I. Introducción
Tomando como base las características de las personas jóvenes (niñas, niños y adolescentes) significativamente diferentes frente a los adultos, no sólo en sus personas, sino en su entorno, es decir la forma en que interactúan con su medio y la percepción que tienen de la sociedad y la que ésta tiene de ellos.
Así pues, no puede pasarse por alto que la criminalidad juvenil es un reflejo de la sociedad (Vázquez, 2003: p.37). De lo anterior se concluye que a la par de las etapas del desarrollo (en la que principalmente se toma como referencia el desarrollo biológico) primeramente señaladas, se pueden identificar otros parámetros para señalar diferentes etapas o niveles relacionados con los procesos cognitivos, morales e incluso legales, los cuales coinciden, constituyendo un desenvolvimiento horizontal de dichos ámbitos, que dependen de la estimulación social recibida respecto de cada uno de ellos. como se observa, se ha considerado el contexto como un estimulador del desarrollo, sin embargo, el contexto social es uno de los factores determinantes de la ruta de vida de las personas en el mismo nivel que lo es el factor biológico o psicológico cómo pues el contexto histórico-social y geográfico influyen en el curso de vida del joven (Sepúlveda, 2010: p. 32) y cómo es que el joven influye en ese contexto como agente de cambio (Mora & Oliveira, 2012: pp. 12-13).
II. Corpus iuris de la Justicia Juvenil
Con la promulgación de la Declaración Universal de los Derechos Humanos en 1948 por la Organización de Naciones Unidas inicio la creación de una serie de instrumentos internacionales con la finalidad de establecer reglas mínimas que los Estados partes de la Organización convinieran, suscribieran, ratificaran e integraran a sus normatividades nacionales. Uno de esos movimientos fueron los Congresos quinquenales sobre la Prevención de la delincuencia y el tratamiento de los delincuentes que se celebran desde 1955 (Organización de las Naciones Unidad, 2018), en los que se reúnen representantes de los gobiernos del mundo entero, especialistas de la prevención de la delincuencia y de la justicia penal, catedráticos de reputación internacional y miembros de las Organizaciones no gubernamentales competentes.
En esas reuniones se debaten problemas, se comparten experiencias profesionales y se generan soluciones viables al problema de la delincuencia. El tema de la delincuencia juvenil y su prevención se ha analizado en dichos congresos. En específico el Primer, Segundo y Sexto Congresos se ha debatido ampliamente el tema de la delincuencia juvenil y su prevención.
En el tema de la Justicia Juvenil la ONU crean un andamiaje de protección de los Derechos de las personas menores de edad (PME), de esta forma comienza a consolidarse un corpus iuris de la justicia juvenil el cual se integra por una serie de instrumentos especializados. Las Reglas mínimas de Naciones Unidas para la Administración de justicia de menores (Reglas de Beijing), aprobadas el 28 de noviembre de 1985 mediante Resolución 40/33; Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada el 20 de noviembre de 1989 (CDN); Reglas mínimas de Naciones Unidas sobre medidas no privativas de libertad (Reglas de Tokio), aprobadas el 14 de diciembre de 1990 mediante Resolución 45/110; Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil (Directrices de Riad) emitidas el 14 de diciembre de 1990 mediante Resolución 45/112; Reglas de las Naciones Unidas para la protección de menores privados de libertad (Reglas de la Habana), aprobadas el 14 de diciembre de 1990 mediante Resolución 45/113.
A estos instrumentos especializados se suman, la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Declaración Universal); los tres Protocolos Facultativos de la Convención sobre los Derechos del Niño: relativo a la participación de niños en conflictos armados, el relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía y el relativo a un procedimiento de comunicaciones; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948 (Declaración Americana); la Convención Americana sobre los Derechos Humanos de 1969 (Convención Americana). También forman parte de esta estructura jurídica las Observaciones Generales del Comité de los Derechos del Niño en general los números 10 y 24 (aunque en temas específicos se pueden aplicar otras); así como, las Opiniones Consultivas del Comité de Interamericano de Derechos Humanos e incluso la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
De lo anterior, se desprende que en el corpus iuris de la Justicia Juvenil convergen los sistemas universal y regional de Derechos Humanos (Corte IDH, 1999: párr. 72). Es importante resaltar que estos instrumentos no solamente regulan determinados aspectos que deben ser observados por los Estados al crear, implementar y evaluar los sistemas de justicia juvenil, sino que además están interrelacionados, con la finalidad de proteger y garantizar los derechos de las PME, en razón del principio de interdependencia de los Derechos Humanos.
