I. Introducción
La prohibición de esclavitud y trabajo remunerado son derechos fundamentales conforme la legislación nacional y el ius cogens. Se configuran como medio para la protección y goce de otros derechos como la dignidad humana, la vida, salud, vivienda, educación, seguridad social y la alimentación. Cuya erradicación ha sido incorporada como un desafío clave en el objetivo ocho de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible (ONU Mujeres, s. f.). La prohibición de la esclavitud es, por ende, un derecho imprescriptible (Relva, 2001); es un fenómeno social que debe “cuestionarnos como humanidad” (Martig y Saillant, 2022, p. 229). Aunque ésta fue abolida en Haití en 1791, como resultado de un proceso independentista y constitucional, y pese a varias condenas desde mediados del siglo XIX, su consolidación sólo se logró con la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en 1948. A partir de este evento, los Estados parte, la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la Organización de las Naciones Unidas (ONU), así como diversas organizaciones y los movimientos activistas, han trabajado en la erradicación total de cualquier práctica análoga a la esclavitud, e incluso en sus formas clásicas, como la prenda.
En el caso ecuatoriano, la esclavitud fue abolida formalmente en 1851, durante la Revolución del 17 de julio, liderada por el general José María Urbina y Viteri en la Casa de Gobierno de Guayaquil (Bastidas y León, 2015). Sin embargo, dicha abolición no se concretó en términos materiales, ya que esta práctica persiste bajo formas análogas, como la servidumbre de gleba. Este trabajo desarrolla una discusión antropológica de la esclavitud con base en autores como Saco, Seuzke, Gayo, Martig y Saillant. De igual modo, se adopta un enfoque desde la sociología jurídica y la teoría crítica en la línea descolonizadora de autores como Boaventura de Sousa Santos y Wolkmer. Para explicar conceptos como la dignidad humana y el capitalismo, se usan fuentes de propias de la filosofía del derecho y economía política para hablar de la dignidad humana y del capitalismo.
Finalmente, se analiza la Sentencia 1072-21-JP/24 emitida por la Corte Constitucional del Ecuador (CC) en el contexto de la revisión de varias acciones de protección interpuestas por un grupo de personas trabajadoras abacaleros y arrendatarios en contra de la empresa japonesa Furukawa y varias entidades públicas. Este precedente jurisprudencial evidencia la vulneración de derechos fundamentales, tales como la prohibición de esclavitud, el derecho al trabajo remunerado, la seguridad social, la salud, la educación y la vida digna, entre otros. Asimismo, en dicha sentencia, la Corte Constitucional pone de manifiesto la responsabilidad de entidades públicas como el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Salud, el Ministerio de Inclusión Económica y Social (MIES) y el Ministerio de Educación, debido a la omisión de sus competencias y obligaciones. La tesis que se plantea es que el fenómeno de la esclavitud ha evolucionado en los últimos años en el marco de la globalización económica y los gobiernos neoliberales. Esta esclavitud moderna se manifiesta de formas variadas como la precarización del trabajo, la explotación laboral, la trata de personas, prostitución forzada, el trabajo infantil, matrimonios forzados, esclavitud por deudas, explotación a migran tes y muy especialmente, la servidumbre de gleba. La metodología emplea da es de tipo cualitativa y se basa en técnicas como la revisión bibliográfica, el resumen y el análisis.
II. Metodología
El presente trabajo es de tipo reflexivo-analítico, con un enfoque jurídico cualitativo. El método cualitativo permitió seleccionar bibliografía especializada sobre la esclavitud moderna y su práctica análoga, la servidumbre de gleba, así como identificar diversos factores que facilitan la reflexión y comprensión de las particularidades de las circunstancias actuales de servidumbre y esclavitud. Las técnicas utilizadas incluyeron la observación, la recolección de datos e información y el análisis de las obras de autores como Saco, Seuzke, Gayo, Martig, Saillant, entre otros. En el análisis jurisprudencial de la Sentencia 1072-21-JP/24, se emplearon métodos propios de la interpretación constitucional ecuatoriana, conforme el artículo 3o. de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.
III. Prohibición de la esclavitud
1. Antecedentes de la esclavitud
La esclavitud existió en muchas culturas y se dio en diversas formas. De hecho, en algunas poblaciones cazadoras y recolectoras, donde había abundancia de recursos -como en el caso de los indios americanos de la Costa Noroeste del Pacífico- ya había esclavos. Para Saco (1875), aunque la esclavitud no tiene una fecha exacta de aparición, se sabe que empezó hace once mil años con el desarrollo mismo de las sociedades humanas; en sus comienzos con las actividades agrícolas y la propiedad privada, al formar sociedades más complejas y jerárquicas, sobre todo, con las desigualdades de poder. Pues, al haber más recursos, también hubo más desigualdad en su repartición, lo que provocó las guerras entre pueblos, donde las personas fueron tomadas como prisioneras y vendidas como esclavos. Más tarde, esta práctica alcanzó su institucionalización en Mesopotamia y Egipto; luego en Grecia, Roma, India, China, el Norte de Europa, el África Sahariana y la península Arábiga. Empero, su expansión en el mundo se dio con fenómenos como las conquistas y la colonización.
Mientras que la esclavitud en Grecia, Roma y Egipto fue una práctica económica considerada legal y esencial para el desarrollo de sus economías, sobre todo en el sector minero, agrícola, de construcción y en los quehaceres domésticos, para Zeuske (2018) eso no prescindía de ejercerlos con falta de humanidad, pues las personas eran tratadas como mercancía o cosas a través de la violencia y la coerción, y no se les trataba ni se les consideraban con carácter humano. Por ende, para Zeuske, el concepto de esclavitud va más allá de un concepto jurídico e, incluso, más allá de un periodo histórico y social que antecedió al capitalismo; para él, más bien fue una institución que no sólo influenció el desarrollo de las civilizaciones, sino que también repercutió en la fuerza económica y, sobre todo, cultural, lo que moldeó la época contemporánea. De modo que la define como la privación total de la libertad que convirtió a los seres humanos en bienes económicos (Zeuske, 2018). Esa privación de la libertad estableció una diferencia entre “el hombre libre y el servus; el esclavo entonces era aquel hombre que, por medio de la ley, -más no por la naturaleza- era privado de su libertad” (Iglesias, 1958, p. 94).
Ahora bien, la esclavitud que se estableció en Roma tuvo lugar a través de tres formas: a) por nacimiento; b) por el derecho de gentes, y c) por el derecho civil según Gayo (Hernández Tejero, 1985). Los esclavos por nacimiento eran aquellos que nacían de una madre esclava. Sin embargo, “si la madre en algún lapsus de la concepción hubiese sido libre, el hijo esclavo se declaraba libre” (Iglesias, 1958, p. 58). La esclavitud por el derecho de gentes hacía referencia al estatus de quienes eran capturados en guerra o que invadían territorio ajeno. Estos esclavos podían recobrar su libertad tras el pago de un rescate.
En el derecho civil, por otra parte, se era esclavo por: a) caer en una falta de desobediencia grave, como aquellos con condena de muerte, trabajos forzados o los gladiadores; b) quien, al ser libre, se fingía esclavo con fines económicos, o las concubinas de los esclavos; c) por la falta de pago de impuestos, y d) por desertor del ejército y todas aquellas causas que la ley determinara. Si bien los esclavos en Roma fueron tratados como cosas -porque carecían de personalidad jurídica pero no natural- sobre las cuales se podía ejercer incluso el usufructo, también fueron vistos y considerados como seres de la naturaleza, debido a aquello pudieron establecer el contu bernium, siempre que así fuera la voluntad de ambos esclavos y “sobre todo el consentimiento o la disposición del señor” (Guillén, 1977, p. 159).
En el caso de la esclavitud en el derecho civil, la libertad se recobraba a través de tres vías: a) invicta; b) censo, y c) testamento. La invicta consistía en el acto del amo que tocar con su vara al esclavo y declararlo libre en una ceremonia pública. En el censo, se inscribía ciudadano al esclavo con consentimiento de su amo. Y en el caso del testamento, el amo, de manera explícita, le otorgaba la libertad; incluso, podía heredarle esa facultad de manera indirecta por disposición al heredero o legatario.
