disposición la existencia de error en el nombre, apellidos o cualidades siempre que de otra manera puede identificarse la persona a quien se refería, ya que, en caso de no poder determinarse por existir igualdad de nombre, apellidos y circunstancias, y no pudiendo distinguirse al instituido, ninguno será heredero.
Establece el Código Civil que cualquier disposición testamentaria realizada en favor de persona incierta será nula, sin embargo, constituye la designación del alma como heredera una excepción, debiendo encuadrarse válidamente dentro de las disposiciones testamentarias genéricas o indeterminadas, pues no se designa al alma como heredera o legataria per se, sino como viene reiterando la jurisprudencia del Tribunal Supremo, es una mera disposición a favor de un ente abstracto.
GONZÁLEZ PORRAS afirmó que el alma no podía ser heredera por no sentarse con la debida claridad, tratándose de “una disposición testamentaria en beneficio espiritual del alma del testador o disposición pro anima o pro salute animae que se deseaba lograr mediante obras piadosas” . La sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 5 de mayo de 2010 manifestó que la institución en favor del alma no la convertía en heredera, ya que debía entenderse realizada a favor de atenciones materiales.
El Tribunal Supremo en fecha 2 de julio de 1977 se manifestó en aras a evitar la incertidumbre disponiendo que el heredero debía ser designado indudablemente por el testador, admitiendo que se realice por el nombre y apellidos u otra circunstancia o señales inequívocas que no generen duda .
Por lo que respecta a la capacidad para testar, establece el Ordenamiento jurídico español que pueden testar todos aquellos a quien la ley no se lo prohíbe expresamente, siendo la capacidad para testar la regla general y la incapacidad la excepción.
Por consiguiente, se plantea la cuestión de si el alma es un sujeto capacitado para heredar, puesto que el Código Civil establece que solo pueden suceder por testamento o abintestato lo que no estén incapacitados por ley, ya sean persona física o jurídica; considerando como incapaces para suceder a las criaturas abortivas, por ser aquellas que fallecen antes del entero desprendimiento del seno materno y a las asociaciones o corporaciones no permitidas por ley, por ser ilegales según la Constitución Española de 1978 al perseguir fines o utilizar medios tipificados como delitos, o prohibidas, por ser secretas o de carácter paramilitar; siendo todos ellos supuestos no de incapacidad sucesoria, sino de inexistencia de la persona. Por tanto, el alma, al no ser una persona per se y no tener capacidad jurídica, no podría suceder al fallecido como tal.
LACRUZ BERDEJO afirmó sobre el alma que no es que no se considerase incapaz, es que no era ni persona. En el mismo sentido, GONZÁLEZ PORRAS y DÍEZ PICAZO manifestaron que el alma no se podía considerar heredera por no ser sujeto de derecho.
En cambio, la Iglesia Católica, como destinataria de parte de los bienes en favor del alma, se considera persona jurídica apta para recibir bienes hereditarios siempre y cuando sobrevivan al causante, esto es, atendiendo al tiempo de la muerte del causante, tengan capacidad para suceder y exista certeza en la designación de heredero. La Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1986 dispuso sobre una Cofradía que no era incapaz para suceder al considerarse como una asociación permitida por la ley, con existencia de hecho y jurídica .
III. Herencia y alma
Se encuentran las disposiciones testamentarias a favor del alma dentro de las llamadas inciertas o genéricas, por ser aquella que el testador instituye a un ente de carácter abstracto como heredero o legatario de sus bienes, en las que nadie puede ser sujeto activo.
Siguiendo a SCAEVOLA entendemos que la institución testamentaria genérica es aquella en la que se encomienda su cumplimiento al albacea o a la autoridad civil o eclesiástica y que “no está directamente encomendada al heredero como carga de la sucesión, mientras que la específica lo está” .
Afirma el Código Civil como principio general en Derecho sucesorio la libertad de disponer mortis causa de los bienes que conforman el patrimonio de las personas, aunque con algunas limitaciones, fundamentadas por motivos familiares. Puesto que se debe considerar la limitación que establecen las legítimas para las personas que tuvieren herederos forzosos. Si bien, el que no tuviese herederos forzosos puede disponer por testamento de todos sus bienes libremente.
Son dos las formas en las que pueden realizarse las disposiciones testamentarias, plenamente válidas. Por un lado, bajo una disposición específica designando a la persona concreta y, por otro lado, la disposición genérica, en la que no se obliga a nadie.
