1. Introducción
Las recientes modificaciones legislativas referidas a los contenidos en materia de educación sexual y religiosa en nuestro continente, como una respuesta, por un lado, a las ideologías sobre género en el tema sexual y al proceso de laicización de los estados americanos que antes fueron confesionalmente católicos han generado en los últimos años una serie de desafíos frente al derecho que tienen los padres de familia, no solo de participar en el proceso educativo de sus hijos menores de edad, sino de posicionarse frente al centro educativo cuando estos contenidos contravienen de manera directa, la formación y educación sexual y religiosa acorde con las convicciones morales de la familia.
El objeto de estudio del presente trabajo busca demostrar que la sociedad peruana es más conservadora que otras sociedades latinoamericanas, especialmente en el tema familiar y educativo y que esto se viene traduciendo en iniciativas legislativas que buscan responder a los principios emanados de la Constitución peruana y en los tratados internacionales que se encuentran vigentes sobre la materia.
Revisaremos que tanto el contexto nacional como el internacional, dejan aparentemente claro ese derecho que tienen los padres de familia de decidir el tipo de educación que deben recibir sus hijos menores de edad, especialmente en temas morales, sexuales y religiosos, sin embargo, el nuevo posicionamiento ideológico en materia sexual y el giro que hoy nos dan las “nuevas libertades” presenta un desafío importante para definir realmente qué derechos tienen los padres de familia y que derechos o legitimidad tiene el estado para establecer o modificar los contenidos educativos que considera convenientes.
Trataremos de vincular ambos contextos con un nuevo proyecto de ley recientemente tramitado en el Congreso peruano denominado: “Ley que reconoce el derecho de los padres de familia a elegir la educación sexual que reciben sus hijos” y qué relación tiene este proyecto de ley con el desarrollo de la libertad religiosa en el Perú para luego sacar una serie de conclusiones al respecto. El Perú sigue siendo uno de los pocos países latinoamericanos en donde todavía no se ha aprobado el matrimonio entre personas del mismo sexo, tampoco se ha despenalizado el aborto o la eutanasia que siguen siendo tratados como “delitos” en el derecho penal peruano, lo que habla de una sociedad aún conservadora a pesar del terremoto liberal que se vive en la región, para lo cual será conveniente presentar una breve contextualización histórica del Perú.
2. Contexto histórico
Nos cuenta la historia que el Perú formó parte del Imperio Incaico que se desarrolló a lo largo de la América del Sur del siglo XV, conformado por una serie de pueblos y culturas enraizadas en la difícil geografía sudamericana, que fueron conquistadas y obligadas a conformar un Imperio que reconocía la superioridad del vencedor y en donde se respetaba la religiosidad y costumbres de los pueblos conquistados. En ese contexto llega la conquista española del siglo XVI, a lo que luego sería el territorio peruano, de la misma manera como se conquistó el resto de lo que hoy conocemos como América Latina, es decir, desde México por el norte hasta Chile y Argentina por el Sur.
Durante el siglo XIX se gestó en América del Sur, la lucha por la independencia de España, la cual se logró en 1821. Ya desde 1812, Argentina y Chile se habían separado del dominio español. Los gobiernos americanos siguieron ejecutando “de facto”, el derecho de Patronato concedido a los reyes de España por las autoridades pontificias. En el Perú, el Estatuto Provisorio del Protectorado del General San Martín de 1821, la primera Constitución peruana de 1823 y las siguientes constituciones políticas expresaron formalmente, reconociendo a la religión católica como la religión oficial y única válida en el territorio peruano, utilizando como antecedente, el texto de la Constitución española de 1812.
En efecto, la Constitución Política de la Monarquía Española de 1812 establecía en su artículo 10° la descripción de los territorios que comprendía España, que además de la parte peninsular comprendía los territorios de “América septentrional, Nueva España con sus reinos, provincias y capitanías como las de Yucatán y Guatemala, provincias internas de Oriente, de Occidente, Cuba con las dos Floridas, la parte española de Santo Domingo y la isla de Puerto Rico con las demás adyacentes a esta y al continente en uno y otro mar. En la América Meridional, la Nueva Granada, Venezuela, el Perú, Chile, las provincias del Río de la Plata y todas las islas adyacentes en el mar Pacífico y en el Atlántico”. El artículo contenía además los territorios españoles de África y Asia.
En el artículo 12° de dicha Constitución española de 1812 se establecía literalmente que “La religión de la nación española (y por ende de todos sus territorios, incluyendo el Perú y Latinoamérica) es y será perpetuamente la católica, apostólica, romana, única verdadera. La Nación la protege por las leyes sabias y justas y prohíbe el ejercicio de cualquier otra”. Ciertamente, no podemos hablar de “diversidad religiosa” en el Perú ni en Latinoamérica bajo una constitución de estas características; sin embargo, “de facto” la religiosidad popular se mantenía vigente en los lugares alejados de las grandes ciudades de fundación española.
Durante el siglo XIX todas las constituciones peruanas reconocían como religión oficial a la católica excluyendo a las demás confesiones de cualquier credo, salvo en la Constitución de 1826 que se excluyó del texto constitucional la frase “con exclusión del ejercicio de cualquier otra” que, si bien establecía la religión católica como oficial, ya no excluía el ejercicio de alguna otra confesión religiosa. Esta Constitución de 1826 tuvo una vigencia de dos años, pues la constitución de 1828 retomó el texto anterior, excluyendo literalmente a las confesiones religiosas distintas de la católica de la posibilidad de cualquier forma de ejercicio.