Sin embargo, la esclavitud en Roma fue cambiando, sobre todo con la división y la caída del Imperio Romano, de manera tal que, a nivel jurídico, se presentaron cambios con Constantino y Justiniano, esto debido a la superflua humanidad cristiana. Estos cambios dieron más tarde paso a la era feudal, donde los esclavos fueron llamados siervos y con lo cual nació la servidumbre de gleba, que fue trasladada a América y a otros continentes por medio de la conquista española, francesa, portuguesa e inglesa, quienes, según Zeuske (2018) tuvieron sus primeras colonias en África y llevaron a sus habitantes a las Antillas y a las costas del continente americano, donde la práctica se conoció como el comercio transatlántico. Más tarde, en el siglo XVI y XIX, la esclavitud se combinó con la encomienda como forma de organización económica. La esclavitud implementada en América influyó en las históricas y permanentes desigualdades económicas y sociales, cuyos efectos aún persisten.
En la actualidad, ha sido legalmente abolida, pero no materialmente erradicada, pues ha encontrado formas análogas para existir, evolucionar y para mantenerse, aún y cuando está tipificada como un delito, por lo que no debe evaluarse sólo desde la categoría del pensamiento legal, sino y como una “relación de dominación” (Patterson, 1982, p. 334) o, según Scott (2013), incluso estudiarse como una condición, ya que, a pesar del con texto legal posabolicionista, las situaciones consideradas como esclavitud moderna, como la trata de personas, el trabajo infantil, la prostitución forzada, la esclavitud por deudas, los matrimonios forzados, o la explotación de migrantes no pueden limitarse a una condición jurídica, sino a una condición de trasgresión a la dignidad humana.
Por lo anterior, es necesario cuestionarse qué es la esclavitud, dado que existió incluso antes de tener un estatus legal, pues, aunque se abolió hace más de dos siglos (tabla 1) por las nuevas formas de trabajo, los cambios sociales y económicos, el incremento de grupos civiles y religiosos, el Renacimiento y su prohibición en muchos países europeos, esa abolición siempre estuvo manchada por promesas de los ejércitos patriotas para que los esclavos se unieran a sus filas de guerra. Sin embargo, una vez con seguida la independencia, no se abolió sino a inicios del siglo XVIII (en 1791) en Haití y luego en países como Dinamarca, en 1803, o “Reino Unido (1807) y sus colonias (entre 1833 y 1838)” (Epdata, 2021). De modo que la abolición no fue un logro legal o un logro revolucionario, sino producto de la abnegación de los propios esclavos a través de rebeliones y suicidios.
Así, desde un criterio sociológico-histórico, la abolición formal y mate rial de la esclavitud surgió como producto de la rebelión, la protesta suicida y el movimiento social y político en la lucha contra sistemas coloniales y económicos opresores; pero no como un fenómeno evolutivo de los grupos dominantes pues, de hecho, la libertad tiene sus antecedentes en una tablilla sumeria hace más de dos mil trescientos años antes de la era actual, cuando el gobernante de Urukagina redujo las diferencias entre clases sociales, disminuyó impuestos, trabajó contra la corrupción, y condonó deudas, lo cual permitió que muchos esclavos volvieran con sus madres.
Tabla 1 Abolición de la esclavitud en distintos países
| País | Año | Característica |
|---|---|---|
| Haití | 1791 | Primer país en el mundo en abolir la esclavitud. |
| Países Bajos | 1873 | Tras 10 años de supervisión estatal que comenzó en 1863. |
| México | 1829 | En la presidencia de Vicente Guerrero. |
| Estados Unidos de América | 1865 | Tras la declaración en 1963 de Lincoln, sobre la libe ración de las personas esclavas en los estados rebeldes. Y tras la Guerra Civil. |
| Imperio Británico | 1833 | Con la Ley de Abolición de la Esclavitud, que hizo ilegal la compra y propiedad de esclavos en la mayoría de las colonias. |
| Portugal, España, Francia | 1820 | Tras los procesos de descolonización e independencia de las colonias. |
| Chile | 1823 | Primer país americano y segundo a nivel mundial en abolir la esclavitud. |
| Ecuador | 1851 | Bajo la presidencia de José María Urbina. Con antecedentes de Anda Aguirre en 1822, en un proceso de alistamiento de soldados. |
| Brasil | 1888 | Con la firma de la Ley Áurea por la princesa Isabel, hija del emperador Pedro II. Este decreto puso fin a más de tres siglos de esclavitud en el país, y lo convirtió en el último de América Latina en hacerlo. |
Fuente: elaboración propia.
De modo que, conforme sugiere Stella (2012), pensar en la esclavitud moderna como algo posabolicionista es darle una categoría genérica a la esclavitud clásica, pues para ella no es posible pensar en ésta sin referirse a la del pasado, como aquella ejercida en las plantaciones, sin que ello signifique negar que en la esclavitud moderna se hace alusión a la condición de dominación y en el pasado se hacía alusión a un status, así como al modelo económico que cada época (capitalismo moderno vs. economía neo liberal). Afortunadamente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha precisado que el concepto de esclavitud “ha evolucionado, dejando de limitarse al concepto clásico de propiedad sobre la persona [...]” (Corte IDH, 2016, párr. 29). Y ha determinado dos elementos fundamentales para definirla. Estos son
El estado o condición de un individuo y ii) el ejercicio de alguno de los atributos del derecho de propiedad, es decir, que el esclavizador ejerza poder o control sobre la persona esclavizada al punto de anular la personalidad de la víctima. (Caso Hacienda Brasil Verde vs. Brasil, 2016, párr. 269)
El primer elemento se refiere a la situación de jure como de facto. El segundo elemento se refiere a la posesión que se ejerce sobre una persona, mediante el despojo de su voluntad y la disminución de su autonomía personal. No obstante, en cualquiera de sus conceptos es innegable que la esclavitud existe, aunque hoy sea conocida bajo formas análogas o contemporáneas, lo cual Fassin (2005) denomina “la óptica de la economía moral global”. Pero, en buena hora, la visibilización de estas formas análogas genera una especie de activismo por parte de las víctimas que, al verse identificadas, se atreven a denunciar (Martig, 2015).
Desde luego, eso no debe dar paso a ignorar las situaciones geográficas, políticas y simbólicas poscoloniales en que cada forma análoga permanece vigente, porque entender las particularidades de las circunstancias actuales de servidumbre y esclavitud implica también ubicarlas en el marco de la economía neoliberal a nivel mundial (Martig y Saillant, 2022, p. 239); en tanto que, en muchos de los Estados donde la esclavitud se condena y se ejecutan planes de prevención, se cuenta con normativa para su erradicación y, a la vez, se estimulan planes de migración, con acciones gubernamentales como asilo y un bono único, que coloca a estas personas en situaciones vulnerables que los hacen blancos fáciles de explotación laboral, trata de personas o condiciones laborales precarias; por ejemplo, empleados venezolanos que trabajan el doble de la jornada ordinaria y ganan la mitad del salario básico unificado en el Ecuador; y que, contrario a la prohibición de la esclavitud en sus formas análogas en algunos gobiernos neoliberales,1 suele verse re forzada mediante acciones que tienen a precarizar las condiciones de trabajo bajo propuestas de reformas de trabajo por horas, a pesar de su prohibición legal.2
Por ello, para Davidson (2010), abordar a la esclavitud como un fenómeno social desde la perspectiva de condición y no de estatus legal, posibilita establecer las similitudes entre la esclavitud pasada y la denominada moderna, donde el trabajo libre es una utopía, más aún en las sociedades capitalistas.
