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Revista IUS

versión impresa ISSN 1870-2147

Rev. IUS vol.19 no.55 Querétaro ene./jun. 2025  Epub 05-Mayo-2025

https://doi.org/10.35487/rius.v19i55.2024.1030 

Artículo misceláneo

Reflexiones sobre el modelo argumentativo de Toulmin y sus ventajas metodológicas, heurísticas, educativas y de rendición de cuentas a partir de su aplicación a tres casos judiciales

Reflections on Toulmin’s argumentative model and its methodological, heuristic, educational and accountability advantages based on its application to three court cases

Omar Vázquez Sánchez1  * 
http://orcid.org/0000-0002-6971-1754

11 Universidad Autónoma de Tlaxcala, México. Doctor en derecho por la Universidad Pompeu Fabra, Barcelona, España.


RESUMEN:

En este trabajo se aplica el modelo de Toulmin a tres casos del sistema judicial mexicano para advertir su utilidad argumentativa; en este sentido, el modelo es una herramienta valiosa para analizar, representar y evaluar los argumentos que los jueces emplean en la justificación de sus decisiones, pero también sus bondades se reflejan en sugerir acciones argumentativas para mejorar el quehacer jurisdiccional. Sin embargo, aquí se exploran otros ámbitos en los que las ventajas del modelo también son significativas sobre todo si se le configura (1) como una estrategia metodológica, (2) como una herramienta heurística, (3) como un material educativo, y (4) como un mecanismo de rendición de cuentas judicial y de acceso a la justicia.

Palabras clave: Toulmin; Argumentación Jurídica; Decisión Judicial; Estructura Argumentativa

ABSTRACT:

In this paper we apply Toulmin’s model to three cases of the Mexican judicial system in order to note its argumentative utility; in this sense, the model is a valuable tool for analyzing, representing and evaluating the arguments used by judges in the justification of their decisions, but its benefits are also reflected in suggesting argumentative actions to improve the jurisdictional task. However, here we explore other areas in which the advantages of the model are also significant, especially if it is configured (1) as a methodological strategy, (2) as a heuristic tool, (3) as an educational material, and (4) as a mechanism for judicial accountability and access to justice.

Keywords: Toulmin; Legal Argumentation; Judicial Decision; Argumentative Structure

Sumario

  • 1. Introducción

  • 2. La justificación de las decisiones judiciales: apuntes constitucionales, teórico-doctrinales y jurisprudenciales

  • 3. El modelo de Toulmin

  • 4. Aplicando el modelo: los casos fáciles, difíciles y trágicos

  • 5. Reflexiones conclusivas

  • 6. Referencias bibliográficas

1. Introducción

Desde una perspectiva teórica, se suele reconocer que una buena argumentación necesita de diversas habilidades, capacidades y competencias1; de este modo, se ha dicho que un buen argumento requiere de una adecuada elaboración, exposición y evaluación2, además de una apropiada redacción, pues esto también favorece su efectividad comunicativa3.

Hay, en la literatura especializada, numerosos materiales sobre cómo enfrentar estos desafíos; así, se encuentran manuales que nos ofrecen herramientas para desarrollar una buena redacción4, pero existen otros que, al tiempo de mejorar nuestras habilidades para identificar razones que apoyen nuestras conclusiones5, optimizan los modos de explicar y defender mediante argumentos válidos, sólidos y eficaces nuestros discursos para persuadir y, eventualmente, convencer a un auditorio que puede ser tanto la guía como el control de la argumentación6.

En este marco, la representación de la estructura de los argumentos ocupa un área de creciente importancia para la Teoría de la Argumentación (TA)7. Así, aunque esta disciplina se ha desarrollado en una amplia gama de temas, a través de conceptos como «esquema», «modelo» o «diagrama» se han desarrollado específicas líneas de investigación todas ellas relevantes, puesto que se elaboran con el objetivo de mejorar la construcción, la representación, el análisis y la evaluación de la argumentación8. La contribución de Stephen E. Toulmin es, en este contexto, referencial, pues el denominado «modelo argumentativo de Toulmin» ha sido empleado para analizar, representar y evaluar los componentes estructurales de un argumento9.

También, en el mundo de las ideas jurídicas, el impacto de la obra de Toulmin es altamente significativo; de acuerdo con Manuel Atienza10, los antecedentes de lo que hoy se conoce como Teoría de la Argumentación Jurídica (TAJ) se encuentran tanto en los trabajos científicos de Toulmin11 como en los de Theodor Viehweg12 y Chaïm Perelman13; de hecho, es cierto que, al trazar un paralelismo entre la jurisprudencia y la lógica, Toulmin aseguró su popularidad en el campo de la argumentación jurídica14; en efecto, para este autor, los procesos argumentativos se equiparan a los procesos jurídicos15, de ahí que al involucrarnos en discusiones argumentativas no hacemos algo distinto a lo que hacen las partes en un conflicto legal: se afirman pretensiones, otros se oponen a esas pretensiones, se ofrecen razones en favor de esas pretensiones y excepciones, etcétera; por ello, Toulmin no dudó en afirmar que la lógica es «jurisprudencia generalizada»16.

Contemporáneamente, me parece que Toulmin ha incrementado su popularidad porque los juristas nos apropiamos de su modelo para el análisis teórico de los procesos argumentativos en el Derecho. En efecto, como atinadamente sugiere Eveline T. Feteris17, los teóricos de la argumentación jurídica usan los términos del modelo argumentativo de Toulmin y el modelo en sí mismo como una herramienta analítica para reconstruir y evaluar los elementos relevantes de los argumentos jurídicos. Así, es relativamente sencillo encontrar trabajos académicos que apliquen el modelo de Toulmin; especialmente, algunos autores hacen uso de él para analizar, representar y evaluar los razonamientos de los jueces en casos paradigmáticos18.

Sin embargo, a pesar de las ventajas teóricas que el modelo argumentativo de Toulmin nos ofrece, es posible advertir algunas dudas sobre su utilidad en el terreno práctico del Derecho. Tal vez, estos recelos se conectan con algunas dudas que, sobre la relación entre teoría y práctica, se han planteado tanto en el mundo de la enseñanza jurídica19 como en el ámbito específico de la TAJ20. En el fondo, como nos recuerda Alfonso García Figueroa21, en ambos casos, efectivamente, resuena el tópico kantiano según el cual «algo puede ser correcto en teoría, pero no vale para la práctica», de modo que no es extraño que los juristas cuestionen la utilidad práctica del modelo argumentativo de Toulmin al afirmar, por ejemplo, que dicho modelo «no representa fielmente lo que ocurre en la realidad» o, en su caso, que «se trata de representaciones argumentativas abstractas sin ninguna trascendencia práctica».

No es este el momento ni el espacio para analizar con profundidad todas estas cuestiones, especialmente, aquella relacionada con la utilidad que la teoría en general y la TAJ en particular tienen en la práctica jurídica22, pero, sobre el modelo argumentativo de Toulmin, sí quiero hacer notar lo siguiente: su contribución en la esfera jurisdiccional es significativa desde una perspectiva tanto descriptiva23 como prescriptiva, pues dicho modelo es útil no solo para analizar, representar y evaluar los elementos estructurales de los argumentos que los jueces emplean en la justificación de sus decisiones, sino más específicamente los beneficios del modelo están en sugerir criterios de acción argumentativa que representados en un modelo de fácil comprensión mejore la racionalidad del quehacer jurisdiccional. Al aplicar el modelo de Toulmin a tres casos judiciales de la práctica mexicana, en este trabajo demostraré la utilidad descriptiva y prescriptiva aquí referidas.

Además de estas ventajas, también en este artículo intentaré mostrar que el modelo argumentativo de Toulmin es útil para la práctica argumentativa de los jueces considerando las variables siguientes: (1) como una estrategia metodológica, (2) como una herramienta heurística, (3) como un material educativo, y (4) como un mecanismo de rendición de cuentas judicial y de acceso a la justicia.

