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Revista latinoamericana de derecho social

versión On-line ISSN 2448-7899versión impresa ISSN 1870-4670

Rev. latinoam. derecho soc  no.38 Ciudad de México ene./jun. 2024  Epub 02-Mayo-2025

https://doi.org/10.22201/iij.24487899e.2024.38.18935 

Artículos

Los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social: ¿un grupo privilegiado o desposeído?

The Workers of the Mexican Institute of Social Security: a Privileged or Dispossessed Group?

Les travailleurs de l’Institut Mexicain de la Sécurité Sociale: un groupe privilégié ou déposés?

Verónica Lidia Martínez Martínez1 
http://orcid.org/0000-0002-7927-3006

1 Universidad Anáhuac, México. Correo electrónico: veronica.martinezma@anahuac.mx


Resumen

Este trabajo, con apoyo en los métodos analítico, histórico y comparado, tiene como objetivo analizar los argumentos que sirvieron de apoyo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para determinar que el personal al servicio del Instituto Mexicano del Seguro Social no puede acceder a las prestaciones del seguro de cesantía en edad avanzada. Principalmente, con base en un análisis histórico-jurídico de las leyes de seguros sociales y de los regímenes de jubilaciones y pensiones (fuentes directas), consideramos que la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación brinda una errada interpretación generalizada del retiro laboral del personal que no considera los distintos ámbitos de aplicación normativa, así como la diversidad de supuestos legales y contractuales que están presentes en el momento que un trabajador o trabajadora al servicio Instituto Mexicano del Seguro Social decide pensionarse o jubilarse. Pero, sobre todo, se trata de una resolución ahistórica, lo cual es inadmisible cuando se realiza una interpretación de las disposiciones normativas legales y contractuales.

Palabras clave: Instituto Mexicano del Seguro Social; seguridad social; régimen de jubilaciones y pensiones; Ley del Seguro Social; jubilación

Abstract

This work, supported by analytical, historical and comparative methods, aims to analyze the arguments that served as support to the Supreme Court of Justice of the Nation to determine that the personnel at the service of the Mexican Institute of Social Security, do not You can access unemployment insurance benefits at an advanced age. Mainly, based on a historical-legal analysis of social security laws and retirement and pension systems (direct sources), we believe that the resolution of the Supreme Court of Justice of the Nation provides a generalized misinterpretation of retirement from work. of the personnel that does not consider the different areas of regulatory application, as well as the diversity of legal and contractual assumptions that are present at the moment that a worker or worker at the service of the Mexican Institute of Social Security decides to retire or retire. But above all, it is about of an ahistorical resolution, which is inadmissible when an interpretation of legal and contractual regulatory provisions is made.

Keywords: Mexican Social Security Institute; social security; retirement and pension regime; Social Security Law; retirement

Résumé

Ce travail, soutenu par des méthodes analytiques, historiques et comparatives, vise à analyser les arguments qui ont servi de support à la Cour suprême de justice de la Nation pour déterminer que le personnel au service de l’Institut mexicain de la sécurité sociale, ne Vous pouvez accéder aux prestations d’assurance-chômage à un âge avancé. Principalement, sur la base d’une analyse historico-juridique des lois de sécurité sociale et des systèmes de retraite et de retraite (sources directes), nous pensons que la résolution de la Cour suprême de justice de la Nation fournit une mauvaise interprétation généralisée de la retraite du personnel qui ne considère pas les différents domaines d’application de la réglementation, ainsi que la diversité des hypothèses légales et contractuelles qui sont présentes au moment où un travailleur ou un travailleur au service de l’Institut mexicain de la sécurité sociale décide de prendre sa retraite ou de prendre sa retraite. Mais surtout, il s’agit d’une résolution anhistorique, qui est irrecevable lorsqu’une interprétation des dispositions réglementaires légales et contractuelles est faite.

Mots-clés: Institut mexicain de la sécurité sociale; sécurité sociale; Régime de retraite et de pension; Loi sur la sécurité sociale; retraite

Sumario: I. Introducción. II. Esquema prestacional de las pensiones por cesantía en edad avanzada y vejez. III. La pensión jubilatoria de los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social. IV. La privación de las pensiones por cesantía en edad avanzada o vejez. V. Conclusión. VI. Bibliografía.

I. Introducción

Suele afirmarse que el personal que presta sus servicios en el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) es un grupo privilegiado, al contar con un sindicato fuerte que los apoya y un contrato colectivo de trabajo que -junto con sus reglamentos- contiene prestaciones superiores a las establecidas en el artículo 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) y la Ley Federal del Trabajo (LFT). Esto provoca que sus pensiones, y la jubilación que perciben por años de servicios, sean superiores a las pensiones previstas en la Ley del Seguro Social de 1973 y en la Ley del Seguro Social de 1997 (leyes de seguros sociales).

Desafortunadamente el contenido del Contrato Colectivo de Trabajo (CCT) celebrado entre el IMSS y el Sindicato de Trabajadores del Seguro Social (SNTSS), así como sus reglamentos, contienen imprecisiones y lagunas que hacen necesaria su interpretación.

La SCJN ha interpretado un sinnúmero de veces el contenido de las leyes de seguros sociales y de los ordenamientos contractuales suscritos entre el IMSS y el SNTSS. Una de las decisiones relevantes de la SCJN es la que determinó que el personal jubilado del IMSS no puede acceder a los derechos prestacionales del seguro de cesantía en edad avanzada.

Este trabajo tiene como objetivo analizar la referida determinación de la SCJN. Por ello, en primer lugar, se realiza un estudio de las pensiones por cesantía en edad avanzada y vejez en la Ley del Seguro Social (LSS) de 1973 y en la LSS de 1997. En segundo lugar, con base en el método analítico e histórico, nos concentramos en revisar el esquema prestacional de la pensión jubilatoria del personal adscrito al IMSS, con el apoyo de los diversos contratos colectivos de trabajos y regímenes de jubilación y pensión suscritos por el IMSS y el SNTSS. En el último apartado de este trabajo, con apoyo en el método comparado, se realiza un estudio de los argumentos que sirvieron de apoyo a la SCJN para determinar que el personal del IMSS no puede acceder a los derechos prestacionales del seguro de cesantía en edad avanzada, aunque haya cotizado en el IMSS con diversos patrones.

