Introducción
Hablar de la influencia del abate Sieyès en el constitucionalismo mexicano es una pretensión no fácil de sustentar debido a la enorme dificultad de hallar evidencias tangibles de su huella en el pensamiento de los participantes en las diversas asambleas constituyentes de nuestro país, circunstancia ésta de la que me ocuparé más adelante.
Empezaré por decir que debemos a la Asamblea Constituyente de 1789-1791 no sólo el que haya legado las reglas para instituir órganos, determinar sus competencias, organizar sus relaciones recíprocas, establecer límites al poder de los gobernantes, reconocer y garantizar los derechos de los gobernados, etcétera, sino que además haya enunciado los principios que justifican esas reglas y precisado el origen de donde parecen derivar. Esos principios son todavía los que pueden justificar las reglas del Derecho público contemporáneo. Troper considera, así, que no es exagerado decir que aún vivimos bajo los presupuestos de la Constitución de 1791.1 La Constitución de 1791 representa, en efecto, un modelo de importancia capital para las subsecuentes constituciones francesas y para las de otros países.
En el presente trabajo sólo me referiré a la -para mí- indudable influencia ejercida por el autor del famoso opúsculo “Qu´est-que le Tiers-État” sobre el Congreso Constituyente que dio a luz el Acta Constitutiva de la Federación de febrero de 1824 y la consecuente Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de octubre del mismo año. Y esto, por la notable supervivencia de los principios teóricos de un buen número de preceptos que, proviniendo de estos últimos documentos, se han mantenido vivos en la doctrina mexicana.2 Trataré, pues, de probar esa impronta en ese nuestro primer ordenamiento de plena vigencia y observancia en todo el territorio nacional. Pero empezaré por Sieyès.
I. Sieyès y el constitucionalismo francés
No se ha explicado satisfactoriamente la paradoja que en la historia del pensamiento político francés encarna Sieyès. Por una parte, la marginación y el silencio que durante mucho tiempo injustamente han merecido sus contribuciones y, por la otra, el relativamente reciente reconocimiento que se le ha hecho como el padre del Derecho público francés.3
Es bien cierto que su actuación en la vida política estuvo llena de luces y sombras. Sus ideas dieron sustento al trastocamiento de la idea de legitimidad del Antiguo Régimen por otra de diferente linaje, por lo que se le reputa como el partero de la nueva sociedad emergente; pero al haber sido el organizador del golpe del 18 Brumario que entronizó a Napoleón, ha sido visto como el enterrador de la Revolución. Enemigo acérrimo de la realeza, terminó por instalar en el trono de Francia a una casa reinante sin tradición y sin leyes fundamentales. Regicida, al haber votado por la ejecución de Luis XVI, fue tildado más tarde como traidor por los jacobinos. Combatiente sin tregua en contra de los privilegios de la nobleza, aceptó recibir el título de conde. Constant mismo, su admirador y amigo, resumió así su sinuoso destino: “Sieyès es uno de los hombres que hicieron el mayor bien a Francia en 1789 y que después de dos o tres épocas le produjeron el mayor de los males”. Odiado en Francia por las derechas y repudiado por las izquierdas, su desprestigio político ha sido enorme, aunque no fuera éste un punto de vista conveniente para juzgar su valor teórico.
Él mismo parecería perseguir a sus ideas. En efecto, se le ha presentado como un redactor maniático de constituciones que dejaron poca memoria y se le atribuye, sin razón, la autoría de la constitución del año viii, de 13 de diciembre de 1799, aunque la verdad fue que Napoleón dejó irreconocible el proyecto del abate, a punta de sablazos. Pero hay que buscar su influencia en el terreno de los grandes principios generales y no en el de las realizaciones orgánicas concretas, para reconocer su originalidad de gran clásico, como señala Bastid.4
Sólo instituciones de apariencia extravagante parecen haber sido su legado: el Tribunado; un Cuerpo Legislativo mudo; el Colegio de Conservadores; el Gran Elector; las listas de confianza; el derecho de absorción, etcétera. En cambio, poco o nada se reconoce que las grandes teorías que sintetizan la obra de la Revolución salieron de su pluma: la asunción de que la libertad individual es el fin último de la sociedad y del Estado; la relación de la idea de soberanía nacional con el sistema representativo y sus consecuencias institucionales; la distinción entre Poder Constituyente y Poderes constituidos, unida al tema de la reforma constitucional; la organización de las libertades individuales y su protección y la no menos importante idea del control de la constitucionalidad de las leyes.5
“La verdad, dice Bastid, es que él lanzó a la circulación la mayor parte de las ideas sobre las cuales aún vivimos”: Sieyès se ha convertido en un gran clásico del Derecho Público francés. “¿No es lo propio de los grandes clásicos que los principios desprendidos por ellos entren en el patrimonio común, hasta el punto de parecer una invención colectiva, tanto se imprime gradualmente la traza de su origen individual?” Sus ideas, dice este mismo, han sido una especie de botín del que se han apoderado generaciones enteras, sin el menor remordimiento de apropiarse de algo ajeno. De una pluma a la otra, de una cabeza a la otra, pasaron sus ideas, mientras que sólo se le consagraban algunas líneas desdeñosas o condenatorias al hombre político. Su actividad especulativa y su papel histórico se extinguieron con el Brumario, pero su revancha ha consistido en haber comenzado a ser reconocido como el gran clásico del Derecho público francés.6
Para el constitucionalismo mexicano, como para el latinoamericano, reviste gran importancia la revisión de sus aportaciones, pues influyeron de manera decisiva en la conformación de las ideas-fuerza plasmadas en las constituciones que nos han regido. Esta influencia se dejó sentir directamente al ser recibida como legado de la Revolución francesa en estas tierras e indirectamente merced a la experiencia liberal española que, al adoptarla, hizo posible su aclimatación y trasplante. Pero esto lo trataré de probar más adelante.
La Nación, origen del poder y depositaria de la soberanía
Pierre Nora recoge de diversos diccionarios anteriores a la Revolución los elementos con los que se iría construyendo el concepto de Nación, tales como “un gran pueblo que habita una misma extensión de terreno, comprendido en ciertos límites o de igual modo bajo una cierta dominación”. Y añade que para que consolidar su contenido polémico y político, fue necesaria su cristalización en la campaña que precedió a la reunión de los Estados Generales y el diluvio de panfletos que la acompañó. Pero quien sin duda formuló con claridad y agresividad la idea de base sobre la que se iba a edificar la Nación, fue Sieyès al eliminar a los órdenes privilegiados y al afirmar que El Tercer Estado constituía una Nación completa. En efecto, desde el momento en que se emprende la sustitución de los Estados Generales de la antigua monarquía, fundados sobre la distinción y la desigual importancia de los órdenes, por una asamblea homogénea de delegados elegidos por el pueblo, la Nación ha expresado ya su propia toma de conciencia. Pero aún más, transformándose en Asamblea Nacional, se confió de facto la soberanía a esa representación. Con esta transferencia radical de soberanía, del rey por Derecho divino -fuente de todo poder- a una asamblea representativa -fuente de todo poder- se adquiriría definitivamente el entramado esencial de la Nación.7
Sieyès depositó en una totalidad indivisible la Nación, la sede y el origen del poder: [....] “Todos los poderes públicos, sin distinción, son una emanación de la voluntad general; todo viene del pueblo; es decir, de la Nación. Estos dos términos deben entenderse como sinónimos” [....]. En un párrafo posterior, elimina la posibilidad de que otra entidad, distinta a la Nación, detente el poder, pues como ésta es una entidad abstracta, es una persona moral y no física, necesita de representantes o mandatarios que la ejerzan no como un derecho suyo, sino en nombre y representación de la Nación. Es de esta manera que se dan por sentadas las bases del régimen representativo: [...]
El mandatario público, cualquiera que sea su puesto, no ejerce, en consecuencia, un poder que le pertenezca como propio: es el poder de todos; sólo le ha sido confiado y no podrá ser enajenado, pues la voluntad es inalienable; los pueblos son inalienables; el derecho de pensar, de querer y de actuar por sí es inalienable; se puede solamente comisionar el ejercicio de él a quienes tienen nuestra confianza; y esta confianza tiene como carácter esencial el de ser libre. Así pues, es grave error creer que una función pública pueda llegar a convertirse jamás en la propiedad de un hombre; es un grave error creer que el ejercicio de un poder público es un derecho, cuando es un deber […].8
Esta concepción vendría a ser recogida en el artículo 3° de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, aprobada el 26 de agosto de 1789, en los siguientes términos: “El principio de toda soberanía reside en la Nación. Ningún cuerpo, ningún individuo, puede ejercer autoridad que no emane de ella expresamente.” Esta idea sería completada y recibiría cabal formulación en el artículo 1°, título III, de la Constitución de 1791: “La soberanía es una, indivisible, inalienable e imprescriptible. Pertenece a la Nación; ninguna sección del pueblo, ni ningún individuo puede atribuirse su ejercicio.”
La distinción entre Poder Constituyente y Poderes Constituidos
Una de las aportaciones fundamentales para el constitucionalismo moderno, por sus consecuencias teóricas y prácticas sobre las instituciones, es la teoría del Poder Constituyente de Sieyès que está en vinculación estrecha con la idea de soberanía nacional.