Para estos fines, entonces, procederé del modo siguiente; en el apartado II, explicaré los deberes argumentativos que tanto el ordenamiento mexicano como la TAJ, así como la jurisprudencia, requieren de los jueces cuando deciden un caso; en el apartado III, expondré el modelo argumentativo de Stephen Toulmin; en el apartado IV, aplicaré dicho modelo a tres casos del sistema judicial mexicano; en el apartado V, finalmente, ofrecer algunas conclusiones.

2. La justificación de las decisiones judiciales: apuntes constitucionales, teórico-doctrinales y jurisprudenciales

La teoría estándar de la argumentación jurídica (TeAJ) tiene como objeto central de estudio los argumentos que justifican o, en su caso, deberían justificar una decisión judicial. En efecto, para Manuel Atienza —quien ha dado vida a la expresión ‘teoría estándar de la argumentación jurídica’— esta se sitúa “en el contexto de justificación de los argumentos y, en general, suele tener pretensiones tanto descriptivas como prescriptivas. Se trata, por tanto, de teorías [...] que pretenden mostrar no únicamente cómo se justifican de hecho las decisiones jurídicas, sino también […] cómo se deberían justificar”24.

De acuerdo con Atienza25, la TeAJ se erige a partir de las obras de Robert Alexy y Neil MacCormick. Así, en este contexto, MacCormick ha afirmado que “justificar una decisión jurídica quiere decir, pues, dar razones que muestren que las decisiones en cuestión aseguran la justicia de acuerdo con el derecho”26. Por su parte, para Robert Alexy, las decisiones jurídicas son casos especiales del discurso práctico general que deben justificarse tanto interna como externamente27. En definitiva, para lo que pudiéramos llamar la teoría actual de la argumentación jurídica, una decisión judicial puede y debe justificarse a través de argumentos jurídicos.

El deber de justificar las decisiones judiciales no solo es una recomendación de los teóricos de la argumentación jurídica; en realidad, se trata de un deber jurídico-normativo que las autoridades jurisdiccionales deben cumplir por mandato constitucional. En efecto, en la mayoría de los ordenamientos jurídicos, el deber de justificar las decisiones judiciales es un “imperativo constitucional”28. Solo por citar dos ejemplos: la Constitución española establece en su artículo 120.3 lo siguiente: “Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública”; y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 16, determina: “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento”.

Así, como puede observarse, para el caso mexicano, los operadores jurídicos por mandato constitucional deben fundar y motivar sus decisiones. Incluso, ahora, a partir de la reforma constitucional en materia penal de 2008, se constitucionalizó un nuevo deber para los jueces mexicanos: explicar sus sentencias. Ahora, el párrafo sexto del artículo 17 de la constitución establece lo siguiente: “Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes”. Más adelante diré algo más sobre este nuevo deber constitucional. Sin embargo, por ahora, es importante advertir que, de acuerdo con la Carta Magna federal mexicana, las decisiones de los jueces penales, además de estar fundadas y motivadas, también, en audiencia pública y previa citación de las partes, deberán ser explicadas.

Sin embargo, aquí surge, al menos, un problema: ¿si de acuerdo con la TeAJ las decisiones judiciales deben justificarse, entonces, significa lo mismo fundar, motivar, justificar y explicar una decisión judicial? En otras palabras, ¿los términos citados son intercambiables? En realidad, parafraseando a Alejandro Nieto, se puede afirmar que tanto en los textos legales como en los jurisprudenciales y doctrinales, estos y otros términos —como explicación y argumentación— suelen emplearse como sinónimos29. Sin embargo, para algunos autores es importante hacer algunas distinciones entre estos conceptos30. A continuación, brevemente, me ocuparé de esta cuestión.

Entre los autores que intercalan algunos de los conceptos referidos se encuentra Robert Alexy. En efecto, para este autor, por ejemplo, los términos justificación y fundamentación son intercambiables; él lo dice así: “En los discursos jurídicos se trata de la justificación de un caso especial de proposiciones normativas, las decisiones jurídicas”, pero afirma: “en lugar de ‘justificación’ [Rechtsfertigung] aquí cabría hablar también de ‘fundamentación’[Bergründung]”31. En otro momento, Alexy aclara con mayores argumentos la semejanza entre justificación y fundamentación al afirmar:

“Entre los conceptos de justificación y fundamentación de una convicción, aserción, proposición, etc., existen algunas diferencias, pero también importantes coincidencias. El concepto de justificación es, por una parte, más amplio que el de fundamentación. Así, se puede hablar de justificación de una oración tanto si el hablante concede que, aunque no esté fundamentada, es, sin embargo, necesaria para evitar males, como también si la misma está fundamentada. Por otra parte, el concepto de justificación es más estrecho. De una justificación se hablará, sobre todo cuando se ofrezcan razones frente a una objeción o una duda. Sin embargo, en muchos contextos se pueden usar ambas expresiones. Por ello, en adelante se usarán en gran medida como sinónimos”32.

Otro gran argumentista como Manuel Atienza establece una sinonimia entre los términos justificación y motivación al afirmar: “La obligación de justificar las decisiones judiciales no es consustancial con la existencia del Derecho. En los derechos de tipo continental, la obligación —y la práctica— de la motivación de las sentencias (‘motivación’ significa aquí ‘justificación’) es un fenómeno reciente”33. Al respecto, Juan Igartua afirma: “si contra el riesgo de la arbitrariedad no se conoce otro antídoto que la motivación, a esta habrá que considerarla como sinónima de justificación (aducir buenas razones a favor de una decisión)”34.

De lo expuesto, se puede advertir que, para algunos autores, es posible establecer una equivalencia, sobre todo, entre los conceptos justificación, motivación y fundamentación. Sin embargo, para otros autores, es importante trazar algunas distinciones entre estos conceptos. Por ejemplo, para la doctrina jurídica mexicana, es importante distinguir entre el deber de fundar y motivar una decisión de autoridad. En efecto, como hemos visto, fundar y motivar son deberes que, de acuerdo con el artículo 16 constitucional, todas las autoridades deben cumplir. En este sentido, Héctor Fix-Zamudio afirma que por motivar se puede entender “la exigencia de que el juez examine y valore los hechos expresados por las partes de acuerdo con los elementos de convicción presentados en el proceso” y, por otra parte, fundamentar significa “la expresión de los argumentos jurídicos en los cuales se apoya la aplicación de los preceptos normativos que se invocan por el juzgador para resolver el conflicto”35.

Por su parte, la jurisprudencia mexicana ha definido estos deberes de la siguiente forma: “La debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento”36.

Así, tanto para la doctrina como para la jurisprudencia mexicana, existen diferencias conceptuales entre la fundamentación y la motivación de una decisión judicial. Sin embargo, de acuerdo con algunos autores, estos no son los únicos conceptos que deben diferenciarse. Para estos autores, particularmente, los términos fundamentación, motivación y justificación no deben confundirse con el término explicación. En efecto, para la mayoría de los argumentistas es imposible establecer un paralelismo entre el término ‘explicación’ y otros como el de ‘motivación’ y ‘fundamentación’.

Para Manuel Atienza, por ejemplo, “fundamentar una decisión —que es lo que se requiere de los jueces— es algo diferente a explicarla. Para fundamentar es necesario dar razones que justifiquen un curso de acción; mientras que la explicación requiere indicar los motivos, esto es, los antecedentes causales de una acción. Y es obvio que una acción puede estar motivada, pero no justificada”37. En este mismo sentido se ha pronunciado Milagros Otero Parga, pues para esta autora la expresión ‘explicación’ es la menos adecuada para referirse al deber de justificar las decisiones judiciales; de hecho, esta autora hace las siguientes distinciones: “fundamentar es dar la base principal sobre la que se asienta algo; justificar se refiere a exponer la causa o motivo que identifica algo como lo justo; explicar es desentrañar algo con el fin de mostrarlo mejor para que sea comprensible para quien pretende entenderlo; y motivar es dar la razón de algo”38.

