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Biolex

versión On-line ISSN 2007-5545versión impresa ISSN 2007-5634

Biolex vol.16  Hermosillo ene./dic. 2024  Epub 17-Feb-2025

https://doi.org/10.36796/biolex.v16i27.395 

Artículos

Sobre la iniciativa de reforma judicial en México: una apología al formalismo jurídico y un olvido de la formación (bildung)

On the Judicial Reform Initiative in Mexico: An Apology for Legal Formalism and an Oversight of Formation (Bildung)

Carlos M. López Hernández1 
http://orcid.org/0000-0003-0741-5391

1Doctor en Derecho Constitucional y Gobernabilidad por la Universidad Autónoma de Nuevo León (UANL). Profesor de la Escuela de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Monterrey (UDEM). Secretario Técnico de la Academia Mexicana de Metodología Jurídica y Enseñanza del Derecho (AMJEDAC). cmlhaseb@gmail.com.


Resumen

Este estudio ofrece un análisis crítico y hermenéutico de algunos puntos sustanciales que se proponen en la última reforma al poder judicial federal del Estado Mexicano, cuyo principal interés se centra en proponer un nuevo modelo de selección de juzgadores, con el cual se pretende legitimar a sus miembros por medio del voto ciudadano, similar a algunas entidades federativas de Estados Unidos de América y al modelo constitucional del estado de Bolivia. No obstante, tal reforma omite algunos elementos primordiales como la formación (bildung), aspecto por el cual se hace hincapié en que el formalismo jurídico sigue siendo piedra angular en la enseñanza y práctica jurídica en México. De no superar esto, el hacer efectivo un cambio de paradigma que mejore el aparto judicial mexicano y que lo acerque a una nueva visión de comprensión y aplicación del derecho se vuelve una empresa altamente compleja de resolver.

Palabras clave: reforma judicial; modelo de selección; jueces; democracia; politización judicial; formalismo; formación

Abstract

This study offers a critical and hermeneutic analysis of some substantial points proposed in the latest project for reforming the federal judiciary of the Mexican state. The primary focus of this project is to propose a new model for selecting judges, aimed at legitimizing its members through citizen voting, similar to certain federal entities in the United States and to the constitutional model of the state of Bolivia. However, this project overlooks some fundamental elements, such as formation (Bildung), emphasizing that legal formalism remains a cornerstone in the teaching and practice of law in Mexico. Without overcoming this, achieving a paradigm shift that improves the Mexican judicial system and brings it closer to a new vision of understanding and applying the law becomes a highly complex task to resolve.

Keywords: judicial reform; selection model; judges; democracy; judicial politicization; formalism; formation

I. Introducción

[…] el Estado siente como esencial el problema de la selección de los jueces; porque sabe que les confía un poder mortífero que, mal empleado, puede convertir en justa la injusticia, obligar a la majestad de las leyes a hacerse paladín de la sinrazón e imprimir indeleblemente sobre la cándida inocencia el estigma sangriento que la confundirá para siempre con el delito.1

Similar a lo que ocurre en otros estados latinoamericanos, México sigue siendo un país donde la enseñanza y la práctica jurídica no han logrado superar el formalismo jurídico, lo cual implica que propuestas teóricas -como las teorías de la argumentación y de interpretación jurídica- permanezcan opacadas por una tradición anclada en el pasado. En un sistema en el que, a pesar de introducir en su constitución un modelo de derechos humanos, aún se persiguen ideales del sistema de garantías de la primera mitad del siglo XX.

Luhmann, por ejemplo, indicaba que “las teorías provenientes de la praxis son más bien un producto colateral de la necesidad de que se tomen decisiones sólidas”.2 Por tanto, queda mucho margen para otro tipo de problemas que no son visibles en primera instancia.

Esto último se percibe en el proyecto de la reforma judicial cuando se asienta que al permitir que los ciudadanos participen en la elección de jueces, magistrados y ministros, se logrará que estos sean “[…] responsables de las decisiones que adopten frente a la sociedad y que sean sensibles a las problemáticas que aquejan a la ciudadanía […]”.3

Por lo mismo, la enseñanza jurídica en México queda casi fuera de la realidad jurídica, al no ser posible encajar dos paradigmas ajenos. Gény, por ejemplo, mostraba preocupación por la fe ciega que algunos juristas franceses tenían del formalismo:

Dominados, fascinados por os resultados de la codificación, los comentaristas modernos franceses, implícitamente al menos, han aceptado a título de postulado la idea de que la legislación formal, es decir, el conjunto de actos legislativos promulgados y vigentes en Francia, debe bastar para poner de manifiesto cuantas reglas jurídicas requieran en materia de derecho privado las necesidades de la vida social.4

En ese orden de ideas, en México se sigue apostando por el formalismo como una medida de solución a todos los problemas jurídicos que acaecen en la sociedad mexicana y, al mismo tiempo, como una varita mágica que desvanece las complejidades de la inconmensurabilidad de los paradigmas que alerta Kuhn.5

Por tanto, aunque México es un país que, en los últimos veinte años ha realizado varias reformas a su sistema de justicia, tales cambios no han logrado producir el efecto esperado, al menos si se fija el análisis de cómo se desenvuelve la función judicial, la cual sigue anclada en un torbellino de complejidades que no se resuelven con crear o modificar leyes.

