Sumario: I. Introducción. II. La vida digna como un punto de partida para el derecho a la mejora continua en las condiciones de vida. III. Desarrollo de la jurisprudencia de la vida digna en la Corte IDH. IV. Base jurisprudencial para fijar un piso normativo del derecho a la mejora continua de las condiciones de vida. V. Integración del derecho a la mejora continua de las condiciones de vida en la jurisprudencia interamericana. VI. Conclusión. VII. Bibliografía.
I. Introducción
Una de las categorías más innovadoras introducidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) a través de su jurisprudencia es el concepto de “vida digna” vertebrado en la sentencia del caso Niños de la Calle vs. Guatemala en 1999. Por un lapso subsecuente de diez años, en los casos relativos a privaciones de vida y de servicios esenciales para la subsistencia humana, la Corte IDH uso el constructo vida digna para subrayar la relación de causalidad entre las obligaciones positivas de los Estados para proteger el derecho a la vida más allá de los aspectos físicos y la vida de los niños, pueblos originarios y otros grupos en desventaja social. Con este punto de partida, el objetivo del presente artículo es estudiar el significado y los elementos de la jurisprudencia sobre el concepto de vida digna desarrollado por la Corte IDH con el fin de sentar las bases que puedan apuntar a un acercamiento al derecho a la mejora continua de las condiciones de vida como lo describe el artículo 11 del PIDESC. Bajo este marco, mi argumento central es que la Corte IDH puede propiciar condiciones substanciales y procedimentales para proteger el derecho a la vida en su concepción más amplía conectando las directrices internacionales de los derechos económicos, sociales y culturales (DESCA) con el derecho a la mejora continua de las condiciones de vida.
Mi propuesta parte de un enfoque interamericano sobre el derecho de la mejora continua de las condiciones de vida mediante un método interpretativo que revalora el bienestar de las personas basado en un completo entendimiento del derecho a la vida que incluye: educación, servicios de salud, un ambiente seguro, no discriminación, seguridad social y bienestar económico.
El artículo está estructurado en cinco secciones. En la sección II se describen los avances del concepto de una vida digna y sus dos componentes: “La acción positiva de los Estados, su aplicabilidad en situaciones de vulnerabilidad y los deberes de desarrollo progresivo de los Estados”. En la siguiente sección (III), se analizan sentencias relacionadas con los derechos económicos y sociales en donde la discriminación económica, los estándares adecuados de la vida surgen como conceptos relevantes para definir obligaciones concretas al Estado. En la sección IV, se analiza el piso normativo internacional para propiciar un desarrollo del derecho a la mejora continua de las condiciones de vida; y en el apartado V se proponen líneas y sinergias de los elementos iniciales de la dignificación de la vida en combinación con deberes específicos de los derechos sociales, lo que podría iniciar una conversación interamericana académica, jurídica y judicial y consolidar un enfoque jurídico amplio del derecho a la mejora continua de las condiciones de vida.
II. La vida digna como un punto de partida para el derecho a la mejora continua en las condiciones de vida
En el desarrollo actual de la jurisprudencia interamericana es necesario plantear nuevas directrices para maximizar el cumplimiento de los DESCA, de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y de los tratados internacionales que los Estados parte se han obligado a cumplir en materia de salud, vivienda, alimentación y ambiente. En este aspecto, el sistema interamericano le ha dado una dimensión más amplia a los DESCA mediante la interpretación sistemática y evolutiva de todo el corpus iuris interamericano y de otras normas internacionales conforme a las reglas del artículo 29 de la CADH.
La justificación general para concentrarse en la mejora de las condiciones de vida en Latinoamérica surge de los existentes niveles de pobreza y crecimiento de la desigualdad a través de la región.1 De hecho, la mayor parte de los Estados miembros de la CADH comparten denominadores comunes en población que se encuentra en menores rangos de acceso a una educación superior, sin servicios básicos, sin protección social y con falta de acceso a servicios de salud. Además, la continua violencia de género y la post-pandemia han empeorado esas condiciones.2 Desde México hasta Argentina, la Comisión IDH ha venido monitoreando los problemas críticos en los derechos humanos provocados por la privación económica.3 Adicionalmente, durante los últimos años Latinoamérica ha venido sufriendo daños ambientales, la situación posconflicto en Colombia, la convulsión política en Bolivia y la judicialización de políticos en Perú.4 Chile no es la excepción: en los dos años pasados, en un contexto de protestas sociales, la gran mayoría de la población ha estado pidiendo que se incluyan nuevas políticas socioeconómicas en una nueva constitución.5
Debido a la situación de pobreza que prevalece en diversos Estados partes de la CADH, el sistema interamericano se vuelve un foro necesario para estudiar la posibilidad de visibilizar y hacer exigible el derecho a las mejoras continuas de las condiciones de vida tanto a nivel judicial como legislativo. La cuestión planteada ofrece la posibilidad de abrir una discusión que preste atención al acercamiento regional y constitucional, que ya son reconocidos por los Estados parte, pero ahora bajo el guion del derecho internacional de los derechos humanos.