III. Principios de la Justicia Juvenil
Del referido corpus iuris, se desprende un sistema que ha sido denominado de las 4Ds: despenalización, desjudicialización, debido proceso y diversificación; así como, una serie de principios que deben observarse en los sistemas estatales de Justicia Juvenil.
Respeto y promoción de Derechos Humanos (genéricos y especiales)
Todo sistema de justicia juvenil debe establecer el reconocimiento, respeto y garantía de todos los Derechos Humanos a las personas menores de edad, así como de aquellos derechos que les corresponden en virtud de su condición de personas en desarrollo, dada su edad y las características que rodean sus vidas (desarrollo físico, psicológico y social), el respecto, el Comité de los Derechos del Niño ha señalado que:
“Los niños se diferencian de los adultos por su desarrollo tanto físico como psicológico. En virtud de esas diferencias, se les reconoce una menor culpabilidad y se les aplica un sistema distinto con un enfoque diferenciado e individualizado. Se ha demostrado que el contacto con el sistema de justicia penal perjudica a los niños, al limitar sus posibilidades de convertirse en adultos responsables.” (Comité de los Derechos del Niño, OG/24, 2019: párr. 2)
En virtud de ello, los referidos instrumentos internacionales han reiterado que si bien las personas menores de edad, atendiendo al principio de universalidad (no discriminación) de los Derechos Humanos deben ser considerados sujetos de
derechos, sin embargo, dada las condiciones que rodean la vida de las personas jóvenes menores de edad, la comunidad internacional ha reconocido que la minoría de edad coloca a las personas en una situación de vulnerabilidad, de conformidad con lo establecido en las Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad:
“Sección 2ª.- Beneficiarios de las Reglas … 2.- Edad. (5) Se considera niño, niña, adolescente a toda persona menor de dieciocho años de edad, salvo que haya alcanzado antes la mayoría de edad en virtud de la legislación nacional aplicable. Todo niño, niña y adolescente debe ser objeto de una especial tutela por parte de los órganos del sistema de justicia en consideración a su desarrollo evolutivo…”.
Este reconocimiento de la minoría de edad como situación de vulnerabilidad (Reglas de Brasilia), ha generado la necesidad de establecer una serie de medidas especiales para garantizar la protección integral de las personas menores de edad. Estas medidas se deben materializar en los sistemas de justicia juvenil, con la finalidad de que las personas menores de edad que cometen un delito requieren de una respuesta especializada, con el objeto de respetar y garantizar el goce y ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
Por su parte, el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece que “todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.” Esta previsión de la protección de las PME debe, desde luego ser parte de los sistemas de justicia juvenil, con la finalidad de que se garantice el goce y ejercicio de los Derechos Humanos de las personas jóvenes (Regla 1, Reglas de Beijing; y artículos 29.1 d) y 40.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño).
En este mismo sentido se ha pronunciado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos al señalar que:
“…los adolescentes en conflicto con la le y penal no solo poseen las mismas garantías que las personas adultas, sino que también detentan una protección adicional; por ende, no pueden contemplarse medidas más lesivas que las previstas para los adultos.” (Domínguez, 2020: p. 142)
Principio de igualdad y no discriminación
A pesar de que el establecimiento de una jurisdicción especial aplicable a las personas menores de edad, esto no implica una discriminación, sino la aplicación de mecanismos de protección con la finalidad de respetar y garantizar sus Derechos Humanos.