He ahí también la razón principal del por qué el ejecutivo federal estimó oportuno que el poder judicial adquiera legitimidad por medio de un modelo de selección de jueces, magistrados y ministros mediante el voto popular. Sin embargo, su propuesta no se aleja lo suficiente de los problemas que genera el formalismo, ya que cambiar el modelo de selección de los juzgadores no provocará que el sistema judicial sea más confiable y más efectivo; tampoco lo hará crear un Tribunal de Disciplina Judicial, en sustitución del actual Consejo de la Judicatura Federal (CJF).

Principalmente, porque en todo el proyecto de reforma se omite un elemento sustancial como es la carrera judicial, la cual, por años, se ha encontrado en constante olvido: en México, no hay instituciones que enseñen a ser juez. Por lo mismo, la formación (Bildung) se vuelve un elemento indispensable para hacer posible comprender, de una manera distinta, los problemas jurídicos que se desarrollan en la práctica jurídica y que permite, a su vez, ir más allá del saber instrumental.

En el presente trabajo se analiza, desde una postura hermenéutica, cómo apostar por un modelo de formación es una opción preferible para lograr el objetivo de fortalecer al poder judicial en todos sus niveles. Esta cuestión es de vital importancia para la impartición de justicia, pero no se atiende y es objeto de olvido por quienes creen, ingenuamente, que el simple cambio de elegir mediante voto directo a jueces, magistrados y ministros, proyectará un mejor sistema de justicia. Esa medida no logra superar los problemas que atañe al formalismo jurídico, motivo por el cual se continúa con la misma estela de la eternidad; de los cambios sin cambios, lo que provoca que el formalismo parezca eterno.

II. ¿Por qué han perdido legitimidad los jueces en México?

Por principio, si la cuestión de la reforma constitucional al poder judicial se centra en la legitimidad de los jueces, primero habría que preguntarse por qué razón se ha perdido la confianza en los juzgadores mexicanos y ha de recuperar credibilidad.

Por lo general, el poder judicial no suele ser blanco de crítica por la sociedad civil, puesto que sus labores son prácticamente desconocidas para los ciudadanos.6 Así se refiere también en la Exposición de Motivos de la reforma: “[…] la falta de justicia […] ha sido […] el distanciamiento cada vez más profundo que existe entre la sociedad mexicana con las autoridades judiciales […] lo que ha restado credibilidad en su actuación y pérdida de legitimidad en sus decisiones”.7

Por tanto, parecen congruentes los datos de la Encuesta Nacional sobre la Reforma Judicial en México, donde el 45% de las personas encuestadas afirmó no estar enterado de la propuesta de reforma al poder judicial federal. Sin embargo, más del 90% consideran que jueces, magistrados y ministros son corruptos. Igualmente, más del 70% estuvo a favor de que fuera la sociedad mexicana la que elija a los jueces, magistrados federales y a los ministros de la SCJN. Asimismo, más del 80% está de acuerdo a que es necesaria una reforma judicial y que votarían a favor de la actual propuesta.8

Otro aspecto relevante que desencadenó la problemática fue cuando, sin llevar un mes en el poder el nuevo ejecutivo federal, la sociedad mexicana se enteró de los altos ingresos de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)9 una cuestión inaudita si se considera que, en 2018, el estado mexicano tenía más de 51,890,000 de personas en situación de pobreza, de acuerdo con datos del Instituto Nacional de Estadística, Geográfica e Informática (INEGI).10 Una situación que no encaja del todo con una de las principales políticas del actual ejecutivo federal que es la austeridad, ya que: «no puede haber gobierno rico, con pueblo pobre».

A partir de ahí, el escrutinio ciudadano empezó a fiscalizar las acciones del poder judicial federal, especialmente, las acciones de la SCJN, las cuales escalaron a partir del cambio de presidencia en el tribunal, tras asumir Norma Lucía Piña Hernández, quien se ha mantenido al margen del diálogo entre poderes; un retroceso a lo que se había logrado con el anterior presidente, y exministro, del máximo tribunal: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien tuvo un acercamiento con el ejecutivo federal para iniciar un diálogo con el objetivo de reformar al poder judicial federal, lo cual se logró con una nueva reforma al sistema judicial en 2022.

