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Cuestiones constitucionales

versión impresa ISSN 1405-9193

Cuest. Const.  no.52 Ciudad de México ene./jun. 2025  Epub 16-Jun-2025

https://doi.org/10.22201/iij.24484881e.2025.52.19137 

Artículos

La educación diferenciada por sexo. Derecho a la igualdad y el pluralismo en la educación en España

Education differentiated by sex. Right to equality and pluralism in education in Spain

* Universidad de las Américas. Chile. Correo electrónico: rivasjhenny9@gmail.com

** Universidad de las Américas. Chile. Correo electrónico: alexander.espinoza.rausseo@gmail.com


Resumen

El pluralismo del modelo educativo que se deriva del artículo 27 de la Constitución Española (CE) -que es, a su vez, una manifestación del pluralismo político que garantiza el artículo 1.1 CE- deja un amplio margen de libertad al legislador para que pueda configurar un modelo educativo en el que quepan opciones pedagógicas de muy diversa índole, con la única exigencia de que no sean contrarias a los derechos constitucionalmente consagrados. Se analiza la conformidad de la educación diferenciada por sexo con el derecho a la igualdad. La escuela diferenciada y la escuela mixta deben promover el desarrollo de todos los aspectos propios de la personalidad y excluir cualquier tipo de aprendizaje que perpetúe la asignación tradicional de roles en la sociedad.

Palabras claves: derecho a la educación; libertad de enseñanza; pluralismo educativo; derecho a la igualdad

Abstract

The pluralism of the educational model derived from article 27 CE, which is, in turn, a manifestation of the political pluralism guaranteed by article 1.1 CE, leaves a wide margin of freedom to the legislator so that he can configure an educational model in which there are very diverse pedagogical options with the only requirement that they are not contrary to the constitutionally enshrined rights. The conformity of sex-differentiated education with the right to equality is analyzed. The single-sex school and the mixed school must promote the development of all aspects of personality and exclude any type of learning that perpetuates the traditional assignment of roles in society.

Keywords: right to education; freedom of teaching; educational pluralism; right to equality

Sumario: I. Introducción. II. Metodología. III. Antecedentes jurisprudencia-
les y legislativos de la educación diferenciada. IV. Derecho a la igualdad.
V. La igualdad en el ámbito educativo. VI. Educación diferenciada y derecho
a la igualdad. VII. Ideario educativo y derecho a la igualdad. VIII. Plura-
lismo educativo. IX. Sistema de ayudas del Estado en la educación. X. El
derecho preferente de los padres sobre la educación de sus hijos. XI. Conclu-
siones. XII. Referencias.

I. Introducción

En este artículo analizamos la evolución que ha tenido el tema de la educación diferenciada, tanto en el ámbito jurisprudencial como en la doctrina española. Con ese fin se revisan las diferentes legislaciones, y sus cambios a lo largo del tiempo, así como el cambio de criterio del Tribunal Constitucional de España, que, mediante sentencia 34/2023 del 18 de abril de 2023, declara constitucional la prohibición de ayudas estatales para escuelas diferenciadas por sexo. Analizamos el contenido del derecho a la igualdad y su aplicación en el ámbito educativo, así como la conformidad de la educación diferenciada con el derecho a la igualdad; el llamado ideario constitucional, previsto en el artículo 27 de la Constitución, y el derecho a la igualdad como parte de este ideario. Todo ello en el marco de un pluralismo educativo que el Estado debe garantizar, donde las ayudas estatales son uno de los mecanismos para hacer efectivo este pluralismo en la educación. Finalmente, se analiza el contenido del derecho preferente de los padres respecto de la educación de sus hijos.

II. Metodología

Esta investigación parte de establecer una base teórica sobre el contenido del derecho a la educación, con especial referencia a la educación diferenciada y su conformidad tanto con el derecho a la igualdad como la libertad de enseñanza. Para ello se utiliza doctrina y jurisprudencia de España, Alemania y Estados Unidos. Estas bases teóricas permitirán desarrollar un análisis jurídico sobre los principales cuestionamientos que se hacen en la actualidad a la educación diferenciada como modelo pedagógico respecto de la igualdad de oportunidades y la superación de los roles tradicionales asignados a hombres y mujeres. La investigación se basa en una revisión documental de trabajos científicos, normativas, informes, recomendaciones, comunicaciones y directivas europeas. Se trata de una investigación de tipo documental con perspectiva analítica y reflexiva que completa el examen crítico; y del análisis de bibliografía especializada y de jurisprudencia, que destaca los antecedentes y la actual evolución en España, con referencias relevantes al derecho comparado.

III. Antecedentes jurisprudenciales y legislativos de la educación diferenciada

La educación diferenciada es un modelo pedagógico que consiste en la escolarización separada. Es decir, un modelo que busca escolarizar niños y niñas en distintos centros educativos, o por clases dentro de un mismo centro escolar (en todas o en algunas asignaturas). Se plantea que esta diferenciación podría acarrear mejores resultados académicos y formativos en general (González-Varas, 2013, p. 2).

Esta concepción de la educación diferenciada como modelo pedagógico también fue expuesta por el Tribunal Constitucional de España, en la sentencia 31/2018, en el siguiente tenor: "la separación entre alumnos y alumnas en la admisión y organización de las enseñanzas responde a un modelo concreto para el mejor logro de los objetivos perseguidos comunes a cualquier tipo de enseñanza" (FJ. 1).

Es importante notar que, hasta el año 2006, en la legislación educativa española el sexo no existía como causal de discriminación. La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE), incorpora expresamente al sexo entre las causas de discriminación prohibidas para la admisión del alumnado en los centros educativos públicos o sostenidos con fondos públicos. También se establece la prioridad de los colegios coeducativos;1 y la disposición adicional vigesimoquinta, de acuerdo con la cual "los centros que desarrollen el principio de coeducación en todas las etapas educativas serán objeto de atención preferente y prioritaria en la aplicación de las previsiones recogidas en la presente Ley". Ello con la finalidad de favorecer la igualdad de derechos y oportunidades y fomentar igualdad efectiva entre hombres y mujeres.

El Tribunal Supremo de Justicia2 tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre esta modificación introducida por la LOE. Según el criterio del Tribunal Supremo, el artículo 84.3 LOE hace una mención expresa al sexo como un elemento que debe tomarse en consideración en la escolarización, pues la discriminación por razón de sexo sería un elemento previo de análisis para establecer el cumplimiento o no de las condiciones exigidas por la ley para la concertación educativa. Con esta interpretación del artículo 84 LOE, hecha por el Tribunal Supremo, la educación diferenciada por razón de sexo quedaba circunscrita al ámbito de los centros educativos íntegramente privados; y excluida, en consecuencia, de las otras dos redes educativas: la pública y la de los centros privados concertados.

La Sentencia 5492/2012, de 23 de julio, dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, resolvió el recurso de casación interpuesto por la Asociación de Padres de Alumnos "Torrevelo" del Colegio Torrevelo y la Asociación de Padres de Alumnos Peñalabra del Colegio Peñalabra contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de Cantabria, de 22 de junio de 2011. Esta había desestimado el recurso contencioso-administrativo, promovido por las citadas Asociaciones de Padres, contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de Cantabria, de 13 de agosto de 2009, por el que se desestimaban los recursos de alzada interpuestos contra la Resolución de la Consejería de Educación del Gobierno de Cantabria, de 14 de abril de 2009. Esta resolución negó las solicitudes de dichos centros de acceso en unos casos y renovación en otros al régimen de concierto, basado en que el régimen de educación diferenciada contrariaba el referido artículo 84.3 LOE.

Adicionalmente, el Tribunal Supremo señala que no se está cuestionando la existencia de la educación diferenciada, sino que pueda quedar amparada en el sistema de enseñanza gratuita de centros concertados sostenidos con fondos públicos. En este sentido,

Y ello porque esa es la opción legítima que adopta el legislador y que no contraría el artículo 27.9 de la Constitución, que dispone que "los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca". Estamos, pues, ante un derecho de configuración legal y, en concreto, el legislador estableció en 2006 que los centros docentes que opten por el modelo de educación diferenciada no pueden ser concertados, y por ello no pueden ser sostenidos con fondos públicos. (STS 5492/2012, de 23 de julio).

Por su parte, el Tribunal Constitucional señaló que el artículo 27 CE "no establece un modelo educativo concreto sino una serie de principios informadores del sistema educativo que, en todo caso, habrán de ser respetados por el legislador estatal al que, en sus aspectos básicos, corresponde diseñar el modelo educativo", criterio antes expresado en la sentencia 184/2012 (FJ. 3).

El posicionamiento del Tribunal Supremo, a través de un conjunto de pronunciamientos sobre la conformidad de la educación diferenciada con el artículo 84.3 de la LOE, se puede resumir en tres aspectos básicos: (1) la libertad de enseñanza ampara la educación diferenciada por sexos; (2) de acuerdo con el artículo 27.9 CE, el régimen de los conciertos educativos queda en manos del legislador; y (3) el legislador estableció a partir de la LO 2/2006 la no discriminación por razón de sexo y , en consecuencia, la educación mixta como criterio para acceder a los conciertos.

Para el Tribunal Supremo la imposibilidad de obtener conciertos por parte de los centros docentes que optan por la educación separada por sexos no es contraria al derecho de los padres a la libre elección de los centros ni a la libertad de enseñanza (Salazar Benítez, 2016, p. 453).

Así, las discusiones en cuanto a la educación diferenciada se han referido fundamentalmente a la posibilidad de que los poderes públicos tomen la decisión de no establecer o renovar, según el caso, conciertos con establecimientos educativos privados, basados en que se trata de educación separada por sexo. Las diversas interpretaciones de la LOE y la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, de Mejora de la Calidad Educativa (LOMCE), por parte del Tribunal Supremo, son muestra muy clara de este largo debate (Vidal Prado, 2019, p. 2). No se cuestionaba la existencia de la educación diferenciada, sino el régimen de concierto para este tipo de educación.

En todo caso, siempre se ha garantizado y respetado la opción de que los centros docentes no estatales tuviesen ideario propio (LOECE, artículo 15; LODE, artículo 22; LOCE, artículo 73; LOE, artículo 115). Es de hacer notar que "ideario" y "carácter propio" se consideran sinónimos por parte del Tribunal Constitucional (STC 77/1985, de 27 de junio, FJ. 81). Este ideario o carácter propio forma parte de la libertad de creación de centros (CE, artículo 27.6; Vidal Prado, 2019, p. 4).

