I. Introducción
En nuestros días, las constituciones democráticas vienen refiriéndose de una forma heterogénea a su interacción con el sistema internacional de derechos humanos y la Organización de Naciones Unidas (ONU), donde encontramos la acción de los Comités ONU. Pues bien, si al conjunto de decisiones de los comités2 implementados por las Convenciones de la ONU3 las concebimos como una jurisprudencia especializada, extrajudicial, internacional y parte de la tutela multinivel de los derechos humanos, podemos extraer una serie de claves que han constituido influencias de peso en las normativas internas o nacionales, como la interacción e integración con marcos jurídicos domésticos por mor de su eficacia, la cual ha venido evolucionando y que justifica este estudio de progresos.4
Ejemplos paradigmáticos de cumplimiento significativo en relación con la prevención de la tortura (SPT) es el Informe sobre la visita a Paraguay (2009), en el cual se recomendó la reducción del uso de la prisión preventiva, la mejora en las condiciones carcelarias y el fortalecimiento de los Mecanismos Nacionales de Prevención de la tortura (MNP) con independencia funcional y recursos adecuados,5 lo que motivó un proceso de reforma legal y administrativa que llegó a ejecutarse en el país; de la misma forma, se encuentra el caso del régimen de incomunicaciones en las detenciones en España, donde el SPT (2010) aún no han sido plenamente implementadas a juicio del mismo,6 lo que muestra la labor de monitoreo de sus postulados.
La panoplia de comités de la ONU posee una triple acción de control del cumplimiento de las convenciones de este organismo: a) los informes periódicos permanentes; b) las denuncias o comunicaciones7 entre Estados Parte, c) y las comunicaciones individuales presentadas directamente por los ciudadanos tras haber agotado la vía interna de recursos.
Nos centraremos en los dos últimos, si bien las denuncias entre Estados son prácticamente insignificantes respecto al total de las individuales, por las negativas implicaciones diplomáticas que conlleva en las relaciones geopolíticas.8 Por ello, a modo de estado de la cuestión, podemos destacar la relevancia del asunto a la luz de que son ciertamente recientes los últimos estudios sobre la jurisprudencia de los Comités ONU donde, en primer lugar, destacamos el estudio de Padilla (2023) titulado El cumplimiento de los dictámenes de los comités de Naciones Unidas en España ¿Imposibilidad jurídica o falta de voluntad política?, y aunque se centró únicamente en el caso de España, nos es de utilidad para poder compartir algunas de sus conclusiones; en particular, las que citamos a continuación:
[...] a pesar del generalizado incumplimiento, el propio Gobierno central ha re conocido efectos interpretativos a las resoluciones de los comités ONU. Pero la respuesta a las resoluciones de los órganos de Tratados Internacionales no se ha limitado a su consideración en términos hermenéuticos. Además del resarcimiento económico en el caso de la señora González Carreño, en España encontramos también ejemplos de reformas legislativas auspiciadas por los dictámenes de distintos comités ONU
[...] no existe una plena imposibilidad jurídica para el reconocimiento de significación jurídica. (pp. 74 y ss.)
En la misma línea trabajaron recientemente autores como Manero-Salvador (2023), Espada (2018) o Pérez (2023) respecto al valor jurídico de las decisiones de los Comités ONU; pero aún no existe obra internacionalista referida al asunto en cuestión -la eficacia-, pero desde la perspectiva del derecho comparado. De lo anterior se despliega lo oportuno del estudio que proponemos, donde nuestro objetivo principal es presentar el estado actual de la eficacia de las decisiones de estos órganos internacionales y su incidencia en el mundo actual desde la revisión bibliográfica y jurisprudencial más reciente y, así, aspirar a lograr la verdadera utilidad de estas resoluciones.
II. A vueltas con la eficacia de las resoluciones de los Comités
Como el lector intuirá, se viene un epígrafe para seguir rondando los progresos en materia de eficacia, y para ello nos apoyaremos en la actualidad en lo que se refiere al cumplimiento de resoluciones de los Comités ONU con un enfoque medido en los llamados mainstream. Asimismo, vamos a apoyarnos en un interesante digesto de dichas resoluciones, pero desde la óptica jurisprudencial española en sus altas instancias.