Antes de señalar las características principales sobre los enfoques de la Corte IDH sobre una vida digna y los derechos sociales, es necesario comentar que, hasta el momento, no podemos identificar desarrollos jurisprudenciales normativos o discusiones teóricas sobre el derecho a la mejora continua de las condiciones de vida en el marco interamericano. Los únicos conceptos normativos posibles que podrían enriquecer las propuestas de fundamentación interamericana del derecho a la mejora continua de las condiciones de vida son las dimensiones constitucionales propias de los principios del buen vivir ecuatoriano y boliviano, que implican una amplia gama de cosmogonías indígenas vinculadas a la convivencia individual y comunitaria de los pueblos.6
Inicialmente, debemos tener en cuenta que, a diferencia de los debates sobre el nivel de vida adecuado derivados del artículo 11 del PIDESC,7 las obligaciones básicas mínimas y el derecho a la igualdad social (que son relativamente bien desarrollados a nivel internacional),8 los conceptos de condiciones de vida y vida digna en el contexto interamericano han tenido solo algunas menciones indirectas y alusiones tanto a nivel práctico como teórico.9
Un informe temático de la Comisión IDH destaca la necesidad de incrementar un enfoque basado en los derechos humanos en la educación, la inclusión económica, la salud y la vivienda para abordar la pobreza y crear estándares de vida basados en la disponibilidad y el acceso a los servicios básicos.10 El objetivo de este enfoque multidimensional promovido por la Comisión IDH es poner un piso mínimo11 de “política pública” a la vida saludable, productiva y digna, con foco en las necesidades particulares de las personas, grupos y comunidades discriminadas.12 Al mismo tiempo, los académicos interamericanos coinciden en cuán progresista ha sido la interpretación del artículo 4o. de la CADH en casos vinculados a la calidad de vida en el ámbito de los derechos sociales13 y coinciden en los elementos que sustentan las violaciones al derecho a la vida. Vida digna: grupo (o individuos) con carencia de servicios básicos, cuya situación es conocida por el Estado, y la causal relación entre tales omisiones y las condiciones agravantes que inciden en la vida de las víctimas.14
III. Desarrollo de la jurisprudencia de la vida digna en la Corte IDH
1. La jurisprudencia olvidada sobre la vida digna
La decisión registrada en Niños de la calle vs. Guatemala15 fue un paso histórico para proponer el concepto de “vida digna” mediante la interpretación más amplía y consciente del entorno social del artículo 4o. de la CADH, dicho artículo señala textualmente “1. Toda persona tiene derecho de que se respete su vida […] Nadie podrá ser privado de su libertad arbitrariamente”. Pero esta interpretación no solo contiene obligaciones negativas para los Estados, sino que le exige acciones concretas para proteger la vida. Así, el caso Niños de la calle es un ejemplo de la búsqueda interamericana por un estatus activo sobre el derecho a una vida digna y está basado en una dimensión normativa y filosófica, rechazando la distribución desigual de los bienes sociales,16 que afectan con mayor intensidad a personas en situación de pobreza; a la niñez y a las mujeres del continente.
La pregunta central en aquella sentencia -que sigue sin ser respondida por la CIDH- fue identificar ¿qué obligaciones positivas deben que de ser responsabilidad de los Estados para proteger las capacidades de los niños en una sociedad?17 Si bien se plantea como el modelo indirecto de justiciabilidad18 de los DESCA, las consideraciones sustantivas en Niños de la calle allanaron el camino para una audaz interpretación de los artículos 4o. y 19 de la CADH, vinculados a la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN).19 En este marco, la CADH establece que los Estados tienen un deber positivo de prevenir a los niños de vivir en las calles en miseria.
Así, la Corte manifestó que deseaba:
Dejar constancia de la particular gravedad de que un Estado parte de esta Convención pueda ser acusado de haber aplicado o tolerado una práctica sistemática de violencia contra niños en situación de riesgo en su territorio. Cuando los Estados violan los derechos de los niños en situación de riesgo, los convierte en víctimas de una doble agresión. En primer lugar, tales Estados no les impiden vivir en la miseria, privándolos así de las condiciones mínimas para una vida digna e impidiéndoles el “desarrollo pleno y armónico de su personalidad”, aun cuando todo niño tiene derecho a albergar un proyecto de vida que debe ser atendida y fomentada por los poderes públicos para que desarrolle este proyecto en beneficio propio y de la sociedad a la que pertenece. En segundo lugar, vulneran su integridad física, psíquica y moral e incluso su vida.20
Sin embargo, en Niños de la calle vs. Guatemala, la Corte IDH no declaró obligaciones legalmente vinculantes derivadas de los artículos 26 y 29 de la CADH que podrían crear una base interpretativa completa para adecuados estándares de vida.21Niños de la calle únicamente mostró la primera deficiencia interpretativa de ese acercamiento temprano de la Corte para la vida digna: la falta de la conexión argumentativa entre su visión de la vida digna con el concepto de un adecuado nivel de vida consagrado en el artículo 11 del PIDESC, así como una falta de análisis de la previsión para el desarrollo de los niños prevista en el artículo 27, 2) de la CDN. En la misma narrativa, el caso del Instituto de reeducación vs. Paraguay, la Corte IDH ahondó en las dimensiones de la vida digna que son aún más relevantes para niños privados de la libertad debido al impacto en sus proyectos vida22 y las dificultades futuras para su reintegración en la sociedad.23
Más tarde, en una serie de casos sobre derechos de las personas indígenas (Yakye Axxa vs. Paraguay,24Sawhoyamaxa vs. Paraguay,25 y Xakmok Kasek vs. Paraguay26) la Corte IDH visualizó otros aspectos normativos y una característica general sobre la vida digna: que la situación de vulnerabilidad previamente conocida por el Estado puede empeorar las condiciones para el desarrollo individual e incluso comunitario.27 Además, Sawhoyamaxa expuso que la situación de vida comunitaria ha causado severas privaciones de los derechos sociales y la dignidad colectiva de la niñez, mujeres y ancianos del pueblo originario. Estas condiciones e incluyendo el desempleo, analfabetismo, tasas de morbilidad causadas por enfermedades prevenibles, malnutrición, condiciones precarias en sus lugares de residencia y entorno, así como la marginación económica, geográfica y cultural,28 impidieron el disfrute de una vida digna.
