I. Introducción
La evolución del derecho en las últimas décadas ha sido significativa, especialmente en la forma en que las instituciones jurídicas han sido reinterpretadas conforme con el progreso de la sociedad. Así, este fenómeno ha traído consigo cambios notables en la normativa interna, por medio de la incorporación de nuevas figuras legales para reconocer las nuevas necesidades y exigencias que los cambios sociales, culturales, económicos y políticos han requerido para desenvolverse en una sociedad más justa e igualitaria. Un claro ejemplo de ello es la incorporación de la perspectiva de género en el ámbito jurídico. Esto ha impactado diversas ramas del derecho, particularmente el derecho penal. Con base en tal perspectiva se ha impulsado la tipificación de nuevos hechos delictivos; aunque también ha servido para reforzar la protección de tipos penales y reinterpretar normas jurídicas que no han reconocido la realidad experimentada por grupos más vulnerables o propensos a discriminación, desprotección o desigualdades, como ocurre con el género femenino.
Por lo tanto, abordar esta temática es primordial, pues en estas últimas décadas ha sido indispensable alertar las desigualdades y las diferencias entre hombres y mujeres, las que se han arraigado en la sociedad en virtud de factores culturales, sociales y económicos. Esto ha llevado a propender la incorporación de la perspectiva de género como una herramienta analítica y metodológica que permita entender y gestionar las desigualdades de género.
En este sentido, la problemática que se aborda en la presente investigación alude a aquella realidad que enfrentan las mujeres que han sido víctimas sistemáticas de violencia de género. Particularmente en una de sus principales modalidades, la violencia intrafamiliar, la cual afecta en una gran proporción a las mujeres en el ámbito doméstico y que suele ser ejercida por sus parejas. En ese contexto se han cometido ataques contra la vida del agresor, que involucran comportamientos que encuadran en tipos penales como homicidio o parricidio, por lo que se ha ejercido acción penal en contra de esas mujeres. Esta situación fáctica ha despertado una profunda preocupación de relevancia jurídica al requerir de un análisis respecto a la procedencia de una legítima defensa para mujeres que, como víctimas, se han transformado en las agresoras desde el plano jurídico penal. Esto ha llevado a la dogmática penal y a los tribunales a dar una respuesta distinta, dependiendo si se ha juzgado o no con perspectiva de género. Esta cuestión ha puesto en discusión si la legítima defensa puede y debe ser reinterpretada según este enfoque.
Por ello, se explica cómo la perspectiva de género repercute en una de las defensas fundamentales del ordenamiento jurídico chileno. Esto ha dado lu gar a un cambio en el juzgamiento de estos casos, que parte de una interpretación tradicional, de carácter androcéntrica, hacia una nueva interpretación, acorde con la perspectiva de género según las normas internacionales, nacionales y los compromisos del sistema de justicia penal chileno para un juzga miento igualitario y justo.
En términos metodológicos, se realiza un estudio documental en el que se recopilan fuentes bibliográficas que abordan los fundamentos de la perspectiva de género y su aplicación en el derecho penal. De este modo, se lleva a cabo un análisis dogmático en el que se examinan los aspectos teóricos y conceptuales de la legítima defensa, y su evolución interpretativa conforme a la perspectiva de género. Este enfoque dogmático se complementa con un análisis de las últimas sentencias de los tribunales chilenos, lo que evidencia la evolución de esta figura en el ámbito judicial. Así, el estudio no sólo se fundamenta en un sólido marco teórico, sino que también se enriquece con la jurisprudencia reciente. Con ello se proporciona una visión integral y actualizada sobre la temática.
Los resultados de este análisis muestran que la perspectiva de género permite que los tribunales reinterpreten las defensas previstas en el código penal de manera más equitativa, justa y sensible con el género femenino. En este sentido, se logra una mayor comprensión de las dinámicas de poder y la violencia que afectan a las mujeres, lo que incluye una reevaluación de cada uno de los requisitos de esta figura adaptados a los contextos de violencia de género y las circunstancias únicas que enfrentan las mujeres en situaciones de peligro. Este enfoque subraya la necesidad de desarrollar y perfeccionar las normativas internas para asegurar la igualdad y la justicia, que son clave en una sociedad democrática. Así, esta reinterpretación de la legítima defensa respondería no sólo a una necesidad de justicia para las mujeres que actúan en defensa propia, sino que también refleja un compromiso más amplio con la equidad y la protección que el derecho internacional exige a cada sistema jurídico.
En síntesis, el texto se organiza de la siguiente manera: primero, se abordan los fundamentos de la perspectiva de género y su incorporación en el ordenamiento jurídico chileno, conforme con las normas internacionales y nacionales. En segundo lugar, se explican los requisitos de procedencia de la legítima defensa según el Código Penal chileno, de acuerdo con su interpretación dogmática y jurisprudencial tradicional, para entender las razones por las que debe reinterpretarse cada uno de los requisitos de la legítima defensa según la perspectiva de género.
II. Perspectiva de género en el derecho penal chileno
En el ámbito del derecho, las normas jurídicas suelen ser una representación de los intereses y los valores que imperan en la sociedad, lo que evidencia las estructuras y las dinámicas sociales que actúan como un espejo de las prioridades colectivas. Sin embargo, al igual que la sociedad evoluciona, el derecho debe adaptarse para responder a los cambios sociales y estructurales. A pesar de esto, las normas jurídicas, al ser neutras en su formulación, no resuelven los problemas de personas o grupos no representativos en la sociedad. Esto puede perpetuar desigualdades, y no abordar adecuadamente las necesidades específicas de estos grupos, con una justicia que no es realmente equitativa ni inclusiva.
Una de las formas en que se ha pretendido dar respuesta a estos cambios sociales y estructurales es mediante la incorporación de la perspectiva de género en el derecho penal. Este enfoque busca reconocer y corregir las des igualdades de género que las normas jurídicas tradicionales pueden pasar por alto, con respecto a las experiencias y necesidades específicas de las mujeres y otras identidades de género. Para abordar esta temática, se considera ron los fundamentos teóricos que se exponen a continuación.
1. Conceptualización y consagración legal de la perspectiva de género en Chile
La perspectiva de género surgió a partir de los movimientos feministas del siglo XX para cuestionar las desigualdades estructurales y sistémicas entre hombres y mujeres. Estas reflexiones y críticas llevaron a un análisis más profundo sobre cómo las normas sociales, culturales y legales perpetuaban o promovían estas desigualdades. A lo largo de estos años, la perspectiva de género se adoptó en diversas disciplinas, incluyendo el derecho, con un impacto en la promulgación de leyes y políticas públicas orientadas a garantizar la igualdad de género y proteger los derechos de las mujeres, con miras a prevenir y erradicar la violencia de género.