IV. Esclavitud moderna
La esclavitud tradicional fue abolida en lo formal, pero en lo material aún permanece y es denominada como esclavitud moderna. Se presenta en todos los países bajo formas análogas, en las que se combinan distintos factores. Es considerada un delito puesto que:
Abarca un conjunto de conceptos jurídicos específicos, como el trabajo forzoso, la servidumbre por deudas, el matrimonio forzado, la esclavitud y las prácticas análogas a la esclavitud, y la trata de personas. Si bien la esclavitud moderna no está definida legalmente, se utiliza como un término general que destaca los puntos en común entre estos conceptos jurídicos. Básicamente, se refiere a situaciones de explotación que una persona no puede rechazar o abandonar debido a amenazas, violencia, coerción, engaño y/o abuso de poder. (Walk Free, 2016)
Datos estadísticos revelan que el 50% de las víctimas de esclavitud la sufren en el contexto laboral por engaños, promesas de trabajo, deudas in justas o trata de personas (OIT, 2022). Los victimarios obligan a las víctimas a trabajar largas jornadas bajo condiciones deplorables, salarios acérrimos e incluso nulos. Este 50% de víctimas se encuentran en actividades como la pesca, agricultura, minería, construcción, estipendio forzado de drogas, trabajo doméstico, belleza y mendicidad forzada. Otro 50% de los esclavos modernos sufren de explotación sexual. Las mujeres y niñas representan 99% de víctimas en la industria sexual, que es el segundo negocio más lucrativo a nivel internacional, con ganancias de más de 150 mil millones de dólares al año. El matrimonio forzado está generalizado en países donde
Las visiones patriarcales generan desigualdad y discriminación de género, agravadas, por ejemplo, por leyes que impiden a las mujeres heredar tierras o por la ausencia de leyes que estipulen los 18 años como edad mínima para contraer matrimonio. En países con grandes migrantes y sin protección laboral suficiente, el trabajo forzoso puede ser muy generalizado. En otros países, el trabajo forzoso es perpetrado por el Estado, dejando a las víctimas con escasos recursos para obtener reparación. (Walk Free, 2016)
A pesar de que la estadística sobre la esclavitud es escasa, es precisa en cuanto a quienes afecta mayormente, se sabe que sólo en Estados Unidos, conforme el Censo de 1860, al menos cuatro millones de afrodescendientes eran esclavos (O’Neil Spady, 2011; Holland, 2023). A más de un siglo después, en 2016 el número se redujo a que cinco de cada mil personas eran esclavos, sin distinción de raza, lo que representa 40 millones de personas. En 2021, conforme la OIT, cerca de 50 millones de personas vivían en esclavitud. De esos 50 millones, el 56%, equivalentes a 28 millones de personas, realizaban algún trabajo forzado, y el 44%, que representan a 22 millones de personas, eran víctimas de matrimonios serviles (2022, p. 4), si se considera que la población mundial en 2022 era de 8000 millones de personas.
Estos números rebasan las cifras en la historia, debido a que, duran te 400 años, el precio promedio de un esclavo equivalía a cuarenta dólares actuales; mientras que hoy, el costo es de noventa dólares, lo que da cuenta del categórico desechable que se les ha dado a las víctimas y lo barato que resulta mantener la esclavitud como práctica ilegal e inhumana. No obstante, la pregunta que permanece es ¿por qué aún existe la esclavitud?
Darle respuesta a esta interrogante amerita referirse de manera breve a cuestiones sociológicas, antropológicas, políticas e históricas; pues al referirse a la esclavitud moderna, es preciso tomar en consideración el periodo colonial y poscolonial, así como las relaciones centro-periféricas. Estos dos procesos dibujan las relaciones entre los países desarrollados, también denominados del norte global, y los países en vías de desarrollo, o del sur global. De estos, los segundos son quienes presentan mayor número de víctimas de esclavitud moderna, exportaciones y matrices productivas con énfasis en la producción de materias primas como petróleo, minería y agricultura. Precisamente, son los países en desarrollo los que tienen mayor relación con los BRICS.
Comprender el contexto poscolonial posibilita entender, a su vez, como las élites tomaron el poder tras los procesos independentistas, que sólo representó un cambio de amos nobles a amos criollos, y perpetuó la dominación de los poderes fácticos innominados. A pesar de que las causas de la esclavitud son muchas, es posible definir factores que la favorecen: la corrupción, la desigualdad, el cambio climático, los conflictos, la inestabilidad política, la migración, la discriminación, los prejuicios, el egoísmo y la falta de una economía global moral, más allá de los planes y discursos. Entre esos factores, la sobrepoblación favorece a la esclavitud, pues entre más personas y más recursos existen, se observa una tendencia de mayor desigualdad en la distribución de estos bienes.
Las situaciones de crisis son el terreno fértil para la esclavitud moderna, pues los conflictos persistentes, las guerras y el cambio climático son las dos principales situaciones de crisis que arrastran otras problemáticas como la migración y la trata de personas -penalizada en 137 países-, cuyo me dio actual y principal son las redes sociales en las que los victimarios realizan una investigación de posibles víctimas, de su entorno y vulnerabilidad (United States Department of State, 2024). Cabe destacar que, en muchos países, sobre todo latinoamericanos, las redes sociales no son reguladas por la ley e, incluso, las corporaciones estatales son susceptibles de hackeos; es decir, no tienen una seguridad, mucho menos los ciudadanos.
Otro factor importante es la corrupción, donde instituciones y autoridades negligentes suelen estar relacionadas con actividades de esclavitud moderna como la trata de personas y la servidumbre de gleba. Estos elementos se presentan con mayor fuerza en Estados débiles e incapaces de responder a las demandas sociales, sobre todo, en el caso de países que, por coincidencia, manejan constituciones neoliberales y gobiernos ideológicamente capitalistas. Empero, los estados con “constituciones igualitaristas” (Ávila Santamaría, 2009) como Ecuador, también padecen de estas problemáticas pues, en Latinoamérica, los Estados se caracterizan por ser débiles, altamente corruptos, y aferrados al rezago de procesos históricos como la conquista, con gobiernos mayormente plutocráticos, a excepción de países como México, Argentina y Brasil donde, al menos desde la teoría jurídica, existe un activismo de descolonización e igualdad con autores como Boaventura de Sousa Santos, Nino y Wolkmer. Esto no quiere decir que sólo los países corruptos y en vías de desarrollo sufren de esclavitud, ya que los servicios, productos y personas objeto ésta son trasladados al primer mundo para su consumo; en realidad, la mayoría de las ganancias derivadas de esta actividad las reciben estos países desarrollados.
Sin embargo, la problemática de la esclavitud se puede combatir a través de la conciencia, el trabajo digno, sobre todo en el sector privado; pues el 57% de las víctimas de explotación laboral del sector privado son mujeres, y el 43% son hombres (International Labour Organization, 2017, pp. 10 y 32).
1. La esclavitud desde varias épocas y enfoques
Para Rousseau (2011), la esclavitud es una violación al derecho natural, pues “ningún hombre tiene autoridad sobre su semejante”. Desde la filosofía en la edad antigua, ésta no se concebía como un deterioro o trasgresión de la dignidad humana, sino que incluso Aristóteles (1983) la definía como una condición natural para algunas personas, como los etíopes y las “razas bárbaras” (Andrews, 2019), o aquellos que dependían de otro por cuanto no podían manifestar su voluntad, como los esclavos naturales, definidos por Sandoval (1627) como herramientas animadas que cumplían un papel necesario en la sociedad, distintos de los esclavos por convención natural. Desde una perspectiva económica, fue una forma de explotación en la historia de las relaciones de producción, en las que los esclavos fueron pro piedad y herramienta del amo (Marx, 1966). Empero, para el sociólogo Patterson (1982) es una “relación social que despoja a un ser humano de la mayoría de los derechos y libertades que normalmente tiene un individuo en una sociedad”. Esto lo lleva a percibirse a sí mismo como una cosa. De modo que la esclavitud es aquella acción en la que se priva a una persona de su libertad personal y le genera un estado social de esclavo, por cuanto esta condición se caracteriza porque, en ella, las personas adquieren “la condición de propiedad de otro ser humano” (Davis, 1966). Es decir, adquieren la condición de cosa, y en el derecho civil aquello que es objeto de dominio o adquisición, es una cosa.
