28 Febrero 2025
Febrero 2024
En este artículo se pretende desarrollar un análisis comparativo de la institucionalidad y los desafíos de la resocialización entre el Perú, Argentina, Chile y Colombia, así como argumentar un enfoque progresista de dicha institución desde la perspectiva liberal igualitaria. Se emplea una metodología interdisciplinaria cualitativa bajo un paradigma hermenéutico, que incluye los métodos comparativo-jurídico y filosófico-jurídico, y el alcance exploratorio-descriptivo. Los hallazgos destacan el histórico fracaso de la resocialización como finalidad de pena en Latinoamérica, atribuida a la combinación de razones ideológicas y contextuales. La ineficacia de las prisiones para resocializar se vincula al crítico y permanente hacinamiento carcelario, que colapsa los sistemas penitenciarios. Frente a ello, se propone un enfoque resocializador inspirado en el liberalismo igualitarista de John Rawls, como un compromiso con el esencial respeto a la dignidad humana y la protección institucional de los derechos fundamentales de la población penitenciaria.
Palabras claves::
Derecho comparado, hacinamiento carcelario, liberalismo igualitario, población penitenciaria, resocialización.
Keywords::
Comparative law, prison overcrowding, egalitarian liberalism, prison population, resocialization.
La universidad ha sido forjada para pensar las realidades e instituciones sociales, entre ellas la pobreza, la desigualdad y, por supuesto, la prisión. Pensar la prisión desde la universidad es fijar la mirada en lo más oscuro del estado, de un estado castigador, y exponer su deuda histórica con la protección jurídica de los reclusos. El castigo penal, en sus diferentes modalidades ha impactado profundamente en la persona humana: desde la horca que acababa con la vida, se ha mutado a la tortura que afectaba la salud e integridad, desembocando en la prisión que determina el quiebre temporal de la libertad personal y de otros derechos fundamentales. En la modernidad, el surgimiento de la prisión como sanción penal coincidió con la idea de la resocialización, adoptada como su principal justificación.
La resocialización se puede definir como principio constitucional, penal y penitenciario. Si bien es regulada como una institución central en los sistemas penales de orientación constitucional en teoría (reflejada en la normativa, la jurisprudencia y la doctrina), en la práctica penitenciaria es completamente ineficaz. Carece de contenido objetivo como criterio para generar una transformación positiva en la vida de los internos. Este estado de cosas se agudiza al considerar el grave problema del hacinamiento carcelario crítico y permanente que afecta a los sistemas penitenciarios de Latinoamérica. En el caso peruano, este fenómeno ha llevado al Tribunal Constitucional (en adelante, TC) a declarar un estado de cosas inconstitucional en relación con las prisiones nacionales, como se puede evidenciar en la Sentencia del Exp. N° 05436-2014-PHC/TC emitida el 26 de mayo de 2020.
Llama mucho la atención que los sistemas jurídicos y sus operadores continúen creyendo y apostando por una resocialización como el fin de la pena. No se trata de una simple argucia, sino como bien sostiene Silva García (2022), consiste en un falso discurso que ha demostrado tener consecuencias reales, como el encarcelamiento masivo y la negación de beneficios penitenciarios. Por dichos motivos, la resocialización es una institución que debe ser reformada so beneficio real de la población penitenciaria. En este estudio se plantea los siguientes objetivos: analizar la institucionalidad y desafíos de la resocialización entre el Perú, Argentina, Chile y Colombia, y fundamentar un enfoque progresista de dicha institución inspirado en el liberalismo igualitario. Para acercarse a este último objetivo, se interpretan valiosas categorías de la filosofía política de John Rawls, respecto de su paradigmática visión de la justicia como equidad.
La estructura de este trabajo comprende cinco secciones. En la primera sección, se describen los principales contenidos teóricos. En la segunda, se expone la metodología utilizada como el enfoque cualitativo, paradigma hermenéutico, nivel exploratorio-descriptivo, y métodos comparativo-jurídico y filosófico-jurídico. En las tres secciones siguientes, se presentan y analizan los resultados. Se empieza analizando la institucionalidad de la resocialización en el sistema jurídico peruano y en el derecho comparado, que abarca los países de Argentina, Chile y Colombia. Luego, se fundamenta una propuesta interdisciplinaria, de una lectura liberal igualitarista de la resocialización, con base en la filosofía política de Rawls. En la parte final, se mencionan algunas conclusiones que resumen los principales hallazgos.
En el seno de la sociedad contemporánea, a la cual Foucault (1996) denomina “sociedad disciplinaria” (caracterizada por las prácticas penales que subyacen en las relaciones del poder) el crimen se ha separado del pecado o la falta moral, para convertirse en un fenómeno que viola las leyes penales elaboradas por el poder legislativo, en una amenaza perturbadora para el orden social. El criminal fue presentando como aquel individuo que damnifica y perturba lo social, una persona que ha quebrantado el pacto colectivo declarándose enemigo de sus conciudadanos (pp. 82-83).
Si el criminal es considerado un enemigo social o alguien que rompe las relaciones humanas, y su acto no se juzga vinculado a la moral, queda claro que la ley penal que ha infringido no puede buscar venganza ni absolver un pecado. La ley penal se orienta únicamente hacia la reparación del daño causado a la sociedad y prevenir que se cometan daños similares (Foucault, 1996, pp. 83-84). En este contexto, surge la prisión como una alternativa a la tortura y la pena de muerte (López González, 2022, p. 11). En el siglo XIX, la prisión se estableció como la forma principal de castigo institucional, centrándose en la disciplina corporal a través de técnicas de vigilancia, ya sean reales o aparentes. Su origen no radica en la intención benevolente de humanizar el derecho penal, sino en la emergencia de una sociedad disciplinaria y la consiguiente consolidación del poder (Campos Zamora, 2010, pp. 634-635).