Es válido desde hace siglos testar a favor del alma en el Ordenamiento jurídico español, posibilitando esta disposición testamentaria a todas las personas que así lo deseen a destinar todos o parte de sus bienes a obras para la salvación de su alma o a sufragios. No obstante, en el Derecho Romano la institución carecía de eficacia por no recaer sobre ninguna persona en concreto, aunque Justiniano la admitió si se trataba de una fundación piadosa de índole eclesiástica .
La herencia, como patrimonio perteneciente al testador y conformado por el conjunto de bienes, derechos y obligaciones de este que no se extinguen tras su fallecimiento constituye una institución jurídica relevante para el Derecho y en especial, para el Derecho Sucesorio.
De entre las numerosas y diversas disposiciones que el testador puede incluir en el testamento, es válida la inclusión de disposiciones para sufragios y obras piadosas, para que se destinen a oraciones, misas u otros actos análogos en beneficio del alma del propio testador o de un tercero. En este sentido se pronunció la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1996 disponiendo que serán válidas las disposiciones en beneficio del alma de terceras personas .
Institución a favor del alma que nunca estuvo prohibida en nuestra legislación, amparándose en el principio fundamental de Derecho Sucesorio en el que la voluntad del testador constituye la ley de la sucesión, siempre que no sea contraria a las normas imperativas. La sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 1927 afirmó que la institución de heredero a favor del alma nunca ha estado prohibida en el Ordenamiento jurídico español, estando reconocida y admitida como válida por la jurisprudencia .
Contiene el vigente artículo 747 del Código Civil la disposición a favor del alma disponiendo que si el testador otorga testamento disponiendo todos sus bienes o parte de ellos a favor del alma sin ninguna especificación, se presume que su deseo es que el albacea venda los bienes especificados y destine la mitad de ellos a la Diócesis del último domicilio del finado para sufragios y necesidades de la iglesia y la otra mitad al Gobernador Civil, hoy Delegado del Gobierno, para los establecimientos benéficos del domicilio del fallecido y si no, para los de la provincia.
Sin embargo, la desactualización del articulado del Código Civil sigue manteniendo la mención a “Gobernador Civil”, eliminado en España tras la promulgación de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, la cual sustituyó la figura del Gobernador Civil por el Delegado de Gobierno en las Comunidades Autónomas, el Subdelegado del Gobierno en las provincias y el Director Insular de la Administración General del Estado en las islas.
Estableciendo el Código Civil normas para que, respetando la voluntad del testador, se liquide la totalidad o parte de su caudal relicto aplicándolo en la forma establecida en el texto legal. CELEMENTE DE DIEGO nos dice que no se trata de una institución de heredero a favor del alma, si no “de una afectación que se impone a los bienes que puede convertirse o no en verdadera fundación, con carácter permanente, por tanto” .
Con ello, pretende el testador dejar el encargo de sufragios y obras piadosas para la salvación de su alma o la de un tercero tras su fallecimiento, debiendo abonarse con cargo a los bienes hereditarios, que deberán venderse para poder pagarlos y cumplir con la voluntad del testador.
Si bien, se debe distinguir entre los destinatarios de los sufragios y de las causas pías. Los primeros, irán destinado únicamente a la autoridad diocesana, mientras que las segundas, será la autoridad civil competente la encargada de recibirlas.
Es requisito imprescindible, tal y como se deduce del artículo 747 del Código Civil para que sea válida la disposición testamentaria a favor del alma, que se realice en testamento, tratándose de un acto personalísimo, no pudiendo dejarse su formación en todo ni en parte al arbitrio de un tercero y ser indeterminada, no pudiendo especificarse su destino concreto, esto es, disponerlo de manera genérica sin especificar a que actos, sufragios u obras piadosas concretas debe aplicarse el importe obtenido por la venta de los bienes hereditarios.
Con respecto a la aceptación de la herencia, en primer lugar, habrá que estar a lo dispuesto por el testador. De haberse procedido a la designación de albacea, será este el encargado de aceptar o repudiar la herencia, pero en caso de no haberse designado ninguna persona en el testamento para llevar a cabo tal labor y ante la inexistencia de albacea, considera parte de la doctrina que lo más acertado es la designación de un albacea dativo para que desempeñe tal función. Otra parte de la doctrina considera, que debe asignarse tal función a los beneficiarios; si es la Iglesia, la aceptación o repudiación se llevará a cabo por el Obispo de la diócesis conforme al artículo 38 del Código Civil ciñéndose a lo acordado por ambas potestades. Por lo que será de aplicación del Derecho canónico y se aceptará la herencia a beneficio de inventario.