II. Esquema prestacional de las pensiones por cesantía en edad avanzada y vejez

De acuerdo con el artículo 154 de la Ley del Seguro Social (LSS), existe “cesantía en edad avanzada” cuando el asegurado queda privado de trabajos remunerados a partir de los sesenta años de edad. Las leyes de seguros sociales no proporcionan una definición de vejez, pero, de forma análoga con la cesantía, es posible conceptualizarla como aquella que se presenta cuando el asegurado o la asegurada queda privada de trabajos remunerados a partir de los sesenta y cinco años.

Las pensiones por cesantía en edad avanzada y vejez son incompatibles porque su finalidad es amparar al derechohabiente que desea retirarse con la cobertura de las prestaciones que prevé la LSS aplicable, o por la que haya optado el titular del derecho cuando ha reunido los requisitos para su otorgamiento.

Las prestaciones en especie que se confieren al titular del derecho (pensionados o pensionadas) son servicios de orden médico, consistentes en asistencia médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria. Las prestaciones en dinero, como su denominación indica, son de carácter pecuniario y consisten principalmente en el otorgamiento de una pensión mensual que, bajo el esquema de la LSS de 1973, se calculará con el salario diario promedio de las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización, o las que se requieran para la cobertura de los seguros de invalidez y muerte.

El salario diario obtenido deberá expresarse en veces al salario mínimo general vigente en la fecha en que el titular del derecho se pensione, para fijar la cuantía básica de la pensión y los incrementos a la misma, conforme a la siguiente tabla:

Tabla 1 Cuantías básicas e incrementos de las pensiones de IVCM 

Porcentaje de los salarios
Grupo de salario en veces el salario mínimo general para el D. F. Cuantía básica Incremento anual
% %
Hasta 1 80.00 0.563
de 1.01 a 1.25 77.11 0.814
de 1.26 a 1.50 58.18 1.178
de 1.51 a 1.75 49.23 1.430
de 1.76 a 2.00 42.67 1.615
de 2.01 a 2.25 37.65 1.756
de 2.26 a 2.50 33.68 1.868
de 2.51 a 2.75 30.48 1.958
de 2.76 a 3.00 27.83 1.083
de 3.01 a 3.25 25.60 2.096
de 3.26 a 3.50 23.70 2.149
de 3.51 a 3.75 22.07 2.195
de 3.76 a 4.00 20.65 2.235
de 4.01 a 4.25 19.39 2.271
de 4.26 a 4.50 18.32 2.302
de 4.51 a 4.75 17.30 2.330
de 4.76 a 5.00 16.41 2.355
de 5.01 a 5.25 15.61 2.377
de 5.26 a 5.50 14.88 2.398
de 5.51 a 5.75 14.22 2.416
de 5.76 a 6.00 13.62 2.433
de 6.01 a límite superior establecido 13.00 2.450

Fuente: Artículo 167 de la LSS de 1973.

La pensión por vejez será cubierta con el 100 % del salario mínimo vigente en el momento de su cobertura. En cambio, será considerada la edad del titular del derecho para decretarse la cuantía de la pensión por cesantía en edad avanzada, como puede observarse en la Tabla 2.

Tabla 2 Cuantías de la pensión de cesantía en edad avanzada 

Edad Cuantía de la pensión
60 75 %
61 80 %
62 85 %
63 90 %
64 95 %

Fuente: artículo 171 de la LSS de 1973.

De acuerdo con el esquema prestacional de 1973, las pensiones por cesantía en edad avanzada o vejez se incrementaron en la misma proporción que el salario mínimo hasta el 31 de enero de 2002. Sin embargo, serán actualizadas conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor a partir del 1 de febrero de 2002.1 Además, se otorgará a los pensionados un aguinaldo equivalente a treinta días de la pensión percibida y las asignaciones familiares o ayudas asistenciales.

Bajo el modelo de capitalización individual de la actual LSS, el monto de la pensión por cesantía en edad avanzada o vejez dependerá del saldo acumulado en la cuenta individual, pero podrá cubrirse de acuerdo con las modalidades siguientes: a) renta vitalicia, b) retiro programado, y c) pensión garantizada.

Tabla 3 Modalidades para acceder a derechos prestacionales de la cesantía en edad avanzada o vejez 

Renta Vitalicia Retiros Programados
Es cubierta por la aseguradora que haya elegido el titular del derecho. Es cubierta por la Administradora de Fondos para el Retiro (AFORE).
Es vitalicia al tomarse los recursos de la subcuenta de cesantía en edad avanzada o vejez. Son cubiertos mientras existan recursos en la subcuenta de cesantía en edad avanzada o vejez.
Es posible la cobertura del aguinaldo anual. No es posible la cobertura del aguinaldo anual.
Las pensiones por cesantía en edad avanzada o vejez se incrementan de manera anual para que no pierdan su valor adquisitivo. La cuantía de las pensiones por cesantía en edad avanzada o vejez es variable porque cada año son calculadas conforme al saldo acumulado en la cuenta individual más la esperanza de vida del titular del derecho.
No es posible disponer de los recursos de la cuenta individual cuando ha fallecido el titular del derecho. Es posible disponer de los recursos de la cuenta individual cuando fallece el titular del derecho.
Cobertura de asignaciones familiares o ayudas asistenciales por concepto de carga familiar. Cobertura de asignaciones familiares o ayudas asistenciales por concepto de carga familiar.

Fuente: elaboración propia con base en la LSS vigente.