En la actualidad, el fenómeno de la esclavitud:
Lejos de ser un vestigio histórico, es una figura incluso en auge, que se ha sofisticado en sus formas de ejecución, especialmente desde un punto de vista organizativo transnacional, reinventando las antiguas redes de trata de esclavos. Como en la época del colonialismo, el neocolonialismo económico del actual capitalismo rentabiliza estos modos de explotación humana, y, aunque no eleva ya a la categoría de institución legal sus formas, pues, al contrario, las proscribe y manda perseguir, hipócritamente las tolera como sistemas de enriquecimiento de redes económicas, lejos de una estructura simple de elementos mafiosos marginales. (Rivas Vallejo, 2021, p. 104)
Es más, esta práctica se presenta como la relación existente entre el capitalismo en el sur global y “la esclavitud moderna en las plantaciones” (Yazdani y Castro, 2023, p. 1). De modo que “la esclavitud del siglo XXI resulta más rentable” (Pomares Cintas, 2011), porque la de siglos pasados, al ser legal, resultaba más costosa; incluso en la moderna, la manutención del esclavo resulta más barata (Pérez Alonso, 2008, p. 271). Esa utilización de las personas como cosas mercantiles da cuenta de los efectos desastrosos del capitalismo globalizado, cuya base es la explotación de unos sobre otros (Ramonet, 2011); pero la cosificación del ser humano, a decir de Portilla Contreras (2008), se puede prevenir, detener e incluso erradicar por medio del Estado democrático y social de derecho, porque éste se presenta como una amenaza para la supremacía del mercado. Supremacía del mercado que se relaciona con:
La globalización del sistema neoliberal que desea contar con espacios de auto-des-regularización y que produce efectos perversos, en donde cuanto más reducido sea el techo de las garantías sociales de un Estado, mayor será la “confianza” empresarial a la hora de mantener, o en su caso, generar empleo -precario- porque menores serán los costes de producción. (Pomares Cintas, 2011, p. 4)
A su vez, los espacios de autodesregularización y la incapacidad del Estado para responder demandas sociales deviene en la generación de un sistema de privatización de los servicios, en las que los Estados legalizan el trabajo por horas; modalidad de trabajo que generalmente no garantiza la seguridad social y no impone responsabilidades patronales, lo que trasgrede los derechos sociales y laborales. Por lo tanto, la esclavitud moderna se refiere a situaciones de explotación de las que una persona no puede escapar debido a amenazas, violencia, coerción, engaño o “abuso de poder” (Márquez Olmos, 2022, p. 5). Muchas de esas víctimas son personas en situación de vulnerabilidad, como la pobreza extrema, la falta de un nivel educativo y la precariedad laboral, como el caso de los abacaleros de Furukawa, como señala el Informe A/HRC/42/44 de la Relatora especial de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) sobre las “formas contemporáneas de la esclavitud” (ONU, 2019, pp. 3 y 19).
2. Servidumbre de gleba
Una de las formas análogas de la esclavitud moderna es la servidumbre de gleba, cuyo antecedente se remonta a la era feudal, en la que los esclavos adoptaron un nuevo nombre y pasaron a denominarse siervos, de lo que de viene la servidumbre de gleba (Martig y Saillant, 2022, p. 230). Aunque en aquella época la servidumbre se presentó como un sistema socioeconómico en el que los campesinos estaban vinculados a una tierra específica y su jetos a la autoridad del señor feudal, no se consideraba ilegal (Bloch, 1933).
Desde el enfoque histórico, las personas no eran esclavas, pero carecían de libertad para movilizarse fuera de las tierras del feudo y estaban obligadas a realizar trabajos forzados, lo que devino en una relación de dependencia personal y económica; además, la servidumbre de gleba fue una institución a través de la cual se reguló la vida rural medieval, caracterizada por la falta de libertad personal y la obligación de trabajar en las tierras del señor feudal a cambio de protección (Le Goff y Armiño, 1983). En dicha práctica, Le Goff y Armiño exponen el papel de la Iglesia y su influencia cultural en las relaciones jerárquicas. De modo que, bajo cualquier perspectiva, la servidumbre ha estado relacionada con actividades de explotación económica temprana, en la que los campesinos producían y producen excedentes apropiados por la nobleza terrateniente (Marx, 1966). Para Marx, la servidumbre fue parte de la evolución histórica del modo de producción feudal, como un proceso precursor del capitalismo.
Desde el ámbito jurídico, la servidumbre de gleba se concibió como una institución en que los siervos fueron personas sujetas al dominio territorial de un señor, pero con ciertos derechos reconocidos como la posibilidad de cultivar tierras para su subsistencia (Vinogradoff, 1924); es decir, para Vinogradoff, el carácter legal y consuetudinario de la servidumbre de gleba se presenta como una institución del derecho feudal. Weber (2012) la concibe como una relación de dominación legítima, fundamentada en la tradición y la costumbre, donde los siervos debían obediencia a sus señores a cambio de seguridad y sustento.
Ahora bien, desde el iuscogens, la Convención Suplementaria sobre la Abolición de la Esclavitud, la Trata de Esclavos y las Instituciones y Prácticas Análogas a la Esclavitud, describe a la servidumbre de gleba como:
la condición de la persona que está obligada por la ley, por la costumbre o por un acuerdo a vivir y a trabajar sobre una tierra que pertenece a otra persona y a prestar a esta, mediante remuneración o gratuitamente, determinados servicios, sin libertad para cambiar su condición. (art.1, b)
En consecuencia, esta práctica resulta reprochable, inadmisible e imprescriptible, porque agrede la dignidad humana, en tanto que a través de ella termina violentando otros derechos conexos y ubica al ser humano en la categoría de cosa.
3. Explotación laboral
La explotación laboral está íntimamente relacionada con la servidumbre y la esclavitud, la cual Marx (2019) la entiende como la apropiación del exce dente generado por los trabajadores de parte de los dueños de los medios de producción. Esta situación tiene que ver con las dinámicas del capital global que exacerban la explotación laboral especialmente en los países del sur global, donde las condiciones laborales son más precarias (Harvey, 2005); donde la explotación laboral se traduce en términos de salarios inferiores al valor marginal del producto del trabajo (Robinson, 1946). Los empleado res eligen pagar menos de lo que sus trabajadores generan, al aprovecharse de las condiciones de mercado (Robinson, 1946). Ello genera desigualdad económica extrema, lo que a su vez fomenta la explotación laboral, puesto que los trabajadores tienen menos capacidad de negociación frente al capital (Piketty, 2022).
Desde la sociología de Bourdieu (1996), se señala que las estructuras económicas terminan legitimando esas desigualdades laborales, no sólo como términos económicos, sino también simbólicos. Dicha legitimación deviene en el establecimiento de diferentes grupos, es decir, en un enfoque de clases que evidencia las relaciones de poder entre esos grupos (propietarios, gerentes y trabajadores) y la perpetuación de condiciones laborales injustas (Wright, 2018). Estas relaciones son producto de condiciones des iguales de poder, que nacen con la propiedad privada alimentada por los pre juicios y las diferencias naturales (Bobbio, 1997).
Desde luego, las condiciones laborales injustas permean la garantía de los derechos humanos. Por eso, desde un enfoque legalista y de los derechos humanos, Sen (1999) ve la explotación laboral como una privación de las libertades fundamentales de los trabajadores, que limita su capacidad de elección y bienestar laboral. La OIT considera como explotación laboral a cualquier forma de empleo que viole los derechos fundamentales de los trabajadores e incluye el trabajo infantil, el trabajo forzoso, la discriminación y las condi ciones inseguras. No obstante, la explotación para Fanon (1963), se perpetuó con el colonialismo mediante la alienación cultural y la apropiación de la fuerza de trabajo de los pueblos colonizados.