1. Actualidad internacional respecto a la cuestión del cumplimiento
Desde la aprobación de las convenciones de la ONU sobre derechos huma nos hasta hace relativamente poco, hemos comprobado una absoluta inobservancia (Padilla, 2023) de las decisiones de los Comités ONU por parte de los Estados integrantes, lo que provocaba que sus decisiones y observaciones permaneciesen, como se decía en “Proverbios”, 4 14-19, “durmiendo el sueño de los justos”: estáticas, meramente declarativas y sólo reivindicadas por grupos de presión, oposiciones políticas u ONG, por mucho que continúen los esfuerzos coercitivos como en la vetusta Resolución AGNU 33/173, de 20 de diciembre de 1978 de Personas desaparecidas, donde se vienen repitiendo las expresiones de “Recordando [...]”, “Lamentando [...]”, “Profundamente preocupados [...]”.9
Podemos adelantar que, aunque algunas normas como los artículos 46 del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950 (CEDH)10 y 68 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969 (CADH) consagran la fuerza obligatoria de las sentencias del Tribunal de Estrasburgo o Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) respectivamente, no es tanto así en la práctica; pues hasta finales de 2022, la Federación de Rusia, verbi gratia, presentaba una tasa de cumplimiento inferior al 40% de las sentencias dictadas en su contra,11 y para el caso interamericano, en palabras de López (2019, p. 216) “los porcentajes de cumplimiento total se mantienen bajos”, al aludir al 22% de sentencias de la Corte IDH; por lo que podemos imaginar el grado de observancia fidedigna de las resoluciones de los Comités ONU que no son vinculantes, ejecutivas ni son sentencias. El caso africano no es muy distinto, dado que Informe EX.CL/1492(XLIV) de actividades de la Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos respecto a su Carta (CADHP) de 2024,12 sostiene que: “[m]ás aún, de las más de 200 de cisiones adoptadas por la Corte desde su establecimiento, menos del 10% han sido implementadas” (p. 21).
Según los datos recopilados entre los años 1979 y 2019, el cumplimiento global de las opiniones por parte de los Estados Parte oscila entre el 19% y el 39%. Esta variabilidad refleja tanto la diversidad de contextos nacionales como las diferencias en la voluntad política13 y la capacidad administrativa de los Estados Parte para implementar las recomendaciones, los informes y los dictámenes que reciben.14 Y es que dichos pactos se refieren muy so meramente a la materialización de sus decisiones, pues el artículo 22 PI DESC menciona la contribución “a la aplicación efectiva y progresiva [...]”, o el 22.7 del PICT que lo reduce a comunicar “el parecer” del CAT al Estado denunciado, y con ello, se establece el carácter meramente declarativo que blinda a estas resoluciones como simple soft law, lo que no debe ser una excusa para que sean letra muerta, papel mojado y que, en definitiva, no alcancen la eficacia deseable, que, según el diccionario de la RAE, es la “f. Capacidad de lograr el efecto que se desea o se espera”.15
Pero, si las demandas ante el TEDH o ante la Corte IDH tienen un plazo que precluye desde las sentencias definitivas de las últimas instancias nacionales en su región correspondiente, y no desde las resoluciones de los Comités ONU -pues se constituirían como una pseudo instancia previa-, sólo podríamos entender dichas resoluciones como vía alternativa a la judicial, pero, si ésta es menos cumplible, podríamos preguntarnos en términos de utilidad: ¿por y para qué acudir entonces a los Comités en vez de a la judicatura internacional?, ¿cuál es la incidencia de una resolución de los Comités ONU?, ¿queda como un arma procesal auxiliar o de segundo orden?