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha afirmado que no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana, pues en ocasiones es necesario aplicar criterios de “fin legítimo”, idoneidad, necesidad y proporcionalidad, con el objetivo de garantizar el cumplimiento de los Derechos Humanos, justo como ocurre en el caso de las PME(Comisión IDH, 2011: p. 29), ello atendiendo al reconocimiento de la situación histórica de las PME, por lo que la corte ha expresado que:
“En razón de las condiciones en las que se encuentran los niños, el trato diferente que se otorga a los mayores y a los menores de edad no es per se discriminatorio, en el sentido proscrito por la convención. Por el contrario, sirve al propósito de permitir el cabal ejercicio de los derechos reconocidos al niño.” (Corte IDH OC-17/02 2002: párr. 55)
No obstante, la regulación de los sistemas de Justicia Juvenil debe ser aplicable a las PME sin que pueda operar ninguna causa de discriminación afinidad étnica, condición socioeconómica, creencia religiosa, afinidad política, cultura, orientación sexual, etcétera (artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos; artículo 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño; Regla 4, de las Reglas de la Habana; Directriz 56, Directrices de Riad). Ello no es impedimento para que dentro del mismo sistema de Justicia Juvenil se tomen y apliquen medidas aplicables para disminuir los efectos de las situaciones de vulnerabilidad en que se pueden encontrar las PME pertenezca a un grupo indígena, tenga alguna discapacidad, no comprenda el idioma en el que se está siendo procesado, etcétera (Observaciones Generales del Comité N° 11 Niños indígenas y sus derechos; N° 9 Niños con discapacidad y sus derechos ).
El interés superior de la persona menor de edad
El artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece el principio de interés superior del niño, el cual constituye el principio rector de todas las decisiones de las autoridades de los Estados tanto en el ámbito legislativo, judicial y ejecutivo. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que este principio tiene como finalidad permitir a la PME alcanzar el máximo desarrollo de sus potencialidades, a través de la satisfacción de todos y cada uno de sus derechos humanos (Corte IDH, 2005: párr. 25), ello para lograr el desarrollo armonioso de su personalidad.
Asimismo, el principio de interés superior es un criterio interpretativo, que debe ser utilizado para conciliar dos realidades que coexisten en la justicia juvenil: por un lado, la exigencia de la responsabilidad de la PME que comete una conducta tipificada como delito, la cual se exige a partir del reconocimiento de la autonomía progresiva que se adquiere con el paso de los años y de la cual deriva el reconocimiento de su capacidad racional base de la imputabilidad como elemento del delito.
La segunda realidad surge de la referida situación de vulnerabilidad, ya que, aunque son sujetos de derechos, en la mayoría de las veces las PME requieren de la mediación de una persona adulta para el efectivo goce y ejercicio de sus derechos.
Derivado de la observancia de este principio, la Justicia Juvenil ha desarrollado objetivos que difieren de la justicia tradicional, pues los sistemas de justicia juvenil deben enfocarse en la restauración del daño, en la rehabilitación y reinserción social de la PME (Regla 6, Reglas de Beijing; Artículo 40.1 de la Convención sobre Derechos del Niño (reintegración); artículo 19 Convención Americana; Regla 9.2, Reglas de Tokio. Comité de los Derechos del Niño). Lo anterior para garantizar su integración constructiva y productiva de la sociedad, brindándole las herramientas necesarias para vivir una vida adulta independiente, respetando y promoviendo el sentido de valor y dignidad de la PME (Corte IDH, 1999: párr. 185).
Determinación de la edad de aplicación de la Justicia Juvenil
La existencia de sistemas de justicia juvenil requiere (atendiendo a los principios de legalidad y certeza jurídica) que los Estados establezcan claramente las edades en las que las PME puedan ser sujetas a dicho sistema
Éste criterio cronológico, es utilizado por un gran número de Estados (México, Colombia, Chile, Perú, Argentina, Uruguay, etcétera) en virtud de que el Derecho debe ser general y brindar certeza y seguridad jurídica a las personas que se encuentran sujetas a un sistema jurídico. De esta forma a efecto de disminuir cualquier arbitrariedad o subjetividad en cuanto a sí una persona es sujeto del Derecho Penal (adultos) o del Derecho Penal modalizado (para personas menores de edad) se ha optado por un criterio cronológico.
Edad máxima para ser sujeto a la Justicia Juvenil: Este límite de edad se refiere a la edad máxima que deben tener las personas que cometen una conducta delictiva para ser sujetas a un proceso en términos del sistema especializado de justicia penal, de conformidad con lo establecido en las normas internacionales ésta edad se ubica en los 18 años (al momento de cometer la conducta tipificada como delito), es decir, una persona que tenga 18 años o más no será sometida al proceso penal en términos del sistema de Justicia Juvenil, salvo que por la normatividad nacional de cada Estado haya alcanzado la mayoría de edad antes de esa edad (Regla 6, Reglas de Beijing; Artículo 40.1 de la Convención sobre Derechos del Niño -reintegración-; artículo 19 Convención Americana; Regla 9.2, Reglas de Tokio. Comité de los Derechos del Niño).