Foucault se definía a sí mismo como un “artificiero”, un intelectual muy atento a las fallas sociales, especialmente interesado en develar cómo funcionaban las estructuras de poder en relación a grupos vulnerables como la población penitenciaria (Campos Zamora, 2010, p. 627). Tenía una excelsa visión para aquello que se debía corregir, como la tendencia del poder hacia la normalización de las cárceles, de los reclusos y la perpetuación de desigualdades. Según Foucault (2002), la prisión representa un mecanismo disciplinario que abarca “todos los aspectos del individuo, de su educación física, de su aptitud para el trabajo, de su conducta cotidiana, de su actitud moral, de sus disposiciones” (p. 216).
El internamiento en prisión no solo implica la privación de la libertad de circulación, sino que también establece un modo de vida impuesto por criterios no definidos legalmente. El Estado diseña un modelo de vida para los reclusos, les impone la parte de la prisión donde vivir, bajo qué condiciones y con quiénes, que pertenencias podrán retener, qué bienes adquirir, etc., (Macana Gutiérrez y Tamayo Arboleda, 2023, p. 9). Y ciertamente, la ejecución de la pena genera una condición social arbitraria que obliga al recluso a integrarse en una determinada subcultura carcelaria. Esto lo expone a un estado vulnerabilidad frente a la autoridad estatal, ante sus compañeros y al entorno carcelario en general. Sin embargo, los reclusos, aquellos que se les ha restringido todo: “casa, familia, trabajo, empezando por su libertad, siguen aún perdiendo día a día lo único que les queda, que es su dignidad” (López González, 2022, p. 12).
Las perspectivas filosófico-jurídicas que explican la razón del internamiento en una prisión ha evolucionado desde las teorías absolutas hacia las relativas, y posteriormente se ha buscado un eclecticismo, aunque con poco éxito. Para las teorías absolutas, arraigadas en principios filosóficos kantianos y hegelianos, la culpabilidad por un delito debe ser contrarrestada con una pena específica, sin considerar otros objetivos (Farfán Ramírez, 2021). Esta teoría acoge a la retribución como justificación única de la pena, buscando equilibrar el mal causado con el castigo impuesto (Muñoz Conde y García Arán, 2010; Sánchez López, 2023) sobre la base del principio de proporcionalidad.
Por otro lado, para las teorías relativas la pena debe abrazar una función preventiva, ya sea a través de la intimidación de la sociedad (prevención general) o mediante la rehabilitación del delincuente (prevención especial) (Farfán Ramírez, 2021). Estas teorías reconocen que la pena no solo debe retribuir el mal pasado, sino, sobre todo, reparar el daño, prevenir futuros delitos y favorecer la reinserción del individuo en la sociedad, equilibrando así la perspectiva punitiva con la idea de prevención y resocialización (Muñoz Conde y García Arán, 2010; Sánchez López, 2023). La teoría de la prevención especial dirige sus alcances exclusivamente a la persona del delincuente de manera negativa y positiva. La prevención especial es negativa cuando se pretende contener al delincuente encarcelándolo con el único fin de poner a salvo a la sociedad, mientras que es positiva cuando este encarcelamiento es guiado por fines resocializadores impulsados por el estado (Arocena, 2024, p. 255; Ortega Monge, 2019, p. 67).
Ahora, resulta necesario definir la resocialización, institución que etimológicamente deriva del alemán resozialisierung acuñado por Franz Von Liszt en 1927. Como primer acercamiento, se tiene en la cárcel a su principal ámbito de actuación (Sánchez López, 2023). De aquí surge su concepto jurídico tradicional: finalidad de la pena, esto quiere decir, que la prisión es una institución llamada supuestamente a resocializar (Ortega Monge, 2019), promover un nuevo estatus jurídico para el recluso. Sin embargo, esta visión, adoptada por la mayoría de los sistemas jurídicos en países de Latinoamérica, ha generado críticas y problematizaciones. La mayoría de ellas apuntan a su aparente posibilidad de realización e inutilidad práctica. Pues, se trata de una mera ficción, una de las tantas promesas del Estado moderno.
La prisión no resocializa, al contrario, genera desigualdades, estigmatiza y eleva el nivel criminalidad. Es lo más parecido a un criadero de criminales. Sin embargo, el sistema punitivo se ha edificado sobre la base de la resocialización, sobre una construcción social ideológica inexistente o de imposible realización: carece de sentido enseñar a un recluso a vivir en libertad, por tanto, se está frente a algo insostenible y absurdo (Silva García, 2022, p. 71; Zaffaroni, 2012; Arocena, 2024, p. 267). Una de las causas del fracaso del ideal resocializador lo añade el hacinamiento carcelario, el cual genera las crisis estructurales de los sistemas penitenciarios, afectando masivamente los derechos fundamentales de los internos. Perú, México y Colombia son algunos países que atraviesan con mayor intensidad esta problemática (Pezo Jiménez y Bellodas Ticona, 2023; Hernández Jiménez, 2018; López González, 2022).
Como respuesta a la incompatibilidad del proyecto resocializador con la realidad penitenciaria, y buscando que no sea un pretexto para enviar a miles de personas a prisión y permitir que fallezcan privados de su libertad (Silva García, 2022; López González, 2022), una interpretación moderna, postula en la resocialización la categoría de principio fundamental y humanizador de las penas. ¿Cómo se explica esto? En este caso, el sistema penitenciario no solo ha de encargarse del cumplimiento de la pena, sino de promover un trato humano, un régimen penitenciario digno materializado en una política institucional (Zafaroni, 2012; Díez Ortega, 2022; Macana Gutiérrez y Tamayo Arboleda, 2023), que satisfaga las necesidades básicas y extienda alternativas de garantía frente a sus diversos proyectos de vida de los internos.