Asimismo, la teoría feminista define la violencia de género en términos estructurales, y la vincula a la manera desigual en que se han construido las relaciones entre los géneros en la sociedad. Según la teoría, “se trata de una situación de discriminación, derivada de la posición subordinada y dependiente que el patriarcado reserva a las mujeres limitándolas en sus posibilidades de autonomía” (Herrera et al., 2021, p. 72). De esta manera, la violencia de género es una manifestación de la opresión de las mujeres en la sociedad, pues corresponde con “una grave violación a los derechos humanos porque esta vulnera la dignidad, la integridad y la seguridad de las mujeres y porque también debe ser leída en cuanto discriminación a las mujeres como colectivo” (Del Río et al., 2016, p. 62).
Con este tipo de violencia se ha promovido la incorporación de la perspectiva de género al debate. Esta se define como una “herramienta en la búsqueda de la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres, que permite detectar situaciones en que estas últimas son víctimas de discriminación” (Miranda, 2012, p. 346). Así, es una herramienta analítica que permite examinar cómo las diferencias de género afectan las oportunidades, los roles y las experiencias de las personas en la sociedad; y se utiliza para promover la igualdad de género, con el propósito de identificar y luchar contra la concreción del rol asignado, negativamente, a un género, producto de la subordinación derivada de las condiciones sociales (Miranda, 2012), las asimétricas de poder y los esquemas de desigualdad que perjudican a un género que está en una posición de vulnerabilidad en relación con el otro. La aplicación de esta herramienta desentraña las formas en que las normativas de género configuran y limitan las vidas de las personas, lo que per mite una crítica más profunda de las desigualdades sociales (Butler, 2020). En la sociedad contemporánea se mantienen en el inconsciente, incluso bien intencionadamente, ideas de tipo machistas (Tobar, 2023) que conculcan la igualdad para el género femenino. Por ello, al reconocerse estas desigualdades en el ámbito internacional y nacional, se desarrollaron instrumentos y normas jurídicas con el objetivo de reducir la desventaja en la que se encuentran las mujeres en comparación con los hombres. Estos esfuerzos responden a la comprensión establecida “de que las discriminaciones históricas de determinados grupos deben ser detenidas por acciones positivas que logren equiparar las condiciones” (Tobar, 2023, pp. 158-159). Así, se pretende crear un entorno legal más equitativo, donde las mujeres puedan gozar de los mismos derechos y oportunidades que los hombres, lo que elimine las barre ras estructurales y culturales que perpetúan la desigualdad, la discriminación y la invisibilización.
Desde el punto de vista normativo, la perspectiva de género está consagrada en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, denominada como Convención de Belém do Pará. Este instrumento internacional, en su artículo 7, expresa que los Estados parte condenarán cualquier tipo de violencia contra la mujer, y deberán adoptar sin dilaciones las políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia (Organización de los Estados Americanos [OEA], 1994). Por ello, se advierten diferentes deberes específicos que cada uno de los Estados deben cumplir. Así, en la letra c) de dicha norma se contempla el deber de “tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tole rancia de la violencia contra la mujer” (OEA, 1994, p. 1). Por lo tanto, cada Estado suscriptor debe implementar medidas legislativas y jurisprudenciales que contribuyan a prevenir y sancionar la violencia contra la mujer.
A nivel nacional, la perspectiva de género se incorporó en Chile por la ratificación de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, instrumento que, en sus artículos 1 y 2, expresa el deber de establecer una protección jurídica de los derechos de la mujer, que garantice por conducto de los tribunales nacionales y de otras instituciones su protección efectiva contra actos de discriminación, lo que implica adoptar todas las medidas apropiadas para modificar los patrones socioculturales (Asamblea General de Naciones Unidas, 1979). La perspectiva de género cuenta con reconocimiento internacional y nacional, al encontrarse debidamente ratificado por nuestro país, por lo que es imprescindible recurrir a este mecanismo, que se traduce en un mecanismo que ofrece a las mujeres una solución ante casos de inequidad, exclusión y violencia de género. Además, el Poder Judicial de Chile se ha comprometido en esta materia a través de la Política de Igualdad de Género y No Discriminación, donde se precisa el enfoque de género en el acceso a la justicia, debido a que se expresa el compromiso de la “incorporación del enfoque de género en todo quehacer del Poder Judicial, tanto en lo referido a la solución efectiva de conflictos y el ejercicio de la labor jurisdiccional, como en los servicios de atención de usuarios y usuarias” (Poder Judicial, 2018). El Poder Judicial asume el rol de “promover la incorporación de la perspectiva de género, con el objeto de permitir a juzgadores detectar las condiciones que pueden perpetuar violaciones a los derechos humanos de las personas en razón de su género” (Poder Judicial, 2018, p. 37).
En tal marco, la perspectiva de género cuenta con un reconocimiento legal en distintos instrumentos a nivel internacional y nacional, lo que implica que debe ser aplicada en la resolución de los conflictos jurídicos, pues juzgar con perspectiva de género hace realidad el derecho a la igualdad entre las personas, lo que responde a un mandato constitucional y al cumplimiento de los deberes emanados de los tratados internacionales.
Al aplicar la perspectiva de género en el ámbito del derecho, es posible identificar si las normas contemplan los intereses y las preocupaciones significativas de las mujeres. Esto supone examinar si en la formulación de los conceptos jurídicos se consideraron las experiencias y las vivencias de las mujeres. La inclusión de esta perspectiva permite evaluar si las leyes reflejan y protegen, adecuadamente, las necesidades y las realidades específicas de las mujeres, lo que cuestiona las estructuras tradicionales del derecho que pueden perpetuar desigualdades de género. Además, este enfoque posibilita detectar sesgos implícitos en las normas y promueve una interpretación más equitativa y justa, lo que garantiza que las políticas y las decisiones legales no perpetúen discriminaciones históricas, sino que avancen hacia un sistema jurídico más inclusivo y representativo de toda la sociedad.
2. Necesidad de incorporar la perspectiva de género en el derecho penal chileno
El derecho en su esencia no es estático, sino que cambia conforme con el ritmo del pensamiento y la realidad que se pretende regular (Poder Judicial de Chile, 2021). Por ello, las instituciones tradicionales pueden y deben ser replanteadas en sus conceptos, contenidos y el modo en que deben ser en tendidos o interpretados.