Igual ocurrirá con la parte destinada a entidades benéficas, en las que será el Delegado o Subdelegado del Gobierno el encargado de aceptar o repudiar la herencia, según establezcan las leyes especiales.
Admite el Tribunal Supremo la validez de las disposiciones testamentarias a favor del alma por ser una institución de honda raigambre en España, siguiendo la línea que se mantenía con anterioridad a la promulgación del Código Civil, no obstante,
no considera al alma como heredera del causante, por entenderla en el sentido de hacer la disposición a favor de una institución genérica para que se asignen los bienes a favor de una persona que los venda y aplique lo obtenido para sufragios y obras piadosas.
Se pronunció el Tribunal Supremo el 6 de octubre de 1994 sobre quien era el fideicomisario último, los sucesores legítimos o el alma del testador, reconociendo como sucesores a sus herederos legítimos excluyendo el llamamiento a favor del alma alegado en el recurso de casación interpuesto por el arzobispo de Valencia .
La sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1998 afirma que la disposición testamentaria a favor del alma no constituye ningún título hereditario a favor de los beneficiarios para la adquisición del dominio de los bienes; disposición realizada por el testador que debe ser indeterminada y sin especificar su aplicación, añadiendo que, el albacea encargado de la distribución de los bienes no puede ser considerado como heredero, ni tampoco el diocesano ni el Gobernador.
El albacea de las disposiciones en favor del alma
El albacea nombrado en el testamento como ejecutor de la voluntad del testador, tras aceptar el cargo, tendrá las facultades dadas por el criterio del mismo. Sin embargo, con respecto a los bienes destinados en favor del alma deberá proceder a la venta de los mismos para posteriormente distribuir el importe por mitades; a la diócesis y al Gobernador Civil.
No puede considerarse al albacea heredero ni representante del alma, pues es solamente una persona que, relacionada con el causante por ser en la mayoría de los casos alguien de confianza del testador, cumple con su voluntad.
Sin embargo, puede darse el supuesto de que el testador no hubiese nombrado ningún albacea en el testamento, manteniendo acertadamente MALDONADO Y FERNÁNDEZ DEL TORCO que en estos casos debe nombrarse por el juez un albacea dativo, en expediente de jurisdicción voluntaria, salvo que existan albaceas
legítimos.
Independientemente de la persona que realice la distribución de los bienes o los entes beneficiarios de los mismos, tanto albacea como un tercero designado, no se les considera herederos, sino como intermediarios para lograr la voluntad del testador.
Sobre el modo en las que el albacea debe entregar los bienes hereditarios, se plantea la cuestión de si cabe la posibilidad de que se entreguen in natura, siempre que el testador no haya indicado nada en otro sentido o que pueda deducirse que lo que quería era la venta de los bienes y entrega de la cantidad. De no especificarse nada, la cláusula debe ser interpretada en el sentido del artículo 747 del Código Civil y proceder a su venta para destinar la mitad de los bienes a la Diócesis de la Iglesia y la otra mitad para el Subdelegado subdelegado de Gobierno del domicilio del difunto para que los destine a establecimientos benéficos y en su defecto, para los de la provincia.
Cuestión más compleja es si el albacea puede realizar otros negocios jurídicos distintos a venderlos, tal y como establece el Código Civil, como arrendarlos y destinar su importe al fin establecido por el testador. Sobre ello se pronunció la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1959 negando a los albaceas la facultad para arrendar si la testadora no les confirió tal función. Pues si lo llevaban a cabo, se excedían de las funciones y resultarían nulas.
Igualmente puede darse el supuesto en el que el testador no establezca la forma de distribución, pero faculte al albacea para realizarlo como estime conveniente. En este caso la Resolución de la Dirección General de los Registro y del Notariado en fecha 9 de septiembre de 2006 calificó negativamente la inscripción de una finca por la registradora por incumplir los criterios del artículo 747 del Código Civil, resolviendo que la voluntad de la testadora era clara y exigía que se atendiera a ella según el artículo 675 del Código Civil, debiendo interpretarse en sentido literal de las palabras, observando en caso de duda lo que aparezca más conforme a la voluntad del testador, no debiendo someter al contador-partidor al artículo 747 del Código Civil cuando la mandante lo autorizó expresamente a disponer lo que quisiese.