Lo cierto es que procede cuando ese plazo haya precluido; o cuando interese desde la estrategia procesal por ser los comités más ágiles y me nos burocráticos; o cuando no exista acceso a un tribunal regional de derechos humanos por no tener estos competencia, o si se busca una resolución más centrada en la presión político-moral y en la reforma legislativa que en sanciones y reparaciones legales vinculantes. Ergo, se constituyen los comités ONU como una opción de segunda mientras no se les dote de nuevos mecanismos de cumplimiento.16
Algunos autores como Padilla (2023) establecen interesantes premisas sobre el enorme incremento de comunicaciones que se experimentan en nuestros días, y que atribuye incluso con los recursos económicos que do tan a ciertas jurisdicciones constitucionales -especialmente en el sur de
Europa, tras la Gran Recesión de 2008 y sus recortes presupuestarios en Justicia-, cuando ratifica que la
restricción, en el acceso a la jurisdicción constitucional y en la admisión de demandas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), está detrás del incremento de comunicaciones individuales ante los comités de Naciones Unidas (comités ONU o comités) 4. En todo caso, con independencia de la causa, lo cierto es que, por un lado, el recurso al sistema universal de garantía es cada vez más frecuente. (p. 52)
Por consiguiente, actualmente se estima que la herramienta de los protocolos de las convenciones ONU sirve para anexar contenido pactado, sea sustantivo o procesal, al ser una vía socorrida para mejorar la eficacia, donde podemos distinguir claramente tres niveles de aproximaciones que proponemos a continuación:
En primer lugar, lo que llamaremos el nivel I, donde se sitúa únicamente el Comité de Derechos del Niño, pues encontramos un mecanismo de garantía tan coercitivo como persistente en los cumplimientos con el Tercer Protocolo Facultativo sobre el Procedimiento de Comunicaciones de 2011, que apuntala la relación de los expertos de dicho Comité con el Estado Parte en cuestión para dotar de un seguimiento cercano de los progresos que se vayan desplegando en función de las recomendaciones que sus resoluciones alberguen, las cuales pueden observarse, por ejemplo, en el Dictamen aprobado por el CDN, respecto de la Comunicación núm. 89/2019:17 Con arreglo a lo establecido en el artículo 11 del Protocolo Facultativo, el Comité desea recibir del Estado parte, a la mayor brevedad y en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Asimismo, pide al Estado parte que incluya información sobre esas medidas en los informes que presente en virtud del artículo 44 de la Convención. Por último, se pide al Estado parte que publique el dictamen del Comité y le dé amplia difusión” (p. 10).
En segundo lugar, podemos identificar un nivel II de eficacia donde, como en el anterior, se procura someramente la ejecutividad, pero con una medida más timorata con meras medidas de seguimiento, observaciones y forzar explicaciones por el Estado Parte. Aquí encontramos el Protocolo Facultativo de la CEDM, que en su artículo 9.2, señala que “[t]ranscurrido el período de seis meses indicado en el párrafo 4 del artículo 8o., el Comité podrá, si es necesario, invitar al Estado Parte interesado a que le informe sobre cualquier medida adoptada como resultado de la investigación”. Además, el artículo 7.2 del Protocolo facultativo de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad de 2006; el artículo 4.2 del Protocolo Facultativo del PIDCP de 1966, y finalmente, el artículo 9o. del Protocolo facultativo del PIDESC de 2008.
Finalmente, encontraríamos un nivel III, donde se ubica el resto de los Comités ONU y, por tanto, la amplia mayoría, donde no existen menciones coercitivas ni expresas, ni tácitas, ni en el cuerpo de la Convención ni en protocolos sobre comunicaciones, o bien por no existir o, como en el caso del Protocolo Facultativo del CAT de 2002, que sí es coercitivo, pero resulta tautológico, por ser del cumplimiento de su Convención, no de sus resoluciones. Se evidencia por tanto que los nuevos protocolos buscan su cumplimiento de una forma más celosa, pues si analizamos las fechas con los niveles propuestos, se diferencia una inobservancia de esta peculiaridad en los más antiguos, y sí que es una cuestión más expresa en los recientemente aprobados; por lo cual, parece una cuestión que cotiza al alza en las preocupaciones del SIDH.
Por ello, nos preguntamos si, al igual que ocurre en los cuatro convenios de Ginebra de 1949, donde se utiliza la técnica legislativa de que su artículo 3o. sea común a todos los textos y que, por tanto, lo compartan, sería oportuno plantear también la creación de un protocolo facultativo único18 y común a todos Comités ONU de derechos humanos que se refiera a las medidas de seguimiento y eficacia de las resoluciones para, así, igualar y no discriminar entre los demandantes en cada uno de los Comités ONU; pero repetimos, sin crear pseudosentencias.19
2. La jurisprudencia de los Comités ONU desde la jurisprudencia española
Cuando se publicó Efectos de los dictámenes de los comités internacionales de derechos humanos en el ordenamiento jurídico español: guía práctica para la abogacía por el Consejo General de la Abogacía Española,20 realizado por Aguilar Villuendas (2022), se lanzó un estudio, pero también
un útil instrumento para los abogados que quieran incorporar en su repertorio de acciones esta vía, y lo hace desde el análisis de distintas sentencias, resoluciones y con un interesante estudio estadístico. Pues bien, a propósito de la reciente Sentencia del Tribunal Supremo español (STS) 1263/2018, hemos de hacer una mención a cómo desde la magistratura española se subraya la preocupación por abordar el cumplimiento de estas decisiones ONU des de su concepción.21 En este sentido, Manero (2023) se ha referido en cuanto a que dicha sentencia “ha reconocido el valor de las decisiones de los Comi tés ONU, su obligatoriedad, y ha establecido una vía particular y concreta para el caso objeto de análisis, que facilita la ejecución de la decisión precisa” (p. 285).
