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Cuestiones constitucionales

versión impresa ISSN 1405-9193

Cuest. Const.  no.54 Ciudad de México ene./jun. 2026  Epub 18-Jun-2026

https://doi.org/10.22201/iij.24484881e.2025.54.19920 

Artículos

Progresos en la eficacia de la jurisprudencia de los comités de los tratados internacionales de las Naciones Unidas y el cumplimiento de sus resoluciones

Progress in the Effectiveness of the Jurisprudence of the United Nations International Treaty Committees and Compliance with Their Rulings

Manuel Palomares Herrera1  * 
http://orcid.org/0000-0003-1520-5036

1Universidad Internacional de la Rioja. España


Resumen:

El Sistema Internacional de Derechos Humanos posee una serie de comités para la salvaguarda de los convenios que los desarrollan, donde se pueden presentar comunicaciones particulares-estatales y que nos dejan un pozo de resoluciones y decisiones que, aunque no poseen un valor vinculante, sí que ejercen un marchamo de cumplimiento y orientación ante los nuevos retos y temas que enfrentan los derechos humanos en el mundo de forma muy variada. Para ello, proponemos un estudio de derecho comparado y revisión bibliográfica con una selección de resoluciones recientes y su integración e influencia tanto en los ordenamientos jurídicos directamente afectados por las mismas como en el derecho internacional de los derechos humanos en general, y así comprobar si el sistema de tutela multinivel ha progresado en eficacia, utilidad y transmisión (como se desea) o, si por el contrario, quedan en un desiderátum a alcanzar, pero de nula influencia.1

Palabras clave: derechos humanos; derecho internacional público; tutela multinivel; Na ciones Unidas; comités.

Abstract:

The international human rights system has a series of Committees for the safe guarding of the conventions that develop them where private-states communications can be presented and that leave us a wealth of resolutions and decisions that, although they do not have a binding value, do have a binding value. They exercise a mark of compliance and guid ance in the face of the new challenges and issues that human rights face in the world in a very varied way. To this end, we propose a study of comparative law and bibliographic review with a selection of recent resolutions and their integration and influence both in the legal systems directly affected by them and in international human rights law in general and thus verify if in the multilevel guardianship system has progressed in effectiveness, usefulness and transmis sion as desired or if, on the contrary, they remain a desideratum to be achieved, but of no in general and thus verify whether in the multi-level protection system there is a effectiveness, usefulness and transmission as desired or if, on the contrary, they remain a desideratum to be achieved, but of no influence.

Keywords: human rights; public international law; multilevel protection; United Nations, committees.

I. Introducción

En nuestros días, las constituciones democráticas vienen refiriéndose de una forma heterogénea a su interacción con el sistema internacional de derechos humanos y la Organización de Naciones Unidas (ONU), donde encontramos la acción de los Comités ONU. Pues bien, si al conjunto de decisiones de los comités2 implementados por las Convenciones de la ONU3 las concebimos como una jurisprudencia especializada, extrajudicial, internacional y parte de la tutela multinivel de los derechos humanos, podemos extraer una serie de claves que han constituido influencias de peso en las normativas internas o nacionales, como la interacción e integración con marcos jurídicos domésticos por mor de su eficacia, la cual ha venido evolucionando y que justifica este estudio de progresos.4

Ejemplos paradigmáticos de cumplimiento significativo en relación con la prevención de la tortura (SPT) es el Informe sobre la visita a Paraguay (2009), en el cual se recomendó la reducción del uso de la prisión preventiva, la mejora en las condiciones carcelarias y el fortalecimiento de los Mecanismos Nacionales de Prevención de la tortura (MNP) con independencia funcional y recursos adecuados,5 lo que motivó un proceso de reforma legal y administrativa que llegó a ejecutarse en el país; de la misma forma, se encuentra el caso del régimen de incomunicaciones en las detenciones en España, donde el SPT (2010) aún no han sido plenamente implementadas a juicio del mismo,6 lo que muestra la labor de monitoreo de sus postulados.

La panoplia de comités de la ONU posee una triple acción de control del cumplimiento de las convenciones de este organismo: a) los informes periódicos permanentes; b) las denuncias o comunicaciones7 entre Estados Parte, c) y las comunicaciones individuales presentadas directamente por los ciudadanos tras haber agotado la vía interna de recursos.

Nos centraremos en los dos últimos, si bien las denuncias entre Estados son prácticamente insignificantes respecto al total de las individuales, por las negativas implicaciones diplomáticas que conlleva en las relaciones geopolíticas.8 Por ello, a modo de estado de la cuestión, podemos destacar la relevancia del asunto a la luz de que son ciertamente recientes los últimos estudios sobre la jurisprudencia de los Comités ONU donde, en primer lugar, destacamos el estudio de Padilla (2023) titulado El cumplimiento de los dictámenes de los comités de Naciones Unidas en España ¿Imposibilidad jurídica o falta de voluntad política?, y aunque se centró únicamente en el caso de España, nos es de utilidad para poder compartir algunas de sus conclusiones; en particular, las que citamos a continuación:

[...] a pesar del generalizado incumplimiento, el propio Gobierno central ha re conocido efectos interpretativos a las resoluciones de los comités ONU. Pero la respuesta a las resoluciones de los órganos de Tratados Internacionales no se ha limitado a su consideración en términos hermenéuticos. Además del resarcimiento económico en el caso de la señora González Carreño, en España encontramos también ejemplos de reformas legislativas auspiciadas por los dictámenes de distintos comités ONU

[...] no existe una plena imposibilidad jurídica para el reconocimiento de significación jurídica. (pp. 74 y ss.)

En la misma línea trabajaron recientemente autores como Manero-Salvador (2023), Espada (2018) o Pérez (2023) respecto al valor jurídico de las decisiones de los Comités ONU; pero aún no existe obra internacionalista referida al asunto en cuestión -la eficacia-, pero desde la perspectiva del derecho comparado. De lo anterior se despliega lo oportuno del estudio que proponemos, donde nuestro objetivo principal es presentar el estado actual de la eficacia de las decisiones de estos órganos internacionales y su incidencia en el mundo actual desde la revisión bibliográfica y jurisprudencial más reciente y, así, aspirar a lograr la verdadera utilidad de estas resoluciones.

II. A vueltas con la eficacia de las resoluciones de los Comités

Como el lector intuirá, se viene un epígrafe para seguir rondando los progresos en materia de eficacia, y para ello nos apoyaremos en la actualidad en lo que se refiere al cumplimiento de resoluciones de los Comités ONU con un enfoque medido en los llamados mainstream. Asimismo, vamos a apoyarnos en un interesante digesto de dichas resoluciones, pero desde la óptica jurisprudencial española en sus altas instancias.