Sin embargo, aunque en los últimos años la sociedad mexicana se ha involucrado más en la vida pública, se ha denunciado, por la oposición política, que la demanda ciudadana está alineada con el discurso del ejecutivo federal.11 Tal cuestión fortalece la idea que un cambio en el modelo de selección de jueces, magistrados y ministros del poder judicial federal no implica necesariamente legitimar o fortalecer el sistema de justicia.

Además, se ignoran algunas razones por las cuales la formación de los jueces es vital, debido a que estos se deben regir por el imperio de la ley -esfuerzo hermenéutico- mas no por aquella particularidad que menciona Gadamer: «cumplir con la literalidad de la ley, pero no con su sentido»12; por ende, también debe haber un cuidado respecto a intereses políticos o civiles que se alejen de la correcta comprensión de la ley. Por tanto, es un asunto que debe plantearse con mayor ahondamiento, si bien se postula que “los juzgadores han dejado de ser meros aplicadores de la ley para convertirse en los principales protectores del estado”.13

Pero, no se atiene ni se explica, cómo es que juzgadores elegidos por voto popular harán que los índices de impartición de justicia sean mejores. Tampoco queda muy claro cómo podrían evitarse problemas de politización de la justicia, es decir, que los juzgadores sigan un patrón en relación con el interés ciudadano, de modo que sus resoluciones no atiendan el fondo de un asunto, sino que respondan a la demanda de las mayorías.

Así, por ejemplo, la independencia judicial no se vería cuestionada en aquellos casos en que los juzgadores no deciden conforme al interés de las mayorías, como lo es ahora, sino que habría una mayor oportunidad para el diálogo y comprensión de la función judicial. Por tanto, habría que centrar la atención en las problemáticas que genera el formalismo jurídico, cuya tradición es la que, por mucho, se aloja en el entendimiento de los juzgadores.

Ahora bien, detallar el por qué el formalismo jurídico sigue imperante en México conlleva una empresa titánica. Sin embargo, son útiles algunos datos importantes, por ejemplo: 1. En México no existe una preparación especializada para juzgadores ni fiscales u otras profesiones jurídicas, es decir, las universidades, en su gran mayoría, ofrecen una única visión para comprender, analizar, pensar, aplicar, etc., el derecho, la cual no es otra sino la de abogado;14 2. En el poder judicial se sigue creyendo que la capacidad analítica para realizar la función judicial es una cuestión innata, mas no fruto de una correcta formación, cuestión por la cual la carrera judicial se entiende como un sistema escalafonario;15 3. Son notables algunos factores formalistas en la práctica judicial, los cuales se expresan en sentencias, jurisprudencia e incluso en vías de difusión del poder judicial;16 4. Existe un constante rechazo a otros modelos jurídicos no positivistas, especialmente los interpretativos, pues se sigue creyendo que los cuerpos jurídicos deben de ser cerrados, escritos al estilo cartesiano de lo claro y distinto,17 de tal forma que no se dé lugar a interpretaciones.

Por todo, el principal foco de interés respecto a la ilegitimidad de los juzgadores no debería ser el medio por el cual se eligen, sino respecto a cuestiones que analicen el cómo es que los jueces comprenden y aplican el derecho, así como cuáles son sus medios para formarse en dichos rubros.

III. Algunos problemas en la enseñanza jurídica en México

Todo lo anterior lleva a considerar necesariamente el cómo es la enseñanza jurídica en México y cuáles son sus problemas. Bien se sabe que, a partir de la segunda mitad del siglo XX, la disciplina jurídica ha sufrido diversos cambios sustanciales, tanto en su estática como en su dinámica. Sin embargo, para nada es un secreto que la concepción del derecho sigue siendo un conjunto de normas jurídicas donde el conocimiento del derecho vigente es el único diferenciador.

Los estudios profesionales de la licenciatura en derecho, en la mayoría de nuestras escuelas o facultades obedecen a planes generales, proporcionan al egresado una visión que pretende ser panorámica, pero que hay que reconocerlo, no comprenden una preparación específica para las diferentes actividades jurídicas, como son la judicatura, el ministerio público, el notariado, etc.18

Por lo mismo, para la enseñanza jurídica, lo que importa realmente es aquello que el código dice, en primera instancia; en segunda, y conforme se avanza, escala un poco al estudio de la jurisprudencia, cuyos principales interesados son abogados y jueces.

En México, por ejemplo, se trata de la jurisprudencia de la SCJN, es decir, lo que se dice de esto o aquello en los tribunales; y en escenarios que alcanzan un marco político importante, el umbral se extiende a en los tribunales internacionales, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH).