Edad mínima para ser sujeto a la Justicia Juvenil: Esta edad, hace referencia a la edad mínima que deben tener las PME para ser sujetas al sistema especializado de Justicia Juvenil, es decir, la edad a partir de la cual una persona que comete una conducta tipificada como delito puede ser responsabilizado penalmente por su conducta, de manera especializada.
El comité de los Derechos del Niño ha recomendado que este límite se establezca a los 14 años de edad (Comité de los Derechos del Niño, OG-24, 2019: párrafos 21 y 22), lo que implicaría que las personas menores de esta edad, no se sujetarían a la Justicia Juvenil, sino que serían sujetos de un sistema de atención de tipo social y no penal.
Respeto de las garantías del debido proceso
Como se ha señalado, una de las causas que impuso el cambio del modelo de situación irregular al modelo de protección fue la inobservancia de las garantías del debido proceso las cuales en este caso deben ser maximizadas por tratarse de una persona en desarrollo. Al respecto el Comité de los Derechos del Niño a establecido que:
“…las reglas correspondientes a juez natural competente, independiente e imparcial, doble instancia, presunción de inocencia, contradicción y audiencia y defensa, atendiendo las particularidades que se derivan dela situación específica en que se encuentran los niños y que se proyectan razonablemente, entro otras materias sobre la intervención personal de dichos procedimientos y las medidas de protección que sea indispensable adoptar en el desarrollo de éstos.” (Corte IDH, 2002: resolutivo 10)
Principio de legalidad: Este principio tiene dos vertientes, la primera formal, relativa a las conductas por las que las PME pueden ser investigadas, acusadas, procesadas y sentenciadas deben estar descritas en las normas previo a la comisión de dicha conducta, ello con la finalidad de evitar que una PME sea acusada y sentenciada por una conducta que no sea tipificada como delito en caso de que sea cometida por una persona adulta (artículo 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; artículo 40.2 b) de la Convención sobre Derechos del Niño, Directriz 56 de las Directrices de Riad). Esta regulación expresa se requiere igualmente en la previsión de sanciones y la duración de las mismas (Reglas de Tokio, regla 3.1 y 11.1).
La segunda vertiente es material la cual corresponde a los procedimientos que deben seguirse en la Justicia Juvenil, así como las instituciones (judiciales y administrativas) y su funcionamiento deben estar reguladas por una legislación especial.
Principio de presunción de inocencia: Este principio implica que una persona sea considerada inocente hasta en tanto no se declare su responsabilidad por la comisión de una conducta previamente tipificada, sino hasta que se declare su responsabilidad por un Juez competente con base en el material probatorio desahogado en un proceso legalmente regulado.
En específico, la Corte Interamericana ha señalado que el principio de inocencia exige cuando las pruebas ofrecidas y desahogadas en un juicio no acrediten de manera plena la responsabilidad penal de una persona, ésta deberá ser absuelta (Corte IDH, 2000: párr. 120).
Principio de defensa: Toda PME que sea acusada y procesada por la comisión de una conducta delictiva debe contar con la asistencia jurídica necesaria desde el inicio de su proceso, la cual debe ser especializada, en caso de que la PME no pueda solventar los gastos inherentes a dicha asistencia, los Estados deberán garantizarla (Artículo 40 de la Convención sobre Derechos del Niño; artículos 8.d) y 8.e) de la Convención Americana).
Este principio se materializa además en el acceso a las constancias y material probatorio en el que se fundamenta la acusación, en contra con el tiempo necesario y suficiente para ofrecer sus propios medios probatorios y establecer una estrategia de defensa (interrogara a los testigos, ofrecer sus propios testigos, analizar documentos, etcétera), en este sentido el Comité de los Derechos del Niño ha manifestado que el derecho a la defensa:
“…incluye varios derechos: contar con el tiempo y los medios para preparar la defensa, tener intérprete o traductor, ser oído, conocer la acusación e interrogar y presentar testigos…” (Corte IDH OC-17/02, 2002: pág. 24)
Principio de contradicción: Por un lado, implica que tanto la PME como su defensa, tengan acceso al expediente de la investigación, por el otro permite que los testigos y peritos de la parte acusadora puedan ser interrogados por la defensa, se puedan practicar las diligencias periciales sobre los medios de prueba, y además el cuestionamiento de las pruebas durante el desahogo de las mismas en el juicio (artículo 8 de la Convención Americana; Regla 7.1, Reglas de Beijing).