El artículo 1° del Estatuto Provisional del General San Martín de 1821, inmediatamente de gestada la separación de España, decía: “La religión católica, apostólica romana es la religión del Estado: el gobierno reconoce como uno de sus primeros deberes el mantenerla y conservarla por todos los medios que estén al alcance de la prudencia humana. Cualquiera que ataque en público o privadamente sus dogmas y principios, será castigado con severidad a proporción del escándalo que hubiese dado”.
Posteriormente, en la Primera Constitución peruana de 1823, su Artículo 5° señalaba lo siguiente: “Su religión es la católica, apostólica, romana, con exclusión del ejercicio de cualquier otra”. Como ya se ha mencionado, este texto constitucional se fue repitiendo en las siguientes constituciones, señalando la exclusión del ejercicio de las demás religiones o suprimiendo tal exclusión. Así ocurrió en 1826, 1828 y 1839. En el Estatuto Provisorio de la Convención Nacional de 1855, documento temporal vigente mientras se promulgaba una nueva constitución, el General Ramón Castilla incorpora elementos importantes en las relaciones Iglesia - Estado. Por ejemplo, el Artículo 23° señalaba: “Son atribuciones del Presidente Provisorio…Presentar para arzobispo y obispo con aprobación de la Convención y ejercer las demás funciones del patronato con arreglo a las leyes y práctica vigente”; y el Artículo 26° establecía la posibilidad de “dirigir las negociaciones diplomáticas y celebrar concordatos, tratados de paz, amistad, alianza, comercio y cualesquiera otros, con aprobación de la Convención”. Este es el primer texto de rango constitucional que reconoce al “patronato” como práctica de hecho en el Perú republicano y establece por primera vez la posibilidad de celebrar concordatos con la Santa Sede. Este derecho de patronato se formalizaría en el Perú a través de la Bula Praeclara Inter Beneficia, otorgada por el Papa Pío IX, el 5 de marzo de 1874, concediendo el derecho del Patronato a los presidentes de la República del Perú.
El texto de la Bula resulta ilustrativa de cómo se iba formando una sociedad peruana conservadora, pues dentro de sus párrafos más importantes se señalaba lo siguiente:
“Por lo cual, queriendo satisfacer los deseos que el Gobierno del Perú nos ha expresado, por su representante, y siguiendo en esto el ejemplo de nuestros predecesores, quienes colmaron de favores y gracia a los que merecieron bien de la causa cristiana; Nos hemos resultado después de haber tomado el consejo de algunos Cardenales de la Iglesia Romana, conceder, como de hecho os concedemos, por autoridad apostólica, al Presidente de la República del Perú y a sus sucesores pro tempore, el goce, en el territorio de la República, el derecho de patronato de que gozaba por gracia de la Sede Apostólica, los Reyes Católicos de España antes que el Perú estuviese separado de su dominación”1.
Con esta bula, el Papa Pío IX concedió el derecho de patronato como la continuación del derecho que gozaban los monarcas españoles antes de la independencia. Le concedía al presidente del Perú y a sus sucesores, el derecho de presentación de obispos y autoridades eclesiásticas y establecía la condición del Estado en la ayuda económica para la continuación de la religión católica en el Perú. También, se otorga a los presidentes del Perú los privilegios honoríficos que en otro tiempo gozaron los reyes de España. No conozco otro antecedente de una bula similar en Latinoamérica, posterior a la independencia de la dominación española.
Es evidente que una sociedad que se ha desarrollado bajo un sistema de estas características, resulta siendo conservadora, más aún si este régimen de patronato estuvo vigente en el Perú hasta 19802, año en que se derogó teniendo a la vista la suscripción del Acuerdo Internacional con la Santa Sede que establecería un régimen de independencia y autonomía entre el Estado y la Iglesia Católica. La familia peruana surgió bajo este contexto histórico y, por lo tanto, su régimen educativo y el manejo de la información sexual y moral estuvo siempre en manos de los padres de familia.
3. Contexto internacional
Cuando hablamos del “contexto internacional” nos referimos principalmente a las normas internacionales normalmente aceptadas por la academia, cuando de derechos fundamentales se trata, hablamos en este caso del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica cuyas declaraciones reconocen el derecho de todos los padres a escoger la educación religiosa o moral para sus hijos.
El Artículo 18° del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas3 tiene dos numerales que es imprescindible destacar. El numeral 1° señala literalmente lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza”, garantizando de esta manera el derecho fundamental de toda persona, incluidos los menores de edad, a la libertad religiosa. En ese mismo artículo, el numeral 4° señalaba que: “Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones”. Queda meridianamente claro que todo el sistema educativo, incluyendo la educación sexual y claramente la educación religiosa, se encuentran amparados bajo este precepto internacional.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos4 (Pacto de San José de Costa Rica) en su artículo 12° toca también este derecho familiar fundamental. En primer lugar, su numeral 1° al igual que el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, consagra el derecho a la libertad de conciencia y de religión, señalando que “Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado” y seguidamente el numeral 4° también establece que “Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones”, textos similares, idéntica interpretación, fundamentos vigentes hasta la fecha y, por lo tanto, uno se pregunta si el texto es tan claro y sencillo porque nos encontramos frente a retos actuales y desafíos que ponen en discusión el derecho de los padres a participar de manera directa en la educación moral, sexual y religiosa de sus hijos. Ciertamente, las nuevas ideologías de género, la vigente legislación internacional en favor del aborto y la eutanasia, el concepto actual de “libertad” basado en un humanismo extremo, difieren de la intención que puedan tener los padres y tutores sobre los contenidos de la educación que reciben sus hijos frente al avance de una sociedad liberal que las redes sociales y la tecnología hacen inmanejable.