1. Actualidad internacional respecto a la cuestión del cumplimiento

Desde la aprobación de las convenciones de la ONU sobre derechos huma nos hasta hace relativamente poco, hemos comprobado una absoluta inobservancia (Padilla, 2023) de las decisiones de los Comités ONU por parte de los Estados integrantes, lo que provocaba que sus decisiones y observaciones permaneciesen, como se decía en “Proverbios”, 4 14-19, “durmiendo el sueño de los justos”: estáticas, meramente declarativas y sólo reivindicadas por grupos de presión, oposiciones políticas u ONG, por mucho que continúen los esfuerzos coercitivos como en la vetusta Resolución AGNU 33/173, de 20 de diciembre de 1978 de Personas desaparecidas, donde se vienen repitiendo las expresiones de “Recordando [...]”, “Lamentando [...]”, “Profundamente preocupados [...]”.9

Podemos adelantar que, aunque algunas normas como los artículos 46 del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950 (CEDH)10 y 68 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969 (CADH) consagran la fuerza obligatoria de las sentencias del Tribunal de Estrasburgo o Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) respectivamente, no es tanto así en la práctica; pues hasta finales de 2022, la Federación de Rusia, verbi gratia, presentaba una tasa de cumplimiento inferior al 40% de las sentencias dictadas en su contra,11 y para el caso interamericano, en palabras de López (2019, p. 216) “los porcentajes de cumplimiento total se mantienen bajos”, al aludir al 22% de sentencias de la Corte IDH; por lo que podemos imaginar el grado de observancia fidedigna de las resoluciones de los Comités ONU que no son vinculantes, ejecutivas ni son sentencias. El caso africano no es muy distinto, dado que Informe EX.CL/1492(XLIV) de actividades de la Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos respecto a su Carta (CADHP) de 2024,12 sostiene que: “[m]ás aún, de las más de 200 de cisiones adoptadas por la Corte desde su establecimiento, menos del 10% han sido implementadas” (p. 21).

Según los datos recopilados entre los años 1979 y 2019, el cumplimiento global de las opiniones por parte de los Estados Parte oscila entre el 19% y el 39%. Esta variabilidad refleja tanto la diversidad de contextos nacionales como las diferencias en la voluntad política13 y la capacidad administrativa de los Estados Parte para implementar las recomendaciones, los informes y los dictámenes que reciben.14 Y es que dichos pactos se refieren muy so meramente a la materialización de sus decisiones, pues el artículo 22 PI DESC menciona la contribución “a la aplicación efectiva y progresiva [...]”, o el 22.7 del PICT que lo reduce a comunicar “el parecer” del CAT al Estado denunciado, y con ello, se establece el carácter meramente declarativo que blinda a estas resoluciones como simple soft law, lo que no debe ser una excusa para que sean letra muerta, papel mojado y que, en definitiva, no alcancen la eficacia deseable, que, según el diccionario de la RAE, es la “f. Capacidad de lograr el efecto que se desea o se espera”.15

Pero, si las demandas ante el TEDH o ante la Corte IDH tienen un plazo que precluye desde las sentencias definitivas de las últimas instancias nacionales en su región correspondiente, y no desde las resoluciones de los Comités ONU -pues se constituirían como una pseudo instancia previa-, sólo podríamos entender dichas resoluciones como vía alternativa a la judicial, pero, si ésta es menos cumplible, podríamos preguntarnos en términos de utilidad: ¿por y para qué acudir entonces a los Comités en vez de a la judicatura internacional?, ¿cuál es la incidencia de una resolución de los Comités ONU?, ¿queda como un arma procesal auxiliar o de segundo orden?

Lo cierto es que procede cuando ese plazo haya precluido; o cuando interese desde la estrategia procesal por ser los comités más ágiles y me nos burocráticos; o cuando no exista acceso a un tribunal regional de derechos humanos por no tener estos competencia, o si se busca una resolución más centrada en la presión político-moral y en la reforma legislativa que en sanciones y reparaciones legales vinculantes. Ergo, se constituyen los comités ONU como una opción de segunda mientras no se les dote de nuevos mecanismos de cumplimiento.16

Algunos autores como Padilla (2023) establecen interesantes premisas sobre el enorme incremento de comunicaciones que se experimentan en nuestros días, y que atribuye incluso con los recursos económicos que do tan a ciertas jurisdicciones constitucionales -especialmente en el sur de

Europa, tras la Gran Recesión de 2008 y sus recortes presupuestarios en Justicia-, cuando ratifica que la

restricción, en el acceso a la jurisdicción constitucional y en la admisión de demandas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), está detrás del incremento de comunicaciones individuales ante los comités de Naciones Unidas (comités ONU o comités) 4. En todo caso, con independencia de la causa, lo cierto es que, por un lado, el recurso al sistema universal de garantía es cada vez más frecuente. (p. 52)

Por consiguiente, actualmente se estima que la herramienta de los protocolos de las convenciones ONU sirve para anexar contenido pactado, sea sustantivo o procesal, al ser una vía socorrida para mejorar la eficacia, donde podemos distinguir claramente tres niveles de aproximaciones que proponemos a continuación:

  1. En primer lugar, lo que llamaremos el nivel I, donde se sitúa únicamente el Comité de Derechos del Niño, pues encontramos un mecanismo de garantía tan coercitivo como persistente en los cumplimientos con el Tercer Protocolo Facultativo sobre el Procedimiento de Comunicaciones de 2011, que apuntala la relación de los expertos de dicho Comité con el Estado Parte en cuestión para dotar de un seguimiento cercano de los progresos que se vayan desplegando en función de las recomendaciones que sus resoluciones alberguen, las cuales pueden observarse, por ejemplo, en el Dictamen aprobado por el CDN, respecto de la Comunicación núm. 89/2019:17 Con arreglo a lo establecido en el artículo 11 del Protocolo Facultativo, el Comité desea recibir del Estado parte, a la mayor brevedad y en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Asimismo, pide al Estado parte que incluya información sobre esas medidas en los informes que presente en virtud del artículo 44 de la Convención. Por último, se pide al Estado parte que publique el dictamen del Comité y le dé amplia difusión” (p. 10).

  2. En segundo lugar, podemos identificar un nivel II de eficacia donde, como en el anterior, se procura someramente la ejecutividad, pero con una medida más timorata con meras medidas de seguimiento, observaciones y forzar explicaciones por el Estado Parte. Aquí encontramos el Protocolo Facultativo de la CEDM, que en su artículo 9.2, señala que “[t]ranscurrido el período de seis meses indicado en el párrafo 4 del artículo 8o., el Comité podrá, si es necesario, invitar al Estado Parte interesado a que le informe sobre cualquier medida adoptada como resultado de la investigación”. Además, el artículo 7.2 del Protocolo facultativo de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad de 2006; el artículo 4.2 del Protocolo Facultativo del PIDCP de 1966, y finalmente, el artículo 9o. del Protocolo facultativo del PIDESC de 2008.