Al decretarse la procedencia de las pensiones por cesantía en edad avanzada o vejez, bajo los esquemas prestacionales de la LSS de 1973 o de la LSS de 1997, su falta de cobertura provoca la transgresión a la dignidad del titular del derecho. Esto ocurre porque restringe la posibilidad de percibir un ingreso para preservar su vida y su acceso a la seguridad social; además, coarta la cobertura de una pensión por cesantía en edad avanzada o vejez que tiene el carácter de irrenunciable e imprescriptible, y debe ser cubierta con los recursos aportados en vida laboral para financiar los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte (IVCM, régimen 73), o con las aportaciones de los seguros de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez (RCV, régimen 97). Asimismo, la falta de cobertura de una pensión por cesantía en edad avanzada o vejez contraviene el derecho de propiedad del pensionado al arrebatarle el derecho adquirido a las prestaciones decretadas en su favor por parte del IMSS o de un órgano jurisdiccional.

Incluso, ante la inexistencia o insuficiencia de recursos en la cuenta individual para acceder a una renta vitalicia o retiros programados, y evitar poner en peligro la subsistencia y el bienestar del derechohabiente, se cubrirá una pensión garantizada por parte del Gobierno Federal al asegurado o asegurada que tenga sesenta años o más, se encuentre dado de baja en el Régimen Obligatorio del Seguro Social (ROSS) y privado de trabajos remunerados, además de haber cotizado las semanas que la LSS aplicable determine.

III. La pensión jubilatoria de los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social

La jubilación o pensión jubilatoria es una prestación de naturaleza extralegal porque, con excepción de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, nace en los CCT que pueden celebrarse entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patrones o uno o varios sindicatos de patrones, para instaurar las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una o más empresas o establecimientos.2

El IMSS y el SNTSS tienen celebrado un CCT que cada dos años se revisa en las prestaciones que reconoce y otorga al personal al servicio del IMSS y de manera anual en materia de salarios que éstos perciben. De acuerdo con lo anterior, el primer CCT concertado entre el IMSS y el SNTSS fue firmado el 1 de septiembre de 19433 y estuvo vigente hasta el 15 de octubre de 1945, aunque ambas instituciones han concertado la suscripción de contratos colectivos de trabajos bienales de 1943-1945 a 2021-2023.

Para efectos de nuestra investigación, cabe mencionar que el Régimen de Jubilaciones y Pensiones (RJP) nació el 7 de octubre de 1966,4 pero se incorporó al CCT correspondiente al bienio 1969-1971 como un estatuto que crea una protección más amplia y que reemplaza al plan de pensiones determinado por la LSS en el ramo de IVCM, así como en el de riesgos profesionales.5

Por lo tanto, con anterioridad al nacimiento e incorporación del RJP en el CCT bienio 1969-1971, el personal al servicio del IMSS únicamente aportaba las cuotas del seguro social que el IMSS, en su calidad de patrón, les retenía para enterarlas al IMSS, en su carácter de órgano asegurador. El nacimiento del RJP provocó que el personal al servicio del IMSS fueran dobles aportadores al cotizar, por una parte, al ROSS establecido en la LSS (prestación legal) y, por otra, contribuir al financiamiento del RJP para poder pensionarse o jubilarse por años de servicios con el 90 % de su salario y treinta años de servicios, sin considerarse la edad del titular del derecho (prestación contractual o extralegal).

El RJP se mantuvo incólume de 1975 al 15 de octubre de 1989. Bajo la vigencia del CCT aplicable al bienio 1989-1991 se generan dos hechos importantes:6

  1. En el RJP se posibilitó el acceso a una pensión jubilatoria con el 100 % del salario percibido y el pago de prestaciones accesorias consistentes en un aguinaldo mensual del 25 % del monto de la jubilación, la cobertura del aguinaldo anual, el fondo de ahorro y el incremento anual7 de la jubilación conforme al aumento salarial concedido al personal activo del IMSS.

  2. El nacimiento del doble carácter que provocó que las jubilaciones y pensiones contractuales se cubran al personal del IMSS, en su carácter de asegurados al ROSS y en su calidad de trabajadores y trabajadoras al servicio del IMSS.

De acuerdo con el RJP, la pensión jubilatoria del personal del IMSS se cuantifica con base en los años de servicios y el último salario base percibido e integrado con los siguientes conceptos:8

  1. Sueldo tabular.

  2. Ayuda de renta.

  3. Antigüedad.

  4. Cláusula 86.

  5. Despensa.

  6. Alto costo de vida.

  7. Zona aislada.

  8. Horario discontinuo.

  9. Cláusula 86 bis.

  10. Compensación por docencia.

  11. Atención integral continua.

  12. Aguinaldo.

  13. Ayuda para libros.

  14. Riesgo por tránsito vehicular para choferes u operadores del área metropolitana.

Una vez determinado el salario base con los conceptos que sean aplicables al personal del IMSS, será deducido con el impuesto sobre productos de trabajo, la cuota sindical y el fondo de jubilaciones que permite el financiamiento del RJP. Lo anterior puede expresarse de la siguiente manera:

Salario base integrado menos deducciones establecidas = Cuantía básica de la pensión jubilatoria

Finalmente, para fijar el monto mensual de la jubilación que corresponde a los años de servicios prestados al IMSS, se aplica la tabla A del artículo 4 del RJP que textualmente dispone:

Tabla 4 Jubilación por años de servicios 

Años de servicio Hasta Monto de la jubilación o pensión en % de la cuantía básica
10 años 50.00
10, 6 meses 50.75
11 51.50
11, 6 meses 52.25
12 53.00
12, 6 meses 53.75
13 54.50
13, 6 meses 55.25
14 56.00
14, 6 meses 56.75
15 57.50
15, 6 meses 58.50
16 59.50
16, 6 meses 60.50
17 61.50
17, 6 meses 62.50
18 63.50
18, 6 meses 64.50
19 65.50
19, 6 meses 66.50
20 67.50
20, 6 meses 69.00
21 70.50
21, 6 meses 72.00
22 73.50
22, 6 meses 75.00
23 76.50
23, 6 meses 78.00
24 79.50
24, 6 meses 81.00
25 82.50
25, 6 meses 84.25
26 86.00
26, 6 meses 88.00
27 90.00
27, 6 meses 91.50
28 93.00
28, 6 meses 94.50
29 96.00
29, 6 meses 98.00
30 100.00

Fuente: Elaboración con base en el Artículo 4, Tabla A, del Régimen de Jubilaciones y Pensiones correspondiente al bienio 1989-1991

Al monto mensual de la jubilación se le aplica el 25 % por concepto de aguinaldo mensual en favor de los trabajadores del IMSS, al haber cumplido 28 años de servicios, mientras que las trabajadoras requieren del cumplimiento de 27 años.