Sin embargo, puede darse el caso en el que el testador, al otorgar testamento, establezca un criterio de distribución de los bienes destinados en favor del alma del modo que estime conveniente. Si precisase la distribución de los bienes, aunque fuesen a favor del alma, no se aplicaría el artículo 747 del Código Civil pues no sería una disposición testamentaria genérica o indeterminada, aplicándose el reparto del haber hereditario en la manera que hubiese dispuesto. Siendo solo de aplicación la disposición indeterminada en favor del alma si el testador no hubiese especificado el destino de los mismos.
Para discernir si se trata de una disposición genérica o específica y, por ende, saber si se aplica el artículo 747 del Código Civil, se ha de observar si el sitio al que han de destinarse los sufragios, personas a cuyo cargo correspondan el lugar al que han de destinarse los sufragios, las personas beneficiadas por los mismos y los días concretos para su realización, pues en ese caso, estaríamos ante una disposición específica. Mientras que, si solo se indica de manera general que estamos ante una disposición en favor del alma, aunque se designe el heredero, estaremos ante una disposición específica.
Merece singular atención la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1998 en la que disponía el testamento que el albacea entregaría los bienes a una Iglesia concreta para atenciones de culto en sufragio del alma del testador, teniendo el arzobispo de Burgos plena disposición de todos los bienes. Al establecerse el destino de los bienes objeto de la institución a favor del alma no resultó de aplicación la regla de distribución del artículo 747 del Código Civil. Si bien, reiteró el tribunal que la institución a favor del alma no podía considerarse título hereditario a favor de sus beneficiarios para la adquisición de los bienes, conllevando a que los bienes que dispuso el testador no fuesen adquiridos a título de herencia por ninguna persona jurídica eclesiástica.
2. Adquisición de bienes hereditarios por la Iglesia Católica
Reconoce el artículo 746 del Código Civil la capacidad para suceder de la Iglesia con sujeción a lo dispuesto en el artículo 38 del Código Civil, en el que se establece que puede ser sujeto de derechos y obligaciones, determinando su capacidad de adquisición y posesión de bienes de toda clase, esto es, pudiendo adquirir el dominio y posesión bienes por cualquiera de los modos admitidos por nuestra legislación.
Sobre ello se pronunció la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de noviembre de 1992 en la se dispuso que la capacidad para que la Iglesia pudiese adquirir bienes por testamento resulta del Acuerdo entre el Estado Español y el Vaticano, pues se le reconoce personalidad jurídica con la carga de inscribirse en el Registro Especial .
La legislación canónica acepta la capacidad patrimonial de la Iglesia Católica para recibir bienes hereditarios en los cánones 1259 y 1290 del Código de Derecho Canónico. Regula además que los fieles tienen derecho a dejar en la manera que estimen conveniente sus bienes a favor de la Iglesia. Derecho que debe ser respetado por el Estado español, ya que la Constitución Española de 1978 reconoce como derecho fundamental en su artículo 16.1 la libertad religiosa, ideológica y de culto, derivado del reconocimiento del Ordenamiento jurídico español a la Iglesia Católica y a todas sus instituciones de personalidad jurídica civil.
Se reconoce, además, desde el 3 de enero de 1979 por el Acuerdo entre España y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos que la Iglesia Católica puede recabar de sus fieles prestaciones, organizar colectas públicas y recibir limosnas.
Para que la Diócesis correspondiente en cada caso pueda adquirir los productos provenientes de la venta de los bienes heredados deberá acreditar su personalidad jurídica. Siendo esto dependiente de la inscripción en un registro del Estado encargado de la inscripción de las entidades. No obstante, las diócesis y otras circunscripciones territoriales pertenecientes a la Iglesia Católica, como, por ejemplo, las parroquias, no están sujetas a la inscripción en el Registro, gozando todas de personalidad jurídica.
El Obispo de la Diócesis será el encargado de recibir, personalmente, el metálico objeto de la venta de los bienes hereditarios, no pudiendo rechazarla sin justa causa. Tras recibir el importe existen dos posibilidades para dar cumplimiento a los fines del testador. Por un lado, se podrá encargar misas en sufragio del alma del difunto o de las personas designadas por este o entregar las cantidades a las atenciones o necesidades de la Iglesia.
Por otro lado, se podrá constituir una fundación pía no autónoma o destinarlos a alguna de las ya existentes. Considerándose este último el modo más eficaz para respetar la voluntad del testador, ya que en ella se determinarán las cláusulas de su funcionamiento, el porcentaje de los rendimientos anuales del capital que se destinará a los sufragios o misas en beneficio del alma del testador, entre otros.