  3. Finalmente, encontraríamos un nivel III, donde se ubica el resto de los Comités ONU y, por tanto, la amplia mayoría, donde no existen menciones coercitivas ni expresas, ni tácitas, ni en el cuerpo de la Convención ni en protocolos sobre comunicaciones, o bien por no existir o, como en el caso del Protocolo Facultativo del CAT de 2002, que sí es coercitivo, pero resulta tautológico, por ser del cumplimiento de su Convención, no de sus resoluciones. Se evidencia por tanto que los nuevos protocolos buscan su cumplimiento de una forma más celosa, pues si analizamos las fechas con los niveles propuestos, se diferencia una inobservancia de esta peculiaridad en los más antiguos, y sí que es una cuestión más expresa en los recientemente aprobados; por lo cual, parece una cuestión que cotiza al alza en las preocupaciones del SIDH.

Por ello, nos preguntamos si, al igual que ocurre en los cuatro convenios de Ginebra de 1949, donde se utiliza la técnica legislativa de que su artículo 3o. sea común a todos los textos y que, por tanto, lo compartan, sería oportuno plantear también la creación de un protocolo facultativo único18 y común a todos Comités ONU de derechos humanos que se refiera a las medidas de seguimiento y eficacia de las resoluciones para, así, igualar y no discriminar entre los demandantes en cada uno de los Comités ONU; pero repetimos, sin crear pseudosentencias.19

2. La jurisprudencia de los Comités ONU desde la jurisprudencia española

Cuando se publicó Efectos de los dictámenes de los comités internacionales de derechos humanos en el ordenamiento jurídico español: guía práctica para la abogacía por el Consejo General de la Abogacía Española,20 realizado por Aguilar Villuendas (2022), se lanzó un estudio, pero también

un útil instrumento para los abogados que quieran incorporar en su repertorio de acciones esta vía, y lo hace desde el análisis de distintas sentencias, resoluciones y con un interesante estudio estadístico. Pues bien, a propósito de la reciente Sentencia del Tribunal Supremo español (STS) 1263/2018, hemos de hacer una mención a cómo desde la magistratura española se subraya la preocupación por abordar el cumplimiento de estas decisiones ONU des de su concepción.21 En este sentido, Manero (2023) se ha referido en cuanto a que dicha sentencia “ha reconocido el valor de las decisiones de los Comi tés ONU, su obligatoriedad, y ha establecido una vía particular y concreta para el caso objeto de análisis, que facilita la ejecución de la decisión precisa” (p. 285).

Por esta razón, el fallo marcó un precedente al reconocer el valor vinculante de las decisiones de estos órganos internacionales, y al romper con una tradición de resistencia jurisprudencial y alineando a España con sus compromisos internacionales en materia de derechos humanos (Gutiérrez Espada, 2018), pues no discute que tales resoluciones generan obligaciones derivadas del principio pacta sunt servanda o bonae fidei en el cumplimiento de los tratados internacionales (Convención de Viena, 1969, arts. 26, 27 y 31.1).

Este enfoque apunta directamente al artículo 10.2 de la Constitución Española de 1978 (CE),22 dado que exige interpretar los derechos fundamenta les conforme a los tratados internacionales ratificados. Además, el Programa de Derechos Humanos de 2008,23 aprobado por el Consejo de Ministros, comprometió al país a cumplir con las decisiones de estos Comités ONU, aunque su aplicación práctica fue irregular hasta 2018 (STS 1/2020, 12 de febrero de 2020).

Concretamente, la STS 1263/2018 resolvió un caso en el que un ciudadano, tras agotar las vías judiciales nacionales, acudió al Comité de Derechos Humanos de la ONU, quien determinó que España había violado el artículo 14.5 del PIDCP al denegar el derecho a una segunda instancia penal. El Tribunal Supremo, con base en este dictamen, reconoció la obligación de reparar el daño moral mediante una indemnización, al establecer que “[l]os dictámenes de los comités de la ONU no son meras recomendaciones, sino que generan obligaciones derivadas del principio de buena fe en el cumplimiento de los Tratados Internacionales”.24 Esta sentencia ha influido también en casos posteriores, como la STS 1/2020, donde se discutió la aplicabilidad de un dictamen del Comité de Derechos Humanos de la ONU, pues desestimó la demanda por incumplimiento de plazos procesales y reafirmó la doctrina de que los dictámenes internacionales pueden fundamentar recursos de revisión, siempre que se cumplan requisitos como la acreditación de su recepción oportuna.

Esto nos lleva, en palabras del profesor Sánchez García (2018), a inclinarnos desde esa sentencia más hacia la persuasión que hacia la vinculación, dado que realmente los dictámenes carecen por sí mismos de fuerza vinculan te directa, mientras que otros defienden su integración en el bloque de constitucionalidad; si bien esto no llegará a generalizarse hasta que se aborde legislativamente, como indica Manero Salvador (2023), para que “colme la laguna existente y sirva para salvar las deficiencias en materia de responsabilidad internacional” (p. 275).

Por último, otra de las últimas decisiones relevantes referentes a España es la CRPD/C/29/D/47/201825 que hacía una mención a la publicidad para apuntar al cumplimiento: “[s]e pide asimismo al Estado parte que publique el dictamen del Comité, lo haga traducir a sus idiomas oficiales y le dé amplia difusión, en formatos accesibles, a fin de que llegue a todos los sectores de la población”; sin embargo, hemos realizado búsquedas con la referencia de la resolución y no hemos podido encontrarla de una forma accesible, si bien es la que más debiera estar disponible, por dirigirse a un colectivo tan vinculado a dicha accesibilidad, como es el de los discapacitados.

III. Nuevos horizontes temáticos de los Comités y perspectivas de cumplimiento desde el derecho comparado

Si seguimos a vueltas con las respuestas de la sociedad internacional ante las nuevas amenazas26 y los Comités ONU en torno al cumplimiento, hemos de comenzar aludiendo al compendio realizado por la Comisión Internacional de los Derechos Humanos (CIDH; Reneaum Panszi, 2024), nos muestra una interesante línea de seguimiento de resoluciones en informes breves donde se enfatiza en las soluciones amistosas y en las estrategias reforzadas de seguimiento, con especial mención a que “fortalece de manera continua sus estrategias, actividades y metodologías” (p. 31); de lo que podemos en tender, en clave de derecho comparado, un esfuerzo homogéneo por todos los sistemas regionales de protección de los derechos humanos por facilitar estos seguimientos técnicos donde, además, se aporta una tabla que indica la respuesta individual que cada Estado de la OEA ofrece a cada caso que ha recibido en su contra.