Hoy en día un niño de 10 años maneja un teléfono móvil con acceso a internet prácticamente sin limitaciones, ese contacto de lo que pasa hoy en el mundo tecnológico sobrepasa cualquier contenido educativo que un padre tradicional y conservador quiera evitar. Las nuevas sociedades internacionales, léase Europa y Estados Unidos de Norteamérica, se vuelven en el referente adolescente en casi todos los estándares de la vida moderna y, por lo tanto, sus problemas, sus conflictos, retos y desafíos sociales pasan a ser los nuestros en un “clic”.
Lo señalado anteriormente dentro de este contexto internacional, se complementa con lo señalado en la “Convención sobre los derechos del Niño” donde se establece la obligación de respetar los derechos y deberes de los padres, y en su caso, de los representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de su derecho a la libertad de conciencia y religión5. Finalmente, la “Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones”6, es bastante más precisa en el desarrollo de la materia que estamos analizando. En su artículo 5°prescribe una serie de aspectos a ser considerados respecto a los derechos del niño y los derechos y responsabilidades de los padres o tutores en este tema, entre ellos los siguientes:
1. Los padres o, en su caso, los tutores legales del niño, tendrán el derecho de organizar la vida dentro de la familia de conformidad con su religión o sus convicciones y habida cuenta de la educación moral en que crean debe educarse al niño;
2. Todo niño gozará del derecho para tener acceso a la educación en materia de religión o convicciones conforme con los deseos de sus padres o, en su caso, sus tutores legales, y no se obligará a instruirse en una religión o convicciones contra los deseos de sus padres o tutores legales, sirviendo de principio rector el interés superior del niño;
3. El niño estará protegido de cualquier forma de discriminación por motivos de religión o convicciones. Se le educará en un espíritu de comprensión, tolerancia, amistad entre los pueblos, paz y hermandad universal, respeto de la libertad de religión o de convicciones de los demás y en la plena conciencia de que su energía y sus talentos deben dedicarse al servicio de la humanidad;
4. Cuando un niño no se halle bajo la tutela de sus padres ni de sus tutores legales, se tomarán debidamente en consideración los deseos expresados por aquellos o cualquier otra prueba que se haya obtenido de sus deseos en materia de religión o de convicciones, sirviendo de principio rector el interés superior del niño;
5. La práctica de la religión o convicciones en que se educa a un niño, no deberá perjudicar su salud física o mental ni su desarrollo integral.
De lo señalado anteriormente, la “Declaración” coincide con Durham cuando señala que: “La libertad religiosa es una parte de la libertad en general. Recibe mayor grado de protección en las sociedades libres porque éstas han reconocido el papel preponderante que desempeña la religión, como realidad social, tanto en la vida de los individuos como en la de la sociedad”7. Esta declaración específicamente cierra cualquier tipo de duda o interpretación moderna sobre lo que “le conviene al menor”, o “el respeto a las convicciones de los demás”, es evidente que hay que respetar a todo el mundo así piensen diferente y hay que educar a nuestros hijos en esa apertura y tolerancia y especialmente el respeto a quien “es diferente” o “piensa diferente”, pero sin claudicar en el modelo de hijos que queremos para nuestra sociedad. La religión no es un curso que se enseña en las aulas, ni es un libro que debemos aprender de niños con las oraciones nocturnas, se trata de una forma de vida coherente enseñada por los padres que deben ser las personas más interesadas en el desarrollo futuro de sus hijos y formar esos “hombres para los demás” que pregonaba el Padre Arrupe S.J.
Otro texto internacional importante para tener en cuenta es la famosa Sentencia Lautsi vs Italia, emitida por la corte Europea de Derechos Humanos, con sede en la ciudad de Estrasburgo. En dicha causa, los demandantes alegaron que la existencia de crucifijos colgados en las aulas del instituto público al que asistían sus hijos, vulneraban el derecho a la instrucción que la legislación europea garantizaba cuando su protocolo establecía que: “A nadie se le puede negar el derecho a la instrucción. El Estado, en el ejercicio de las funciones que asuma en el campo de la educación y de la enseñanza, respetará el derecho de los padres a asegurar esta educación y esta enseñanza conforme a sus convicciones religiosas y filosóficas”.