El trato humano constituye una medida institucional que concede al recluso una abundancia de posibilidades y oportunidades para la protección de su vida penitenciaria en condiciones de dignidad, permitiéndole optar por un estilo de vida futura alejada del delito con estatus de ciudadano socialmente colaborativo. Dentro de este enfoque es viable concebir a la resocialización como derecho fundamental del recluso y obligación del estado (Arocena, 2024; Díez Ortega, 2022). El trato humano se estudia en el marco del derecho internacional de los Derechos Humanos y los principios democráticos, desde los cuales se apuesta por humanizar las instituciones penitenciarias. Los objetivos de estas instituciones serán alcanzados
cuando los reclusos egresen capacitados en educación y trabajo, y preparados para incursionar y competir en el contexto laboral (Román Acosta, 2021).
Este artículo interdisciplinario adopta un enfoque cualitativo de naturaleza documental con un alcance exploratorio-descriptivo. Se combina conceptos del derecho y de la filosofía política para ocuparse de la realidad penitenciaria (Becerra Valdivia, 2020), lo cual facilita la comprensión de los reclusos como seres humanos dotados de dignidad, con doctrinas y proyectos de vida únicos. Se analiza información bibliográfica, legal y jurisprudencial, efectuando una triangulación interdisciplinaria de fuentes con la finalidad de descubrir conocimientos válidos y confiables para ambas disciplinas.
Se utiliza dos métodos: el método comparativo-jurídico y el método filosóficojurídico. Mediante el primero, se busca explicar la resocialización en el sistema jurídico peruano en relación con otros sistemas jurídicos de países latinoamericanos como Argentina, Colombia y Chile, reafirmando la vigencia de la problemática en el contexto latinoamericano (La Spina, 2024). A través del método filosóficojurídico, se fundamenta una posición liberal igualitarista (rawlsiana), de lectura de la resocialización, procurando mostrarla en tanto una institución con sentido práctico apta para justificar el poder punitivo (Mila Maldonado, Yánez Yánez y Mantilla Salgado, 2021).
En el contexto internacional, el principio de la resocialización es reconocido a través de diversos instrumentos jurídicos, tanto soft law como hard law: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos-Reglas de Nelson Mandela, Principios básicos para el tratamiento de los reclusos, Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, etc. El Estado peruano, al firmar y ratificar estos instrumentos, se ha obligado a respetar, promover, proteger y garantizar la resocialización.
A nivel nacional, la resocialización goza de un reconocimiento constitucional y legal, y es definida como la finalidad del régimen penitenciario y la función de la pena. La Constitución Política peruana (1993) proclama que este principio se encuentra comprendido por los mandatos de reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad, como finalidad del régimen penitenciario (art. 139, inc. 22). Mientras que el Código Penal (1991) lo regula como una función o finalidad de la pena (art. IX). Del mismo modo, el Código de Ejecución Penal (1991), que es el instrumento rector del sistema penitenciario, establece que la ejecución penal tiene como finalidad la resocialización de los penados (art. II).
Este reconocimiento ha sido progresivo. Desde 2017 se han venido aprobando una serie de normativas legales e infralegales. Se destaca entre estas el Decreto Legislativo Nº 1343, para la promoción e implementación de cárceles productivas de 2017, y el Decreto Supremo N° 011-2020-Jus que aprueba Política Nacional Penitenciaria al 2030 de 2020. En cuanto a la Política Nacional Penitenciaria al 2030, que es una política pública interinstitucional orientada a optimizar la provisión de los servicios a la población penitenciaria, vinculados a la reducción del hacinamiento y a la atención de la salud, se ha detectado muchos desafíos. Se ha detectado la necesidad apremiante de reducir el hacinamiento con el buen trabajo los operadores judiciales al aplicar adecuadamente la prisión preventiva.
Advertido lo anterior, con la intención de profundizar en el análisis, el TC, ha expedido sentencias en los distintos procesos constitucionales, referidas a la resocialización de personas privadas de la libertad, que han sido localizadas dentro del sistema de jurisprudencia sistematizada. A continuación, se expone los esfuerzos del TC para valorar como cierta e importante una institución que, en términos de Silva García (2022), sería inexistente, pero con consecuencias reales. Así, en la Sentencia del Exp. N° 010-2002-AI/TC (2003) el TC reconoce a la dignidad de la persona humana, por un lado, como un principio genérico que da sentido a la Constitución Política, y distintivo esencial identitario del Estado constitucional, social y democrático de derecho; y, por otro lado, como el criterio ontológico para el reconocimiento y tutela de los derechos fundamentales de todos los ciudadanos (fund. 217).
Sobre la base del principio de la dignidad humana y con el objetivo de protegerla, se garantizarían los derechos de la población penitenciaria y se impulsaría el principio de la resocialización. En la Sentencia del Exp. N° 00803-2003-HC/TC (2004), el TC reconoce que el Perú ha constitucionalizado la teoría de la prevención especial positiva de la pena (fund. 9). Sin embargo, en la Sentencia Expediente N° 000052020-PI (2022), vincula a la pena con la teoría de la prevención especial negativa (fund. 338). Esto implica que la aplicación de la pena de encarcelamiento se base en la resocialización del individuo, con el propósito de mejorar su estilo de vida, proteger su dignidad y evitar que se constituya como un peligro para la sociedad.