Sin embargo, la sentencia de Sawhoyamaxa omitió el estudio sobre la violación de los artículos 21 y 26 de la CADH y no mencionó el derecho a la identidad cultural como parte integral de la subsistencia de la comunidad.29 En contraste, Xakmok Kasek vs. Paraguay fue más allá de analizar los adecuados estándares de vida de la comunidad que subsistía en completo estado de vulnerabilidad: sin tierra, agua, comida, servicios de salud y sin acceso a la educación; servicios que la Corte argumenta deben ser prestados por el Estado desde una perspectiva multicultural.30 Finalmente, Xakmok Kasek Resalta que la pobreza es una barrera para el disfrute de otros derechos, así como la habilidad de participar en todos los aspectos sociales de la vida cultural de manera igualitaria.31
A pesar de los argumentos normativos desarrollados en los supracitados casos, la Corte IDH no estableció una base uniforme para el concepto de vida digna, ya que las consecuencias de declarar una violación de los artículos 4o. y 1, 1) de la CADH fueron diferentes en Niños de la calle, Yakye Axxa, Sawhoyamaxa y Xakmok Kasek. Además, la Corte IDH no mencionó el tipo de medidas específicas (que se encuentren en la CADH u otros tratados) que debían ser adoptadas por los Estados miembros para reparar la marginación social a la par de aminorar las situaciones de vulnerabilidad sufridas por niños, mujeres y pueblos originarios.
Durante el periodo de 2009-2016, la Corte IDH entró en conversaciones profundas sobre la justiciabilidad de los DESCA, pero dejó de lado el enfoque de vida digna al tratar casos de grupos y personas en extrema vulnerabilidad, relacionados con mujeres, derechos de la niñez y pueblos originarios.32 Durante este período algunos casos eran similares en facto a aquellos que la Corte ya había determinado que versaban sobre la vida digna, como eran aquellos de discriminación y violencia sufrida por grupos vulnerables como son las mujeres que viven en pobreza y carecen de acceso a los servicios públicos.33 Estos factores pudieron haber sido analizados a través de los elementos normativos de la vida digna, pero la Corte IDH lo omitió.
En 2015, la directa interpretación y justiciabilidad del derecho a la educación entró al panorama en el caso de Talía Gonzáles Lluy y otros vs. Ecuador,34 el caso era el escenario perfecto -de normatividad y hechos- para marcar una nueva ruta que pudiera mostrar como los niveles adecuados de vida podían ser protegidos cuando las malas prácticas médicas causan daños multidimensionales en la vida de la niñez. El punto clave en este caso (además de las condiciones salud de VIH de Talía) era como las omisiones del Estado disminuyeron la calidad de vida de la víctima y su familia, incrementando su nivel de pobreza, excluyéndola de los servicios educativos y creando barreras para el acceso a una vivienda.35 La Corte IDH observó que, debido a la violación de su derecho a la salud, la intensidad de la discriminación a la que estuvo expuesta Talía agravó su condición de ser una niña pobre. Estos factores interseccionales empeoraron el desarrollo integral de Talía como una persona en el ámbito social, familiar y educativo.36
Otro caso donde la Corte IDH invocó fuentes internacionales sobre los niveles adecuados de vida fue en Yarce y otras vs. Colombia.37 Este caso presentó la dificultad de saber cómo proteger el derecho a la vivienda, que no está previsto en la CADH ni en el Protocolo de San Salvador.38 En esta misma opinión, el juez Ferrer Mac-Gregor explicó la interpretación evolutiva de los artículos 4o. y 21 de la CIDH leídos en la misma línea vinculante relacionada a la salud, vivienda, medidas sociales, educación, cultura condiciones de vida dignas, trabajo y seguridad social consagrados en los artículos XI, XII, XIII, XIV y XXIII de la declaración americana de los derechos y deberes del hombre (DADDH), vinculada a los artículos 1o., 2o., 6o. y 29 de la CADH, que demuestra la persistencia política-legal de los Estados miembros para proteger y respetar todas las categorías de derechos humanos. En su voto concurrente de Yarce y otras vs. Colombia, el juez Ferrer Mac-Gregor establece que el derecho a la vivienda fue violado. Los hechos revelan que la casa de la víctima fue gradualmente saqueada y destrozada y sí la corte sostiene que los derechos a la propiedad deben ser vistos como indivisibles de los derechos económicos y sociales -en consecuencia- son violados cuando la vivienda es afectada como sucedió con la casa de Ana Teresa Yarce.39 Los daños también afectaron la seguridad jurídica de la tenencia y la habitabilidad física de su casa; y en mi perspectiva la falta de garantías de una vivienda digna al final aumentó su riesgo de muerte. Nuevamente, el juez mexicano sostuvo que la Corte IDH debe acudir al derecho interamericano para reconocer el derecho a la vivienda conforme a los artículos 26 de la CADH; XI de DADDH y 34-K de la Carta de la OEA.40
Por otra parte, el juez Ferrer MacGregor denota que la Corte IDH pasa por alto sus propios precedentes sobre daños económicos y el contexto de vulnerabilidad remarcado en casos donde la actividad intrusiva de los perpetuadores destruye la vivienda de las víctimas.41 Bajo estas consideraciones, en orden de ser efectiva, la interpretación de los artículos 21 y 22 de la CADH deben tomar en consideración los indicadores de vulnerabilidad: privación económica, falta de servicios básicos, violencia de género, inseguridad, ejecuciones extrajudiciales y otras condiciones provocadas por acciones, omisiones y órdenes del Estado que impiden el disfrute de una vivienda y una vida digna; pues ambos aspectos son inseparables del bienestar humano.
En mi perspectiva, los casos más antiguos sobre el constructo vida digna dictados por la Corte IDH y que han sido discutidos anteriormente, contenían una interpretación original sobre el artículo 4o. de la CADH, pero al mismo tiempo fallaba en no invocar conceptos sobre las condiciones adecuadas de vida y los lineamientos de vida digna encontrados en el artículo 11 del PIDESC.42 Desde luego esto se debió a la falta de enfoques sobre justiciabilidad de los DESCA que no existían ni en la Corte IDH ni en las cortes nacionales, tampoco en la jurisprudencia europea o de los Comités de la ONU.