IV. La privación de las pensiones por cesantía en edad avanzada o vejez

La Segunda Sala de la SCJN ha determinado que el personal del IMSS que obtiene una jubilación por años de servicios conforme al RJP no tiene derecho al otorgamiento y pago de una pensión por cesantía en edad avanzada, en su calidad de asegurados, aun cuando hayan establecido relaciones laborales con diversos patrones9 con base en los siguientes argumentos:10

  1. La jubilación se concede al personal del IMSS, en su calidad de asegurados ante el ROSS, y como trabajadores al servicio del IMSS.

  2. Las prestaciones legales establecidas en la LSS aplicable son substituidas por la pensión jubilatoria (prestación extralegal).

  3. La pensión por cesantía en edad avanzada prevista en las leyes de seguros sociales es incompatible con la pensión jubilatoria porque, al expelerse el requisito de la edad, se le equipara con una pensión de vejez, cuya procedencia impide la cobertura de una pensión por cesantía en edad avanzada.

Procedamos al análisis de los anteriores argumentos. En lo concerniente a la duplicidad de carácter -asegurado ante el ROSS y trabajador al servicio del IMSS- que se reconoció en los artículos 1 y 9 del RJP aplicable al bienio 1989-1991, provoca que éste sea aplicable al personal del IMSS contratado a partir del 16 de octubre de 1989 y para el futuro.

Las pensiones, y la jubilación por años de servicio cubiertos conforme a los Regímenes de Jubilaciones y Pensiones insertos en los contratos colectivos de trabajo vigentes de 1969 al 15 de octubre de 1989 (prestaciones extralegales), fueron conferidas a sus titulares en su calidad de trabajadores al servicio del IMSS, sin considerar las aportaciones de seguridad social realizadas con la finalidad de financiar los seguros que integran el ROSS, instituido en la LSS de 1943 y en la LSS de 1973, ante la inexistencia de la duplicidad de carácter que se reconoce hasta el RJP aplicable al bienio 1989-1991, es decir, del 16 de octubre de 1989 y para el futuro.

Bajo este panorama, al decretar la improcedencia de la pensión por cesantía en edad avanzada -porque el IMSS, en su carácter de empleador, cubre una jubilación por años de servicios- la SCJN no analizó el ámbito de aplicabilidad del CCT, del RJP y de la duplicidad de carácter. También omitió revisar la manera en que se realizó la cobertura de las aportaciones de seguridad social de 1943 a 1966, en que era inexistente el RJP; y la forma en que, a partir del nacimiento del RJP en 1966 y hasta el 15 de octubre de 1989, el personal del IMSS contribuía como asegurado, por una parte, al ROSS conforme a la LSS aplicable y, por otra parte, aportaba como trabajador para el financiamiento del RJP ante la inexistencia del doble carácter (asegurado-trabajador).

Lamentablemente, en una de las tantas noches oscuras del derecho a la seguridad social, la SCJN olvidó que en la interpretación jurídica debe tomarse en consideración la historia de las instituciones, lo cual es necesario para determinar el contenido de los ordenamientos legales y contractuales. En lugar de ello, la SCJN determinó de manera generalizada que los jubilados y jubiladas del IMSS no tienen derecho a la cobertura de una pensión por cesantía en edad avanzada como resultado de la duplicidad de carácter.

Empero, con independencia de lo expuesto, el surgimiento del doble carácter no puede utilizarse como argumento para negar el acceso a las prestaciones de naturaleza legal establecidas en las leyes de seguros sociales. Tales prestaciones deben conferirse porque el asegurado o asegurada llenó los requisitos para su otorgamiento y contribuyó para su financiamiento con independencia del esquema contractual pactado por el IMSS y el SNTSS.

La cobertura de las pensiones por cesantía en edad avanzada o vejez tendrá lugar cuando el asegurado cotizó quinientas semanas conforme a la LSS de 1973 y se encuentre dentro del período de conservación de derechos. A partir de la reforma realizada el 16 de diciembre de 2020, para la cobertura de una pensión por cesantía en edad avanzada o por vejez en 2021 se requerían de 750 semanas, las cuales de manera progresiva se incrementarán veinticinco semanas por año hasta alcanzar 1000 semanas en el año 2031.11

Adicionalmente, el asegurado deberá estar privado de trabajos remunerados, contar con la baja del ROSS y tener sesenta años para acceder a las prestaciones del seguro de cesantía. Para pensionarse por vejez el asegurado deberá tener sesenta y cinco años edad, además de cumplimentar los requisitos exigidos para la cobertura de una pensión por cesantía en edad avanzada.

En cambio, para acceder a la jubilación por años de servicios deberá cumplirse con 27 y 28 años de servicios para las mujeres y los varones, respectivamente, y haber contribuido para el financiamiento del RJP.

Cuando se reúnen todos los requisitos para acceder a los beneficios prestacionales establecidos en las leyes de seguros sociales para la cobertura de los seguros de cesantía en edad avanzada o de vejez, y se cumplen los requisitos contractuales que impone el RJP para acceder a la pensión jubilatoria, estamos en presencia de derechos que tienen el carácter de ciertos, irrenunciables e indiscutibles, por estar cumplimentados los supuestos de hecho12 y cubiertos los requisitos legales y contractuales para que proceda su cobertura.