Por consiguiente, si esa brisa de dotar de efectividad (como ésta), o la de aprobar con protocolos hacia el cumplimiento de los dictámenes constituye un nuevo horizonte adjetivo-procesal, y atendiésemos a lo sustantivo material, podríamos hablar de nuevas tendencias en el discurso legislativo, como lo es el feminismo, las nuevas formas de violencia de género,27 la subjetividad del medio ambiente, la transparencia (Palomares Herrera, 2018), el pacha mama y buen vivir indígena, la accesibilidad,28 la ideología de género29 o la cosmovisión, y que son algunos de los asuntos, pancartas, debates o fases temáticas en la fila de entrada a los progresos proderechos humanos paulatinamente.30

Y es que los Comités ONU han comenzado a vincular sus observaciones y recomendaciones con nuevos retos globales, como lo son los ODS de la Agenda 2030 y el Acuerdo de París de 2015, dentro de la Convención Marco de la ONU sobre Cambio Climático, como se aprecia en la Observación General No. 26 del CDESC (2022), que subrayó la obligación de los Esta dos de garantizar el acceso universal a agua potable y saneamiento (ODS 6), al considerarlo como una extensión del derecho a un nivel de vida adecuado.

Al analizar las líneas jurisprudenciales recientes del CDESC, tenemos que recordar la resolución E/C.12/73/D/134/201931 sobre una “desokupación” en España a una residente venezolana irregular, donde se le da la razón y donde se recomienda al Estado denunciado lo siguiente:

El Comité recuerda que el Estado parte tiene la obligación de prevenir violaciones similares en el futuro. Por ende, el Estado parte debe asegurarse de que su legislación y su aplicación sean conformes con las obligaciones establecidas en el Pacto. En particular, el Estado parte tiene la obligación de asegurar que el marco normativo permita que las personas objeto de una orden de desalojo que pudiera exponerlas al riesgo de indigencia o a una violación de sus derechos de conformidad con el Pacto, incluidas aquellas personas en situación irregular que ocupan sin título legal, puedan acceder al parque de vivienda social.

Existen dos medidas en la legislación procesal civil española (LECRIM y LEC, de 2015) y medidas ejecutivas para la ampliación del parque social de viviendas, pero no con motivo de esta resolución, que no existía en ese momento; aun así, comprendemos que a veces el cumplimiento de resoluciones se hace difícil cuando estas recomendaciones contradicen la legislación nacional que defiende; por ejemplo, la propiedad privada (art. 33, CE), que también es un derecho fundamental, por lo que la soberanía se convierte en otro tramo a salvar.

En este sentido Gialdino (2023) se pregunta:

¿Puede el Estado limitar los alcances de sus políticas en materia de vivienda y excluir, p. ej., a los migrantes? (22). La respuesta del Comité fue terminante: con base en la norma antidiscriminatoria (art. 2.2, PIDESC), en su Observación general nº 20. La no discriminación y los derechos económicos, sociales y culturales (cit. n. 19), y en la opinión de la Relatora especial sobre la vivienda adecuada como elemento integrante del derecho a un nivel de vida adecuado y sobre el derecho a la no discriminación a este respecto, dirá: “la no discriminación es una obligación inmediata y de alcance general en el Pacto y [...] los derechos reconocidos en este, entre ellos el derecho a una vivienda adecua da, son aplicables a todas las personas, incluidos los no nacionales, independientemente de su condición jurídica y de la documentación que posean [...] encontrarse irregularmente en el territorio del Estado parte no debería ser, por sí solo, un criterio para excluir a la autora y a su hijo de los servicios públicos en materia de vivienda” (“Infante Díaz”, § 7.6). A su conocido enunciado “los desalojos forzados son prima facie incompatibles con el Pacto”. (pp. 5 y ss.)32

Si hemos de señalar paradigmas actuales del compromiso de las re soluciones desde el prisma de la igualdad como otro mainstream, hemos de comenzar con la influencia de las observaciones y resoluciones CEDAW en legislaciones latinoamericanas en general (Arango Olaya, 2019) o, en especial, la Ley No. 27.610 de Acceso a la Interrupción Voluntaria del Embarazo (IVE) en Argentina, en 2020,33 en la línea democratizadora que señalaba Fredman (2008, pp. 178-203) o Martínez Dalmau (2012).34

Como comparativa con la justicia internacional de derechos humanos encontramos la sentencia de 28 de noviembre de 2012, del caso Artavia Murillo y otros contra Costa Rica,35 dictada en esta ocasión por la Corte IDH, donde se declaró la inconstitucionalidad de una ley costarricense que prohibía la fecundación in vitro, y condenaba a Costa Rica a legalizar la reproducción artificial a cargo del Estado y, de manera subsidiaria, por medio de la Caja Costarricense del Seguro Social. Apréciese la incidencia de la ejecución de las sentencias y compárese con el de las meras decisiones.36 Luego, tenemos decisiones que abordan cuestiones ambientales y de defensa de la mujer en la misma resolución, como fue el caso de la Reso lución CEDAW/C/85/D/146/2019,37 que trataba de la expropiación de tierras de cultivo de una ciudadana de Camboya por una multinacional; tierras que garantizaban la fijación de mujeres rurales al territorio agro. Este tipo de cuestiones, donde los Comités ONU abordan cuestiones que admiten y que pueden ser competencia de otros, es un verdadero problema -como aquí se puede dilucidar-, por lo que, de nuevo a modo de legeferenda, se hace necesaria la existencia de una función especial para el Secretario General de la ONU o la implementación de un Coordinador General de Comités ONU.38

Nos referimos con esa resolución sobre Camboya porque se pidió al CE DAW, al ser un grupo de mujeres pero que trasciende al asunto de género, no se les arrebataba la tierra por ser mujeres, sino por ser propietarias; ergo quizás era un asunto que debió ser competencia del CDH o del CDESC (evidentemente) o, en su caso, algún tribunal internacional, pues subyacen cuestiones de tutela judicial efectiva, genocidio de un segmento poblacional así como del derecho al trabajo como derecho colectivo, por lo que la oportunidad perdida se debe a esta inadecuación. Como reconoce Tueller (2023):