2. Posición económica y el derecho a la mejora continua de las condiciones de vida
Hasta 2016, hubo significantes alusiones interamericanas y argumentos sustentados en interpretaciones internacionales de los niveles adecuados de vida porque no se hablaba más de la vida digna en los términos cimentados por el caso Niños de la Calle. Aquella sentencia histórica, la Corte IDH dibujó los contornos de los derechos para las personas indígenas, el derecho a la vida, a la seguridad social y a la educación. Sin embargo, siguen existiendo vacíos substanciales entre las circunstancias que inhiben una vida digna y el común denominador presente en muchos casos: víctimas que han sufrido exclusión económica y pobreza, que facilitan las violaciones a derechos humanos que sufrieron. En 2016, la Corte IDH emitió su sentencia en Hacienda Brasil Verde vs. Brasil,43 en la cual floreció el concepto de discriminación económica como una categoría normativa consagrada en el artículo 1, 1) de la CADH. El artículo 1, 1) establece que las normas:
Los Estados Partes en la presente Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a asegurar a todas las personas sujetas a su jurisdicción el libre y pleno ejercicio de esos derechos y libertades, sin discriminación alguna por razón de su raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, situación económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
En el caso de Brasil Verde, la Corte IDH reconoció la existencia de discriminación histórica en base al estatus económico (pobreza), falta de educación, y condiciones de esclavitud sufridas por las víctimas. Recae en los artículos 1o., 1), 3o., 5o., 6o., 1) y 7o. CADH. El juez Ferrer Mac-Gregor y la jueza Odio Benito destacan las condiciones en donde las violaciones a derechos humanos ocurrieron: analfabetismo, pobreza, no acceso a la justicia y privación económica.44
Considerando la prohibición de la discriminación debido al estatus económico prevista en el artículo 1o. de la CADH, el voto razonado de referencia distingue cuatro elementos de discriminación estructural notada anteriormente en otros casos de la Corte IDH. Primero, un grupo de personas históricamente excluidas. Segundo, incapacidad de acceder a condiciones básicas de su desarrollo humano debido a esa exclusión. Tercero, el hecho de la exclusión intergeneracional sufrida por las víctimas puede ser localizada en una zona geográfica especifica. Finalmente, que el grupo de personas son afectadas por medio de omisiones, así como acciones directas o indirectas del Estado.45
De manera sustancial, el razonamiento sienta el esquema de discriminación en lo referente al vínculo entre la posición económica y la carencia en las necesidades básicas: vivienda, educación, salud, servicios públicos, cultura y seguridad social, “bienes que aseguran la condición económica individual”.46 Queda claro entonces que tal enfoque provee un marco interpretativo consolidado bajo el esquema de los DESCA que ayude a disminuir las condiciones estructurales de marginación en los Estados parte de la CADH. Bajo esta tesitura, el razonamiento resaltado de como la posición económica (pobreza) de las victimas deriva mayores riesgos de ser sometidos a la esclavitud, siendo esta la última violación de sus derechos humanos.47
El caso de los trabajadores de Hacienda Brasil Verde vs. Brasil expone dos marcos normativos esenciales sobre discriminación económica como un tema importante para el escrutinio legal. El primero y sustantivo, es que la prohibición de la discriminación económica tiene una normatividad autónoma que se deriva del artículo 1o. de la CADH. La segunda surge de las múltiples omisiones, faltas en el debido proceso, y falta de legislación que prevenga obstáculos en el ejercicio de los derechos, para obtener mejores condiciones de trabajo, vivienda, educación, etcétera. No obstante, la mayoría de la Corte sostuvo que la posición económica no era justiciable y que solo el derecho a la no discriminación fue violado.48 A pesar de lo anterior, Brasil Verde fue útil en el desarrollo del razonamiento de la CIDH estableciendo una relación causal entre la dignidad de las víctimas y su contexto económico, en donde los derechos humanos ocurrieron.
3. Justiciabilidad directa de los DESCA y el derecho a una mejora continua de las condiciones de vida: sinergias
A finales de 2017, la Corte IDH emitió dos decisiones históricas sobre justiciabilidad de los derechos económicos y sociales: Lagos del Campo vs. Perú y Petroperú vs. Perú en los cuales declaró por primera vez la violación de los derechos sociales consagrados en los artículos 1o., 2o., 1), 26 y 29. d) de la CADH, en conexión con el Pacto de San Salvador.49 Siguiendo su tendencia expansiva en la interpretación de los derechos sociales, la CIDH entregó la Opinión Consultiva OC-23/17. La opinión sienta un marco de trabajo que incluye el deber de proteger, prevenir daños y crear un ambiente de derechos, que están conectados a la salud (incluyendo la dimensión física como la espiritual del bienestar) en orden de asegurar la vida digna.50
La OC-23/17 se centra en como los estados tienen el deber específico de proteger el derecho a la vida e integridad personal cuando ellos producen actividades que general desechos industriales en maneras que afectan la igualdad de acceso a recursos como son el agua y la comida y que en consecuencia pueden poner en peligro la subsistencia de los individuos y las comunidades.51 La Corte IDH se refiere a las condiciones operativas en las diligencias en lo que respecta a los derechos ambientales, protegidos por el derecho internacional, incluyendo la prevención y los principios precautorios, deberes de cooperación con otros Estados y deberes procedimentales para proteger el medio ambiente bajo los parámetros de su interdependencia.52 La Corte IDH argumenta que las garantías procesales en el derecho a la vida son esenciales cuando las actividades y proyectos de obras puedan dañar el ambiente y poner en riesgo la integridad de la vida de los individuos y grupos. En este aspecto, la Corte conecta el derecho a un ambiente sano al derecho a la participación política e información (cuando se trata de infraestructura de proyectos y desde las primeras etapas de las actividades) y la corte subraya la importancia de crear reparaciones efectivas cuando las violaciones a derechos ambientales ocurran.53 Desde mi punto de vista, la OC-23/17 abrió un nuevo panorama que conecta el alcance actual del derecho a la vida en términos procesales para implementar, desarrollar e interpretar los deberes ambientales en las jurisdicciones internas.54 Estos nuevos lineamientos refrescan la interdependencia de los derechos civiles, políticos y sociales.