La constitución de la fundación debe consignarse por escrito mediante escritura en la que conste el importe recibido del albacea, los fines a los que las rentas se destinarán, las circunstancias de recepción del capital del finado, la denominación y la fecha de constitución.
Sin embargo, no puede considerarse a la Iglesia como heredera directa de los bienes, pues es la línea que ha venido siguiendo la jurisprudencia y la Dirección General de los Registros y del Notariado. En fecha 3 de febrero de 1928 estableció que la Iglesia no es heredera ni legataria de los bienes heredados en favor del alma, no siendo necesaria la inscripción a su nombre ni pudiendo transmitir a terceras personas la nuda propiedad de los bienes .
IV. La institución a favor de los pobres
Constituye la institución a favor de los pobres otra de las disposiciones que hace perder a la institución de heredero su significado, cuya finalidad es favorecer un fin social de beneficencia. Al igual que la anterior, se trata de una institución con riesgo de ser considerada nula por su naturaleza incierta y genérica.
Regulada en el artículo 749 del Código Civil se establece la posibilidad de que el testador podrá disponer genéricamente de todo o parte de sus bienes en favor de los pobres, sin ninguna otra especificación. Cláusula en la que no debe constar, de similar modo a las herencias en favor del alma, quien o quienes serán los destinatarios y limitando el lugar a los del último domicilio en la época de su fallecimiento. No obstante, la indeterminación inicial de las personas a las que irán destinados los bienes hereditarios no supone la apertura de la sucesión intestada.
Para la distribución de los bienes, en primer lugar, habrá que estar a la voluntad del testador y comprobar si designó a alguien concreto para tal tarea. De no contar con tal persona, le corresponde al albacea y si no hubiere ninguno de los anteriores, serán llamados los herederos legítimos conforme al artículo 911 del Código Civil. Pero puede darse el supuesto de que tampoco existan, debiendo entonces corresponderle al párroco, alcalde y juez municipal la calificación de los pobres y la distribución de los bienes, resolviéndolo por mayoría de votos las dudas que surjan. Siendo ellos los encargados de distribuir los bienes.
La mención expresa al párroco, fruto de la desactualización del Código Civil, puede generar controversia en la actualidad, pues es sabido que son numerosas las religiones que coexisten en España. Simplemente, si se trata de otra religión distinta a la católica, se debe sustituir la mención de párroco por la autoridad de la confesión que profese o por las autoridades civiles. Estas personas serán las encargadas de calificar a los pobres de entre todos los posibles, otorgando el texto articulado plena libertad para ello.
Sobre la distribución de los bienes, entiende REGLERO CAMPOS que lo que establece la norma es un proceso de liquidación del patrimonio para su posterior distribución.
Considera una parte de la doctrina que los pobres del territorio del último domicilio del testador son los sucesores, sin embargo, otro sector de la doctrina considera que la mención a los pobres es genérica, en la misma línea que la del artículo 747 del Código Civil, salvo que el testador hubiera identificado a los favorecidos.
Conviene aludir a la aceptación de la herencia en estos casos, distinguiendo entre si el testador designó a alguna persona para calificar a los pobres o no. En el primer caso, de existir estas personas, serán las llamadas para aceptar la herencia. Mientras que, si careciese de designación, será aceptada a beneficio de inventario por el albacea, o en su defecto por el párroco, alcalde o juez municipal del último domicilio del testador. De tal manera que se protege los intereses de los destinatarios, al ser entregadas las cantidades restantes tras el pago de las deudas que pudieran existir. No obstante, sea como fuere, la herencia deberá ser aceptada a beneficio de inventario.
V. La inscripción en el Registro de la Propiedad de los bie- nes objeto de cláusulas genéricas
Plantea la práctica registral problemas con respecto a las herencias en favor del alma y de los pobres. Establecen los artículos 747 y 749 del CC que los bienes heredados serán vendidos para su posterior distribución, no obstante, nada prohíbe que los bienes sean entregados directamente a las entidades destinatarias si ello es más beneficioso para las mismas.
Se plantea la cuestión de a nombre de quién serán inscritos los bienes, del aceptante, es decir, de la persona designada por el testador, albacea, párroco, alcalde o juez municipal, o del adquirente. En la que parte de la doctrina se postula a favor de que se inscriban a nombre de la persona designada en el testamento o del albacea.