En otras palabras, demandaban que la presencia de crucifijos en las aulas de clase de centros educativos públicos atentaba contra la laicidad y los derechos de los alumnos “no católicos” vulneración que se admitió en la Sentencia de primera instancia de fecha 3 de noviembre de 2009, concluyendo que: “la exposición obligatoria de un símbolo de una confesión concreta en el ejercicio de la función pública respecto a situaciones específicas sujetas al control gubernamental, en particular en las aulas, restringe el derecho de los padres a educar a sus hijos según sus convicciones y el derecho de los niños escolarizados a creer o no creer”. A su juicio, esta medida vulneraba estos derechos, toda vez que dichas restricciones eran incompatibles con el deber del Estado de respetar la neutralidad en el ejercicio de la función pública, en particular en el ámbito de la educación. Sin embargo, el Gobierno también puso énfasis en la necesidad de tener en cuenta el derecho de los padres que desean que se mantengan los crucifijos en las aulas y tal sería la voluntad de la mayoría en Italia; tal sería también la expresada democráticamente, en el presente caso, por casi todos los miembros del consejo escolar por lo que retirar los crucifijos de las aulas en tales circunstancias podría considerarse como un “abuso de posición minoritaria” y, por otra parte, entraría en contradicción con el deber del Estado de ayudar a las personas a satisfacer sus necesidades religiosas.
Lo que estaba en discusión era la interpretación del artículo 2 del Protocolo numeral 1°: A nadie se le puede negar el derecho a la instrucción. El Estado, en el ejercicio de las funciones que asuma en el campo de la educación y de la enseñanza, respetará el derecho de los padres a asegurar esta educación y esta enseñanza conforme a sus convicciones religiosas y filosóficas. El Tribunal no comparte la tesis del Gobierno Italiano según la cual la obligación que pesa sobre los Estados contratantes en virtud de la segunda frase del artículo 2 del Protocolo núm. 1, se refiere únicamente al contenido de los programas de estudios, de forma que la cuestión de la presencia del crucifijo en las aulas de los colegios públicos queda fuera de su ámbito de aplicación. Es cierto que muchos asuntos en cuyo contexto el Tribunal ha examinado esta disposición se referían al contenido o la aplicación de unos programas de estudios. Sin embargo, tal y como ha destacado el Tribunal, la obligación de los Estados contratantes de respetar las convicciones religiosas y filosóficas de los padres no vale solamente para el contenido de la instrucción y la forma de impartirla.
Los argumentos más interesantes de la sentencia en mención son los siguientes:
1. En un lugar de culto, el crucifijo es precisa y exclusivamente un “símbolo religioso”, puesto que persigue suscitar la adhesión respetuosa al fundador de la religión cristiana.
2. En un ámbito no religioso como la escuela, la cual está destinada a la educación de los jóvenes, el crucifijo puede todavía revestir, para los creyentes, los mencionados valores religiosos, pero tanto para los creyentes como para los no creyentes, su exposición está justificada, y posee un significado no discriminatorio desde el punto de vista religioso, si es capaz de representar y evocar de manera sintética e inmediatamente perceptible y previsible (al igual que cualquier símbolo), unos valores civilmente importantes, especialmente los valores que sostienen e inspiran nuestro orden constitucional, fundamento de nuestra vida civil. En este sentido, el crucifijo puede cumplir —incluso desde una perspectiva “laica” distinta de la perspectiva religiosa que le es propia— una función simbólica altamente educativa, con independencia de la religión que profesen los alumnos.
3. En Italia, el crucifijo puede expresar, precisamente desde el punto de vista simbólico, pero de forma adecuada, el origen religioso de unos valores como son la tolerancia, el respeto mutuo, el valor que se asigna a la persona, la afirmación de sus derechos, la consideración de su libertad, la autonomía de la conciencia moral frente a la autoridad, la solidaridad humana, el rechazo de toda discriminación, que caracterizan la civilización italiana. Dichos valores, que han impregnado unas tradiciones, un modo de vida, la cultura del pueblo italiano, constituyen la base y se desprenden de las normas fundamentales de nuestra Carta fundamental -contenidos en los “Principios fundamentales” y la primera parte- y especialmente de aquellas que han sido recordadas por el Tribunal Constitucional y que delimitan la laicidad propia del Estado italiano.
4. La referencia, a través del crucifijo, al origen religioso de estos valores y a su plena y total correspondencia con las enseñanzas cristianas, pone en evidencia las fuentes transcendentes de dichos valores, y ello sin cuestionar, incluso confirmando, la autonomía (pero no la oposición implícita en una interpretación ideológica de la laicidad que no encuentra ningún equivalente en nuestra Carta fundamental) del orden temporal frente al orden espiritual, y sin suprimir nada a su “laicidad” particular, adaptada al contexto cultural propio del orden fundamental del Estado italiano y manifestado por él. Por tanto, estos valores se viven en la sociedad civil de forma autónoma (de hecho, no contradictoria) respecto a la sociedad religiosa, de manera que pueden ser consagrados “laicamente” por todos, con independencia de la pertenencia a la confesión que los ha inspirado y defendido.
5. Al igual que a cualquier símbolo, se puede imponer o atribuir al crucifijo significados distintos y contrastados; se puede incluso negar su valor simbólico para convertirlo en un simple adorno que tenga, como mucho, un valor artístico. Sin embargo, un crucifijo expuesto en un aula no se puede concebir como un adorno, un objeto de decoración, ni tampoco un objeto de culto. Más bien, hay que concebirlo como un símbolo capaz de reflejar las fuentes reseñables de los valores civiles recordados anteriormente, valores que definen la laicidad en el ordenamiento jurídico actual del Estado.
