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Relaciones. Estudios de historia y sociedad

versión On-line ISSN 2448-7554versión impresa ISSN 0185-3929

Relac. Estud. hist. soc. vol.42 no.165 Zamora mar. 2021  Epub 03-Feb-2022

https://doi.org/10.24901/rehs.v42i165.768 

Artículos Originales

Una lesa majestad provisional: procesos de falsificación monetaria en la Real Audiencia de Nueva Galicia (1802-1820)

A Provisional Lèse-majesté: Court Cases of Counterfeiting in the Real Audiencia of New Galicia (1802-1820)

Francisco Cebreiro Ares1 

1Universidade de Santiago de Compostela, email: francisco.cebreiro@usc.es


Resumen

En este trabajo se parte del análisis de ocho procesos judiciales por falsificación monetaria que alcanzaron la Real Audiencia de Nueva Galicia, entre 1802 y 1820, para avanzar en tres frentes historiográficos distintos. En primer lugar, la propia falsificación monetaria en Época Moderna. En segundo lugar, la mecánica judicial en relación con las reformas administrativas borbónicas. En tercer lugar, las circunstancias económicas de la Insurgencia y su correlato político. En último término se propone como explicación del fenómeno, el surgimiento de un concepto particular de lesa majestad provisional que justifica la ausencia de aplicaciones de penas capitales y se encuadra en el cuestionamiento general de la autoridad regia al que se asiste durante el periodo.

Palabras clave: Real Audiencia de Nueva Galicia; falsificación monetaria; reformas borbónicas; Insurgencia

Abstract

This paper analyses eight court cases of counterfeiting tried before the Real Audiencia of Nueva Galicia (Mexico) between 1802 and 1820 to delve more deeply into three historiographical debates. The first concerning crimes of monetary forgery in the Early Modern period and their circumstances; the second, the jurisdictional mechanics of the administrative reforms introduced by the Bourbon dynasty; and the third, the economic atmosphere and contemporary political narratives in times of Mexico Insurgency. As a conclusion, the upsurge in provisional idea of lèse-majesté is presented as a possible explanation for a phenomenon that reflects both the absence of death penalty sentences in court, and the broader questioning of royal authority that emerged in this period.

Keywords: Real Audiencia of New Galicia; counterfeiting; Bourbon reforms; Insurgency

Introducción

Cuando, en 1814, el bachiller Diego Antonio López de Llano litigaba para minorar las penas que la Real Audiencia de Nueva Galicia pretendía imponer al mercader José María Ramos y al minero José Dionisio Fernández de Cea por proveer de plata a los falsificadores que habían sembrado cientos de pesos falsos en el Real de Santa Rosa de Cusihuiriachi (Chihuahua), se permitía afirmar lo siguiente:

es pues el objeto principal de las penas en los delitos, la corrección y ejemplificación de los ciudadanos, para que les sirvan de freno. En el presente caso estamos lejos de la materia porque espero en Dios no habrá muy fácilmente necesidad de otro cuño provisional, así que falta el objeto principal de las penas, que es el ejemplo, pues si no hay fábrica de moneda provisional, nadie puede falsificarla.1

La reflexión, junto con otras de incluso mayor calado que se plasmarán en este y otros procesos judiciales, invita por sí misma a indagar sobre las circunstancias de un fenómeno como la falsificación monetaria durante un periodo excepcional, como lo fueron las primeras décadas del siglo XIX mexicano. A mayor abundamiento, es posible sumar a este extraordinario caso otros siete procesos judiciales sustanciados entre 1802 y 1820, conservados en el archivo de la Real Audiencia de Nueva Galicia, lo que permite situar el fenómeno en un marco rico y amplio.2

Este trabajo se plantea en la intersección de tres áreas historiográficas y en relación con sus respectivos debates. En primer término, es posible colaborar al mejor conocimiento del proceso de falsificación monetaria desde una perspectiva atlántica, ampliando y comparando los trabajos sobre la situación europea en general e hispánica en particular. En este sentido, las consideraciones procesales sobre la aplicación de la pena de muerte, en relación con el delito de lesa majestad, son determinantes. En segundo término, es posible aportar algunas características entorno al funcionamiento de la Real Audiencia de Nueva Galicia durante el periodo de estudio y su relación con el sistema de subdelegaciones e intendencias, elementos que han recibido una intensa atención historiográfica en las últimas décadas. Asimismo, acercarnos al perfil sociológico de los encausados tiene una relevancia interpretativa, como se argumentará en las conclusiones. En último término, las especificidades del periodo para el caso mexicano son muchas y nos conducen a debatir sobre varios aspectos de la insurgencia y, sobre todo, de la relación de ésta con el fenómeno de las cecas “provisionales” (1810-1821). La cuestión de la quiebra del monopolio de acuñación de la Ciudad de México a partir de 1810, con la creación de seis nuevas fábricas de moneda distará de ser un asunto accidental, siendo confirmadas por las Cortes españolas (1812-1820) y, de manera general, por la Constitución de 1824, con su ulterior desarrollo legislativo. Tal y como ha demostrado la bibliografía reciente, el fenómeno se instalará como un rasgo central en los aspectos económicos y políticos del nuevo Estado, con implicaciones a muy largo plazo.3

Para una tipología del delito: los casos y los encausados

Un total de ocho casos analizados describen a la perfección la variada tipología de la falsificación monetaria en la geografía mexicana bajo jurisdicción de la Real Audiencia de la Nueva Galicia a lo largo de los dieciocho años que median entre 1802 y 1820. En la primera fecha, el joven José María Villalvaso intentaba colocar sin éxito unos pocos medios reales falsos en las calles del pueblo de Nuestra Señora de San Juan (Santa María de Lagos). Unos seis años más tarde, era Obispo Vázquez quien pagaba un poco de mistela y unos cigarros con pesos falsos en Matehuala (Charcas). En estas dos primeras causas parece que nos encontramos solamente ante casos de “expedición de moneda falsa” y no de falsificación, aunque sean procesados de la misma manera. El tercer caso versa sobre los pesos falsos que Carlos Salmerón empleaba en las villas de Ahualulco y Tequila, donde será acusado por el teniente del Tribunal de la Acordada de haberlos “vaciado” él mismo. En el cuarto, Julián Franco confesaba haber fabricado con la misma técnica del vaciado dieciséis pesos en diciembre de 1811. Por su parte, el quinto proceso describe a dos grupos de falsificadores que logran extraer un cuño oficial de la fábrica de Zacatecas, gracias a la complicidad de uno de los herreros de la misma fábrica: Camilo Esparza. Sin embargo, la rápida e inteligente actuación del director de la ceca -Manuel Ramos- permitió destapar rápidamente la trama. En el sexto, la práctica totalidad del pueblo de Cusihuiriachi se vio implicado o afectado por los cientos de pesos falsos que se fundieron en la localidad entre 1812 y 1813. Finalmente, tanto Fresnillo como Guadalajara vivieron, en 1817 y 1819 respectivamente, episodios de pequeños falsificadores urbanos que empleaban los útiles de platero para fundir algunos pesos.4

Como indicábamos, esta somera descripción inicial ya nos permite establecer tres categorías distintas de casos, e incluso subtipos dentro de éstos. En primer término, encontramos aquellos procesos donde lo que aparece probado es sólo el uso de moneda falsa, con conocimiento o no de la naturaleza fraudulenta de las especies: Villalvaso (1802) y Vázquez (1808). En un segundo conjunto podemos situar aquellos casos de falsificación monetaria de tipo menor. Se trata de casos que implican a uno o a un puñado de sujetos que, sin apenas material o con ciertos elementos del instrumental propio de herreros y plateros, falsifican algunos pesos: Salmerón (1811), Franco (1811), García (1817) y Águila (1819). En el tercer nivel, podemos situar las falsificaciones mayores, aquellas que presentan un grupo de profesionales bien preparados que emplean o bien los mismos cuños de las fábricas de moneda o bien son capaces de abrir por sus propios medios unos fraudulentos de cierta calidad. En este último renglón podemos incluir casos como el de Cusihuiriachi, pues aunque se trató de una fabricación algo más tosca, la implicación de la comunidad y el volumen de la falsificación la sitúa en este rango: Martínez de Soto (1812) y Carrillo (1813).5