Influidos por Rousseau, los constituyentes de 1789-1791, como hemos visto, plasmaron en la Constitución de 1791 a la soberanía como “una indivisible, inalienable e imprescriptible”. No advertían la contradicción que iría a producirse, en el artículo 16 de la Declaración de Derechos que sirve de preámbulo a esa Constitución, pues se recogió el principio de la separación de los poderes de Montesquieu. La teoría clásica del constitucionalismo ha reconocido a Sieyès el mérito de haber resuelto la antinomia.9
Para la fundamentación de su tesis, el también autor del “Ensayo sobre los privilegios” se aproximó, con ciertas diferencias, al autor clásico del tema de la soberanía, Jean Bodin. En efecto, si para este autor la prueba de que una entidad es soberana reside en la facultad de emitir normas, para Sieyès consiste en la facultad de dotarse una constitución. Si para Bodin la instan- cia soberana es el monarca francés, para Sieyès lo es la Nación. En tanto que soberana, pues, la Nación está colocada por encima de la constitución y no se encuentra sometida a ella, tal y como Bodin concebía a la instancia soberana: supra leges et legibus solutus.10
Para fundar la anterioridad y superioridad de la Nación y explicar así la independencia de su Poder Constituyente y soberano, Sieyès distinguió a la Nación de su organización política: “Se debe concebir a las naciones sobre la tierra como individuos que estuviesen fuera del vínculo social o, como también se dice, en estado de naturaleza” [...] Y esto en razón a que [...]
la Nación se forma por derecho natural; el gobierno, por el contrario, no puede pertenecer más que al derecho positivo. La Nación es todo lo que puede ser por el solo hecho de existir [...] No solamente la Nación no esta sometida a una constitución, sino que no puede estarlo, no debe estarlo, lo que equivale a decir que no lo esta [...] ¿De quién, en efecto, habría podido la Nación recibir una forma posible? ¿Existe una autoridad anterior que haya podido decir a una multitud de individuos: “yo os reúno bajo tales o cuales leyes, porque vais a formar una Nación en las condiciones que yo prescribo?” [...].11
Ya estaba Sieyès en aptitud de resolver la contradicción entre Rousseau, quien sostenía la indivisibilidad de la soberanía, y Montesquieu, que preconizaba la separación de poderes. En efecto, aunque en el acto de establecimiento constitucional se opere una separación y distribución de poderes,
este acto es una manifestación de la unidad del poder; en otros términos, aunque a través de la constitución, la Nación delegue facultades a autoridades constituidas y separadas, se reserva para sí el poder constituyente, con lo que se preserva la unidad originaria del poder. Este y no otro es el sentido de su frase cuando dice: [...]
Tal es el verdadero sentido de la palabra constitución; es relativa al conjunto y a la separación de los poderes públicos. Lo que se constituye no es la Nación, sino su establecimiento político. [...] Una constitución supone, ante todo, un Poder Constituyente. Los poderes que forman parte del establecimiento político están todos sujetos a leyes, reglas y formas que no pueden cambiar a su antojo. Tal y como no pudieron constituirse a sí mismos, tampoco pueden cambiar su constitución; de igual modo, nada pueden respecto a la constitución de unos y otros.12
Las consecuencias institucionales que irían a desprenderse de esta distinción son de la mayor importancia para el constitucionalismo:
La unidad indivisible de la soberanía se mantiene originariamente en la Nación, fuente constituyente única y común de todos los poderes públicos. Por voluntad del Poder Constituyente de la Nación, en la constitución, la soberanía se divide para su ejercicio separadamente entre los diversos Poderes constituidos.
Al guardar en sus manos el Poder Constituyente, la Nación no puede quedar ligada por la constitución; en cambio, los Poderes constituidos permanecen sometidos a ella.
El Poder Constituyente es un poder de decisión, creador, originario, sin límites jurídicos. Los Poderes constituidos, por lo contrario, son poderes de ejecución, derivados, secundarios, limitados y determinados en su forma y actividades.13
Se puede distinguir el Poder Constituyente del Poder reformador de la constitución, y éste de los Poderes constituidos.14
Se puede distinguir norma constitucional o fundamental y normas ordinarias. Distinción ésta que permite colocar fuera del alcance del Poder Legislativo constituido o legislador ordinario los derechos individuales consagrados en la constitución.
Por último, pero no al último, la distinción entre Poder Constituyente y Poderes constituidos impide pensar en un Poder Legislativo como un poder absoluto o sin límites. Más aún, la concepción de la constitución como decisión del Poder Constituyente de la Nación excluye la omnipotencia de los Poderes constituidos.15
La idea de soberanía y el sistema representativo
Aunque existen voces que discrepan,16 se puede afirmar que Sieyès tuvo una fuerte influencia en la construcción del concepto de sistema representativo en el seno de la Asamblea Constituyente de 1779-1781.
En una intervención realizada el 7 de septiembre de 1789, en el debate sobre el veto real, desarrolló los fundamentos de esta importante aportación. Su punto de partida es la nueva sociedad:
[...] Los pueblos europeos modernos se parecen muy poco a los antiguos. No se trata entre nosotros sino de comercio, agricultura, de fábricas, etcétera. El deseo de riqueza parece no hacer de todos los estados de Europa sino vastos talleres: se piensa ahí mucho más en la producción y el consumo que en la felicidad [...].17
A Pasquino debemos un esclarecedor comentario del anterior párrafo. Resalta, en primer término, la especificidad de la sociedad moderna y su contraste con la antigua y, por lo mismo, el rechazo a mantener el modelo de organización política de Esparta o Atenas, pues ese mundo ya no se parece al moderno. Enseguida, se pone el énfasis en el contenido de esa modernidad que no es otro que la circunstancia de ser una “sociedad de mercado”. Por último, se evidencia el diferente ethos que anima a una sociedad y a otra, pues el consumo, la producción y la riqueza toman en la sociedad moderna el lugar que en la antigua tenía la felicidad.18
Establecidas las características de la moderna sociedad, a partir de ellas procede Sieyès a construir conceptualmente la teoría del gobierno representativo, al distinguirlo del tipo de gobierno que correspondía a la sociedad antigua. En este tipo de sociedad -que Sieyès denomina “democracia pura”, casi “bruta”, por analogía a las materias primas que la naturaleza ofrece al hombre, y que el hombre con su industria modifica para disfrutarlas-, “los miembros de la asociación política quieren regirse por sí mismos”. En el tipo de sociedad moderna, en cambio, “escoger solamente a algunos de entre ellos para ocuparse de todo lo que las necesidades públicas pueden exigir de cuidados o vigilancia”.19
Estos dos tipos de gobierno los esclarece aún más, al señalar las dos formas que tienen las sociedades de organizarse políticamente.
Puede ejercerse de dos maneras. Los ciudadanos pueden dar su confianza a algunos de ellos mismos. Sin enajenar sus derechos, confían a otros su ejercicio. Por bien de la utilidad común, se nombran representantes mucho más capaces que ellos mismos de conocer el interés general, y de interpretar a este respecto su propia voluntad. La otra manera de ejercer su derecho a formar la ley es la de concurrir por sí mismos a hacerla inmediatamente. Este concurso inmediato es lo que caracteriza la verdadera democracia. El concurso mediato designa al gobierno representativo. Es enorme la diferencia entre estos dos sistemas políticos.20
Carré de Malberg acotaría esta diferencia diciendo que en el régimen democrático el ciudadano es legislador y en el régimen representativo no es sino elector.21
Sieyès hizo de la representación la base misma de toda la organización política, y lejos de considerarla como un mal necesario, la ubicó como el mejor sistema de gobierno.
Influído de manera importante por Smith, Quesnay, Turgot y los fisiócratas, coincide con ellos en un principio común de análisis sociológico: el de la división del trabajo. Es esta categoría analítica la que da sustento a su teoría del gobierno en la sociedad de mercado.