Por esta razón, el fallo marcó un precedente al reconocer el valor vinculante de las decisiones de estos órganos internacionales, y al romper con una tradición de resistencia jurisprudencial y alineando a España con sus compromisos internacionales en materia de derechos humanos (Gutiérrez Espada, 2018), pues no discute que tales resoluciones generan obligaciones derivadas del principio pacta sunt servanda o bonae fidei en el cumplimiento de los tratados internacionales (Convención de Viena, 1969, arts. 26, 27 y 31.1).
Este enfoque apunta directamente al artículo 10.2 de la Constitución Española de 1978 (CE),22 dado que exige interpretar los derechos fundamenta les conforme a los tratados internacionales ratificados. Además, el Programa de Derechos Humanos de 2008,23 aprobado por el Consejo de Ministros, comprometió al país a cumplir con las decisiones de estos Comités ONU, aunque su aplicación práctica fue irregular hasta 2018 (STS 1/2020, 12 de febrero de 2020).
Concretamente, la STS 1263/2018 resolvió un caso en el que un ciudadano, tras agotar las vías judiciales nacionales, acudió al Comité de Derechos Humanos de la ONU, quien determinó que España había violado el artículo 14.5 del PIDCP al denegar el derecho a una segunda instancia penal. El Tribunal Supremo, con base en este dictamen, reconoció la obligación de reparar el daño moral mediante una indemnización, al establecer que “[l]os dictámenes de los comités de la ONU no son meras recomendaciones, sino que generan obligaciones derivadas del principio de buena fe en el cumplimiento de los Tratados Internacionales”.24 Esta sentencia ha influido también en casos posteriores, como la STS 1/2020, donde se discutió la aplicabilidad de un dictamen del Comité de Derechos Humanos de la ONU, pues desestimó la demanda por incumplimiento de plazos procesales y reafirmó la doctrina de que los dictámenes internacionales pueden fundamentar recursos de revisión, siempre que se cumplan requisitos como la acreditación de su recepción oportuna.
Esto nos lleva, en palabras del profesor Sánchez García (2018), a inclinarnos desde esa sentencia más hacia la persuasión que hacia la vinculación, dado que realmente los dictámenes carecen por sí mismos de fuerza vinculan te directa, mientras que otros defienden su integración en el bloque de constitucionalidad; si bien esto no llegará a generalizarse hasta que se aborde legislativamente, como indica Manero Salvador (2023), para que “colme la laguna existente y sirva para salvar las deficiencias en materia de responsabilidad internacional” (p. 275).
Por último, otra de las últimas decisiones relevantes referentes a España es la CRPD/C/29/D/47/201825 que hacía una mención a la publicidad para apuntar al cumplimiento: “[s]e pide asimismo al Estado parte que publique el dictamen del Comité, lo haga traducir a sus idiomas oficiales y le dé amplia difusión, en formatos accesibles, a fin de que llegue a todos los sectores de la población”; sin embargo, hemos realizado búsquedas con la referencia de la resolución y no hemos podido encontrarla de una forma accesible, si bien es la que más debiera estar disponible, por dirigirse a un colectivo tan vinculado a dicha accesibilidad, como es el de los discapacitados.
III. Nuevos horizontes temáticos de los Comités y perspectivas de cumplimiento desde el derecho comparado
Si seguimos a vueltas con las respuestas de la sociedad internacional ante las nuevas amenazas26 y los Comités ONU en torno al cumplimiento, hemos de comenzar aludiendo al compendio realizado por la Comisión Internacional de los Derechos Humanos (CIDH; Reneaum Panszi, 2024), nos muestra una interesante línea de seguimiento de resoluciones en informes breves donde se enfatiza en las soluciones amistosas y en las estrategias reforzadas de seguimiento, con especial mención a que “fortalece de manera continua sus estrategias, actividades y metodologías” (p. 31); de lo que podemos en tender, en clave de derecho comparado, un esfuerzo homogéneo por todos los sistemas regionales de protección de los derechos humanos por facilitar estos seguimientos técnicos donde, además, se aporta una tabla que indica la respuesta individual que cada Estado de la OEA ofrece a cada caso que ha recibido en su contra.