Así pues, en suma, estudiar y enseñar derecho, de cierta manera, se limita a mostrar el ser del derecho, tal cual sostienen algunos autores importantes, entre ellos Calsamiglia.19 Por lo mismo, esa idea de que «parece ser que ya todo está dicho»,20 como sostienen Atienza Rodríguez y Ruiz Manero, retumba en la enseñanza jurídica, puesto que aunque han surgido nuevas propuestas -como el enfoque del derecho como argumentación- la base sigue siendo teoría jurídica de antes de la segunda mitad del siglo XX, cuya realidad jurídica es ajena a la actual.

Piénsese en el cambio paradigmático del sistema de garantías al sistema de derechos fundamentales que ha instaurado el estado constitucional. O bien, en aquellas teorías jurídicas no positivistas que han intentado dar mayor protagonismo a la moral en el mundo jurídico. Por lo mismo, esas palabras de Larenz: «ya nadie puede afirmar en serio que la aplicación de las normas jurídicas no es sino una subsunción lógica bajo premisas mayores formadas abstractamente»,21 no son definitorias. Más bien, encierran aún misterios.

Por tanto, si se observa un poco más de cerca, se notará que las cosas son completamente distintas si la cuestión ya no trata del por qué, sino del cómo, pues el positivismo jurídico ha estado en crisis por más de 70 años y no parece que esto vaya a cambiar pronto, incluso a pesar del desglose de algunos mecanismos que proyectan la inclusión de principios, como el pro homine, ya que, aún se sigue esa vieja tradición: «Gesetz als Gesetz» («la ley es la ley»).

Por alguna u otra razón, los jueces en México creen poder «descubrir» las respuestas de todos los problemas jurídicos al más fiel estilo del Mercader de Venecia de Shakespeare, pero muy pocos logran advertir las consecuencias de la aplicación mecanicista del derecho.

Por lo mismo, si se quisiera contrariar esta afirmación, se abre puerta a desvelar otro gran problema que acontece en la enseñanza jurídica -y que refuerza el argumento inicial- ya que se estaría, no ante una falacia, sino ante un sofisma, porque en las facultades de derecho no hay un acercamiento a la Hermenéutica, antes bien, existe un pánico, poco racional, por aquello que está más allá de la interpretación literal. Casi lo mismo se puede decir del saber de la Lógica y de la Argumentación.

Por supuesto que [se] requiere un entrenamiento especial saber dónde buscar y cómo comprender el arcano vocabulario con el que están escritas las decisiones. El lego no posee este entrenamiento ni este vocabulario, pero sí los abogados y por lo tanto, no puede existir una controversia entre ellos sobre si la ley otorga una compensación por lesiones ocasionadas por un compañero, por ejemplo […].22

Por tanto, la diferencia no radica en un saber interpretar, argumentar, de los conocimientos técnicos para descifrar el vocabulario de las sentencias judiciales o del uso de una lógica distinta a la formal, es decir, de aplicación al carácter práctico del derecho, como la lógica deóntica o alguna otra lógica divergente, sino del conocimiento del sistema jurídico.

Así las cosas, los estudios jurídicos, formalmente, inician en la etapa de la universidad y solo después de un doctorado se haya un rigor en sus conocimientos. Es decir, el derecho se entiende ya no solo como norma, sino que es mucho más que eso. Cabría preguntar: ¿realmente es necesario esperar tanto?

Desconocer que el derecho es más que norma sí atrae varios problemas importantes, puesto que el derecho influye en las personas, pues puede llegar a transformarlas, y lo hace en distintos grados.

Importa la forma en que los jueces deciden los casos. Importa más a todas las personas sin suerte o litigiosas o perversas o lo suficientemente santas para encontrarse en una corte. Learned Hand, que fue uno de los mejores y más famosos jueces norteamericanos, dijo que le temía más a un juicio que a la muerte o a los impuestos […] la diferencia entre dignidad y ruina pueden revertir un argumento que pudo no haber golpeado con la misma fuerza a otro juez, o incluso al mismo juez, otro día. Las personas pueden ganar o perder más por el asentimiento de un juez que por cualquier acto general del Congreso o Parlamento.23

Como menciona Atienza Rodríguez, el formalismo no es la única dolencia que aqueja al derecho, es decir, quienes tienen la función de interpretarlo y aplicarlo, “pero es quizás la más perniciosa en los países latinos por el carácter de enfermedad endémica que ha adquirido en nuestra cultura jurídica”, 24 lo cual quiere decir que también es un problema que se relaciona con la enseñanza, ya que es “una manera de entender el Derecho en la que el juez se siente vinculado únicamente por el texto de las normas jurídicas vigentes, y no, también, por las razones en las que ellas se fundamentan”.25

Por lo mismo, diagnósticos como el de Dworkin no son una realidad en los países latinos, puesto que “una resolución formalista suele estar redactada de manera que un lector culto, incluso un profesional del Derecho, no la entienda, o al menos, no la entienda con facilidad”.26 Por tanto, el empleo de un lenguaje oscuro y evasivo suele ser el pan de cada día, una característica fundamental del formalismo jurídico.