El reemplazo de las pensiones por cesantía en edad avanzada o vejez por la pensión jubilatoria coarta el acceso al irrenunciable e intransferible derecho humano a la seguridad social y transgrede derechos adquiridos que son resultado de las aportaciones realizadas por el titular del derecho. Dicha titularidad se adquiere por haber reunido todos los requisitos legales y contractuales para la correspondiente cobertura de la pensión por cesantía en edad avanzada o vejez (prestación legal) y la cobertura de la jubilación por años de servicios (prestación contractual).

Es importante que quede claro que en ningún caso la concesión de los seguros sociales de cesantía en edad avanzada y la pensión jubilatoria pueden entenderse como dádivas o actos graciosos que son concedidos por el SNTSS o el IMSS, en su calidad de órgano asegurador o empleador, con recursos que forman parte de su patrimonio y que pudiera generar un desequilibrio o quebranto financiero a la más grande e importante institución aseguradora que tiene nuestro país.

Los trabajadores y trabajadoras al servicio del IMSS aportaron las cuotas de seguridad social, en su carácter de asegurados, cuando el IMSS, en su calidad de empleador, y sus demás empleadores, como obligación legal derivada de la existencia de las distintas relaciones de trabajo, les retuvieron las aportaciones de seguridad social para adicionarlas con las cuotas patronales y estatal, procediendo a enterarlas al IMSS, en su calidad de órgano asegurador, y soslayar una posible aplicación de capitales constitutivos o la configuración de un delito.

El financiamiento de los seguros de IVCM, en la LSS de 1973, y el régimen financiero de los seguros de RCV, conforme a la LSS de 1997, corre a cargo del patrón, asegurados y el Estado (tripartito), como se expone en las Tablas 5 y 6.

Tabla 5 Aportaciones obligatorias en el seguro de IVCM 

Asegurado Patrón Estado
2.125 % 5.950 % 7.143 %
8.075 %

Fuente: elaboración propia con base en los artículos 177 y 178 de la LSS de 1973.

Tabla 6 Aportaciones obligatorias del seguro de RCV 

Número de salarios mínimos Aportaciones obligatorias
Asegurado Patrón Gobierno
Aportación obligatoria Cuota social
1 1.125 % 3.150 % 0.225 % 6.290 %
2 1.125 % 3.150 % 0.225 % 3.014 %
3 1.125 % 3.150 % 0.225 % 2.009 %
5 1.125 % 3.150 % 0.225 % 1.153 %
10 1.125 % 3.150 % 0.225 % 0.550 %
15 1.125 % 3.150 % 0.225 % 0.349 %
25 1.125 % 3.150 % 0.225 % 0 %13

Fuente: Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

A partir de enero de 2023, la aportación patronal se incrementará gradualmente en función del salario base de cotización del asegurado expresado en veces de la UMA, en términos de la Tabla 7.

Tabla 7 Aportación a cargo del patrón en los seguros de cesantía en edad avanzada y vejez 

Salario base de cotización 2023 2024 2025 2026 2027 2028 2029 2030
1.0 SM* 3.150 % 3.150 % 3.150 % 3.150 % 3.150 % 3.150 % 3.150 % 3.150 %
1.01 SM a 1.50 UMA** 3.281 % 3.413 % 3.544 % 3.676 % 3.807 % 3.939 % 4.070 % 4.202 %
1.52 a 2.00 UMA 3.575 % 4.000 % 4.426% 4.851 % 5.276 % 5.701 % 6.126 % 6.552 %
2.01 a 2.50 UMA 3.751 % 4.353 % 4.954 % 5.556 % 6.157 % 6.759 % 7.360 % 7.962 %
2.51 a 3.00 UMA 3.869 % 4.588 % 5.307 % 6.026 % 6.754 % 7.464 % 8.183 % 8.902 %
3.01 a 3.50 UMA 3.953 % 4.756 % 5.559 % 6.363 % 7.164 % 7.967 % 8.770 % 9.573 %
3.51 a 4.00 UMA 4.016 % 4.882% 5.747 % 6.613 % 7.479 % 8.345 % 9.211 % 10.077 %
4.01 UMA en adelante 4.241 % 5.331 % 6.422 % 7.526 % 8.603 % 9.694 % 10.784 % 11.875 %

*Salario mínimo.

**Unidad de Medida y Actualización.

Fuente: Artículo segundo transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social y de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

Por su parte, la aportación del Gobierno Federal en 2023 se substituye por el equivalente a 7.143 % del total de las cuotas patronales. De acuerdo con lo expuesto, los recursos para el financiamiento y la cobertura de las prestaciones y los gastos administrativos de los seguros de IVCM y RCV derivan de las aportaciones que deberán realizar los patrones, los asegurados y el Estado (tripartismo), sin la intervención del órgano asegurador denominado IMSS, quien bajo el régimen de la LSS únicamente los administraba para entregarlos a sus aportantes por ser parte de su patrimonio acumulado en vida laboral.

Bajo el nuevo modelo instituido por la LSS de 1997, el IMSS no interviene en la administración de los recursos que deben emplearse para financiar los seguros de RCV por ser depositados en las cuentas individuales que manejan las Administradoras de Fondos para el Retiro, a cambio del cobro de comisiones, aunque su propiedad corresponde a los asegurados y aseguradas.

Además de las aportaciones legales, a partir del 7 de octubre de 1966 en que nace el RJP, bajo un sistema de reparto, el personal al servicio del IMSS que ganaba un salario base mayor a noventa pesos diarios aportaba para el financiamiento de su jubilación por años servicios el 1 %.14 El pago de esa aportación se mantuvo incólume hasta el 15 de octubre de 1981.