En lo que se refiere a los rasgos comunes de los procesos, uno de los aspectos más destacados es la existencia de un tipo sociológico muy marcado del falsificador de moneda neogallego durante las primeras décadas del siglo XIX. Se trata casi siempre de un varón; español; de entre 25 y 35 años; de oficio platero, herrero o operario de minas; que se encuentra en dificultades económicas -en muchos casos desplazado de su residencia habitual y, en algunos casos, también de su oficio- y, muy frecuentemente, casado. De entre ellos, algunos son analfabetos -Villalvaso, Vázquez, Quiñones o Carrillo- otros no, como Salmerón, Franco o Martínez de Soto. Por tanto, podemos afirmar que la falsificación de moneda formó parte de los recursos de este tipo general de trabajador en época de crisis. Con respecto a la categoría sociorracial, tan sólo los mestizos Espinosa y Polanco -en el caso de Zacatecas de 1812- y los indios hermanos Águila -en el de Guadalajara de 1819- se escapan del perfil general de español. En lo que respecta a los oficios, sólo el caso de Cusihuiriachi, que involucra a toda la pirámide social de un real de minas: operarios de minas (Carrillo y los Molina), plateros (Quiñones y Carrasco), comerciantes (Ramos), mineros (Cea) y alcaldes mayores (Olábarri) amplían la tipología. En último término, la presencia femenina es testimonial y restringida a un papel secundario, como en el caso de María Ignacia Gómez, quien colaboraba a introducir la moneda falsa que producía García a través de la panadería que regentaba.6

A mayor abundamiento, los entornos de marginalidad se suceden en varios casos. Junto a Villalvaso, joven problemático con cinco estancias en la cárcel y varias fugas, quien terminará cometiendo un homicidio, también aparecen figuras como Obispo Vázquez: viudo y errante operario de minas que vende su camisa por dieciocho reales con los que compra alcohol y tabaco, sin darse cuenta de que las monedas que le entregan por la camisa son falsas. Tampoco los entornos residenciales donde se dan las falsificaciones de José María García (Fresnillo, 1817) y José de la Cruz Águila (Guadalajara, 1819) reflejan abundancia, sino más bien las penurias de este tipo social reducido a fundir pesos de estaño en un tapanco. A las dificultades económicas también van asociadas limitadas habilidades, pues en muchos casos se señala la escasa maestría de los sujetos en sus respectivos oficios. El perfil del aprendiz de platero desafortunado tiene, en el caso de Villalvaso, tintes que podrían haber sido dibujados por un Víctor Hugo o Émile Zola.7

Junto a este perfil mayoritario, los grupos más nutridos y mejor organizados no se distancian socialmente en mucho de los primeros. Carrillo en Cusihuiriachi o José María de Soto en Zacatecas son también plateros en dificultades, aunque con un arraigo familiar y un capital relacional algo más ampliado, que les permite movilizar mejores recursos para sus falsificaciones.

De moldes, tomines y pesetas: tipos monetarios y métodos de falsificación

En términos generales, las descripciones detalladas de las monedas falsas incautadas son infrecuentes, aunque esto pueda parecer sorprendente, pues constituyen la prueba más relevante del delito. En los ocho casos estudiados todas las monedas falsificadas fueron monedas de plata: pesos, tanto de la ceca de México como de las provisionales, junto con pesetas -monedas de a dos reales- y medios reales, que en un proceso son denominados coloquialmente como “monedas de medio tomín”. En el caso de la falsificación en Fresnillo, la mujer del reo empleará la antigua nomenclatura de “tostones” para los pesos fuertes y la infrecuente de “deadoses o diadoses” para las pesetas. Lo más importante en torno a esta cuestión es subrayar que a partir de la creación de las cecas provisionales, son siempre monedas de este tipo las que se falsificarán. En el caso de Zacatecas (1812), son cuños robados de la propia fábrica; en Cusihuiriachi, es la moneda de Chihuahua; en Fresnillo, son pesos y pesetas “similares a la prototipa provisional moneda de Zacatecas y Sombrerete”; y, por último, en el caso de Guadalajara (1819), la descripción es clara: “con la cara y armas del cuño de Zacatecas y año de mil ochocientos diez y ocho”.8

En lo que se refiere a los métodos de falsificación, se sucedieron todas las diversas tipologías conocidas: vaciado de molde, cuños falsos y cuños originales. La más sencilla y extraordinariamente difundida era la del vaciado. Frente a la baja calidad en el resultado de estas falsificaciones, la técnica tenía la ventaja de necesitar de muy escasos conocimientos, útiles y productos. Estas piezas vaciadas podían ser de estaño puro o de aleación con plata para mejorar su aspecto y sus posibilidades de circulación. En los casos Villalvaso y Franco se señala explícitamente el ser de estaño puro, mientras que en el resto aparecerá una cierta cantidad de plata. Lo limitado del ajuar necesario para realizar esta operación -fuelle, martillo, caja de moldear, alumbre, plomo y cobre- es descrito en el caso contra José María García y el proceso de falsificación, perfectamente detallado en la confesión de Julián Franco.9

En el caso del Real de Cusihuiriachi, las falsificaciones son muy similares a las originales. Este aspecto se vio favorecido por el hecho excepcional de ser fundidas también las propias monedas emitidas oficialmente por la fábrica provisional. En palabras del ensayador Ramón Peymbert: “la primera [moneda] tiene la ley de nueve dineros [y] cuatro granos y la segunda de nueve dineros [y] tres granos, que a no resultar la ley tan ínfima en la acordonada, seguramente diría era procedente de esta fábrica [Chihuahua]”. En este caso, los útiles de los falsificadores Carrillo y Quiñones eran relativamente más amplios que los de los fundidores menores. De hecho, la calidad del cordoncillo que colocaban a las monedas llegó a hacer pensar a Peymbert que contaban con una acordonadera de vuelta.10

Este caso es, como indicamos, el que alcanzó una relevancia social mayor y en donde los efectos de la falsificación fueron más graves. Según las declaraciones de los dos falsificadores principales, los cuñados Carrillo y Quiñones, la benevolencia del alcalde mayor ante la primera alarma de falsificación hizo que se batiese moneda falsa a lo largo de varios meses, en concreto desde septiembre de 1812 hasta mayo de 1813, cuando eran finalmente detenidos. Como resultado, y gracias a las diligencias judiciales practicadas en el pueblo, es posible aproximar unas cifras mínimas de la magnitud del problema, en torno a unos quinientos o seiscientos pesos recogidos como falsos en total y al menos un 20 % de moneda falsa circulante en el pueblo (tabla 1). En nuestra opinión, es muy probable que esta cifra deba ser considerada como un mínimo y que el porcentaje real de moneda falsificada en circulación fuese muy superior.11

Tabla 1. Pesos manifestados por algunos individuos en el caso del Real de Santa Rosa de Cusihuiriachi (1812-1813) 

Sujetos pesos falsos %
Bernardo Martínez 83 14 16.87
José Anacleto Gómez de Salazar 15 1 6.67
Manuela Escobar 29 4 13.79
Maestro Felipe López 10 2 20
Julián Olivas 25 1 4
Francisco Martínez 20 1 5
Francisco Uranga - 6 -
Antonio León 3 1 33.33
Pósito de maíz - 6 -
Totales 186 36 19.35

Fuente: ARANG, Criminal (1813), 57-2-915, ff. 46v.-47.

Entre los casos analizados también hallamos una tipología de falsificación que se encuentra entre las más graves e infrecuentes, aquélla en la que se sustraen los cuños originales que se emplean en una fábrica de moneda. Es el caso del herrero de la fábrica de Zacatecas llamado Camilo Esparza, quien habría sustraído, en 1812, los cuños originales para que Martínez de Soto y Gabriel Tellechea falsificasen moneda. A su vez, el cuño sería robado por, o prestado a, un segundo grupo de falsificadores -conformado por Espinosa y Polanco- que continuarían las operaciones. En este caso, a la calidad original de los cuños se sumaba la buena liga de plata.12

Finalmente, en el caso de los hermanos Águila nos encontramos con cuños falsos. Los falsificadores contaban con un juego de cuños para copiar pesos y otro para pesetas (reales de a dos) así como un nutrido número de instrumentos secundarios donde destacan los punzones, con lo que es posible afirmar que los falsificadores habían reproducido en este caso todo el taller de un abridor de cuños. El director de la casa de Guadalajara, Dionisio Sancho, sería el encargado de reconocer los útiles y el ensayador, Francisco Suárez, de examinar las características de las monedas. Suárez afirmará sobre la cantidad de plata en las monedas que “muy escasamente llegan a la de nueve dineros faltándoles más dos para la de moneda [oficial]”, haciendo una relación más detallada de los pesos, que oscilaron entre un mínimo de 13 adarmes, 1 tomín y 3 granos a un máximo de 14-1-4, siendo más frecuente el de 13-1.13

De alcaldes, tenientes y fiscales: instrucción, defensa y sentencia

Si la normativa de la Monarquía Hispánica era explícita en torno al hecho de que los casos de moneda falsa debían ser instruidos en primera instancia por las Reales Audiencias y sin posibilidad de apelación, observaremos cómo ninguno de los dos puntos se va a cumplir en la práctica de la competencia monetaria sobre la jurisdicción de la Nueva Galicia. Con algunas variaciones, y con las reservas posibles ante los cambios administrativos sucedidos durante las dos décadas que abarca este estudio, observaremos cómo los casos son siempre instruidos por la justicia ordinaria local -incluso cuando se sucedía en Guadalajara, sede de la Audiencia- y que esto será así con conocimiento y voluntad de la propia sala del crimen de la Real Audiencia, que sólo actuará a nivel de confirmación de penas y apelación, aspecto este último que como indicamos, no cabía en el derecho peninsular. En este sentido, podemos afirmar que, desde un punto de vista procesal, se está comprendiendo el delito monetario como un caso ordinario. Dicho lo cual, la recomposición de los procesos de instrucción en los diversos casos nos permite trazar de manera analítica un cuadro teórico de la forma de instrucción y competencia para los años estudiados en la Audiencia de Nueva Galicia (gráfico 1).14

Leyenda: En gris oscuro, instituciones de instrucción en segunda instancia; en gris claro, instituciones de instrucción de primera instancia. En blanco, sujetos que conocen por vía ejecutiva, judicial o consultiva. Las flechas ilustran el sentido del proceso de información y, en el caso de la Real Audiencia, de apelación.

