Para comenzar, su publicación obedece al tratamiento dispensado a la objeción de conciencia en la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia en España. Con esa legislación, la eutanasia pasó de ser considerada un delito a convertirse en un derecho prestacional a cargo de la Administración Pública. Por tanto, su objetivo es analizar la objeción de conciencia del personal sanitario en la práctica de este “nuevo derecho”.
El trabajo consta de siete apartados incluida la introducción (pp. 9-16). En el capítulo segundo La tutela constitucional e internacional de la libertad de conciencia (pp. 17-54). Aquí, atienden a la objeción de conciencia no como un derecho fundamental sino como una situación derivada de la libertad de conciencia cuando la persona se encuentra compelida por obligación legal que trata de imponérsele aun en contra de sus convicciones morales (religiosas o no).
La clave es el derecho fundamental de la libertad de conciencia, por esta razón su protección queda a cargo de la Constitución española -por interpretación del Tribunal Constitucional-, así como de los instrumentos internacionales protectores de derechos humanos, por ejemplo, el artículo 9 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH). Más aún, en el ámbito de la Unión Europea, el artículo 10.2 de la Carta de Derechos Fundamentales, sí reconoce el derecho a la objeción de conciencia. Este dato no pasa desapercibido para quienes desde este lado del Atlántico estudiamos este instituto.
“[…] si se hubiera querido que la tutela de la objeción de conciencia dependiera […] de las leyes nacionales, no tendría sentido haberla incluido como derecho fundamental en la Carta europea […] [es] un texto jurídico vinculante para los Estados miembros de la Unión Europea” (pp. 22-23).
Sin duda, las enseñanzas extraídas de este capítulo son muchas, destacaría la relevancia de las convicciones religiosas o éticas de las personas que no son un aspecto accidental, prescindible, o fácilmente reemplazable y forman parte de la identidad misma de la persona, merecedoras de protección jurídica, tanto en sede constitucional como en documentos internacionales protectores de derechos humanos. Por lo que, un error al tratar los conflictos entre conciencia y ley es el abordarlos desde la perspectiva de las exenciones legales, por esta razón sugieren mencionar que se trata del reconocimiento del derecho de libertad de conciencia.
“[El TEDH ha] declarado que, cuando tiene lugar un conflicto ineludible entre una obligación legal y un deber moral sustentado por “creencias religiosas o de otro tipo asumidas de manera genuina y seria” hay que abordar la situación partiendo de que la libertad de conciencia está protegida por el artículo 9 del CEDH” (pp. 32-33).
Derivado de lo anterior, mencionan las condiciones para las restricciones a la libertad de pensamiento, conciencia y religión, en el artículo 9. 2 CEDH: (i) que la restricción esté “prevista por la ley”; (ii) que la restricción persiga un “fin legítimo” (la protección de la seguridad pública, el orden público, la salud pública, la moral pública o los derechos y libertades de los demás); (iii) que la restricción sea “necesaria en una sociedad democrática” (p. 35).
Cabe mencionar, que la libertad de conciencia no es un derecho absoluto, sólo lo es la libertad de elegir las propias creencias. Para el caso de la objeción de conciencia a la eutanasia, se genera cuando existe un conflicto entre la libertad de conciencia y otros intereses jurídicos emanados de norma jurídica objetada. El tratamiento, consistirá en hacer una ponderación de los intereses en juego y siempre se tendrán que verificar el cumplimiento de algunas condiciones en la persona del objetor, como serían: (i) su sinceridad; y (ii) concretar esos “intereses”. Por lo que habrá de determinarse la gravedad moral y su carácter imperativo e ineludible.
En consecuencia, los autores consideran como “superficial el recurso al argumento de que el interés general de la ley, igual para todos, debe prevalecer, como si la libertad de conciencia no formara parte del ordenamiento jurídico y de los intereses públicos esenciales” (pp. 45-46).
En relación con la objeción de conciencia de las instituciones con ideario, los autores citan como argumento de autoridad el Informe del Comité de Bioética de España, sobre la objeción de conciencia en relación con la prestación de la ayuda para morir de la ley orgánica reguladora de la eutanasia, 15 de julio de 2021. De la que se desprende que las “instituciones poseen conciencia […] y la importancia de garantizar su libertad de conciencia” (p. 50).
El capítulo tercero La Ley Orgánica 3/2021 de regulación de la eutanasia y los problemas morales que genera en los profesionales de la salud (pp. 55-64). Por primera vez, se crea el “derecho a morir” en el ordenamiento español. Es decir, un derecho prestacional por parte del sistema de salud a la eutanasia y al suicidio asistido. De ahí que los autores afirmen “que no se trata de actos médicos dirigidos a procurar la salud del paciente, sino justamente lo contrario: a terminar con su vida.
Se trata más bien de actos sanitarios porque se llevan a cabo en instituciones de salud y por parte del personal sanitario (no necesariamente médico) […] el Estado no puede delimitar a su arbitrio el sentido y finalidad de la medicina” (pp. 60-61).
En esta sección radicaría el tema central de la obra, ya que la redefinición legal de la medicina en España, a propósito de la eutanasia, va a generar que con su aplicación se produzcan objeciones a su cumplimiento, tanto por médicos como por el resto del personal sanitario.
El capítulo cuarto La objeción de conciencia a la eutanasia en el derecho comparado (pp. 65-102). Los autores, pasan revista a los casos europeos donde es legal la muerte medicalizada a petición del paciente, su periplo inicia en los Países Bajos, Bélgica y Luxemburgo; como es sabido, en Suiza es ilegal, pero el artículo 115 del código penal “no criminaliza el suicidio asistido siempre y cuando la persona que ayuda al solicitante a acabar con su vida lo haga por motivos altruistas y no alentada por intereses personales” (p. 66). Ahí, el suicidio asistido es utilizado como una opción legítima para poner fin a la vida. También, es demandado para su ejecución por extranjeros, un fenómeno conocido como “turismo de la muerte”.