[....] La razón, o al menos la experiencia, le dice además al hombre: tendrás tanto más éxito en tus ocupaciones si sabes limitarlas. Conduciendo todas las facultades de tu entendimiento sobre una parte solamente de los trabajos útiles, obtendrás un producto más grande con menos esfuerzos y menos gasto. De ahí viene la división del trabajo, efecto y causa del acrecentamiento de las riquezas y del perfeccionamiento de la industria humana. Esta materia está perfectamente desarrollada en la obra del doctor Smith. Esta separación es en beneficio común de todos los miembros de la sociedad. La separación corresponde a los trabajos políticos como a todos los géneros del trabajo productivo. El interés común, el mejoramiento del estado social mismo, nos exigen hacer del gobierno una profesión particular [...] Así, la constitución puramente democrática deviene no solamente imposible en una gran sociedad, sino aún en el Estado menos extenso; ella es mucho menos apropiada a las necesidades de la sociedad, mucho menos conducente al fin de la unión pólítica, que la constitución representativa: tal es la segunda forma legítima de gobierno [...].22
Con agudeza, Pasquino nos señala que la división del trabajo en Sieyès no sólo es un medio de incrementar la productividad al interior de una rama de la producción, sino que es el verdadero principio del progreso social; se trata, para el abate, de un principio de civilización. Una segunda observación la hace Pasquino, citando el discurso del 2 Termidor, año III, en el que Sieyès remata su pensamiento sobre el sistema representativo de gobierno: [...] “Todo es representación en el Estado social. Se encuentra en todas partes en el orden privado como en el orden público; es la madre de la industria productiva y comercial, como de progresos liberales y políticos. Digo más, ella se confunde con la esencia misma de la vida social” [...].23
De esta cita, Pasquino extrajo una consecuencia en el plano político constitucional que debe consignarse: en Sieyès, la forma representativa de gobierno, lejos de ser una forma menor de gobierno legítimo o una solución técnica propia de los grandes Estados de numerosa población, es al contrario la que mejor corresponde a la sociedad moderna, a la sociedad de mercado.24
Para el abate no es indispensable que el pueblo se gobierne a sí mismo para que la libertad esté a salvo; y reforzando la idea del párrafo anterior, aún da a entender que, por más de un concepto, los ciudadanos acrecientan su libertad haciéndose representar por “la parte del establecimiento público” que se encuentra organizada para este efecto. Son otras, pues, las razones que justifican en Sieyès al régimen representativo, ya que se desvanece el argumento de Rousseau de que ante la dimensión de los Estados modernos exista la imposibilidad de la democracia directa.
[...] reinaba -dice- un error muy perjudicial: el de que el pueblo no debe delegar más poderes que aquéllos que no pueda ejercer por sí mismo. Se vincula a este pretendido principio la salvaguarda de la libertad. Es como si se quisiera probar a los ciudadanos que tienen necesidad, por ejemplo, de escribir a Bordeaux, que ellos conservarán mejor su libertad si se reservan el derecho de llevar sus cartas ellos mismos, pues lo pueden hacer, en lugar de confiar su cuidado a esa parte del establecimiento público que de ellos se encarga. ¿Podemos ver los verdaderos principios en tal mal cálculo?” [...].25
Ahora bien, ¿cuál fue el camino lógico que siguió la Asamblea Constituyente de 1789-1791 para unir la idea de soberanía nacional a la de régimen representativo? Como se ha visto, la Constitución de 1791 consagró en su artículo 1°, título iii, el principio de la soberanía nacional, consistente en la idea que la soberanía “pertenece” indivisiblemente “a la Nación”, esto es, al cuerpo nacional como un todo entero, siendo el mismo indivisible. La Nación, así considerada, no puede ser confundida con sus miembros individuales. Este todo orgánico, esta unidad que es la Nación, al organizarse forma una entidad que se convierte en persona jurídica: el Estado. Y la soberanía reside en esta entidad colectiva y unificada y no en los miembros que la forman. De aquí resulta un principio que recoge el propio artículo 1° de esa constitución: “ninguna sección del pueblo, ni ningún individuo, pueden atribuirse el ejercicio” de la soberanía. Y con el artículo 3° de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 se iría a completar el principio, al agregar que “ningún cuerpo, ni ningún individuo podría ejercer autoridad alguna que no emanare [de la Nación] expresamente”. Por su parte, el artículo 2° del título III de la Constitución de 91 se concatena con el principio anterior, al afirmar que es la Nación, “de quien únicamente emanan todos los poderes, la que sólo puede ejercerlos por delegación”.
En la concepción de delegación de poderes está una de las aportaciones fundamentales de la Asamblea Constituyente al Derecho Público francés y cuya importancia es capital para entender la nueva organización de los poderes públicos: la Nación es la titular originaria de todas las facultades y poderes y en el momento de establecer la constitución delega de éstos solamente el ejercicio, pero no la propiedad, ni el disfrute propiamente dicho a los diversos individuos o cuerpos colegiados. El necesario resultado que entraña la concepción de la delegación de poderes es el de la representación nacional; y así esos individuos o cuerpos colegiados en quienes la Nación delega poderes y facultades son reputados representantes nacionales. Así, el artículo 2° del título iii de la citada constitución puede afirmar que la constitución francesa es representativa. De esta manera, la idea de soberanía nacional se positivizó en la primera constitución francesa, a través de la instauración del régimen representativo.26 A partir de entonces, esta concepción cobró carta de naturalización en el Derecho público francés.
El sistema representativo y la naturaleza del mandato
Los constituyentes de 1789-1791 resolvieron el arduo problema de definir la noción de gobierno representativo, teniendo que enfrentar el obstáculo crítico consistente en que la representación no podía ser ni representación de los intereses o de las clases de interés, ni representación de cuerpos o de órdenes, ni, como veremos, mandatos. Tuvieron que hacer la redefinición de la representación. Esta no tenía por objeto principal, para ellos, trasmitir una voluntad, reproducir una cualidad o expresar una caracterización, sino que su función sería la de organizar la voluntad y a la persona nacionales. Así, la representación es el proceso constructivo por el cual la Nación, como totalidad irreductible, constituida sólo por Derecho natural, puede actuar y hablar. De esta forma, la representación no es, como para Rousseau, un obstáculo para el mantenimiento de la soberanía general. Es, al contrario, la condición práctica de su ejercicio.27
Algunas consecuencias prácticas más se pueden desprender, efectivamente, de la idea rousseauniana de la soberanía popular. Por una parte, conduce a la adopción del mandato imperativo, por cuanto que el diputado al cuerpo legislativo nada puede emprender por su propia iniciativa, sino que siendo un simple mandatario debe actuar y votar en las asambleas, según instrucciones imperativas recibidas de sus electores. Por otra parte, su posición va de la mano con la necesidad de la ratificación popular en materia legislativa. Efectivamente, para Rousseau, los diputados “no pueden concluir nada definitivamente”, puesto que “toda ley que el pueblo en persona no ha ratificado es nula; no es una ley”.28 Y es que Rousseau, muy a su pesar, admitía el gobierno representativo, pero solo bajo la condición de que paralelamente existieran mecanismos de democracia directa.
Al admitir la representación, Rousseau, en efecto, insistía al mismo tiempo en que la soberanía popular debía ser garantizada por un mandato imperativo, con lo cual se producía el efecto de poner la teoría de la voluntad general en armonía con la práctica tradicional y constitucional de la representación del Antiguo Régimen, en la que el mandato imperativo era una precaución esencialmente conservadora que tendía a proteger a las comunidades de la exigencias arbitrarias que un monarca absoluto trataba de imponer a los diputados de los Estados Generales. Así, el sistema del mandato imperativo, que trataba de defender a una sociedad tradicional contra la arbitrariedad, era totalmente incompatible con la afirmación revolucionaria que ponía la soberanía nacional en un cuerpo de ciudadanos que ejercían una voluntad común unitaria.29
La idea de soberanía nacional asociada, entonces, a la adopción de la forma representativa de gobierno, conduciría a una concepción de la relación entre electos y elegidos de naturaleza y alcances diferentes. [...] “La comunidad que decide dar más confianza a sus mandatarios, dice Sieyès, les otorga poder a efecto de que se reúnan, deliberen y se pongan de acuerdo, a fin de que quieran en común y entonces, en vez de simples votos, tienen verdaderos representantes” […].30
Se puntualiza, así, que la ciudadanía en su totalidad no da instrucciones a sus elegidos, sino que les otorga su confianza, para que en su nombre y representación quieran en común, conforme a la voluntad nacional. Se trata, entonces, de un mandato representativo y no de un mandato imperativo. El cuerpo electoral no establece delegados, sino representantes que libremente expresan una voluntad que se reputa como la voluntad de la Nación.
Con una cuestión más remataría Sieyès la armoniosa arquitectura de su construcción teórica sobre la representación, al dilucidar la cuestión de si los diputados representan a los electores singularmente considerados, en particular a los del distrito en que fueron electos, o si representan a su totalidad indivisible: la Nación. Su argumentación la funda en el grave inconveniente político consistente en que, de representar ciudadanos e intereses particularizados, los diputados no podrían formar una voluntad común; opta, entonces, porque la representación sea de la totalidad. He aquí el argumento.