Fuente: elaboración propia a partir de los procesos citados en el texto, véase nota 4.

Gráfico 1. Diagrama de competencia en el delito de falsificación monetaria en el territorio de la Real Audiencia de Nueva Galicia (1802-1820) 

Como muestra el gráfico, la causa era instruida por la justicia ordinaria, fuese un alcalde de Guadalajara, un teniente subdelegado de la Intendencia, un teniente principal de la Acordada o un teniente subdelegado. Por ejemplo, el caso contra Carlos Salmerón fue instruido por Francisco Beltrán como teniente principal del tribunal de la Acordada en Ahualulco, quien a su vez informaba al subdelegado de la jurisdicción de Tequila sobre ésta. En el caso del Fresnillo, en 1817, se reúnen en el instructor los cargos de alcalde ordinario del primer voto de la villa y de subdelegado provisional (Juan Bautista de Garitacelaya).15

En esta primera fase de instrucción destacaba el papel de los letrados comisionados. Por orden de las diversas justicias instructoras, éstos facilitaban un informe jurídico razonado de la causa, tras la lectura de los autos obrados hasta la fecha, y transmitían una propuesta de sentencia. Si la sentencia era aceptada por la justicia ordinaria, como siempre lo era, se elevaba a la Real Audiencia de Guadalajara que, tras el informe del fiscal de la Audiencia, dictaminaba una nueva sentencia o refrendaba la dada en primera instancia. Tanto sobre la primera como sobre la decisión de la Real Audiencia se daban múltiples apelaciones. Como hemos indicado, estas apelaciones estaban en contra del derecho castellano vigente en materia de falsificación monetaria.16

En el caso de Zacatecas de 1812, se manifiesta una variante del proceso en primera instancia, pues, se inicia con José de Peón Valdés como teniente letrado de la Intendencia, del consejo de su Majestad y oidor honorario de la Real Audiencia de Guadalajara, pero los traslados y ejecutorias, por ejemplo, el traslado de la causa para las consultas al licenciado Domingo Vázquez y Laureano Tobar, se realizan por mandato de Tomás Calderón -alcalde constitucional de primera elección- por lo que, en este caso, parece que estaría instruyendo el letrado, con la autoridad de la justicia local, mientras en los casos previos sería la justicia local la que instruye, con asistencia del letrado delegado.17

Es el caso del Real de Santa Rosa de Cusihuiriachi en 1813, el que presenta algunas particularidades destacadas, pues es instruido por el mariscal de campo Rafael de Armendáriz que parece comunicarse y depender a su vez del comandante general y también mariscal de campo, Nemesio Salcedo. Con todo, a las dos semanas de iniciarse el proceso, tanto los reos como todo el probatorio es enviado a Francisco del Valle en Chihuahua, que reúne en su persona los cargos de Subdelegado de la Real Hacienda, pero también el de juez privativo de la recientemente creada Casa de Moneda de Chihuahua, de la cual se copiaban las monedas. Sin embargo, y aplicando de nuevo la letra de la normativa castellana, al tratarse de un delito de lesa majestad no cabe competencia de justicias privativas, aunque se trate de una justicia real delegada.18

En algunos casos, las justicias locales mostraron su preocupación por solventar las causas lo antes posible, o evidenciaban incluso su pasividad o complicidad. De esta forma se comportó el alcalde ordinario Olábarri cuando ignoró y permitió la circulación de moneda falsa en Cusihuiriachi, dado que la plata era facilitada a los falsificadores por un comerciante con quien él mismo tenía una compañía y aviaba de caudales.19 Junto a la precipitación o el interés personal, también observamos en algunos casos la voluntad de las justicias locales por eludir la instrucción de estos casos y elevarlos a instancias superiores valiéndose de recursos prácticos.20

Como resultado de todo lo dicho hasta el momento en torno a la instrucción por parte de la justicia local, se generó un contexto de precariedad de los procesos. Uno de los aspectos más sensibles de la instrucción, así como en los que se daba mayor irregularidad, era en el probatorio, muy especialmente, en el peritaje de las monedas. Éstos fueron en general muy defectuosos y dieron todavía más relevancia, si cabe, a las revisiones de las declaraciones de los testigos. Tal y como señalaba el licenciado Laureano Tobar, en las causas donde podía haber penas corporales, este requisito era indispensable, más todavía al tratarse de lesa majestad, pues cabía la pena capital. Estos aspectos, y en general el contexto de provisionalidad e insurgencia, depararon un escenario donde la justicia tradicional y los actos de investigación declarativos tenían mayor peso que la justicia técnica de la moneda.21

El reverso de esta circunstancia es la relevancia que adquiere el proceso de defensa. Ante una instrucción que no se centra en la prueba material del delito -las propias monedas falsificadas- la pericia y conocimiento de los letrados defensores adquiere la máxima relevancia y, eventualmente, formula nuevos itinerarios y conceptos. En primer lugar, y como reflejo de la tradición jurídica previa, es muy significativo que los defensores recurrieran de manera sistemática a la presentación de testigos que certificasen la buena conducta y reputación del detenido, así como de su familia.22

Uno de los argumentos de defensa más técnico -y recogido por los tratadistas del derecho- era la calidad voluntaria -o involuntaria- de la falsificación. Los jurisconsultos consideraban que si la calidad de la moneda falsificada era tan baja que evidenciaba su falsedad, el delito estaba aminorado frente aquella falsificación de gran calidad. Dentro de esta línea de interpretación, Julián Franco argumentaba explícitamente en su confesión que no había realizado sus falsificaciones con el cordón del canto: “a imitación de los pesos fuertes del cuño mexicano, aunque sin cordón, porque no pudo ni quiso jamás echárselos porque su ánimo nunca fue el de engañar a las gentes […] que es noticia cierta que eran de estaño y falsas”. Junto a la baja calidad, la escasa cantidad también era motivo de minoración recogido por los canonistas. En este sentido, y en la misma causa, el letrado defensor de Franco, Pablo Ignacio Pérez, argumentaba: “más si los autores criminalistas bien conocidos opinan que el que fabricare o acuñare óbolos no pasando de sesenta se castigue con pena extraordinaria, infiriendo esta de la levedad o poco valor de dicha moneda, lo mismo puedo inferir yo y con más razón en favor de mi parte”. En último término, y dentro de esta línea argumental de defensa, sorprende sobremanera que don Miguel Ángel de Arias -como defensor de Francisco Polanco en el caso de la sustracción de los cuños originales de Zacatecas en 1812- afirme que precisamente al ser de cuños originales es un atenuante del tipo penal, al no haberse creado por parte de los reos cuños falsos.23

En este sentido, y en no pocas ocasiones, los abogados defensores esgrimieron la ausencia de peritajes, tanto de la moneda falsa como de los instrumentos encausados, como motivo de minoración por debilidad de prueba. El licenciado Lázaro Negrete -en apoyo a esta visión- empleaba el tratado de Sebastián Guazzini, su 4º capítulo y 9ª disposición, para sostener la dificultad de la prueba en los delitos de falsificación monetaria. Esta ausencia de peritajes, o falta de prueba material, era clave en la defensa, al propugnar dos tipos diferentes de delito: la expedición de moneda falsa y la falsificación. Si no se lograba probar la falsificación efectiva por parte del reo de las piezas incautadas, entonces, se trataba de mera expedición. A su vez, esta última podía haberse realizado con conocimiento de la falsedad de las piezas, o sin él, lo que generaba de nuevo dos subtipos de delito.24

El más amplio, y general, argumento de la enfermedad fue empleado en algunas ocasiones. En primer lugar, la locura fue esgrimida reiteradamente por la defensa de José María Villalvaso. Sin embargo, todos menos uno de los médicos solicitados para peritar tal trastorno coincidían en que se trataba de una locura “pasto de fingimiento y simulación”. Por su parte Julián Franco, tras haber cedido en todas las acusaciones a lo largo del proceso, se aferró reiteradamente a su enfermedad de “ahogo y asma” como antiguo operario de minas para eludir su pena y pretendió sin éxito ser aceptado como mandadero tanto en el hospital de San Miguel, donde parece que el profesor Fernando Cabrera quiso apoyar su súplica, como posteriormente en el de Belén.25