El Comité no analizó estereotipos de género en esta decisión, a pesar de la mención de, por lo menos, un estereotipo en la petición de X. Al describir la criminalización que enfrentó por causa de su activismo, X explicó que ‘las mujeres suelen verse mucho más afectadas que los hombres dada la opinión generalizada de que las mujeres son “más débiles” que los hombres y se dejan intimidar con mayor facilidad y “eficacia”’. El Comité CEDAW no tomó nota de la función de este estereotipo en el caso de X. Lo único que hizo fue comentar, en general, que ‘los defensores de los derechos humanos de las mujeres rurales a menudo corren riesgo de sufrir violencia cuando trabajan’. En vez de abordar el contexto específico de X, el Comité reprodujo la asunción esencialista de que las mujeres, especialmente las mujeres del Sur Global (porque en su trabajo sobre mujeres rurales las Naciones Unidas típicamente enfocan en las mujeres rurales del Sur Global), suelen ser víctimas aun cuando actúan como defensoras de derechos humanos [...] Si el Comité CEDAW hubiera abordado el contexto específico del caso de X, habría descubierto que las defensoras de derechos humanos en Camboya toman decisiones estratégicas de romper con o apelar a los estereotipos de género, como aquello subrayado por X y varios otros que explico a continuación. Estas estrategias funcionan para aumentar o disminuir su vulnerabilidad a la discriminación y la violencia, a veces simultáneamente. (p. 4)

Si, por otro lado, lo hacemos desde el prisma ambiental, no tenemos más remedio que señalar el Caso Sacchi et al. vs. Argentina, Brasil, Francia, Alemania y Turquía (Comunicación 104/2019 del CDN), donde se argumentó que las políticas climáticas insuficientes de los Estados violaban sus derechos a la vida, la salud y el desarrollo, a pesar de que el Comité declaró que el caso no cumplía con los requisitos de admisibilidad; no obstan te su análisis subrayó la importancia de los derechos de los niños frente a la crisis climática, donde un factor determinante fue la jerarquía constitucional de los tratados internacionales de derechos humanos (art. 75, inc. 22, Constitución Nacional de Argentina).39

La pandemia de COVID-19 aceleró también la adopción de herramientas digitales, gracias a que Comités ONU como el CDH o el CERD implementaron sesiones virtuales, y permitieron la participación remota de Estados, sociedad civil y víctimas o la adopción general de plataformas telemáticas, como el Sistema de Presentación de Denuncias Individuales.40 Ello por no hablar de la Observación General No. 37 de la CDH de 2021 sobre el derecho de reunión pacífica, que incluye protestas virtuales o los nuevos debates sobre algoritmos discriminatorios en la inteligencia artificial, implementados por el CDESC.41

Otro progreso destacado es el impulso de los comités ONU en la participación de la sociedad civil, donde se ha fortalecido la colaboración con ONG y defensores mediante consultas previas a las revisiones periódicas de los Estados. Ejemplo destacado es el rol del Comité contra las Desapariciones Forzadas en casos como México, donde grupos como Amnistía Internacional aportaron pruebas clave.42 Por su parte, sigue latente lo que se refiere a limitaciones en el progreso de los comités ONU como el retraso de cuatro o cinco años de media que tienen los comités en responder, tensiones como el retiro temporal de Rusia del Estatuto de Roma en 2016, la sobrecarga de casos (como el aumento de un 30 % más de casos entre 2020-2023 en el CAT) amenaza con colapsar los sistemas de revisión.

En definitiva, los comités ONU se encuentran en una encrucijada: deben balancear su mandato tradicional con las exigencias de un mundo en transformación, por lo que podemos afirmar, desde las palabras de Luce ro Pantoja y Ravetllat Ballesté (2021), que los dictámenes de estos organismos han avanzado hacia un enfoque interseccional, pues “han proyectado una trascendental transformación en el entendimiento de la jurisdicción extraterritorial, en la medida que se despoja del criterio de territorialidad” (p. 330) y han reconocido que las violaciones de derechos pueden ser más graves para individuos que enfrentan múltiples formas de discriminación por pertenencia a colectivos e independientemente de la procedencia o competencia.

Tirando de la metodología comparada para conocer el prisma de cumplimiento en la escena estatal, podemos comenzar con la llamativa respuesta del TJUE en casos como CK v. República Eslovaca (2021), al vincular estándares de la ONU con la Carta de Derechos Fundamentales de la UE de 2002, lo mismo ocurre al otro lado del mediterráneo, donde encontramos destacable, en términos de cooperación, la decisión CCT 136/2043 del Tribunal Constitucional sudafricano, quien ha invocado el informe CERD/C/ ZAF/9-11 sobre derechos ancestrales al aplicar el principio de reparación integral donde también se estrechan cauces con la Corte Africana de Derechos Humanos para armonizar estándares con el artículo 14 de la Carta de Banjul de 1981.

Si acudimos a dicha CADHDP encontramos a su Comisión,44 que se encuentra bajo la Parte II de la misma, denominada “Medidas de Salvaguarda” con un procedimiento dual. El primero es el de las comunicaciones entre Estados Parte y su eficacia queda desdibujada, pues sólo se le dota de mecanismos de buena voluntad, como es el artículo 48, “mediante negociación bilateral o cualquier otro procedimiento pacífico, cualquiera de los dos Estados tendrá derecho a remitir el asunto a la Comisión a través del presidente y notificará a los Estados implicados”; y en segundo lugar, para el resto de las resoluciones de la Comisión Africana de Derechos Humanos, entregar a la Asamblea de jefes de Estado45 el asunto para que ejerza la presión coercitiva y medidas que se estimen oportunas, como estipula el Consejo de Europa con el Comité de Ministros respecto a las sentencias del TEDH.

Contrario sensu, hemos podido comprobar también como Venezuela consolida su modelo de resistencia sistemática a las resoluciones de los comités ONU como el de las desapariciones forzadas, principalmente por re soluciones como la A/HRC/RES/42/25 en cuanto a la crisis institucional y desconfianza en el multilateralismo; de igual manera, en Egipto,46 donde el CAT ha señalado la falta de investigaciones imparciales sobre abusos policiales, sin avances concretos; finalmente, el caso filipino, donde el presidente Duterte (2016-2022) ignoró las resoluciones del CCPR sobre ejecuciones extrajudiciales en la “guerra contra las drogas”.47

Podemos citar otros Estados resistentes al cumplimiento de resoluciones ONU en materia ius fundamentalista, como es el caso de Israel48 en la resolución CERD/C/65/Dec.2,49 donde el propio Comité con perspicacia desde una resolución a un caso individual aprovecha para recordarle sus incumplimientos cuando dice:

Teniendo asimismo presente que en la decisión 2 (63) instaba a Israel a proporcionar información detallada sobre esta cuestión en su próximo informe periódico, que no ha presentado, a la vez que siguen pendientes los informes periódicos 10º, 11º, 12º y 13º, que debían presentarse de 1998 a 2004.