Por consiguiente, si esa brisa de dotar de efectividad (como ésta), o la de aprobar con protocolos hacia el cumplimiento de los dictámenes constituye un nuevo horizonte adjetivo-procesal, y atendiésemos a lo sustantivo material, podríamos hablar de nuevas tendencias en el discurso legislativo, como lo es el feminismo, las nuevas formas de violencia de género,27 la subjetividad del medio ambiente, la transparencia (Palomares Herrera, 2018), el pacha mama y buen vivir indígena, la accesibilidad,28 la ideología de género29 o la cosmovisión, y que son algunos de los asuntos, pancartas, debates o fases temáticas en la fila de entrada a los progresos proderechos humanos paulatinamente.30
Y es que los Comités ONU han comenzado a vincular sus observaciones y recomendaciones con nuevos retos globales, como lo son los ODS de la Agenda 2030 y el Acuerdo de París de 2015, dentro de la Convención Marco de la ONU sobre Cambio Climático, como se aprecia en la Observación General No. 26 del CDESC (2022), que subrayó la obligación de los Esta dos de garantizar el acceso universal a agua potable y saneamiento (ODS 6), al considerarlo como una extensión del derecho a un nivel de vida adecuado.
Al analizar las líneas jurisprudenciales recientes del CDESC, tenemos que recordar la resolución E/C.12/73/D/134/201931 sobre una “desokupación” en España a una residente venezolana irregular, donde se le da la razón y donde se recomienda al Estado denunciado lo siguiente:
El Comité recuerda que el Estado parte tiene la obligación de prevenir violaciones similares en el futuro. Por ende, el Estado parte debe asegurarse de que su legislación y su aplicación sean conformes con las obligaciones establecidas en el Pacto. En particular, el Estado parte tiene la obligación de asegurar que el marco normativo permita que las personas objeto de una orden de desalojo que pudiera exponerlas al riesgo de indigencia o a una violación de sus derechos de conformidad con el Pacto, incluidas aquellas personas en situación irregular que ocupan sin título legal, puedan acceder al parque de vivienda social.
Existen dos medidas en la legislación procesal civil española (LECRIM y LEC, de 2015) y medidas ejecutivas para la ampliación del parque social de viviendas, pero no con motivo de esta resolución, que no existía en ese momento; aun así, comprendemos que a veces el cumplimiento de resoluciones se hace difícil cuando estas recomendaciones contradicen la legislación nacional que defiende; por ejemplo, la propiedad privada (art. 33, CE), que también es un derecho fundamental, por lo que la soberanía se convierte en otro tramo a salvar.
En este sentido Gialdino (2023) se pregunta:
¿Puede el Estado limitar los alcances de sus políticas en materia de vivienda y excluir, p. ej., a los migrantes? (22). La respuesta del Comité fue terminante: con base en la norma antidiscriminatoria (art. 2.2, PIDESC), en su Observación general nº 20. La no discriminación y los derechos económicos, sociales y culturales (cit. n. 19), y en la opinión de la Relatora especial sobre la vivienda adecuada como elemento integrante del derecho a un nivel de vida adecuado y sobre el derecho a la no discriminación a este respecto, dirá: “la no discriminación es una obligación inmediata y de alcance general en el Pacto y [...] los derechos reconocidos en este, entre ellos el derecho a una vivienda adecua da, son aplicables a todas las personas, incluidos los no nacionales, independientemente de su condición jurídica y de la documentación que posean [...] encontrarse irregularmente en el territorio del Estado parte no debería ser, por sí solo, un criterio para excluir a la autora y a su hijo de los servicios públicos en materia de vivienda” (“Infante Díaz”, § 7.6). A su conocido enunciado “los desalojos forzados son prima facie incompatibles con el Pacto”. (pp. 5 y ss.)32
Si hemos de señalar paradigmas actuales del compromiso de las re soluciones desde el prisma de la igualdad como otro mainstream, hemos de comenzar con la influencia de las observaciones y resoluciones CEDAW en legislaciones latinoamericanas en general (Arango Olaya, 2019) o, en especial, la Ley No. 27.610 de Acceso a la Interrupción Voluntaria del Embarazo (IVE) en Argentina, en 2020,33 en la línea democratizadora que señalaba Fredman (2008, pp. 178-203) o Martínez Dalmau (2012).34