Un sector de la doctrina considera que el artículo 84.3 no aportaba nada que no aportase ya la Constitución Española (artículo 14, en relación con artículo 9.2 fundamentalmente). Sin embargo, del análisis conjunto de los dos preceptos mencionados de la LOE se interpretó que dicha norma estaba dando preferencia a la coeducación (Vidal Prado, 2019, p. 3).

Por su parte, la LOMCE añadió dos nuevos párrafos al artículo 84.3 que pretendían resolver las controversias surgidas en relación con los centros concertados, que incluyen dentro de su proyecto educativo la educación diferenciada por sexos. Con el siguiente tenor: "que pretendían zanjar las controversias surgidas en relación con los centros concertados que incluyen dentro de su proyecto educativo la educación diferenciada por sexos". Así, tras la modificación de la LOE, llevada a cabo por la LOMCE en 2013, se regresa a la situación inicial, pues se admite de modo expreso a la educación diferenciada.

La LOMCE modificó el artículo 84.3 LOE, al indicar que

no constituye discriminación la admisión de alumnos y alumnas o la organización de la enseñanza diferenciadas por sexos, siempre que la enseñanza que impartan se desarrolle conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza, aprobada por la Conferencia General de la UNESCO el 14 de diciembre de 1960.

Con ello se deja a salvo la conformidad de la educación diferenciada con la Constitución y su acceso al régimen de conciertos.

En este sentido pueden verse las varias sentencias del Tribunal Supremo español, todas ellas de 2017, y de la Sala de lo Contencioso-Administrativo.3 Mediante estas sentencias se rechazó la posición de la Junta de Andalucía, que se negó a mantener conciertos con nueve centros de educación diferenciada. El Supremo reiteró que no puede invocarse la violación del principio de igualdad para rechazar el concierto. De acuerdo con la interpretación formulada por el Tribunal Supremo sobre la LOMCE, se le consideró conforme con el derecho a la igualdad previsto en el artículo 14 CE, así como con las normas internacionales en la materia. Incluso se llegó a afirmar que "no se puede asociar la enseñanza separada con la discriminación por razón de sexo" (SSTS 749/2017, FJ. 3).

No obstante, las sentencias del Tribunal Supremo no han estado exentas de críticas; en particular, por reducir el estado de la cuestión a un tema de configuración legal y no desarrollar un tema trascendental como es el derecho a un ideario educativo (González-Varas, 2013, p. 14; Nuevo López, 2014, p. 226). Pues la educación diferenciada es una opción metodológica que bien puede considerase como parte del proyecto educativo del centro, lo cual se relaciona en forma directa con la libertad de enseñanza y el ideario educativo del centro.

El tema de la educación diferenciada parecía resuelto, tanto con las sentencias del Tribunal Supremo, que ratificó la compatibilidad de los centros que optan por este modelo de educación con el principio de igualdad, como con el pronunciamiento de constitucionalidad de este modelo pedagógico, que considera a la educación diferenciada como una "opción pedagógica, de voluntaria adopción por los centros como parte del ideario educativo y de libre elección por los padres", y afirma el derecho de los centros que opten por este modelo a acceder a financiación pública en condiciones de igualdad (STC 31/2018 de 10 abril, FJ. 4; STC 74/2018 de 5 de julio, FJ. 4). Sin embargo, con la aprobación de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOMLOE), que prohíbe la financiación con fondos públicos a los centros educativos que separan por sexo, se reabre la controversia y la necesidad de un debate jurídico.

La LOMLOE prohíbe el acceso a financiación a los centros de educación diferenciada; el artículo 84.3 relativo a la admisión de alumnos, cuya nueva redacción ha suprimido el inciso que no consideraba discriminación por razón de sexo la organización de enseñanza diferenciada; y la disposición adicional 25.1, que señala que los centros sostenidos con fondos públicos desarrollarán el principio de coeducación y no separarán a los alumnos por su género. Con fecha 18 de abril de 2023, el Tribunal Constitucional dictó la sentencia 34/2023, mediante la cual resolvió, entre otras cuestiones, la prohibición de financiación pública a los centros de educación diferenciada, con lo que cambió de criterio al declarar legítima la decisión del legislador de otorgar ayudas públicas sólo a los centros que no separen al alumnado por sexo (FJ. 3). Lo anterior tomando como fundamento que el legislador no tiene el deber constitucional de promover un modelo concreto, si considera que existe un modelo pedagógico conforme a la Constitución que se adecua más a los valores del ordenamiento jurídico del artículo 1.1 CE.

Este nuevo criterio del Tribunal Constitucional exige el análisis, entre otros elementos, del derecho a la igualdad de la conformidad de la educación diferenciada con el mismo. Y de si este modelo promueve y garantiza la formación en el respeto y la promoción de la igualdad; así como en cuanto a la superación de los estereotipos de género.

IV. Derecho a la igualdad

El artículo 1.1 de la Constitución de España consagra un conjunto de principios y valores que inspiran a todo el ordenamiento jurídico: "España propugna como valores superiores del ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político". Estos valores se pueden considerar como proposiciones previas a la Constitución, que constituyen verdaderos cimientos de la estructura constitucional (Esteban y López Guerra, 1983, p. 51; González Casanova, 1984, pp. 458-459).

La noción de igualdad es filosófica e históricamente anterior a la llegada del Estado de derecho; jurídicamente, su desarrollo se produce hasta que el principio del Estado de derecho se consagra en el primer constitucionalismo. Es así como el significado del Estado de derecho, su sustancia, el conjunto de límites que se imponen al Estado para evitar cualquier forma de arbitrariedad, tiene como uno de sus ejes centrales la igualdad. Puesto que la idea originaria de la igualdad presupone que las leyes se apliquen a todos, sin que ninguna clase de condición o circunstancia personal pueda servir de base para alguna forma de privilegio. Y esta ley es una manifestación de la voluntad general (Baño León, 1987, p. 179).

Adicionalmente, Parejo Alfonzo (1983) se refiere a la igualdad como un principio de principios, por su carácter de totalidad. Un principio frente a otros principios (CE, artículo 9.3) que tan sólo se refiere a aspectos particulares dentro del ordenamiento jurídico (Peces Barba, 1984, p. 39).

La Constitución Española contiene varias disposiciones cuya interpretación permite establecer el alcance y contenido técnico jurídico del principio de igualdad. Así encontramos: a) el artículo 1.1 CE, que proclama la igualdad como valor superior del ordenamiento jurídico; b) como principio jurídico (es decir, como mandato de optimización), el artículo 9.2 consagra la obligación de los poderes públicos de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; c) como derecho fundamental, el artículo 14 CE establece que "los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social", a lo que se agrega el artículo 35.1 CE, que señala que todos los españoles tienen derecho a "una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo"; y d) por su parte el artículo 24.1 CE establece que este derecho goza de tutela judicial efectiva.

El artículo 14 CE exige un trato igual ante la ley (igualdad formal jurídica). Esto se refiere fundamentalmente a no ser tratados de manera diferente en el ámbito jurídico respecto de quienes se encuentran en la misma situación. Las implicaciones más importantes de este principio son que a situaciones de hecho iguales se aplicarán iguales consecuencias jurídicas, y exigir una justificación razonable para una diferencia de trato (Laporta, 1985, p. 14). Además, el artículo 14 CE consagra derechos fundamentales de igualdad en distintos sectores del articulado, algunos ya mencionados con anterioridad: artículo 23.2, artículo 31.1, artículo 32.1 (derechos y deberes ciudadanos), artículo 39.2 (principios rectores política social y económica), artículos 68.1 y 69.2 (sufragio universal) artículo 130.1, artíulo139.1, artículo 149.1 1a. CE (organización territorial del Estado).

El Tribunal Constitucional español ha señalado que el artículo 14 CE

contiene en su apartado primero una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la Ley, habiéndose configurado este principio general de igualdad, por una conocida doctrina constitucional, como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hechos iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias entre ellos, debe haber una justificación suficiente para tal diferencia, que al mismo tiempo parece ser fundadas y razonables, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no sean, en ningún caso, desproporcionadas.4

También señala esta decisión que no se impide al legislador valorar situaciones diferentes para regularlas de distinta manera, "siempre que entre aquellas diferencias y esta distinción se dé una relación razonable que explique o justifique el trato desigual".5

En este sentido, y en cuanto a la igualdad como derecho subjetivo, puede verse la STC 75/1983, de 3 de agosto (FJ. 2): "derecho subjetivo de los ciudadanos, evitando los privilegios y las desigualdades discriminatorias entre aquéllos, siempre que se encuentren dentro de las propias situaciones de hecho a las que deben corresponder un tratamiento jurídico igual". En todo caso corresponde al legislador establecer una adecuada opción legislativa, mediante la cual pueda establecer para los ciudadanos un trato diferenciado, en el caso de tener que aportar soluciones para resolver situaciones de hecho diferenciadas siendo necesario el establecimiento de una solución distinta, siempre que exista una justificación objetiva "de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados" (STC 75/1983, FJ. 2).

La igualdad tiene un valor propio a través de su configuración como derecho fundamental de la persona, al tiempo que es un parámetro de razonabilidad objetiva (González-Trevijano, 2020, p. 72). El artículo14 CE reconoce un "verdadero derecho fundamental vinculante y directamente aplicable por jueces y tribunales",6 por lo que está garantizada la igualdad efectiva entre los individuos y los grupos del artículo 9.2 CE.

En cuanto a la diferencia entre discriminación y diferenciación el Tribunal Constitucional señala dos elementos objetivos que pueden servir a tales efectos: "el principio de igualdad exige no sólo que la diferencia de trato esté objetivamente justificada, sino que también pase un examen constitucional de proporcionalidad respecto de la relación entre la medida adoptada, el resultado producido y el fin perseguido".7 En este sentido, "Lo que prohíbe el principio de igualdad jurídica es la discriminación [...], es decir, que la desigualdad de tratamiento legal sea injustificada por no ser razonable" (STC 34/1981, de 10 noviembre). Por lo que, según el TEDH en relación con el artículo 14 del Convenio Europeo, no toda desigualdad es discriminación

no prohíbe toda diferencia de trato en el ejercicio de los derechos y libertades: la igualdad es sólo violada si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificación debe apreciarse en relación a la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida. (García-Cuevas, 2015, p. 248)

En este sentido, la sentencia STC 75/1983, de 3 de agosto, desarrolla la idea de la "igualdad como derecho subjetivo".