Hay Estados que se encuentran en una situación compleja pues, a pesar de tener la intención y el compromiso, se encuentran con dificultades ajenas a su voluntad para cumplir recomendaciones, como es el caso de Perú, con la Ley No. 27.775 de 8 de julio de 2002. Ecuador, que sigue cómo ejecutarlas con un mecanismo verdaderamente probo (Salazar Marín, 2013, p. 111), como es el caso de Chile respecto a las recomendaciones de la CDN, dado que “no cuenta aún con una infraestructura político-constitucional y le gal adecuada, dotada de recursos financieros y humanos, con independencia orgánica-funcional y competencias que garanticen a nivel nacional la coordinación eficaz” (Moure, 2013, p. 199).

Como summum del cumplimiento encontraríamos la concepción constitucional colombiana de integración directa de las resoluciones, donde su Corte Constitucional ordenó en 2023 (Sentencia T-123) ajustar políticas de género con base en la CEDAW o la implementación de la Ley No. 288 sobre reparaciones. En el caso surcoreano, en 2022 se reformó su sistema de prisiones tras las recomendaciones del CAT sobre condiciones carcelarias. Finalmente, el caso español sigue la reseñada sentencia del TS.

Es interesante el caso de México, donde se pone de manifiesto desde la teoría constitucional del artículo 1.1 de la Constitución Política de los Estados Mexicanos de 1917, hasta en la doctrina práctica que recuerdan autores como Corzo Sosa, Becerra Ramírez, Carpizo y López-Ayllón (2000), que mencionan que “la Suprema Corte establece que los Tratados Internacionales se ubican jerárquicamente por encima de las leyes federales y locales” (p. 205), lo que Corzo (2013) blinda además cuando indica que “conviene tener presente el consenso que existe al momento de considerar que la apertura de los órdenes jurídicos nacionales al derecho supranacional ha inicia do un proceso de transformación del derecho constitucional nacional y de su propia ciencia” (p. 440).

IV. Conclusiones

Una vez expuestos los argumentos y comentarios sobre los objetivos que nos propusimos ab initio analizar, podemos concluir lo siguiente en este estudio:

Primero. Los mecanismos coercitivos hacia el cumplimiento de las re soluciones de los Comités ONU parecen ser tan ineficaces que hoy podemos considerarlos como un trámite complementario, ad hoc o bonustrack del sistema internacional de derechos humanos y también como extrajudicial del mismo, si bien se aprecia por los últimos protocolos facultativos una mayor legislación en materia de seguimiento de los cumplimientos. Por lo que, a modo de lege ferenda, habría que proponer un protocolo facultativo único común a todos los convenios ONU de derechos humanos en primera instancia, así como un sistema coercitivo similar al del Defensor del Pueblo español y otros ombudsman, donde se muestre en mapa el número de decisiones incumplidas por Estado Parte. A estas propuestas podría sumarse la implementación de un Coordinador General de Comités ONU para contribuir al reparto de comunicaciones y evitar conflictos de competencia y, así, agilizar procedimientos.

Segundo. Podemos concluir también que las resoluciones, informes y observaciones de los comités ONU son un indicador de los nuevos mainstream temáticos donde éstos progresan, aunque más en lo sustantivo que en lo procesal, dado que incorporan a tiempo real preocupaciones globales como el cambio climático, la accesibilidad o la discriminación por razón de género ante las nuevas conductas de la sociedad contemporánea y los nuevos contextos que, paulatinamente, van incrementando sus técnicas de seguimiento y control en dichas líneas. Y es que se aprecia, desde el derecho comparado, que el cumplimiento de las resoluciones de los comités ONU re fleja la heterogeneidad en su concepción y cumplimiento por la tensión entre la soberanía estatal y el universalismo de los derechos humanos. Países como Argentina o Corea del Sur demuestran que la internalización jurídica y el diálogo institucional son clave. Otros como Venezuela, Israel o Filipinas revelan los límites del sistema. Lo cierto es que esto ofrece insights valiosos; la integración constitucional de tratados internacionales, la cooperación y la presión regional coordinada como herramientas prometedoras pues, en un mundo multipolar, el futuro de estos mecanismos dependerá claramente de su capacidad para adaptarse a realidades locales sin sacrificar su esencia universalista.

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1El presente trabajo ha sido elaborado en el marco del proyecto de investigación “De safíos jurídicos de la pluralidad de creencias en el espacio público de la era digital”, conreferencia (PP-2023-17), concedido en la convocatoria Proyectos Propios de Investigación UNIR 2021, de la Universidad Internacional de la Rioja-Grupo de Investigación “Culturas, religiones y DDHH”.

2Son los siguientes: el Comité de Derechos Humanos (CDH), el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC), el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (CEDR), el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDM-CEDAW), el Comité de los Derechos del Niño (CDN), el Comité Contra la Tortura (CCT-CAT), el Comité para la Protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y sus familiares (CPTM-CMW), el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) y el Comité Contra las Desapariciones Forzadas (CCDF). Aunque con otro estatus institucional, ha de hacerse mención del Subcomité para la Prevención de la Tortura (SPT), creado mediante el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura pues, si bien no tramita comunicaciones individuales ni emite dictámenes jurídicamente vinculantes impulsa reformas estructurales en los sistemas de privación de libertad.

3A saber, la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, de 1948 (CPG); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y el Pacto Inter nacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de 16 diciembre 1966 (PIDESC) y conocidos como Pactos de Nueva York; la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de Discriminación Racial, de 21 diciembre 1965 (CIDR); la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, de 18 diciembre 1979 (CEDM); la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles (CAT), inhumanos o degradantes, de 10 diciembre 1984; la Convención sobre los derechos del niño, de 20 noviembre 1989; la Convención sobre la protección de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, de 18 diciembre 1990; la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, de 13 de diciembre de 2006, y la Convención sobre las desapariciones forzadas, de 23 diciembre 2010.

4Una pincelada de esta afirmación la avanza Nowak (2018), cuando asevera que la in terpretación de los Comités ONU ha evolucionado hacia una aproximación más progresista para adaptarse a los retos del derecho internacional, como la incorporación de los ODS, entre otros que en adelante estudiaremos.

7No deja de ser curiosa la acepción lingüístico-procesal dado que, según el Diccionario Panhispánico del español jurídico, no se prevé “comunicación” como demanda al tribunal sino desde el tribunal “Notificación dirigida por el órgano jurisdiccional a las partes”. Por lo que hemos de entenderla en este ámbito en la variedad de sinónimos procesales que ha de tener el término, que es más bien una comunicación de violación, una demanda, denuncia o petición de salvaguarda. https://dpej.rae.es/lema/comunicaci%C3%B3n-procesal

8Más aún, con la perniciosa semántica de algunos sistemas regionales, como el que se usa en el artículo 47 CADHDP cuando en las comunicaciones de incumplimientos entre Estados Parte, al Estado que es parte activa y que comunica el incumplimiento, se le define como “Estado inquisidor”.