El principio de la resocialización, tal y como lo reconoce la Constitución Política peruana, se encuentra compuesto por tres elementos: reeducación, reincorporación social y rehabilitación. Según el TC, en la Sentencia del Exp. N° 0033-2007P1/TC (2009), la reeducación responde al proceso en el que el recluso adquiere nuevas actitudes para legitimar su desarrollo humano al momento de ser liberado. La reincorporación social implica que el recluso pueda reintegrarse a la sociedad con las mismas oportunidades que el resto de los ciudadanos. Por otro lado, la rehabilitación se refiere a la transformación del estatus jurídico de aquel individuo que ha cumplido su condena, lo que conlleva la recuperación y aseguramiento de todos sus derechos en igualdad de condiciones (fund. 31).
Ahora, se enfatiza en los beneficios penitenciarios, que según el TC en la Sentencia del Exp. N° 0 00012-2011-Pl/TC (2012), no son derechos, sino garantías de ejecución penal (fund. 51), pues para acceder a ellos se tiene que cumplir una serie de requisitos previos, como, por ejemplo, participar en actividades exitosas y comprender la magnitud del daño ocasionado. En estos términos, en la Sentencia del Exp. N° 0021-2012-PI/TC (2014), el TC dictamina que la resocialización responde a un proceso que se compone por acciones que conlleven “a asegurar la aptitud de la persona condenada para desenvolverse en la vida en libertad, así como la reinserción del penado a la vida comunitaria en las mismas condiciones y con los mismos derechos que los demás ciudadanos” (fund. 213). Entre dichas acciones resocializadoras se destacan las educativas, las laborales, las psicológicas y las religiosas, todas imprescindibles para acceder a los beneficios penitenciarios.
De otra parte, y debido a las situaciones de marginalidad con las que viven los internos, los servicios de salud deben tener prioridad por los grupos vulnerables privados de su libertad que requieren de una atención especial: las mujeres, los niños, las minorías indígenas, las personas adultas mayores, las personas con discapacidad y las personas portadoras de VIH, así lo establece el TC, en Sentencia del Exp. N° 04007-2015-PHC/ TC (2019). En esta línea, se destaca la Sentencia del Expediente N° 05436-2014-PHC/ TC emitida por el TC el 26 de mayo de 2020. Aquí, el TC se pronuncia sobre la realidad penitenciaria peruana declarando la existencia de un estado de cosas inconstitucional a las prisiones del país, debido al elevado y crítico hacinamiento. Los establecimientos penitenciarios más afectados por el hacinamiento son seis: Chanchamayo (553 %), Jaen (522 %), Callao (471 %), Camaná (453 %), Abancay (398 %) y Miguel Castro Castro (375 %). El colapso del sistema penitenciario hace insostenible la tutela de los derechos fundamentales de la mayoría de los reclusos.
Analizado lo anterior, el TC en su misma sentencia encarga al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, la aprobación e implementación de una Política Penitenciaria para promover acciones que permitan superar el estado de cosas inconstitucional y mejorar las condiciones carcelarias, en un plazo extendido hasta el 2025. También, exhorta al Poder Judicial a evaluar bajo un equilibrio de principios y derechos el dictado de la medida coercitiva personal de presión preventiva. El Estado peruano responde al aprobar mediante el Decreto Supremo N° 011-2020-JUS, la Política Nacional Penitenciaria al 2030. Sin embargo, para promover el deshacinamiento de los establecimientos penitenciarios se requiere proponer modificaciones o nuevas iniciativas legislativas a través de medidas alternativas a la privación de la libertad para delitos leves.
El hacinamiento carcelario crítico y permanente que ha inclinado al sistema penitenciario peruano hacia una crisis sistemática (Pezo Jiménez y Bellodas Ticona, 2023), es uno de los fenómenos contextuales que frustran el éxito de la resocialización. Sin embargo, el sistema jurídico peruano, tanto en su normativa como en su jurisprudencia, continúa apostando por este principio como escudo protector del interno. Desde una mirada crítica, es pertinente proyectar una nueva imagen al Estado peruano, de un Estado carcelario a un Estado puramente garantista, liberal y social. Al respecto, Silva García (2022) describe una realidad que en el Perú se ha mantenido en el tiempo, la cual necesita ser abolida, reestructurada o reformada:
Entonces, aunque la resocialización no existe, muchos operadores jurídicos y del sistema penitenciario poseen la creencia de que sí tiene existencia, por lo que, a lo largo de la historia del sistema penal, sus consecuencias han sido reales. Por ejemplo, so pretexto de resocializar, se envía a la gente a la cárcel o se le niega la libertad condicional. (p. 71)
Para abordar la resocialización en el derecho comparado, se ha seleccionado tres países: Argentina, Chile y Colombia. Las razones de tal selección responden a la cercanía del Perú con tales países en cuanto al tipo de ordenamiento jurídico, sistema político y realidad social.
Argentina
En el sistema jurídico argentino la finalidad principal del encierro carcelario es la adecuada resocialización del recluso, pero adicional a ello persigue otros fines como tener un efecto disuasorio y retributivo (Arocena, 2024, p. 288). En el proceso resocializador argentino, se resalta la recepción positiva del interno. El individuo tiene que preguntarse sobre su vida, sobre “qué quiere hacer con ella; qué puede; de qué herramientas dispone, desde el encierro, para que cuando salga en libertad, pueda llevar a cabo una vida sin cometer delitos” (Palacin Guido y Álvarez, 2024. p. 91).
De acuerdo al art. 75, inc. 22, de Constitución de la Nación de Argentina, diversos Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos que el Estado ha ratificado, han adquirido relevancia constitucional, ingresando a conformar el denominado “bloque de constitucionalidad federal”. Como partes centrales de este bloque, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), que tienen jerarquía constitucional, establecen pautas y lineamientos de política penitenciaria que promueven el ideal resocializador (Arocena, 2023, p. 34; María Zelasco, 2024).