Como vemos, argumentos que ponen en discusión lo que dos grupos de padres de familia de un centro educativo italiano pueden llegar a considerar sobre la base de la libertad religiosa, si es un acto que atenta con los principios laicos de unos frente a los principios tradicionales cristianos de la mayoría. Resulta particularmente importante para la sociedad peruana revisar estos argumentos esgrimidos por la Corte Europea, pues coinciden con los argumentos del Tribunal Constitucional peruano en torno al principio de laicidad consagrado en el Artículo 50° de la Constitución peruana que reconoce a la Iglesia Católica como elemento importante en la formación histórica, cultural y moral del Perú, como veremos más adelante.
4. Libertad y solidaridad
Como ya hemos mencionado, si bien el siglo XIX significó un período de confesionalismo total en el derecho constitucional peruano como consecuencia del hecho que las constituciones peruanas, bajo el contexto histórico y cultural descrito en el presente trabajo, prohibieran el ejercicio público de toda religión que no fuera la católica, se convertirá luego en “un recorte de los derechos de los norteamericanos e ingleses no-católicos residentes en el Perú, los que debían reunirse en modestos locales o en legaciones diplomáticas”8, entre otros para formalizar “matrimonios” teniendo en cuenta las formalidades de la Iglesia Anglicana, pues estaba prohibido por la legislación nacional, lo cual llevó a un acuerdo diplomático para formalizar dichas uniones, y recién hacia el final del siglo XIX e inicios del siglo XX, empezamos a constatar hechos jurídicos que inician un largo proceso peruano hacia la laicidad. En efecto, en 1897 se autorizó el matrimonio civil para los no católicos. Hasta que, luego de acalorados debates parlamentarios y periodísticos, durante el gobierno de José Pardo, el Congreso promulgó la Ley N.º 2193, Ley de Libertad de Cultos, del 11 de noviembre de 1915, por la cual se derogó la última frase del artículo cuarto de la Constitución de 1860, antes mencionado, entendiendo por proceso de laicidad, o llamado por algunos, secularización, aquel por “el cual una estructura social, sacralizada y cerrada, se convierte en abierta, accesible y no sagrada”9.
Posteriormente la primera constitución del siglo XX, la de 1920 protegió la libertad de conciencia como una garantía individual, al señalar en su artículo 23° que nadie podía ser perseguido por razón de sus ideas ni de sus creencias, principio que fue recogido por la siguiente Constitución peruana de 1933 que estableció no solo la protección de la libertad de conciencia, sino, además de la libertad de creencia, al señalar en su artículo 59° que ambas eran inviolables y que nadie podía ser perseguido por razón de sus ideas. Con respecto al régimen eclesiástico, el artículo 232° reconoció que las demás religiones distintas a la católica gozaban de libertad para el ejercicio de sus respectivos cultos, texto inédito en el derecho constitucional peruano desde la independencia de España. La situación especial de la Iglesia Católica debida, sin duda, no solo al hecho que de la gran mayoría de las personas del país profesaba y sigue profesando esta religión, sino también a su influencia moral y cultural aún vigente se hizo notar en el artículo 234° de la mencionada Constitución, en la que se establecía que las relaciones entre el Estado y la Iglesia Católica debían regirse por concordatos celebrados por el Poder Ejecutivo y aprobados por el Congreso.
Posteriormente, la Constitución de 1979 señalaba en el inciso 3 de su artículo 2, que toda persona tenía derecho a la libertad de conciencia y religión, en forma individual o asociada; que no existía persecución por razón de las ideas o creencias y que el ejercicio público de todas las confesiones era libre, siempre que no se ofendiera la moral o se alterase el orden público y en su artículo 86° consignaba por primera vez la posibilidad de que el Estado pudiera establecer formas de colaboración con otras confesiones religiosas distintas de la católica.
Debemos hacer notar que esta fue una novedad constitucional que se originó en una propuesta del propio Episcopado Peruano10, propuesta que la jerarquía de la Iglesia Católica presentó a la Asamblea Constituyente de 1979 mediante un documento en el que, entre otras cosas, señalaban que era “de desear no solo un reconocimiento general de la libertad religiosa, sino también la garantía de los derechos individuales y sociales que se derivan de aquella”; en clara concordancia con lo señalado en la Constitución de 1933 así como el desarrollo del derecho a la Libertad Religiosa respaldado en la Declaración “Dignitatis Humanae” del Concilio Ecuménico Vaticano II, por la propia Iglesia Católica. Esta era una importante declaración, que tenía su punto de partida en el respeto a la dignidad humana y el derecho de toda persona de elegir con total libertad y sin imposición alguna la religión que quería profesar, basada en sus propias creencias y convicciones. La Constitución de 1979 también tuvo un trato especial a la educación religiosa católica en todo el proceso educativo de los hijos y, señaló en su artículo 22°, que debía impartirse sin violar la libertad de conciencia, pero reconociendo en su texto constitucional que la Iglesia Católica se había constituido como “elemento importante en la formación histórica, cultural y moral del Perú”.