Uno de los recursos más originales esgrimidos por los delincuentes para zafarse de las penas fue el de Camilo Esparza, quien tras haber sustraído el cuño de Zacatecas, siendo uno de los herreros de ceca, reaparece como soldado del regimiento de caballería de Patriotas, apelando a la intercesión del brigadier Santiago Irisarri. El abogado defensor del resto de presos afeará el recurso empleado por Esparza y recordará que el fuero militar en nada le servía a Esparza para eludir la causa.26

La coyuntura histórica es finalmente uno de los argumentos más socorridos y más relevantes a la hora de realizar una valoración histórica del fenómeno y del periodo. Por un lado, se hace referencia a las dificultades económicas, tanto de los reos como de los lugares donde se cometía el delito. Pero, sobre todo, y especialmente a partir de 1812, acontecerá un proceso argumentativo vinculado a la proliferación de cecas provisionales y los problemas de la insurgencia. El hecho tiene gran relevancia, pues es asumido no sólo por los abogados defensores, sino también por los letrados instructores y jueces. El licenciado Lázaro Negrete dirá para justificar su propuesta de pena aminorada a Julián Franco que: “principalmente, teniendo en consideración que en el día con la multitud de diversas monedas se adulteran con demasiada facilidad [1814]”. Por su parte, Pablo Ignacio Pérez como defensor del mismo reo, afirmará en su texto de apelación: “en un año tan crítico como el de 1810 [...] en un tiempo, repito en que el gobierno habilitó casas de moneda provincial por todas partes, un hombre rústico trabajador de minas sin conocimiento [...] [1815]”. En este caso, podemos ver cómo lo dilatado en el tiempo de la prisión previa a la sentencia y del periodo de apelación iba enriqueciendo el argumento de los defensores, pues la situación de 1815 era diferente a la del inicio del proceso de Franco.27

Este fenómeno de los sellos provisionales como atenuante también es admitido de una forma muy clara, en vinculación con el argumento de ignorancia, por el letrado instructor Tobar en el caso de sustracción de cuños de 1812 en Zacatecas: “mediante esto, debiendo ser condenados, aunque no fuese a muerte, en consideración que no procediesen con conocimiento de toda la gravedad del hecho porque siendo la primera vez que hay casa de moneda en Zacatecas a caso no advertían todo lo sagrado y delicado de la causa”.28 Este proceso argumentativo es de la máxima relevancia y, en el caso de Cusihuiriachi, adquiere dimensiones mucho más amplias y las afirmaciones se dirigen con implicaciones mucho mayores, que inciden en aspectos clave de la estructura mercantil mexicana:

Que también le parecía cosa lícita por que desde antes que se hicieran estas monedas que llaman provisionales oyó decir de público que había licencia de que hicieran moneda en algunas partes, porque de México no podía venir ninguna por la Insurrección, que es la causa de andar todo trastornado y las cosas que valían un peso valer cinco [...]. Que a más de esto también se persuadía fuera así para que las gentes no tuvieran tanta necesidad como la de aquel Real en donde no circula otra moneda que la de Palo, Cobre y Vales por la cual nadie que va a vender cualquier efecto lo quiere dar por ella, y si con indios que es lo que más frecuenten entre a surtir aquel real de efectos comestibles no entienden más de su idioma y no toman otra que moneda, pues no apetecen la plata en pasta.29

Aquí también se incluye un rasgo característico y muy debatido de la circulación monetaria mexicana, a saber, la existencia común de monedas de substitución privada, denominadas tlacos, foco de usura mercantil. Por otro lado, resulta interesante el argumento de la no aceptación de plata en pasta por parte de las poblaciones indias, mostrando un grado de monetización notable, y la imposibilidad de realización del circuito ordinario de circulación de la plata desde las minas del norte hasta la fábrica de moneda de México.30

Sin embargo, el fiscal Andrade de la Real Audiencia de Nueva Galicia tenía una respuesta muy contundente para esta línea argumental afirmando que “esta es una reflexión de pura apariencia y que envuelve contradicción en sí misma”. La apariencia estribaba en el hecho de que las provisionales estaban autorizadas por el gobierno de cada provincia y que además pagaban los derechos reales de acuñación. La contradicción, con buen criterio, se basaba en que al afirmar los propios reos y sus defensores la multitud de posibles fábricas a las que llevar su plata para ser acuñada, mostraban la variedad de posibilidades a su alcance y la falacia de la incomunicación con la Ciudad de México.31

Este fiscal se erigirá, durante los primeros años, en el representante más ortodoxo de la interpretación canónica en torno a la falsificación monetaria como delito de lesa majestad. Frente a abogados defensores y tratadistas que propugnaban por la diferente tipología entre expedición y falsificación, Andrade esgrimirá la Ley V Cornelia de falsis, a través del capítulo 23 de la obra de Francisco de la Pradilla Barnuevo para sustentar la aplicación más contundente de la ley. Incluso cuando la propia Real Audiencia se incline más por los argumentos benévolos del licenciado Negrete y sentencie solamente a cuatro años de presidio al desafortunado Salmerón, Andrade responderá con la obra de Matheu, Tractatus de Re Criminali, citando la controversia 26, para solicitar de nuevo la pena capital, o al menos diez años de presidio.32

Para terminar esta exposición en torno a los argumentos de las defensas procesales en los casos por moneda falsa sustanciados por la Real Audiencia novogallega en las dos primeras décadas del siglo XIX, podemos componer una aproximación estadística a la frecuencia de los diversos argumentos empleados (tabla 2). Por supuesto, en numerosas causas se emplea más de uno en cada caso.

Tabla 2. Argumentos de defensa y minoración de penas empleados por los reos y letrados en los procesos judiciales estudiados 

Tipo núm. casos %
Necesidad económica de los acusados 7 87.5
Ignorancia del delito 6 75
Deficiencias procesales 5 62.5
Existencia de las Cecas Provisionales 4 50
Delito de expedición, no falsificación 3 37.5
Enfermedad del acusado 2 25
Escasez de la cantidad falsificada 2 25
Deficiencia en la calidad 2 25
Juventud del acusado 1 12.5

Fuente: véase nota 4.

En último término, debemos analizar los procesos de sentencia. Si en casi todos los procesos se reiteraba la pena capital prevista en las Partidas y la Novísima Recopilación para el delito de falsificación monetaria, observamos que en ninguno de estos casos fue decretada por la Real Audiencia de Nueva Galicia. En un contexto de inestabilidad política sorprende más si cabe la relativa liviandad de las penas impuestas por los letrados novohispanos. En su lugar, observamos un desarrollo sistemático de las penas comprendidas entre los dos y los ocho años de pena de presidio, a los que se añadieron eventualmente penas corporales de azotes (tabla 3).

Tabla 3. Sentencias dictadas en los casos de falsificación monetaria atendidos en la Real Audiencia de Nueva Galicia entre 1802 y 1820 

Caso Sentencia
Villabaso (1802-1803) Dos años de Obras Públicas en la ciudad de Guadalajara
Vázquez (1808) Absolución
Salmerón (1811) Cuatro años de presidio ultramarino
Franco (1812) Cincuenta azotes y Ocho años de presidio en Manila
Zacatecas (1812) Cuatro años de obras públicas
Cusihuiriachi (1813) Cuatro años de presidio
García (1817) Cinco años de presidio
Águila (1819) Cuatro años de presidio en la Isla de Mezcala

Fuente: véase nota 4.

Como ya ha sido puesto de manifiesto, una parte de este proceso puede explicarse en los argumentos de la defensa y las circunstancias de los procesos. La falta de monedas falsificadas en el escenario donde se incautaban los utensilios empleados por José María García en Fresnillo, era utilizado por el licenciado José María García Rojas como letrado para eludir la pena de muerte en su propuesta de sentencia y reducirse a la de doscientos azotes y diez años de presidio ultramarino. A mayor abundamiento, la Real Audiencia de Guadalajara reducía la sentencia a tan sólo cinco años, en un caso claro y reincidente.33

En el caso de los hermanos Águila, el letrado Juan de Dios Híjar considera varios de los argumentos que ya han sido presentados, en especial, una interpretación donde prevalece el escaso daño a la confianza pública, relegando la lesa majestad regia por una majestad comunitaria, en la cual las monedas provisionales son de todavía peor calidad:

más como en ella misma se desprende lo hizo solo en el mayor sigilo, sin complicidad alguna, sin abrazarse a fabricar una cantidad excesiva de que resultase gravamen irreparable al público, por otra parte estrechado de la necesidad de su familia [...] y la necesidad general en que en el día se hallan los artesanos particularmente los que como Águila no son de una habilidad sobresaliente, a que se agrega la variedad de monedas provisionales de cuya sola vista se percibe ser de menor peso y de consiguiente de menor valor intrínseco que las fabricadas por Águila.34

Sin ignorar las circunstancias procesales en las que se desenvolvieron estas causas, ni la pericia forense de los letrados encargados de la defensa de estos sujetos, parece que nos encontramos con una serie de indicios suficientes para establecer una interpretación más compleja y rica de la evaluación histórica posible a partir de estos apenas ocho procesos judiciales sustanciados a lo largo de dos décadas en los tribunales novogallegos.