En un nivel específico y de inferior jerarquía, la Ley N° 24.660, Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, tras sus modificatorias con la Ley 27.375, establece disposiciones que protegen el fin resocializador sacralizado en el mencionado bloque de constitucionalidad federal. Este instrumento legal presenta a la resocialización desde una visión paternalista, una resocialización para la legalidad, debido a que la pena privativa de la libertad implicaría que el interno desarrolle cierta capacidad de comprensión y respeto por la norma y los tipos penales, así como el reconocimiento de su responsabilidad (art. 1) (Arocena, 2023, 2024; Palacin Guido y Álvarez, 2024).
La resocialización del recluso en la legislación argentina, no sujeta a una regulación constitucional directa, si bien legitima el cumplimiento del castigo carcelario y sus consecuencias, busca el cumplimiento de la ley, pero también la trasformación de conductas delictivas, regresar al individuo a la sociedad, reformado, de tal manera evite la comisión de delitos (María Zelasco, 2024, p. 7). Tal y como lo explica Arocena (2023) y (2024), la ejecución de la pena de prisión tiene como objetivo principal que el individuo modifique su conducta para cumplir con la ley, en lugar de imponerle los valores predominantes en la sociedad, ya que esto último tendría la calidad de un atentando contra la dignidad y autonomía del recluso. Con el principio de la dignidad, se reconoce que cada individuo posee una capacidad intrínseca que le permite tomar decisiones autónomas sobre sí mismo sin interferencias del estado.
Chile
Tanto la Constitución de la República de Chile, como la Constitución de la Nación Argentina, no abordan directamente el tema de la resocialización. Sin embargo, en el artículo 5 de la Constitución chilena, luego de las enmiendas en 2005, se otorga un estatus legal, supralegal, constitucional e incluso supraconstitucional a los Tratados de Derechos Humanos ratificados por el Estado, los cuales regulan los principios universales de la política penitenciaria (Novello Tapia, 2019; Echiburú Romero, 2023).
La Constitución chilena reconoce el deber de los organismos del Estado de respetar los derechos fundamentales incorporados en los instrumentos internacionales que ha ratificado (art. 5). De esta manera, la resocialización se institucionaliza en la calidad de derecho fundamental y exclusivo de los reclusos. Esto implica que los principios de derechos humanos deben integrarse en los instrumentos legales locales aprobados y promovidos por el Estado. El Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, aprobado por el Decreto N° 518 con últimas modificatorias en 2020,
es la normativa central del sistema penitenciario chileno, regulando la reinserción social como principio rector de la pena privativa de libertad. El objeto principal de la actividad penitenciaria trasciende al encierro, buscando activar medidas educativas idóneas para reintegrar a las personas al seno de la sociedad, con la intención de romper el vínculo con el ilícito (Verdejo Verdejo, 2023; Novello Tapia, 2019; Echiburú Romero, 2023).
El sistema jurídico chileno comprende otros instrumentos legales que respaldan la resocialización: la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, Decreto Ley N° 2.859 (1979), la Ley de Reinserción Social basada en la buena conducta, Ley N° 19.856 (2003), y el Reglamento Laboral y de Formación en Penitenciarías, Decreto N° 943 (2010), entre otros (Novello Tapia, 2019; Echiburú Romero, 2023). En 2017, se publicó una política institucional de reinserción social para fortalecer el egreso penitenciario con mecanismos de integración laboral (Verdejo Verdejo, 2023). En suma, la resocialización en la legislación chilena fomenta el respeto por la ley penal, el quiebre de la conducta delictiva, la concientización y la responsabilidad de los reclusos, a través de un tratamiento penitenciario.
No obstante, la realidad de las cárceles chilenas va más allá de las aspiraciones del derecho. La implementación de programas de resocialización en estas cárceles es incipiente, lo que representa un desafío para el orden social y el estatus jurídico de sus residentes, quienes, año tras año, exponen signos cada vez mayores de vulnerabilidad. El principal agente detrás de esto se denomina hacinamiento penitenciario, un fenómeno generalizado que impide la seguridad efectiva en las prisiones y el suficiente acceso a servicios básicos (Echiburú Romero, 2023; Verdejo Verdejo, 2023). El sistema penitenciario chileno enfrenta complejos desafíos, evidenciados por un aumento constante de la afectación a derechos fundamentales y las precarias condiciones de vida en las instalaciones penitenciarias. Esto, en última instancia, azuza al fracaso de los esfuerzos de resocialización, lo que a su vez se refleja en mayores tasas de reincidencia criminal (Sanhueza Olivares y Pérez, 2018).
Colombia
El sistema penitenciario colombiano se encuentra en crisis, y las medidas legislativas sobre la resocialización de los internos muestran serias deficiencias. Los reclusos
colombianos sobreviven y resisten, esperando una muerte breve como mejor alternativa. Al abandonar la cárcel no lo pasan nada bien, se enfrentan a situaciones marcadas por el mezquino apoyo comunitario y la ruptura permanente de los vínculos con sociedad (Macana Gutiérrez y Tamayo Arboleda, 2023). El encarcelamiento supone el cumplimiento de una pena, pero también la pérdida de vínculos sociales y la adquisición de un estigma delictivo, lo cual, posteriormente, va a dificultar su reintegración laboral y social, y aumentar las probabilidades de reincidencia (Hernández Jiménez, 2018; Alzate Tangarife y Ocampo Velásquez, 2024).
En contraste con países como Perú, la Constitución colombiana no asume un interés explícito en la resocialización de internos. En su lugar, este compromiso se encuentra regida por un marco legal e infralegal, sustentado en los principios esenciales de derechos humanos. El concepto de la pena en el Código Penal y el Código Penitenciario y Carcelario rebasa la mera privación de la libertad, porque incluye elementos como la prevención especial, la reinserción social, la prevención general, la retribución. Pero, la falta de un reconocimiento prioritario de orden constitucional de la resocialización plantea barreras en la efectividad de los esfuerzos de rehabilitación y prevención del delito (Hernández Jiménez, 2018; Alzate Tangarife y Ocampo Velásquez, 2024).