[...] parece ser que cada distrito nombra separadamente a sus representantes y no concurren a elegir a los de las otras divisiones; ningún distrito, siguiendo nuestros principios, podrá reconocer por ley más que aquélla que es su obra, no precisamente por el cuerpo entero de sus representantes, sino de la mayoría de los representantes particulares del distrito; en consecuencia, cada división tendrá veto, y se sabe que con un derecho de esta naturaleza se terminará por hacer imposible al cuerpo legislativo el ejercicio de sus funciones. Nada más verdadero: un derecho como este sería antipolítico, no se le puede reconocer y es necesario, al contrario, tener por máxima que cada diputado representa a la totalidad de la asociación [...].31
Esta misma cuestión la apuntaba en otro ensayo de la siguiente manera:
[...] El diputado de un bailiazgo es inmediatamente escogido por su bailiazgo, pero mediatamente es electo por la totalidad de los bailiazgos. He aquí porqué todo diputado es representante de la Nación entera. Sin esto, habría entre los diputados una desigualdad política que nada podría justificar, y la minoría podría hacer la ley a la mayoría, tal como lo he demostrado en otra parte.32
La regla de que los diputados representan a la Nación ideada por Sieyès y adoptada después por el constitucionalismo francés significa, en suma, que éstos representan no a la totalidad de los ciudadanos considerados individualmente, sino a su colectividad “indivisible” y “extraindividual”. Esto no significa, como bien lo aclara Carré de Malberg, que cada diputado represente, a más de sus electores, a los de otros distritos electorales en que la Nación está dividida, pues no tendría sentido desde el punto de vista jurídico. En efecto, si el diputado representara a los electores considerados individualmente no podría representar sino a aquéllos que lo eligieron, puesto que al no haberse entablado relación alguna con los electores fuera de su circunscripción, no puede ser su representante. Los diputados, entonces, no representan circunscripciones electorales, ni ciudadanos en tanto que tales y, por ende, ninguna suma de individuos ut singuli, sino que representan a la universalidad unificada de la Nación y distinta de los individuos o grupos que la componen.33
Finalmente, la idea sería recogida en el artículo 7°, de la sección iii, capítulo I, título iii, de la Constitución de 1791: “Los representantes nombrados en los departamentos no serán representantes de un departamento particular, sino de la Nación entera y no les podrá ser dado ningún mandato”.
II. La aclimatación en España
La penetración de las ideas ilustradas en España iría a provocar un cambio de rumbo en la orientación de la monarquía: indujo un nuevo sistema de gobierno ya practicado en otros países europeos, al que se le ha conocido con el nombre de “Despotismo ilustrado”, caracterizado por la importancia que le concedía a la reforma de la sociedad, dirigida por la razón y con objetivos de mejoramiento nacional y filantrópicos. En España fue un intento de recuperación nacional, de acción contra la decadencia. Los cambios, con todo, no alcanzaron a la estructura y organización de la monarquía que seguirían siendo absolutistas, burocráticas y centralizadas. Una manifestación característica de este neoabsolutismo, que atraía a sí todo poder público y se mostraba celoso de cualquier posible competidor, fue su tendencia a reducir los privilegios de la iglesia y a la secularización de la vida. En esto, el Despotismo Ilustrado iniciaría el camino que después seguiría el Liberalismo, pero también en muchos otros renglones de la reforma social le marcaría el rumbo, es decir, en el fomento a la cultura, la regeneración de las sociedades, la vivificación de la economía. Así, cabría decir que el Liberalismo heredó del Despotismo ilustrado su programa social, pero su diferencia radicaría en el terreno político.34
Ha sido señalado que el Liberalismo español obtiene desde su nacimiento un sello muy peculiar que tiene que ver con las dos raíces que lo nutrieron de origen: la tradición medieval española y la Ilustración europea.
De la tradición autóctona heredó principios caducos, como el de la limitación del poder real llevado a cabo por los órdenes estamentales y el de la participación de éstos en el gobierno; instituciones anquilosadas, como los municipios y las Cortes, y teorías rezagadas, como las teológicas sobre el origen popular indirecto del poder político o la de la doble transmisión de este poder, de Dios al pueblo y del pueblo a los gobernantes. Así y todo, tal tradición dotó al liberalismo hispano de razón para luchar contra el absolutismo, y de sentido para afirmarse frente a lo extraño y en particular frente a la Revolución francesa.
De la Ilustración recibiría principios claros y rotundos, sistemas armónicos y, sobre todo, una gran vocación por lo humano y una encendida fe en los destinos del hombre.
Ahora bien, este peculiar sello de liberalismo español haría que, en el momento histórico correspondiente a la discusión de la constitución en el senode las Cortes de Cádiz en 1812, el bando liberal se polarizara en torno al tradicionalismo y al racionalismo iluminista. Unos pensadores se aferraron fuertemente a las antiguas doctrinas e instituciones nacionales, pretendiendo sólo modificarlas, mejorándolas, pero sin destruir su esencia ni su forma. Otros, en cambio, ansiaban transformar la tradición en modernidad, persuadidos de que ésta recogía y adaptaba el espíritu de aquélla a las nuevas exigencias y circunstancias.35
Una nota que Tierno Galván pone de relieve es que las Cortes no partieron de cero, su novedad ideológica estaba condicionada por la continuidad legislativa, porque si bien en algunos tópicos hubo una dramática innovación; en otros, los antecedentes eran abundantes y los diputados tenían siempre presente la legislación anterior, pues no hay que olvidar que en su mayoría se trataba de especialistas en Derecho Canónico y Civil. Finalmente, habría que señalar que la clase dirigente española, siendo en su totalidad conservadora, ocultaba conscientemente esta condición y se empeñaba en mostrar que no lo era.36 Pero veamos más de cerca estas influencias.
El diputado por Extremadura, Diego Muñoz Torrero, con el hábil argumento de la nulidad de la renuncia forzada del Rey y de su incapacidad para ejercer la soberanía, en tanto estuviere bajo la influencia de Napoleón, fundamentó que aquella soberanía residía en las Cortes y que éstas, legítimas y soberanas, en representación de la Nación, reconocían a Fernando vii, declarando nula la sesión del trono hecha, por faltarle el consentimiento de la Nación.37Oigamos, en efecto, cómo recogió tal argumentación el texto del decreto de constitución de Cortes de 24 de septiembre de 1810:38 “los diputados que componen este Congreso y que representan a la Nación española se declaran legítimamente constituidos en Cortes generales y extraordinarias y que reside en ellas la soberanía nacional”.
Varios elementos se pueden analizar de esta declaración: los diputados reunidos en el Congreso se consideraron representantes de la Nación. En esa virtud, se constituyeron ya no sólo en Cortes generales, sino extraordinarias, es decir, con facultades para expedir una constitución. Al proclamar que en ellas residía la soberanía, se vinculaba soberanía y Poder Constituyente. Acto seguido, las Cortes,
…conformes en todo con la voluntad general, pronunciada del modo más enérgico y patente, reconocen, proclaman y juran de nuevo por su único y legítimo Rey al señor don Fernando vii de Borbón; y declaran nula de ningún valor ni efecto la cesión de la Corona que se dice hecha a favor de Napoleón, no solo por la violencia que intervino en aquellos actos injustos e ilegales, sino principalmente por faltarle el consentimiento de la Nación.
Conviene percatarse que esta declaración daba entrada a la vida política al ciudadano. En adelante, la legitimidad le venía a Fernando ya no de la gracia de Dios, sino del reconocimiento y juramento. Si la soberanía residía en la Nación, si Fernando era Rey por voluntad general y su renuncia nula, principalmente por la falta de consentimiento de la Nación, sería preciso convenir en que Fernando VII y sus sucesores eran, en adelante, sujetos sometidos a la constitución.39
Quizás en el texto del juramento al que las Cortes obligaron al Consejo de Regencia y contenido en el decreto de constitución de Cortes que se ha venido citando, podemos encontrar la intención, sino de todos, sí de un grupo que tenía clara idea del rumbo: “¿Reconocéis la soberanía de la Nación representada por los diputados de estas Cortes generales y extraordinarias? ¿Juráis obedecer sus decretos, leyes y constitución que se establezcan, según los santos fines para que se ha reunido y mandar observarlos y hacerlos ejecutar?”40
En otros términos, la idea de soberanía nacional que se depositaba en las Cortes les autorizaba para emitir una constitución.