Sin embargo, en relación con la obligación constitucional que desde el 2008 tienen los jueces penales de explicar sus sentencias y el análisis que al respecto han hecho los teóricos de la argumentación jurídica, me gustaría advertir que el imperativo de explicar sentencias se debe relacionar con el derecho de acceso a la justicia, pues si consideramos que, según el Diccionario de la Real Academia Española, en su primera acepción, ‘explicar’ significa “hacer conocer o comprender una cosa a alguien de manera clara y precisa”39, de este modo el deber de explicar sentencias se traduce en una garantía de acceso a la justicia, puesto que el tribunal o juez de enjuiciamiento deberá exponer con claridad y de manera precisa la sentencia definitiva con el objetivo de que se conozca y, sobre todo, comprendida. En fin, creo que, si el objetivo del deber de explicación que los jueces deben cumplir se refiere a hacer comprensible un texto complejo como lo son las sentencias permitiendo que con ello se garantice el acceso a la justicia; por lo demás, deberíamos considerar seriamente el deber de explicar sentencias constitucionalizado desde el 2008.

En suma, aunque el panorama conceptual del deber de justificar las decisiones judiciales aparenta ser complejo, ya que, como hemos visto, para algunos autores existen algunos términos que pueden emplearse como sinónimos, pero para otros autores dichos términos no pueden ser equivalentes, sin embargo, en este contexto, la TeAJ nos ha proporcionado herramientas relevantes para comprender en qué consiste el deber de justificar una decisión judicial.

En efecto, para algunos argumentistas, no es suficiente que una decisión judicial esté fundada y motivada, también es necesario que dichas decisiones se justifiquen. Efectivamente, desde la TeAJ se ha dicho que una decisión judicial debe justificarse interna y externamente. La distinción entre justificación interna y justificación externa se introdujo de manera exitosa en el léxico de los juristas por Jerzy Wróbleski. Para este autor, “la exigencia de justificación significa que las decisiones en cuestión no son ni evidentes ni arbitrarias”, así, afirma este autor, “cada decisión jurídica ha de ser justificable y justificada si resulta cuestionada o si existe algún deber de justificarl”»; concretamente, para el autor citado, “la justificación interna […] está relacionada con la racionalidad interna de una decisión jurídica. Una decisión está internamente justificada si se infiere de sus premisas según las reglas de inferencia aceptadas”; por otro lado, “la justificación externa […] se relaciona con la racionalidad externa de la decisión jurídica. Una decisión está externamente justificada cuando sus premisas están calificadas como buenas según los estándares utilizados por quien hace la calificación”40.

También, Rober Alexy se ha referido a la justificación interna y externa de una decisión judicial. En efecto, según este autor, “la justificación interna se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación; el objeto de la justificación externa es la corrección de estas premisas”41. Para Alexy, con esta distinción se hace patente la insuficiencia de la lógica para dar cuenta del razonamiento justificatorio judicial y la necesidad de acudir a un discurso axiológico.

Como sabemos, el modelo clásico de justificación interna es el silogismo aristotélico. Este se encuentra formado por dos premisas y una conclusión. Trasladado al ámbito jurídico, la primera premisa sería la disposición normativa, la segunda la situación fáctica y la conclusión se obtiene de una inferencia deductiva. Para algunos argumentistas42, el uso de esta forma justificativa se puede emplear en los casos fáciles o rutinarios. Sin embargo, esto no acontece en los casos difíciles o trágicos43. En estos últimos, el uso del silogismo modus ponens es más problemático porque pueden presentarse desacuerdos en el uso de las premisas44: bien sobre los hechos (de prueba o de calificación) o bien sobre las normas aplicables al caso. Por tanto, en los casos difíciles, es necesario justificar el uso de las premisas y esta es la tarea que corresponde a la justificación externa45.

En definitiva, lo que evidencia la distinción entre justificación interna y justificación externa es el desbordamiento de la vieja técnica de subsunción, “para exigir que se construya una lógica de la argumentación, ya no es lo mismo motivar en nuestros días como se hacía en el siglo XIX, una vez superado el modelo de juez aplicador de silogismos, la sociedad actual exige un juez argumentativo”46.

En este marco, y como hemos podido constatar, para la TeAJ, las decisiones judiciales no solo deben fundamentarse y motivarse, también estas deben justificarse. Así, aunque se puede mantener la distinción entre fundar y motivar, de modo que la fundamentación se refiere a la questio iuri (o sea, a las cuestiones de derecho) y la motivación a la quetio facti (o sea, a las cuestiones de hecho), sin embargo, es importante advertir que si el Derecho es un instrumento que nos permite resolver los conflictos prácticos, necesita entonces que quien los resuelva a nombre del Estado, justifique sus decisiones, esto es, aduzca buenas razones a favor de su decisión, y para ello, sin duda, es necesario una práctica adecuada de la argumentación47.

En este sentido, la argumentación juega un papel fundamental en la tarea de justificar —fundamentar y motivar— las decisiones judiciales. Efectivamente, aunque para Aleksander Peczenick, es necesario referirse a la argumentación que se desarrolla en un proceso judicial no con la expresión técnica “argumentación jurídica”48, sino como un tipo de esta, de modo que a la argumentación que se desarrolla en el ámbito jurisdiccional debe denominársele “argumentación judicial”, ya que esta última forma parte del amplio mundo de aquella, sin embargo, es importante señalar que toda decisión de autoridad debe estar justificada a través de argumentos jurídicos.

Los argumentos jurídicos, como sabemos, se han clasificado de diversas formas. Una de las más antiguas clasificaciones corresponde a Savigny, quien a principios del siglo XIX distinguió entre argumentos que atiendan el sentido literal, contextual, histórico y teleológico de la norma jurídica49. Por su parte, el profesor italiano Giovanni Tarello ha establecido los siguientes argumentos jurídicos empleados por los jueces: a. Argumento a contrario, b. Argumento a simile, c. Argumento a fortiori, d. Argumento de la completitud, e. Argumento de la coherencia de la regulación jurídica, f. Argumento psicológico, g. Argumento histórico, h. Argumento apagógico (o reducción al absurdo), i. Argumento teleológico (o fines del legislador), j. Argumento económico, k. Argumento de autoridad (o del precedente judicial), l. argumento sistemático, m. Argumento de la naturaleza de las cosas, n. Argumento equitativo, ñ. argumento a partir de los principios generales50.

Siguiendo a José Juan Moreso, podemos citar como argumentos fundamentales en la teoría y la práctica jurídica los siguientes:

A) Argumento a contrario, este es el argumento que, del hecho de que una norma atribuya una determinada consecuencia normativa a una determinada clase de sujetos A, concluye que se debe excluir esta consecuencia normativa para todos aquellos sujetos que no pertenezcan a A, para los L.

B) Argumento a simili ad simile (o analogía legis), este pretende que la premisa que atribuye una determinada consecuencia normativa a una clase determinada de sujetos A, se puede pasar a una conclusión que atribuye la misma consecuencia normativa a otra clase de sujetos A’ que es similar a A, en algún sentido considerado.

C) Argumento a a fortiori, este establece que si una clase de sujetos A está conectada con una consecuencia jurídica determinada y otra clase de sujetos A’ merece con más razón esta consecuencia, entonces esta consecuencia se aplica también a: A’.

D) Argumento de la plenitud. Este argumento se funda en el dogma según el cual todo sistema jurídico es, por definición, completo: cualquier supuesto de hecho tiene una determinada consecuencia normativa.