Como comparativa con la justicia internacional de derechos humanos encontramos la sentencia de 28 de noviembre de 2012, del caso Artavia Murillo y otros contra Costa Rica,35 dictada en esta ocasión por la Corte IDH, donde se declaró la inconstitucionalidad de una ley costarricense que prohibía la fecundación in vitro, y condenaba a Costa Rica a legalizar la reproducción artificial a cargo del Estado y, de manera subsidiaria, por medio de la Caja Costarricense del Seguro Social. Apréciese la incidencia de la ejecución de las sentencias y compárese con el de las meras decisiones.36 Luego, tenemos decisiones que abordan cuestiones ambientales y de defensa de la mujer en la misma resolución, como fue el caso de la Reso lución CEDAW/C/85/D/146/2019,37 que trataba de la expropiación de tierras de cultivo de una ciudadana de Camboya por una multinacional; tierras que garantizaban la fijación de mujeres rurales al territorio agro. Este tipo de cuestiones, donde los Comités ONU abordan cuestiones que admiten y que pueden ser competencia de otros, es un verdadero problema -como aquí se puede dilucidar-, por lo que, de nuevo a modo de legeferenda, se hace necesaria la existencia de una función especial para el Secretario General de la ONU o la implementación de un Coordinador General de Comités ONU.38
Nos referimos con esa resolución sobre Camboya porque se pidió al CE DAW, al ser un grupo de mujeres pero que trasciende al asunto de género, no se les arrebataba la tierra por ser mujeres, sino por ser propietarias; ergo quizás era un asunto que debió ser competencia del CDH o del CDESC (evidentemente) o, en su caso, algún tribunal internacional, pues subyacen cuestiones de tutela judicial efectiva, genocidio de un segmento poblacional así como del derecho al trabajo como derecho colectivo, por lo que la oportunidad perdida se debe a esta inadecuación. Como reconoce Tueller (2023):
El Comité no analizó estereotipos de género en esta decisión, a pesar de la mención de, por lo menos, un estereotipo en la petición de X. Al describir la criminalización que enfrentó por causa de su activismo, X explicó que ‘las mujeres suelen verse mucho más afectadas que los hombres dada la opinión generalizada de que las mujeres son “más débiles” que los hombres y se dejan intimidar con mayor facilidad y “eficacia”’. El Comité CEDAW no tomó nota de la función de este estereotipo en el caso de X. Lo único que hizo fue comentar, en general, que ‘los defensores de los derechos humanos de las mujeres rurales a menudo corren riesgo de sufrir violencia cuando trabajan’. En vez de abordar el contexto específico de X, el Comité reprodujo la asunción esencialista de que las mujeres, especialmente las mujeres del Sur Global (porque en su trabajo sobre mujeres rurales las Naciones Unidas típicamente enfocan en las mujeres rurales del Sur Global), suelen ser víctimas aun cuando actúan como defensoras de derechos humanos [...] Si el Comité CEDAW hubiera abordado el contexto específico del caso de X, habría descubierto que las defensoras de derechos humanos en Camboya toman decisiones estratégicas de romper con o apelar a los estereotipos de género, como aquello subrayado por X y varios otros que explico a continuación. Estas estrategias funcionan para aumentar o disminuir su vulnerabilidad a la discriminación y la violencia, a veces simultáneamente. (p. 4)
Si, por otro lado, lo hacemos desde el prisma ambiental, no tenemos más remedio que señalar el Caso Sacchi et al. vs. Argentina, Brasil, Francia, Alemania y Turquía (Comunicación 104/2019 del CDN), donde se argumentó que las políticas climáticas insuficientes de los Estados violaban sus derechos a la vida, la salud y el desarrollo, a pesar de que el Comité declaró que el caso no cumplía con los requisitos de admisibilidad; no obstan te su análisis subrayó la importancia de los derechos de los niños frente a la crisis climática, donde un factor determinante fue la jerarquía constitucional de los tratados internacionales de derechos humanos (art. 75, inc. 22, Constitución Nacional de Argentina).39
La pandemia de COVID-19 aceleró también la adopción de herramientas digitales, gracias a que Comités ONU como el CDH o el CERD implementaron sesiones virtuales, y permitieron la participación remota de Estados, sociedad civil y víctimas o la adopción general de plataformas telemáticas, como el Sistema de Presentación de Denuncias Individuales.40 Ello por no hablar de la Observación General No. 37 de la CDH de 2021 sobre el derecho de reunión pacífica, que incluye protestas virtuales o los nuevos debates sobre algoritmos discriminatorios en la inteligencia artificial, implementados por el CDESC.41
Otro progreso destacado es el impulso de los comités ONU en la participación de la sociedad civil, donde se ha fortalecido la colaboración con ONG y defensores mediante consultas previas a las revisiones periódicas de los Estados. Ejemplo destacado es el rol del Comité contra las Desapariciones Forzadas en casos como México, donde grupos como Amnistía Internacional aportaron pruebas clave.42 Por su parte, sigue latente lo que se refiere a limitaciones en el progreso de los comités ONU como el retraso de cuatro o cinco años de media que tienen los comités en responder, tensiones como el retiro temporal de Rusia del Estatuto de Roma en 2016, la sobrecarga de casos (como el aumento de un 30 % más de casos entre 2020-2023 en el CAT) amenaza con colapsar los sistemas de revisión.