Ya en el debate sobre el proyecto de constitución, el diputado americano, por la provincia de Tlaxcala, José Miguel Guridi y Alcocer, por parecerle más propio y más conforme al Derecho Público, propuso que en lugar de la palabra esencialmente, se empleara radicalmente, o bien originariamente. Según este mismo artículo, dijo, la Nación puede adoptar el gobierno que más le convenga, de lo que se infiere que así como adoptó una monarquía moderada, pudo haber elegido una absoluta, en cuyo caso hubiera puesto la soberanía en el monarca. Luego, puede separarse de ella y, por consiguiente, no le es esencial, ni dejará de ser Nación porque la deposite en una persona o cuerpo moral. De lo que no puede desprenderse jamás es de la raíz u origen de la soberanía. Esta resulta de la sumisión que cada uno hace de su propia voluntad y fuerzas de una autoridad a que se sujeta, sea por pacto social, sea por imitación de la potestad paterna, sea por necesidad de defensa. La soberanía, conforme estos principios de Derecho público, reside en aquella autoridad a que todos se sujetan y su origen y su raíz es la voluntad de cada uno. Siendo esto así, ¿qué cosa más propia que expresar reside radicalmente en la Nación? Esta no la ejerce, ni es su sujeto, sino su manantial, no es ella sobre sí misma, como explica la voz soberanía, según su etimología super omnia, lo cual conviene a la autoridad que ella constituye sobre los demás individuos. ¿Y que dote más gloriosa que ser la fuente de donde emana la soberanía y la causa que la produce? ¿Ni qué más necesita la Nación para precaver y remediar la tiranía y el despotismo que ser la raíz de la superioridad? Añádase, si se quiere, que esta raíz le es inherente de un modo necesario, que es lo que yo entiendo quiso decir la Comisión con el adverbio esencialmente que usa, pero me parece más propio el que propongo se sustituya, o al menos se añada anteponiéndolo a aquél.41
El Conde de Toreno trató de dar respuesta rebatiendo algunas intervenciones que precedieron a la suya. Si la Nación puede establecer sus leyes fundamentales, dijo, también puede establecer gobierno; la Nación puede y debe todo lo que quiera. La Nación establece las leyes fundamentales, esto es, la constitución y en la constitución delega la facultad de hacer las leyes a las Cortes ordinarias, juntamente con el Rey, pero no les permite variar las leyes fundamentales, porque para esto se requieren poderes especiales y amplios, como tienen las actuales Cortes que son generales y extraordinarias o determinar en la propia constitución cómo, cuándo y de qué manera podrán examinar las leyes fundamentales, por si conviene hacer en ellas alguna variación. La Nación todo lo puede y las Cortes sólo lo que la constitución les permite. Rebatió a los diputados Borrull, al obispo de Calahorra y Llamas, que convinieron en que la soberanía reside parte en el rey y parte en la Nación. Se preguntó ¿qué es la Nación? La reunión de todos los españoles de ambos hemisferios, ¿para qué están reunidos en sociedad? Lo están para su conservación y felicidad. ¿Y cómo vivirán seguros y felices? Siendo dueños de su voluntad y conservando siempre el derecho de establecer lo que juzguen útil y conveniente. ¿Y pueden ceder o enajenar este derecho? No, porque entonces cederían su felicidad, enajenarían su existencia. Este derecho, como todos, deriva de su naturaleza. Cada uno de nosotros individualmente busca su felicidad. El señor [Guridi y] Alcocer ha querido suprimir el adverbio esencialmente y sustituirlo por el de originaria o radicalmente. Apartémonos de estos errores. Radical u originariamente quieren decir que, en su raíz, en su origen tuvo la Nación este derecho, pero no que sea un derecho inherente a ella. Esencialmente expresa que este erecho coexiste, ha coexistido y coexistirá siempre con la Nación, mientras no sea destruida; envuelven, además, esta palabra esencialmente la idea de que es innegable y cualidad de que no puede desprenderse la Nación, como el hombre de sus facultades físicas, porque nadie, en efecto, podría hablar, ni respirar por mí; así, jamás se delega el derecho y sólo el ejercicio de la soberanía. El señor Llamas ha concluido su discurso diciendo que se espere a que la Nación toda se halle reunida. ¿Qué quiere decir esto? ¿Será acaso aguardar a que venga el Rey? Ya he probado, a mi parecer, hasta la evidencia, que no puede dividirse con él la soberanía.42
En la sesión del 24 de agosto, el diputado Gallego continuó con la discusión del artículo 3° del proyecto. Rebatió a quienes suponían que a la Nación inconstituída le corresponde esencialmente la soberanía, pero creen que, habiéndose ya dado una constitución, por la cual ha contraído ya ciertas obligaciones consigo misma, se ha desprendido ya de este poder esencial. La soberanía no puede ser enajenada, por más que se confíe su ejercicio, en todo o en parte a determinadas manos. Demostrado esto, resultará que, si antes de constituirse, la Nación fue soberana esencialmente, lo es hoy en día y lo será siempre, aun cuando haya pasado por una, dos o diez constituciones. Esta Nación, por las leyes constitucionales que luego establece, contrae ciertas obligaciones consigo misma, pero como voluntariamente las contrae y el objeto de ellas es la felicidad general de los individuos, puede derogarlas o reformarlas, desde el momento en que vea que se oponen a dicha felicidad, que es el único fin de su formación. De aquí se sigue que nunca puede desprenderse de la soberanía esencial que tuvo.43
El diputado Muñoz Torrero, con enorme habilidad política, cerró la discusión, empezando por fijar el estado de la cuestión. Consideró que se había perdido el rumbo del debate y desentrañó el sentido del artículo que se discutía. Reducido a su expresión más sencilla, dijo, no contiene otra cosa, sino que Napoleón es un usurpador de nuestros legítimos derechos; que ni tiene, ni puede obligarnos a admitir la constitución de Bayona, ni a reconocer al gobierno de su hermano, porque pertenece a la Nación española el derecho supremo de establecer sus leyes fundamentales y determinar la forma de su gobierno. Para expresar que la Nación no puede ser despojada de ese Derecho soberano, por ser un elemento constitutivo de ella en calidad de Estado libre e independiente, se dice que le pertenece esencialmente. En cuanto al ejercicio de este Derecho supremo o soberanía, ya se previene en el capítulo 3°, título 2°, que la potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey y, en éste, sólo el de hacerlas ejecutar, porque el gobierno de la Nación española ha sido siempre una monarquía moderada; y no hubiera podido serlo si el ejercicio de la autoridad suprema perteneciese exclusivamente al Rey. Con sus argumentos, solicitó se pasara a votar.44
Para ese efecto, se decidió dividir en dos partes el artículo. La primera parte se aprobó por ciento veintiocho votos contra veinticuatro; y la segunda parte, que decía “y de adoptar la forma de gobierno que más le convenga”, bajo propuesta del diputado Aner, fue suprimida por una votación de ochenta y siete votos contra sesenta y tres, por considerar que esa idea estaba comprendida en la primera parte de la redacción.45
El conde de Toreno, como vimos, explicó que afirmar que la soberanía reside esencialmente en la Nación, quería decir que ese derecho coexiste, ha coexistido y coexistirá siempre con la Nación y que de ella no podía desprenderse la Nación, ni tampoco podía delegarla, delegando sólo su ejercicio, en lo que coincidiría con la concepción francesa y, más precisamente, con la de Sieyès. Para confirmarlo, tiempo después, en la sesión del 3 de septiembre de 1812, el diputado Gutiérrez Huerta afirmó que la Nación soberana, como Poder Constituyente, posee esencialmente la soberanía, como una e indivisible; los Poderes constituidos, que componen el gobierno establecido por la Nación en su ley constitucional, ejercen parte de esa soberanía.46
En una Nación, invadida por el ejército extranjero y abandonada por sus reyes, surgió pujante el sentimiento de unidad, el espíritu de Nación, frente al espíritu de provincialismo, de federalismo. El sentimiento general era que el espíritu de Nación sucediera al de provincia. En las Cortes se encarnó la Nación. Los diputados eran sus representantes y no los de la provincia que les diera los poderes:
Nos llamamos diputados de la Nación y no de tal o cual provincia, hay diputados por Cataluña, por Galicia, etcétera. más no de Cataluña, de Galicia, etcétera, entonces caeríamos en un federalismo o llámese provincialismo, que desconcertaría la fuerza y la concordia de la Nación, de la que se forma la unidad.47
Así, pues, el artículo 27 dispuso que las Cortes eran la reunión de todos los diputados que representan a la Nación, nombrados por los ciudadanos.
III. La adopción de las influencias en México
Miranda señala que desde 1821 hasta 1824, España seguiría compartiendo con Francia el ascendiente sobre los liberales mexicanos. En ningún otro período, según él, su influjo sería mayor: la constitución de Cádiz y los diarios de las Cortes, los escritos de Jovellanos, Martínez Marina y Flores Estrada y otra literatura menor eran moneda corriente y gran parte de las obras de los autores extranjeros más aceptados llegaban a México en versiones al castellano, a veces mutiladas o comentadas, realizadas en España. Sin embargo, agrega este autor, como la esencia teórica del liberalismo español era francesa y francesa también casi toda la literatura política traducida que se recibía de la metrópoli, el gran predominio de la influencia francesa seguía subsistiendo. Así, pues, si antes los oráculos habían sido Montesquieu o Rousseau, ahora lo era Benjamín Constant, cuyas posiciones doctrinarias sintonizaban perfectamente con el carácter ponderado del Liberalismo mexicano.48
Coincidiendo con lo anterior, Hale ha señalado que ninguna otra figura fue más significativa para el Liberalismo constitucional mexicano de los años veinte que la de Benjamín Constant,49 pero ha advertido que no sólo se deben reconocer las huellas de su influencia en la abundancia de las citas de sus obras y en las referencias a él, sino que se debe uno preguntar por qué tuvo tanta importancia para los doctrinarios liberales mexicanos como Mora. Responde que Constant buscaba formas para garantizar la libertad civil en un país en donde las instituciones secundarias o intermedias eran débiles. Culmina esta idea afirmando que, en México, como en España, había peculiaridades culturales e institucionales que dieron al Liberalismo una orientación especial. Las instituciones sobre las que se había erigido el Liberalismo inglés eran más débiles en España que en Francia; en México, estas instituciones eran casi inexistentes. Por otra parte, el régimen de privilegios corporativos, en particular el del clero, que había sido destruido en Francia con la Revolución, estaba intacto en México, como lo estaba en España. Este hecho, aunado a la supremacía histórica del poder central en los países hispánicos, hacía particularmente difícil el establecimiento de un régimen constitucional.50
Estando totalmente de acuerdo con estas consideraciones, me limito a advertir que no debe olvidarse que Constant fue el heredero teórico de Sieyès, uno de los diputados constituyentes de la Asamblea de 1789-1791 con más influencia y cuyas aportaciones doctrinarias fueran recogidas en la Constitución, tal como se ha dicho en apartados anteriores. Esto significa que quizá sin leerlo y aun ignorándolo, la influencia de la doctrina de Sieyès sobre los diputados constituyentes mexicanos de 1823-1824 pudiera ser insospechadamente grande. Ahora bien, es preciso matizar diciendo que este ideario al pasar por España y, sobre todo, al ser filtrado por ese crisol que fueron las Cortes de Cádiz, se aclimató antes de ser trasplantado a las tierras americanas, en donde cobraría perfiles propios. Analicemos esta recepción, en el entendido que las citas que se realizan de las discusiones habidas en el seno del Congreso Constituyente no necesariamente están en orden cronológico, sino que fueron ordenadas temáticamente, pero pueden ser identificadas por sus fechas y en las llamadas al pie de página.