E) Argumento de coherencia, este supone que los sistemas jurídicos no contienen normas antinómicas. De acuerdo con este presupuesto, cuando el intérprete se encuentra frente a dos disposiciones aparentemente contradictorias, intenta reinterpretarlas de manera que la contradicción no se produzca.

F) Argumento psicológico (o de la voluntad del legislador), este tipo de argumento cuenta con una fuerza retórica y aparecen cuando se plantean dudas sobre el significado de determinados textos normativos. La solución que propone este argumento a estos problemas es acudir a la recuperación de la intención de la autoridad normativa.

G) Argumento histórico, este propone entender los términos de un determinado texto normativo de la manera en la que se han interpretado en la tradición jurídica a la que pertenece. Dada la fuerza retórica que supone, este tipo de argumento presenta una fuerza importante para lograr alguna finalidad, entre otros51.

Finalmente, un argumento que ha ganado un amplio terreno en la justificación de las decisiones judiciales es la ponderación. Uno de los estudios más elaborados sobre el argumento de ponderación lo ha realizado Robert Alexy. Este autor parte de la distinción entre reglas y principios. Estos últimos son normas que ordenan que algo se realice en la mayor medida posible. Así, los principios son mandatos de optimización, que se caracterizan por el hecho de que pueden ser cumplidos en diferente grado y porque la medida ordenada de su cumplimiento no solo depende de las posibilidades fácticas, sino también de las posibilidades jurídicas. La colisión de estos mandatos se resolvería a través de la ponderación, que este autor ha formulado así: “Cuanto más alto sea el grado de incumplimiento o de menos cabo de un principio, tanto mayor debe ser la importancia del cumplimiento del otro. La ley de ponderación no formula otra cosa que el principio de la proporcionalidad en sentido estricto”52.

Por todo, podemos afirmar que los argumentos jurídicos pueden clasificarse entre argumentos históricos o clásicos y argumentos contemporáneos. Al primer grupo de argumentos pertenecen todos los argumentos descritos antes de la ponderación. Este, por el contrario, puede ser catalogado como un argumento contemporáneo. En cualquier caso, parafraseando al referido Robert Alexy, una cuestión más importante que el número de los argumentos jurídicos y sus diversas clasificaciones es el problema sobre cómo representar la estructura de un argumento que justifica una decisión judicial. Y de esto precisamente nos ocuparemos a continuación53.

3. El modelo de Toulmin

Stephen Edelston Toulmin fue un filósofo británico que escribió en distintos ámbitos del conocimiento54, pero en el ámbito jurídico se le conoce por ser uno de los precursores de la TAJ55. Efectivamente, sus ideas quedaron plasmadas en un libro de 1958: The Uses of Argument56. En esta obra, Toulmin pretendió criticar la posición sostenida por la mayoría de los filósofos anglosajones de aquella época según la cual cualquier argumento significativo puede presentarse en términos formales: no sólo como silogismos, sino también en términos estrictamente deductivos como aquellos que se pueden encontrar en la geometría Euclidiana57. Especialmente, de la obra de Toulmin, algunos autores58, han destacado la importancia asignada no tanto a la teoría lógica, más bien a la lógica operativa o aplicada, la denominada por Toulmin “working logic59.

El modelo argumentativo de Toulmin es, como se dijo, uno de los grandes aportes a la TAJ60. De acuerdo con este autor, existe un modelo simple de análisis de los argumentos conforme al cual se pueden distinguir cuatro elementos: la pretensión, las razones, la garantía y el respaldo. La pretensión (‘claim’) significa tanto el punto de partida como el punto de destino de nuestra argumentación. Sin embargo, al plantear esta pretensión es posible que alguien plantee algún problema en relación con esta, en este supuesto, el proponente de la pretensión está obligado a proporcionar razones (‘grounds’) a favor de su pretensión. En este sentido, las razones son los hechos específicos del caso. Sin embargo, si el oponente nuevamente problematiza estos hechos, entonces, el proponente deberá justificar el paso de las razones a la pretensión, es decir, deberá proporcionar enunciados generales que autorizan dicho paso. A estos enunciados, Toulmin los llama garantías (‘warrant’). Las garantías pueden ser una regla, norma o enunciado general. En este punto, sin embargo, el proponente puede también mostrar que la garantía es válida, relevante y con un suficiente peso. Para ello, deberá indicar el campo general de información o el respaldo (‘backing’) que está presupuesto en la garantía antes aducida61. A continuación se presentan los esquemas de un argumento según lo descrito; para ello, ocuparé uno de los ejemplos del propio Toulmin.

Si iniciamos afirmando una pretensión (o ‘claim’) como ‘Harry es súbdito británico’, y si alguien duda de ella o la cuestiona afirmando por ejemplo ‘¿por qué afirmas que «Harry es súbdito británico»?’, entonces, nuestra siguiente afirmación, por ejemplo, ‘Porque Harry nació en Bermudas’, serán los datos (o ‘grounds’) con los que respaldamos aquella primera afirmación, de modo que esta se transforma para quedar finalmente así: “Harry es súbdito británico porque Harry nació en Bermuda”62. Y el esquema de este argumento se representa así (cuadro 1):

De acuerdo con Toulmin, esta estructura argumental es tan solo “un punto de partida”63, puesto que es posible que surjan nuevas cuestiones o dudas respecto de nuestra afirmación inicial; en el ejemplo citado, alguien podría preguntar ‘¿Y con base en qué afirmas que «Harry es súbdito británico» porque Harry nació en Bermuda?’. La respuesta será una garantía (‘warrant’), que es una razón que justifica el paso de las razones a la pretensión; estas garantías, por cierto, se refieren a enunciados que pueden ser una regla, norma o enunciado general que se aplican a un caso concreto o a todos los casos similares. Entonces, a la última pregunta de nuestro interlocutor, se podría contestar así ‘Porque una persona nacida en las Bermudas es generalmente súbdito británico’; ahora el esquema del argumento sobre Harry quedaría así (cuadro 2):

Este modelo, como hemos dicho, es un modelo simple de argumentación. Sin embargo, para Toulmin, además de estos elementos, para que nuestro argumento tenga fuerza argumentativa, deben adicionarse no solo cualificadores (‘qualifiers’) modales, como «presumiblemente’, con toda ‘probabilidad’, ‘plausiblemente’, ‘según parece’, etc., sino que también condiciones de refutación (‘rebuttals’). Entonces, en nuestro ejemplo, frente a nuestro interlocutor, deberíamos ‘matizar’ nuestra afirmación del modo siguiente: ‘Una persona nacida en las Bermudas es generalmente súbdito británico, a menos que sus padres sean extranjeros o Harry hubiera sido naturalizado americano’. Y, en este punto, la forma del argumento se ilustraría así (cuadro 3):

Si, a pesar de haber demostrado que los padres de Harry no son extranjeros y que Harry no ha sido naturalizado, nuestro interlocutor cuestionara sobre la garantía aducida afirmando por ejemplo ‘¿Por qué estás seguro de que “una persona nacida en las Bermudas es generalmente un súbito británico?’, entonces debemos mostrar que, a través de un respaldo (‘backing’), nuestra garantía es válida, relevante y con un suficiente peso para convencer a nuestro insatisfecho oyente; así, afirmaríamos lo siguiente: ‘Teniendo en cuenta las leyes y provisiones legales del Reino Unido, si una persona nace en Bermudas, entonces es súbdito británico, a menos que sus padres fueran extranjeros o que dicha persona hubiera sido naturalizada americana. Y dado que Harry nació en Bermudas, y que sus padres no son extranjeros, ni él se naturalizó americano, entonces, Harry es súbdito británico’. El esquema final de toda esta argumentación sería el siguiente (cuadro 4):

Sin el protagonismo de Harry, en definitiva, la forma o modelo general de representación de un argumento sería la siguiente64 (cuadro 5):