Del 16 de octubre de 1981 al 15 de octubre de 1989, la aportación obrera se incrementó a 1.25 %15 del salario base. Nuevamente, el 16 de octubre de 1989 se incrementó al 2.75 % la aportación del trabajador y trabajadora del IMSS.16 Y, finalmente, del 16 de octubre de 1991 y hasta este momento, por una parte, el personal del IMSS aporta el 3 % de su salario base integrado para financiar el RJP y, por otra parte, el IMSS, en su calidad de empleador, aporta la parte restante de la prima necesaria, además de estar facultado para elegir el sistema financiero que cubra el costo del RJP.17

Al tener la pensión jubilatoria (prestación extralegal) y las pensiones por cesantía en edad avanzada y vejez (prestación legal) regímenes financieros independientes, el personal del IMSS se ha convertido en personal doblemente aportador. Por lo tanto, la recíproca consecuencia debiera ser su reconocimiento como beneficiarios de la jubilación por años de servicio establecida en el RJP, y beneficiarios de los derechos pensionarios establecidos en las leyes de seguros sociales. Sobre todo si estos últimos fueron resultado del cumplimiento de los requisitos exigidos en la correspondiente LSS, y de las aportaciones realizadas con patrones diversos al IMSS, cuyos efectos de las relaciones de trabajo escapan de los ámbitos personal, material, temporal y personal del RJP.

El RJP constituye un estatuto que tiene por objeto crear una protección más amplia y complementaria del plan de pensiones instaurado en la LSS, en cuanto a los seguros de invalidez, vejez, edad avanzada, muerte y riesgos de trabajo. Pero no reemplaza a los beneficios prestacionales instaurados en las leyes de seguros sociales como resultado del otorgamiento de las prestaciones contractuales establecidos en el RJP, porque ello provocaría la renuncia de derechos de seguridad social.

Al tratarse el RJP de un instrumento normativo que es resultado de una convención entre el IMSS, en su calidad de patrón, y el SNTSS, no puede reglar los efectos de las relaciones laborales existentes entre el personal del IMSS con los diversos patrones que suscribieron una relación laboral generadora de la inscripción del trabajador en el ROSS y de la retención de las cuotas de seguridad que hacen procedente la cobertura de los derechos prestacionales que contemplan las leyes de seguros sociales, puesto que el sujeto de aseguramiento ha reunido los requisitos para que los mismos le sean conferidos, sin importar que el asegurado haya sido trabajador del IMSS y se le confirió una pensión jubilatoria.

A mayor abundamiento de lo expuesto, el artículo 123 constitucional, apartado A fracción XXVII, dispone que serán condiciones nulas y no obligarán a las partes contratantes las cláusulas que prevean la renuncia de derechos establecidos en favor de la parte obrera, aunque se expresen en un contrato. Bajo la misma línea, el artículo 5o. de la LFT dispone que la renuncia que realice el trabajador de cualquiera de sus derechos carecerá de efecto legal.

De acuerdo con el texto constitucional y su ley reglamentaria, que son normas generales de orden público e interés social, el RJP -que es producto del acuerdo alcanzado entre el IMSS y el SNTSS para instaurar el esquema prestacional de las jubilaciones y pensiones contractuales- no puede ser utilizado como fundamento para impedir el acceso a las pensiones por cesantía en edad avanzada y vejez. Dada su calidad de prestaciones legales irrenunciables e imprescriptibles, deben ser conferidas a los titulares de los derechos cuando se llenan los requisitos para ello por parte del IMSS, en su calidad de órgano asegurador, bajo el esquema de la LSS de 1973 o por las Administradoras de Fondos para el Retiro o aseguradoras conforme a la LSS de 1997.

Bajo este tenor, es viable la convivencia de cualquiera de los regímenes prestacionales derivados de las leyes de seguros sociales con las prestaciones contractuales derivadas del RJP, ya que no existe disposición legal o contractual que establezca su incompatibilidad, ni la imposibilidad normativa de intercambiabilidad de derechos laborales (pensión jubilatoria) y derechos de seguridad social (pensiones legales). Ambos derechos son irrenunciables. Al contratante de un seguro (social o privado) sencillamente no se le puede coartar el derecho de acceder a su cobertura al ser resultado de sus aportaciones realizadas al ente asegurado, aunque haya adquirido una diversidad seguros con otras instituciones u organismos.

De acuerdo con los ámbitos de validez de las normas jurídicas, el ámbito de validez temporal que se refiere al tiempo en que una norma jurídica ha de reglar la realidad social o una parte de ella,18 en el caso de la LSS de 1973 es aplicable a los derechohabientes del IMSS inscritos por su patrón en el ROSS hasta el 30 de junio de 1997. A partir del 1 de julio de 1997 el trabajador que se incorpore al ROSS deberá acogerse a la LSS de 1997. En cambio, en el caso del RJP su vigencia se limita al período de dos años en que es revisado el CCT en términos del artículo 399 de la LFT.

A lo anterior se adiciona un dominio de validez objetivo o material que permite identificar a la materia o contenido a reglar. Si bien la LSS de 1973 y la LSS de 1997 se ocupan de normar al seguro social como principal instrumento básico de la seguridad social, el primero de los ordenamientos lo hace bajo un modelo de reparto, con la existencia de los regímenes voluntario y obligatorio integrado por los seguros de riesgos de trabajo, enfermedades y maternidad, IVCM, así como al servicio de guarderías y prestaciones sociales administrados por el IMSS.

En cambio, la LSS de 1997 instaura un modelo de capitalización individual administrado por el IMSS y las Administradoras de Fondos para el Retiro o aseguradoras, en donde coexisten los seguros de riesgos de trabajo, enfermedades y maternidad, invalidez y vida, RCV junto con el servicio de guardería como partes del ROSS y un régimen voluntario.