10“El Protocolo de enmienda no. 14, abierto a la firma el 16 de mayo de 2004, se modifica el art. 46 CEDH para potenciar la ejecutividad de las sentencias del TEDH” (De Juan Casadevall, 2019, p. 97). Dicho precepto 46 CEDH dispone actualmente lo siguiente: “Fuerza obligatoria y ejecución de las sentencias 1. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a acatar las sentencias definitivas del Tribunal en los litigios en que sean partes. 2. La sentencia definitiva del Tribunal se transmitirá al Comité de Ministros, que velará por su ejecución. 3. Cuando el Comité de Ministros considere que la supervisión de la ejecución de una sentencia definitiva resulta obstaculizada por un problema de interpretación de dicha sentencia, podrá dirigirse al Tribunal con objeto de que éste se pronuncie sobre dicho problema de interpretación. La decisión de dirigirse al Tribunal se tomará por mayoría de dos tercios de los votos de los representantes que tengan derecho a formar parte del Comité. 4. Si el Comité considera que una Alta Parte Contratante se niega a acatar una sentencia definitiva sobre un asunto en que es parte, podrá, tras notificarlo formalmente a esa Parte y por decisión adoptada por mayoría de dos tercios de los votos de los representantes que tengan derecho a formar parte del Comité, plantear al Tribunal la cuestión de si esa Parte ha incumplido su obligación en virtud del párrafo 1. 5. Si el Tribunal concluye que se ha producido una violación del párrafo 1, remitirá el asunto al Comité de Ministros para que examine las medidas que sea preciso adoptar. En caso de que el Tribunal concluya que no se ha producido violación alguna del párrafo 1, reenviará el asunto al Comité de Ministros, que pondrá fin a su examen del asunto”.

13Así lo comparte en sus conclusiones el profesor Aguilar (2022): “En el poder ejecutivo, se puede señalar a la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y Derechos Humanos, a la que le corresponde proponer medidas, teniendo en cuenta los dictámenes; o la posibilidad de revisiones o procedimientos de responsabilidad patrimonial, ambas de oficio. Estos no se han puesto en marcha en el momento actual por falta de voluntad política” (p. 90).

15 https://dle.rae.es/eficacia

16Un ejemplo lo tenemos en los dictámenes y recomendaciones CDESC para España sobre desalojos, los cuales han tenido un impacto limitado debido a la interpretación general de los tribunales nacionales de que los dictámenes no son vinculantes (Moeckli y Sivakumaran, 2019).

18En el sistema africano facilita esta propuesta dado que se prevé esta posibilidad en el artículo 66 CADHP: “Artículo 66 Si fuera necesario, la presente Carta se complementaría mediante protocolos o acuerdos especiales”. La lucha permanente de este sistema hacia la eficacia de sus resoluciones sigue presente. Para comprender la importancia del estudio en la actualidad, recordemos que la Unión Africana sustituyó a la extinta Organización por la Unión Africana, en parte, por la poca o nula efectividad de sus dictámenes. Como recordaba Beverton (2009) , “[l]a ausencia de una fuerza armada similar a los contingentes de mantenimiento de la paz de las Naciones Unidas dejó a la organización sin medios para hacer cumplir sus edictos. [...] lo que llevó a algunos observadores a criticar a la OUA por considerarla un foro de retórica más que de acción” (p. 3).

19Esta solución sería eficiente porque con un sólo protocolo se incrementa la eficacia para todas las convenciones sin problemas y en un sólo acto, dado que todas se dividen en tres partes -primero, la definición de objeto y sujeto; segundo, el catálogo de derechos protegidos y obligaciones para los Estados Parte junto con la estructura de su correspondiente Comité, y finalmente, el del sistema de firma y ratificación- y es compatible con todas ellas. Aquí, el problema sería definir qué organismo ONU propondría el mismo, dado que no todos los Estados de la Asamblea General de la ONU son parte de todos los convenios ni todos los convenios ONU han sido firmados por los mismos países, por lo que sería oportuno que fuese un protocolo con un cuerpo parecido al tercero de la Convención de Derechos del Niño; pero que sea un apéndice de los pactos de Nueva York con efectos a ambos y al resto de comités ONU.

20Con sede electrónica https://www.abogacia.es/

21Aguilar Villuendas (2022, p. 91) señala igualmente la STS 2747/2018, del 17 de julio en el mismo sentido.

22“26. Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe. 27. El derecho interno y la observancia de los Tratados Internacionales. Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46. 31.1. 31. Regla general de interpretación. I. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin”.

23Orden PRE/1597/2009, del 15 de junio, por la que se crea la Comisión de Seguimiento del Plan de Derechos Humanos del Gobierno de España (https://www.lamoncloa.gob.es/paginas/archivo/121208-enalcederechos.aspx). Dentro de este programa se encuentra la medida quinta que era la redacción de un protocolo de actuación para “dar cumplimiento a los Dictámenes y Recomendaciones de los distintos Comités” y en concreto, proporcionar reparación adecuada a los interesados.

24Este fallo sentó dos principios clave, el de la vinculatoriedad, pues los dictámenes pue den ser considerados como “hechos nuevos” que permiten revisar sentencias firmes bajo el recurso de revisión (Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, art. 102) y en cuanto a la efectividad de los derechos, pues el Estado está obligado a implementar medidas reparadoras, e incluso indemnizaciones, cuando se constata una violación de derechos humanos.

26Donde hemos de destacar los últimos acontecimientos en el panorama internacional por la proliferación de guerras pero, especialmente por los ataques que el sistema internacional de protección de los derechos humanos enfrenta como el caso de Estados Unidos y su alejamiento de este orden como indica Amnistía Internacional: “[e]l anuncio de que Estados Unidos se retira del Consejo de Derechos Humanos de la ONU, cuando ni siquiera es miembro, no es más que el último movimiento del presidente Trump de demostrar al mundo su total y flagrante desprecio por los derechos humanos y la cooperación internacional, incluso aun que debilite los intereses de Estados Unidos” (https://www.es.amnesty.org/en-que-estamos/ noticias/noticia/articulo/la-retirada-de-estados-unidos-del-consejo-de-derechos-humanosde-la-onu-es-un-desprecio-efectista-de-los-derechos-humanos/). La misma línea abundan Carmona Tamayo y Gómez Betancur (2021), cuando señalan como amenaza su influencia cuando recuerdan que: “Estados Unidos no tiene una obligación jurídica para con los tratados de DDHH y DIH -pues no los ha ratificado en su gran mayoría-, se pueden dirigir críticas bastante importantes en contra de la moral y la ética norteamericana, indiferente al sufrimiento y las necesidades globales y preocupada única y exclusivamente por sus intereses egoístas” (p. 244).