Principio de Juez natural: De acuerdo con este principio la autoridad jurisdiccional que conozca del caso en el que se impute a una PME la responsabilidad por la comisión de una conducta tipificada como delito, debe ser un juez especializado, independiente e imparcial (artículo 40.2.b) de la Convención sobre los Derechos del Niño).
Principio de doble instancia: Las normas relativas a los sistemas de Justicia Juvenil, deben prever la posibilidad de que las determinaciones que se dicten durante la investigación y procesamiento de una PME por la comisión de una conducta delictiva, puedan ser recurridas ante una autoridad superior a la que las emita (artículos 8.2.h) y 25 de la Convención Americana; 40.2.b.v) Convención sobre los Derechos del Niño; Regla 7.1, Reglas de Beijing), autoridad que igualmente deberá ser especializada e imparcial.
Principio de non bis in ídem: La Convención sobre los Derechos del Niño, no contempla este principio de manera expresa, una interpretación sistemática del ya referido corpus iuris, las PME son protegidas por la Convención Americana que en su artículo 8.4 que cuando una persona inculpada sea absuelta por una sentencia firme no podrá ser sometida a nuevo juicio por los mismos hechos (Corte IDH, 2004: párr. 202).
Este principio cobra especial relevancia en la Justicia Juvenil, ya que se aplica no sólo en caso de una sentencia definitiva, sino también en el caso de las medidas alternativas a la judicialización o a la privación de la libertad, las cuales como se verá en las siguientes líneas son de aplicación preferente (Comité de los Derechos del Niño, OG-24, 2019: párrafos 100 y 102), de esta forma cuando se aplique una medida alternativa a la judicialización e incluso a la privación de la libertad, no se podrá volver a procesar a una PME por los mismos hechos.
Principio de excepcionalidad
Los instrumentos internacionales referidos, establecen que la respuesta penal estatal al fenómeno de la delincuencia juvenil se utilice de manera excepcional, por lo que promueve una serie de medidas que promuevan la despenalización, desjudicialización, debido proceso y diversificación, estas son características que integran las 4Ds, características del modelo de protección integral propuesto por la comunidad internacional en el ya referido corpus iuris.
Tanto la despenalización como la desjudicialización son medidas encaminadas a
reducir la aplicación de los sistemas de Justicia Juvenil, a continuación, se explican:
Despenalización, aplicación de medidas no penales, sino civiles e incluso administrativas, a fin de evitar el estigmatizar al menor, a través de la exclusión del Derecho Penal sustantivo de comportamientos propios de los jóvenes (conductas pre delictuales o status offensees), así como aquellos delitos que no causan una lesión relevante a algún bien jurídico tutelado.
Estos comportamientos hacen innecesaria una intervención penal, de acuerdo con los criterios de prevención especial.
Desjudicialización, que tiende a la búsqueda de formas no judiciales para afrontar la delincuencia juvenil (Regla 11 de las Reglas de Beijing).
Estas medidas, son los primeros escalones del modelo de protección integral (4Ds) que de forma escalonada busca garantizar que la Justicia Juvenil únicamente se aplique en casos que requieran una respuesta penal. Pues primero se busca limitar el Derecho Penal al mínimo, al reducir las conductas por las que un menor puede ser procesado penalmente (despenalización); posteriormente y para el caso de que se active el aparato judicial para responsabilizar a un adolescente por alguna conducta delictiva, se deberá contar con medios no judiciales para intervenir en dichos supuestos (desjudicialización). Lo anterior en observancia al principio de mínima intervención (Artículo 37.b) de la Convención sobre los Derechos del Niño; artículo 19 de la Convención Americana; artículo VII de la Declaración Americana).
Principio de especialización
Este principio impone la obligación de los Estados para todas las autoridades jurisdiccionales que intervengan, los abogados defensores y el MP, así como el personal técnico y de seguridad deben contar con la preparación y capacitación especializada en Justicia Juvenil. A fin de cumplir igualmente con el derecho internacional, es preciso que todas y cada una de las personas que intervengan en la justicia de adolescentes, cuenten con la cualificación especializada para tratar no solo con adolescentes, sino con adolescentes en conflicto con la ley, desde el
policía, el juez, hasta los técnicos especializados que intervengan en la ejecución o vigilancia de medidas sean cautelares como de sanción (Reglas 6.3, 12.1, 22.1 y 22.2, Reglas de Beijing; apartado 9 del preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño; Reglas 13.1, 13.2, 15.2, 16.1, 16.2 y 16.3, Reglas de Tokio; directrices 5 b) y 58, Directrices de Riad).