Por ejemplo, el derecho a la participación política está vinculado al derecho a la salud y al derecho a un medio ambiente seguro, sobre la base legal de los artículos 1o., 1), 4o., 13, 8o., 25, 26 y 29 de la CADH, vinculados a ley internacional.
IV. Base jurisprudencial para fijar un piso normativo del derecho a la mejora continua de las condiciones de vida
Entre 2018 y principios de 2022, la Corte IDH emitió cuatro decisiones importantes que amplían su doctrina sobre los DESCA: Cuscul Pivaral vs. Guatemala, Muelle Flores vs. Perú55 y comunidad Lhaka Honhat vs. Argentina;56 estas sentencias establecieron parámetros de derechos económicos y sociales que podrían definir los contornos precisos de un derecho a la mejora continua de las condiciones de vida. Más tarde, llegaron los casos de Trabajadores de la Fábrica de Fuego vs. Brasil y Buzos Miskitos vs. Honduras que pusieron sobre la mesa interamericana la necesidad de revalorar el derecho a la vida junto con el disfrute de los derechos al trabajo y la salud en condiciones justas y equitativas.
Es importante reconocer que la nueva doctrina DESCA de la Corte IDH tiene elementos implícitos que podrían sentar un piso mínimo para el derecho a la mejora continua de las condiciones de vida. Sin embargo, hay dos indicadores positivos de la Corte IDH que sientan la piedra angular para enlazar la doctrina DESCA con el derecho a la mejora continua de las condiciones de vida.
El primero es la integración del artículo 26 de la CADH vinculado al derecho a la educación, los derechos indígenas, los derechos ambientales, los derechos a la salud, la seguridad social y el derecho a la alimentación, previstos en el derecho internacional de los derechos humanos.
El segundo es la base argumentativa de los estándares adecuados (como la disponibilidad, accesibilidad y progresividad) sobre los derechos sociales, previstos en las observaciones generales del CDESC, que son regularmente invocadas y vinculadas por la Corte bajo el paraguas de y vinculadas a los artículos 26 y 29, d) de la CADH. Es muy probable que esta tendencia continúe en futuras sentencias, para crear una base completa de deberes para fusionar lineamientos sustantivos y procesales sobre los derechos sociales y el derecho a la mejora continua de las condiciones de vida, en situaciones que pueden incluir el ingrediente de discriminación económica.
Los indicadores antes mencionados surgen del razonamiento de casos recientes de derechos sociales. Por ejemplo, Cuscul Pivaral vs. Guatemala formuló la interrogante directamente las obligaciones del Estado, a fin de brindar una interpretación autónoma del derecho a la salud, y reconoció las consecuencias de la falta de servicios de salud en la vida de las personas que viven con VIH. Por primera vez, Cuscul Pivaral invocó el fundamento jurídico internacional de la progresividad57 cuando los Estados se ocupan de los servicios de salud de las personas que padecen una enfermedad mortal, y sostuvo que Guatemala debe aplicarlos no solo por medios legales sino también técnicos y operativos.58
Para fortalecer sus argumentos, la Corte IDH razonó que las fuentes normativas internacionales hacen “operativo” el derecho a la salud bajo los “estándares adecuados” de disponibilidad, accesibilidad y calidad de los servicios de salud establecidos en la Observación General núm. 14 del Comité de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC)59 y conectó estas normas con los artículos 2o., 26 y 29, d) de la CADH; y a través de este enfoque, consideró oportuno mencionar que los requisitos del artículo 2o., 1) del PIDES tienen plena aplicación junto con la Observación General 14 del PIDESC en casos donde se vean involucrados los derechos de salud y no discriminación.60
Otro ejemplo de cómo la Corte IDH ha tomado ideas argumentativas del derecho internacional de los derechos humanos y el enfoque del CDESC sobre estándares adecuados es la sentencia de Muelle Flores vs. Perú en la que reveló el contenido existente de la seguridad social derivado de los artículos 45, b) de la Carta de la OEA y el artículo XVI de la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del hombre (DADDH), que vinculó con los estándares concretos adecuados de seguridad social, en CESCR, observación general núm. 19.61 Este método permitió a la Corte IDH establecer un alcance normativo para el derecho a la seguridad social, que no se menciona en la CADH. En segundo lugar, siguiendo la observación general núm. 3 del CDESC, la Corte IDH configuró dos tipos de obligaciones: las de carácter inmediato (por ejemplo, brindar seguridad social en condiciones de igualdad) y las de carácter progresivo, que requieren mejoras y avances hacia la realización de la derecha.62
Muelle Flores vs. Perú también identificó cinco elementos de un estándar adecuado de seguridad social: i) acceso a un sistema de pensiones supervisado por el Estado (ya sea público o privado) que proporcione beneficios económicos y de salud adecuados para vivir; (ii) El sistema debe cumplir con criterios de accesibilidad y disponibilidad; (iii) el régimen debe proporcionar beneficios para las personas mayores; (iv). Por último, deben proporcionarse recursos efectivos.63 Siguiendo este razonamiento, la Corte IDH declaró una violación de los derechos a la integridad personal, al acceso a la justicia y a la seguridad social.64 En suma, Muelle Flores mostró que la privación de pensión a una persona mayor de edad, y su exclusión de los servicios de salud, disminuye su nivel de vida, debido a su edad y su débil posición económica en la sociedad.
El análisis de fondo de Muelle Flores ofrece al menos tres nuevos elementos que pueden crear un nuevo conjunto de deberes específicos de apegarse a los estándares adecuados de cada derecho social. El primero es el análisis autónomo de cada uno de los derechos previstos en el artículo 26, vinculados a otros tratados internacionales según el artículo 29, d) de la CADH. El segundo es la lectura de los “estándares adecuados” de acuerdo con las directrices del CDESC sobre disponibilidad y accesibilidad de los servicios públicos. Y el tercero es el método de vía procesal que utiliza la Corte para estudiar la relación de interdependencia entre el alcance de la progresividad de cada derecho social (tanto a nivel comunitario como individual) y la efectividad de las medidas adoptadas por los Estados para evitar que las personas y grupos sufran exclusión de servicios básicos y -en consecuencia- de privación económica.