Esta realidad es evidente al contrastarla con los fundamentos del derecho penal, que aboga por la protección de los bienes jurídicos que, si bien parten de una concepción normativa, reconocen que no pueden ser de carácter está tico, sino que dentro del marco de las finalidades constitucionales deben estar abiertos al cambio social y los progresos del conocimiento (Roxin, 2015). Esto atiende a que el derecho penal vela por una coherencia interna dentro del sistema legal, ya que “debe asumir una orientación constitucional o sustantiva que elabore los intereses dignos de tutela penal, a tenor de los valores, bienes y derechos constitucionales” (Medina, 2023, p. 100).
Por otro lado, el derecho penal tiene una función de naturaleza tutelar, al garantizar una coexistencia pacífica en la sociedad con la protección de los intereses sociales fundamentales y los derechos esenciales de las personas frente el Estado (Garrido, 2001). Esta área del derecho es una herramienta trascendental para que el Estado dé protección a las mujeres víctimas de violencia de género, lo que asegura que sus derechos sean plenamente reconocidos y respetados, en orden con los derechos constitucionales y derechos humanos, para fortalecer la misión preventiva y represiva del derecho penal.
Bajo dicha consigna, el sistema penal chileno demostró un incipiente compromiso en la incorporación de la perspectiva de género, principalmente, por medio de la tipificación de nuevos delitos que comprenden hipótesis de discriminación de género en contra de las mujeres. Sin embargo, el sistema penal y procesal penal chileno mostró cierta resistencia a incorporar plenamente la perspectiva de género en su normativa. Esta situación ha exigido que aquellos que detentan el ius puniendi adopten esta perspectiva de manera autónoma al interpretar y aplicar la ley en casos particulares.
No obstante, muchas instituciones aún perpetúan discriminaciones estructurales contra las mujeres que no han sido abordadas adecuadamente por el legislador, por tratarse de instituciones o figuras legales que han sido interpretadas y aplicadas a cada caso sin las exigencias de un juzgamiento con perspectiva de género. En consecuencia, los tribunales han reinterpretado las normas para cumplir con las obligaciones del derecho internacional y las nuevas regulaciones para combatir la violencia de género, con el propósito de que las mujeres reciban un trato justo y equitativo en el ámbito penal.
En el plano del derecho penal, la construcción de las normas penales se describe en términos objetivos y de forma neutral. No obstante, se reconoce que la formulación de la normativa “ha sido pensado desde la óptica del género dominante -el masculino- y, en este camino, invisibilizado la experiencia del género no dominante -el femenino” (Azcue, 2019, p. 92). Prueba de ello es la descripción típica de la mayoría de los tipos penales, o de otras figuras propias del derecho penal, que, al ser tipificadas, recurren a la expresión “el que”, lo que es ilustrativo para demostrar cómo, indirecta mente, esta forma de descripción típica mantendría invisibilizada la realidad de las mujeres. Por ello, las normas penales suelen demostrar una clara inclinación hacia las problemáticas masculinas (Olsen, 2009).
Lo anterior pone de manifiesto la preeminencia de una cosmovisión masculina en desmedro de la femenina, puesto que el derecho refleja predominantemente las experiencias y valores de los hombres (Ávila Santamaría, 2009). Por ende, el Estado adopta esta legislación creada desde una perspectiva masculina de la realidad, institucionalizando el poder en su forma masculina (Costa, 2016).
De acuerdo con esta realidad, se destaca la necesidad de una revisión crítica, y de la incorporación de una perspectiva de género que permita visibilizar y abordar las experiencias y desafíos específicos o propios de las mujeres, lo que promueve una equidad genuina en la aplicación y creación del derecho. Esta necesidad es clave para el juzgamiento en plano del derecho penal, en atención a la función de último recurso del Estado de esta rama del derecho, lo que permitiría en esta instancia jurisdiccional “cumplir la tarea de protección de los intereses esenciales de las personas en una sociedad plural y diversa” (Subijana, 2023). Por otro lado, se destaca la necesidad y la utilidad de juzgar con perspectiva de género por la función pedagógica del derecho penal, que transmite a la generalidad de la sociedad cuáles son las conductas que merecen un reproche social (Tobar, 2023).
III. Juzgando con perspectiva de género: legítima defensa
En el ámbito nacional, la perspectiva de género ha servido como una herramienta de análisis que permite a los tribunales entender y evaluar los casos que se presentan en el sistema de justicia, desde una óptica que reconozca y haga visibles los obstáculos que impiden el disfrute o ejercicio equitativo de ciertos derechos que una persona solicita, con especial consideración a las mujeres. Esto permite que se interprete y aplique al derecho de conformidad con las normas nacionales e internacionales pertinentes. Lo anterior se realiza con el fin de que no se perpetúen las discriminaciones, y se juzgue des de un enfoque que respete el principio de igualdad (Poder Judicial de Chile, 2021).
De esta manera, la incorporación de la perspectiva de género en la aplicación e interpretación de las normas jurídicas “importa cuestionar la aplicación de las normas engendradas a partir de la mirada masculina y, en definitiva, contribuye en la faena de quitarle el velo a las relaciones de poder que se sitúan por detrás de los discursos patriarcales” (Facio, 2009, p. 191). Este enfoque es primordial para luchar contra el paradigma que tradicionalmente se ha aplicado para la interpretación del derecho penal, pues “si el hombre es percibido como el modelo de ser humano, todas las instituciones creadas socialmente responden a las necesidades e intereses del varón y, cuando mucho, a las necesidades o intereses que la colectividad cree tienen las mujeres” (Facio, 2004, p. 4).
Así, juzgar con una perspectiva de género favorece la realización efectiva de los derechos de igualdad y no discriminación para las mujeres, lo que garantiza su adecuado acceso a la justicia. Este análisis con enfoque de género resalta el impacto diferenciado de una disposición legal sobre hombres y mujeres, lo que evita una aplicación automática y mecanicista del derecho que perpetúe situaciones de poder o desigualdades basadas en el género (Casas, 2014).
En este orden de ideas, es evidente la necesidad de juzgar con perspectiva de género. Pese a ello, en el sistema penal se ha mostrado cierta reticencia a adoptarla en la legislación. Por ende, los tribunales, en atención a la normativa nacional e internacional, hacen aplicación de ella para el juzgamiento de los casos puestos a su conocimiento, vía interpretación de las leyes penales, a través de la vía establecida en el artículo 5o., inciso 2, de la Constitución Política de la República, la que está consagrada por tratados internacionales, ratificados por Chile, que se encuentran vigentes.