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que el tratamiento especial, es una necesidad de la Justicia Juvenil, señalando que:
“…una jurisdicción penal especializada para niños, que ejerzan facultades en las diferentes etapas de los juicios y en las distintas fases de la administración de justicia de niños deberán estar especialmente preparados y capacitados en los derechos del niño y la psicología infantil para evitar cualquier abuso de la discrecionalidad y para asegurar que las medidas ordenadas en casa caso sean idóneas, necesarias y proporcionales.”(Convención sobre los Derechos del Niño arts. 40.4 y R. B. 6.3.)
Esta especialización legislativa, judicial y administrativa, no solo se limita a los instrumentos especializados, sino a las circunstancias que rodean la vida de las PME en los ámbitos biológico, psicológico y social.
Principio de ultima ratio y menor tiempo posible (medidas sancionadoras)
En relación a las consecuencias jurídica que resultan de la aplicación de estos sistemas especializados, es importante señalar que debe darse preferencia a las medidas no privativas de la libertad, tanto de manera precautoria (durante el proceso) como sancionadora (en ejecución de sentencia). En consecuencia, las legislaciones deben contener un abanico de medidas que no impliquen el internamiento de la PME, fin de que los órganos jurisdiccionales tengan una serie de opciones.
Por lo anterior, se han establecido dos criterios que deben observarse en la aplicación de la privación de libertad: última ratio y menor tiempo posible.
La privación de libertad derivada de un la Justicia Juvenil provoca en el sujeto un sentimiento de amenaza, ansiedad y asimilamiento, que se refleja en rechazo hacia el grupo social, que a su vez lo considera ajeno a la colectividad por no respetar las
normas, relegándolo e imponiéndole de antemano un rechazo social, condenándolo (socialmente e imponiendo sus propias sanciones: la censura, la expulsión del imputado de ciertos grupos sociales, la exclusión, la negativa de tener contacto o relación con el imputado, el ridículo) sin un juicio previo.
El internamiento en régimen cerrado, como la prisión, es la más fuerte de las sanciones por lo que ni el legislador, ni el juzgador deben aplicarla a la ligera.
Las medidas no privativas de libertad siempre se deben aplicar con carácter preferente a las de internamiento, que han de quedar como último recurso; es decir, la privación de libertad sólo debe imponerse cuando se hayan agotado todas las opciones educativas disponibles en el ámbito comunitario y, en su caso, debe imponerse siempre por el menor tiempo posible (Reglas 19.1 y 17.1 c) de las Reglas de Beijing; artículos 37 b) y 40.4 Convención de Derechos del Niño).
Por cuanto hace al menor tiempo posible, deberá interpretarse como el periodo durante el cual cabe esperar que la privación de libertad sirva para la resocialización del menor infractor, ello se basa en la consideración de que el fin que persigue el Derecho Penal de menores es la reincorporación, reintegración, readaptación del menor desde una intervención educativa y ello se debe conseguir a través de la ejecución de las medidas, en el caso de aquellas que limiten su libertad, el tiempo es fundamental, ya que la percepción de tiempo en la adolescencia es diferente a la de los adultos.
Aplicación de Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos y Procesos
Restaurativos:
Debido a que la finalidad de la Justicia Juvenil según lo establecido en los instrumentos ya referidos es la reintegración social y familiar de la PME, así como su óptimo e integral desarrollo, el respeto de su dignidad humana, de los derechos humanos de las víctimas, a efecto de que la PME se incorpore de forma activa, positiva y autónoma en su vida adulta (Reglas 26, Reglas de Beijing; artículo 40.1 Convención sobre los Derechos del Niño; Regla 9.2 Reglas de Tokio).
Bajo la premisa de observancia de los principios de excepcionalidad, mínima intervención e interés superior de la PME, la Corte Interamericana ha señalado
que los Estados deben implementar una gama de medidas no judiciales para tratar con las PME que cometen delitos (artículos 3.2 y 40.3.b de la Convención sobre los Derechos del Niño; artículo 19 de la Convención Americana; artículo VII de la Declaración Americana ). Estos mecanismos implican la aplicación de la figura de la remisión (Criterio de Oportunidad), los medios alternativos de solución de controversias (mediación o conciliación) y los procesos restaurativos.