Como resultado de la divergencia que impera en los esquemas prestacionales de los seguros sociales reconocidos en las LSS de 1973 y 1997, y las formas de llevar a cabo su cuantificación, financiamiento y administración, los requisitos para adquirir y mantener la calidad de pensionado dependerá del contenido material del ordenamiento aplicable y, una vez identificado éste, deberá observarse el tipo de régimen aplicable, esto es, si es obligatorio o voluntario, y el tipo de seguro que se solicita o reclama.

Por su parte, el ámbito material del RJP son las pensiones por invalidez que se cubren al trabajador del IMSS con un mínimo de tres años de servicios que presente una enfermedad general. El monto de la pensión por invalidez se calcula de acuerdo con la tabla B, del artículo 4 del RJP. De producirse la incapacidad del trabajador, como resultado de una enfermedad o accidente de trabajo, entonces tendrá lugar la cobertura de una pensión por riesgos de trabajo que será calculada con base en la tabla C del artículo 4 del RJP.

Asimismo, el RJP establece pensiones indirectas o que derivan de la muerte del titular del derecho, indemnizaciones, prestaciones en especie y las pensiones por retiro en los casos siguientes:

  1. Pensión por cesantía en edad avanzada. Se cubre al trabajador o trabajadora del IMSS al cumplir 60 años y diez años de servicios.

  2. Pensión por vejez. Su cobertura tiene lugar cuando el trabajador o trabajadora del IMSS ha cubierto un mínimo de diez años de servicios y cumplido 65 años.

  3. Jubilación por años de servicios. Se decreta en favor del trabajador del IMSS al cumplir 28 años de servicios y de la trabajadora que prestó sus servicios al IMSS durante 27 años.

Conforme a lo expuesto, no es posible equiparar la pensión jubilatoria (contractual) con las pensiones legales por cesantía en edad avanzada o de vejez ante la disimilitud de su naturaleza, cobertura y financiamiento, como se esquematiza en la siguiente Tabla comparativa número 8.

Tabla 8 Divergencias entre las pensiones por retiro y la jubilación 

  • Pensiones legales por cesantía en edad y vejez

  • Jubilación por años de servicios del personal del IMSS

  • Prestación legal de seguridad social de orden individual.

  • Prestación contractual inexistente en la LSS de 1973 y 1997, por ello su naturaleza es de orden laboral y colectiva.

  • Deriva de la relación asegurado-IMSS, en su calidad de órgano asegurador.

  • Deriva de la relación trabajador-IMSS, en su calidad de patrón.

  • Deben cumplirse 60 años para la cesantía en edad avanzada y 65 años para la vejez.

  • La edad no es un requisito que debe ser observado para su otorgamiento.

  • Es necesario tener semanas de cotización.

  • Es necesario tener 27 años de servicios en el caso de las trabajadoras del IMSS. Para los trabajadores del IMSS deberán reunir 28 años de servicios

  • El asegurado o asegurada debe quedar e privado de trabajos remunerados y estar dado de baja en el ROSS.

  • No se requiere que el jubilado o jubilada queden privado de trabajos remunerados.

  • Hacen procedente el pago de una pensión, aguinaldo, incrementos y asignaciones familiares o ayudas asistenciales de conformidad con la LSS de 1973.

  • De acuerdo con la LSS de 1997, bajo la modalidad de renta vitalicia se cubre la pensión, aguinaldo, incrementos y asignaciones familiares o ayudas asistenciales.

  • En el sistema de retiros programados tiene lugar la cobertura de la pensión y las asignaciones familiares o ayudas asistenciales.

  • Se paga la jubilación, un aguinaldo anual equivalente al 25 % del monto de la pensión jubilatoria, fondo de ahorro equiva lente a 45 días, quince días por concepto de aguinaldo anual e incrementos contractuales que son pactados por el IMSS y el SNTSS el 16 de octubre de cada año.

  • Son cubiertas con los recursos aportados por el patrón, el asegurado o asegurada y el Estado.

  • Es cubierta con las aportaciones que se realizan al RJP por parte del IMSS, en su calidad de patrón, y el trabajador o trabajadora al servicio del IMSS

  • Son cubiertas por el IMSS, en su calidad de órgano asegurador, de optar por el régimen de reparto establecido en la LSS de 1973.

  • Se cubren por la AFORE o la aseguradora de tener aplicabilidad la LSS de 1997.

  • La cubre el IMSS en su calidad de patrón.

  • Se encuentran reguladas por las leyes de seguros sociales que son generales, de orden público e interés social, resultado del proceso legislativo establecido la CPEUM, por lo tanto, no son objeto de prueba con base en el principio iura novit curia

  • Se encuentra regulada en el RJP anexo al CCT concertado entre el IMSS (patrón) y el SNTSS, el cual es revisado conforme al procedimiento establecido en la LFT.

  • De existir un conflicto laboral deberán ser exhibidos como prueba documental porque el juzgador no está obligado a conocer el contenido de un acuerdo celebrado entre el IMSS y el SNTSS.

Fuente: elaboración propia.

Teniendo en consideración que las normas jurídicas, al no ser aplicables a todas las personas, tienen un ámbito de validez personal que permite identificar a sus destinatarios. El ámbito de validez personal de las leyes de seguros sociales son los derechohabientes del IMSS, cuya denominación engloba a los asegurados, pensionados y sus respectivos beneficiarios.

Por su parte, los destinatarios del RJP son todos los trabajadores y trabajadores que prestan sus servicios en el IMSS, sin que sea aplicable al resto de los empleadores. Finalmente, el ámbito de validez espacial -que se refiere al lugar de aplicación de las normas jurídicas- en el caso de las leyes de seguros sociales son de observancia general en toda la República Mexicana. El CCT celebrado entre el IMSS y el SNTSS, al cual se encuentra incorporado el RJP, rige en cualquier lugar del sistema en que trabajadores contratados directamente por el IMSS que desempeñen labores para el mismo.19

Como puede advertirse no existe incompatibilidad entre los esquemas prestacionales instaurados por las leyes de seguros sociales y el implantado por el RJP. La inexistencia de la jubilación por años de servicios en las leyes de seguros sociales, cuya naturaleza, requisitos de acceso, cobertura y financiamiento es diversa a las pensiones por cesantía en edad avanzada, debe ser conferida al personal del IMSS con independencia de las pensiones por cesantía en edad avanzada o vejez, por tratarse de derechos independientes y complementarios, como lo dispone el artículo 1 del RJP, pero jamás excluyentes.