Las nuevas sentencias de derechos sociales muestran cómo la Corte IDH está tomando lineamientos, principios y criterios específicos de la metodología de estándares adecuados del PIDESC, los cuales están reforzando la justiciabilidad e interpretación de los derechos sociales en el foro interamericano. Por un lado, las fuentes internacionales llenan los vacíos del artículo 26 y brindan contenidos específicos sobre los fines y el contenido normativo de la educación, los derechos indígenas, la vivienda, la salud y la seguridad social en términos de accesibilidad, calidad, progresividad y adaptabilidad. Por otro lado, la Corte IDH establece un conjunto de deberes para que los Estados los convenzan de promulgar leyes y políticas públicas y crear remedios o reparar las violaciones de los DESCA, de acuerdo con las obligaciones generales de los artículos 1o., 2o. y 63 de la CADH.
Pasando a una sentencia firme, sobre los derechos indígenas, podemos ver en puntos destacables de las violaciones a los DESCA de un grupo de 132 comunidades del Chaco argentino, cuyas tierras y territorios fueron invadidos por productores de carne e infraestructura estatal. En Lhaka Honhat vs. Argentina, la Corte IDH desplegó tres nuevos argumentos importantes sobre la ESR. El primero es el enfoque completo de los derechos territoriales (de propiedad) indígenas vinculados a una alimentación suficiente y nutritiva, e incluyendo el derecho a un proceso de consulta, que la Corte argumentó debe entenderse como parte integral de sus derechos culturales. El segundo se refiere a la importancia de los derechos ambientales y culturales, como parte de un derecho adecuado a la vida, incluidos los elementos integrales de alimentación y agua adecuados; y el tercero es el conjunto de reparaciones específicas ordenadas por la Corte IDH para reintegrar y mejorar el goce de cada derecho vulnerado.65
El razonamiento central en Lhaka Honhat fue el reconocimiento normativo del derecho a la identidad cultural, derecho vinculado a los bienes y medios de subsistencia de la comunidad, bajo tres lineamientos internacionales de “estándares adecuados”66 acceso adecuado a alimentos, calidad de agua y un ambiente seguro dentro de los territorios de la comunidad. En cuanto a los derechos ambientales, al agua y a la salud de las comunidades, la Corte IDH recordó los deberes de prevención, supervisión y rendición de cuentas en la OC-23/17, considerando situaciones críticas y daños causados dentro del territorio de las 132 comunidades, y ordenó a la Argentina reparar tales daños, creando planes de acción para prevenir más violaciones y preservar los recursos naturales.67
Sobre el nivel adecuado de alimentación, la Corte IDH definió las obligaciones generales reconocidas en el contenido de los artículos 34, j) de la Carta de la OEA, el artículo 11 del PIDESC, y las disposiciones concretas sobre seguridad, disponibilidad y protección del acceso adecuado a los alimentos, previstas en la observación general del CDESC, núm. 12. Sobre el derecho al agua (considerado como un bien público) y sus esquemas de disponibilidad, calidad y accesibilidad, el razonamiento de la Corte se guía por la observación general 15 del CDESC, enfatizando los deberes de mejorar las condiciones críticas en las comunidades que enfrentaban interferencias y la contaminación de sus recursos hídricos por parte de terceros.68
En el caso Fábrica de Fuego vs. Brasil la Corte IDH analizó las condiciones estructurales de violación a los derechos laborales principalmente de mujeres e infantes en la fábrica “Vardo de los Fuegos” en Brasil. Aunque el análisis del derecho a la vida nuevamente fue en cuanto a las obligaciones de los Estados para evitar la privación de la vida se plantearon diversas reflexiones sobre las obligaciones de protección y preservación69 de la vida frente a las actividades peligrosas que desarrollan las empresas, principalmente porque la situación de pobreza que prevalecía en la población dio lugar a la discriminación e imposición de condiciones y desventajas inequitativas para el acceso a un trabajo, en detrimento de mujeres, niñas y niños.70 La corte concluyó que en el caso concreto se violaron las condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo también reconocido en las constituciones de diversos Estados parte de la CADH y de su competencia contenciosa.71 Bajo el prisma de las condiciones equitativas y justa del trabajo, en Buzos Miskitos vs. Honduras la Corte IDH reiteró su criterio pero fue más allá ya que amplió su criterio normativo al señalar que las condiciones deben garantizar a plenitud “la seguridad, la salud y la higiene del trabajador, a la salud y la seguridad social, y a la igualdad y no discriminación, en relación con las obligaciones de respeto y garantía, y del deber de adoptar disposiciones de derecho interno”,72 y para ello esta vez aludió los criterios normativos del artículo 26 de la CADH que le permitieron realizar un análisis integral de los DESCA con las obligaciones de exigibilidad inmediata y progresiva.
Como se advierte de los casos mencionados, hasta el momento, los enfoques actuales de la Corte IDH sobre los derechos económicos y sociales están conectados con el contenido y las reglas de interpretación de los artículos 26 y 29 de la CADH, y vinculados a obligaciones positivas para los derechos que se establecen a nivel internacional y que definan formas concretas de cumplir con estándares adecuados de educación, servicios de salud, seguridad social y derechos laborales. Los casos mencionados están siendo abordados por la Corte IDH a través del lente de los derechos económicos y sociales con un método genuino de interpretación directa e internacionalista, y aquí podemos encontrar varias sinergias para estudiar factores interseccionales que provocan falta de servicios de salud, falta de educación, ambiente inseguro, discriminación y pobreza de las víctimas.