Ahora bien, esta situación repercute no sólo en la dignidad humana y bienestar de los trabajadores, sino que los afecta psicológicamente, por cuanto las condiciones laborales opresivas pueden llevar al agotamiento físico, mental y emocional de los trabajadores, lo que genera el síndrome de Burnout (Freudenberger, 1974). La precariedad laboral en un contexto de inflexibilidad impacta significativamente en el aspecto emocional, ya que los trabajadores sienten una constante inseguridad y falta de reconocimiento (Sennett, 2001). De modo que la explotación laboral afecta otros derechos como el de integridad, en su dimensión psicológica y mental, que muchas veces deviene en perpetuar en las víctimas la idea de que no hay otra opción laboral, al normalizar la precarización laboral, cuyas consecuencias calan sobremanera a los grupos históricamente invisibilizados y vulnerados; por ejemplo, los afrodescendientes y mujeres de quienes el sistema capitalista se beneficia mediante el trabajo doméstico y reproductivo (Federici, 2013). Respecto a las mujeres, por ejemplo, y desde un enfoque feminista, Leonard y Fraser (2016) vinculan la explotación laboral con las desigualdades de género, y destacan como el trabajo reproductivo y de cuidado no remunerado es una forma de explotación invisibilizada.
Así, la explotación laboral, la servidumbre y la esclavitud, son prácticas sancionadas, prohibidas y prevenidas a través de diversas garantías constitucionales, aunque muchas veces no se materialicen.
4. Prohibición de la esclavitud en la legislación ecuatoriana
La Constitución de la República del Ecuador (CRE), en su artículo 11, numeral 3, señala que
Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte. (2008)
Uno de los más altos deberes del Estado “consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución” (CRE, 2008, art. 11, núm. 9). Estas disposiciones impregnan en el Estado ecuatoriano la obligación de respetar los tratados y convenios sobre derechos humanos entre los que se incluye la prohibición de la esclavitud, derecho reconocido en el artículo 66, numeral 29, literal b de la Constitución ecuatoriana, mismo que señala que, entre los derechos de libertad, está la prohibición de la esclavitud, la explotación y la servidumbre (2008). Lo mismo en el numeral 15 de este artículo, que dispone que “se reconoce y garantizará a las personas: el derecho a desarrollar actividades económicas, en forma individual o colectiva, conforme a los principios de solidaridad, responsabilidad social y ambiental” (CRE, 2008, p. 30). En igual modo, en su numeral 29 manifiesta que
Los derechos de libertad también incluyen: a) El reconocimiento de que todas las personas nacen libres. b) La prohibición de la esclavitud, la explotación, la servidumbre y el tráfico y la trata de seres humanos en todas sus formas. El Estado adoptará medidas de prevención y erradicación de la trata de personas, y de protección y reinserción social de las víctimas de la trata y de otras formas de violación de la libertad. (CRE, 2008, p. 31)
En esta línea, la Constitución, en su artículo 425, incorpora a los trata dos y convenios internacionales sobre derechos humanos dentro del bloque de constitucionalidad, y en su inciso segundo prescribe que
La Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado que reconozcan derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, prevalecerán sobre cualquier otra norma jurídica o acto del poder público. (CRE, 2008)
Entonces, el Estado ecuatoriano debe aplicar dichos tratados y convenios de manera inmediata y directa (CRE, 2008, art. 426, inciso segundo), pues conforme a los artículos 1o. y 2o. de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), el principio pacta sunt servanda y el control de convencionalidad establecido a través de la decisión Almonacid Arellano vs Chile, es una obligación de las autoridades judiciales adoptar las garantías necesarias para el mayor desarrollo de los derechos reconocidos en la CADH y la DUDH. La CADH, en su artículo 6o. establece la prohibición de esclavitud y servidumbre, señala que
Nadie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre, y tanto éstas, como la trata de esclavos y la trata de mujeres están prohibidas en todas sus formas.
Nadie debe ser constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio [...]. (Convención Americana sobre Derechos Humanos, 1978)
Conforme esta disposición, ninguna persona puede ser objeto de esclavitud o servidumbre, por cuanto la esclavitud, desde la perspectiva normativa del ius cogens, es una práctica que afecta la dignidad humana (véase tabla 2). En tanto que la dignidad humana, como un concepto jurídico, resulta “[...] trascendental para el constitucionalismo contemporáneo, pues a partir de la posguerra la dignidad humana se presenta como el núcleo axiológico constitucional que le da sentido a toda democracia” (Pihno de Oliveira y Planchart Romero, 2023, p. 307).
Tabla 2 Prohibición de la esclavitud y sus prácticas análogas en el ius cogens
| Convención, instrumento u órgano | Año | Artículo/s |
|---|---|---|
| Convención sobre la Esclavitud | 11926 | Arts. 1o.-12 |
| Convención Suplementaria sobre la Abolición de la Esclavitud, la Trata de Esclavos y las Instituciones y Prácticas Análogas a la Esclavitud | 11956 | Art. 1o., literal b y demás. |
| Convención Americana sobre Derechos Humanos | 11969 | Art. 6o. |
| Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos | 11968 | Art. 8o. |
| Declaración Universal de Derechos Humanos | 11948 | Art.4o. |
| Convenio 182 de la OIT sobre la Prohibición de las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acción Inmediata para su Eliminación | 22000 | Arts. 3o., 7o. (1-16) |
| Corte Interamericana de Derechos Humanos (Sentencia Hacienda Verde vs. Brasil) | 22016 | Párr. 249 |
| Corte Internacional de Justicia (Sentencia Bélgica contra España) | 11970 | Párr. 34 |
Fuente: elaboración propia.
Por otra parte, en 2015, la Asamblea General de las Naciones Unidas incluyó, en su Objetivo 8.7 de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, “promover el crecimiento económico sostenible e inclusivo, así como el trabajo decente y el empleo pleno y productivo para todos” (ONU Mujeres). De manera que corresponde al Estado ecuatoriano adoptar medidas inmediatas y eficaces para erradicar la esclavitud en todas sus formas.
La Corte IDH dispone que los Estados tienen la responsabilidad de “garantizar las condiciones necesarias para que no ocurran violaciones a ese derecho inalienable y en particular, al deber de impedir que sus agentes o ter ceros particulares atenten contra él” (Caso Hacienda Brasil Verde vs Brasil, 2016). De modo que los Estados deben cumplir su deber de adoptar medidas de prevención y protección ante la servidumbre de gleba, una práctica que es definida por la Convención Suplementaria sobre la Abolición de la Esclavitud, la Trata de Esclavos y las Instituciones y Prácticas Análogas a la Esclavitud, pues, al practicarse la servidumbre de gleba se ejerce la esclavitud moderna, definida por el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional como “el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad sobre una persona, o de algunos de ellos, incluido el ejercicio de esos atributos en el tráfico de personas, en particular mujeres y niños” (1998, art. 7, núm. 2). Así mismo la Corte IDH, ha emitido jurisprudencia en torno a la esclavitud y servidumbre.
En esos casos se establecen precedentes que deben ser observados por los estados parte, conforme el control de convencionalidad.
Tabla 3 Jurisprudencia de la Corte IDH, en torno a la esclavitud, casos relevantes
| Caso/Sentencia/Opinión | Año | Precedente/criterio establecido |
|---|---|---|
| Caso “Niñas y Niños de la Calle”, Villagrán Morales y otros vs. Guatemala | 1999 | El trabajo forzoso podría constituir esclavitud moderna. El estado debe proteger a los menores en situación de vulnerabilidad. |
| Opinión Consultiva 18/03, sobre la condición jurídica de los migrantes indocumentados | 2003 | La Corte expresó que toda persona sin distinción alguna tiene derecho a no ser sometida a esclavitud o servidumbre y que los estados deben prevenir y sancionar prácticas análogas a la esclavitud. |
| Caso Servellón García y otros vs. Honduras | 2006 | Reitera la obligación estatal de prevenir y sancionar tratos inhumanos relacionados con detenciones arbitrarias, vinculadas a con textos de pobreza extrema y explotación. |
| Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia | 2010 | Establece la obligación del estado de investigar desapariciones forzadas relacionadas con situaciones de esclavitud y servidumbre en contextos de represión |
| Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde vs. Brasil | 2016 | La Corte IDH, declara por primera vez la existencia de esclavitud moderna y trabajo forzoso como violación al artículo 6o. de la CADH. Sienta que la esclavitud no se limita a la pro piedad legal de una persona, sino a situaciones de control y condiciones de coacción sobre los trabajadores. |
| Caso López Soto y otros vs. Venezuela | 2018 | Se establece la conexión entre la trata de personas y explotación de mujeres y las formas contemporáneas de esclavitud. |
Fuente: elaboración propia, con base en la jurisprudencia y opiniones consultivas resueltas por la Corte IDH.