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), adscrito al Ministerio de Justicia y del Derecho, es el organismo rector en la ejecución de programas de resocialización en el sistema penitenciario colombiano. El Código Penitenciario y Carcelario establece un enfoque escalonado en el tratamiento penitenciario; incluye fases como la observación y diagnóstico del interno, períodos de seguridad variable, y por último, un período de confianza que se basa en la respuesta conductual positiva del interno durante su estancia en prisión. Estas fases han sido diseñadas para incentivar la educación y el trabajo penitenciario como herramientas esenciales para la resocialización, al tiempo que confieren beneficios y privilegios basados en el progreso y comportamiento del interno (Chapaval Ventura, 2020; Hernández Jiménez, 2018).
La Corte Constitucional de Colombia ha reconocido la resocialización como un derecho fundamental y como deber u obligación de los reclusos. En la Sentencia T-267 de 2015, por ejemplo, subraya la obligatoriedad de las actividades educativas
y laborales para los condenados y la responsabilidad del Estado en impulsar una reinserción social efectiva (Chapaval Ventura, 2020). Ahora, como acertadamente sostienen Macana Gutiérrez y Tamayo Arboleda (2023), esto se torna poco posible debido a la miseria de las prisiones colombianas, que obliga al recluso a soportar, resistir o morir. El interno debe crear un modo único de resistencia, encontrarle algún sentido a la miseria carcelaria, una manera única de educarse, trabajar, divertirse, acceder a oportunidades y servicios, entre otros.
En añadidura a lo anterior, en el ámbito del derecho convencional, es relevante mencionar pronunciamientos significativos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH), en los casos Neira Alegría y otros Vs. Perú (1995) y Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras (2012). En el primer caso, la Corte IDH estableció que el Estado tiene la obligación de garantizar los derechos fundamentales de los internos y asegurar condiciones dignas de vida para ellos (párr. 60). En el segundo, reguló estándares relacionados con las condiciones carcelarias, en donde señaló que el hacinamiento constituye una violación a la integridad personal y afecta el funcionamiento adecuado de las cárceles (párr. 67, a)). Al respecto, Palacin Guido y Álvarez (2024) enfatizan que la falta de cumplimiento del Estado en proteger los derechos fundamentales de los reclusos, como la salud e integridad, emanados de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la jurisprudencia de la Corte IDH, implica un conflicto con el principio de progresividad de los derechos humanos.
La corriente filosófica del liberalismo igualitario, cuyo promotor es John Rawls a partir de escritos como A Theory of Justice (1971), Justice as Fairness: Political Not Metaphysical (1985), The Idea of an Overlapping Consensus (1987), Political Liberalism (1993), Justice as Fairness: A Restatement (2002), etc., se circunscribe a una sola idea: que todas las personas de una sociedad democrática habiendo elegido una concepción de justicia común, gracias a sus juicios razonados y su sentido de la justicia, puedan llevar adelante sus proyectos de vida, alcancen un estilo de vida digno, deseado y satisfactorio. La concepción política de justicia de Rawls, cuyo fin primordial es la sociedad bien ordenada, busca que todos los ciudadanos salgan beneficiados, que las instituciones políticas, sociales y económicas respeten la concepción de justicia común convenida por ellos con la elección de los principios de la justicia.
En A Theory of Justice (1971), Rawls afirma que los principios de justicia más apropiados para regir la estructura básica de las sociedades democráticas son elegidos en una situación primigenia de igualdad bajo un velo que invisibiliza intereses y condiciones, estados hipotéticos a los que denomina “posición original” y “velo de la ignorancia”, respectivamente. Los principios de la justicia coinciden con el sentido de la justicia de cada persona, con las convenciones morales consolidadas en un equilibrio reflexivo (Delgado Rojas, 2021, p. 252). Luego, en el proceso de reformulación de su teoría inicial, va incorporando conceptos nuevos como: pluralismo razonable, doctrinas comprensivas y consenso traslapado (Rojas Molina, 2021, p. 76). De esa manera, Rawls pensó que a pesar de vivir en una sociedad caracterizada por el pluralismo (doctrinas comprensivas, religiosas, ideológicas, económicas) es posible aceptar una concepción política de justicia que hiciera viable los proyectos de vida de los ciudadanos.
Así, la teoría rawlsiana de corte liberal igualitarista pretende fundamentar y amalgamar a una resocialización entendida como trato humano, ya que permitiría al recluso alcanzar una vida digna, autorrespetarse, esto es,”hacer que su paso por la vida sea algo significativo y satisfactorio” (Delgado Rojas, 2021, p. 252). Desentrañar esta problematización requiere examinar estudios previos sobre la relación entre Rawls y el derecho penal. Por ello, se debe señalar que este terreno se encuentra poco explorado. Ni siquiera el propio Rawls dedicó considerable atención para reflexionar sobre el lugar que ocuparía el derecho penal dentro de su teoría de la justicia como equidad. Sin embargo, destacan algunos estudios en esta área. Dolovich (2004) explora la elección de los principios punitivos en la posición original, de parte de los individuos situados tras un velo de la ignorancia.
También es relevante la idea de concepción de los principios de la justicia como principios políticos atribuida a Melissaris (2012), como parte integral de la teoría política del derecho penal, desligada de cualquier concepción moral del castigo. Flanders (2016) explica que la forma de comenzar un diagnóstico exhaustivo es recurrir a la filosofía política, invirtiendo su relativa falta de atención a los
problemas del derecho penal y del castigo penal. La teoría política parece ser el lugar adecuado para abordar las cuestiones del poder del Estado y los límites de ese poder, especialmente cuando se trata del uso de la fuerza contra sus propios ciudadanos. Parece, pues, que se podría recurrir a la filosofía política rawlsiana para entender qué hay de malo en vivir en un Estado carcelario. Pero la filosofía política ha guardado en gran medida silencio sobre estos asuntos y el desafío de todo investigador es la búsqueda de elementos políticos que, no siendo pensados en relación con las instituciones penales, sean oportunamente aplicables (p. 83).