4. Aplicando el modelo: los casos fáciles, difíciles y trágicos

Para advertir la utilidad del modelo de Toulmin, a continuación, lo aplicaré a tres casos judiciales. Estos casos se pueden clasificar teniendo en cuenta una famosa distinción de la literatura ius-filosófica, ius-constitucional y, más específicamente, ius-argumentista, según la cual los jueces resuelven tres tipos de casos: fáciles, difíciles y trágicos. Aunque hay autores que no admiten tal distinción —paradójicamente, este sería el caso de Ronald Dworkin65, quien, como se sabe, desarrolló la idea de ‘caso difícil’ para criticar el modelo de función judicial positivista adoptado por H.L.A. Hart66—, quienes sí la aceptan suelen analizarla con objetivos diversos67. No es el fin de este texto discutir ni los factores que hacen que un caso sea fácil, difícil o trágico68, ni mucho menos los problemas epistemológicos, lógicos, teóricos y, marcadamente, deontológicos que rodean la distinción referida69. Sin embargo, quiero hacer notar que aquí utilizaré la taxonomía de casos citada con fines didácticos, pues la ocupo como instrumento para identificar la estructura argumental que justifica el caso de referencia; para tal fin, tendré en cuenta las definiciones de Moreso para los “casos fáciles”70, de MacCormick para los “casos difíciles”71 y de Atienza para los “casos trágicos”72.

Pues bien, un caso fácil, según Moreso, es cuando no “tenemos dudas sobre cuáles son las premisas adecuadas para fundamentar una decisión jurídica determinada”73. Estas premisas suelen ser de dos tipos: normativas y fácticas. Cuando la conclusión deriva lógicamente de estas premisas, se dice que el caso está internamente justificado74. De acuerdo con el autor referido, el modelo canónico de la justificación interna se puede expresar así: (Premisa normativa): Todos los que matan a otra persona deben ser castigados a la pena P; (Premisa fáctica): Ticio ha matado a otra persona. (Conclusión): Ticio debe ser castigado a la pena P75.

Empero, nuestro ejemplo está en relación con una acción de pensión alimenticia. Entonces, imaginemos que alguien afirma que ‘Pedro tiene derecho a recibir alimentos’ (pretensión), y uno de los hechos que aduce para este propósito es que ‘Juan es padre del menor de edad de nombre Pedro’ (razones); del mismo modo, se firma que existe un principio general del derecho (garantía) según el cual ‘los padres están obligados a brindar apoyo a sus hijos’, entonces se sostiene finalmente que ‘de acuerdo con lo dispuesto en la legislación civil y familiar, Juan tiene derecho a recibir alimentos’ (respaldo). Aplicado el modelo de Toulmin en este caso, su esquematización quedaría así (cuadro 6)76:

Ahora analicemos un caso difícil. Para Neil MacCormick, además de casos claros o fáciles, también los jueces deben resolver casos difíciles. Estos se presentan por cuatro tipos de problemas: dos relacionados con la premisa normativa (la questio iuris), y dos relacionados con la premisa fáctica (la questio facti). Por lo que se refiere a la questio iuris, los problemas son de ‘relevancia’, cuando existen dudas sobre cuál sea la norma aplicable al caso, y problemas de ‘interpretación’, cuando existen dudas sobre cómo ha de entenderse la norma o normas aplicables al caso; por su parte, los problemas de la questio facti son de ‘prueba’, cuando existen dudas sobre si determinado hecho ha tenido lugar, y de ‘calificación’, cuando existen dudas sobre si un determinado hecho que no se discute cae o no bajo el campo de aplicación de un determinado concepto contenido en el supuesto de hecho de la norma77. Todos estos supuestos requieren de esfuerzos argumentativos significativos por parte de los jueces, pues en los casos difíciles, a diferencia de los casos fáciles, las premisas que fundamentan una decisión sí se discuten o problematizadas. Un caso muy discutido y altamente problematizado, en la cultura jurídica mexicana, fue “el caso Floran Cassez”78.

Como se sabe, este es uno de los casos más relevantes que en los últimos tiempos ha resuelto la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN). En este caso, la Suprema Corte decidió conceder la libertad a la ciudadana francesa Florence Cassez dado que esencialmente existió una violación al debido proceso. De acuerdo con la Primera Sala del Máximo Tribunal mexicano, la vulneración de los derechos fundamentales del acusado en el proceso penal puede provocar, en determinados supuestos, la invalidez de todo el proceso, así como de sus resultados, lo cual imposibilitaba al juez para pronunciarse sobre la responsabilidad penal de una persona. Específicamente, para la Primera Sala, consideró que el ‘efecto corruptor’ del proceso penal se actualiza cuando, en un caso concreto, concurran las siguientes circunstancias: a) que la autoridad policial o ministerial realicen alguna conducta fuera de todo cauce constitucional y legal; b) que la conducta de la autoridad haya provocado condiciones sugestivas en la evidencia incriminatoria que conlleven la falta de fiabilidad de todo el material probatorio; y c) que la conducta de la autoridad impacte en los derechos del acusado, de tal forma que se afecte de forma total el derecho de defensa y lo deje en estado de indefensión. Entonces, la Suprema Corte, al advertir la actualización de estos supuestos, decretó la libertad de la señora Cassez, porque además no existieron otras pruebas que resultaran incriminatorias. Pues bien, este caso puede ser esquematizado de la siguiente forma (cuadro 7):

Finalmente, de acuerdo con Manuel Atienza, “más allá de los casos fáciles y de los difíciles están los que cabe llamar casos trágicos: aquellos que no tienen ninguna respuesta correcta y que, por lo tanto, plantan a los jueces no el problema de cómo decidir ante una serie de alternativas (o sea, cómo ejercer su discreción), sino qué camino tomar frente a un dilema”; adicionalmente, Atienza considera que existen dos tipos de casos trágicos, ya que “el juez puede vivir como trágica: a) una situación en la que su ordenamiento jurídico le provee al menos de una solución correcta (de acuerdo con los valores de ese sistema) pero que choca con su moral; b) una situación en la que el ordenamiento jurídico no le permite alcanzar ninguna solución correcta”79.

Pues bien, me parece que, sin lugar a dudas, el “caso de la Guardería ABC”80 se puede catalogar como un caso trágico no solo por los hechos tan lamentables que ahí ocurrieron81, sino por las consideraciones jurídicas, políticas y, sobre todo, morales que al ministro ponente del caso82, Arturo Zaldívar, le llevaron a concluir que se trató de un caso de injusticia que quedó impune, pues los 49 niños y niñas que ese día perdieron la vida, “no debieron morir”83. Específicamente, para el ministro Zaldívar, el de la Guardería ABC, era un caso en el que era posible ‘hacer justicia’ y fijar ‘un precedente que impidiera que siguieran ocurriendo violaciones graves de los derechos humanos’.

Fundamentalmente, en la opinión de Zaldívar, la decisión de este caso implicaba tomarse en serio los derechos humanos y la Constitución, pues de este modo la Suprema Corte evitaría que una tragedia como la de la Guardería ABC quedara ‘impune desde el punto de vista constitucional’.

Así, aun cuando sus pretensiones sobre la responsabilidad de los altos funcionarios involucrados y el desorden generalizado en el sistema de guarderías fueron desestimadas por sus compañeros y compañeras ministras, de acuerdo con Zaldívar, al ejercer el rol de garantes supremos de los derechos consagrados en la Constitución, los jueces constitucionales debieron ‘señalar a las autoridades involucradas y reprochar firmemente la comisión de las violaciones a los derechos humanos de estos niños y niñas’, pues de otro modo se diluye el compromiso que todas las autoridades adquieren cuando protestaron guardar y hacer guardar la Constitución; sin embargo, en este caso, esto no ocurrió, en palabras del ministro Zaldívar: “Hay asuntos en los que no se gana la votación, pero se pone sobre la mesa la discusión para ir avanzando hacia una mayor protección de los derechos”84.