Como se puede colegir, la normativa ecuatoriana dispone de una serie de reglas y principios en torno a la protección y el rol del Estado como garante de los derechos humanos; en el caso específico, frente a la prohibición de la esclavitud en cualquiera de sus formas. De igual modo, la normativa internacional prohíbe la esclavitud. En resumen, el Estado cuenta con las garantías normativas, por lo que debe promulgar políticas públicas en favor de su materialidad.
V. Análisis de la Sentencia 1072-21-JP/24
1. Resumen del caso
La Corte Constitucional Ecuatoriana (la Corte) revisa y acepta las acciones de protección propuestas en conjunto por abacaleros y arrendatarios de haciendas ubicadas en las provincias de Esmeraldas, Santo Domingo de los Tsá chilas y El Oro, en contra de la empresa japonesa Furukawa Plantaciones del Ecuador C.A, instalada en Ecuador desde 1963, así como en contra de en tidades públicas tales como; el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Gobierno, el Ministerio de Educación, el MIES y el Ministerio de Salud.
De los hechos del caso se desprende que, por más de cinco décadas, Furukawa mantuvo en sus haciendas una práctica análoga a la esclavitud conocida como servidumbre de la gleba. Este sistema consistía en aprovecharse de personas en condiciones de extrema vulnerabilidad para que vivan en campamentos dentro de las haciendas y cosechen abacá en beneficio de Furukawa. Los campamentos dentro de las haciendas de Furukawa no tenían luz, agua potable, instalaciones sanitarias básicas ni acceso a servicios de educación y salud. Furukawa utilizaba distintas figuras contractuales en el marco de la servidumbre de la gleba con el fin de dotar de una aparente legalidad a esta práctica y, desde 2011 hasta 2019, utilizó contratos de arrendamiento suscritos con personas en situación de extrema vulnerabilidad. (Sentencia 1072-21-JP/24, 2024, p. 1)
En dicha sentencia, la Corte declara que Furukawa es responsable por la violación de la dignidad humana, dispuesto en el artículo 66, numeral 1 de la CRE; la prohibición de esclavitud, la explotación, la servidumbre, conforme el artículo 66, numeral 29, literal b de la Constitución; así como respecto de las condiciones laborales prescritas en los artículos 333 y 35, vulneraciones realizadas en las plantaciones de ábaca en perjuicio de 341 personas en situación de vulnerabilidad y grupos históricamente invisibilizados, así como de la violación de derechos conexos como la salud y la educación.
Los trabajadores de Furukawa recibían remuneraciones no acordes con su trabajo; fueron sometidos a condiciones insalubres, contratos informales, sin acceso a la seguridad social, educación; incluso, los niños fueron víctimas de trabajo infantil -artículo 46, CRE- y las mujeres sometidas a condiciones de vulnerabilidad.
En la Sentencia, la Corte ordena, entre otras cosas, varias medidas materiales e inmateriales de reparación integral, tales como la indemnización a los trabajadores afectados, conforme el párrafo 201 a 203; la garantía de no repetición, dispuestas del párrafo 223 al 226 de la sentencia en mención. De manera, dispuso al Estado realizar el control, monitoreo y las inspecciones respectivas de manera constante. Asimismo, la Corte dispuso el desarrollo de políticas públicas, como se evidencia del párrafo 207 al 215, ello para proteger a los trabajadores del ábaca. De igual forma, se ordenó el cumplimiento de medidas simbólicas, expuestas del párrafo 219 al 222, así como la difusión de la Sentencia (Sentencia 1072-21-JP/24, 2024, párrs. 227-228).
Mientras que, respecto a las entidades estatales, declaró que “omitieron su deber de adoptar medidas de prevención y protección ante la servidumbre de la gleba” (Sentencia 1072-21-JP/24, 2024, p. 1). Esta resolución es un hito y marca un precedente jurisprudencial con carácter erga omnes en la protección de derechos laborales en el Ecuador, sobre todo, del sector agrícola rural.
2. Identificación de los problemas jurídicos
En su análisis, la Corte Constitucional ecuatoriana realiza la identificación de los siguientes problemas jurídicos principales:
1) ¿Furukawa se aprovechó de la situación de extrema vulnerabilidad y exclusión social de las y los abacaleros y arrendatarios de sus haciendas para imponer un sistema de producción del abacá que los sometió a servidumbre de la gleba, violando la prohibición de la esclavitud?
2) ¿Las entidades públicas accionadas omitieron su deber de prevenir la situación de servidumbre que existiría en las haciendas de Furukawa y proteger a las personas afectadas? (Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia 1072-21-JP/24, 2024, párrs. 45.1 y 46.1)
De igual modo, la Corte analiza tres subproblemas jurídicos derivados del primero, en los que la Corte cuestiona si
a) ¿Furukawa se aprovechó de la situación de desigualdad estructural en la que se encontraban las y los abacaleros y arrendatarios de sus haciendas, generada por sus condiciones de extrema vulnerabilidad y su origen afrodescendiente?
b) ¿Las condiciones de vida y trabajo en las haciendas de Furukawa fueron incompatibles con la dignidad humana y mantuvieron a las y los abacaleros y arrendatarios en una situación de extrema vulnerabilidad, por la que permanecían vinculados a las tierras que cultivaban sin la posibilidad de acceder a otras fuentes de sustento?
c) ¿Se cumplen los elementos constitutivos de la servidumbre de la gleba, en conjunto con los criterios que demuestran el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad, conforme lo establecido por la Corte IDH? (Sentencia 1072-21-JP/24, 2024, párrs. 55.1, 55.2 y 55.3)
A. Primer problema jurídico
Respecto al primer problema jurídico, la Corte señaló que el texto constitucional no sólo reconoce el derecho a la igualdad formal, sino también el material, y con ello “se prohíbe la discriminación” (CRE, 2008, art. 11, núm. 2 y art. 66, núm. 4). Por ende, dicho derecho impone en el Estado la obligación de adoptar medidas de acción afirmativa (Corte Constitucional del Ecuador Sentencia 1351-19-JP/22, 2022, párr. 129).
Estas medidas buscan erradicar la discriminación basada en razones de etnia, condición social, económica u otras, denominadas categorías sospechosas descritas en el artículo 11, numeral 2, del texto constitucional, como es el caso de los accionantes, ya que la mayoría son de la provincia de Esmeraldas, donde el 84.6% son afrodescendientes, viven en pobreza y analfabetismo correspondiente a 15.3%, según el Consejo de Derecho Humanos en su Informe del Grupo de Trabajo de Expertos sobre los Afrodescendientes de 21 de agosto de 2020.
Dado que la pobreza y la condición racial son elementos que ponen en estado de vulnerabilidad y en amenaza inminente a la dignidad humana, pues de acuerdo con Ferrer la pobreza es “categoría de especial protección y parte de la prohibición de discriminación por posición económica contemplada de manera expresa en el artículo 1.1 de la CADH (Corte IDH, 2016, párr. 97). Con razón, Pérez Luño (1984) señala que la dignidad humana “es el valor básico fundamentados de los derechos humanos, que tienden a explicitar y satisfacer las necesidades de la persona en la esfera moral” (pp. 318 y
319). Pinho de Oliveira y Planchart Romero (2023) sustentan que la “pobreza, tiene mucho que ver con la privación de recursos económicos básicos” (p. 308). Porque como expresa Guevara Rivas (2011), “la pobreza se define como la negación de libertades, capacidades, derechos y oportunidades de las personas para tener una vida larga, creativa y sana, adquirir conocimientos, tener libertad, dignidad y respeto por sí mismas” (p. 1). Esa condición colocó en estado de vulnerabilidad a las víctimas de Furukawa, para quienes, al ser pobres, la servidumbre de gleba fue la única fuente de sustento, pero fue también la barrera para acceder a otros derechos como la educación, la salud y la dignidad en sí misma. En este caso Furukawa, lejos de cumplir con su responsabilidad social como empresa, se aprovechó de la vulnerabilidad de las víctimas, ya que “la dignidad está íntimamente ligada a la vulnerabilidad humana. Podría decirse, entonces, que la dignidad es la fuerza intrínseca de la vulnerabilidad, es su carácter inviolable” (Pinho de Oliveira y Planchart Romero, 2023, p. 309). En armonía, la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), señala que en 2014 el 28% de las personas en Latinoamérica se encontraban en condición de pobreza; el 11.7% en pobreza extrema o indigencia (CEPAL, 2015).