Conclusión: Una lesa majestad provisional entre la carestía y la Insurgencia

La Novísima Recopilación y, en general, todo el corpus legislativo castellano con las Partidas a la cabeza era meridianamente claro en torno a la pena aparejada al delito de falsificación monetaria. Su incorporación dentro de la lesa majestad de segundo orden o capite deparaba indefectiblemente la aplicación de la pena capital. Desde este punto de vista, casos claramente probados -e incluso confesos- de falsificación, como la mayoría de los presentados en este trabajo, debían terminar en el cadalso. Sin embargo, a lo largo del siglo XVIII se observa en toda Europa una clara tendencia a la desaparición de sentencias de pena de muerte en lo que podríamos denominar como justicia ordinaria, reservándose para una función política mucho más específica. Es decir, la pena de muerte es desplazada por los tribunales y sólo empleada como parte de una forma de imposición del orden que se demanda desde instancias ejecutivas, no judiciales. En este sentido y de forma paralela a este sentir, se fue desarrollando una serie de tratadística forense que tenía por objetivo subdividir el delito de falsificación monetaria en toda una serie de atenuantes que permitiese a jueces y fiscales justificar sus sentencias eludiendo las ejecuciones.35

De manera paralela a este proceso que podemos denominar como general en la práctica forense ilustrada, se añaden en la coyuntura mexicana del primer tercio del siglo XIX una serie de factores particulares. El mismo fiscal Andrade, que actúa como revisor de la Real Audiencia en la práctica totalidad de las causas, evoluciona de manera notable en su posición jurídica a lo largo de estos años. Ante este caso excepcional donde el mismo fiscal instruye durante casi dos décadas la misma tipología de delito, cabe la pena preguntarse qué ha pasado desde 1811, donde pide la pena de muerte para un pobre diablo sin camisa que ha pagado con un peso falso, hasta 1817, donde ante falsificadores confesos y apresados con los utensilios empleados en el delito, tan sólo solicita penas menores de presidio.

Al escenario surgido a partir de 1810 con la insurgencia se añade, a partir de 1812, la consolidación de una multitud de fábricas de moneda provisional bajo control de las élites locales. La conjunción de ambos procesos bien podría haber deparado un escenario de endurecimiento de los procesos penales con el doble objetivo de castigar la insurgencia y afianzar la legitimidad de las cecas provinciales. Sin embargo, se asiste al proceso contrario. Este aspecto es todavía más relevante cuando aparece la posibilidad de que la falsificación monetaria fuese un recurso empleado por los insurgentes para financiar sus operaciones. En el caso de Julián Franco (1812), a la pregunta del alcalde mayor sobre quién le había enseñado a falsificar moneda, el reo respondía que “estando en Zacatecas, llegó allí un hombre que le llamaban por el güero Castolo el Mexicano con quien llevando amistad le enseñó a hacerlas [...] [Castolo] llegó a Zacatecas con los Insurgentes y salió con ellos”. Pese a que se tramita orden a México para buscar a Castolo, en el expediente no hay más información sobre el susodicho y la cuestión de la posible financiación tampoco vuelve a ser tratada.36

En lugar de establecer una justicia marcial que emplease el delito de falsificación como causa ejemplificante contra la insurgencia, se observa el proceso contrario. Este otro itinerario se refuerza de manera dialéctica en los aspectos materiales e ideológicos del proceso. Por un lado, el conflicto bélico, el traslado de personas y el corte de comunicaciones lleva a una respuesta orgánica que pretende mantener los circuitos de la plata y las actividades económicas primarias de estas regiones que dependían de ello. Por otro, en el aspecto ideológico, se conforma una mentalidad que cuestiona el orden establecido y que tiene en el caso de la falsificación monetaria una manifestación especialmente particular.37

Como señalamos al principio, esta circunstancia bélica era empleada por los abogados defensores para minorar las penas de sus defendidos, lo cual es hasta cierto punto comprensible, pero estas justificaciones se enmarcaban en un sentir mucho más general que traspasaba los estratos populares, pues el propio fiscal nombrado en la causa criminal contra las falsificaciones de Cusihuiriachi admite este argumento y señala directamente en un sentido mucho más profundo:

El delito de la falsificación de moneda es tan grave que no admite salvedad [...] incurriendo el fabricante o fabricantes en penas de muerte [...] pero atendiendo el promotor fiscal a las críticas circunstancias en que se hallan estas provincias internas por la sublevación de los de la tierra fuera en tal modo que no pueden venir reales de la ciudad de México de los fabricados en aquella casa de moneda por caminos invadidos de numerosos ejércitos de insurgentes.38

Lo que hemos observado sobre la sociología y mecánica de este caso de falsificación, junto con las palabras de don Francisco Ignacio Tourzán reproducidas unas líneas antes, muestran lo sucedido en el real norteño de Chihuahua como una respuesta orgánica de la estructura local del pueblo -plateros, mineros y comerciantes- ante la desarticulación de los mecanismos tradicionales de la explotación minera a través de los aviadores, aspecto tan bien descrito por la historiografía. Olibarri, como alcalde mayor de la villa, aviaba de crédito al comerciante Ramos, y este junto con el mercader Cea, facilitaban plata a los plateros locales que producían una moneda fundida similar a la de Chihuahua. En todo momento se desprende de manera explícita que el objetivo era beneficiar su plata a mejor precio, es decir, lograr un beneficio económico ante un contexto de perturbación del tradicional eje mejicano de comunicación entre las provincias productoras de plata y la Corte virreinal.39 En este sentido, el bachiller López de Llano, el más radical en sus asertos sobre la defensa de los reos, llega a denominar directamente a los presos como “fabricadores de moneda provisional”.40 Siendo el comerciante de Cusihuiriachi, José María Ramos, quien en su declaración pone en boca de Julián Carrasco el enunciado más claro sobre el concepto provisional del delito de falsificación monetaria que se vivió en el México insurgente:

como tres días después llegó a caballo por una hacienda y vio al Carrasco que le trató de asunto reservado. Que enseñándole un peso que él hacía aquella moneda, que no se distinguía nada de la que se fabricaba en esta villa y que sí quería que fuera mejor vendida su plata, que él le daría ocho pesos por cada marco de los que el declarante le vendiera. Que aquella moneda era provisional y no era lo mismo falsear la Mexicana o del Rey, y que [ésta] se hacía en donde [se] quiera.41

En definitiva, y a modo de balance, podemos señalar la interconexión de tres factores y la formación de un determinado discurso o mentalidad en torno a los procesos de moneda falsa estudiados a los albores del siglo XIX mexicano. En primer término, nos encontramos ante un tipo de sujeto desfavorecido ante la coyuntura económica, con un perfil muy marcado. El español que había conformado la primera línea de asentamiento, y que se había beneficiado de la creación de un nuevo espacio económico, veía ahora limitadas sus posibilidades de subsistencia. Ante este envite por la supervivencia, la falsificación monetaria es un mero recurso. En segundo término, es posible evidenciar las circunstancias de la administración de justicia en una arena difícil, tanto estructural, como coyunturalmente. La distancia geográfica entre las diversas poblaciones sobre las que se asienta la jurisdicción de la Real Audiencia neogallega hacen casi imposible la aplicación de una parte de la normativa reformista, y metropolitana, que espera que ésta realice una instrucción en primera instancia del delito. Junto con esta limitación aparece toda una serie de autoridades locales superpuestas que no simplifican la aplicación de la justicia, si bien se podría argumentar en su defensa que realizan un seguimiento detallado de la realidad cotidiana de estas sociedades. El tercer factor es la propia insurgencia, en dos aspectos principales. De un lado, las dificultades materiales que impone el estado bélico, de otro, y en relación con lo primero, la necesidad de continuar y sobreponerse a la desarticulación de los encadenamientos tradicionales de la economía y sociedad mexicana en torno a la plata, que se evidencia con toda claridad en el caso del Real de Cusihuiriachi. Sobre esta realidad estructural vertebrada en estos tres pilares, se construye paulatinamente a lo largo de casi una década una mentalidad que, instalada entre los principios de humanidad propugnados por la Ilustración y el cuestionamiento del poder efectivo de la Monarquía, justifica -sino la puesta en duda del mismo poder real- la existencia de un estado transicional de las cosas que no permite la supresión de la vida humana ante el mero adulterio de la plata del rey castellano.

Agradecimientos

Investigación realizada en el marco de los proyectos: Culturas Urbanas y Resistencias en la Monarquía Hispánica en la Edad Moderna. Subproyecto 1: Orden, conflicto y resistencias en el Noroeste peninsular ibérico en la Edad Moderna (PGC2018-093841-B-C31), financiado por el Ministerio de Economía y Competitividad del Gobierno de España y el Fondo Europeo de Desarrollo Regional; y RESISTANCE: Rebellion and Resistance in the Iberian Empire, 16th-19th centuries, programa Horizon 2020 de la Comisión Europea, a través de la acción Marie Skłodowska-Curie RISE (Research and Innovation Staff Exchange), en virtud del acuerdo de subvención n.º 778076. El autor agradece los comentarios realizados por dos evaluadores anónimos.