En la tercera junta preparatoria para el soberano Congreso Constituyente, verificada el día 4 de noviembre de 1823, se discutía un dictamen de la comisión encargada de verificar los poderes [léase la regularidad de las elecciones y de los mandatos de los presuntos diputados]; y al respecto, el diputado José Ignacio Espinosa reclamó como indebida la facultad que se había tomado la junta electoral de Guadalajara al imponer como mandato imperativo a los electos el que votaran por la forma federal de Estado, pues o injuriaba a éstos, suponiéndolos capaces de traicionar la voluntad de su provincia y de toda la Nación, o injuriaba al Congreso, cuerpo depositario de toda confianza nacional, al que la mayoría de las provincias había autorizado ampliamente y único órgano de la voluntad general. El diputado José Agustín Paz señaló que los diputados no representaban sólo a la provincia que los elegía, sino a toda la Nación y que, habiendo reconocido Guadalajara como convocante al Congreso que había concluido, no debió haberse separado de la convocatoria.51
En la sesión del 26 de noviembre de 1823, al discutirse si ya debía darse inicio a la discusión sobre el proyecto de Acta Constitutiva, aun cuando faltara la integración completa de todos los diputados, pues no estaban presentes los correspondientes a algunas provincias, el diputado José Basilio Guerra recordó que cada diputado lo era de toda la Nación y estaba obligado a sostener los intereses de toda ella y no aisladamente los de la provincia que lo había elegido.52
En estas dos sesiones preparatorias al inicio formal de los trabajos del Congreso, se muestra la idea que se hacían sus integrantes acerca de la naturaleza del mandato y de la consecuente relación de éste con el sistema representativo: al elegir a sus representantes, los votantes depositaban en aquéllos su confianza y no sus instrucciones; el mandato que se otorgaba era, así, representativo y no imperativo. Esta idea estaba en conexión con la que sustentaba que los diputados representan a la entidad indivisible de la Nación y no a individuos, distritos o provincias singularmente considerados.
En la sesión extraordinaria del 7 de diciembre de 1823, el diputado Osores observó que aunque el proyecto de lo que más tarde sería el Acta Constitutiva de la Federación reconocía un ente moral (la Nación) en quien residía esencialmente la soberanía, faltaba un ente físico que tuviera el ejercicio de la misma, debiendo ponerse las precauciones convenientes para no abusar de ella, lo que era indispensable si se quería evitar competencias y choques entre poderes.53
Aquí parece esbozarse la idea de que la constitución era un acto de manifestación de la unidad del poder de la Nación -persona moral titular esencial de la soberanía- quien delegaba el ejercicio en Poderes divididos y separados, como garantía contra su uso abusivo, con lo que se coincidiría con lo plasmado en el constitucionalismo francés.
En la sesión del día 8 de diciembre siguiente, se puso a discusión el artículo 2º del proyecto de Acta Constitutiva que decía: “La Nación mexicana es libre, es soberana de sí misma y es independiente para siempre de España y de cualquiera otra potencia; no es ni puede ser patrimonio de ninguna familia ni persona”. El diputado Lorenzo de Zavala hizo notar que el artículo que se discutía era de esa especie de artículos doctrinales que no surtían efecto alguno. Agregó que decir que la Nación era soberana de sí misma, era como decir que ella mandaba y obedecía a un mismo tiempo; que tales principios metafísicos e impracticables habían sido impugnados por Paley, Bentham y el censor europeo. Concluyó diciendo que lo que importaba a los pueblos era su libertad. El diputado Ramos Arizpe replicó que los deseos y esfuerzos por darse una constitución y la proclamación y defensa de la soberanía nacional habían librado a España del yugo de Bonaparte y de la tiranía doméstica. Añadió que las Naciones no habían de ser soberanas o lo había de ser de sí mismas; y que en esto no había contradicción alguna, porque eso importa tanto como darse leyes que ella misma ha de obedecer y reasumir los derechos, en cuya ejercicio consiste la soberanía, para disponer de ellos del modo que le convenga.54
En la sesión del día 9 siguiente continuó la discusión del artículo 2º del proyecto de Acta Constitutiva. La comisión retiró la expresión “soberana de sí misma”. El diputado Juan de Dios Cañedo advirtió que en el artículo se invertía el orden natural de las ideas, porque primero era ser independiente que libre y demostró que no era lo mismo independencia que libertad, pues la primera podía subsistir sin la segunda. El artículo se votó por partes y fue aprobado.55
En México, tanto como antes en España, la idea de soberanía fue esgrimida en su dimensión externa, como un arma defensiva frente a los peligros y amenazas que desde fuera se agitaban en contra de su integridad, rechazándose así la posibilidad de que les fuera impuesto un orden jurídico ajeno y afirmando su derecho a darse uno propio. De esta forma se repudió la invasión napoleónica y la pretensión de imponer la Carta de Bayona, en un caso, y se declaró la independencia respecto de la Corona española y el intento de imponer a la dinastía borbónica, en el otro.
En la sesión del día 15 de junio de 1824, con motivo de la llegada del Gral. Guadalupe Victoria, se sometió a acuerdo una fórmula para otorgar el juramento correspondiente como individuo del Poder Ejecutivo. Entre otras cosas, se preguntaba: ¿reconocéis la soberanía de la Nación mexicana representada por los diputados que han nombrado para este Congreso General Constituyente?56
La impronta francesa y más particularmente sieyesiana parecen innegables. En efecto, la titularidad de la soberanía se hacía residir en la Nación, persona moral que expresaría su voluntad por medio de representantes electos.
En la sesión del 10 de diciembre de 1823, se puso a discusión el artículo 4° del proyecto de Acta Constitutiva. Dicho artículo se concebía así:
La soberanía reside esencialmente en la Nación y por lo mismo pertenece exclusivamente a ésta, el derecho de adoptar la forma de gobierno que le parezca más conveniente para su conservación y mayor prosperidad; de establecer por medio de sus representantes sus leyes fundamentales, y de mejorarlas o variarlas según ella crea convenirle más.
Intervino el diputado Miguel Guridi y Alcocer y dijo que desde que había sido individuo de la comisión de constitución en las Cortes de Cádiz, había propuesto que se dijese que la soberanía reside radicalmente en la Nación, para explicar no sólo que la soberanía era inenajenable e imprescriptible, sino el modo con que se hallaba en la Nación, pues ésta conservaba la raíz de la soberanía sin tener su ejercicio. La comisión adoptó el adverbio propuesto por este diputado. El diputado Godoy opinó que los adverbios radical y esencialmente eran inoportunos y que bastaría o decir simplemente que la soberanía residía en la Nación o poner exclusivamente y también tuvo por inoportuna la expresión por medio de sus representantes, ya que esto vendría después de establecida la forma de gobierno. El diputado Ramos Arizpe afirmó que al consistir la soberanía en la suma de los derechos de los individuos que componían la Nación, sólo competía a ésta esencialmente y que no la podía enajenar. Que expresar que las leyes se daban por medio de los representantes de la Nación, era porque los pueblos no podían hacerlo por sí mismos y era preciso que observaran el sistema representativo que les conservaba sus derechos, librándolos al mismo tiempo de los horrores, de los tumultos y de la anarquía y que se ponía exclusivamente para que nadie pretendiera tener parte en las leyes. El diputado Florentino Martínez propuso la siguiente redacción:
La soberanía reside radical y esencialmente en la Nación y por lo mismo pertenece exclusivamente a ésta el derecho de adoptar y establecer por medio de sus representantes, la forma de gobierno y demás leyes fundamentales que le parezca más conveniente para su conservación y mayor prosperidad, modificándolas o variándolas, según crea convenirle más.