V. Integración del derecho a la mejora continua de las condiciones de vida en la jurisprudencia interamericana
Teniendo en cuenta la reciente jurisprudencia sobre derechos económicos y sociales de la nueva Corte IDH y la adopción de los lineamientos del CDESC bajo las obligaciones generales de los artículos 1o. y 2o., y las obligaciones específicas de derechos sociales de los artículos 26 y 29 CADH, la pregunta es si ¿Bastan los fundamentos jurídicos para fijar un piso al derecho a la mejora continua de las condiciones de vida en la Corte Interamericana?
Para responderla debemos tener en cuenta dos factores. Como se señaló con respecto a Muelle Flores vs. Perú, Cuscul Pivaral vs. Guatemala y Lhaka Honhat vs. Argentina, el primero es la creciente integración de los derechos económicos y sociales previstos en los artículos 26 y 29 de la CADH e integrados con los comentarios generales del CDESC y sus estándares adecuados de accesibilidad, adaptabilidad, asequibilidad y progresividad como principios generales. El segundo es el elemento económico de no discriminación por condición económica según lo dispuesto en el artículo 1o. de la CADH. Este elemento normativo ha sido invocado en casos donde la discriminación, la exclusión y la privación económica aumentaron la vulnerabilidad de las víctimas y a su vez disminuían sus capacidades para acceder a un nivel de vida adecuado, como fue explicado en el caso Hacienda Brasil Verde y otros.
Ahora bien, para determinar si el derecho a la mejora continua de las condiciones de vida puede integrarse con la doctrina de los derechos económicos y sociales de la Corte IDH, se debe considerar qué lineamientos sustantivos y procesales concretos pueden articularse sobre la misma base. Mi asunción general es que la vieja doctrina de vida digna puede reorganizarse en casos que comparten la base común de que un Estado tiene la responsabilidad de suprimir y aminorar paulatinamente las condiciones de vulnerabilidad de quienes alegan violaciones, dentro de un contexto de carencia de servicios de salud, educación, seguridad social, vivienda, agua potable, etcétera.
Como resultado de los casos analizados en los apartados anteriores, propongo el siguiente marco de directrices concretas hacia la argumentación del derecho a la mejora continua de las condiciones de vida73 en el sistema interamericano.
La primera directriz es un análisis procedimental de un contexto de vulnerabilidad que debe realizarse bajo el método de la interseccionalidad para develar aquellos factores convergentes que operan en conjunto para incrementar las violaciones a los derechos humanos y disminuir las condiciones de vida de las víctimas. El resultado de un método de interseccionalidad tendría consecuencias jurídicas con dos objetivos. El primer objetivo es determinar reparaciones específicas para cada violación experimentada por las víctimas/sobrevivientes. Y segundo permitiría a la Corte IDH dictar ciertas órdenes buscando remedios legislativos y públicos para mejorar las condiciones de vida involucradas en los casos.
La segunda directriz es la integración normativa del contenido establecido en los artículos 1o., 2o., 26 y 29, d) de la CADH, en conexión con la interpretación de los artículos 2o., 1) y 11, 1) del PIDESC y 27, 2) de la CDN, puede afianzarse en un conjunto de obligaciones positivas de los Estados sobre el Estado, para reafirmar que el “status económico” es una forma de discriminación no permisible para los Estados parte de la CADH. Además, dichos aspectos normativos deben complementarse mediante la aplicación de los comentarios generales del CDESC para especificar deberes en materia de salud, educación, vivienda, derechos de los pueblos originarios y de la niñez. Esto debe hacerse, bajo un marco específico de orientación de “estándares adecuados” en función de cada disposición legal de disponibilidad, accesibilidad, progresividad y calidad para cada derecho.
En tercer lugar, otra directriz es el enfoque económico que configura el derecho a la mejora continua de las condiciones de vida bajo una perspectiva jurídica interamericana debe entenderse como parte de las obligaciones de “pleno ejercicio” establecidas en el artículo 1o. de la CADH. De acuerdo con la prohibición de discriminación económica reconocida en el artículo 1o. del AHCR, y siguiendo el voto razonado de los ministros Ferrer Mac-Gregor y Odio Benito en Brasil Verde, la pobreza presenta tres aspectos: a menudo se asocia a personas en contextos de vulnerabilidad; implica múltiples condiciones discriminatorias, y la pobreza en sí misma debe ser vista como una violación de los derechos humanos.74
Cuarta, teniendo en cuenta que todos los estados miembros actuales de la CADH que han aceptado la jurisdicción contenciosa de la CADH también han ratificado el PIDESC75, bajo las directrices interpretativas del artículo 29, d) de la CADH76 la Corte IDH puede considerar el concepto de “niveles de vida adecuados” previsto en el artículo 11 del PIDESC. De esta forma, la Corte IDH puede brindar una orientación efectiva sobre vivienda, salud, educación y alimentación adecuadas, a fin de conformar su propia base jurisprudencial del derecho a la mejora continua de las condiciones de vida, como ya lo ha hecho con los derechos económicos y sociales directos de la ESR. interpretación de los derechos sociales. De hecho, tal razonamiento jurídico ha sido articulado por la Corte IDH, de manera más visible en Lhaka Honhat vs. Argentina, a través del enfoque de interdependencia y reparación de los derechos culturales-ambientales: el derecho a la alimentación, el derecho al agua potable y los derechos territoriales de las comunidades, que debe ser satisfecha y respetada por la Argentina y terceros.
Sobre el contenido sustantivo del derecho a la mejora continua de las condiciones de vida, Beth Goldblatt señala que las principales características de las “condiciones de vida” son “aquellos bienes/apoyos que permiten una vida digna”77 y argumenta que “a su vez se enfoca en la realización de otros derechos humanos”.78 Desde esta perspectiva, este derecho funciona de manera autónoma pero se convierte también en derecho llave que permite el acceso a otros derechos y una vida con mayores oportunidades.