Por todo, si realmente se desea un cambio en el sistema de justicia en México, habrá que centrar los esfuerzos en cuestiones más profundas que las que se mencionan en la reforma constitucional al poder judicial federal.27 Y, para empezar, qué mejor que atender lo que es la formación.

IV. Capacidad analítica: algunas ironías de la carrera judicial en México

Por años, el tópico de la carrera judicial ha sido bastante frecuente, pero sus avances han sido demasiado lentos. Del Río Govea indicaba que “[…] aún no se ha conseguido del todo que el juzgador sea designado de acuerdo con reglas que pongan de manifiesto su capacidad jurídica, su moral, honestidad, buena conducta y de manera esencial su saber para aplicar el Derecho […]”.28 No obstante, al igual que Flores García, su intención no era tener como objetivo la formación como un modelo que enseñe a ser juez, sino como “[…] la idea de tránsito por etapas o escalones progresivos […]”.29 Para ser juez, es esencial que se aprenda a serlo. Sin embargo, tal cuestión no se logra con la premisa de que los jueces son abogados que han decidido dedicarse a la judicatura.

Vázquez Esquivel ha insistido en que el ethos de los juristas es muy distinto entre sus profesiones. Además, señala que entre abogados y jueces se encuentran valores antagónicos que en la teoría se pueden llegar a comprender muy bien, pero que en la práctica parece ser que a todos nublan.30

Por tanto, el punto de partida no debería ser discutir acerca de los distintos mecanismos de selección de juzgadores o los distintos filtros posibles para ingresar y avanzar en la carrera judicial, sino que deben centrarse en definir las particularidades de la función judicial, es decir, su ethos. Por supuesto, los saberes instrumentales en la formación de un juez son importantes -como es conocer el derecho vigente- pero esto distancia el factor de lo deseable de la función judicial, lo cual lo se vuelve una ironía.

Además, es legítimo cuestionarse quiénes deberían tener encargo de juzgador. Esto debido, principalmente, porque los ministros de la SCJN, no necesariamente son personas que posean gran experiencia en la impartición de justicia, o bien, sean las mejores en hacerlo, ya que el actual modelo de selección está basado en un modelo de ternas, propuesta por el ejecutivo federal y que debe ser aprobada por el Senado; lo cual ha ocasionado que, históricamente existieran ministros con gran capacidad, pero también otros carentes de ésta.31 Por lo tanto, se vuelve una ironía que el máximo tribunal no esté integrado por los mejores jueces del país, puesto que son ajenos al esquema escalafonario de la carrera judicial en México.

Tal cuestión recuerda lo que llegó a sostener Podetti respecto a la carrera judicial: “para ingresar a la magistratura y desempeñar la difícil y augusta misión de ‘hacer justicia’, solo se requiere […] obtener título universitario habilitante y tener amistad con algún caudillo político influyente”.32 Cuestión que es técnicamente igual a la exigencia de la actual Constitución Federal Mexicana.

Asimismo, llama la atención que una de las preocupaciones principales de los actuales jueces, magistrados y ministros del poder judicial federal sea que los concursos para ingresar a la carrera judicial propuestos por la iniciativa de reforma decaigan a un plano secundario, al depender del poder ejecutivo y legislativo dos tercios de los candidatos.33 No obstante, como bien señala Caballero Juárez: “[…] para concursar para ser juez, pareciera que lo que se pide es precisamente no tener criterio”.34 Esto debido a que los cuestionarios de los exámenes de oposición, generalmente, son preguntas que se desprenden de contradicciones de tesis dictadas por la SCJN, por lo que lejos de respetar el criterio fruto de la capacidad analítica del aspirante, lo que se exige es la memorización. Otra ironía más, ya que el concepto de objetividad se interpreta en un sentido incorrecto y, al mismo tiempo, se restringe la independencia que se dice defender.

Peor aún, estas cuestiones irónicas pasan desapercibidas por los actuales funcionarios judiciales y se vuelven patentes cuando se afirma que “las personas juzgadoras electas popularmente difícilmente contarán con este conocimiento”,35 es decir, saber cuáles son las jurisprudencias recientes, con el alegato de que se carecería de certeza.