Los autores se han acercado a la posición que ocuparía del derecho penal en la teoría rawlsiana, sin abordar cómo esta teoría se ocupa de los castigados y cuál es el impacto de la injusticia social en el problema del delito. Por ello, pensar el castigo considerando a la persona que lo padece, al recluso que habita en un lugar de miseria, es un camino adecuado. Y este trabajo se enfoca en la recuperación del delincuente, de su estatus jurídico y condición social. Se examina el nuevo sentido de la resocialización en atención a la vulnerabilidad de la población penitenciaria. Por tanto, es necesario explorar los mecanismos institucionales necesarios para una reintegración efectiva desde los principios de justicia que Rawls propone para hacer frente a las desigualdades sociales.
Debido a la injusticia social y la falta de acción estatal para corregirla, la delincuencia puede definirse como una forma de resistencia o desobediencia civil. Las personas excluidas de los beneficios estatales no pueden ser plenamente responsables de sus acciones, responden de mancomunada con el estado (Chiao, 2016). Las consecuencias penales de estas injusticias son decisivas en el debate público, lo que agiliza las reformas en la justicia penal, y una reevaluación del alcance del derecho penal. Esto determina que la delincuencia sea abordada mediante mejoras en la organización económica, el bienestar social y el acceso a una educación que ofrezca oportunidades reales en el actual esquema económico (Lacey, 2022). Esta mirada pondera la estrechez entre la teoría rawlsiana y la transformación del sistema punitivo, centrada en la recuperación individual del delincuente, y la variación positiva de las condiciones sociales de desigualdad.
De otra parte, ¿cuándo podría ser justificable para los ciudadanos asumir los costos del encarcelamiento y cuándo no? ¿Y qué implica compartir esos costos como ciudadanos políticamente iguales? Estas preguntas no pueden ser abordadas simplemente observando si un sistema penal castiga solo a los culpables y de manera proporcional, como lo requiere la retribución. Se necesita una teoría que reconozca el carácter político de las instituciones de justicia penal, especialmente su papel como entidades públicas que crean y asignan ventajas sociales, es decir, que facilitan mayor acceso a servicios básicos y oportunidades. La injusticia del sistema carcelario no radica únicamente en que se pueda violar derechos individuales, sino en que distorsiona gravemente y, con demasiada frecuencia, de manera permanente, innumerables vidas sin un propósito claro. Esto impone costos extraordinarios a las personas de una manera incompatible con los principios de justicia públicamente aceptables (Chiao, 2017, p. 43; Shelby, 2007).
Según Rawls (1995) es esencial contar con mecanismos estabilizadores que prevengan nuevas transgresiones y trabajen para restaurar el orden en un sistema cooperativo cuando haya sido infringido (p. 20). Rawls aboga por la teoría preventiva especial positiva de la pena. Esto implica que la prevención del delito se logra mediante el encarcelamiento del delincuente, siempre respetando los derechos fundamentales por encima de los intereses de las mayorías. El filósofo respalda la aplicación de la pena con condiciones específicas, ya que esta contribuye a reparar los acuerdos establecidos y se percibe como una ejecución de un acuerdo más que los ciudadanos eligen en la posición original, influidos por la imparcialidad que induce el velo de la ignorancia.
En seguida, se expone la aplicación de conceptos liberales rawlsianos en la resocialización y realidad penitenciaria. En primer término, la interpolación de los reclusos como un grupo menos aventajado es prevista con la elección de los principios de justicia en la posición original. Los agentes cegados por el velo de la ignorancia desconocen la posición socioeconómica que tendrían en el posterior sistema cooperativo. Por eso, aceptan a los menos aventajados como una realidad irrevocable, y asumible bajo el ideal de la sociedad bien ordenada, sujeta a la idea de razón pública. Esto se explica en la idea del hombre como un sujeto racional adverso al riesgo, por ello sobre una empresa desconocida, de la cual no posee ninguna certeza de obtener beneficio, se va a figurar en la peor situación: pobre, mujer, persona de color, persona con discapacidad, recluso, etc.
Al elegir el principio de la diferencia, los agentes racionales aceptarían como justa la colaboración con los menos aventajados asumiendo que podrían ser una de las personas ubicadas en la “peor situación” (Flanders, 2016), incluso si sus situaciones de desventaja hubiesen sido originadas por ellos mismos. Sin embargo, el estatus social de los menos aventajados es transitorio, pues, las aportaciones que reciban de las personas con mayores ventajas, será justificado si lo utilizan para mejorar su condición y constituirse como seres plenamente cooperadores y recíprocos.
Ahora, cabe preguntar ¿de qué manera los reclusos requieren ser beneficiados? La respuesta más adecuada se acentúa en la distribución de bienes sociales primarios, considerando al principio resocializador como uno de ellos. A partir de las cinco clases de bienes primarios que establece Rawls (2012) , se distingue a la resocialización en la categoría de los derechos y libertades básicas, dado se constituiría en calidad de posibilidad y oportunidad del recluso para elegir una vida ajena al delito, coincidente con la legalidad y, por ende, con la propia naturaleza humana. Un bien social primario como respuesta a la vulnerabilidad penitenciaria actúa dentro de una concepción política e institucional, debido a que pone de manifiesto las condiciones deliberadamente aceptadas, independientemente de las doctrinas morales propias de cada agente contratante.