Es criterio reiterado que no todo trato diferente constituye un trato discriminatorio. El Tribunal Constitucional de España ha interpretado el artículo 9.2 CE en el sentido de una norma correctiva de la igualdad formal, consagrada en el artículo 14, por lo que se destaca la necesidad de que el legislador establezca tratos diferentes para aquellos individuos que se encuentran en situaciones distintas en la vida real: "lo proclamado en el artículo 9.2 puede exigir un mínimo de desigualdad formal para progresar hacia la consecución de la igualdad sustancial" (sentencias 114/1983, FJ. 2; 98/1985, de 29 de julio; 19/1988, de 16 de febrero). Adicionalmente, conforme se dispuso en la STC 65/1983,

Este principio (el de igualdad) vincula a todos los poderes públicos incluido el legislativo [...], pero no prohíbe que el legislador contemple la necesidad o conveniencia de diferenciar situaciones distintas y darles un tratamiento diverso, siempre que no vulnere otros preceptos constitucionales y que no vaya contra la esencia del principio de igualdad.

También puede mencionarse la sentencia (STC 25/1989, de 3 de febrero, FJ. 3), que señala:

Como este Tribunal viene declarando reiteradamente [...] el principio de igualdad (del artículo 14) no prohíbe toda diferencia de trato; dicho principio sólo puede entenderse vulnerado cuando la desigualdad denunciada está desprovista de una justificación objetiva y razonable, y la existencia de esta justificación ha de apreciarse en relación con la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo darse una razonable proporcionalidad entre medios y fines.

En este mismo sentido, tanto el Tribunal Constitucional español como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos han reiterado que una distinción será discriminatoria si carece de "justificación objetiva y razonable", si no persigue un "objetivo legítimo" o "si no existe relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el objetivo perseguido" (Martínez López-Muñiz, 2012, pp. 78-80).

Así las cosas, es necesario señalar que el derecho a la educación y la igualdad tienen una relación muy cercana. Y en su análisis conjunto se plantean una serie de variables y perspectivas, donde también deben considerase otros principios fundamentales del sistema democrático, y en particular con la libertad; así como con el pluralismo (Vidal Prado, 2021, p. 257). De esta interpretación conjunta, y de la adecuada ponderación entre la libertad y la igualdad en cuanto a la educación se refiere, resulta el hecho de que la educación del artículo 27 CE es una educación en libertad que promueve y garantiza los principios y valores constitucionales, así como los derechos fundamentales.

En este mismo sentido, encontramos que la educación tiene por finalidad el desarrollo de la personalidad del individuo y que esto supone entre otros aspectos una educación plural que considere la diferencias religiosas, ideológicas, talentos y capacidades. En el caso de la Constitución Española se reconoce un ideario constitucional que inspira a todo el proceso educativo. Este ideario no produce como consecuencia la preponderancia de la vertiente prestacional del derecho a la educación sobre la libertad. En todo caso se trata de un marco que sirve de base para realizar la ponderación entre los diferentes derechos que consagra el artículo 27 CE (Vidal Prado, 2021, p. 259).

Ahora bien, en la ya mencionada tensión entre la igualdad y la libertad en cuanto al derecho a la educación nos cuestionamos si la educación diferenciada por sexo logra encajar en los principios que contiene este ideario constitucional educativo, y en particular respecto de la igualdad. La respuesta del Tribunal Constitucional español siempre fue la de considerar a la educación diferenciada conforme al derecho a la igualdad, y este criterio se mantiene también en la decisión (STC 34/2023).

De acuerdo con el artículo único de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, que modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en su artículo único, apartado a, se establece expresamente la prohibición de toda forma de discriminación "por razón de nacimiento, sexo, origen racial, étnico o geográfico, discapacidad, edad, enfermedad, religión o creencias, orientación sexual o identidad sexual o cualquier otra condición o circunstancia personal o social". Por su parte, el apartado b hace referencia a la equidad para garantizar la igualdad de oportunidades, para un completo desarrollo de la personalidad, mediante la educación. Finalmente, destaca la modificación del apartado l, el cual hace expresa referencia al fomento de la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, a "través del régimen de coeducación, la educación afectivo-sexual, adaptada al nivel madurativo, y la prevención de la violencia de género, así como el fomento del espíritu crítico y la ciudadanía activa".

Es así como se pueden identificar dentro de la Ley Orgánica 3/2020 un conjunto de medidas dirigidas a garantizar que el sistema educativo sea generador de igualdad, de equidad, en varios niveles, tanto desde la perspectiva de género, como de las desigualdades originadas por el origen social, geográfico, étnico o de discapacidad. El debate gira en torno a si sólo la educación mixta puede promover, garantizar y ayudar a superar las desigualdades, con especial referencia a las desigualdades basadas en el sexo. Para resolver estos cuestionamientos resulta relevante revisar la aplicación de la igualdad en el ámbito educativo.

V. La igualdad en el ámbito educativo

En cuanto a la concreción de la igualdad en el ámbito educativo encontramos, en primer lugar, (1) la igualdad de (o en el) acceso, conforme a la cual niños y niñas, independientemente de su grupo social, puedan ingresar al sistema educativo. Este acceso también supone la oportunidad real de que los padres y representantes puedan elegir el tipo de establecimiento educacional que prefieren para sus hijos y pupilos. En este sentido, puede verse a Farrell (1999).

En segundo lugar, (2) la igualdad en cuanto a la no deserción del sistema educativo, en particular en cuanto a los niveles obligatorios de educación, de las personas pertenecientes a distintos grupos sociales. Esto supone garantizar las condiciones para la consecución de los diferentes niveles educativos, lo que está asociado directamente a la igualdad de oportunidades. En cuanto a la igualdad de oportunidades, un análisis muy relevante es el presentado por Roemer (1999), quien establece dos enfoques de la igualdad de oportunidades: a) cómo "nivelar el campo de juego", esto es, hacer todo cuanto sea necesario, mediante acciones y medidas compensatorias, para que todos estén inicialmente en las mismas condiciones; b) la no discriminación de ninguna persona por sus características personales. A este mantenimiento en el sistema educativo también se le conoce como "igualdad de supervivencia" (sustainability o survival), en cuanto a las probabilidades de que los estudiantes permanezcan y terminen diferentes etapas escolares sin diferencias entre grupos sociales (Bolívar, 2005, p. 8; Farrell, 1997; Farrell, 1999).

En tercer lugar, (3) la igualdad en cuanto a la calidad del aprendizaje. Esto supone garantizar una buena educación para la generalidad del alumnado, lejos de cualquier forma de exclusión personal o social (Escudero, 2002). Esta buena educación comprende, ente otros factores, las estrategias de enseñanza y contenidos del currículum; el desarrollo de las necesidades de aprendizaje de los alumnos; infraestructura escolar y un conjunto de procesos de aseguramiento de la calidad; y, finalmente, un marco de política educativa que sirva de fundamento a lo anterior (Bolívar, 2005, p. 7).

En cuarto lugar, (4) la igualdad de consecuencias educativas. Esto quiere decir que alumnos con similares resultados educativos deben tener las mismas oportunidades para acceder al mercado de trabajo o a otras posiciones sociales.

Por último, (5) el reconocimiento del principio de igualdad de oportunidades -igualdad en el disfrute de la libertad, justa y equitativa igualdad de oportunidades- ha supuesto un importante avance en el afianzamiento de la dimensión material de la igualdad. En un principio, esta igualdad de oportunidades ha sido interpretada en el sentido de una eliminación de obstáculos, barreras o privilegios sociales. Sin embargo, su interpretación ha experimentado una evolución que ampara el hecho de que cada persona, sea cual fuere su lugar de origen, profesión, ocupación o posición social, posea iguales oportunidades para desarrollar plenamente su capacidad natural, tanto en el campo intelectual como en el plano físico (Pérez-Luño, 2005, p. 260).

Para mayor abundamiento sobre la noción de igualdad de oportunidades puede verse a Muntaner (2000), quien destaca la "confluencia entre las diferencias de los alumnos y el respeto a las diferencias, lo cual se traduce en que todos tengan idénticas posibilidades de aprendizaje, aunque no necesariamente de los mismos aprendizajes" (p. 8). Como principio general, el principio de igualdad de situar a todos los miembros se dirige a que todos los miembros de una determinada sociedad se encuentren en condición de participar en todo aquello resulte relevante de acuerdo con su proyecto de vida (Bobbio, 1983, p. 78).

Tanto la escuela mixta como la escuela diferenciada podrían transmitir una educación sesgada en cuanto al género. La sola existencia de la escuela mixta no garantiza la integración igualitaria de géneros. Se trata de una especie de "ilusión social", que consiste en pensar que sólo la copresencia de los sexos en las aulas, por sí misma, es una "igualador de oportunidades" (Páez Martínez, 2014, p. 129).

En todo caso, frente al reto de superar los estereotipos de género, garantizar y promover una educación en igualdad, parece que el debate debe superar la mera consideración de si es la educación mixta o la educación diferenciada la mejor forma de garantizar este objetivo (Parody, 2020, p. 80).

VI. Educación diferenciada y derecho a la igualdad

Buena parte de la doctrina, y el propio Tribunal Constitucional de España, ha negado que la educación diferenciada resulte contraria a la Constitución (Aláez Corral, 2018, p. 610; Aláez, 2009, p. 42; Vidal, 2019, p. 20; Esteve Pardo, 2013, p. 1; Celador, 2019, p. 32). En el caso de Alemania y Estados Unidos se afirma que no existe un conflicto entre el derecho a la igualdad y la educación diferenciada; en este sentido puede verse Esteve Pardo (2013, p. 5) y Calvo Charro (2013).

Tanto la escuela diferenciada como la escuela mixta deben brindar la misma calidad de educación; una visión plural del mundo en sus distintos ámbitos; promover el desarrollo de todos los aspectos propios de la personalidad, y excluir cualquier tipo de aprendizaje que perpetúe la asignación tradicional de roles en la sociedad, que se encuentren totalmente desfasados de la realidad actual.