En definitiva, los comités ONU se encuentran en una encrucijada: deben balancear su mandato tradicional con las exigencias de un mundo en transformación, por lo que podemos afirmar, desde las palabras de Luce ro Pantoja y Ravetllat Ballesté (2021), que los dictámenes de estos organismos han avanzado hacia un enfoque interseccional, pues “han proyectado una trascendental transformación en el entendimiento de la jurisdicción extraterritorial, en la medida que se despoja del criterio de territorialidad” (p. 330) y han reconocido que las violaciones de derechos pueden ser más graves para individuos que enfrentan múltiples formas de discriminación por pertenencia a colectivos e independientemente de la procedencia o competencia.
Tirando de la metodología comparada para conocer el prisma de cumplimiento en la escena estatal, podemos comenzar con la llamativa respuesta del TJUE en casos como CK v. República Eslovaca (2021), al vincular estándares de la ONU con la Carta de Derechos Fundamentales de la UE de 2002, lo mismo ocurre al otro lado del mediterráneo, donde encontramos destacable, en términos de cooperación, la decisión CCT 136/2043 del Tribunal Constitucional sudafricano, quien ha invocado el informe CERD/C/ ZAF/9-11 sobre derechos ancestrales al aplicar el principio de reparación integral donde también se estrechan cauces con la Corte Africana de Derechos Humanos para armonizar estándares con el artículo 14 de la Carta de Banjul de 1981.
Si acudimos a dicha CADHDP encontramos a su Comisión,44 que se encuentra bajo la Parte II de la misma, denominada “Medidas de Salvaguarda” con un procedimiento dual. El primero es el de las comunicaciones entre Estados Parte y su eficacia queda desdibujada, pues sólo se le dota de mecanismos de buena voluntad, como es el artículo 48, “mediante negociación bilateral o cualquier otro procedimiento pacífico, cualquiera de los dos Estados tendrá derecho a remitir el asunto a la Comisión a través del presidente y notificará a los Estados implicados”; y en segundo lugar, para el resto de las resoluciones de la Comisión Africana de Derechos Humanos, entregar a la Asamblea de jefes de Estado45 el asunto para que ejerza la presión coercitiva y medidas que se estimen oportunas, como estipula el Consejo de Europa con el Comité de Ministros respecto a las sentencias del TEDH.
Contrario sensu, hemos podido comprobar también como Venezuela consolida su modelo de resistencia sistemática a las resoluciones de los comités ONU como el de las desapariciones forzadas, principalmente por re soluciones como la A/HRC/RES/42/25 en cuanto a la crisis institucional y desconfianza en el multilateralismo; de igual manera, en Egipto,46 donde el CAT ha señalado la falta de investigaciones imparciales sobre abusos policiales, sin avances concretos; finalmente, el caso filipino, donde el presidente Duterte (2016-2022) ignoró las resoluciones del CCPR sobre ejecuciones extrajudiciales en la “guerra contra las drogas”.47
Podemos citar otros Estados resistentes al cumplimiento de resoluciones ONU en materia ius fundamentalista, como es el caso de Israel48 en la resolución CERD/C/65/Dec.2,49 donde el propio Comité con perspicacia desde una resolución a un caso individual aprovecha para recordarle sus incumplimientos cuando dice:
Teniendo asimismo presente que en la decisión 2 (63) instaba a Israel a proporcionar información detallada sobre esta cuestión en su próximo informe periódico, que no ha presentado, a la vez que siguen pendientes los informes periódicos 10º, 11º, 12º y 13º, que debían presentarse de 1998 a 2004.