Si consideramos la estructura argumental del proyecto de sentencia propuesto por Zaldívar, entonces su esquema argumentativo quedaría así:

5. Reflexiones conclusivas

En este trabajo además de explicar los deberes argumentativos de los jueces cuando deciden un caso, también se expuso el modelo argumentativo de Stephen Toulmin; particularmente, se aplicó dicho modelo a tres casos del sistema judicial mexicano con el objetivo de advertir su utilidad argumentativa desde un punto de vista tanto descriptivo como prescriptivo, ya que, en el primer sentido, dicho modelo es una herramienta valiosa para analizar, representar y evaluar los elementos estructurales de los argumentos que los jueces emplean en la justificación de sus decisiones, pero, en el segundo sentido, también las bondades del modelo están en sugerir acciones argumentativas que se representen fácilmente para su comprensión y, con ello, mejoren el quehacer jurisdiccional. Pero ¿estas son las únicas ventajas que el modelo argumentativo de Toulmin ofrece a la práctica argumentativa de los jueces?

Sin ninguna irresponsable licencia de la imaginación, considero que el modelo de Toulmin es beneficioso en estos otros aspectos:

1) En el ámbito de la metodología jurídica85, el modelo es una estrategia para analizar y evaluar argumentos, pues a través de él se pueden representar e ilustrar de una forma sencilla, accesible e inteligible los distintos argumentos que los jueces utilizan para justificar sus decisiones tanto en casos fáciles como difíciles, incluso en aquellos calificados como trágicos.

2) En el terreno de la heurística jurídica86, el modelo es una herramienta para crear argumentos debidamente justificados, pues el modelo permite establecer las pretensiones y las razones de una argumentación, pero también para tomar decisiones que, con fundamento en esos argumentos, estén justificadas.

3) En el campo de la educación jurídica87, el modelo es un material de apoyo para la formación de los juristas en general y de los jueces en particular, pues si bien es cierto afirmamos que, en la esfera jurídica mexicana, existen trabajos en donde se ha aplicado el modelo de Toulmin, también es cierto que, al día de hoy, la literatura jurídica no ofrece materiales suficientes que se empleen en el ámbito de la formación de los juristas en general y de los jueces en particular, de modo que este trabajo pretende ser una contribución didáctica en contextos educativos.

4) En la esfera de la rendición de cuentas y de acceso a la justicia88, el modelo es un mecanismo que aumenta estos deberes judiciales, pues a través de él los juzgadores pueden exponer de manera clara, sencilla e ilustrativa sus argumentos.

En suma, deseo señalar que las reflexiones expuestas en este trabajo sobre el modelo argumentativo de Toulmin y sus implicaciones tanto para la teoría como para la práctica del Derecho tienen sentido en la medida en que contribuyan a motivar y eventualmente sumar más argumentos de los que aquí se exponen de manera provisional89.

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3 Van Eemere, Frans H., Gootendorst, Rob y Snoeck Henkemans, A. Francisca, Argumentatio. Analysis, Evaluation, Presentation, New Jersey, Lawrence Erlbaum Associates, 2002.

4 Cassany, Daniel, La cocina de la escritura, Barcelona, Anagrama, 1993.

5 Plantin, Christian, La argumentación, Barcelona, Ariel, 1998.

6 Perelman, Chaïm y Olbrechts-Tyteca, Lucie, Tratado de la argumentación. La nueva retórica, Madrid, Gredos, 1989.

7 Vega, Luis, “Teoría de la argumentación”. En Vega, Luis y Olmos, Paula, (Eds.), Compendio de lógica, argumentación y retórica, Madrid, Trotta, 2011, págs. 55-66.

8 Van EemerEn Frans H., La teoría de la argumentación, una perspectiva pragmadialéctica, Lima, Palestra, 2019.

9 VHitchcock, David y Verheij, Bart, (Eds.), Arguing on the Toulmin model. New essays in argument analysis and evaluation, Dordrecht, Springer, 2006.

10 Atienza, Manuel, Las razones del derecho. Teorías de la argumentación jurídica, México, UNAM/IIJ, 2005, p. XVII.

11 Toulmin, Stephen E., The Uses of Argument, Cambridge, Cambridge University Press, 1958.

12 Viehweg, Theodor, Topik and Jurisprudenz, Münch, En Beck, 1953.

14 Alexy, Robert, Teoría de la argumentación jurídica. La teoría del discurso racional como teoría de la fundamentación jurídica, Madrid, CEPyC, 2008, p. 95.

15 Toulmin lo dice así: «La lógica, podríamos decir, es una jurisprudencia generalizada. Los argumentos pueden compararse con las demandas judiciales, y las afirmaciones que se realizan y argumentan en contextos extra-legales, con afirmaciones hechas ante los tribunales, mientras que los casos presentados para apoyar cada tiempo de afirmación pueden ser comparados entre sí. Una de las tareas capitales de la jurisprudencia es caracterizar los elementos esenciales del proceso jurídico o trámites mediante los cuales las pretensiones jurídicas son introducidas, se debaten y se determinan, así como las categorías en que esto se lleva a cabo. Nuestra propia investigación es paralela: nuestra finalidad es, análogamente, caracterizar lo que podría llamarse «el proceso racional», los procedimientos y categorías que se emplean para que las afirmaciones en general puedan ser objeto de argumentación y el acuerdo final sea posible». Toulmin, Stephen E., Los usos de la argumentación, Madrid, Marcial Pons, 2019, p. 39. Al respecto, José Juan Moreso ha señalado que si bien este paralelismo ha sido afortunado, sobre todo como una clave para comprender el libro de Toulmin, «Los usos de la argumentación», lo cierto es que, afirma Moreso, el propio Toulmin ha puesto «algo de sordina a esta clave», pues en una entrevista sostiene que no uso «el modelo jurisprudencial como base en The Uses of Argument. Escribí el libro casi completamente y, entonces, realmente al final se me ocurrió que como un modo de añadir un poco de claridad a la exposición, la comparación con la jurisprudencia no lo dañaría […]. No estaba en mi cabeza ni era parte de mi plan cuando comencé a trabajar en el contenido del libro». Moreso, José Juan, “Presentación, La lógica como jurisprudencia generalizada”, En Stephen E. Toulmin. Los usos de la argumentación, Madrid, Marcial Pons, 2019, págs. 11-26. En suma, para el propio Toulmin, la analogía referida es afortunada, aunque se trate de un «extendido malentendido». Toulmin, Stephen E., Los usos de la argumentación, cit., p. 18.

16 Toulmin, Stephen E., Los usos de la argumentación, Madrid, Marcial Pons, 2019, p. 39.

17 Feteris, Eveline T., Fundamentos de la argumentación jurídica. Revisión de las teorías sobre la justificación de las decisiones judiciales, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2007, p. 84.

18 Por ejemplo, en la cultura jurídica mexicana, Lara Chagoyán, Roberto, Manual mínimo de Argumentación Jurídica. La razón en la práctica, México, Tirant lo Blanch - Tecnológico de Monterrey, 2021, pp. 126-128; López Olvera, Carmen Patricia, “La teoría de la argumentación jurídica y la práctica judicial en México, un estudio de caso basado en las teorías de Chaim Perelman, Stephen Toulmin y Robert Alexy”. En Lex y Iurisprudentiae, 2014, pp. 77-87.

19 Torres Ortega, Ilse Carolina, “La falsa oposición entre teoría y práctica en la educación jurídica”. En Revista de educación y derecho, 2020, págs. 1-22.

20 Salas, Minor E., “Debate sobre la utilidad de la metodología jurídica, una reconstrucción crítica de las actuales corrientes metodológicas en la teoría del derecho”. En Isonomía, 2007, págs. 111-142.

21 Gascón Abellán, Marina y García Figueroa, Alfonso J., La argumentación en el Derecho, Lima, Palestra, 2005, pp. 59-66.