Mientras tanto, fuera del espacio europeo, la eutanasia es legal en Colombia; Canadá; Nueva Zelanda; en Australia, en los territorios de Victoria, Australia Occidental, Tasmania, Australia del Sur y Queensland. Las legislaciones antes señaladas permiten la objeción de conciencia del médico “al que le solicitan la asistencia para morir sometiéndole, según los casos, a distintas obligaciones de remisión” (p. 66).
En algunos estados de la Unión Americana (California, Colorado, Distrito de Columbia, Hawái, Montana, Maine, Nueva Jersey y Washington) el suicidio asistido solo es permitido en la modalidad de autoadministración, de modo similar a Suiza. Sin embargo, “ningún médico o institución sanitaria tiene obligación de intervenir en la ayuda a morir” (p. 67).
El capítulo cinco La regulación de la objeción de conciencia en la Ley Orgánica 3/2021: Aspectos positivos y deficiencias (pp. 103-136). Aquí, se analiza la regulación del instituto, así el artículo 16 menciona el “derecho de objeción de conciencia de los profesionales sanitarios”. No obstante, los autores advierten de la trampa de técnica legislativa presente en ese numeral cuando dice: “los profesionales sanitarios podrán ejercer su derecho a la objeción de conciencia”. En su opinión, “[es] como si se tratara de una concesión graciosa del legislador pro bono pacis […] una expresión del tipo se garantiza el derecho a la objeción de conciencia probablemente hubiera revelado una actitud diferente, y menos desconfiada hacia la libertad de conciencia, por parte del legislador” (pp. 105-106).
Lo cierto es que, el artículo 16.1 restringe el ejercicio del derecho a la objeción de conciencia a los “profesionales sanitarios directamente implicados en la prestación de ayuda para morir”, generando cuestiones como ¿qué se entiende por “profesionales sanitarios”? ¿Qué ha de entenderse por directamente implicados?
La respuesta provino del Comité de Bioética de España “[…] la expresión “profesionales sanitarios debe interpretarse en sentido amplio […] directamente implicados en la realización de la actividad que conduce a la muerte […] se pronuncia a favor de una interpretación extensiva” (pp. 107-108).
El capítulo seis El Manual de buenas prácticas del Ministerio de Sanidad (pp. 137-149). Este documento se concreta a dar recomendaciones para “garantizar la correcta puesta en práctica de la ley” (p. 137). Los autores, separan los aspectos positivos y los no favorables, de los primeros indican que el Manual acepta la “objeción de conciencia sobrevenida”, al igual que la “revocación de la declaración de objeción presentada en su momento”. Desde este punto, los profesores son partidarios de cuidar que el proceso de inscripción de la objeción (o su revocación) esté siempre abierto, sin limitación temporal (p. 139).
Además, el Manual subraya el carácter necesariamente ético de la objeción de conciencia; la confidencialidad del registro de objetores; el derecho de los profesionales sanitarios a ser informados sobre el registro en su respectiva comunidad autónoma; la no discriminación por su condición de objetor, su libertad de elección será garantizada sin presiones, consecuencias negativas o incentivos que busquen disuadir del ejercicio de su libertad de conciencia.
El Manual presenta aspectos no favorables como desconoce la objeción de conciencia institucional, a mi juicio, desde una perspectiva reduccionista en la cual sólo las personas físicas tienen derecho a definir sus actos de acuerdo con sus convicciones o valores; preconiza el deber de información y referencia de los solicitantes de auxilio para morir en detrimento de los objetores.
El capítulo siete Una ley que necesita ser revisada cuanto antes (pp. 151159). Los escritores sugieren cuatro acciones para modificar la ley. En primer lugar, eliminar el -polémico- registro de objetores, por “el previsible efecto disuasorio e inhibidor que puede tener y que de hecho parece estar teniendo, sobre la libertad de conciencia del personal sanitario, bien puede ser sustituido por una base de datos que contenga información (confidencial) sobre las personas y equipos que estén dispuestos a participar en la prestación de la ayuda para morir” (p. 155).
En segundo lugar, ampliar las modalidades de objeción de conciencia individual, ya sea reconociendo la posibilidad de objeción parcial, por ejemplo, a determinadas fases o actuaciones del protocolo previsto por la ley, y no necesariamente a su totalidad; e incluso objeciones “selectivas” a determinados procedimientos de eutanasia, por las circunstancias del caso concreto. Y eliminar, el requisito de “directamente implicado” en el procedimiento, para que sea una realidad para “cualquier persona que tenga un serio escrúpulo moral para participar en cualquier actividad que esté relacionada con la prestación de la ayuda para morir, sea cual sea su función o trabajo en el centro sanitario […]” (p. 157). En tercer lugar, clarificar que no puede imponerse a los objetores de conciencia ningún deber de referencia o remisión. En cuarto lugar, urgen a reconocer la objeción de conciencia institucional.
En definitiva, la lectura del libro es imprescindible para entender los derroteros de la objeción de conciencia en España y presenta argumentos para su defensa. De manera específica, su contenido es de utilidad para superar el falaz dilema que considera de interés general el cumplimiento de la ley frente a las convicciones personales reducidas a la esfera del interés privado, tan socorrido por los detractores de la objeción de conciencia.