Mostrando una genuina preocupación sobre vulnerabilidad humana, la jurisprudencia interamericana ha sido enfática en que la pobreza en sí misma es una forma de discriminación (basada en la condición económica), que desencadena otras violaciones a los derechos humanos de las víctimas y sobrevivientes.
Por lo tanto, esta concepción requiere una lectura sistemática de los artículos 1o., 4o., 26 y 29 de la CADH, para dar un sentido completo al “derecho a la vida” como requisito de inclusión económica para cumplir con otros derechos humanos en términos de estándares de adecuación.79 La conexión entre los artículos 26 y 29(d) de la CADH y las cláusulas de “nivel de vida adecuado”, consagradas en el artículo 11 del PIDESC es evidente y necesaria.
Por una parte, y a través de una serie de casos, la Corte IDH ha construido fuertes argumentos sobre la exigibilidad de los DESCA, utilizando los comentarios del CDESC para definir obligaciones o cualidades específicas que los Estados deben considerar en materia de educación, servicios de salud, seguridad social, derechos de los pueblos indígenas y derecho a un medio ambiente sano.80 A través de este enfoque, la Corte IDH ha informado y enriquecido su propia jurisprudencia utilizando el derecho internacional de manera muy consistente, aunque dentro de los tribunales nacionales de la región no hay referencias importantes a las opiniones del CDESC para medir la afluencia de la jurisprudencia internacional. Sin embargo, considero que, bajo una concepción universalista e indivisible de los derechos humanos, será útil un tráfico de argumentos tanto de la Corte IDH como de los tribunales nacionales hacia los órganos de tratados para ampliar el contenido y las obligaciones de los derechos sociales.81 El tercer elemento es la mejora de las condiciones de vida. El término “se alinea con la idea de realización progresiva”82 y no es un concepto interamericano desconocido. En Cuscul Pivaral vs. Guatemala, la Corte IDH reconoció que el principio de progresividad obliga legalmente a los Estados miembros a tomar medidas concretas y efectivas para mejorar el acceso a las condiciones de goce pleno de los DESCA. A través de una lectura sistemática de los artículos 26 de la CADH y 11 del PIDESC, la Corte IDH puede adoptar el concepto y las cualidades relacionadas con ‘mejora de las condiciones de vida’ dentro de su razonamiento legal para precisar cómo los Estados miembros están protegiendo -o no- los derechos sociales y el derecho a la vida en su dimensión más amplia.
No obstante, las objeciones al derecho a la mejora continua de las condiciones de vida pueden surgir de dos posibles críticas: su falta de un derecho legal preciso dentro de la CADH y su falta de adecuación para resolver un gran problema como la pobreza. Además, debemos considerar su actualidad los aspectos subdesarrollados de tal derecho en la teoría y práctica internacional de los derechos humanos.83 Sin embargo, la falta de titularidad jurídica puede ser resuelta a través de la interpretación evolutiva y sistemática, teleológica y universalista de la CADH. En cuanto al problema de la pobreza, es cierto que la ley por sí sola no puede resolverlo, pero es una herramienta útil para identificar áreas ciegas de la política pública, y se pueden utilizar argumentos jurídicos para aclarar las obligaciones del Estado en la materia.
La Corte IDH se ha mostrado dispuesta a invocar los Comentarios Generales del CDESC para dar forma y significado concretos a estándares adecuados en materia de salud, educación, seguridad social y derechos indígenas, implícitamente referidos en los artículos 21, 26 y 29 de la CADH. Así, debido a la interpretación directa de la Corte IDH sobre los derechos sociales y las crecientes alusiones a la labor del CDESC para precisar los deberes del Estado en la materia, el derecho a la mejora continua de las condiciones de vida tiene posibilidades tangibles de ser integrado al sistema interamericano tanto a nivel conceptual como normativo para su futura interpretación.
VI. Conclusión
Tomando en cuenta el panorama actual de pobreza y privación dentro de los Estados miembros de la CADH, el derecho a la mejora continua de las condiciones de vida tiene pertinencia para ser considerado en las discusiones para robustecer el efecto directo de los derechos económicos y sociales en el sistema interamericano. Este efecto directo se encuentra anclado en las obligaciones generales y específicas derivadas de los artículos 1o., 2o., 4o., 26 y 29 de la CADH, e indisolublemente ligado a las obligaciones progresivas previstas en los artículos 2o. y 11 del PIDESC. Tal concepción abona a la comprensión interamericana del enfoque de “vida digna” de una manera más útil y significativa.
El argumento central del artículo ha dejado claro que las categorías emergentes de la jurisprudencia de la Corte IDH sistematizan “estándares” internacionales sobre accesibilidad, progresividad y viabilidad desarrolladas por el CDESC, que han fijado los contornos de los derechos sociales en el derecho internacional. Bajo este marco, es indudable que existen nuevas sinergias y elementos conceptuales que podrían crear una base interamericana sólida para edificar el derecho a la mejora continua de las condiciones de vida dentro de su jurisdicción contenciosa. Y en este sentido, hay una interpretación emergente de los derechos sociales en la corte interamericana que enlaza la prohibición de la discriminación económica, los estándares adecuados de cada derecho social, sumado tanto al principio de progresividad como al contenido del artículo 11 del PIDESC para edificar el derecho a la mejora continua de las condiciones de vida. De ahí puede brotar un derecho interamericano a la mejora continua de las condiciones de vida que retome la olvidada jurisprudencia de vida digna y configure nuevas dimensiones del derecho a la vida, entendido en términos de una existencia significativa de individuos y comunidades de América Latina.
Finalmente, debemos reconocer que experiencia jurisprudencial interamericana y los enfoques progresistas de los derechos económicos y sociales, el derecho a la mejora continua de las condiciones de vida es el eslabón perdido en este momento tan crítico en el que millones de personas de los Estados miembros de la CADH abogan por condiciones socioeconómicas dignas de vida.