En este sentido, resulta relevante la revisión de los criterios expuestos por la Corte Suprema de los Estados Unidos en cuanto a los establecimientos educacionales; en particular, los centros de formación militar o enseñanza profesional sostenidos con fondos públicos. En el primero de ellos, Mississippi University for Women v. Hogan, de 1982, la Corte Suprema consideró inconstitucional a una escuela universitaria de enfermería reservada a mujeres, por no poder justificarse un fundamento razonable para la exclusión de hombres de la escuela. En la sentencia se confirma que tal limitación al acceso masculino se basaba en estereotipos arcaicos y colaboraba a "perpetuar el estereotipo de considerar la enfermería como un trabajo exclusivamente femenino".8 Resulta importante señalar que en este caso la Corte Suprema dejó abierta la opción de enseñanza diferenciada por el sexo, siempre que no sirvieran para "promover roles obsoletos y anticuados sobre las diferentes habilidades de hombres y mujeres" (Salomone, 2000).

También destaca la sentencia en el caso United States v. Virginia (1996), en la cual la Corte Suprema de los Estados Unidos consideró inconstitucional la separación por sexo en un centro académico militar de Virginia en el que sólo se admitían hombres:

Las generalizaciones sobre cómo son las mujeres o lo que se estima apropiado para la mayoría de las mujeres, no justifica en absoluto la posibilidad de negar la oportunidad a aquellas cuyos talentos y capacidades las sitúen fuera de la generalidad, perpetuando así los estereotipos. (Virginia, 518, U.S.).

En este caso la Corte Suprema de los Estados Unidos consideró que la exclusión de mujeres era inconstitucional, pues violentaba la cláusula de igualdad, y ofreció tres posibles soluciones:

1) admitir mujeres; 2) ofrecer a las mujeres formación equiparable en otro centro similar; y 3) transformarse en un centro estrictamente privado renunciando a todas las ayudas públicas, los centros privados pueden aplicar la separación por sexos sin que se cuestione su constitucionalidad. (United States v. Virginia, 1996).

Un hecho muy particular asociado a esta sentencia es que en el mismo año 1996 se creó una escuela pública femenina, Young Women's Lidership Academy (YWLA), en Harlem. Esta institución se presentó como una oportunidad para niñas afroamericanas de sectores vulnerables, con la finalidad de alcanzar una auténtica igualdad de oportunidades en el ámbito educativo. Tal circunstancia fue advertida por los miembros de la Corte Suprema; y, en particular, para quien representaba uno de los discursos más potentes en la lucha por la igualdad entre ambos sexos, la jueza Ruth Bader Ginsburg. Por lo que en United States v. Virginia (1996), si bien se consideró la exclusión de mujeres de un centro académico militar como inconstitucional, el Tribunal hizo ciertas matizaciones (Calvo Charro, 2013, p. 166).

Se sostiene que la educación diferenciada podría producir importantes beneficios educativos; y que la provisión de una opción para dicha educación fomenta la diversidad en los enfoques educativos. Ahora bien, las diferencias que se establezcan debido al sexo deben perseguir propósitos concretos en el ámbito estatal, lo que permitiría diversificar las opciones educativas. Estos propósitos, en definitiva, deben resultar beneficiosos para ambos sexos, o por lo menos no afectar la igualdad de oportunidades (United States v. Virginia, 1996; Calvo, 2013, p. 167).

En cuanto a la justificación expuesta por el Estado, este último debe demostrar que la diferencia establecida sirve a importantes objetivos gubernamentales y que los medios empleados están sustancialmente relacionados con el logro de esos objetivos. De igual forma, esta justificación no debe ser nunca demasiado general, en cuanto a los diferentes talentos, capacidades o preferencias de hombres y mujeres (Wengler v. Druggists Mutual Insurance Company, 2024, p. 150). A todo evento, las diferencias que se establezcan teniendo como base el sexo no pueden ser utilizadas para crear o perpetuar la inferioridad legal, social y económica de las mujeres (Weinberger v. Wiesenfeld, 1975, pp. 643, 648; Calvo Charro, 2013, p. 168).

Las diferencias entre hombre y mujeres son innegables. El problema está en identificar estas diferencias con desventajas; en el caso del ingreso a la Academia Militar de Virginia, con una incapacidad generalizada de las mujeres para superar el estricto régimen aplicado en la academia masculina (Sunstein, 1999, p. 165).

Sobre los parámetros para medir la igualdad, en la sentencia Sweatt v. Painter (1950), la Corte Suprema de los Estados Unidos señaló que la igualdad debe medirse en función de elementos tangibles e intangibles. Esto comprende elementos como la formación de los docentes, los recursos que las instituciones educativas reciben, infraestructura, desarrollo curricular y extracurricular.

En cuanto a la separación por sexo en la escuela pública, la Corte Suprema de los Estados Unidos nunca ha considerado que esta sea inconstitucional. Por regla general, siempre que pueda garantizarse una opción con características similares, esto es, la diferencia que se establezca debido al sexo, no puede tener consecuencias desventajosas (United States v. Virginia, 1996, n. 7; Calvo Charro, 2013, p. 168).

Sobre este planteamiento encontramos la opinión del Comisionado para los Derechos Humanos del Consejo de Europa, conforme al cual se señala que para que exista segregación debe constatarse "el daño serio a las oportunidades de aprendizaje producido por el aislamiento o la carencia de inclusión en el sistema ordinario de enseñanza".9 Este criterio ha sido reiterado por el Tribunal Constitucional de España, en la ya citada sentencia STC 31/2018, de 10 de abril (FJ. 4), la cual establece que

Desde una perspectiva estrictamente literal del mismo, la separación de los alumnos por sexos en el proceso educativo institucionalizado constituye una diferenciación jurídica entre niños y niñas, en concreto en cuanto al acceso al centro escolar. Sin embargo, responde a un modelo o método pedagógico que es fruto de determinadas concepciones de diversa índole que entienden que resulta más eficaz un modelo de educación de esta naturaleza que otros. En la medida en que la Constitución reconoce la libertad de enseñanza (CE, artículo 27.1), resulta conforme a ella cualquier modelo educativo que tenga por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el respeto a los principios y a los derechos y libertadas fundamentales que reconoce el artículo 27.2 CE.

Ahora bien, uno de los planteamientos sostenidos por la doctrina española se refiere a que la educación diferenciada no permite alcanzar los objetivos previstos por el ideario constitucional. En este sentido, puede verse Alaez Corral (2009, p. 59). Como ya hemos expresado, el llamado "ideario constitucional" constituye una base para la interpretación de los derechos del artículo 27 CE, por lo que debe realizarse la ponderación entre estos derechos en el caso concreto, tomando en consideración este marco constitucional.

VII. Ideario educativo y derecho a la igualdad

Ha sido un criterio reiterado por la jurisprudencia10 y la doctrina española que el artículo 27.2 CE contiene un ideario constitucional. Con esta expresión se hace referencia al pleno desarrollo de la personalidad, la convivencia democrática y los derechos fundamentales, lo cual constituye un marco para todo proyecto educativo. En este sentido, la enseñanza ha de servir a unos determinados valores (principios democráticos de convivencia, etcétera) que cumplen una función de inspiración positiva. En el sentido de orientación y fines que debe tener la educación como proceso sistémico y complejo, al tiempo que también se imponen límites a las libertades educativas del artículo 27 CE (Aláez Corral, 2011, p. 93).

El artículo 27.6 CE, que establece la libertad de enseñanza, reconoce el derecho de los titulares de los centros privados a instituir un ideario educativo en el marco de los principios y declaraciones de la Constitución, pues esto forma parte de la posibilidad de dotar a estos centros de un carácter u orientación particular y propio. El proyecto educativo refleja también una ideología, así como un conjunto de criterios e ideas en cuanto a los aspectos más diversos de la vida, que pueden ir desde consideraciones morales, religiosas, o valores para la integración en sociedad (Duro Carrión, 2021, pp. 163-206).

La igualdad es una parte integrante de ese conjunto de principios y valores constitucionales que inspiran e integran los fines de la educación. La promoción, protección, garantía y formación en la igualdad y la equidad se derivan del ideario constitucional, pues es parte esencial de la democracia. Por lo tanto, la escuela diferenciada por sexo y la escuela no diferenciada están llamadas a la promoción, protección y formación en los principios y valores de la igualdad y equidad. Pues se trata de aquellos principios y valores democráticos que el Estado debe no sólo garantizar sino promover a través de la educación, sin que ello constituya vulneración de su obligación de neutralidad en la educación (Rivas Alberti y Espinoza, 2024).

Algún sector de la doctrina española (Salazar Benítez, 2016) afirma que la educación mixta forma parte del "ideario educativo constitucional" del artículo 27.2. Para este sector la "convivencia democrática" a la cual llama el artículo 27.2 de la Constitución Española es una convivencia democrática que admite variadas posibilidades, pero que "excluye modelos educativos que fuerzan inútilmente la desaparición de las diferencias personales o crean mundos separados en virtud de esas diferencias personales". Para el autor, la educación separada consiste en un modelo que, al separar a los niños por razón del sexo, trae como consecuencia la "renuncia a la convivencia democrática", lo que vulnera el artículo 27.2 CE.

Con respecto a este criterio resulta difícil establecer el fundamento constitucional de tal afirmación. El artículo 27.2 CE señala que la educación tiene por objeto "el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales". Esto está referido a la formación en principios y valores democráticos que la educación debe promover; entre ellos, por supuesto, la igualdad. Esto se extiende tanto a la educación diferenciada como a la educación mixta. Ambos modelos educativos deben promover una educación que supere cualquier contenido que desarrolle o perpetúe estereotipos basados en el sexo y cuyas consecuencias sean contrarias a la prohibición de discriminación. Un tema diferente, y que escapa del análisis jurídico, es si puede establecerse que alguno de estos modelos resulte más eficiente en este objetivo: "una educación que promueva la igualdad y supere cualquier estereotipo basado en el sexo, que constituya un obstáculo para alcanzar en todos los ámbitos de la vida". Podría incurrirse en la creencia de confundir la socialización entre niños y niñas con una educación en igualdad. Pues, tal como se explicó anteriormente, el eje debería estar en una educación que promueva el pensamiento crítico respecto de los temas de igualdad de género y no discriminación en razón del sexo, independientemente de que se trate de una educación mixta o diferenciada.

En este sentido, Esteve Pardo (2013) afirma que la educación mixta no es parte del ideario constitucional, pues no es un objetivo educativo, ni un valor o fin en sí mismo. Por el contrario, se trata de un modelo educativo con un fin instrumental para alcanzar determinados fines, pues no es un objetivo educativo. Es un medio instrumental, un modelo educativo con el que se pretenden alcanzar objetivos de enseñanza y formación humana que conforman ese mínimo común de objetivos educativos (Esteve Pardo, 2013, p. 11).