La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública admite que se haga la inscripción a nombre de los albaceas, afirmando la Resolución de 5 de septiembre de 1863 y la de 7 de enero de 1875 que cuando no se ha designado albacea o de estar instituido, carece de personalidad, los bienes han de inscribirse a nombre de los albaceas como si fueran verdaderos herederos .
Herencia a favor del alma y de los pobres en México. Constituyen al igual que en el Estado español las disposiciones testamentarias en favor de los pobres en general o del alma, clausulas testamentarias reguladas en la legislación estatal. En las que, en ambos países, deben realizarse obligatoriamente mediante testamento. Dichas disposiciones, según lo establecido en el artículo 1330 del Código Federal de México se regirán por lo dispuesto en los artículos 75 a 87 de la Ley de Beneficencia Privada.
A diferencia del Estado español, el Código Federal de México encomienda a un tercero la distribución de las cantidades dejadas para estos herederos que conforman un número ilimitado de beneficiarios, dejando a su elección las personas a quienes deba aplicarse.
VI. Conclusiones
La declaración de nulidad de toda disposición testamentaria realizada a favor de persona incierta quiebra por el Código Civil al admitir excepciones en casos en los que no está designada por el testador la persona precisa que recibirá los bienes, aunque sí determine la finalidad que deben tener. Por su arraigada tradición histórica y por procurar la voluntad del testador, la legislación española ha mantenido las disposiciones testamentarias genéricas pese a estar en una realidad social distinta a la que existía en el momento de la promulgación del Código Civil.
Puede ser heredera el alma tanto en España como en México siempre que se entienda como una disposición realizada de forma genérica y abstracta en beneficio del alma, sin especificar su aplicación o destino, en la que el albacea venda los bienes conforme a lo establecido en sus textos civiles. Puesto que, en España, en caso de distribuir el testador concretamente el destino de sus bienes, no entraría en funcionamiento el artículo 747 del Código Civil y ha de estarse a lo ordenado por el testador e interpretar el testamento según lo dispuesto literalmente en él.
El alma, en sí misma considerara, no tiene capacidad para suceder, puesto que no es persona física ni jurídica, ni sujeto de derechos, por lo tanto, no puede heredar per se, por lo que es difícil encajarla como sujeto capaz de recibir bienes hereditarios. No existe una institución de heredero ni de legatario a favor del alma dada su carencia de personalidad, siendo necesario que el testador designe la persona que ha de cumplir su voluntad, entendiéndose como una especie de carga hacia este. Y aun en los casos en los que el testador no designa a esta persona podría designarse un albacea dativo para que diese cumplimiento a la voluntad del testador.
Interpretando el artículo 747 del Código Civil se entiende que no fija al alma como heredera, sino, como la finalidad destinada que deberá ser cubierta con bienes relictos. Permaneciendo incierto el heredero final hasta que con la base de los bienes se le dé el destino deseado por el testador.
Equivaliendo la institución a favor del alma a disponer a favor de la Iglesia para que con lo recibido celebren sufragios y misas en favor del alma del testador o de un tercero.
Desempeña el albacea un papel esencial en la ejecución y cumplimiento de la voluntad del testador en ambas legislaciones en un testamento que contenga disposición a favor del alma, puesto que es el encargado de ejecutar la voluntad vendiendo los bienes para destinarlos a lo que el testador, entendemos que deseaba. Si bien, se plantea el supuesto en el que no existe albacea ni persona designada para la distribución, no mostrándose la doctrina unánime al respecto, pero considerando que lo más acertado sería la designación de un albacea dativo nombrado por la autoridad judicial.
En cuanto a la obligatoriedad de vender los bienes, considero que debe estarse al supuesto concreto puesto que, en ocasiones, puede que se pueda atender a la voluntad del testador igualmente entregando los bienes directamente a la Diócesis o a la Autoridad civil, por ejemplo, de tratarse de un bien inmueble en el que puedan llevarse a cabo tareas caritativas; siendo encomendada tal función al albacea. Puesto que la constitución de una fundación pía autónoma, como conjunto de cosas destinados a los fines de piedad o caridad cuyo nombre fuera el del testador y en la que el Patronato fuese supervisado por el Obispo sería otra opción adecuada para dar cumplimiento a la voluntad del testador.
En síntesis, constituye las herencias en favor del alma una institución arraigada en el pasado y cada vez más en desuso por la sociedad actual, necesitada, por tanto, de una actualización y concreción porque son numerosos los interrogantes que se plantean en la práctica jurídica.










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