Sin embargo, en estos últimos años la práctica judicial ha dado respuesta a los casos de discriminación estructural en contra de las mujeres por actos cometidos por hombres, conductas que han encuadrado en tipos penales específicos de violencia de género. Igualmente, en el proceso penal los tribunales se pronunciaron sobre los casos en que las mujeres, víctimas de violencia intrafamiliar, se transforman en sujetos de la acción penal por haber cometido un tipo penal, con ocasión a un contexto de violencia sistemática que se concreta en la comisión de un delito de homicidio en contra de su agresor. Con ocasión a los pronunciamientos de los tribunales, las normas pena les que tradicionalmente se interpretaban desde una perspectiva masculina han tenido que ser reinterpretadas en el contexto de la violencia que sufren las mujeres. Un ejemplo claro de esta reinterpretación es la legítima defensa, cuyas exigencias se adaptan a la realidad de las mujeres, lo que permite repensar y comprender, de manera distinta, cada uno de los elementos que integran estas figuras legales. Este cambio contribuye a una mayor equidad y justicia en la aplicación del derecho penal, tomando en consideración las experiencias y las circunstancias específicas de las mujeres víctimas de violencia.
Desde el plano de las causales de justificación que contempla el ordenamiento jurídico, se encuentra la figura de la legítima defensa, que opera en los casos en los que se inicie una acción típica para impedir o repeler una agresión antijurídica a un bien jurídico individual (Roxin, 2015). De este modo, “es una acción ejecutada por el sujeto cuyo fin es evitar un mal en contra suyo o de tercero, pero nunca podrá sobrepasar las necesidades propias de una defensa” (Balmaceda Hoyos, 2023, p. 314).
Así, por medio de esta figura, se autorizaría la comisión de un delito con el fundamento de reconocer la protección individual y de prevalecimiento del derecho (Roxin, 2015). La justificación se fundamenta porque es preciso contar con una autorización para repeler ataques cuando el Estado no proporcione los mecanismos concretos, efectivos y ciertos, para protección a los derechos propios o los de terceros (Zaffaroni et al., 2008).
En el derecho penal chileno la legítima defensa se consagra en el artículo 10, número 4, del Código Penal chileno, que dispone lo siguiente: “el que obra en defensa de su persona o derechos, siempre que concurran las circunstancias siguientes: agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y falta de provocación suficiente por parte del que se defiende” (Biblioteca del Congreso Nacional, 1874). De dicha disposición legal se extraen los requisitos que deben concurrir en el caso para alegar la causal de justificación. Así, para que esta causal de justificación sea aplicable, es pertinente que se cumplan los elementos mencionados.
Sin embargo, no se advierte ninguna referencia o consideración en cuanto a la violencia de género o alguna de las modalidades que la compongan, por lo que ha quedado en manos de los tribunales la tarea de determinar su concurrencia y su interpretación a los casos particulares. Históricamente, esto ha problematizado su aplicación en casos de mujeres víctimas de violencia que han cometido un delito en contra de su agresor, una hipótesis que se ha denominado como la muerte del tirano doméstico que deriva del ciclo de violencia intrafamiliar y el síndrome de la mujer maltratada (Matus y Ra mírez, 2019).
La interpretación de esta causal de justificación generó diversas interpretaciones, debido a que el cambio en su aplicación promovió una transformación de paradigma. Por un lado, desde la perspectiva tradicional se considera un ámbito de aplicación de conformidad con la realidad antropocéntrica que se hace extensiva a todo tipo de situaciones fácticas, sin distinción alguna en cuanto a la situación o experiencia de quienes alegan la procedencia de esta figura. Por otro lado, se encuentra una interpretación que incorpora la perspectiva de género a partir de los últimos pronunciamientos judiciales.
Actualmente, esta distinción genera debates en los tribunales al momento de invocar la causal y emitir el fallo, lo que impacta en la absolución o posible condena de una víctima que ha sufrido algún tipo de violencia de género y que ha actuado en defensa propia contra su agresor. Por ende, se requiere realizar un análisis de algunos de sus requisitos para dar cuenta de la reinterpretación de la legítima defensa que manifiesta una sensibilización con el género femenino.
En la consideración de dicha problemática, los tribunales han puesto en duda la procedencia de los requisitos de una legítima defensa respecto con las situaciones en que la acción defensiva protagonizada por una mujer no era inmediatamente posterior a la acción del agresor, lo que derivaba en la improcedencia de esta causal de justificación. En consecuencia, la de cisión judicial materializaba la condena de la mujer que ejecutó el ataque o la muerte de su agresor. En este contexto, ha sido fundamental la impugnación de las sentencias de primeras instancias que han dado cuenta de cómo, en una segunda instancia, se ha visibilizado un juzgamiento sesgado e insensible al género en la legítima defensa.
1. Interpretación del paradigma clásico: legítima defensa tradicional
De acuerdo con esta mirada clásica de la legítima defensa, el primer requisito establecido legalmente por el Código Penal es la agresión ilegítima, lo que requiere que dicha agresión cumpla con determinadas exigencias, es decir, que sea actual o inminente, entendiendo que cumplirá con la primera cuan do “ponga en peligro el viejo jurídico penal y, a su vez, no se haya agotado totalmente la acción” (Balmaceda Hoyos, 2023, p. 316); y se dará cumplimiento con la segunda cuando “la afectación o el daño al bien jurídico protegido penal sea lógicamente previsible, es decir, resulta lógico, para toda persona, que la conducta realizada por el sujeto provocara una lesión sobre el bien jurídico penal” (Balmaceda Hoyos, 2023, p. 316). De esta manera, las exigencias derivaban en la afirmación de que “no es actual ni inminente la agresión que se espera en un futuro próximo, pero no inmediato y la que ya se agotó” (Weezel, 2023, p. 273). Por lo tanto, se consideraba que no existe legítima defensa respecto con las acciones previsibles para un futuro, en vista de que puede caber razonablemente el recurso al poder preventivo del Estado y “tampoco contra las agresiones terminadas: habría venganza, no defensa” (Etcheverry, 1999, p. 254).
A partir de esta exigencia, toda acción de carácter defensivo debe ser limitada en un plano temporal mientras exista la situación defensiva, cuya ex tensión se prolonga “desde que surge una amenaza inmediata al bien jurídico hasta que ha cesado la actividad lesiva o la posibilidad de retrotraer o neutralizar sus efectos” (Zaffaroni et al., p. 623). A mayor abundamiento, la dogmática penal coincide en que esta causal de justificación “es posible desde que el agresor hace manifiesta su voluntad de agredir y tiene a su disposición los medios idóneos para hacerlo, o sea que puede hacerlo en cualquier momento, provocando así un peligro inmediato para los bienes jurídicos” (Zaffaroni et al., 2008, p. 624).