Resulta interesante hacer referencia a la sentencia del Tribunal Supremo de Brandeburgo, Alemania, mediante la cual se resolvía el recurso contra la resolución del Ministerio de Educación de Brandemburgo que no autorizaba la creación de una escuela privada monoeducativa, bajo el argumento que este tipo de educación no permitía alcanzar el objetivo educativo de interiorización por el alumnado del principio de igualdad de género, tal como se desarrolla por la legislación del Land.

El Tribunal de Primera Instancia anuló la resolución denegatoria del Ministerio de Educación. Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de lo Contencioso-Administrativo del Land de Brandemburgo, que también falló a favor de la entidad promotora de la escuela. Con posterioridad, el Ministerio de Educación, Juventud y Deporte planteó un recurso de casación ante el Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo de la Federación, que fue desestimado por la sentencia de 30 de enero de 2013.

El Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo estableció que tanto las escuelas públicas como las privadas deben cumplir unos determinados objetivos educativos que derivan de la Constitución. Es el Estado el ente encargado de garantizar el cumplimiento de estos objetivos por ello sus potestades de supervisión e inspección respecto del sistema educativo. Y esto abarca tanto a las escuelas públicas como privadas (sentencia de 30 de enero de 2013).

Entre los objetivos educativos el Tribunal introduce una distinción que ya había sido desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal de Alemania. Se establece la diferencia entre los objetivos educativos de transmisión de conocimientos y cultura, así como aquellos objetivos dirigidos a la formación humana. En cuanto a los objetivos orientados a la transmisión de conocimientos, estos se plasman, en particular, en los planes de estudio que fija el Estado, los objetivos orientados a la formación humana que derivan de la propia ley fundamental. Estos bienes y valores presentes en la Constitución constituyen el mínimo común social. Como parte del proyecto educativo, cada escuela podrá desarrollar objetivos adicionales de formación, siempre que sean conforme con los bienes y valores constitucionales mínimos (sentencia de 30 de enero de 2013).

Por su parte, la sentencia del Tribunal Constitucional Federal de Alemania, del 16 de mayo de 1995, señaló que cualquier escuela, pública o privada, debe cumplir objetivos de transmisión de conocimientos y también objetivos orientados a la formación humana. Entre los objetivos de formación humana, que emanan directamente de la Constitución y han de ser interiorizados por el alumnado, se encuentra el de la igualdad de géneros. 11

La Sentencia del Tribunal Supremo Federal alemán, de 30 de enero de 2013, afirma que no está en absoluto probado ni admitido por la comunidad científica del ámbito de la Pedagogía y la educación que la enseñanza e implementación del principio de igualdad de géneros no pueda lograrse con el método de enseñanza monoeducativa o de escuela diferenciada. La coeducación no es un objetivo educativo sino un método de educación. Darle el tratamiento de un objetivo educativo, sin tomar en consideración su carácter manifiestamente instrumental, privaría de sentido a la libertad de los centros privados en virtud del artículo 7.4 de la ley fundamental. En cuanto al concepto de objetivos pedagógicos, el sentenciador afirma que este concepto tiene un componente técnico y de contenido, por lo que en todo caso debe garantizarse que los conocimientos técnicos impartidos por la escuela privada y la educación general corresponden al nivel de las escuelas públicas de acuerdo con la legislación aplicable.12

Con respecto al ámbito de los "objetivos de la enseñanza", en el sentido de la frase 3 del párrafo 4 del artículo 7 de la ley fundamental, la responsabilidad del Estado no se limita a exigir las normas sobre cumplimiento de la formación técnica. Una escuela, en el sentido en que la Constitución la presupone en el artículo 7 de la ley fundamental, es, en su conjunto, sin perjuicio del derecho de los padres a educar a los hijos (ley fundamental, artículo 6.2, frase 1), una institución para el desarrollo de la personalidad y la difusión de valores (entre otras, puede verse BVerfG, decisión de la Sala, de 29 de abril de 2003-1, BvR 436/03, párr. 7).

Así las cosas, vemos que tanto en el caso de Estados Unidos como de Alemania esta intervención estatal en la libertad de enseñanza se justifica porque el titular de este derecho participa en el cumplimiento de una misión pública. En ese sentido, una vez reconocido que el Estado tiene como uno de sus objetivos educativos formar integralmente al individuo, ello supone la formación en principios y valores constitucionales, entre los que destacan la promoción de la igualdad de género y la prohibición de toda forma de discriminación; mientras que la educación de género resulta ser otra arista de ello. De esta manera el Estado puede establecer, tanto para la escuela pública como privada, la consecución de estos objetivos, en cuanto la educación no es

una mera transmisión de conocimientos, enseñar valores éticos, cívicos, propios de la democracia y del Estado de derecho, teniendo como eje central la protección de los derechos fundamentales, debe ser una prioridad de todo sistema educativo. En particular de la escuela pública, aunque no se excluye por completo a la escuela privada. (Rivas Alberti y Espinoza, 2024).

Volviendo sobre la sentencia del Tribunal Supremo Contencioso Administrativo de Alemania, destaca la diferencia que establece el Tribunal entre el desarrollo de la personalidad -en cuanto a la competencia social hacia el sexo opuesto, esto es, como una habilidad social- y el objetivo educativo superior que se desprende de la Constitución -en cuanto a la igualdad de género y respecto del cual no existen informes científicos concluyentes que descarten la educación diferenciada como un modelo que no pueda alcanzar este objetivo educativo-.

La educación diferenciada no es contraria al derecho a la igualdad, en tanto no produzca un resultado desventajoso y siempre que se garantice la existencia de escuelas con las mismas características a uno y otro sexo. Tampoco es la educación diferenciada un modelo pedagógico respecto del cual sea imposible alcanzar los objetivos educativos del ideario constitucional, en particular, en cuanto a la promoción y defensa de la igualdad, donde la educación de género es una arista de ello. El debate abierto y plural sobre estos temas debe producirse, ya sea que se trate de una escuela mixta o diferenciada. Ni la sola separación por sexo, ni la educación conjunta de niños y niñas, garantiza una formación que supere los tradicionales patrones sesgados de género.

No obstante, la sentencia del Tribunal Constitucional de España (STC 34/2023), mediante la cual se admite la constitucionalidad de la prohibición de financiar a las escuelas concertadas en modalidad educación diferenciada, se sustenta en la idea de que existen otros modelos que son más conformes con los objetivos de la Constitución. No existe en el análisis del Tribunal Constitucional elementos que permitan establecer cómo se llegó a esta conclusión, pues simplemente no se analiza la conformidad de estos modelos con el llamado ideario constitucional y se deja sólo como un asunto sobre el margen de configuración del legislador.

También establece el Tribunal Constitucional que no existe vulneración de los derechos educativos que consagra el artículo 27 CE. En este sentido, se concluye que la exclusión de las ayudas públicas a los centros que impartan educación diferenciada no lesiona la libertad de enseñanza (CE, artículo 27.1), ni el derecho al ideario del centro privado como derivación de la libertad de crear centros docentes (CE, artículo 27.6), ni el derecho de los padres a elegir la formación religiosa y moral de sus hijos (CE, artículo 27.3) -un derecho que también recoge el artículo 14.3 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea-. Pues se estima que no ofrecer ayudas públicas a establecimientos educativos, cuyos modelos no cumplen con los valores que el legislador quiere promover, no vulnera ninguno de los derechos educativos.

Sobre este particular consideramos que, si bien compartimos que el Estado no está obligado a satisfacer las necesidades particulares -pues los recursos públicos no han de acudir, incondicionadamente, "allá donde vayan las preferencias individuales" (STC 86/1985, de 10 de julio, FJ. 6)-, es necesario recordar que dentro de la variedad de modelos educativos que pueden plantearse parece una obviedad que la educación diferenciada y la mixta son dos de los principales modelos. La educación diferenciada no constituye una opción especialísima y poco común, por lo que cuestionamos si la negativa del Estado a brindar apoyo a una de las principales opciones educativas puede considerase conforme al principio del pluralismo educativo. Más aún cuando la educación diferenciada, como afirma la propia sentencia, no es contraria al derecho a la igualdad, ni tampoco al ideario educativo tal como ha sido expuesto. Se elimina de facto una opción pedagógica importante, y se le niega el derecho a elegir esta opción a quienes tienen menos recursos económicos.

Consideramos esencial, en este punto, hacer referencia al principio del pluralismo educativo, el cual consideramos afectado con la prohibición de financiación a centros educativos de educación diferenciada.

VIII. Pluralismo educativo

El pluralismo del modelo educativo que se deriva del artículo 27 CE, que es, a su vez, una manifestación del pluralismo político que garantiza el artículo 1.1 CE, deja un amplio margen de libertad al legislador para que pueda configurar un modelo educativo en el que quepan opciones pedagógicas de muy diversa índole, con la única exigencia de que no sean contrarias a los derechos constitucionalmente consagrados.

De la interpretación del artículo 2 del Protocolo núm. 1 al CEDH, el Tribunal de Estrasburgo ha hecho referencia al pluralismo educativo como esencial para "preservar la sociedad democrática" (Caso Folgerø y otros v. Noruega, 2007, § 84 b; Asunto Osmanoğlu y Kocabaş v. Suiza, 2017, § 91; Asunto Kjeldsen, Busk Madsen y Pedersen v. Dinamarca, 1976; Asunto Jiménez Alonso y Jiménez Merino v. España, 2000).

También variadas referencias al pluralismo educativo se encuentran en los debates constituyentes sobre el 27 CE como una manifestación del pluralismo social y político; este último consagrado como "valor superior" del ordenamiento en el artículo 1.1 CE (sesión celebrada en el Congreso de los Diputados, el día 7 de julio de 1978, sobre el entonces artículo 25 del dictamen del proyecto de Constitución).13

En cuanto al pluralismo educativo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos conecta las nociones de sociedad democrática, libertad religiosa y pluralismo. En la sentencia Kokkinakis c. Grecia, del 25 mayo de 1993, conecta la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, como uno de los "pilares de cualquier sociedad democrática, en el sentido del Convenio [para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales]".