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Notas

1 Archivo de la Real Audiencia de Nueva Galicia, Biblioteca Arreola (en adelante ARANG), Criminal (1813), 57-2-915, f. 119.

2Pese a que el número de ocho procesos judiciales pudiese parecer reducido, todos los trabajos previos sobre la materia muestran la escasez de este tipo de casos, tanto en entornos europeos como coloniales. Jesús Cruz Valenciano, “Aspectos de la delincuencia en el siglo XVIII. Las bandas de falsificadores de moneda”, Cuadernos de Historia Moderna y Contemporánea (VII) (1986): 60-64; Olivier F. Dubuis, Le faux monnayage dans le Pays de Vaud (1715-1750). Crime et répression (Laussanne: Éditions du Zèbre, 1999), 124; Olivier Caporossi, “Les délits de monnaie dans les provinces basques (1551-1770): une criminalité de l'étranger?”, Annales de Bretagne et des Pays de l'Ouest (117-1) (2010): 3; Olivier Ménard, “De la répression de la fausse monnaie en Bretagne au XVIIIe siècle”. Revue numismatique (160) (2004): 335; Albert Estrada-Rius, El desafío de la moneda falsa en la Barcelona de Felipe III (1598-1621) (Sabadell: Ausa, 2012), 61; y Carl Wennerlind, “The Death Penalty as Monetary Policy: The Practice and Punishment of Monetary Crime, 1690-1830”. History of Political Economy 36(1) (2004): 147.

3La propuesta de una visión atlántica para la falsificación monetaria se debe a Olivier Caporossi, “El fraude monetario hispano. ¿Hacia una dialéctica atlántica?”, Anuario Americanista Europeo (2010): 9-27. Para un balance sobre la historiografía europea de la falsificación monetaria en Época Moderna, véase Olivier Caporossi y Bernard Traimond, dirs., La fabrique du faux monétaire (du Moyen Âge à nos jours) (Toulouse: Méridiennes, 2012), y para el caso hispánico, Miguel Ángel Melón Jiménez, “Las redes soterradas del sistema atlántico. Monedas y asuntos de monederos en Andalucía (1763-1778)”, en Andalucía en el mundo Atlántico Moderno. Agentes y escenarios, ed. Iglesias Rodríguez, Juan José y García Bernal, José Jaime, 523-551 (Madrid: Sílex, 2016). Sobre el debate reciente en torno a la administración del poder territorial en el México del siglo XVIII: Rafael Diego-Fernández Sotelo, María Pilar Gutiérrez Lorenzo y Luis Alberto Arrioja Díaz Viruell, coords., De reinos y subdelegaciones. Nuevos escenarios para un nuevo orden en la América borbónica (Zamora: Colegio de Michoacán, 2014); José Luis Alcauter Guzmán, Subdelegados y subdelegaciones. Gobierno intermedio y territorio en las intendencias novohispanas (Zamora: El Colegio de Michoacán, 2017). Sobre el delito de falsificación y el perfil sociológico de los encausados en el virreinato durante la primera mitad del siglo XVIII, véase Felipe Castro Gutiérrez, “La justicia del rey y los falsificadores de moneda en la Nueva España en el siglo XVIII”, Colonial Latin American Historical Review (17) (2008): 301-328. Sobre los aspectos económicos de la insurgencia y el periodo de las cecas provisionales: Leonor Ludlow, coord., El sustento económico de las revoluciones en México (México: Universidad Nacional Autónoma de México, 2013); Alejandra Irigoin, “Implicaciones políticas de la acuñación de moneda de plata en México, 1811-1856”, Legajos (2) (octubre-diciembre 2009): 57-70; “Las raíces monetarias de la fragmentación política de la América Española en el siglo XIX, Historia Mexicana (59) (2010): 919-979; Juan Fernando Matamala, “La descentralización de la acuñación en la Nueva España (1810-1821), Vetas III(7) (enero-abril 2001): 13-27; “La Casa de Moneda de Zacatecas (1810-1842)”, en La moneda en México, 1750-1920, coord. José Antonio Bátiz Vázquez y José Enrique Covarrubias, 169-185 (México: Instituto Mora, 1998); Rina Ortiz Peralta, “Las casas de moneda provinciales en México en el siglo XIX”, en La moneda en México, 131-154; Omar Velasco Herrera, “Política, ingresos y negociación: el arrendamiento de las casas de moneda de Guanajuato, Zacatecas y la ciudad de México frente a la constitución de la Hacienda pública nacional, 1825-1857”, (Tesis de doctorado, Instituto Mora, 2016); y Ricardo Fernández Castillo, “Los enigmas en la formación del sistema monetario mexicano durante la transición de virreinato a nación independiente” (Tesis de doctorado, El Colegio de México, 2019).

4 ARANG, Criminal, procesos: 1º. (1803), 47-5-750; 2º. (1808), 17-20-295; 3º. (1811), 64-14-1030; 4º. (1812) 34-2-539; 5º. (1812) 111-15-1707; 6º. (1813) 57-2-915 y (1814) 121-12-1837; 7º. (1817), 66-31-1088; 8º. (1819) 172-16-2693 y (1820) 155-2-2341. El sistema monetario colonial en el virreinato de la Nueva España se basaba en la producción de grandes monedas de plata, principalmente pesos y medios pesos, monedas de ocho y cuatro reales de plata respectivamente. La calidad de estas piezas en su contenido de metal noble (ley) era muy alto y se manifestaba en la relación del contenido de plata frente a otros metales (liga) expresado en las unidades tradicionales de peso castellano (marco-onza-ochava-tomín-grano), por este motivo ha sido denominado también como sistema “ochaval”. Sobre esta cuestión, véase Bernardo García Martínez, “El sistema monetario de los últimos años del período novohispano”, Historia Mexicana 17(3) (enero-marzo 1968); Guillermo Céspedes del Castillo, Las casas de moneda en los reinos de Indias, vol. I, Las cecas indianas en 1536-1825 (Madrid: Museo de la Casa de la Moneda, 1996), 85-90; y Felipe Castro Gutiérrez, “La fuerza de la ley y el asilo de la costumbre. Un proceso por fraudes y abusos en la Real Casa de Moneda de México”, Revista de Indias LXXVII(271) (2017): 761. La diferencia entre el delito de expedición de moneda falsa y falsificación es un asunto central que se tratará a lo largo de este trabajo. En esencia, por el primero se entendía que el uso de la moneda falsa, siendo o no consciente de ello, estaba desligado del proceso efectivo de producción de la moneda falsa, que era el segundo delito. Como también veremos más adelante, la identificación e igualación de ambos tipos penales en el segundo, era uno de los aspectos clave de la interpretación forense tradicional -y más severa- del delito.

5Sobre la evolución de la tipificación jurídica del delito de falsificación monetaria y sus implicaciones, véase Albert Estrada-Rius, El desafío de la moneda falsa, ya citado, y Francisco Cebreiro Ares, “Gobernar los espacios monetarios: ciudad, grupos de poder y control de la moneda falsa en Galicia al final del Antiguo Régimen”, Investigaciones Históricas: Época Moderna y Contemporánea (39) (2019): 296-299.

6De veintitrés acusados, al menos catorce entran dentro del tipo delimitado, lo que otorga un 60.8 %. Estos rasgos sociológicos son similares a los identificados por Castro Gutiérrez para México en el primer tercio del siglo XVIII, pero con una distribución algo menos acentuada, Castro Gutiérrez, “La justicia del rey”, 311-315. Por el ángulo de la movilidad regional, observamos cómo Vázquez (Charcas y Catorce) pasa a Matehuala; Franco (Sierra de Pinos y Zacatecas) pasa a Guadalajara; Carrasco (Durango) a Cusihuiriachi o García (Zacatecas) a Fresnillo. Si Franco era operario de minas en Zacatecas, pasará a sastre en Guadalajara. En contrapartida, la excepcionalidad de los implicados en el caso de Cusihuiriachi era afirmada por Rafael Armendáriz -mariscal de campo que instruía la causa- cuando remitía el proceso a su superior el subdelegado de Chihuahua, Francisco del Valle: “Aunque del expediente resultan reos don José María Ramos y don Dionisio Cea, no me he determinado a su aprehensión receloso de algún alboroto como personas decentes y de algún partido en el lugar, según tengo representado anteriormente a su señoría, el superior jefe de estas provincias”. ARANG, Criminal (1813), 57-2-915, f. 12.

7 ARANG, Criminal (1817), 66-31-1088. Villalvaso: ARANG, Criminal (1803) 47-5-750. Salmerón: ARANG, Criminal (1811) 64-14-1030, f. 52. Águila: declaración de Dionisio Sancho sobre los cuños falsos, ff. 35-35v. ARANG, Criminal (1819), 172-16-2693. Sin embargo, no hay que perder de vista que la escasa habilidad del acusado -y la subsecuente pobre factura resultante en la moneda falsa- era un atenuante de las penas contemplado en la jurisprudencia.