Una ironía más supone el hecho de que la pirámide de la carrera judicial está «invertida». Como sostiene Caballero Juárez:

[…] se supone que en un Poder Judicial sano, la idea del desarrollo y el crecimiento de la carrera judicial es: de abajo voy empezando y voy subiendo paulatinamente, pero teóricamente tiene que haber más oficiales judiciales que secretarios, más secretarios que jueces, más jueces que magistrados. Y aquí no, aquí no ocurre eso, esto es un problema incluso de política y de gestión del Poder Judicial, y no veo que se haya pensado en eso cuando se decidió […]36

Por último, estas ironías lo que provocan es que el formalismo jurídico sea más palpable, ya que son visibles múltiples vestigios que ocurren en la práctica judicial, los cuales, como bien comprende Atienza, en tal situación: “[…] no habría estado de derecho, simplemente porque el imperio de la ley habría pasado a ser imperio o gobierno de los jueces”.37

V. Algunos vestigios formalistas en la práctica judicial en México

Un primer vestigio se encuentra en las sentencias judiciales, ya que no es casual ni poco común que las resoluciones judiciales sean redactadas con un lenguaje jurídico rebuscado, el cual resulta, en varios casos, incluso ininteligible para profesiones jurídicos. Se trata de una característica frecuente del formalismo, es decir, que las resoluciones judiciales no se entiendan del todo. Esto, por ejemplo, ha provocado que en la práctica jurídica se hable de un recurso de aclaración de sentencia, el cual no fue contemplado por la ley relativa sino hasta el año 2013. Por tanto, que exista tal figura jurídica, es señal de formalismo jurídico.

Otro vestigio consiste en la constante defensa en favor de la seguridad jurídica o el debido proceso. Cuestiones que son altamente notorias en el documento de análisis a la iniciativa de reforma constitucional al poder judicial federal con sello de la SCJN. En ese sentido, parece muy poco probable que un ciudadano prefiera tener la seguridad de ser juzgado conforme a los criterios de jurisprudencia emitidos por la SCJN a ser juzgado de un modo justo.

Un tercer vestigio está relacionado con elementos procesales. Tampoco es casual que las resoluciones judiciales atiendan más a la forma del proceso, que al fondo. Por tanto, dentro de la comunidad jurídica mexicana hay un dicho que sostiene que la primera función de un juez de amparo es «hallar motivos para su improcedencia».

Como cuarto vestigio, aparece el rigor lógico como única fuente confiable de razonamiento, lo cual opaca otro tipo de lógicas divergentes, como sería la lógica de la comprensión. Por lo mismo, no se da oportunidad a otros paradigmas jurídicos.

Por último, un quinto vestigio se relaciona con la incesante promoción del perfil de los juzgadores como profesionales, neutrales, imparciales, objetivos e independientes, etcétera; pero la interpretación de cada una de estas virtudes suele confundirse. Por ejemplo, ya se ha indicado cómo es que la «objetividad» se entiende por la SCJN, la cual, al parecer, sólo se logra cuando los tribunales inferiores aplican los criterios sustentados por su jurisprudencia.

Por supuesto, estos no son los únicos vestigios que exponen el formalismo jurídico en la práctica judicial, pero son suficientes para detallar la cuestión principal en este estudio, la cual es la importancia de la formación como una medida idónea para el fortalecimiento de la institución judicial en México.

VI. Conclusiones

Por lo mismo, esto ha ocasionado que, en aquellos países donde la formación no ha logrado cobrar importancia, los índices de percepción sobre el estado de derecho no arrojan los resultados deseables, a pesar de contar con una constante actualización de los conocimientos necesarios para la impartición de justicia. Así lo detalla el último informe del World Justice Project: Rule of Law Index 2023, donde Estados Unidos de América, por ejemplo, ocupa el lugar 26; mientras que México el 116, de 142 países estudiados.38

Por una parte, en México no tiene propiamente un modelo de formación que permita distinguir las profesiones jurídicas como tal, de manera que se tiene la mala idea de que un profesionista jurídico hoy puede ser fiscal, mañana notario, y al día siguiente funcionario público o ministro de la SCJN, como si ninguna de estas profesiones requiriera una formación específica.

Por otra parte, México, como se ha expuesto, aún no cuenta con una verdadera carrera judicial mediante la cual se procure instaurar un estado de derecho sólido y un modelo de enseñanza jurídica exitoso como, por ejemplo, la Escuela Nacional de Magistratura (ENM) en Francia (1958) sino que se sigue apostando a elementos técnicos e instrumentales como si de una falacia de arreglo de bulto se tratara.39 Además, habría que sumar cuestiones que tienen que ver con la independencia judicial, la imparcialidad y otros rubros importantes, como es el proceso de selección de jueces.