Así las cosas, el núcleo principal del pluralismo es el reconocimiento de la diversidad de concepciones:

Su núcleo principal es el reconocimiento del hecho innegable de la diversidad de concepciones que sobre la vida individual y colectiva pueden formarse los ciudadanos en ejercicio de su libertad individual y la necesidad de establecer unas bases jurídicas e institucionales que hagan posible la exteriorización y el respeto de esas diversas concepciones.14

Cuando la noción de pluralismo se aplica a la educación como proceso complejo, que comprende no sólo la instrucción de conocimientos sino la formación integral de una persona en un marco democrático, encontramos que el pluralismo en la educación puede ser interno, en el sentido de que debe garantizarse el respeto a las ideas, creencias y valores de los alumnos, así como a la elección que han hecho los padres sobre la educación de sus hijos (Lozano Cutanda, 1995, p. 222). Por su parte, el docente debe presentar una idea completa de la realidad, en el marco de los principios y valores constitucionales, atendiendo a la dignidad humana y libre desarrollo de la personalidad de los estudiantes (Vidal Prado, 2017, p. 60); además, puede dar su opinión, pero también está en la obligación de mostrar las diversas opciones y punto de vista existentes, destacando en particular la contrariedad existente entre ellos. Y puede hacerlo con mayor intensidad mientras más elevado sea el nivel educativo en que se imparte docencia; y en el caso de un establecimiento educativo no estatal con ideario propio, respetar el contenido de este (Vidal Prado, 2017, p. 61).

También el pluralismo educativo hace referencia al pluralismo externo en cuanto a la diversidad de ofertas en centros educativos, que se logra a través de la libertad de creación de establecimientos educativos. Así, el pluralismo educativo garantiza el respeto a las distintas concepciones ideológicas en la enseñanza, siempre que se respeten los principios y valores constitucionales, especialmente los del artículo 27.2 constitucional (Nuevo López, 2009). En cuanto al pluralismo interno y externo en la educación puede verse Salguero (1995, p. 544). En este mismo sentido, el pluralismo como valor superior y principio del ordenamiento comprende desde lo ideológico y religioso a lo pedagógico y a la diversidad de instituciones y centros educativos (Parody, 2020, p. 16).

Este pluralismo educativo tiene repercusiones directas en el establecimiento de un carácter propio para centros educativos no estatales. Este carácter propio se entiende como un elemento más del proyecto educativo que todo centro tiene derecho a fijar y establecer. Y este carácter propio va más allá de aspectos morales o religiosos (Díez Picazo, 2021, p. 488). En este mismo sentido se pronuncia la STC 77/85 (FJ. 8), en cuanto la elección del modelo de educación diferenciada es parte del carácter propio que los establecimientos educativos no estatales establecen como parte de su proyecto educativo.

Para Prieto de Pedro (1993) es necesario que el pluralismo quede reflejado en la actuación de los poderes públicos al diseñar el currículum educativo. Para este autor se puede hablar de "pluralismo curricular" (ideario constitucional) y "pluralismo organizativo" (enseñanza inclusiva); también en este sentido puede verse a Cámara (2021, p. 85).

La finalidad de toda educación es el desarrollo del estudiante en unos valores comunes, respecto de los cuales existe un consenso general (se requiere para ello un contexto de pluralidad educativa). Mientras que el objetivo para el que ha sido creada la enseñanza es "el desarrollo y la formación del carácter y el espíritu de los alumnos, así como su autonomía personal" (Folgerø v. Noruega, Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 29 de junio de 2007, párr. 55).

De acuerdo con la sentencia del Tribunal Constitucional de España (STC 77/1985, de 27 de junio, FJ. 11), no puede aceptarse que del artículo 27.9 CE "se desprende un deber de ayudar a todos y cada uno de los centros docentes sólo por el hecho de serlo, pues la remisión a la Ley que se efectúa en el artículo 27.9 de la CE puede significar que esa ayuda se realice teniendo en cuenta otros principios, valores o mandatos constitucionales".

Y cita como ejemplos de estos otros principios, valores o mandatos constitucionales, entre otros, "la promoción por parte de los poderes públicos de las condiciones necesarias para que la libertad y la igualdad sean reales y efectivas" (CE, artículos 1 y 9).

Por lo que, al ser la educación mixta y la educación diferenciada dos importantes y tradicionales modelos educativos, entendemos que eliminar el apoyo estatal a la educación diferenciada, para tratar de forzar su transformación a educación mixta, trae como consecuencia la eliminación de esta opción para una parte de la población que, de acuerdo con sus convicciones, estima idónea esta elección educativa. Con ello se afecta al pluralismo educativo, un principio estructural de la educación tal como ha sido expresado por el propio Tribunal Constitucional de España (STC 5/1981, de 13 de febrero, FJ. 9). También puede verse en este sentido a Vidal Prado (2021, pp. 4 y 5) y Yarza (2021, pp. 8-13).

Esta generalización del modelo educativo de coeducación -como el único capaz de garantizar una educación con igualdad de género y de superar los estereotipos en los que se fundamenta la discriminación- tiene el grave riesgo de anular o limitar en forma importante el pluralismo educativo y el derecho preferente de los padres en la educación de sus hijos (García Gutiérrez, 2004, p. 474). En todo caso, consideramos necesaria la existencia de centros educativos diferentes con modelos pedagógicos distintos; porque hay también diversidad de pensamientos y percepciones de la realidad y, por ello, la existencia de medios de comunicación diferentes y de partidos políticos distintos (Fernández-Miranda y Sánchez Navarro, 1996, p.185).

IX. Sistema de ayudas del Estado en la educación

La Constitución Española, en su artículo 27.9, establece la existencia de "ayudas públicas" a centros privados, cuya concreción corresponde al legislador: "los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca". Según ha señalado el Tribunal Constitucional, (1) no existe un derecho a la subvención, puesto que la Constitución se remite a la ley (STC 195/1989, de 27 de noviembre, denegatoria del amparo solicitado); no obstante, (2) el 27.9 CE tampoco puede interpretarse como una "afirmación retórica" contraria a la fuerza vinculante de la Constitución establecida en el artículo 9.1. Para mayor desarrollo sobre el tema pueden verse las sentencias SSTC 77/1985, FJ. 11; 86/1985, FJ. 3; SSTC 31/2018, FJ. 4 b); 74/2018, FJ. 4 b); también, en este sentido, a Martínez-Candado (2022, p. 7).

En cuanto a los límites para el legislador en la configuración del sistema de ayudas, el Tribunal Constitucional, a través de diversas sentencias, ha aludido a la posibilidad de tomar en consideración "otros principios, valores o mandatos constitucionales" (STC 77/1985, FJ. 11) y a la obligación de "no [...] contrariar los derechos y libertades educativas presentes en el mismo artículo" y garantizar "el principio de igualdad" (STC 86/1985, FJ. 3). Estas sentencias también han hecho referencia a la promoción de la libertad y la igualdad reales y efectivas (CE, artículo 9.2), y a la posibilidad de valorar la renta de los destinatarios finales de las ayudas (CE, artículo 40.1), pues las ayudas del artículo 27.9 CE se refieren "muy especialmente [a las familias] con menor capacidad económica" (STC 74/2018, FJ. 4).

Por su parte, la sentencia STC 34/2023, de 18 de abril, (FJ. 5), que modifica toda la interpretación que el Tribunal Constitucional había hecho sobre el financiamiento de la educación diferenciada, afirma que el legislador no tiene el deber constitucional de "promover un modelo concreto si considera que existe un modelo pedagógico conforme a la CE que se adecua más a los valores del Ordenamiento Jurídico del artículo 1.1 CE". Por otra parte, la citada sentencia señala que, a pesar de no ser la educación diferenciada discriminatoria y, por lo tanto, una opción constitucional, no supone para el legislador la obligación de financiar este modelo, por lo que, a criterio del legislador, existe otra opción que se adecua mejor a los valores del ordenamiento proclamados en el artículo 1.1 CE. También se hace referencia al margen de configuración del legislador en esta materia: "La CE otorga un margen de libertad al legislador para establecer sus opciones políticas, dentro del marco que la norma fundamental permita".

Aquí entra en discusión el margen de configuración que tiene el legislador respecto de estas ayudas en materia de educación. Pues es la educación de aquellas materias especialísimas donde los valores de libertad, igualdad y pluralismo deben ser garantizados. Y en el caso particular que nos ocupa este pluralismo se materializa en el principio del pluralismo educativo. Eliminar de facto las escuelas diferenciadas produce una afectación importante al pluralismo educativo, tanto en su vertiente de pluralismo interno como externo. Más aún cuando se reconoce que el modelo de educación diferenciada es constitucional. Y, como ya hemos desarrollado, alcanzar la igualdad de género y superar los estereotipos tradicionales de género va más allá de la selección de un modelo pedagógico, pues supone incorporar de manera transversal el respeto y la garantía del derecho a la igualdad, el debate abierto y crítico de los estereotipos de género y cómo garantizar la igualdad de oportunidades. Y, respecto de ello, no existe evidencia científica concluyente de cual un modelo pudiera ser en todo caso más eficiente; por lo tanto, podemos partir de la base de que ambos pueden alcanzar estos objetivos.

En este sentido, las ayudas estatales a la educación son un medio más para procurar la efectividad del derecho a la educación, en el entendido que se trata de un derecho con elementos prestacionales y de libertad. Las ayudas garantizan la materialización de esta libertad, para que no se convierta en un privilegio de aquellos con recursos económicos. Por lo tanto, las ayudades estatales en materia educativa (los conciertos) constituyen una vía para conciliar los diferentes elementos del artículo 27 constitucional (Yarza, 2021, p. 10). También pude verse en este sentido la sentencia STC 86/1985 (FJ 3).

Para que los padres puedan elegir en libertad se deben garantizar ambos modelos en gratuidad, pues al eliminar el acceso a financiación a la educación diferenciada no se promueve un modelo concreto que se entiende más acorde a los fines que debe perseguir la educación; por el contrario, se impide la elección del otro modelo, y se limita la pluralidad educativa, la libertad de enseñanza y el derecho preferente de los padres en la educación de sus hijos (Báez Serrano, 2021, p. 274). Resulta deseable que el Estado garantice la neutralidad de las ayudas en aras del pluralismo educativo.

X. El derecho preferente de los padres sobre la educación de sus hijos

El artículo 27.3 de la Constitución Española de 1978 garantiza "el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones". Se trata, en efecto, de un derecho directamente relacionado con la libertad religiosa. Así puede verse en el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pues la libertad de pensamiento, conciencia y religión incluye en la manifestación de las propias creencias mediante la enseñanza. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 9.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Es evidente que este derecho no sólo se contrae a lo que ocurre dentro del hogar, sino que se extiende al ámbito escolar, pues una forma de materializar esta elección de la formación religiosa y moral es a través de la elección del centro educativo (Gómez Montoro, 2003, p. 404).