Así llegamos a la Constitución actualmente vigente de 1993 que, por un lado, reconoce el principio de laicidad de Estado cuando en su Artículo 50 señala que: “Dentro de un régimen de independencia y autonomía, el Estado reconoce a la Iglesia Católica como elemento importante en la formación histórica, cultural y moral del Perú, y le presta su colaboración. El Estado respeta otras confesiones y puede establecer formas de colaboración con ellas”, texto similar al texto constitucional anterior y en sus Artículos 13° y 14° se toca directamente el tema de nuestro trabajo cuando establece que: “La educación tiene como finalidad el desarrollo integral de la persona humana. El Estado reconoce y garantiza la libertad de enseñanza. Los padres de familia tienen el deber de educar a sus hijos y el derecho de escoger los centros de educación y de participar en el proceso educativo”, y luego que:
“La educación promueve el conocimiento, el aprendizaje y la práctica de las humanidades, la ciencia, la técnica, las artes, la educación física y el deporte. Prepara para la vida y el trabajo y fomenta la solidaridad. Es deber del Estado promover el desarrollo científico y tecnológico del país. La formación ética y cívica y la enseñanza de la Constitución y de los derechos humanos son obligatorias en todo el proceso educativo civil o militar. La educación religiosa se imparte con respeto a la libertad de las conciencias. La enseñanza se imparte, en todos sus niveles, con sujeción a los principios constitucionales y a los fines de la correspondiente institución educativa. Los medios de comunicación social deben colaborar con el Estado, en la educación y en la formación moral y cultural”.
Si analizamos detenidamente el texto de los artículos 13° y 14° de la Constitución peruana vamos a ir encontrando las ideas generales que el presente trabajo busca profundizar en el Perú de hoy. Mencionan directamente el mandato o deber que tienen los padres de familia en el proceso educativo de sus hijos, no solo la libertad de elegir el centro educativo, sino de participar activamente de dicho proceso dentro de un sistema educativo en donde la educación religiosa y, agrego, “moral”, se imparte dentro de un régimen de libertades tanto de conciencia como de libertad religiosa, de acuerdo con sus propias convicciones, lo cual se vio ilustrado en la Ley General de Educación peruana, Ley N.º 2804411 cuyo Artículo 5° señalaba expresamente que “Libertad de enseñanza es reconocida y garantizada por el Estado. Los padres de familia, o quienes hagan sus veces, tienen el deber de educar a sus hijos y el derecho a participar en el proceso educativo y a elegir las instituciones en que éstos se educan, de acuerdo con sus convicciones y creencias”; este último resaltado es el agregado al texto constitucional antes referido, por lo que quedaba meridianamente claro que ese derecho/deber de los padres de familia en participar en el proceso educativo de sus hijos iba relacionado con las convicciones y creencias de la familia, por lo que el tema religioso y moral cobra carácter imperativo para el Estado peruano.
Seguidamente, el Artículo 54° de la Ley de Educación toca directamente el tema de “la familia” y la reconoce como: “El núcleo fundamental de la sociedad, responsable en primer lugar de la educación integral de los hijos. A los padres de familia, o a quienes hacen sus veces, les corresponde: a) Educar a sus hijos y proporcionarles en el hogar un trato respetuoso de sus derechos como personas, adecuado para el desarrollo de sus capacidades, y asegurarles la culminación de su educación. b) Informarse sobre la calidad del servicio educativo y velar por ella y por el rendimiento académico y el comportamiento de sus hijos. c) Participar y colaborar en el proceso educativo de sus hijos. d) Organizarse en asociaciones de padres de familia, comités u otras instancias de representación a fin de contribuir al mejoramiento de los servicios que brinda la correspondiente Institución Educativa. e) Apoyar la gestión educativa y colaborar para el mejoramiento de la infraestructura y el equipamiento de la correspondiente Institución Educativa, de acuerdo con sus posibilidades”, lo cual complementa lo antes expuesto.
Los modernos intentos de secularización, aparejados a la expulsión de “lo religioso” de las escuelas públicas, el intentar incorporar diversos programas sobre educación sexual en los niños menores de edad incorporándose en protocolos educativos aprobados administrativamente por las autoridades educativas, menoscaban el derecho de los padres a que sus hijos reciban la educación sexual o religiosa acorde a las convicciones familiares y, por tanto, atentan contra la Constitución y la ley general de educación vigentes y, por lo tanto, constituye también un atentado contra la libertad religiosa.
Señala correctamente García Toma que: “ninguna persona se encuentra sujeta a acciones coercitivas que deterioren su derecho a tener o adoptar una convicción - ya filosófica, política o religiosa - de su elección (…). Por ende, constituye un atentado contra el ser humano cualquier acto de acosamiento, molestia u hostigamiento de carácter político, jurídico, etc.”12. También por esto, es que se señala en el artículo 14 de la Constitución que la educación religiosa se imparte sin violar la libertad de conciencia y que los padres de familia tienen el derecho de escoger los centros de educación en los que inscribirán a sus hijos. Y es por esto, es que “si la libertad de conciencia empujara a contrariar con acciones las normas de convivencia social, se podrá mantener la libertad de conciencia, pero no actuar legalmente de acuerdo a ella”13, lo que constituiría una violación al derecho de libertad de conciencia consagrado en la constitución, esto teniendo en consideración que se ha intentado fundamentar que cualquier actitud contraria a la “convivencia social” no es susceptible de defensa constitucional, el tema es definir a qué se refieren con “convivencia social”, pues los padres de familia pueden perfectamente fundamentar lo contrario.