V. Conclusión

México tiene una pluralidad de seguros sociales a los cuáles es posible acceder cuando se reúnan los requisitos que exigen los ordenamientos legales y contractuales que los regulan. La determinación generalizada de la SCJN que veda el acceso a las prestaciones del seguro de cesantía en edad avanzada omite considerar la diversidad de supuestos que se encuentran involucrados en la cobertura de las prestaciones de retiro contractuales y legales, así como la historia que ha tenido el ROSS en las leyes de seguros sociales, el surgimiento del RJP y la forma en que se ha financiado, además del origen del doble carácter.

Para determinar el contenido de una disposición normativa, sea legal o contractual, debe tenerse en cuenta no sólo su texto literal, sino también el contexto, sus principios, los objetivos de la legislación y su historia. Con base en el análisis de los anteriores aspectos se considera necesaria la revisión de la jurisprudencia dictada por la segunda sala de la SCJN que, apoyada en una interpretación generalizada, priva a los jubilados y jubiladas del IMSS del acceso a la seguridad social al denegarles la cobertura de las pensiones por cesantía en edad avanzada, aunque estas sean producto de una relación obrero-patronal diversa a la existente entre el IMSS, en su calidad de patrón, y sus trabajadores y trabajadoras como resultado de una convención privada que únicamente tiene aplicabilidad para los suscriptores.

La denegación de las pensiones por cesantía en edad avanzada en favor del personal del IMSS, como dobles aportadores al ROSS y al RJP, contraviene la naturaleza de los seguros sociales y privados que son contratados para brindar protección al sujeto de aseguramiento, quién los paga con su patrimonio con la esperanza de ser utilizados cuando se presente la contingencia que amparan.

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1 Artículo Décimo Primero transitorio de la Ley del Seguro Social de 1997, op. cit.

2 Artículo 386 de la LFT, disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFT.pdf (fecha de consulta 8x de enero de 2023).

3Artículo 110 del Contrato Colectivo de Trabajo, bienio 1965-1967, proporcionado de manera electrónica por el Centro Único de Información “Ignacio García Téllez”.

4Convenio de 7 de octubre de 1966, proporcionado de manera electrónica por el Centro Único de Información “Ignacio García Téllez”.

5Artículo 1 del RJP, bienio 1969-1971, proporcionado de manera electrónica por el Centro Único de Información “Ignacio García Téllez”.

6 Contrato Colectivo de Trabajo, bienio 1989-1991, proporcionado de manera electrónica por el Centro Único de Información “Ignacio García Téllez”.

7El incremento anual tiene lugar cada año el día 16 de octubre.

8Artículo 5 del RJP, bienio 1989-1991, proporcionado de manera electrónica por el Centro Único de Información “Ignacio García Téllez”.

9 Tesis 2a./J. 172/2013, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, t. II, febrero de 2014, p. 1395.

10 Tesis 4a./J. 5/93, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, número 62, febrero de 1993, p. 13.

11Artículo cuarto transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social y de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, Diario Oficial de la Federación de 16 de diciembre de 2020, disponible en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5607729&fecha=16/12/2020#gsc.tab=0(fecha de consulta 10 de febrero de 2023).

12Sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia. Sala de Casación Laboral, de 8 de junio de 2011, rad. 35157; disponible en: https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/csj_scl_351 (fecha de consulta 11 de febrero de 2023) y del 14 de diciembre de 2007, rad. 29332; disponible en: https://www.redjurista.com/Documents/corte_suprema_de_justicia,_sala_de_casacion_laboral_e._no._29332_de_2007.aspx#/ (fecha de consulta 12 de febrero de 2023)

13Los asegurados cuyos ingresos exceden de 15.01 salarios mínimos no perciben aportación por concepto de cuota social.

14Artículo 12 de los Regímenes de Jubilaciones y Pensiones correspondientes a los bienios 1969-1971, 1971-1973, 1973-1975, 1975-1977, 1977-1979 y 1979-1981, proporcionados de manera electrónica por el Centro Único de Información “Ignacio García Téllez”.

15Artículo 16 de los Regímenes de Jubilaciones y Pensiones correspondientes a los bienios 1981-1983, 1983-1985, 1985-1987 y 1987-1989, proporcionados de manera electrónica por el Centro Único de Información “Ignacio García Téllez”.

16Artículo 18 del RJP aplicable al bienio 1989-1991, proporcionado de manera electrónica por el Centro Único de Información “Ignacio García Téllez”.

17Artículo 18 de los Regímenes de Jubilaciones y Pensiones correspondientes a los bienios 1991-1993, 1993-1995, 1995-1997, 1997-1999, 1999-2001, 2001-2003, 2003-2005, 2005-2007, 2007-2009, 2009-2011, 2011-2013, 2013-2015, 2015-2017, 2017-2019, 2019-2021 y 2021-2023, proporcionados de manera electrónica por el Centro Único de Información “Ignacio García Téllez”.

18 Kelsen, Hans, Teoría pura del derecho, trad. de Roberto J. Vernengo, México, UNAM, 1982, p. 26.

19Artículo 4 de los Contratos Colectivos de Trabajo aplicables a los Bienios de 1989-1991 a 2021-2023, proporcionados de manera electrónica por el Centro Único de Información “Ignacio García Téllez”.

Recibido: 10 de Marzo de 2023; Aprobado: 26 de Septiembre de 2023

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