En el mismo tenor el artículo 26.3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos dispone que "los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos". Y de una forma más clara el artículo 13.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece que "los Estados parte en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas". En cualquier caso, todos los centros educativos deben satisfacer el marco normativo establecido por el Estado.

Este derecho de los padres, tutores y representantes se presenta en un primer momento como un derecho de libertad y, por lo tanto, no prestacional (Gómez Montoro, 2003, pp. 404 y 405). Por lo que, en principio, no puede exigirse del Estado el establecimiento de un centro conforme al tipo de educación aspirado por los padres. Sin embargo, consideramos que el Estado debe garantizar una libertad suficiente para que los padres, tutores y representantes puedan elegir el tipo de educación que desean para sus representados. Se trata, en todo caso, de un parámetro mínimo de elección que debe ser posible de ejercer.

La política educativa debe estar al servicio del "hecho educativo". Este hecho educativo supone la conjunción perfecta entre la libertad de quien aprende y la del que enseña. Y este es el hecho al que la política educativa debe estar dirigida (García Gutiérrez, 2004, p. 477). En este sentido, puede verse la sentencia del Tribunal Constitucional mediante la cual resuelve el caso del llamado homeschooling, en la cual se afirma que la determinación por los padres del tipo de educación que habrán de recibir sus hijos comprende

el reconocimiento prima facie de una libertad de los padres para elegir centro docente (ATC 382/1996, de 18 de diciembre, FJ. 4) y el derecho de los padres a que sus hijos reciban una formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones (CE, artículo 27.3). (STC 133/2010, FJ. 5).

En cuanto a la naturaleza de este derecho, para Souto se trata de un derecho-libertad. Por lo que depende de las diferentes opciones legislativas favorecer y desarrollar el derecho-libertad, conforme a lo establecido en el artículo 9.2 de la CE, y en atención a consideraciones tanto de orden político como económicas, dentro de los criterios políticos y las posibilidades económicas del momento. Así, la evolución de este derecho-libertad en derecho-prestación materializa una mayor oferta educativa privada gratuita (Souto, 2007, p. 415).

Como parte de este derecho los padres pueden elegir el centro educativo para sus hijos, así como también establecer los contenidos preferentes tanto en materia religiosa como moral. De esta libertad de elección no se desprende, en principio, el deber del Estado de crear centros educativos con tantas opciones pedagógicas como intereses dentro de la sociedad existan. No obstante, resulta importante plantearse si el Estado debe garantizar un mínimo de opciones educativas dentro del sistema público, con el fin de concretar el pluralismo educativo como principio estructural del derecho a la educación. Y la elección del centro educativo, como una posibilidad cierta, que no se limite a aquellos que tienen recursos económicos suficientes para elegir. Recordemos que este derecho preferente de los padres se ha vinculado de manera directa con el pluralismo en la educación, tal como ha sido expresado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos: "el objetivo del artículo 215 es garantizar el pluralismo educativo, esencial en la preservación de la «sociedad democrática»" (Caso Kjeldsen, Busk Madsen y Pedersen vs. Dinamarca, STEDH 1976/5, de 7 de diciembre, ap. 50).

En todo caso, las convicciones ideológicas en las que los padres decidan formar a sus hijos deben respetar -no lesionar, de ningún modo- el derecho a la educación del niño o adolescente y su libertad de creencias. Por ello, cuando se plantee un conflicto de intereses entre el interés del hijo o representado y las convicciones de sus padres, los poderes públicos intervendrán en defensa del primero (Souto, 2007, p. 250). También en este sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional de España:

se alza como límite, además de la intangibilidad de la integridad moral de estos últimos, aquella misma libertad de creencias que asiste a los menores de edad, manifestada en su derecho a no compartir las convicciones de sus padres o a no sufrir sus actos de proselitismo, o más sencillamente, a mantener creencias diversas a las de sus padres, máxime cuando las de éstos pudieran afectar negativamente a su desarrollo personal. (STC 141/2000, de 29 de mayo, F.J. 5).

No obstante lo anterior, la interpretación que se ha hecho del artículo 27.3 CE ha sido restrictiva y tradicional, en donde se entiende que este artículo comprende el derecho a elegir el tipo de educación en centros docentes, distintos de los establecidos por las administraciones públicas (Villamor, 2007, p. 182).

XI. Conclusiones

En cuanto al derecho a la educación, la interpretación conjunta de los principios de libertad e igualdad permite establecer que la educación del artículo 27 CE es una educación en libertad que promueve y garantiza los principios y valores constitucionales, así como los derechos fundamentales; al mismo tiempo que considera la diferencias religiosas, ideológicas, talentos y capacidades, entre otros aspectos.

La educación diferenciada por sexo es conforme con los principios y valores que contiene el ideario constitucional educativo. Y en particular es acorde con el derecho a la igualdad, en tanto que no produce un resultado desventajoso, y siempre que se garantice la existencia de escuelas con las mismas características a uno y otro sexo. Promover la igualdad efectiva, y superar los estereotipos de género, debe lograrse en todo tipo de centro educativo -público, privado, diferenciado o en coeducación-, pues la igualdad forma parte de ese conjunto de valores y principios constitucionales que deben ser enseñados en las escuelas, debatidos con pluralidad. Con ello, se muestran todas las diversas opiniones y perspectivas, y se promueve el pensamiento crítico entre los estudiantes. Pensamiento crítico que debe servir de base para una discusión libre y plural sobre los temas de actualidad; en particular, sobre aquellos que tienen un impacto directo en el desarrollo de la personalidad, entre otros, igualdad de género y no discriminación en razón del sexo.

La libertad de enseñanza (CE, artículo 27.1), comprende la elección de cualquier modelo educativo, siempre que este se mantenga dentro de lo límites constitucionales y legales. Ello supone que garantice el pleno desarrollo de la personalidad humana y el respeto a los principios y a los derechos y libertadas fundamentales. Tanto la escuela diferenciada como la escuela mixta deben brindar la misma calidad de educación; y garantizar la igualdad de oportunidades, por lo que cada persona, sea cual fuere su origen, profesión, ocupación o estrato social, tendrá iguales oportunidades para desarrollar plenamente sus capacidades tanto físicas como intelectuales.

El carácter prestacional del derecho a la educación puede ser satisfecho por el Estado, al ofrecer plazas en centros públicos como mediante las ayudas correspondientes para el acceso a plazas privadas. La existencia de estos centros educativos públicos y privados garantiza el pluralismo que debe caracterizar a la educación, tanto en su vertiente de pluralismo interno, en cuanto a los contenidos, como en su vertiente externa, con la diversidad de centros educativos.

El artículo 27.9 CE es un mandato al legislador, quien está obligado a materializarlo teniendo como fundamento para ello el propio marco constitucional. La concreción que haga el legislador para hacer efectiva estas ayudas debe ajustarse al principio del pluralismo educativo, la libertad de enseñanza y la igualdad. La eliminación de las ayudas a centros de educación privada que ofrecen educación diferenciada afecta gravemente el pluralismo en la educación en su vertiente de pluralismo externo. Y, por otra parte, afecta el derecho preferente de los padres; un derecho de libertad que comprende la posibilidad efectiva de elección de un centro educativo por parte de los padres, tutores y representantes.

Finalmente, consideramos que el análisis de la constitucionalidad de la educación diferenciada por sexo es un debate abierto, tanto desde el punto de vista de su financiamiento por parte del Estado, como en cuanto a la inclusión de contenidos como la perspectiva de género en el currículum educativo, un aspecto no desarrollado en este trabajo y que podrá ser objeto de una futura investigación.

XII. Referencias

Aláez Corral, B. (2009). El ideario constitucional como fundamento de la exclusión de la educación diferenciada por razón de sexo de la financiación pública. Revista Española de Derecho Constitucional, (86), 31-64. https://www.cepc.gob.es/publicaciones/revistas/revista-espanola-de-derecho-constitucional/numero-86-mayoagosto-2009/el-ideario-educativo-constitucional-como-fundamento-de-la-exclusion-de-la-educacion-diferenciada-por-2. [ Links ]

Aláez Corral, B. (2018). Artículo 27 el derecho a una educación democrática, libre y plural. En C. Montesinos Padilla (Coord.), Comentario a la Constitución Española. 40 Aniversario 1978-2018. Tomo I (Preámbulo a artículo 96). Libro-homenaje a Luis López Guerra (pp. 601-619). Tirant lo Blanch. [ Links ]

Aláez Corral B. (2011). El ideario educativo constitucional como límite a las libertades educativas. Revista Europea de Derechos Fundamentales, (17), 91-129. https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=3774214. [ Links ]

Báez Serrano, R. (2021). Hacia la consolidación de la constitucionalidad de la educación diferenciada. Revista de Derecho Político, (105), 251-278. https://doi.org/10.5944/rdp.105.2019.25274. [ Links ]

Baño León, J. M. (1987). La igualdad como derecho público subjetivo. Revista de administración pública, (114), 179-198. https://www.cepc.gob.es/sites/default/files/2021-12/235491987114179.pdf. [ Links ]

Bobbio, N. (1983). Igualdad y libertad. Paidós. [ Links ]

Bolívar, A. (2005). Equidad educativa y teorías de la justicia. Revista Iberoamericana sobre Calidad, Eficacia y Cambio en Educación, 3(2), 42-69. https://www.redalyc.org/pdf/551/55103205.pdf. [ Links ]

Calvo Charro, M. (2013). Los colegios diferenciados por sexo en Estados Unidos: constitucionalidad y actualidad de una tendencia imparable. Revista de Derecho Político , (86), 159-194. https://doi.org/10.5944/rdp.86.2013.12133. [ Links ]

Cámara, M. A. de la. (2021). La cláusula cultural en el derecho a la educación. Revista Chilena de Derecho y Ciencia Política, 12(2), 76-108. https://derechoycienciapolitica.uct.cl/index.php/RDCP/article/view/26/294. [ Links ]

Celador, Ó. (2019). Educación diferenciada y modelo educativo. Anuario de los Cursos de Derechos Humanos de Donostia-San Sebastián: Donostiako Giza Eskubideei Buruzko Ikastaroen Urtekaria, (19), 27-56. [ Links ]

Díez Picazo, L. M. (2021). Sistema de derechos fundamentales. Tirant lo Blanch. [ Links ]

Duro Carrión, S. (2021). Ideario educativo versus neutralidad de la escuela pública. Un eterno debate en España. Revista de Derecho Constitucional Europeo, (36), 147-178. https://www.ugr.es/~redce/REDCE36/articulos/06_DURO.htm. [ Links ]