Según el razonamiento de la mirada tradicional de la legítima defensa, se postulaba que un estado continuo de violencia, incluida la violencia de género en una relación de pareja que persiste durante un período indefinido, no constituye por sí misma una agresión ilegítima para los efectos de la causal de justificación. Así, la afectación de determinados bienes jurídicos, en términos actuales o inminentes, no se puede extender indefinidamente en el tiempo. Dicha exigencia estaría dada por la necesidad de una respuesta proporcional y justificada en el momento del acto defensivo, lo que evita la aplicación de la justificación a situaciones donde la amenaza no es clara mente inmediata.
En tal marco, el paradigma clásico descarta la acción de defensa producida una vez terminada la agresión del ofensor, lo que evidencia que “la actualidad e inminencia se mediría desde un punto de vista exclusivamente temporal, analizando si es que cronológicamente la agresión ilegítima es inmediatamente previa a la defensa. Si ello no es así, no estaría justificado por el ordenamiento jurídico” (Walker, 2021, p. 149). Esta forma de interpretar la legítima defensa demuestra cómo no se consideran las circunstancias anteriores o simultáneas de la violencia sistemática que puedan sufrir las mujeres, ni el estado psicológico de la mujer violentada.
Por otro lado, esta forma de abordar la legítima defensa no sólo se traduce a una desprotección y desigualdad, sino que también podría calificarse como una agravación en el reproche penal para la mujer, toda vez que se es timaba que “la mujer que se defiende de una agresión incesante, una vez que el agresor ya concluyó un ataque específico, no solo no estará amparada por la legítima defensa, sino que su actuar puede incluso considerarse alevoso” (Villegas, 2021, p. 58). Desde este enfoque clásico, la legítima defensa “en poco o nada recoge la situación particular de las mujeres que reaccionan ante agresiones permanentes por parte de sus parejas” (Walker, 2021, p. 147).
Respecto con el segundo requisito de la legítima defensa, esto es, la ne cesidad racional del medio empleado, la dogmática penal señala que se re quiere de una defensa idónea, es decir, que sea la más benigna de entre las respuestas defensivas (Roxin, 2015, pág. 628), dado que “no en todo caso, no de cualquier manera, no con cualquier medio, sino cuando y con los me dios que sean racionalmente necesarios para impedir o repeler esa agresión concreta y determinada que se sufre” (Politoff et al., 2004, p. 221). Ante ello, se precisa que “si la defensa es posible, pero hay otras posibilidades de salvación del bien mucho más expeditas, fáciles y con razonable seguridad de éxito, no podrá decirse que la defensa, en general, era racionalmente necesaria” (Etcheverry, 1999, p. 256).
Finalmente, en el ámbito de las causales de justificación, es preciso abordar el plano subjetivo, toda vez que puede ser desestimada su procedencia en casos en que no se dé estricto cumplimiento a las finalidades requeridas por el legislador. Para la legítima defensa, es indispensable probar que, en el caso en concreto, el sujeto actuó con una intención de defenderse o repeler una agresión. Así, si se determina su ausencia puede dar lugar a la correspondiente eximente incompleta (circunstancia atenuante contemplada en el art. 11, núm. 1, del C. P.) (Garrido, 2003; Naquira, 2014).
Este último requisito se desestimaría en los casos en que una mujer protagoniza un ataque a su agresor, sobre todo en hipótesis no conformacionales, pues era complejo determinar la intención defensiva de la mujer, como ocurría en los contextos en que el agresor estaba dormido o había bajado la guardia, lo que se interpretaba como un actuar vindicativo o alevoso que incrementaba el reproche penal por la muerte causada (Roa, 2016).
2. Reinterpretación contemporánea: legítima defensa con perspectiva de género
Contrariamente, con ocasión de la incorporación de la perspectiva de género en el derecho penal, el paradigma de la legítima defensa experimentó una seria reinterpretación de sus requisitos de procedencia, lo que ha deriva do del reconocimiento de la posición de asimetría o desigualdad de las mujeres víctima de violencia. Por medio de esta reinterpretación, los tribunales han dado paso a un juzgamiento con perspectiva del sentido de atender a las particularidades de los antecedentes fácticos de cada caso, los que deben ser evaluados a la luz del problema general de la discriminación de género. Lo anterior va en directa contraposición con lo planteado por la visión clásica o tradicional, que se ciñe a un criterio abstracto y cronológico que se apega al tenor de la norma y a la obligación de la actualidad e inminencia, sin considerar el ciclo de violencia que sufren las mujeres que protagonizan el ataque en contra de su agresor.
Esta nueva interpretación de la legítima defensa se ha extraído de uno de los pronunciamientos jurisprudenciales más destacados en la última dé cada en este contexto, donde, ante una sentencia condenatoria de homicidio de una mujer en contra de su agresor, los tribunales de segunda instancia dieron un cambio jurisprudencial en favor del juzgamiento con perspectiva de género.1 Según los tribunales, “es trascendental analizar desde una perspectiva de género, ya que muchas veces la mujer, al atacar a su agresor, no lo hace en respuesta a una agresión efectiva, sino que actúa ante la certeza de una ofensa futura” (Corte de Apelación Antofagasta, 2021, p. 23).
Los tribunales reconocieron la especial realidad que sufren las mujeres víctimas de violencia, por ello, se asentó la reinterpretación de la legítima defensa conforme con la perspectiva de género que ha repercutido en una reinterpretación de cada uno de los requisitos previstos en el artículo 10, número 4, del Código Penal, especialmente la agresión ilegítima y la necesidad racional del medio empleado, sin perjuicio de las particularidades de los de más requisitos.
Agresión ilegítima actual o inminente
El primer requisito alude a la existencia de una agresión ilegítima. De esta forma, la perspectiva de género permite entender que las mujeres víctimas de violencia se encuentran en una hipótesis de agresión, toda vez que “se configura un estado antijurídico de violencia inminente en contra de la mujer, siendo procedente a su respecto apreciar la existencia de una agresión incesante, una agresión latente, capaz de configurar el requisito de actualidad en la legítima defensa” (Corte de Apelación Antofagasta, 2021, p. 25).2
Para una mujer agredida es difícil advertir cuándo se protagonizará la agresión que alcanzará su punto culminante. Por ende, todo análisis debe ser flexible a la hora de la apreciación del momento adecuado para la defensa, “porque no existe en la práctica un momento preciso para operar una defensa, atendido el estado físico y psíquico de la víctima golpeada, y la necesidad de tomar una decisión rápida, que le permita salvar su integridad” (Corte de Apelación Antofagasta, 2021, p. 25).3
En este sentido, la perspectiva de género repercute en la forma de en tender este requisito, debido a que permite comprender que no se debe de pender de un criterio temporal, sino que este debe ser reemplazado por un criterio que atienda al estado psicólogo de la mujer víctima de violencia, “ya que desde su punto de vista no cabe duda alguna de que las agresiones -aun cuando han momentáneamente bajado su intensidad- son inminentes y actuales” (Walker, 2021, p. 152).