22 Al respecto, Haba, Enrique P., Un debate sobre las teorías de la argumentación jurídica, Lima, Palestra, 2014; Vázquez Sánchez, Omar, “De lo que la teoría de la argumentación jurídica puede hacer por la práctica de la argumentación jurídica”. En RTFD, 2009, págs. 99-134; García Amado, Juan Antonio, Argumentación jurídica. Fundamentos teóricos y elementos prácticos, Valencia, Tirant lo Blanch, 2023; entre otros. En este sentido, sobre el papel de la TAJ en la práctica jurídica, es importante señalar que, en el quehacer de los operadores jurídicos, en especial, en el ámbito del razonamiento de los jueces, en términos generales, es posible afirmar que el papel de los estudiosos de la argumentación es, desde una perspectiva tanto descriptiva como prescriptiva, relevante. Grajales, Amós A. y Negri, Nicolás J., Sobre la argumentación jurídica y sus teorías, Madrid, Marcial Pons, 2018. Esto es así por distintas razones pero, desde el primer enfoque, porque los teóricos de la argumentación pueden contribuir a que los jueces sean más conscientes de su propio quehacer, por ejemplo, reconstruyendo analíticamente los conceptos, argumentos y, en general, razonamientos que utilizan en sus decisiones. Ortiz Ortiz, Serafín, Fundamentos de la Teoría de la Argumentación Jurídica, México, Porrúa, 2017. Además de que, desde el segundo enfoque, la TAJ puede ofrecer fórmulas, modelos o esquemas que a los jueces les permitan mejorar su argumentación. Lara Chagoyán, Roberto, Ob. Cit. Aunque claramente ninguna de estas contribuciones de los argumentistas implica que los jueces no conozcan y tampoco desarrollen otras habilidades (al respecto, Atienza, Manuel, Curso de argumentación jurídica, Madrid, Trotta, 2013), por ello, con Alfonso García Figueroa, se podría afirmar que los objetivos de la TAJ en relación con la práctica jurídica en general y de los jueces en particular no son «imperialistas», pues en ningún caso la TAJ pretende suplantarles ni «enmendarles la plana sistemáticamente»; en todo caso, «de lo que se trata -afirma García Figueroa- más bien es de contribuir a impulsar el conocimiento de esta actividad, desvelar algunos presupuestos de la argumentación jurídica que pueden resultar revisables y proponer algunos criterios para intentar mejorar la racionalidad del sistema jurídico político en el que se inserta la función jurisdiccional». Gascón Abellán, Marina y García Figueroa, Alfonso J., Ob. Cit., pp. 65-66.

23 Robert Alexy distingue además de estos dos enfoques también el analítico que se refiere «a la estructura lógica de los argumentos realmente efectuados o posibles». Alexy, Robert, Teoría de la argumentación jurídica., cit., p. 35. Sobre estas distinciones, Vázquez Sánchez, Teoría de la argumentación jurídica, sobre la justificación de las decisiones judiciales, México, UAT-Gudiño Cicero, 2008.

24 Atienza, Manuel, Ob. Cit., p. 6.

25 Ibidem pp. 6-12.

26 MacCormick, Neil, Legal reasoning and legal theory, Londres, OUP, 1978, p. 8.

27 Alexy, Robert, Ob. Cit., p. 213.

28 Igartua Salaverría, Juan, La motivación de las sentencias. Imperativo constitucional, Madrid, CEC, 2003.

29 Nieto, Alejandro, El arbitrio judicial, Barcelona, Ariel, 2000, p. 154.

30 Al respecto, Otero Parga, Milagros, Cuestiones de argumentación jurídica, México, Porrúa, 2006; Puy Muñoz, Francisco, “La expresión ‘argumentación jurídica’ y sinónimas. Un análisis tópico”. En Puy Muñoz, Francisco y Portela, Jorge G., (eds.), La argumentación jurídica, problemas de concepto, método y aplicación, Santiago de Compostela, Universidad de Santiago de Compostela, 2004, págs. 93-137.

31 Alexy, Robert, Ob. Cit., p. 52.

32 Ibidem.

33 Atienza, Manuel, El sentido del Derecho, Barcelona, Ariel, 2001, p. 255.

34 AIgartua Salaverría, Juan, Ob. Cit., p. 93.

35 Fix-Zamudio, Héctor, “Sentencia”. En Enciclopedia jurídica mexicana, México, Porrúa-UNAM, 2012, pág. 393.

37 Atienza, Manuel, Tras la justicia. Una introducción al Derecho y al razonamiento jurídico, Barcelona, Ariel, 2000, p. 31.

38 Otero Parga, Milagros, Ob. Cit., pp. 116-118.

40 Wróblewski, Jerzy, Sentido y Hecho en el Derecho, Bilbao, UPV, 1989, p. 45-52.

41 Alexy, Robert, Ob. Cit., p. 213.

42 Especialmente, Atienza, Manuel, “Los límites de la interpretación constitucional. De nuevo sobre los casos trágicos”. En Isonomía, 1997, págs. 7-30.

43 Moreso, José Juan, Lógica, argumentación e interpretación en el derecho, Barcelona, UOC, 2012.

44 MacCormick, Neil, Ob. Cit.

45 Como ha dicho Victoria Iturralde: “a la justificación externa le compete el análisis de los razonamientos sustantivos en apoyo de cada una de las premisas que forman el razonamiento judicial… En los casos difíciles, dichas razones no pueden reducirse al principio de legalidad (es decir, a una mera remisión a las normas dadas por el legislador), sino que se necesitan razones adicionales”. Iturralde Sesma, Victoria, Aplicación judicial del derecho y justificación de la decisión judicial, Valencia, Tirant lo Blanch, 2003.

46 Ordóñez Solís, David, Jueces, Derecho y Política. Los poderes del juez en una sociedad democrática, Pamplona, Aranzadi, 2004, p. 99.

47 Atienza, Manuel, Ob. Cit.

48 Peczenik, Alekzander, Derecho y Razón, México, Fontamara, 2000, p. 23.

49 Savigny, Friedrich Karl von, Metodología jurídica, Buenos Aires, Depalma, 1979.

50 Tarello, Giovanni, L´interpretaziones Della legge, Milano, Giuffré, 1980.

51 La clasificación de Moreso concluye con estos otros argumentos: H) Argumento apagógico (o de reducción al absurdo), establece la hipótesis del legislador racional, de acuerdo con la cual las autoridades normativas no dictan normas absurdas. Se presenta sólo como un refuerzo a una interpretación alternativa, mostrando precisamente que, si se siguiera otra, se produciría resultados absurdos; I) Argumento teleológico, según este argumento, si una norma determinada A prescribe obtener un determinado estado de cosas B, y que si no se realiza el comportamiento C, no se obtendrá B, entonces C también es obligatorio. J) Argumento económico, este tipo de argumento establece que el legislador no es redundante, es decir, que en el supuesto de que dos textos tienen el mismo significado, se debe atribuir a uno de ellos un significado diferente; K) Argumento de autoridad, este argumento tiene en la medida de la credibilidad de la autoridad a la que se apela. L) Argumento sistemático, este presupone una serie de criterios interpretativos que no siempre están relacionados entre sí. M) Argumento de la naturaleza de las cosas, este argumento establece que los términos tienen un significado esencial, que los términos son susceptibles de expresar la verdadera naturaleza oculta de las cosas. Así por ejemplo, la expresión ‘derecho de propiedad’se debe interpretar de acuerdo con la esencia que expresa. N) Argumento de equidad, este tiene que ver con la justicia que se realiza en el caso concreto, la fuerza de este argumento radica en el hecho de que la aplicación inflexible de reglas generales produce, a veces, soluciones injustas; sin embargo, la debilidad descansas en el hecho de que el derecho es, en gran medida, una cuestión de reglas generales. Moreso, José Juan, Lógica, Ob. Cit., pp. 142-160.