8La referencia a las monedas de medio tomín, en el escrito de defensa de Villalvaso, ARANG, Criminal (1803), 47-5-750, f. 66. También se repite en la defensa de Yáñez del mismo caso, f. 83. El de Fresnillo en ARANG, Criminal (1817) 66-31-1088, f. 35v. El de Guadalajara en ARANG, Criminal (1819), 172-16-2693, f. 1-2.

9Sobre la falsificación de moneda por vaciado, véase Philip L. Mossman, From Crime to Punishment: counterfeit and debased currencies in colonial and pre-federal America (Nueva York: ANS Numismatic Studies, 2013), 67; Cruz Valenciano, “Aspectos de la delincuencia”, 40; Cebreiro Ares, “Gobernar los espacios”, 307-314. ARANG, Criminal (1812), 34-2-539, Ensaye de Manuel de Rivera el 29 de noviembre de 1814: “ha visto la moneda de un peso agregada al principio de este expediente la que ha reconocido y haya ser puramente de estaño sin mezcla de otro metal, por legítimamente falsa y vaciada”, f. 28v. La descripción de los utensilios para fundir por vaciado en el caso de José María García: ARANG, Criminal (1817), 66-31-1088, f. 3-4. La cita de la confesión de Julián Franco en ARANG, Criminal (1812), 34-2-539, f. 5v.

10 ARANG, Criminal (1813), 57-2-915, f. 20. Ramón Peymbert era el ensayador oficial nombrado para la Caja de Chihuahua: Diario de discusiones y actas de las Cortes, 19, Cádiz, folio 238. Los utensilios se describen en los folios 12, 21 y 38. La acordonadera de vuelta era una máquina de manivela destinada a imprimir de manera uniforme el cordón sobre el canto de la moneda. Se puede observar su grabado en la Encyclopédie de Diderot y D'Alembert. El peso oficial mexicano en la segunda mitad del siglo XVIII contaba con una ley de once dineros, es decir, once partes de plata pura de doce posibles. Las cecas provisionales acuñaron con leyes muy diversas durante estos años por motivos técnicos y económicos, con leyes entre los doce (es decir plata pura y superior al estándar colonial) hasta la de diez o menos, Fernández Castillo, “Los enigmas”, 52-90 y Irigoin, “Las raíces”.

11Para las diligencias se encargó la tarea de perito experto a don Vicente Saceda, precisamente, el comerciante forastero que meses antes había decidido instalarse en la villa y que había sido el primero en dar la voz de alarma, ARANG, Criminal (1813) 57-2-915, f. 38. Nuestra argumentación en torno al porcentaje de moneda falsa en circulación en el pueblo parte del hecho de que las comprobaciones se realizan en las arcas de aquellos individuos vinculados a la gestión del dinero de forma privada o pública. Como expertos en la materia, éstos tienen cierta capacidad para eludir la moneda falsa de peor calidad y, por ello, es posible suponer que el porcentaje real en circulación fuese superior.

12En torno a la cantidad de plata respecto de otros metales de liga en las monedas falsas incautadas, las declaraciones son contradictoras. El reo Villaseñor afirmará “tres ochavas por onza”: ARANG, Criminal (1812) 111-15-1707, f. 9v. Por su parte, el ensayador Santiago Oropesa afirmará ser de 10 dineros, sobre 11 de las originales. Mientras Pablo Centeno, también ensayador, afirmará que tenían todavía más plata que las oficiales (a tercio), f. 26. Esta relación, de que con un marco de plata se hacían tres marcos de moneda, es la misma que señala el reo José Francisco Polanco, ff. 8-9. La posibilidad de que esto fuese cierto, es decir, que las falsificadas tuviesen más plata que las provisionales no se puede descartar, y redunda en el sentido económico y no criminal del fenómeno que se expondrá en la conclusión para este caso particular de Cusihuarachi. Asimismo, la ceca de Zacatecas pretendió acuñar en pesos de doce dineros y testimonios de la época confirman la existencia de estas piezas irregulares con un altísimo porcentaje de plata: Fernández Castillo, “Los enigmas”, 52-90 y José Enrique Cobarrubias, “La moneda de cobre en México, 1760-1829. Una perspectiva administrativa”, en La moneda en México, 102.

13 ARANG, Criminal (1819), 172-16-2693, f. 2-3. Razón que manifiesta el peso [...], Real Ensaye, Guadalajara, julio 23 de 1819, Francisco Suárez. El oficio de abridor de cuños era el nombre que en la época recibía el encargado de grabar los cuños.

14Un claro ejemplo de lo señalado en torno a la instrucción en primera instancia se observa en el caso de Cusihuiriachi. Pese a la gravedad del proceso, éste no es elevado a la Real Audiencia de Guadalajara hasta que, tras la primera sentencia, la defensa de los reos apela al derecho de Indulto decretado el 25 de mayo de 1812. ARANG, Criminal (1813), 57-2-915, f. 97. Esta fase de indultos durante el período, podría haber sido un desencadenante imprevisto e indirecto para que las causas alcanzasen la Real Audiencia que, aunque debería haber conocido por motivo material (falsificación monetaria), lo terminaba haciendo por procedimiento jurídico, dado que el descernimiento del indulto cabía solamente a las Reales Audiencias. A mayor abundamiento, los delitos de falsificación monetaria, al tratarse de lesa majestad, siempre estaban excluidos de los perdones o indultos generales. Sobre la evolución de la competencia sobre el delito monetario en Castilla a lo largo del siglo XVIII, véase Melón Jiménez, “Las redes soterradas” y Cebreiro Ares, “Gobernar los espacios”. Para la competencia judicial del delito de falsificación monetaria en el virreinato de la Nueva España: Castro Gutiérrez, “La justicia del rey”.

15 ARANG, Criminal (1811), 64-14-1030. Sobre las subdelegaciones, véase Diego-Fernández, Gutiérrez Lorenzo y Arrioja Díaz, coords., De Reinos y subdelegaciones y Alcauter Guzmán, Subdelegados y subdelegaciones. Sobre la Acordada: Alicia Bazán Alarcon, “El Real Tribual de la Acordada y la delincuencia en la Nueva España”, Historia Mexicana 13(3) (enero-marzo 1964): 317-345; María Luisa Rodríguez-Sala, “Los jueces provinciales del Tribual de la Acordada. Partícipes de la tranquilidad social novohispana (1719-1812)”, Anuario Mexicano de Historia del Derecho (20) (2008): 233-261; Patricio Hidalgo Nuchera, Antes de la Acordada. La represión de la criminalidad rural en el México colonial (1550-1750) (Sevilla: Universidad de Sevilla, 2013); y sobre la aplicación de la justicia local en otras latitudes coloniales, véase María Concepción Gavira Márquez, “La justicia local como juez y parte en los centros mineros del Alto Perú durante el siglo XVIII”. Revista Historia y Justicia (9) (octubre 2017): 46-71. El caso de Fresnillo en ARANG, Criminal (1817) 66-31-1088.

16Sobre el papel del asesor letrado de la intendencia, véase Alcauter Guzmán, Subdelegados y subdelegaciones, 93-132.

17 ARANG, Criminal (1812), 111-15-1707.

18 ARANG, Criminal (1813), 57-2-915. f. 1-12. Sobre las justicias privativas de las casas de moneda, véase Felipe Castro Gutiérrez, Historia social de la Real Casa de la Moneda de México (México: Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Históricas, 2012) y Francisco Cebreiro Ares, “Cultura económica, técnica y política en la primera fase de la Real Fábrica de Moneda de Jubia (1811-1827)”, en Fronteras de agua: las ciudades portuarias y su universo cultural (siglos XIV-XXI), coord. Manuel Reyes García Hurtado y Ofelia Rey Castelao 441-452 (Coruña: Universidade de A Coruña).

19Los hechos en torno a la “confesión” de Salmerón en ARANG, Criminal (1811), 64-14-1030, ff. 23-24. Por su parte, las vinculaciones entre el alcalde Olábarri y el comerciante encausado Ramos en ARANG, Criminal (1813), 57-2-915, ff. 90-97.

20Por ejemplo, el intendente de provincia de San Luis de Potosí remitirá la causa a la Real Audiencia cuando los reos pretendan acogerse al Real Indulto, cuestión por dirimir sólo por el tribunal superior. ARANG, Criminal (1808), 17-20-295, El estado de la cárcel también es empleado en el caso contra Carlos Salmerón para remitirlo desde Ahualulco a Guadalajara, ARANG, Criminal (1811), 64-14-1030.

