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Boletín mexicano de derecho comparado

versión On-line ISSN 2448-4873versión impresa ISSN 0041-8633

Bol. Mex. Der. Comp. vol.43 no.129 Ciudad de México sep./dic. 2010

 

Bibliografía

 

García Pelayo, Manuel, Obras completas

 

András Jakab*

 

2a. ed., Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2009, 3 ts., 3533 pp.*

 

* Investigador "García-Pelayo" en el Centro de Estudios Políticos y Constitucionales de Madrid.

 

Manuel García-Pelayo (1909-1991) fue probablemente el más importante e influyente profesor español de derecho público del siglo XX. Su vida muestra simbólicamente la suerte del derecho y del pensamiento constitucional españoles. Descendía de una familia militar. Estudió derecho, primero en Madrid, y luego en Viena y Berlín. Conoció personalmente a Hermann Heller y Carl Schmitt, quienes influyeron intensamente en su trabajo. En la Guerra Civil española, luchó junto al bando republicano, por lo que perdió su puesto en la universidad y debió ir a prisión al inicio del régimen franquista. Un par de años después de su liberación emigró a América Latina, donde enseñó derecho constitucional y ciencia política en varias universidades (en San Juan de Puerto Rico, Buenos Aires, Caracas, ciudad de México).1 Debido en gran parte a su Derecho constitucional comparado (1950) ganó fama mundial entre la literatura jurídica española y portuguesa de la década de los años cincuenta. En 1980, al instalarse el Tribunal Constitucional, tras la transición democrática española que siguió a la muerte de Franco, fue elegido su primer presidente (era conocido como prominente demócrata, perseguido por el anterior régimen). Inmediatamente después de su muerte, sus obras completas se publicaron en tres volúmenes (1991). Esta segunda edición sólo difiere en que se ha complementado con varios manuscritos breves que se descubrieron después de la publicación de la primera.

Pese a que los intereses de investigación de García-Pelayo se movieron de la filosofía del derecho al derecho constitucional comparado y a la ciencia política, su método fue invariable. En el sentido de Dilthey, lo caracterizó el tratamiento holístico de los fenómenos jurídicos, políticos y sociales en su totalidad histórica y espiritual, a efecto de "entender", y no sólo describir, el conocimiento científico (en su "totalidad histórico-espiritual", como dice en la p. 277). En sus estudios jurídicos, y también en los políticos, se mantuvo más comprometido con la literatura alemana (claramente, dentro de la tradición antipositivista) y no simpatizó con la political sciencie americana, dada su muy limitada valoración del derecho en la vida del Estado. Según su "Autobiografía intelectual" (pp. 3-17) quienes más le influyeron fueron Lorenz von Stein, Robert von Mohl, Othmar Spann, Carl Schmitt,2 Rudolf Smend, Hermann Heller, Max Weber, Georg Lukács, Arnold Toynbee, José Ortega y Gasset, Karl Marx, Leon Trotski y Vladimir Ilich Lenin.

La cuestión clave del trabajo de García-Pelayo (tal vez motivada por su experiencia en la guerra civil) fue el cómo se funden el Estado y la sociedad.3 Esta pregunta le llevó a dos grandes órdenes de problemas: por un lado, la legitimación del poder del Estado, y, por otro, el cómo éste se ha secularizado y racionalizado a través de los siglos (véase El reino de Dios, arquetipo político, pp. 735-906; Del mito y de la razón en la historia del pensamiento político, pp. 1033-1241).4 Por otra parte, se ocupó de la realidad constitucional de los modernos Estados de derecho con la finalidad de comprender la compenetración (o la "integración") de la realidad pública. Esto último entrañó las preguntas del cómo influye la tecnología, en lugar de una competencia formal (legal), como factor de poder (Burocracia y tecnocracia y otros escritos, pp. 1385-1546); cómo se construyen las decisiones públicas en el proceso de interacción de los órganos del Estado, partidos políticos, sindicatos y grupos de presión (Las transformaciones del Estado contemporáneo, pp. 1585-1758); y cómo los partidos políticos actúan como puentes entre el "pueblo amorfo" (amorphen Volk) y el Estado, de manera que éstos sirvan como canales para la integración y participación del pueblo en el proceso democrático (El Estado departidos, pp. 1969-2078).5 También escribió extensamente sobre el poder integrador de los símbolos y los mitos irracionales (Mitos y símbolos políticos, pp. 907-1031), así como sobre la integración de entidades no-estatales (El imperio británico, pp. 19-222).