Hay Estados que se encuentran en una situación compleja pues, a pesar de tener la intención y el compromiso, se encuentran con dificultades ajenas a su voluntad para cumplir recomendaciones, como es el caso de Perú, con la Ley No. 27.775 de 8 de julio de 2002. Ecuador, que sigue cómo ejecutarlas con un mecanismo verdaderamente probo (Salazar Marín, 2013, p. 111), como es el caso de Chile respecto a las recomendaciones de la CDN, dado que “no cuenta aún con una infraestructura político-constitucional y le gal adecuada, dotada de recursos financieros y humanos, con independencia orgánica-funcional y competencias que garanticen a nivel nacional la coordinación eficaz” (Moure, 2013, p. 199).
Como summum del cumplimiento encontraríamos la concepción constitucional colombiana de integración directa de las resoluciones, donde su Corte Constitucional ordenó en 2023 (Sentencia T-123) ajustar políticas de género con base en la CEDAW o la implementación de la Ley No. 288 sobre reparaciones. En el caso surcoreano, en 2022 se reformó su sistema de prisiones tras las recomendaciones del CAT sobre condiciones carcelarias. Finalmente, el caso español sigue la reseñada sentencia del TS.
Es interesante el caso de México, donde se pone de manifiesto desde la teoría constitucional del artículo 1.1 de la Constitución Política de los Estados Mexicanos de 1917, hasta en la doctrina práctica que recuerdan autores como Corzo Sosa, Becerra Ramírez, Carpizo y López-Ayllón (2000), que mencionan que “la Suprema Corte establece que los Tratados Internacionales se ubican jerárquicamente por encima de las leyes federales y locales” (p. 205), lo que Corzo (2013) blinda además cuando indica que “conviene tener presente el consenso que existe al momento de considerar que la apertura de los órdenes jurídicos nacionales al derecho supranacional ha inicia do un proceso de transformación del derecho constitucional nacional y de su propia ciencia” (p. 440).
IV. Conclusiones
Una vez expuestos los argumentos y comentarios sobre los objetivos que nos propusimos ab initio analizar, podemos concluir lo siguiente en este estudio:
Primero. Los mecanismos coercitivos hacia el cumplimiento de las re soluciones de los Comités ONU parecen ser tan ineficaces que hoy podemos considerarlos como un trámite complementario, ad hoc o bonustrack del sistema internacional de derechos humanos y también como extrajudicial del mismo, si bien se aprecia por los últimos protocolos facultativos una mayor legislación en materia de seguimiento de los cumplimientos. Por lo que, a modo de lege ferenda, habría que proponer un protocolo facultativo único común a todos los convenios ONU de derechos humanos en primera instancia, así como un sistema coercitivo similar al del Defensor del Pueblo español y otros ombudsman, donde se muestre en mapa el número de decisiones incumplidas por Estado Parte. A estas propuestas podría sumarse la implementación de un Coordinador General de Comités ONU para contribuir al reparto de comunicaciones y evitar conflictos de competencia y, así, agilizar procedimientos.
Segundo. Podemos concluir también que las resoluciones, informes y observaciones de los comités ONU son un indicador de los nuevos mainstream temáticos donde éstos progresan, aunque más en lo sustantivo que en lo procesal, dado que incorporan a tiempo real preocupaciones globales como el cambio climático, la accesibilidad o la discriminación por razón de género ante las nuevas conductas de la sociedad contemporánea y los nuevos contextos que, paulatinamente, van incrementando sus técnicas de seguimiento y control en dichas líneas. Y es que se aprecia, desde el derecho comparado, que el cumplimiento de las resoluciones de los comités ONU re fleja la heterogeneidad en su concepción y cumplimiento por la tensión entre la soberanía estatal y el universalismo de los derechos humanos. Países como Argentina o Corea del Sur demuestran que la internalización jurídica y el diálogo institucional son clave. Otros como Venezuela, Israel o Filipinas revelan los límites del sistema. Lo cierto es que esto ofrece insights valiosos; la integración constitucional de tratados internacionales, la cooperación y la presión regional coordinada como herramientas prometedoras pues, en un mundo multipolar, el futuro de estos mecanismos dependerá claramente de su capacidad para adaptarse a realidades locales sin sacrificar su esencia universalista.










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