Por otro lado, si se requiere de una agresión actual, se llegaría a una exigencia de tal nivel que sería difícil para las mujeres cumplir con este requisito, puesto que, en la mayoría de los casos, si el ataque está ocurriendo, la mujer no puede asesinar a su agresor y debe esperar que el ataque termine de alguna manera. Asimismo, si se interpreta que el ataque debe ser inminente, tendría la labor de considerar el conocimiento específico de la mujer para determinar que, según sus experiencias previas, la mujer podía pensar que el ataque era inminente.
Sin embargo, la incorporación de estos conocimientos previos entra en conflicto con el estándar de conocimiento con el que se evalúan estas causales de justificación, lo que se refiere al juicio que haría el denominado hombre medio o promedio. Este estándar, cuya aplicación aumentaría aún más las brechas de discriminación y sesgos, plantea grandes dificultades, en virtud de que no es un referente del nivel de valoración adquirido por la realidad vivida por las mujeres, sino un estándar que representaría las elaboraciones marcadamente masculinas.
En esta línea argumentativa, no se desconoce que el derecho penal deje de aplicar el criterio del hombre medio que, sin perjuicio del género que se utiliza para tal estándar exigido por las normas penales, no atiende a la realidad de una mujer sometida a malos tratos constante o agresiones sistemáticas de género. En estos casos, las agresiones anteriores han repercutido en las víctimas y han afectado su capacidad de reacción, su autoestima, su autopercepción y sus posibilidades de defensa (Roa, 2016).
En este punto, adviértase que no se pretende eliminar la objetividad de los parámetros de la legítima defensa. Pese a ello, sí se debe reconocer que, en el caso de una mujer maltratada, es necesario evaluar los requisitos desde una perspectiva contextual que tenga en cuenta su situación particular. Esto significa que no se trata de una mujer común, sino de una mujer que ha sido víctima de violencia. Por ello, este análisis debe considerar las circunstancias específicas y únicas que enfrenta una mujer en este contexto, y diferenciarlas de la percepción general de una mujer promedio (Roa, 2002). En relación con la exigencia de la actualidad o inminencia, en el caso de las mujeres que sufren violencia continua por parte de sus parejas, la agresión nunca pierde vigencia, puesto que el control permanece en manos del agresor y la defensa ocurre en un contexto de agresión constante. Cabe añadir que la agresión debe ser entendida como parte de un proceso continuo sin una división clara entre el inicio y el fin del abuso (Casas, 2014). Fragmentar la situación de la mujer sobreviviente, y limitar su defensa al momento exacto en que recibe un golpe, sería ignorar que ha sido golpeada antes, y que lo será nuevamente. El condicionamiento social de género y la continuidad de la violencia obligan a entender que la legítima defensa debe extenderse más allá del momento particular de la agresión, en vista de que la violencia no ocurre en un momento aislado, sino como parte de un proceso del que la mujer no puede escapar por razones psicológicas, sociales y las amenazas del agresor.
Así, para que la eximente de responsabilidad refleje adecuadamente la experiencia de las mujeres, los requisitos deben ser evaluados desde una perspectiva de género. En cuanto a la actualidad o inminencia de la agresión, un análisis con enfoque de género supone dos consideraciones: prime ro, por su estado físico-emocional, es posible que la mujer deba esperar a que la agresión cese para defenderse, lo que dificulta hablar de agresión actual. Esto permite abordar las dificultades, al aplicar esta justificación a eventos no confrontacionales, y evitar reprochar su conducta por aprovechar la in defensión momentánea del agresor. En segundo lugar, es necesario analizar la inminencia de la agresión desde la perspectiva de una mujer en un con texto de violencia doméstica, tomando en consideración su conocimiento del maltrato y la constante amenaza de ser agredida, lo que hace que la agresión sea siempre inminente en su conciencia (Azcue, 2019).
Ahora bien, aquí es fundamental cotejar lo planteado por los tribunales y la dogmática penal con las interpretaciones a nivel de derecho internacional por las organizaciones especializadas en la materia. Para ello, se destaca el pronunciamiento del Comité de Expertas del Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belem do Pará (MESECVI), el órgano técnico encargado de analizar y evaluar la implementación de la Convención en los Estados parte (OEA, 2018). Esto promueve una interpretación de esta causal de justificación, que incorpora la perspectiva de género al analizarse desde un enfoque sensible al género.
En este sentido, al tratarse de contextos de violencia de género, tales hechos no deben verse como eventos aislados, sino como parte de un continuo que perjudica los derechos fundamentales, como la libertad, la seguridad y la integridad física y psíquica. La agresión constante se caracteriza por dos elementos: la continuidad y el carácter cíclico de la violencia (OEA, 2018). En estos contextos, cualquier circunstancia puede detonar la violencia, lo que genera un estado constante de preocupación y temor en la víctima. Por lo tanto, el requisito de inminencia debe comprenderse más allá del momento específico de la agresión, pues esta forma parte de un proceso continuo. La violencia tiene un patrón repetitivo, donde las expresiones violentas del agresor se repiten cíclicamente (Medina, 2023).
El MESECVI señaló que la inminencia debe considerarse desde una perspectiva de género, debido a que ignorarlo significaría negar a las mujeres la posibilidad de liberarse de tales situaciones. La violencia de género no es un hecho aislado, sino un fenómeno continuo que afecta permanentemente los derechos fundamentales (OEA, 2018). En la mayoría de los casos, este ciclo de violencia atrapa a la mujer, quien puede creer que su pareja ha cambiado temporalmente, lo que refuerza su permanencia en la relación. Igualmente, se deben tener en cuenta factores como la pobreza y la falta de apoyo familiar, que agravan esta situación, aunque no son las causas directas de la permanencia (OEA, 2018). Esto debe orientar toda interpretación, en el sentido de entender que, en estos casos, las mujeres han experimentado violencia continua, pues la agresión no ocurre en un momento aislado, sino como parte de un ciclo sin fin claro.
Así, la agresión podría ser actual y calificarse como un mal inminente por su carácter cíclico y la continua expectativa de la mujer de que la violencia ocurrirá nuevamente, en atención de que se logre probar la razonabilidad de su convicción de que su agresor podría llegar a asesinarla (OEA, 2018). Esto implica que “la comprensión y análisis del requisito de inminencia desde las desigualdades estructurales existentes para las mujeres, así como las dinámicas particulares de la violencia contra las mismas, especialmente en el ámbito doméstico o de relaciones interpersonales” (OEA, 2018, p. 10).
B. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla
En cuanto al requisito de la necesidad racional del medio empleado, los tribunales reconocieron lo imperativo de considerar la especial situación en la que se encuentra inserta la mujer víctima de violencia, “puesto que en tales casos escapar del lugar o una llamada a la policía, resulta muchas veces in efectiva o se limita a posponer un episodio violento que tarde o temprano sucederá, incluso aumentando la ira del agresor” (Corte de Apelación Antofagasta, 2021, p. 29).4
Así, para abordar la dinámica de los hechos en casos de violencia basada en género, es preciso tener en cuenta las alternativas o medios disponibles para quien enfrenta al agresor. Debido a la especial situación de vulnerabilidad de la mujer, no se le puede exigir que en el momento tome otras vías de solución, como huir o llamar a la autoridad policial. Asimismo, no es necesario un ataque físico inmediato del agresor para que se configure la legítima defensa, pues una amenaza creíble que anuncie un ataque inminente es suficiente (Villegas, 2010). Desde una perspectiva de género, la opción de escapar o llamar a la policía resulta ineficaz o sólo pospone un episodio violento que eventualmente ocurrirá; esto incluso podría aumentar la ira del agresor, lo que dejaría a la mujer en una situación peor que en la que se encontraba.
En este punto cabe destacar un aspecto sustancial de la legítima defensa que se refiere a que no es de naturaleza subsidiaria. Es decir, la necesidad racional del medio empleado para repeler la agresión no implica que la defensa sólo se justifique si no hay otra alternativa para evitar el ataque. Por lo tanto, ceder ante la coacción no es una obligación, en vista de que la legítima defensa consiste en repeler la agresión, no en evitarla (Garrido, 2003). Por ello, la dogmática penal señala que si en el momento de desarrollarse el ataque, la persona atacada dispone de otros recursos o medios de protección distintos de la defensa, esto no es obstáculo ni condición previa para que la persona agredida deba acudir a su propia defensa, porque la legítima defensa “no tiene carácter subsidiario, es decir, no es una facultad a la que sólo es posible acudir cuando no existe otro recurso o medio defensivo legal para detener o evitar un ataque ilegítimo” (Naquira, 2014, pp. 468-469).
Al evaluar la necesidad racional del medio empleado en la defensa, se debe interpretar con una perspectiva de género que considere las desventajas típicas de las mujeres en términos de tamaño, fuerza y falta de entrena miento en protección física. Esto lleva a que, generalmente, la mujer espere a que la agresión se interrumpa para defenderse, pues en la mayor parte de los casos su inferioridad física no le permite defenderse con éxito en el ataque (Agliati Vásquez, 2022, p. 196). Por lo tanto, exigir una actitud pasiva o la huida en lugar de atacar al agresor es ajeno a esta perspectiva (Villegas, 2021). Además, no es necesario un ataque físico inmediato del agresor para que se configure la legítima defensa, en virtud de que una amenaza creíble de ataque inminente es suficiente (Villegas, 2010).
Según explica Medina (2023), “debe existir proporcionalidad entre los instrumentos y riesgos de la agresión, y los medios y comportamientos defensivos empleados para repelerlos” (p. 94). Sin embargo, “la aparente desproporción que ocurre en algunos casos puede obedecer al temor de que el medio empleado sea ineficaz y permita al agresor recuperarse prontamente y descargar toda su ira contra ella” (p. 95). Por ende, se debe tener en cuenta la desproporción física, la socialización de género y la falta de entrena miento en el manejo de armas, así como la dinámica del ciclo de la violencia que perjudica la capacidad de reacción, de acuerdo con el estándar masculino propuesto por el derecho penal tradicional.
Por otro lado, la reacción defensiva una vez que la agresión ha cesado momentáneamente es el único modo de defenderse con alguna posibilidad de éxito (Villegas, 2010). Precisamente, cuando cese el ataque o se haya interrumpido será cuando la mujer tiene alguna oportunidad de éxito para repeler la agresión. Por ello, para Roa (2012) la racionalidad debe aplicarse no para proteger la insuficiencia e ineficacia del sistema, sino para responder a la realidad social. Cabe añadir que la racionalidad debe medirse en función de la situación real de la mujer maltratada, en consideración de su desventaja física y psicológica, y las circunstancias en las que puede defenderse.
En estos términos, el MESECVI sostiene que, en los casos de mujeres víctimas de violencia, la proporcionalidad se asocia con la continuidad de la agresión, lo que refleja un hecho permanente y continuo de ser víctima de violencia (OEA, 2018). La mujer víctima de violencia doméstica no está obligada a aguantar y no defenderse. En contextos de violencia en el vínculo matrimonial o de convivencia, “las mujeres no están obligadas a soportar malos tratos ni a abandonar el hogar en lugar de defenderse” (OEA, 2018, p. 6).
Adicionalmente, el requisito de la necesidad racional del medio emplea do “no requiere la proporcionalidad entre la índole de la agresión y la res puesta defensiva, pues existe una relación entre la proporcionalidad y la continuidad de la violencia contra las mujeres en dichas circunstancias”. Así, la aparente desproporción en algunos casos se debe al miedo de la mujer a que, si el medio utilizado no es eficaz, “el agresor puede recuperarse prontamente y descargar toda su ira contra la mujer” (OEA, 2018, p. 6).
C. Falta de provocación suficiente
El requisito de la falta de provocación suficiente es común en los contextos de violencia, como acontece en la modalidad de violencia intrafamiliar, donde no existe una provocación previa por parte de la mujer agredida. En este caso, “no existe antecedente alguno sobre alguna provocación por parte de la acusada respecto de su agresor, que justifique de alguna manera la violencia que éste ejerció respecto de aquélla” (Corte de Apelación Antofagasta, 2021).5 Así, no requiere mayor análisis respecto con su procedencia.
Sin embargo, el MESECVI señaló que el requisito de falta de provocación ha sido utilizado incorrectamente. En muchos casos de denuncias por violencia sexual, se cree erróneamente que la mujer provocó el ata que. Así, estos estereotipos de género insinúan que la mujer consintió lo que le ocurrió; o, al menos, generó la agresión por su comportamiento, su forma de vestir o por estar sola o de noche. Además, estos estereotipos perpetúan la idea de que las mujeres son objetos o propiedades bajo el control de los hombres, lo que justifica la violencia contra ellas, incluso, en entornos de violencia intrafamiliar. También se cree equivocadamente que las mujeres tienen un deber conyugal de comportarse de cierta manera hacia su esposo o compañero, desde una perspectiva de subordinación. Estas prácticas deben dejar de ser naturalizadas o normalizadas en la región (OEA, 2018). Para ello es necesario abandonar las concepciones estereotipadas que sugieren que la mujer consintió la agresión o la provocó, o que debe subordinarse al varón en el ámbito doméstico.