La Comisión convino en dicha propuesta.57
Me parece útil plasmar aquí una posible lectura de las anteriores intervenciones. Annino recuerda que en las Cortes Constituyentes de Cádiz se suscitó una polémica -que ya recogimos en este texto- sobre cómo residía la soberanía en la Nación y que los liberales españoles, por voz de Toreno, sostuvieron que era esencialmente y que los diputados americanos, por voz de Guridi y Alcocer, arguyeron que lo era radical u originariamente. Para Annino, se enfrentaban, así, Sieyès, por una parte, el iusnaturalismo del siglo xvii, por otra, para concluir que finalmente hubo un compromiso entre las dos concepciones radicalmente opuestas.58 Creo que tiene razón Annino y parece corroborarlo la respuesta de Toreno. En efecto, para Guridi, la soberanía no le era esencial a la Nación, podía desprenderse de ella, pero de lo que no podía desprenderse era de su raíz u origen. Ahora bien, ya en el Constituyente mexicano, Guridi introdujo una sutil diferencia, respecto de su intervención en Cádiz, consistente en que radicalmente, para él, quería decir que la Nación conservaba la raíz de la soberanía sin tener su ejercicio, con lo que acercaba a Sieyès. Siendo rechazada esta propuesta en Cádiz, no se vería acogida favorablemente, sino hasta 1823 en el Acta Constitutiva de la Federación Mexicana, que adoptó dicho sincretismo.
En la sesión del día 14 de diciembre de 1823 se puso a consideración el artículo 5º del proyecto de Acta Constitutiva, que establecía:
“La Nación mexicana adopta para su gobierno la forma de república, representativa, popular, federal”. El diputado Guridi y Alcocer dijo estar por el gobierno republicano; tuvo por redundante la palabra representativo, pues el gobierno republicano, dijo, es preciso que sea representativo. Convino en que se dijera popular, para excluir la forma aristocrática…59
En sesión del día 16 siguiente y después de largas discusiones centradas en los pros y los contras de la adopción de la forma federal de Estado, se convino que estaba suficientemente discutido el artículo y se puso a votación en partes. Se aprobaron los términos república popular. Se aprobó la palabra representativa y contra la palabra federal sólo votaron los diputados Martínez, Vea, [Guridi y] Alcocer, Espinosa, [Carlos María de] Bustamante, Becerra, [José María] Bustamante, Carpio, [Cayetano] Ibarra y Mota.60
Muy claro tuvieron los diputados constituyentes que adoptaban el sistema representativo y aquello no era sino trasunto de la adopción de la idea de soberanía nacional.
En la sesión extraordinaria del 28 de diciembre de 1823, se puso a discusión el artículo 9º del proyecto de Acta Constitutiva. La crónica consigna que el diputado Covarrubias leyó un discurso que no se oyó muy bien, por lo que parecía que señalaba que la división de Poderes era muy diminuta y que había insistido en una petición anterior del diputado Osores, sobre la necesidad de que hubiera una autoridad que dirimiera las diferencias que surgieran entre los Poderes. Sin mayor discusión, el artículo fue aprobado.61
El hecho que la propuesta de artículo no suscitara mayor discusión y que fuera así aprobado, sin que se consigne votación en contra, sugiere que el tema estaba asumido y aceptado. La redacción aprobada dice: “El poder supremo de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial; y jamás podrá reunirse dos o más de éstos en una corporación o persona, ni depositarse el legislativo en un individuo”. Independientemente de la adopción del dogma de la división de los Poderes, parece desprenderse también la idea de que siendo la Nación la titular del supremo poder de la Federación, a través del establecimiento de la constitución, lo divide y delega para su ejercicio en Poderes constituidos, preservando para sí la titularidad y la unidad de ese poder, con lo que coincidiría con la idea semejante del constitucionalismo francés, salvo, por supuesto, en lo que concierne al sistema federal.
En la sesión del día 7 de mayo de 1824, a propósito de la naturaleza del Acta Constitutiva, ya para entonces aprobada y de su relación con la constitución que se discutía, el diputado Cabrera, apoyado por el diputado Jiménez, se opuso a que se dejara de deliberar sobre artículos ya aprobados en el Acta, pues si se había prevenido que ésta no podría variarse sino en el tiempo y términos que prescribiera la constitución, se entendía que eso se aplicaría una vez que hubiese sido aprobada la constitución, con lo cual el Congreso actuante, que no habría perdido sus facultades de constituyente, podía hacer al Acta cuantas reformas le dictara la experiencia o la razón. Los diputados Rejón, Marín, Cañedo, Zavala y Becerra, sostuvieron que no había lugar a variar en lo substancial el Acta, porque contenía bases permanentes y sólo se podrían variar algunos de sus detalles. Añadió el diputado Marín que ese Congreso ya no era constituyente, respecto a lo establecido en el Acta, sino constituido.62
En la sesión correspondiente al 15 de junio de 1824, habiéndose presentado el día anterior a la consideración del Congreso un dictamen en el que se proponía ya no discutir más aquellos artículos del Acta Constitutiva -como se dijo, ya para entonces aprobada- que volvieran a presentarse en el proyecto de constitución, cuya discusión estaba en proceso, el diputado Ramos Arizpe se refirió a esto en los siguientes términos: de la inteligencia literal del artículo resultaba que antes de haberse dado la constitución, no podría alterarse el Acta y era claro que sus artículos, por lo mismo, eran inalterables y sólo lo serían en el tiempo y la forma que designara la constitución. Si ahora el Congreso resolviese que el Acta podría variarse, además de dar un testimonio de inconstancia, inspiraría desconfianza. Por las razones anteriores, los artículos del Acta Constitutiva que aparecieran en el proyecto de constitución no podrían discutirse y bastaría para que no entrase en el debate que apareciera ser en lo literal conforme al texto del Acta.
El diputado J. B. Guerra dijo que así se atendía a la letra del artículo 35 del Acta Constitutiva como apoyo de la comisión, pero que si se atendía el espíritu de este artículo, se vería que no se hablaba de artículos en lo particular, sino de bases fundamentales, como la religión, la forma de gobierno, la división de poderes, etcétera; y esto era lo que el Congreso deseaba quedase inalterable. Recordó a la comisión del Congreso de Jalisco que tuvo la iniciativa de la Federación, pero que en su dictamen sobre el Acta no se inquietó, sino que creyó que algunas partes se habrían de variar, y lo mismo creyeron todos los demás Estados a quienes no consideró el Acta Constitutiva. ¿Qué extraño podría ser que el Congreso en vista de más luces que puedan adquirirse, varíe alguno de los artículos, dejando intactas sus bases?63 El diputado C. M. de Bustamante dijo que se debía tener cierto depósito de principios y verdades que debían ser mirados como sagrados y aludió a la experiencia de la aplicación de la constitución de Apatzingán. Afirmó que no se debía tocar el Acta Constitutiva ni en un ápice.64 El diputado Jiménez dijo que el artículo a discusión se contradecía con otro del Acta, por el que se mandaba no poder variar ésta sino en el tiempo y términos previstos en la constitución y a él le parecía que el artículo decía lo contrario de lo que infería la comisión; a saber, que la constitución podía variar el Acta Constitutiva en el tiempo y modo que quisiera; luego, si la constitución podía hacerlo, al tiempo que se discutía la constitución, debía discutirse el Acta. Esto, dijo parecerle, era el sentido del artículo. En la misma constitución se leía que podría variarse en el tiempo y modo que ella misma decía y aquí se daría a las legislaturas (ordinarias) constitucionales una facultad que no tenía el Congreso Constituyente. Pero había otras razones para inclinarse a discutir el Acta Constitutiva; a saber, que se había discutido precipitadamente, pero aclaró que lo que no se debería variar eran las bases fundamentales.65 El diputado Manuel Crecencio Rejón dijo que el artículo del Acta Constitutiva no sólo prohibía la variación de los fundamentales, sino de todos; por consiguiente, si discutiéramos los del Acta, había de ser con el fin de que el Congreso los aprobara o reprobara. Si el Congreso llegase a desecharlos, es claro que los malvados podrían decir que los diputados promovían nuevamente cuestiones ya resueltas para perpetuarse en sus curules y era preciso quitarles todo pretexto. El diputado Jiménez explicó que se había dicho que el artículo del Acta Constitutiva estaba contra el dictamen de la comisión, porque decía que debía entenderse que no se podía variar sino en el tiempo y términos que la constitución señalara; es decir, que podía variarse antes de que se estableciera la constitución. Concluyó diciendo no saber cómo podía llegarse a esta consecuencia.66 El diputado Lombardo dijo estar bien que no se variara la forma de gobierno, que no se discutieran las bases fundamentales, pero ¿por qué no se habían de examinar artículos reglamentarios? Si estaban en lo justo, ¿por qué no se habían de aprobar ahora? Sólo costaría un poco más de tiempo con lo que aumentaría la meditación y escrúpulos sobre ellos.67 El diputado Becerra dijo que de lo que se trataba era si teníamos una ley que prohibiera revisar los artículos del Acta; y desde que se había suscitado la cuestión, se había sostenido que sí la teníamos. Los términos del Acta señalaban que sólo podría variarse en el tiempo y términos que prescribiera la constitución. ¿Por qué debemos entender que sólo algunos de sus artículos? ¿Son sólo los fundamentales los que ella contiene? ¿No son todos los que comprende, los que la componen? No quiere decir que nunca se habrán de reformar, sino que no lo puede ser ahora que estemos formando la constitución y sí en el tiempo y forma que ella prescriba.68 El señor Ramos Arizpe dijo que, aunque en el proyecto de constitución se habían hecho adiciones a algunos artículos del Acta, no había sido para alterarlos, sino para desarrollarlos. El dictamen fue aprobado.69