27Puesto de manifiesto, por ejemplo, en la legislación constitucional venezolana que incluye el término de “violencia obstétrica”, y que en España se encuentra en fase de debate desde la Resolución C/82/D/149/2019 CEDAW, donde se reiteró la responsabilidad de los Estados para asegurar que las mujeres reciban atención obstétrica libre de violencia, e instó a España a tomar medidas como la formación del personal médico y la supervisión de las prácticas obstétricas para garantizar el respeto por los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres. Otro ejemplo lo tenemos en la Resolución /C/50/D/22/2009 CEDAW donde, al realizar recomendaciones al Estado peruano, señaló que era su deber establecer un mecanismo efectivo al aborto terapéutico.

28Relacionada con la inclusión en la línea que destaca la Resolución A/HRC/RES/37/22 del Consejo de Derechos Humanos de 23 de marzo de 2018, sobre Igualdad y no discrimina ción de las personas con discapacidad y derecho de las personas con discapacidad a acceder a la justicia. Un ejemplo de su incidencia lo tenemos en la reforma constitucional española del año 2024, en virtud de la cual se modifica el término “disminuido” por el de “persona con discapacidad” en el artículo 149 CE, todo ello desde el mainstream de la accesibilidad y el enfoque internacionalista. Señalamos como de actualidad la reciente sentencia CRPD/ C/28/D/59/2019.

29El Caso G. vs. Australia (2017 ) tuteló por primera vez los derechos de una persona transgénero, al señalar de forma expresa que la identidad de género era un motivo prohibido de discriminación a la luz del artículo 26 del PIDCP (Ruíz Urrea y Guerrero Andrade, 2021, p. 45).

30Un ejemplo lo constituye el Comentario General No. 36 del Comité de Derechos Humanos sobre la interpretación del derecho a la vida de 2018 (art. 6, PIDCP) donde destacó que este derecho no sólo incluye la protección frente a ejecuciones arbitrarias, sino también el deber de los Estados de abordar amenazas como el cambio climático y los riesgos ambientales pues “[...] debe entenderse como un derecho que exige un entorno seguro, limpio y saludable”.

32Como vemos, no hay referencias concretas a medidas cuando en el país ya se sufre la falta de vivienda incluso para nacionales; por eso destaca la falta de concreción, pues “el razo namiento del Comité no aclara con precisión qué regulaciones impidieron a la señora Infante Díaz acceder a una vivienda pública. Habría sido beneficioso incluir referencias explícitas a leyes o regulaciones específicas” (Atalay, 2024, p. 8).

34Como se deduce de las palabras de Martínez Dalmau (2012, p. 12), al afirmar que “la necesidad de fortalecer la base de la legitimidad democrática en las sociedades actuales plantea dos dimensiones complementarias: la interna, fundada en la toma de decisiones de vida sobre valores y principios comunes y, con ello, la creación de las condiciones para el buen vivir; y la externa, referida a la necesidad de construir una comunidad internacional fundamentada en criterios democráticos”.

36La sentencia reconoce el derecho a la intimidad y a la vida privada de las parejas que buscan tratamientos de fertilidad cuando los medios convencionales y naturales no logran esta finalidad. El fallo tuvo un impacto significativo en el ámbito jurídico y de la seguridad social de Costa Rica, al sentar un precedente en la protección de los derechos reproductivos y la separación entre el Estado y la religión en asuntos de salud y reproducción asistida. Como puede comprobarse, la sentencia obligó al Estado a realizar a cambios legislativos que permitieron la práctica de la fecundación in vitro en Costa Rica.

38Es necesario para resolver los conflictos de competencia que existan y que dilucide las declinatorias e inhibiciones entre Comités ONU para que ningún caso sea incorrectamente inadmitido y para que cada uno conozca de los casos que le corresponde verdaderamente, al evitar que cada Comité “haga de su capa un sayo” -que diría el refranero español- o, incluso, que sea el receptor general de comunicaciones, lo que simplificaría el asunto a los usuarios y así sea cada Comité ONU una sección a la que le llegan los casos que repartiría el Coordinador General. Ahora sólo existen esfuerzos pedagógicos con documentos como “El sistema de Tratados de Derechos Humanos de Naciones Unidas” (2012), o como el apartado “Preparación y presentación de denuncias de violaciones de derechos humanos” (2015), los cuales constatan la vorágine o galimatías que hace que sea siempre necesaria la dirección procesal por oenegés o por abogados especializados, lo que hace inaccesible el proceso ante usuarios de a pie.

39Indicaba Lucero Pantoja y Ravetllat Ballesté (2021) que “[e]l Comité no logró compatibilizar las exigencias de cooperación internacional que demanda el cambio climático, y el grado de eficacia que podría haberse generado a partir del agotamiento de los recursos internos de un Estado” (p. 329).

44Anticípese que estimamos que el modelo africano, así como el interamericano, tienen un elemento a mejorar, y que en éste existe una Comisión que hace de filtro para las causas que pueden llegar a sus Cortes regionales, donde también podrán acudir directamente los Estados que hayan perdido un caso ante la Comisión. Por tanto, se discrimina al individuo toda vez que éste, motu proprio no tiene la tutela judicial efectiva de poder recurrir o acudir a dicha instancia si no lo impulsa condescendientemente una Comisión.

45Artículo 58, CADHP: “[...] La Asamblea de jefes de Estado y de gobierno puede solicitar entonces de la Comisión que emprenda la realización de un estudio a fondo de esos casos y que elabore un informe factual, el cual acompañará de su conclusión y recomendaciones. Un caso urgente que haya sido detectado por la Comisión será presentado por ésta al presidente de la Asamblea de jefes de Estado y de gobierno, la cual podrá solicitar la realización de un estudio en profundidad”.

48Donde, por cierto, este Comité acaba de aprobar la Declaración sobre Israel y el Estado de Palestina en donde blinda la soberanía del pueblo gazatí y vuelve a dar un repaso a Israel en plena ofensiva de ocupación territorial. https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyex ternal/Download.aspx?symbolno=INT%2FCERD%2FSWA%2F9904&Lang=en

Recibido: 17 de Febrero de 2025; Aprobado: 05 de Agosto de 2025; Publicado: 10 de Noviembre de 2025

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