Escudero, J. M. (2002). La reforma de la reforma. ¿Qué calidad para quiénes? Ariel. [ Links ]

Esteban, J. de, y López Guerra, L. (1983). El régimen constitucional español. Labor. [ Links ]

Esteve Pardo, J. (2013). Paradojas de la discriminación en materia educativa. A propósito de la sentencia del Tribunal Supremo Federal Alemán de 30 de enero de 2013 sobre el modelo de educación diferenciada. El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho, (37), 4-13. [ Links ]

Farrell, J. (1997). Social equality and educational planning in developing nations. En L. J. Saha (Ed.), International Encyclopedia of the Sociology of Education (pp. 473-479). Pergamon. [ Links ]

Farrell, J. (1999). Changing conceptions of equality of education: forty years of comparative evidence. En C. A. Torres, R. Arnove, y L. I. Misiaszek (Eds.), Comparative education: the dialectic of the global and the local (149-178). Rowman and Littlefield. [ Links ]

Fernández-Miranda, A., y Sánchez Navarro, A. (1996). Artículo 27. Enseñanza. En Ó. Alzaga Villaamil (Coord.), Comentarios a la Constitución Española de 1978 (pp. 157-272). Edersa. [ Links ]

García-Cuevas, E. (2015). La igualdad constitucional y la interdicción de la discriminación. Revista de Derecho UNED, (6), 239-274. https://revistas.uned.es/index.php/RDUNED/article/view/15281/13386. [ Links ]

García Gutiérrez, J. (2004). Igualdad de oportunidades entre los sexos y libertad de enseñanza. Una aproximación desde la política de la educación. Revista Española de Pedagogía, (229), 467-482. https://reunir.unir.net/handle/123456789/4110. [ Links ]

Gómez Montoro, Á. J. (2003). Los derechos educativos: 25 años de experiencia constitucional. Revista Española de Pedagogía , (226), 397-414. https://reunir.unir.net/bitstream/handle/123456789/4140/LosDerechosEducativo.pdf?sequence=1&isAllowed=y. [ Links ]

González-Varas, A. (2013). Régimen jurídico de la educación diferenciada en España. Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado, (31), 1-14. [ Links ]

González Casanova, J. A. (1984). Teoría del estado y derecho constitucional. Vicens Vives. [ Links ]

Gonzalvo Cirac, M. E. (2023). Educación diferenciada: Un reto para la lucha por la igualdad en la educación. Nuevos Horizontes del Derecho Constitucional, (3), 69-85. https://www.fundacionmgimenezabad.es/es/documentacion/educacion-diferenciada-un-reto-para-la-lucha-por-la-igualdad-en-la-educacion. [ Links ]

González-Trevijano Sánchez, P. (2020). Los principios de igualdad y no discriminación, una perspectiva de derecho comparado. Parlamento Europeo. [ Links ]

Laporta, F. (1985). El principio de igualdad: Introducción a su análisis. Sistema Revista de Ciencias Sociales, (67), 3-32. https://cv.uoc.edu/mat/03_001/Laporta1.htm. [ Links ]

Lozano Cutanda, B. (1995). La Libertad de cátedra. Marcial Pons. [ Links ]

Martínez-Candado, J. (2022). La importancia de los pactos educativos. Obstáculos para su consecución. Revista de Educación y Derecho, (26). https://doi.org/10.1344/REYD2022.26.39771. [ Links ]

Martínez López-Muñiz, J. L. (2012). Escolarización homogénea por razón del sexo y derecho fundamental a la educación en libertad. Revista Española de Derecho Administrativo, (154), 71-108. [ Links ]

Muntaner, J. (2000). La igualdad de oportunidades en la escuela de la diversidad. Profesorado. Revista de Curriculum y Formación del Profesorado, 4(1), 1-19. [ Links ]

Nuevo López, P. (2014). Derechos fundamentales e ideario educativo constitucional. Revista de Derecho Político , (89), 205-238. http://e-spacio.uned.es/fez/eserv/bibliuned:DerechoPolitico-2014-89-6010/Documento.pdf. [ Links ]

Nuevo López, P. (2009). La Constitución educativa del pluralismo. Una aproximación desde la teoría de los derechos fundamentales. Netbiblo; UNED. [ Links ]

Páez Martínez, R. (2014). Coeducación y educación diferenciada. Una opción por la igualdad de género en la escuela pública mixta. Educación y Ciudad, (27), 127-138. https://doi.org/10.36737/01230425.v.n27.2014.36. [ Links ]

Parejo Alfonzo, L. (1983). Estado social y administración pública los postulados constitucionales de la reforma administrativa. Civitas. [ Links ]

Parody, J. A. (2020). El derecho a la educación en igualdad. Una perspectiva jurídica. Tirant lo Blanch. [ Links ]

Peces Barba, G. (1984). Los valores superiores. Tecnos. [ Links ]

Pérez-Luño, A. (2005). Dimensiones de la igualdad. Dykinson. [ Links ]

Prieto de Pedro, J. (1993). Cultura, culturas y Constitución. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. [ Links ]

Rivas Alberti, J., y Espinoza, A. (2024). La neutralidad ideológica del Estado y el derecho preferente de los padres en la educación de sus hijos. El caso de la formación ciudadana. Chile y España. Boletín Mexicano de Derecho Comparado, (166), 235-269. https://doi.org/10.22201/iij.24484873e.2023.166.18912. [ Links ]

Roemer, J. (1999). Igualdad de oportunidades. En J. M. Maravall (Ed.), Dimensiones de la desigualdad; III Simposio sobre igualdad y distribución de la renta y la riqueza, vol. I (pp. 15-32). Fundación Argentaría; Visor. [ Links ]

Salazar Benítez, O. (2016). Educación diferenciada por razón de sexo y derecho a la educación. Sobre la inconstitucionalidad de la reforma del artículo 84.3 de la Ley Orgánica de Educación. Revista Española de Derecho Constitucional , (106), 451-478. http://dx.doi.org/10.18042/cepc/redc.106.12. [ Links ]

Salguero, M. (1995 ). Libertad de enseñanza, neutralidad y libertad de cátedra como formas de pluralismo institucionalizado. Derecho y Libertad: Revista del Instituto Bartolomé de las Casas, 2(5), 543-552. [ Links ]

Salomone, R. C. (2000). Rich kids, poor kids and the single sex education debate. Akran Law Review, (34), 209-229. [ Links ]

Souto, J. A. (2007). Comunidad política y Libertad de creencias. Marcial Pons. [ Links ]

Sunstein, C. (1999). One case at a time: judicial minimalism on the Supreme Court. Harvard University Press [ Links ]

Vidal Prado, C. (2019). Educación diferenciada y Tribunal Constitucional single-sex education and constitutional court. Revista General de Derecho Constitucional, (29), 1-39. [ Links ]

Vidal Prado, C. (2017). El derecho a la educación en España. Bases constitucionales para el acuerdo y cuestiones controvertidas. Marcial Pons. [ Links ]

Vidal Prado, C. (2021). Educación y valores superiores del ordenamiento: igualdad y libertad. IgualdadES, (4), 255-285. https://doi.org/10.18042/cepc/IgdES.4.09. [ Links ]

Villamor, P. (2007). La libertad de elección en educación, ¿finalidad o instrumento de las reformas educativas? Revista Complutense de Educación, 18(2), 173-199. https://revistas.ucm.es/index.php/RCED/article/view/RCED0707220181A. [ Links ]

Yarza, F. (2021). Los conciertos en la LOMLOE. Ruptura de un consenso constitucional. Revista General de Derecho Constitucional , (35), 1-32. [ Links ]

1 LOE, artículo 84.3, que "en ningún caso habrá discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social".

2 SSTS de 24 de febrero de 2010; 23 de julio de 2012; 24 de julio de 2012; 9 de octubre de 2012; 14 de enero de 2013; 22 de enero de 2013; 23 de junio de 2014; 16 de julio de 2014 y 18 de julio de 2014; todas ellas de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo.

3 SSTS 2053/2017 (ECLI ES:TS:2017:2053); 1957/2017 (ECLI ES:TS:2017:1957), de 4 de mayo de 2017; 2049/2017 (ECLI ES:TS:2017:2049), de 8 de mayo de 2017.

4 STC 200/2001 (FJ. 4).

5 STC 200/2001 (FJ.14).

6 STC 91/2019, de 3 de julio.

7 STC 200/2001 (FJ. 4).

8Mississippi University for Women v. Hogan, 1982, 458 U.S. 718-31.

9 Council of Europe Commissioner for Human Rights. (2027). Fighting school segregation in Europe through inclusive education, Council of Europe. https://cutt.ly/LbVXibq.

10 STC 5/1981 con la que Tomás y Valiente acuñó la expresión "ideario educativo constitucional".

11 BVerwG, 1995, 16 de mayo.

12 BVerwG 6 C 6.12 OVG 3 B 24.09.

13Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados, 1978, número 106, pp. 4018 y ss.

14 Sentencia del Tribunal Supremo de España 340, de 11 febrero 2009, número de recurso: 948/2008. Ponente: P. Ma. Lucas Murillo de la Cueva, FJ. 7.

15 Artículo segundo del Protocolo Adicional Primero del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que dispone: "A nadie se le puede negar el derecho a la instrucción. El Estado, en el ejercicio de las funciones que asuma en el campo de la educación y de la enseñanza, respetará el derecho de los padres a asegurar esta educación y esta enseñanza conforme a sus convicciones religiosas y filosóficas".

Cómo citar

Sistema IIJ. Rivas Alberti, Jhenny de Fátima y Espinoza, Alexander, "Educación diferenciada por sexo. Derecho a la igualdad y el pluralismo en la educación en España", Cuestiones Constitucionales. Revista Mexicana de Derecho Constitucional, México, vol. 26, núm. 52, enero-junio de 2025, e19137. https://doi.org/10.22201/iij.24484881e.2025.52.19137.

APA. Rivas Alberti, J. de F., y Espinoza, A. (2025). Educación diferenciada por sexo. Derecho a la igualdad y el pluralismo en la educación en España. Cuestiones Constitucionales. Revista Mexicana de Derecho Constitucional, 26(52), e19137. https://doi.org/10.22201/iij.24484881e.2025.52.19137.

Recibido: 20 de Mayo de 2024; Aprobado: 20 de Septiembre de 2024; Publicado: 20 de Noviembre de 2024

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