No se debería tener ningún interés de primer orden solo en apreciar a la gente castigada. Mientras que, como potenciales objetos de castigo, se debería desear evitar el castigo o esperar que, en su lugar, puedan distinguirse como objetos de reforma, para poder seguir mejor los principios de la justicia (Flanders, 2016, p. 83). De otro lado, refiriéndose al castigo, Rawls argumenta a favor de la validez del deber de justicia señalando que las partes en la posición original, con su interés racional común en la existencia y estabilidad de instituciones justas, estarían naturalmente de acuerdo en que todos deberían apoyar y fomentar tales instituciones (Shelby, 2007, p. 159).
Desde la teoría rawlsiana se acepta que la aplicación del castigo estabiliza los acuerdos sociales adoptados racionalmente. El castigo, supuestamente, apartaría a las personas buenas de las personas malas y purificaría a la sociedad (Dolovich, 2004; Flanders, 2016), y como parte de la distribución, promovería aspectos positivos para el recluso. Simultáneamente, a la sanción penal ofrece oportunidades para ejercer una transformación de su condición social debilitada. El ideal resocializador pensado a partir del sistema distributivo rawlsiano solo es coherente si no se excluye su consideración desde los cimientos de dicho sistema, lo cual ubica a los delincuentes tras el velo, beneficiados por el velo. Obviamente, este beneficio no se refiere al castigo (el cual será siempre aflictivo, sean cuales sean sus condiciones y contextos, siempre un mal para la persona que lo padece) sino a las alternativas para hacerle frente y maximizar el nivel de invulnerabilidad.
En este punto, es importante analizar la resocialización desde la perspectiva de los principios de justicia que los ciudadanos elegirían en la posición original. Al optar por los principios de justicia que incluyen tanto medidas propiamente punitivas como mecanismos de resocialización como parte de un sistema equitativo de colaboración, se logra un equilibrio justo. Respecto del primer principio de justicia, la restricción de la libertad de movimiento mediante la pena de encarcelamiento surge de juicios razonados y del sentido de justicia de cada individuo en la posición original. Esta limitación a la libertad también se acompañaría de medidas, elegidas por todos, que impulsen su recuperación.
En este contexto, se asegura la resocialización como la libertad de optar por un nuevo estatus legal y social, como una oportunidad (aceptada por todos) para que recluso delincuente pueda mejorar su situación vulnerable y maximizar sus expectativas y beneficios reales. En este supuesto, es importante entender a la resocialización cercanamente vinculada con el bien social primario del autorrespeto, aquella capacidad del ser humano para valorar su propia vida, para almacenar en ella experiencias valiosas (Delgado Rojas, 2021). La inclusión del encarcelamiento en el ámbito del primer principio acentúa la entrada en acción del principio de la diferencia, que enfatiza en la legitimidad de las desigualdades sociales solo si las personas que han alcanzado mayores ventajas maximizan o mejoran las expectativas de los menos aventajados, con cargo a que estos últimos se enfurecen por superar su situación real.
Respecto al segundo principio de la justicia: principio de acceso equitativo a las oportunidades y principio de la diferencia, se tiene en cuenta que la población penitenciaria se constituye como un grupo menos aventajado por partida doble. En primer lugar, tienen un acceso limitado a las oportunidades disponibles y, en segundo lugar, se considera a grupos de protección especial. En esta línea, la finalidad del principio de la diferencia es mejorar la situación desfavorable de todos los reclusos en el acceso a los bienes sociales primarios. Específicamente, se enfoca en la distribución equitativa de un bien social primario, esto es, la resocialización.
El principio de la diferencia ofrece herramientas para aplicarse en el contexto carcelario, en el afán de respaldar la reinserción voluntaria del preso y su retorno a la estructura social recíproca. Sin embargo, esta reincorporación enfrenta barreras discriminatorias sociales e institucionales, que dificultan el acceso equitativo a empleos y cargos públicos en condiciones de igualdad con otros individuos. Además de la desconfianza asociada a contratar a una persona con historial delictivo, las limitaciones legales como antecedentes penales, judiciales y policiales impactan en las oportunidades laborales. Por consiguiente, esta problemática debe ser estudiada desde el principio de la igualdad de oportunidades, que en términos de Rawls (2012) enfatiza que el éxito del acceso a cargos públicos o sociales se basa en el talento y las habilidades individuales (p. 74), y no en factores como clase social, género, educación o historia legal.
La igualdad de oportunidades que plantea Rawls debe ser asumida desde una igualdad de condiciones en sentido mínimo. Si bien es necesario que existan abundancia de oportunidades, es igualmente importante que el punto de partida para alcanzar dichas oportunidades sea similar para todas las personas, independientemente de sus condiciones de vulnerabilidad y doctrinas comprensivas. En el caso de los reclusos, el egreso de prisión es un hecho que implica una lucha frontal contra todos, un roce con la sociedad y con las instituciones que promueven un sistema de desventajas que empujan y acorralan al ex-recluso. Le obligan a ser delincuente y convertirse nuevamente en recluso, cargando a cuestas el peso de vida miserable y desvalorizada, en lugar de una vida plena y satisfactoria.
La resocialización en el sistema jurídico peruano, a pesar de encontrarse regulada a nivel constitucional, legal e infralegal y reconocida como la finalidad del régimen penitenciario y de la pena, muestra incuestionables deficiencias que lo alejan de sus resultados prácticos. Por otro lado, el Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la Constitución Política peruana, ha respaldado ampliamente la resocialización en diversas sentencias. La ha vinculado incluso con la protección de la dignidad humana dentro de un Estado Constitucional y Social de Derecho. No obstante, la realidad carcelaria peruana demuestra que estas normativas y amparos jurisprudenciales no suelen traducirse en garantías de protección efectivas.