Esa relación íntima entre educación de los hijos y la libertad religiosa ha sido reconocida por numerosos tratadistas y académicos, dentro de los peruanos en tratar este tema se encuentra Oscar Díaz Muñoz quien señala “desde nuestro punto de vista, la libertad religiosa del menor es un derecho vinculado al derecho de los padres a la educación religiosa y moral de sus hijos según sus propias convicciones, por lo que, a fin de tener una visión de nuestro objeto de estudio y de su eventual incidencia en otros derechos, es necesario aproximarlos a ese derecho de los progenitores, que no habrá que perder de vista al analizar los problemas que nos planteamos en esta investigación”14, tratándose de su tesis doctoral en la Universidad de Zaragoza. La doctora Susana Mosquera Monelos15, resume aún más este derecho, cuando analizando una sentencia del Tribunal constitucional peruano señala lo siguiente: “En mi opinión el ejercicio del derecho de libertad religiosa y de culto es un derecho que en su dimensión individual se convierte en un derecho personalísimo, como podemos constatar al comprobar que el derecho de los padres de formar a sus hijos en las creencias por ellos elegidas se limita a eso, a la posibilidad de formar y orientar, pero no a profesar en su nombre este derecho libertad”16.
Queda entonces explicado el contexto nacional peruano y en nuestra opinión tanto el derecho constitucional peruano como la legislación específica en materia educativa les otorgan a los padres de familia el derecho de exigir a los centros educativos una educación que vaya de acuerdo con sus propias convicciones tanto en materia religiosa como moral. Esta expresión de ejercicio del derecho no tiene por qué afectar ni la laicidad del Estado, ni un atentado al derecho de los demás a recibir la educación pública que el Estado decida, nos parece que todo es perfectamente manejable sin perjudicar a unos u a otros, está en relación con esa parte de la intimidad familiar que el Perú como Estado se ha comprometido a proteger.
Dentro de esta temática liberal, laicista y exclusivamente humanista, es que diversos grupos políticos vienen intentando incluir la ideología de género en los centros educativos para incorporarla en el proceso educativo a alumnos de temprana edad, repitiendo prácticas ya utilizadas en Europa. Ante el conflicto que genera la incorporación de estas nuevas ideologías en la educación de los menores, el Congreso de la República ha admitido recientemente un proyecto de ley que busca reconocer el derecho que tienen los padres de familia a elegir la educación sexual que recibirán sus hijos en las aulas. Proyecto que pasamos a exponer en nuestro siguiente punto.
5. Proyecto de ley n° 7579/2023-CR17
El Grupo Parlamentario “Renovación Popular” del Congreso de la República del Perú, presentó el 15 de abril del presente año 2024, un proyecto de Ley destinado a que los padres de familia puedan elegir la educación sexual que reciben sus hijos en las escuelas, considerando que los nuevos protocolos educativos de educación sexual inspirados en la ideológica de género pueden contradecir los valores morales y religiosos de las familias en el Perú.
En efecto, la exposición de motivos del proyecto de ley señala que el Currículo Nacional de Educación Básica (CNEB)18 aprobado por el Ministerio de Educación peruano, concibe a “la Educación Sexual Integral (ESI), como: “el espacio sistemático de enseñanza y aprendizaje que promueve valores, conocimientos, actitudes y habilidades para la toma de decisiones conscientes y críticas con relación al cuidado del propio cuerpo, las relaciones interpersonales el ejercicio de la sexualidad tiene como finalidad principal, que los estudiantes vivan su sexualidad de manera saludable, integral y responsable en el contexto de relaciones interpersonales democráticas, equitativas y respetuosas. La Educación Sexual Integral toma en cuenta las particularidades de cada etapa de desarrollo y considera las dimensiones biológica-reproductiva, socio-afectiva, ética y moral’. De acuerdo con el Proyecto Educativo Nacional del Perú al 2036”. También señala que “la Educación Sexual Integral se centra en desarrollar en las y los estudiantes, aprendizajes que les permitan conocer y cuidar su cuerpo; tomar decisiones informadas; formarse en valores basados en el respeto, la libertad, la seguridad, la igualdad y la no discriminación; y brindarles competencias para vivir su sexualidad con responsabilidad y en forma plena, saludable y placentera. También supone prepararlos para prevenir situaciones adversas para su bienestar; como la violencia, las infecciones de transmisión sexual y los embarazos tempranos”,19 dando a entender que los estándares o parámetros utilizados por estos documentos oficiales del sistema educativo peruano pueden afectar o contradecir los valores éticos o morales que un importante grupo de familias peruanas profesan de acuerdo con sus convicciones morales y religiosas.
En la exposición de motivos del proyecto de ley también se menciona que “la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas (ACNUDH), ha elaborado una guía para la Orientación Sexual e Identidad de Género en el Derecho internacional de los derechos humanos, donde con base en diversos documentos de la ONU y otros documentos, como los “Principios de Yogyakarta20. Principios sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género”, estableciendo en dicha Guía señala lo que “debe entenderse por la orientación sexual es independiente del sexo biológico o de la identidad de género” y, por lo tanto, estas afirmaciones las relacionan directamente a la capacidad de cada persona de sentir una profunda atracción emocional, afectiva y sexual por personas de un género diferente al suyo, de su mismo género o de más de un género, así como a la capacidad de mantener relaciones íntimas y sexuales con distintas personas, lo cual puede diferir totalmente de las convicciones morales de una familia que vive ciertas convicciones morales o religiosas que dicen lo contrario. Ciertamente, se trata de un tema complejo, cambiante, interpretable que cambian con la forma de pensar de cada persona o de cada familia, pero claramente no pueden ser obligadas a aceptar por todos porque entraríamos en contradicción con lo establecido por la Constitución peruana como se ha explicado en la parte referida al Contexto Nacional desarrollado en la cuarta parte del presente trabajo.