Con las intervenciones citadas extraídas de sesiones celebradas en diferentes fechas se constata el conocimiento profundo que los diputados tenían de la teoría sobre el Poder Constituyente y los Poderes Constituidos y la relación entre ellos, construcción doctrinal de Sieyès y adoptada en la Constituyente francesa. No menos importante y, en este caso, sorprendente, es que con un notable adelanto en el tiempo se planteara el tema teórico de reflexión de Schmitt de la diferencia entre artículos constitucionales y constitución, entendida como decisión jurídico-política fundamental.70
En la sesión del día 1° de abril de 1824, se puso a discusión en lo general la parte del proyecto de constitución que trataba del Poder Legislativo. El documento se titulaba “Constitución Federativa de los Estados Unidos Mexicanos”. A continuación se transcribían los artículos 1° al 56 y estaba firmado el 6 de marzo de 1824 por Miguel Ramos Arizpe, [Guridi y] Alcocer, Vargas, [Manuel Crescencio] Rejón, Carpio, Huerta, Espinosa, Becerra, Gordoa, Argüelles, Cañedo. Entre otros rasgos de este proyecto destacaba que en la introducción se empieza por decir: “Nos el pueblo de los Estados Unidos Mexicanos”.71
Al entrar a la discusión de cada artículo, el diputado Vélez observó que debido a que la introducción comenzaba: “Nos el pueblo de Estados Unidos”, etcétera, convenía se añadiese alguna expresión que indicase la forma de gobierno representativo. El diputado Rejón consideró esta propuesta inútil y redundante, preguntando ¿si nosotros establecemos una constitución que el pueblo no quiera aprobar, no quedará reprobada? ¿Si por lo contrario, merece su aprobación, no quedará igualmente aprobada? El diputado Vélez dijo que esa introducción podría dar ideas equivocadas, porque así concebida se daba a entender una democracia pura. Por ello propuso se reformara el preámbulo, señalando que se hacía por medio de sus representantes. El diputado Becerra dijo que bastaba ver la firma de los representantes para saber que la constitución se hacía en nombre del pueblo representado. El diputado Mier no estuvo de acuerdo con el sistema democrático, pues dijo que el Congreso era el único representante legal del pueblo e insistió en lo propuesto por Vélez.72 El diputado Cañedo señaló que la constitución se daba en nombre del pueblo y que los ahí presentes no eran más que procuradores y mandaderos de aquél.73
En la sesión del día 2 de abril de 1824 continuó la discusión sobre el preámbulo. El diputado José María Llave dijo creer que no se podía poner “Nos el pueblo determinamos establecer”, porque ya se tenía determinado en el Acta Constitutiva que el pueblo no tenía derecho de establecer, mandar u ordenar, pues su única función soberana era la de nombrar diputados en quien tuviera mayor confianza, para que éstos, a nombre del pueblo, establecieran las leyes fundamentales. Propuso la expresión “Nosotros los representantes del pueblo mexicano”. Abundó diciendo que en el caso de Estados Unidos bien pudieron poner “Nos el pueblo”, porque en Estados Unidos tenían algunas atribuciones que este Congreso no había permitido al pueblo en general: por ley tenían el derecho de ratificar la constitución establecida en el Congreso General y el Acta Constitutiva no había exigido el consentimiento expreso de todos los Estados de la República Federada, sino que simplemente se había promulgado y se había obligado a obedecerla.
Además, de acuerdo con su constitución, en Estados Unidos se tenía el privilegio de reunirse en masa y representar pacíficamente reformas en orden a la ley (presentar iniciativas de reforma). El Acta Constitutiva, en cambio, no preveía que el pueblo pudiera pedir en tropel reformas y disposiciones, sino que había dispuesto que los diputados tuvieran amplísimas facultades y que sus comitentes les otorgaran todos los poderes para que reunidos en Congreso determinaran lo más conveniente. Por último, propuso que igual que las constituciones española y colombiana se comenzara por decir: “En nombre de Dios todopoderoso”, etcétera.74 El diputado Rejón señaló citando a Cañedo, que decir “Nos el pueblo”, no implicaba ninguna impropiedad, porque todo lo que se hacía por procurador, se entendía hecho por el poderdante. Además, si en el Acta Constitutiva se adoptó la forma de gobierno representativa, popular y federal y ninguno de los que habían opinado contra la introducción combatió este artículo, entonces ¿por qué se tenían tantos escrúpulos? Además, el preopinante se equivocaba al pensar que los Estados hacían las constituciones, sancionaban las leyes, etcétera, a no ser que quisiera decir que la reunión de todas las legislaturas es el pueblo, porque ellas y no éste son las que utilizaban ese derecho.75 El diputado José Basilio Guerra insistió en la propuesta del diputado Vélez porque en el Acta se dijo que la soberanía reside radical y esencialmente en la Nación y por lo mismo pertenece a ésta exclusivamente el derecho de adoptar y establecer, por medio de sus representantes, la forma de gobierno y demás leyes fundamentales.76 El diputado Rejón dijo que cuando un pueblo deposita su confianza en ciertos individuos, este mismo pueblo se reserva la facultad de contrariar las disposiciones que este cuerpo le hubiese dado.77 El diputado Mier recordó que en la Asamblea Constituyente francesa se estableció que la constitución empezase: “Nos los representantes del pueblo francés, en presencia del ser supremo”. En cuanto a los que pensaban que eran mandaderos del pueblo, dio sus parabienes a quienes quisieran serlo: afirmó no ser mandadero de nadie, sino árbitro y compromisario. Propuso se dijera: “Nos los representantes de la Nación mexicana, en presencia de Dios (u otra fórmula semejante), establecemos”, etcétera. Se declaró suficientemente discutido, no hubo lugar a votar y se mandó que volviese a comisión.78
La evidencia de que los diputados constituyentes tenían clara la diferencia entre sistema representativo y democracia directa, como consecuencia de la adopción de la idea de soberanía nacional, parece contundente. Su alusión al caso norteamericano da cuenta del dominio que tenían en el conocimiento de los distintos procedimientos propios a la democracia semidirecta, como la ratificación popular de las leyes y de la constitución, la iniciativa popular de leyes, etcétera, que recogieron algunas constituciones locales estadounidenses.
A modo de conclusión
Tengo claro que el historiador acucioso requiere de pruebas documentales para corroborar sus hipótesis; evidencias éstas que demuestren la verdad de sus aseveraciones y tras su huella debe encaminar sus esfuerzos de búsqueda. En el caso del autor de quien se ocupa este trabajo, no hay trazo. En efecto, no he encontrado mención alguna del nombre de Sieyès o de sus escritos en las discusiones del Congreso Constituyente de 1824. Ninguna cita, ninguna referencia que permita exhibirla como prueba de la influencia ejercida que ofrecí presentar.
No me llama la atención. En París no existe ni calle, ni fuente, ni rotonda o busto que le recuerde y vaya que los hay de otros pensadores y actores de la época de menor talla. He sabido que sólo en Fréjus, lugar que le vio nacer, existe una modesta calle con su nombre. Este trato -a mi entender injusto- que se le ha otorgado, me lo explico por el repudio que aún suscita su actuación en la vida pública: temido, odiado y condenado por los dos extremos de la geometría política, se optó por borrarlo. El éxito inicial de sus primeros impresos, Vues sur les Moyens D’Exécution dont les Representants de la France Pourront Disposer en 1789, L´Essai sur les Privilegés y Qu´est-ce que le Tiers État?, en efecto, no se compadeció con el hecho de que no volviesen a publicarse sino hasta mucho tiempo después. Entonces, ¿por qué llamarse a sorpresa si ni su nombre, ni su obra se mencionan en el Congreso mexicano de 1824 aquí estudiado, cuando en su propio país se decidió cubrir con un velo de olvido su huella?
Pero hay una razón más que abunda en la explicación de ese olvido o silencio tanto en la España de las Cortes de Cádiz, como en el recién nacido México: el horror que dejaran los excesos del Terror y la condena a lo proveniente de una Francia asociada a la invasión napoleónica. Era, ciertamente, muy complicado deslindar los principios y dogmas liberales heredados del constitucionalismo francés de los abusos de la Convención o de los napoleónicos y lo más prudente fue plasmarlos sin evocar su origen. Consciente o inconscientemente, pasó entre nosotros lo que relata Bastid que sucedió en Francia: sus aportaciones fueron incorporadas en masa como un patrimonio común y, como ideario universalmente aceptado, procedió la recepción.
Así, si bien es cierto que ni en la Crónica, ni en las Actas de las sesiones del Congreso que aquí se han revisado, se registra el nombre de Sieyès o se citan sus obras, no es menos cierto que el universo ideológico en el que movieron los constituyentes mexicanos -naturalmente con las inflexiones y los matices gaditanos y propios- es el del constitucionalismo francés, más particularmente el de la Asamblea Constituyente de 1789-1791 y más concretamente aun el de Sieyès.
Ciudad Universitaria, Ciudad de México, febrero, 2020










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