Ciertamente, es quizá esto último lo más llamativo, ya que como señaló Villegas,40 en el poder judicial ya no se encuentran debidamente personas instruidas en la impartición de justicia, sino que el sistema mismo ha orillado a que los cargos clave sean ocupados no por jueces propiamente, sino políticos, quienes son catalogados por la magistratura como «políticos togados». Pero lejos de esta polémica, pesa más lo que refirió Badinter con que los jueces deben tener cierto grado de «ingratitud» ante aquellos que los eligieron, lo cual no puede ser otra cosa más que fruto de la formación.

Como ha insistido Dworkin, el mundo del derecho en la actualidad se entiende como la «era de los jueces»,41 pero pocos entienden que el derecho ha dejado de ser monótono, sino que ha evolucionado, de tal forma que ya la observación a la norma ha dejado de ser un parámetro absoluto para la resolución de controversias jurídicas, sino que se necesita un esfuerzo que vaya más allá de lo que la lógica prescribe, pues la ciencia del derecho no tiene como propósito una cuestión cognoscitiva acerca de la naturaleza, sino que se trata de una función práctica, la cual consiste en resolver conflictos sociales.42 De ahí que cobre severa importancia la formación.

Por lo mismo, lejos de fincarse en cuál sea el mejor mecanismo para seleccionar a los juzgadores, primero habría que atender otras cuestiones como: ¿dónde y cómo se forman los jueces en México? Además, ¿qué clase de formación han tenido los que ya forman parte de la judicatura? Al final, todo este asunto encierra un problema deontológico y hermenéutico.

En un mundo donde el estado constitucional ha cobrado tanta viveza, el poder judicial federal, al menos en México, no puede seguir viéndose como una institución alejada de la ciudadanía, mucho menos debe ignorarse que sus decisiones afectan la vida política. Por más que se niegue o no guste para la comunidad jurídica mexicana, las decisiones judiciales son una especie de «mensaje político» para todos, ya que los juzgadores son los que deciden, en última instancia, qué propuestas de reforma son conforme o no con la constitución y en qué sentido debe cumplirse la ley. De ahí, nuevamente, que resulte vital el asunto de la formación.

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1Calamandrei, P. (2009) Elogio de los jueces escrito por un abogado, España: Editorial Góngora y Editorial Reus, p. 34.

2 Luhmann, N. (2005)El derecho de la sociedad. 2ª Edición. España: Herder, p. 62.

3 Gaceta Parlamentaria (2024, febrero 5) “Iniciativa del Ejecutivo federal: con proyecto de decreto, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial”, a. XXVII, n. 6457-15, p. 2 https://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/65/2024/feb/20240205-15.pdf

4 Gény, F. (2000)Método de interpretación y fuentes sociales en Derecho privado positivo. España: Editorial Comares, p. 20.

5 Kuhn, T. S. (1996)The Structure of Scientific Revolutions. 3th Edition. United States of America: The University of Chicago Press, pp. 111 y ss.

6 Concha, H. et. al. (2004)Cultura de la constitución en México: una encuesta nacional de actitudes, percepciones y valores. México: Universidad Nacional Autónoma de México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Comisión Federal de la Mejora Regulatoria, pp. 37.

7 Gaceta Parlamentaria, óp. cit., p. 1.

9De acuerdo a datos oficiales, el ingreso total mensual de un ministro de la SCJN es de $792,258 m.n.

10 INEGI (2024)Población en situación de pobreza por entidad federativa según grado, 2018, 2020 y 2022https://www.inegi.org.mx/app/tabulados/interactivos/?pxq=Hogares_Hogares_15_9954f9c6-9512-40c5-9cbf-1b2ce96283e4&idrt=54&opc=t

12 Gadamer, H. (1999)Verdad y método, España: Ediciones Sígueme, p. 407.

13 Gaceta parlamentaria, óp. cit., p. 15.

14 Aguilar Morales, L. M. (2024, 10, 6) “Palabras del Ministro Luis María Aguilar Morales, Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal en la ceremonia con motivo del día del abogado, celebrada en el salón Adolfo López Mateos de la Residencia Oficial de los Pinos. https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/discurso_ministro/documento/2018-07/12JUL18-CEREMONIADELD%C3%8DADELABOGADO.pdf

15 Caballero Juárez, J. A. (2006) “El perfil de los funcionarios judiciales en la unidad jurisdiccional”, en Revista de del Instituto de la Judicatura Federal, i. 22, p. 290.

16 Atienza Rodríguez, M. (2013)Curso de argumentación jurídica, España: Trotta, pp. 49 y ss.

17Primera Sala (2006) “Exacta aplicación de la ley penal. La garantía, contenida en el tercer párrafo del artículo 14 de la constitución federal, también obligan al legislador” (Jurisprudencia por reiteración) en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, t. XXIII, p. 84. Registro: 175595.