Como el Derecho constitucional comparado (pp. 223-734) es su máxima obra jurídico-científica, nos referiremos a ella un poco más detalladamente a continuación. De acuerdo con el prólogo de la obra, el objetivo de García-Pelayo es no sólo la comparación de normas constitucionales, sino también la de la realidad constitucional. Por eso, el autor pensó que las nuevas Constituciones de la posguerra (incluida la Ley Fundamental alemana) debían ser excluidas: se trataba de Constituciones que todavía no se encontraban arraigadas en sus sistemas políticos, por lo cual aún no estaban maduras para la comparación (pp. 241-243).

El autor comienza su análisis con una parte general ("Derecho constitucional comparado general") antes de presentar el estudio de determinados países en particular (Reino Unido, Estados Unidos, Suiza, Francia, Unión Soviética). En la parte general se encuentra una narrativa muy diferente a explicaciones habituales acerca de las razones históricas del positivismo constitucional (que se concentran en la exclusión de la falta de legitimidad, por un lado, y la tendencia a sistematizar los conceptos jurídicos con el fin de reforzar el Estado de derecho, por el otro). García-Pelayo explica el positivismo constitucional con razones sociológicas: desde el último tercio del siglo XIX hasta la Primera Guerra Mundial las condiciones sociales fueron tan estables que la determinación social de la Constitución pudo olvidarse (se refiere así a "la condicionalidad sociológica de la Constitución", en la p. 283). Su narrativa sigue a los antipositivistas: los teóricos de la Constitución que él califica de "modernos" (Rudolf Smend, Carl Schmitt, Hermann Heller, Maurice Hauriou, Santi Romano, Dietrich Schindler, Erich Kaufmann, George Burdeau). Se consideran modernos porque en lugar de trabajar el análisis conceptual se basaron en diferentes instituciones esenciales desde una perspectiva sociológico-dinámica, incorporando juicios de valor (p. 296). Esta explicación de los métodos históricos nos parece demasiado simplificada. La batalla entre los positivistas y antipositivistas es un debate interminable: ambas partes buscan siempre presentarse a sí mismas como "la modernidad", de manera que representen aquello opuesto a lo "obsoleto" (así, también, García-Pelayo). Por supuesto, en distintas épocas se puede considerar a una u otra opinión como dominante, pero la descripción de la controversia metodológica como una controversia terminada (y así lo era en 1950) resulta, en verdad, prematura. Los antipositivistas enfatizan que la vida no se clasifica en conceptos o normas generales universalmente aplicables (se cita a Dilthey en p. 288), o simplemente que "el mundo... no es un sistema, sino una historia" (citando a Schlegel, p. 265). Pete a que Popper es rechazado con vehemencia por García-Pelayo (pp. 3107-3109), sin duda Popper podría responder con una contundente observación de vaguedad y de falta de falsabilidad de estos argumentos. La narrativa tan sencilla del autor es aún más sorprendente por cuanto señala el comienzo de la dogmática constitucional moderna, con abandono del derecho natural (p. 275). Sin embargo, algunos de los autores calificados por él como teóricos "modernos" de la Constitución también emplearon vehementes argumentos de derecho natural (especialmente Hauriou y Burdeau).

Pero la incertidumbre que presenta la explicación de la historia del método no altera el impresionante saber de la materia del Derecho constitucional comparado. Ello se demuestra no sólo por el profundo conocimiento de los debates de Weimar, sino también por la detallada imagen de la historia constitucional de Inglaterra (descrita como "república coronada" en la p. 282) y de Francia.6 Desde la edición de 1958, el libro se complementó con un anexo sobre la Quinta República francesa, por lo cual es todavía útil en la actualidad para este país (al menos en sus pasajes teóricos). La fuerza del libro se encuentra en que va más allá de las normas, de la mera descripción o de la doctrina, y en que siempre narra la historia constitucional que corresponde. Dos ejemplos debieran ilustrar este punto: uno, sobre las declaraciones de derechos humanos, y otro, sobre la primacía del derecho internacional.

La Carta Magna inglesa (1215) y la Bula de Oro húngara (1222) se consideran con frecuencia como tempranas declaraciones de derechos humanos, debido a que los textos de estas declaraciones son similares a aquéllas en algunos lugares. De acuerdo con García-Pelayo, ello sería un error por cuatro motivos: 1) En los dos documentos medievales mencionados, el privilegio no se basa en la naturaleza humana sino en la pertenencia a un grupo social legalmente definido. 2) Fueron diseñados sólo como pactos o compromisos entre el gobernante y algunos grupos sociales dominantes, y no como reglas objetivas. 3) Había más una confirmación de antiguos derechos (en parte, olvidados), no el establecimiento de un nuevo sistema. 4) Fueron concebidos como privilegios, no como normas objetivas (pp. 346-347). Por tanto, las primeras declaraciones modernas de derechos humanos (en América del Norte) no proceden de los documentos medievales, sino de la interacción de la realidad constitucional británica y la construcción del sistema racionalista (p. 347).