En Ecuador de acuerdo con los resultados del Instituto Ecuatoriano de Estadística y Censos (INEC), (véase Figura 1), el nivel de pobreza a nivel nacional, a diciembre de 2024 se situó en “28,0% y la pobreza extrema en 12.7%. En el área urbana la pobreza llegó al 20.9% y la pobreza extrema a 6.0%. Finalmente, en el área rural la pobreza alcanzó el 43.3% y la pobreza extrema el 27%” (INEC, 2024, p. 8).

Fuente: gráfico tomado de INEC, Encuesta Nacional de Empleo, Desempleo y Subempleo, 2024.
Figura 1. Resumen de la Encuesta Nacional de Empleo, Desempleo y Subempleo
Esta encuesta demuestra que en el sector rural las cifras se doblan. Paradójicamente, las zonas rurales y plantaciones son los escenarios principales de la servidumbre de gleba (Yazdani y Castro, 2023).
Ahora bien, para calificar “[...] algunas características compartidas por las víctimas de una práctica análoga a la esclavitud”, la Corte tomó en consideración el Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde vs. Brasil, resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Sentencia 1072-21-JP/24, 2024, párr. 96). Estas características convierten a los accionantes en personas en situación de vulnerabilidad, y “susceptibles de ser víctimas de esclavitud y prácticas análogas y pertenecientes a un grupo históricamente excluido” (Sentencia 673-17-EP/23, 2023, párr. 48). Pero además las víctimas tuvieron descendientes, que replicaron sus condiciones susceptibles, por cuanto Furukawa llevaba cinco décadas practicando formas análogas a la esclavitud. Finalmente, la Corte expresa que
Sin que Furukawa haya presentado ninguna prueba en sentido contrario, es razonable concluir que Furukawa se aprovechó de la situación de desigualdad estructural [...] y luego continuó aprovechándose del trabajo de sus hijos e hijas a fin de que cosechen abacá en su beneficio. (Sentencia 1072-21-JP/24, 2024, párr. 102)
Respecto a los subproblemas, la Corte expresa la verificación de que
(i) Furukawa se aprovechó de la condición de extrema vulnerabilidad de sus arrendatarios y abacaleros; (ii) las condiciones de vida dentro de las haciendas de Furukawa fueron incompatibles con la dignidad y mantuvieron a las y los abacaleros y arrendatarios en situación de vulnerabilidad; (iii) se cumplen los elementos previstos en la Convención Suplementaria sobre la Abolición de la Esclavitud, la Trata de Esclavos y las Instituciones y Prácticas Análogas a la Esclavitud para que exista servidumbre de la gleba; y, (iv) la falta de condiciones dignas para el cultivo del abacá dentro de las haciendas de Furukawa generó afectaciones sistemáticas a los derechos más básicos de las y los abacaleros y arrendatarios. La Corte encontró varias características que demuestran que Furukawa ejerció los atributos del derecho de propiedad frente a las y los abacaleros y arrendatarios, conforme la jurisprudencia de la Corte IDH. (Sentencia 1072-21-JP/24, 2024, párr. 137)
Además, la Corte “observa que esta práctica afectó desproporcionada mente a los niños y las mujeres que vivían en las haciendas de Furukawa” (Sentencia 1072-21-JP/24, 2024, párr. 140). Lo anterior, porque los niños que nacieron en las haciendas Furukawa realizaban trabajo infantil, una forma de explotación económica prohibida por la normativa interna e inter nacional, ya que “atenta contra la dignidad de las y los niños y les impide desarrollarse integralmente” (Sentencia 1072-21-JP/24, 2024, párr. 141). Esta actividad es calificada por el Convenio 182 de la OIT como una de las peores formas de trabajo infantil, lo que atentó a su desarrollo integral, pues “los documentos incorporados al proceso y las historias de las personas adultas ahora accionantes que trabajaron en las haciendas de Furukawa prueban que hubo trabajo infantil y falta de educación” (Sentencia 1072-21- JP/24, 2024, párr. 142).
Respecto a las mujeres, fueron víctimas de salarios desiguales, jornadas extenuantes de trabajo, el trabajo de cuidado y de quehaceres no eran remunerados, falta de acceso a servicios de salud, graves daños a su salud reproductiva y afectaciones a su dignidad, “[...] acoso y otros delitos sexuales por parte de los jefes de grupo u otros superiores jerárquicos” (Senten cia 1072-21-JP/24, 2024, párr. 150). La Corte verificó que Furukawa ejercía una relación de poder sobre grupos vulnerables a quienes mediante la servidumbre de gleba y contratos informales sometió a una esclavitud moderna, que vulneró otros derechos conexos.
Esta servidumbre de gleba se ejerció además contra todas las víctimas sin distinción de edad o sexo, las personas no disponían de las llaves para entrar y salir de las haciendas, el paso a vehículos que no fuesen de la empresa estaba prohibido, las haciendas estaban ubicadas en lugares distantes de las ciudades, lo que imposibilitaba el acceso a otros derechos como la educación, servicios públicos y la salud (Sentencia 1072-21-JP/24, 2024). Asi mismo, la permanencia durante cinco décadas de dicha práctica la convirtió forzosamente en una costumbre ilegítima; en una barrera, pues el ábaca debía venderse sólo a Furukawa.
En resumen, las víctimas sometidas a la servidumbre de gleba fue ron también objetos de explotación laboral, por cuanto realizaban trabajos que no eran proporcionales con la remuneración que recibían, por la falta de prestaciones, y por los tipos de contratos bajo los cuales operaban.
B. Segundo problema jurídico
En relación con el segundo problema jurídico, la Corte expresó que las entidades públicas, como el Ministerio del Trabajo, Salud, MIES, Educación y Gobierno omitieron el deber de adoptar medidas de prevención y protección frente a la prohibición de la esclavitud por parte de Furukawa, pues
Se ha evidenciado que la servidumbre de la gleba que existió en las haciendas de Furukawa se aprovechó de la actitud omisiva por parte de las entidades estatales y de las condiciones de exclusión y desigualdad estructural de las y los abacaleros y arrendatarios, quienes generaron una dependencia económica hacia la empresa. (Sentencia 1072-21-JP/24, 2024, párr. 177)
Esa omisión deviene de los informes gubernamentales presentados por los propios ministerios, quienes se limitaron a dar una charla, pero no a darle el seguimiento respectivo y adecuado a las denuncias presentadas o a atender la problemática in situ. En igual modo, las declaraciones juramentadas de los accionantes, las pruebas presentadas y el informe antropológico realizado, revelan que la omisión estatal fue clave para mantener durante tanto tiempo la servidumbre de gleba.
3. Métodos de interpretación utilizados por la Corte en su análisis
En el análisis de los problemas jurídicos, la Corte hizo uso de los métodos de interpretación constitucional, conforme prescribe el artículo 3o. de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. En tre dichos métodos, la Corte emplea el método literal, puesto que analiza de manera textual lo contenido en las normas del ius cogens vinculantes para el Ecuador en torno al control de convencionalidad y su incorporación dentro del bloque de constitucionalidad, conforme a los artículos 3o., numeral 1 y 11, numeral 3, así como a los artículos 417, 421, 425 y 427, pues la Corte hace referencia a diversos Convenciones de las 623 ratificadas por el Ecuador en materia laboral. Analizó el artículo 66, numeral 29 de la Constitución y, por ende, lo que debía seguir.