18 Flores García, F. (1984) “La independencia judicial y la división de poderes”, en Carpizo, J. & Madrazo, J. (coord.) Memoria del III Congreso Nacional de Derecho Constitucional, México: Universidad Nacional Autónoma de México, p. 113.

19 Calsamiglia, A. (1993) “¿Debe ser la moral el único criterio para legislar?”, en Doxa. Cuadernos de Filosofía del Derecho, n. 13, p. 161.

20 Atienza, M. & J. Ruiz Manero (2007) “Dejemos atrás el positivismo jurídico”, Isonomía, n. 27, 8.

21 Larenz, K. (1980)Metodología de la ciencia del derecho. 2ª Edición. España: Ariel.

22 Dworkin, R. (2012)El imperio de la justicia. De la teoría general de derecho, de las decisiones e interpretaciones de los jueces y de la integridad política y legal como clave de la teoría y práctica, [título original: Law’s Empire], [traducción: Claudia Ferrari], Gedisa: España, p. 15.

23Ídem.

24 Atienza Rodríguez, M., óp. cit., p. 49.

25Ibidem., p. 50.

26Ídem.

27Sobre este punto, vid., Gaceta parlamentaria, óp. cit., pp. 43 y ss.

28 Del Río Govea, M. (1960, enero-diciembre) “Implantación de la carrera judicial en México”, en Revista de la Facultad de Derecho en México, t. X, i. 37, 38, 38, 40, p. 522.

29 Flores García, F. (1960, enero-diciembre) “Implantación de la carrera judicial en México”, en Revista de la Facultad de Derecho en México, t. X, i. 37, 38, 38, 40, p. 355. Del mismo autor: (1967, enero-marzo) “La carrera judicial”, en Revista de la Facultad de Derecho en México, t. XVII, i. 65, p. 253.

30 Vázquez Esquivel, E. (2008, julio-diciembre) “El entroncamiento del problema hermenéutico con el deontológico en la formación de los operadores del derecho en México (primera parte)”, en Conocimiento y Cultura Jurídica a. 2, n. 4, 2ª Época, Universidad Autónoma de Nuevo León, Facultad de Derecho y Criminología, Centro de Investigación de Tecnología Jurídica y Criminológica: Monterrey, México. Del mismo autor: (2009, enero-junio) “El entroncamiento del problema hermenéutico con el deontológico en la formación de los operadores del derecho en México (segunda parte)”, en Conocimiento y Cultura Jurídica, a. 3, n. 5, 2ª Época, Universidad Autónoma de Nuevo León, Facultad de Derecho y Criminología, Centro de Investigación de Tecnología Jurídica y Criminológica: Monterrey, México.

31 Cárdenas Gracia, J. (2023, julio-agosto) “Elección por voto ciudadano de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación”, en Hechos y Derechos, n. 76, https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/hechos-y-derechos/article/view/18464/18751. Puede cfr., con Gaceta parlamentaria, óp. cit., pp. 15 y 16.

32 Podetti, J. R. (1942)Teoría y técnica del proceso civil (ensayo de una sistemática del derecho procesal argentino). Argentina: Editorial Ideas, p. 113.

33 Gaceta parlamentaria, óp. cit., p. 45.

34 Ortega García, R. (2021) “Entrevista con el Doctor José Antonio Caballero Juárez, sobre la Ley de carrera judicial del Poder Judicial de la Federación, en EX Legibus, i. 14-15, p. 281.

35 SCJN (2024, 27, 6) “Análisis de la iniciativa de reforma al Poder Judicial de la Federación. Problemas asociados con la iniciativa de reforma constitucional del Poder Judicial presentada el 5 de febrero de 2024”, p. 26. https://www.sitios.scjn.gob.mx/cec/sites/default/files/page/files/2024-06/Ana%CC%81lisis%20de%20la%20iniciativa%20de%20reforma.%20Problemas%20asociados_final.pdf

36 Ortega García, R., óp. cit., p. 277.

37 Atienza Rodríguez, M. Curso de argumentación jurídica… p. 50.

38World Justice Project: Rule of Law Index 2023, pp. 22 y s.

39 Flores García, F. (1967, enero-marzo) “La carrera judicial”, en Revista de la Facultad de Derecho en México, t. XVII, n. 65, pp. 249 y ss.

40 Villegas, J. (2016)El poder amordazado. La historia oculta de cómo el poder político se ha infiltrado en la justicia española, Ediciones Península: España.

41 Dworkin, R., óp. cit., p. 15.

42 Atienza Rodríguez, M. (1994, octubre) “Las razones del derecho. Sobre la justificación de las decisiones judiciales”, en Isonomía: Revista de Teoría y Filosofía del Derecho, n. 1, Instituto Autónomo de México, p. 64.

Recibido: 16 de Julio de 2024; Aprobado: 15 de Diciembre de 2024

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