La doctrina francesa sobre la primacía del derecho internacional se explica, en parte, por la tradición revolucionaria, por las doctrinas dominantes en Francia (por ejemplo, Kelsen) o incluso por el espíritu internacionalista del tiempo de la Constitución. Otra razón importante es el interés propio de una gran potencia por preservar su favorable status quo internacional (p. 632). Si García-Pelayo tiene razón sobre Francia, entonces ciertamente debemos ver en una o dos décadas (en paralelo con la posición económica y política relativamente perdida frente a China) una mucho más amistosa actitud internacional estadounidense (incluida la de la Supreme Court).

El Derecho constitucional comparado se convirtió en un clásico en España, no sólo por el vasto conocimiento que podía obtenerse con su lectura, sino también porque sirvió como manual de las ideas del constitucionalismo.7 Por supuesto, durante el régimen de Franco, a partir de los libros de texto de derecho constitucional no podía obtenerse una imagen objetiva (por lo general, ninguna imagen) de la doctrina y la realidad constitucional de las democracias liberales. Así, el libro de García-Pelayo, además de un papel científico (su publicación fue inexplicablemente permitida en España),8 jugó un gran papel político.9 Con la nueva edición de sus obras completas, el Centro de Estudios Políticos y Constitucionales de Madrid reclama respeto universal no sólo a un brillante iuspublicista sino también a una figura simbólica del constitucionalismo español.

 

Notas

* La presente reseña fue traducida del alemán por Alfonso Herrera García, doctor en derecho por la Universidad Complutense de Madrid.

1 Sobre su vida, véase Tomás y Valiente, Francisco, "Manuel García-Pelayo. Del exilio a la presidencia del Tribunal Constitucional", Cuadernos de la Fundación Españoles en el Mundo, núm. 4, 1993, pp. 5-22.         [ Links ] Su posición como presidente del Tribunal Constitucional contribuyó significativamente a la recepción de la dogmática constitucional alemana en España; al respecto, véase López Pina, Antonio, "Manuel García Pelayo (1909-1991): Ein streitbarer Staatsrechtslehrer und Verfassungsrichter", Jahrbuch des öffentlichen Rechts, nueva serie, núm. 44, 1996, pp. 294-306,         [ Links ] especialmente p. 297.

2 García-Pelayo escribió el epílogo (en el índice de las Obras completas se señala incorrectamente como "prólogo") a la edición 1983 de la traducción española a la Teoría de la Constitución de Carl Schmitt (pp. 3213-3216). Desde el punto de vista político-constitucional, sin embargo, se mantuvo siempre del lado opuesto.

3 Acerca de su concepción hegeliana del Estado como garante de la libertad, véase López Pina, Antonio, "Manuel García Pelayo. Una visión hegeliana del Estado", Teoría y Realidad Constitucional, núm. 23, 2009, pp. 511-525.         [ Links ]

4 Para un análisis de estos trabajos, véase Abouhamad, Jeannette, "Lo imaginario: perenne realidad de lo humano", en varios autores, Libro-homenaje a Manuel García-Pelayo, Caracas, 1980, t. 2, pp. 593-609.         [ Links ]

5 No podía entenderte al Estado sin sociedad, ni a la sociedad sin el Estado, ya que las fronteras entre los dos en el siglo XX fueron muy poco claras. Véase "Autobiografía intelectual", p. 16.

6 Hubo ediciones posteriores (la octava es de 1984), pero fueron prácticamente reimpresiones de la edición de 1958. Para una detallada historia de estas ediciones, véase el artículo para la conmemoración de los cincuenta años de la primera edición del Derecho constitucional comparado, a cargo de Bravo Gata, Pedro, "El derecho constitucional comparado y su circunstancia", en Farías, Haydée (ed.), Constitución y constitucionalismo hoy. Cincuentenario del derecho constitucional comparado de Manuel García-Pelayo, Caracas, 2000, pp. 39-53.         [ Links ]

7 Véase Aragón, Manuel, "Introducción", en García-Pelayo, Manuel, Derecho constitucional comparado, 8a. ed., Madrid, 1984, p. III.         [ Links ]

8 Para detalles acerca de cómo esto se consiguió, véase Begué Cantón, Olimpia, "Perfil y memoria García-Pelayo", en Farías, Haydée (ed.), op. cit., p. 57.

9 García-Pechuán, Mariano, "Wissenschaft vom Verfassungsrecht", en ZPE, II, § 37 Spanien, notas 75 y 76.

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