21 ARANG, Criminal (1812), 111-15-1707. El licenciado sustentaba su afirmación en la Curia Filípica de Bolaños, parte de juicio criminal 13, n3. Juan de Hevia Bolaños, Curia Philipica, primero, y segundo tomo (Madrid: Imprenta de los Herederos de la Viuda de Juan García Infanzón, 1761). Iacobi Simancae, De Catholicis Institutionibus, liber, ad praecavendas et extirpandas haerejes admodum necessarius, cap. 62, n. 38 (Compluti: Imprenta Andrea de Angulo, 1569) y Pedro Núñez de Avendaño, Quadraginta responsa, quibus quamplurimae leges regiae explicatur, atque illustratur, necnon novus, ac diligens tractatus de secunda supplicatione, resp. 11, 5, f. 20 v. (Salamanca: Imprensa de Herederos de Juan de Cánova, 1576). En esta argumentación, Tobar también emplea el Antonio Gómez, resolución 16, para admitir al socio de delito como testigo idóneo, pues la lesa majestad estaba incluida como excepción. D. Antonii Gomezii, Variae resolutiones juris civilis, communis, et regii, vol. III (Lugduni: Joannis Posuel, 1701). Sobre la diferencia entre la justicia técnica en torno a la moneda y otros aspectos del proceso judicial, véase Francisco Cebreiro Ares, “Léger Felicité de Sonthonax en A Coruña: affaire monetario y conflicto diplomático franco-español (1797-1798)”, Espacio, Tiempo y Forma. Serie IV, Historia Moderna, (33) (2020): 187-212.

22 ARANG, Criminal, 1803, 47-5-750, ff. 7, 25 y ss. Las similitudes tanto del proceso judicial, en lo tocante a los probatorios como a la minoración de penas son manifiestas con los casos estudiados por Roger Pita Pico en Nueva Granada, “‘Por traidor a nuestro Monarca’: los falsificadores de monedas y la represión judicial en el Nuevo Reino de Granada”, Revista Historia y Justicia (9) (octubre 2017): 128-156. Una reflexión sobre el proceso judicial de falsificación monetaria desde la perspectiva del análisis de discurso, en Alexandra Álvarez-Muro, “Falsificación de moneda en los Andes. El juicio de Clara Cárdenas”, Lengua y Habla (22) (enero-diciembre 2018): 76-100.

23Las palabras de Julián Franco en ARANG, Criminal (1812), 34-2-539, f. 5v. y la argumentación del letrado Pérez en f .30. La defensa de Arias en ARANG, Criminal (1812), 111-15-1707, f. 53v. Esta interpretación parece del todo rocambolesca y aunque se pretenda entroncar quizá con el argumento del grado de pericia en la falsificación, parece un agravio todavía mayor a la majestad monetaria el robar los cuños de la fábrica y demuestra una mayor convicción en perpetrar la mejor falsificación posible.

24La defensa de Lázaro Negrete en ARANG, Criminal (1812), 34-2-539, f. 22v. Sebastiani Guazzini, Tractatus ad defensam inquisitorum, carceratorum, reorum et condemnatorum super quocumque crimine, II (Lyon: Imprenta Antonio Valançol, 1672). La cita de Vargas Machuca en ARANG, Criminal (1808), 17-20-295, f. 40. Este último caso se da por parte de Salmerón, ARANG, Criminal (1811), 64-14-1030.

25 ARANG, Criminal (1803), 47-5-750, f. 13. Los médicos del Hospital de San Hipólito que evaluaron a Villalvaso (1803) fueron Pedro James y José Antonio Cumplido. Hay que reconocer en defensa del reo que las evaluaciones de ambos son, sospechosamente, idénticas. Tan sólo el doctor Mariano García de la Torre, del Hospital de Belén, apoyó la tesis de la locura del joven Villalvaso, en la que debió ser una de sus primeras evaluaciones médicas (1799). El caso de la enfermedad de Franco en ARANG, Criminal (1812), 34-2-539.

26“Que si se alistó en el distinguido cuerpo de patriotas no fue con el objeto de prestar servicio a la más justas de las causas sino con el vituperable de intentar inútilmente cubrir con el uniforme un tejido de delitos y de acciones dignas de un ejemplar y tremendo castigo”. ARANG, Criminal (1812), 111-15-1707, f. 50. Aunque no hace referencia explícita a la normativa, el defensor estaba en lo cierto, pues según la normativa castellana en los casos de falsificación monetaria no se atiende a ningún fuero, nobiliar o militar. Vicente Vizcaíno Pérez, Código y práctica Criminal arreglado a las leyes de España que para dirección de los alcaldes y jueces ordinarios y escribanos reales, tomo 1 (Madrid: Imprenta Viuda de Ibarra, 1797), 360-362.

27 ARANG, Criminal (1812), 34-2-539, f. 22v. y f. 29v.

28 ARANG, Criminal (1812), 111-15-1707, f. 64.

29 ARANG, Criminal (1813), 57-2-915, f. 58.

30 Ruggiero Romano, Moneda, seudomonedas y circulación monetaria en las economías de México (México: Fondo de Cultura Económica, 1998); David A. Brading, Mineros y comerciantes en el México Borbónico (1763-1810) (México: Fondo de Cultura Económica, 1985) y Pedro Pérez Herrero, Plata y libranzas: la articulación comercial del México borbónico (México: El Colegio de México, 1988).

31 ARANG, Criminal (1813), 57-2-915, f. 98.

32 ARANG, Criminal (1811), 64-14-1030, f. 49v. Francisco de la Pradilla Barnuevo, Suma de todas las leyes penales, canónicas, civiles y de estos reinos, de mucha utilidad y provecho, no solo para los naturales de ellos, pero para todos en general (Madrid: Viuda de Cosme Delgado, 1621) cap. XXIII, “De los que hazen y fabrican moneda falsa”, 18; y Laurentii Mattheu et Sanz, Tractatus de Re Criminali sive controversiarum usufrequentium in causis criminalibus cum earum decisionibus, tanin aula suprema hispana criminaum, quam in senatu Orbis (Lyon, 1675). El mismo tratado de Matheu volverá a ser citado en la causa de Fresnillo por el licenciado José María de Rojas, ARANG, Criminal (1817), 66-31-1088, f. 39v.

33 ARANG, Criminal (1817), 66-31-1088, f. 39v.

34 ARANG, Criminal (1819), 172-16-2693, f. 106.

35 Pedro Ortego Gil, “La aplicación de la pena de muerte en el reino de Galicia durante la Edad Moderna”, Obradoiro de Historia Moderna (9) (2000): 143-170; Wennerlind, “The Death Penalty”, 131-161, Cebreiro Ares, “Gobernar los espacios monetarios”, 317-322; y Castro Gutiérrez, “La justicia del rey”, para el caso novohispano.

36 ARANG, Criminal (1812), 34-2-539, f. 6. Los aspectos estudiados hasta la fecha sobre la financiación de la insurgencia son escasos, y todavía lo son más los concernientes a la posibilidad de acuñación de moneda. Juvenal Jaramillo, “Las fuentes del sustento económico de la hueste de Hidalgo en su tránsito por las intendencias de Guanajuato y Valladolid de Michoacán”, en El sustento económico de las revoluciones en México, coord. Leonor Ludlow, 130 (México: Universidad Nacional Autónoma de México). Sin embargo, hay que tener en cuenta que Calleja remitirá todos los útiles de una fábrica de moneda a México como parte de su botín de guerra contra Hidalgo en Guanajuato, Fernández Castillo, “Los enigmas”, 90-93.

37Este aspecto se refleja de nuevo en dos movimientos. De un lado, la posibilidad de configurar un discurso de legitimización de la moneda provincial por parte de las elites locales, donde es paradigmático el caso de Zacatecas. De otro, el interés de las fuerzas insurrectas por establecer una nueva moneda nacional. En este sentido, también aparecen otros conceptos diversos al propuesto aquí de lesa majestad monetaria, como es el de “lesa nación”, empleado por el líder insurgente Alderete y Soria en su informe de 1813 sobre la moneda nacional, Fernández Castillo, “Los enigmas”, 98-100.

38 ARANG, Criminal (1813) 57-2-915, f. 63-67.

39Olibarry se descubre ante el embargo de los bienes de Ramos para indemnizar a los tenedores de moneda falsa. Cuando se va a ejecutar el embargo intenta frenarlo afirmando que todos los que están en posesión del mercader “procedían de dos mil ciento y cincuenta y seis pesos cuatro reales nueve granos que por hacerle buena obra le había prestado” ARANG, Criminal (1813), 57-2-915, f. 91. Los efectos de la desarticulación económica del periodo y la respuesta fiscal del Estado en Ernest Sánchez Santiró, “Los mecanismos de financiamiento de la contrainsurgencia, 1810-1821”, en El sustento económico de las revoluciones, 95-122; María Eugenia Romero Sotelo, Minería y Guerra: La economía de Nueva España, 1810-1821 (México: El Colegio de México, 1997); Ortiz Peralta, “Las casas de moneda”.

40 ARANG, Criminal (1813), 57-2-915, f. 77.

41 ARANG, Criminal (1813), 57-2-915, f. 19.

Recibido: 27 de Enero de 2020; Aprobado: 11 de Septiembre de 2020

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