El método sistemático se usó al analizar las normas que contemplan los derechos presuntamente transgredidos según el ordenamiento jurídico, según el artículo 425 de la Constitución. De igual forma, se refirió a la finalidad de la regulación jurídica en torno a la prohibición de la esclavitud, explotación y servidumbre, por lo que empleó el método finalista o teleológico al interpretar las convenciones y las normas, y justificó la finalidad de su incorporación en el ordenamiento jurídico y cómo estás sustentan la prohibición de la esclavitud, prescrita en la Constitución ecuatoriana. También usó principios como el pro homine.
4. Identificación de la ratio decidendi
La ratio decidendi, es “aquella regla normativa expresa o implícitamente abordada por el juez como una instancia necesaria para arribar su conclusión, la cual se adopta en la línea de razonamiento del juzgador” (Cross y Harris, 1991, p. 74). Se compone por el conjunto de razones en torno a los problemas jurídicos identificados por la Corte Constitucional que conllevan a los jueces a decidir de la forma en la que lo hacen, y “es el único elemento que posee autoridad en un precedente” (Jiménez Torres, 2024, p. 8). A su vez, la ratio decidendi genera subreglas (precedentes) a partir de reglas; puede establecer excepciones a éstas o simplemente subsumirse a una predeterminada. Para López Medina (2006), se compone de aquellos “apartes que establecen el principio general de la decisión tomada” (p. 21).
En la Sentencia 1072-21-JP/24, la ratio decidendi se desarrolla a partir del párrafo 93 al 179, en los que la Corte expone las razones que dan res puesta a los problemas jurídicos identificados en relación con si Furukawa aprovechó la desigualdad, vulnerabilidad y otras condiciones de las víctimas abacaleros y arrendatarios, lo que es incompatible con la dignidad humana; de modo que ese análisis se condensa en los párrafos 89, 93, 107, 109, 112, 121, 127, 143, 144, 151, 156, 175, 176.
La ratio decidendi versa en torno a la protección de los derechos humanos y laborales de los abacaleros y arrendatarios de la empresa japonesa Furukawa, mientras que el núcleo del asunto gira en torno al reconocimiento del trabajo forzoso bajo la modalidad de servidumbre de gleba, como esclavitud moderna, así como la responsabilidad estatal de las entidades accionadas.
5. Criterios constitucionales en torno a la esclavitud y servidumbre y derechos laborales en Ecuador
La línea jurisprudencial se compone por el conjunto de sentencias entorno a la esclavitud y la servidumbre de gleba emitidas por la Corte Constitucional Ecuatoriana.
No obstante, la Sentencia 1072-21-JP/24 es hito fundadora de línea y, a su vez, es la sentencia dominante, por cuanto resuelve por primera vez un caso relacionado con la esclavitud moderna en Ecuador, y estableció a su vez un precedente jurisprudencial, aunque la Corte de modo superfluo se ha referido en otras sentencias a que la prohibición de esclavitud es un derecho constitucional, que debe ser resuelto en la vía constitucional a través de la acción de protección, el cual es un mecanismo idóneo (Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia 797-20-EP/24, 2024). No ha emitido otra sentencia en relación con la esclavitud, pero sí se ha pronunciado al señalar que “el principio progresividad y no regresividad implica que, una vez alcanzado un determinado nivel de protección de un derecho, este no puede ser menoscabado por una regulación normativa posterior” (Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia 037-16-SIN-CC, 2021). De igual modo, la Corte ha destacado la importancia de la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores y las condiciones de trabajo (Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia 006-16-SIN-CC, 2016); para ello ha establecido parámetros que “permitan garantizar la igualdad y no discriminación en el ámbito laboral. Pues la protección de grupos vulnerables se presta de manera especial [...]” (Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia 034-18-IS/23, 2023).
Asimismo, la Corte ha destacado la importancia de “la negociación colectiva como herramienta para garantizar mejores condiciones laborales, de terminando que la organización, negociación colectiva y la huelga son pilares fundamentales del sistema laboral [...]” (Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia 001-1-SIN-CC, 2010). A su vez, en la Sentencia 1072-21-JP/24, reitera que la servidumbre de gleba es una práctica moderna y análoga de la esclavitud, que trasgrede la dignidad humana y los derechos al trabajo, seguridad social entre otros, de modo que no puede volver a ocurrir en Ecuador, y exhorta a los ministerios respectivos a cumplir con sus competencias. Dicha sentencia marcó un hito en la lucha por los derechos humanos en el Ecuador. En este sentido, de acuerdo con Peces-Barba (2004), como se cita en Pinho de Oliveira y Planchart Romero (2023), la dignidad humana “es un horizonte, un deber ser que se puede realizar en el dinamismo de la vida humana, siempre limitadamente, siempre condicionado histórica y temporal mente en el plazo de nuestra existencia” (p. 308).
En esta sentencia, la Corte destaca el concepto de trabajo digno, que incluye una remuneración justa, respeto a la jornada laboral, condiciones de trabajo seguras y equitativas, así como la estabilidad laboral; declara además que cualquier norma o actuación que contravenga esos principios debe ser de inmediato declarada inconstitucional (Sentencia 1072-21-JP/24, 2024).
Cabe recalcar que la Corte dispuso una serie de medidas en su decisión, entre las cuales destacan el diseño, planificación y ejecución de políticas públicas interinstitucionales, disculpas públicas por parte del presidente de la República, la creación de un documental, un seguimiento semestral por parte de las instituciones estatales declaradas responsables de la omisión de responsabilidades, así como la declaración de un día conmemorativo de la servidumbre de gleba por parte de la Asamblea Nacional, reformas legales tendientes a erradicar la esclavitud moderna, entre otras medidas (Sentencia 1072-21-JP/24, 2024). De igual modo, instó a la Fiscalía general del Estado a que realice las investigaciones pertinentes.
VI. Conclusiones
Desde la teoría la esclavitud, se observan diversos factores para calificar a una acción como esclavitud moderna. En el lente jurídico, ésta se describe como una práctica ilegal e inaceptable que atenta contra la dignidad humana y los derechos laborales. A su vez, desde la antropología, autores como Saillant y Martig estudian y critican la esclavitud moderna y la describen como un fenómeno complejo que va más allá del concepto clásico de esta tus o subordinación amo-esclavo, y consideran aspectos históricos, la continuidad de las acciones, los estudios etnográficos, los sistemas de poder como el capitalismo global, las percepciones culturales y simbólicas, y los derechos humanos y agencia. Por su parte, los datos estadísticos de distintos informes de organismos y organizaciones no gubernamentales dan cuenta de los factores, los sectores y los índices de las víctimas de esclavitud moderna, lo que corrobora que la esclavitud clásica ya no es solo un estatus sino una condición.
Esta percepción construida a través de la estadística permite determinar que la servidumbre de gleba es la forma menos percibida entre las diversas formas análogas de esclavitud, que atenta principalmente a los sectores agrícolas de países en desarrollo, con Estados débiles, donde la esclavitud moderna se presenta bajo aquella figura, contratos ilegales y otras formas, lo que vulnera la dignidad humana, los derechos laborales, la seguridad social, la prohibición de esclavitud y la explotación laboral, ante lo cual las distintas entidades estatales deben prevenir, sancionar y hacer un seguimiento de la protección de los derechos en todos los niveles.
El análisis jurisprudencial de la Sentencia 1072-21-JP/24 en Ecuador da cuenta de que las políticas públicas estatales son débiles e ineficientes; pone en la palestra una vez más la incapacidad gubernamental para garantizar los derechos constitucionales y humanos mediante políticas públicas y acciones que observen con especial atención a las víctimas potenciales. No obstante, este precedente consolida una postura firme contra la explotación laboral y sienta las bases para una justicia laboral más equitativa y humana.










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