Concordando con lo anteriormente señalado, el proyecto de ley hace referencia a la Ley de Política Nacional de Población aprobada en el Perú por Decreto Legislativo N° 346 que en su artículo 14 inciso c) establece que “la educación en materia de población” considera (…) que, la educación sexual se orientará a desarrollar un comportamiento personal basado en una concepción integral de la sexualidad humana en sus aspectos biológicos, psicosocial y ético, componente natural del desarrollo personal y de las relaciones humanas, enfatizando la interrelación con la vida familiar” y, por lo tanto, esta ley de política nacional de población contradice los protocolos y definiciones del Currículo Nacional de Educación Básica y discrepa de la vida familiar lo cual no se encuentran reconocido por nuestra Constitución ni con los documentos de derecho internacional desarrollados en la tercera parte del presente trabajo referida al Contexto Internacional, tal como lo hemos venido señalando.
Es, con base en estos argumentos que el grupo parlamentario considera legal y constitucional, que los padres puedan decidir el tipo de educación sexual que reciban sus hijos, de acuerdo con sus convicciones morales, amparado en el derecho constitucional de libertad de conciencia y al derecho constitucional que reconoce el derecho de los padres a participar y decidir respecto a la educación de sus hijos. Esta propuesta normativa incorpora además que la libertad de conciencia o el derecho a la objeción de conciencia, debe permitir a las personas objetar el cumplimiento de un determinado deber jurídico, por considerar que dicho cumplimiento vulneraría sus convicciones personales generadas a partir del criterio de conciencia y que pueden provenir, también por profesar determinada confesión religiosa o creencia moral, se trata del derecho a la objeción de conciencia reconocida tanto por la Constitución peruana como por la Ley de Libertad Religiosa21 y por ello, se establece que las instituciones educativas, en todos sus niveles y modalidades, respetarán el derecho de los alumnos a exonerarse de los cursos que contengan educación sexual integral por motivos de conciencia, creencia o en razón de sus convicciones religiosas sin verse afectados en su promedio académico. Para ello, en el caso de los menores de edad, la exoneración procede siempre y cuando así lo expresen los padres o quien tenga la tutela de estos.
El proyecto de ley en sí toca básicamente 4 puntos:
1. Garantizar el derecho fundamental de las familias a decidir sobre la educación sexual que recibirán sus hijos, en virtud del derecho de libertad de conciencia;
2. Permitir a las personas objetar el cumplimiento de un determinado deber jurídico, por considerar que dicho cumplimiento vulnera sus convicciones personales a partir del criterio de conciencia y que pueden provenir, también por profesar determinada confesión religiosa o creencia moral;
3. El derecho de las familias a participar en el proceso educativo de sus hijos y a elegir las instituciones en las que estos se educan, de acuerdo con sus convicciones, creencias y a su libertad de conciencia, y;
4. Que las instituciones educativas, en todos sus niveles y modalidades, respeten el derecho de los alumnos a exonerarse de los cursos que contengan una educación sexual que atente contra sus convicciones religiosas o las de su familia, sin verse afectados en su promedio académico, siempre que cuenten con la autorización de sus padres si son menores de edad.
6. Conclusiones
Teniendo en consideración que el objeto del estudio del presente trabajo era demostrar que la sociedad peruana sigue siendo más conservadora en comparación con otras sociedades latinoamericanas, y que esto se viene traduciendo en los últimos años, en iniciativas legislativas acordes a los principios emanados de la constitución vigentes en concordancia con los tratados internaciones sobre la materia, consideramos las siguientes conclusiones:
1. El Perú sigue teniendo una sociedad conservadora, en donde la mayoría de las familias vive de acuerdo con sus convicciones católicas y cristianas. No existe matrimonio entre personas del mismo sexo, y siguen siendo delitos tanto el aborto como la eutanasia.
2. Las normas internacionales tratadas en el presente trabajo, tales como el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica reconocen el derecho de todos los padres a escoger la educación religiosa o moral para sus hijos.
3. En el contexto jurídico peruano, tanto la Constitución Política del Perú vigente, como la legislación específica en materia de educación reconocen el derecho y el deber que tienen los padres de familia, de educar a sus hijos y de participar en el proceso educativo de ellos, eligiendo las instituciones en las que estos se educan, de acuerdo con sus convicciones y creencias, lo cual se ha visto afectado por nuevos protocolos y normas básicas sobre educación sexual que ha aprobado administrativamente el Ministerio de Educación peruano y que muchos consideran que atenta contra los derechos constitucionales mencionados.
4. Esta situación ha generado acciones legislativas formales en el Congreso peruano, presentándose un proyecto de ley que permita y “proteja” a los padres de familia para que estos puedan elegir la educación sexual que reciben sus hijos en las escuelas, en concordancia con las convicciones morales y religiosas que profesan en sus familias. El proyecto de ley ha sido admitido por el Congreso peruano y se encuentra en pleno trámite legislativo.










nueva página del texto (beta)