Se destaca que es preciso eliminar “los estereotipos de género en los razonamientos, actitudes y actuaciones de los funcionarios públicos, especialmente los del sector justicia pues estos tienen graves implicaciones para garantizar el acceso a la justicia para las mujeres y las niñas” (OEA, 2018, p. 8). Las mujeres que responden a la violencia lo hacen por motivos distintos a la autodefensa, pues cualquier comportamiento previo a la agresión es una “provocación”, lo que representa un estereotipo de género que muestra a las mujeres que no aceptan pasivamente la violencia como “malas mujeres” que actuaron con intención de causar daño. Además, cuando las mujeres no cumplen con los roles de género que se les han asignado, es usual que se utilice la violencia como forma de “disciplinamiento”. Por ello, el MESECVI expuso que juzgar con perspectiva de género implica ser conscientes de estos estereotipos y la obligación de erradicarlos (OEA, 2018, p. 8). En esta línea de ideas no suele haber grandes discusiones en la doctrina sobre si la mujer provoca al hombre para sufrir agresiones, y luego defender se amparada por la legítima defensa (Walker, 2021). En este ámbito existe un consenso en que la víctima de violencia intrafamiliar no provoca su propia agresión, y las discusiones de interpretación se enfocan en los dos prime ros requisitos de la legítima defensa explicados.
Por lo tanto, la reinterpretación de la legítima defensa desde una perspectiva de género implica no sólo analizar los hechos del día en que ocurrieron, sino también tener una mirada retrospectiva para identificar la raíz del problema que culmina en el ilícito sancionado. Es crucial tener en cuenta el ciclo de violencia y maltrato del que la mujer ha sido víctima, y que la lleva a convertirse en victimaria; de lo contrario, se afectaría la igualdad en el acceso a la justicia y se perpetuarían las discriminaciones de género, pues las normas penales, bajo su aparente neutralidad y objetividad, esconden un enfoque androcéntrico que perjudica a la mujer. Al considerar al hombre como sinónimo de humanidad, se olvida que la realidad está compuesta por mujeres y hombres, quienes precisan de un análisis particular de sus condiciones de vida que no pueden ser homologadas (Larrauri, 1994). En síntesis, el requisito de la falta de provocación debe ser examinado con una perspectiva de género. La idea de que una mujer pueda haber provocado la agresión debe ser descartada, y reconocerse que la violencia doméstica es una forma de tortura. Las mujeres usualmente viven en un estado de constante amenaza y coerción. Los estudios evidenciaron que los agresores pueden reaccionar de manera extremadamente violenta, incluso ante estímulos mínimos, lo que debe ser concebido al evaluar la conducta de la víctima. Por ello, la interpretación de este requisito debe realizarse considerando las realidades de la violencia de género y las dinámicas particulares de las relaciones de abuso.
D. Elemento subjetivo: obrar en defensa
La evaluación de la intencionalidad defensiva de una mujer también debe realizarse con perspectiva de género, donde se tiene en cuenta la particular situación de la mujer en un contexto de maltrato doméstico. Según Roa (2012), “el elemento subjetivo de la causal debe responder a la realidad de la mujer víctima de maltrato, enfocándose en su derecho a una vida sin violencia, más allá de la intención específica de defenderse del maltratador” (p. 67).
La evaluación de la intencionalidad defensiva de la mujer en un contexto de violencia intrafamiliar debe considerar las circunstancias particulares de su situación. Las mujeres que viven bajo un régimen de maltrato constante pueden actuar defensivamente no sólo para protegerse en un momento específico, sino también para preservar su derecho a una vida libre de violencia. Esta comprensión es primordial para interpretar, correctamente, la legítima defensa en estos casos.
IV. Conclusiones
La investigación da cuenta de que, tradicionalmente, la legítima defensa es una institución penal diseñada desde la óptica del género dominante, lo que complejiza su aplicación cuando la invoca alguien del género no dominante. Por lo tanto, para una aplicación igualitaria y justa de esta eximente de responsabilidad penal, es pertinente que las características, las necesidades y las experiencias de las mujeres sean consideradas al interpretarla. Sin embargo, para superar la interpretación tradicional, se deben abordar las barreras estructurales de tipo social, cultural y patriarcales arraigadas en la sociedad.
El estado actual de la violencia de género como problema social no cambiará si se replican los esquemas jurídicos tradicionales que perpetúan la discriminación indirecta hacia las mujeres y no se tienen en cuenta las diferencias de sexo u otras intersecciones diferenciales. En correspondencia con lo anterior, es necesario fomentar un pensamiento lateral entre los actores judiciales para evitar sesgos y optimizar el acceso a la justicia para las víctimas. De este modo, un enfoque basado en la perspectiva de género proporciona nuevas posibilidades de actuación, desde un enfoque sensible al género, en los casos de legítima defensa de mujeres víctimas de violencia.
Los tribunales han dado pasos incipientes y cruciales para asentar la perspectiva de género, lo que se manifiesta en el cambio jurisprudencial advertido en segunda instancia por la Corte de Apelaciones, una de las pri meras en adoptar esta corriente, con una nueva línea de investigación y justificación de la defensa de mujeres víctimas de violencia.
Particularmente, entre los requisitos de la legítima defensa, destaca la re interpretación de la exigencia de la agresión actual o inminente, toda vez que su configuración, según la perspectiva de género, da cuenta de que no se debe depender de un criterio abstracto y temporal, sino que habrá que analizar cada caso entendiendo que en estos contextos la violencia es un proceso continuo, sin un inicio o fin determinado, pues la violencia no ocurre en un momento aislado. Por ello, la agresión será actual e inminente en atención al carácter cíclico y la violencia que puede ocurrir nuevamente.
En suma, desde el plano del derecho penal, será posible avanzar hacia una sociedad igualitaria que promueva las características, las necesidades y las experiencias femeninas en todas las instancias judiciales, que históricamente han sido invisibilizadas al tomar las experiencias masculinas como patrón objetivo para el juzgamiento. Este enfoque permitirá a los operadores judiciales avanzar hacia una justicia libre de violencia y discriminación de género, lo que responde a una demanda social y a una obligación de los Estados para proteger adecuadamente las relaciones entre hombres y mujeres, y brindar una mayor tutela estatal.










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