52 Alexy, Robert, Ob. Cit., p. 351.

53 Ibidem, p.25.

54 Su producción bibliográfica fue tan amplia que no podemos dar cuenta de ella. Pero, por ejemplo, suele destacarse su aportación al ámbito del razonamiento moral a través de estas obras El puesto de la razón en la ética y Return to reason; en el ámbito educativo-psicológico destacan La comprensión humana, y La explicación en las ciencias de la conducta; en el campo de la filosofía de la ciencia, sin duda, es un referente esta obra: The philosophy of science: an introduction; incluso sus virtudes para dar cuenta de la vida de otros quedó plasmada en el espléndido libro dedicado a la vida de uno de los autores que más lo influenció: Ludwig Wittgenstein, de él escribió este libro: La Viena de Wittgenstein. En fin, es en el campo de la comunicación y de la argumentación en donde su obra tuvo una significación extraordinaria, en este ámbito destaca, por supuesto, The uses of argument, existe traducción al castellano: Los usos de la argumentación.

55 Además de Toulmin, como referimos, Atienza incluye entre los precursores a Perelman y Vieweg, y afirma que estos autores tienen algo en común en relación al estudio de la argumentación jurídica: “el rechazo del modelo de la lógica deductiva”. Atienza, Manuel, Ob. Cit., p. 105.

56 Cuando sea el caso, sin embargo, se citará la edición castellana de 2019.

57 Toulmin, Stephen E., Ob. Cit., p. 27.

58 Feteris, Eveline T, “Models for the Analysis of Legal Argumentation”. En Informal Logic, 2008, p. 1.

59 Toulmin, Stephen E., Ob. Cit., p. 173.

60 Aquí seguiré la caracterización que, de este modelo, realiza Atienza, Manuel, Las razones…, cit., pp. 81-104, Lara Chagoyán, Roberto, Manual mínimo de Argumentación Jurídica. La razón en la práctica, México, Tirant lo Blanch - Tecnológico de Monterrey, 2021, pp. 126-129; Fernández, Graciela, Argumentación y Lenguaje Jurídico. Aplicación al análisis de una sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, UNAM/IIJ, 2011, pp. 149-158; López Olvera, Carmen Patricia, op. cit.; y Moreso, José Juan, “Presentación, La lógica como jurisprudencia generalizada”. En Stephen E. Toulmin. Los usos de la argumentación, Madrid, Marcial Pons, 2019, págs. 11-26. Sin embargo, para un examen más exhaustivo del modelo argumentativo de Toulmin, véase: Hitchcock, David y Verheij, Bart., “Introduction”. En Hitchcock, David y Verheij, Bart, (Eds.), Arguing on the Toulmin model. New essays in argument analysis and evaluation, Dordrecht, Springer, 2006, pp. 1-23; Van EemerEn Frans H., et. al., Handbook of argumentation theory, Dordrecht, Springer, 2014, pp. 203-253; Bermejo, Lilian, “Modelo de Toulmin”. En Vega Reñón, Luis y Olmos Gómez, Paula, Compendio de lógica, argumentación y retórica, Madrid, Trotta, 2011, pp. 408-411 y Alexy, Robert, Ob. Cit., pp. 91-103.

61 Toulmin, Stephen E., Ob. Cit., pp. 123-172

62 Ibidem, p. 128.

63 Ibidem, p. 129.

64 Atienza, Ob. Cit., p. . 87.

65 Dworkin, Ronald, Los derechos en serio, Barcelona, Ariel, 1984.

66 Hart, H. L. A., El concepto de Derecho, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1968. Sobre «los casos difíciles», «la función judicial» y Dworkin, véase Calsamiglia, Albert, “Prólogo. Ensayo sobre Dworkin”. En Dworkin, Ronald, Los derechos en serio, Barcelona, Ariel, 1984, págs. 7-29.

67 Vázquez Sánchez Omar, “La argumentación jurídica en el Tribunal Constitucional español, los casos fáciles, difíciles... trágicos”. En RTFD, 2005/2006, págs. 191-221.

68 Peñalva, Guillermo G, “Lo difícil de los casos difíciles”. En Revista Anales de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales. Universidad Nacional de La Plata, UNLP, 2021, págs. 785-812.

69 Lariguet, Guillermo, “Conflictos trágicos y derecho. Posibles desafíos”. En Doxa, 2004, págs. 317-348.

70 Moreso, José Juan, Ob. Cit., p. 127.

71 MacCormick, Neil, Razonamiento jurídico y Teoría del Derecho, Lima, Palestra, 2018, p. 247.

72 Atienza, Manuel, Ob. Cit., p. 13.

73 Moreso, José Juan, Ob. Cit., pp. 127-128.

74 Wróblewski, Jerzy, Ob. Cit.

75 Moreso, José Juan, Ob. Cit., p. 124.

76 Es importante hacer notar que la definición de caso fácil implica que ni la premisa normativa ni la premisa fáctica supongan alguna dificultad en su aplicación, de modo que para ilustrar este caso con el modelo de Toulmin no incluimos ni los cualificadores ( ‘qualifiers’) ni las condiciones de refutación (‘rebuttals’), pues el uso de estos elementos implica que el caso ya no sea fácil o rutinario; en nuestro ejemplo, si existiera alguna causa de cesación de alimentos, entonces, sí sería necesario incorporar cualificadores y condiciones de refutación, pues ya no se trata de una simple y pura aplicación ni del derecho ni de los hechos.

77 MacCormick, Neil, Ob. Cit, pp. 49-282.

78 Sentencia recaída al Amparo Directo en revisión 517/2011, Primera Sala de la SCJN, Min. Olga Sánchez Cordero, 23 de enero de 2013.

79 Atienza, Manuel, Ob. Cit., p. 13.

80 Facultad de Investigación 1/2009, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Min. Arturo Zaldívar, 14, 15 y 16 de junio de 2010.

81 El 5 de junio de 2009, en la ciudad de Hermosillo, Sonora, México, alrededor de las 14:40 horas, se registró un incendio en las instalaciones de la estancia infantil denominada ‘Guardería ABC, S. C.’. Desafortunadamente, en estos hechos, 49 menores perdieron la vida y 106 resultaron heridos, todos de entre cinco meses y cinco años de edad.

82 Sobre el caso ABC y sus implicaciones respecto de la relación entre Derecho y moral, véase: Vázquez Sánchez, Omar, “El diseño institucional de aplicación del Derecho y la cuestión de la relación entre Derecho y moral en tiempos del neoconstitucionalismo: el caso mexicano”. En RTFD, 2024, págs. 149-179.

83 Zaldívar, Arturo, 10 años de derechos. Autobiografía jurisprudencial, México, Tirant lo Blanch, 2022, p. 214.

84 ZALDÍVAR (2022), pp. 223-222.

85 Martínez Zorrila, David, Metodología jurídica y argumentación, Madrid, Marcial Pons, 2010.

86 González Solano, Gustavo, “La heurística jurídica”. En RTFD, 2006, págs. 175-206.

87 Vázquez, Rodolfo, “Concepciones filosóficas y enseñanza del Derecho”. En Academia, 2008, págs. 221-237; Vázquez Sánchez, Omar, Teoría de la argumentación jurídica, sobre la justificación de las decisiones judiciales, México, UAT-Gudiño Cicero, 2008.

88 Cárdenas, Jaime, “Rendición de cuentas, transparencia y Poder Judicial”. En Derecho comparado de la información, 2009, pp. 45-79.

89 Agradezco las sugerencias y las observaciones de las dos personas dictaminadoras de la Revista IUS que me ayudaron a mejorar este trabajo. Los errores que, sin embargo, pudieran subsistir son responsabilidad mía.

* Autor para correspondencia: Omar Vázquez Sánchez, e-mail: o.vazquez@uatx.mx

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