La aplicación de estos mecanismos en la Justicia Juvenil cobra especial relevancia,
por lo que a continuación se realiza un análisis de los mismos.
IV. Medios alternativos de solución de controversias: Justicia Alternativa y Procesos Restaurativos
La Justicia Juvenil admite las soluciones alternativas, siempre y cuando se respeten y garanticen los derechos humanos de las personas, en el caso de las personas menores de edad su regulación requiere especial cuidado (Corte IDH OC-17/02, 2002: párr. 135).
Ante el cambio de paradigma de la justicia penal que dan origen a la Justicia Juvenil, no se busca la represión de la PME, sino que se busca su reintegración social (familiar) y la reconciliación entre la víctima y el infractor, así como la reparación del daño sufrido por la víctima (Punto 6 de los Estándares de Justicia Juvenil Restaurativa en la Implementación de Medidas Privativas de Libertad y Mediación Alternativas al proceso penal juvenil).
Los acuerdos conciliatorios entre la víctima y el ofensor, así como la posibilidad de acceder a instancias de mediación y otros medios alternativos de solución de controversias para hacer frente a la infracción presuntamente cometida por el niño, sin recurrir al proceso judicial previsto. Estos medios alternativos típicamente incluyen procesos restaurativos.
De acuerdo con los Principios Básicos de Naciones Unidas para la Aplicación de Programas de Justicia Restaurativa en Materia Penal, la justicia restaurativa es una respuesta avanzada al fenómeno delincuencial ya que promueve la armonía social mediante la reconciliación entre las víctimas, los delincuentes y las comunidades, a través de su participación en
un proceso restaurativo, en el que participa un tercero generalmente llamado facilitador (Comisión IDH, 2011: p. 66).
Estos procesos están encaminados a generar acuerdos ente la víctima y el acusado respecto a diversos delitos, siempre y cuando se cuente con pruebas suficientes para acreditar la responsabilidad de la PME y se cuente con el consentimiento libre e informado tanto de la víctima y como de la PME (garantizado el debido proceso y sus derechos humanos).
La participación de la PME en los mecanismos alternativos o procesos restaurativos no podrán ser utilizados como prueba o antecedente en procedimientos posteriores (Principios Básicos de Naciones Unidas para la Aplicación de Programas de Justicia Restituida en Materia Penal, secciones 1 y 4).
Como se advierte de lo antes expuesto, “la justicia alternativa y los procesos” es el modelo que corresponde a los principios que rigen la Justicia Juvenil, en específico a los principios de interés superior, mínima intervención y a la finalidad educativa de la Justicia Juvenil (Estándares de Justicia Juvenil Restaurativa en la Implementación de Medidas Privativas de Libertad y Mediación Alternativas al proceso penal juvenil. Decálogo Iberoamericano sobre Justicia Juvenil Restaurativa. Declaración Judicial Iberoamericana sobre justicia juvenil restaurativa), por lo que de conformidad con la Observación General número 24 del Comité de Derechos del Niño, la Justicia Juvenil tiene las características de lo que comúnmente se llama justicia alternativa, pues implica la desjudicialización (respecto al proceso) y la diversidad de respuestas que pueden aplicarse (Punto 5.a de los Estándares de Justicia Juvenil Restaurativa en la Implementación de Medidas Privativas de Libertad y Mediación Alternativas al proceso penal juvenil.
La mediación como justicia alternativa, por sus características es considerado como uno de los procesos restaurativos (también lo son las conferencias familiares y los círculos o reuniones restaurativas).
De acuerdo con los Principios básicos para la aplicación de programas de
justicia restitutiva en materia penal, un proceso restitutivo es:
“…todo proceso en que la víctima, el delincuente y, cuando proceda, cualesquiera otras personas o miembros de la comunidad afectados por un delito, participen conjuntamente de forma activa en la resolución de cuestiones derivadas del delito, por lo general con la ayuda de un facilitado. Entre los procesos restitutivos se pueden incluir la mediación, la conciliación, la celebración de conversaciones y las reuniones para decir condenas.”
La metodología restitutiva o restaurativa, busca promover la vida en comunidad y responsabilizar a las PME de sus acciones, para estar en posibilidad de hacer enmiendas, aprender y crecer (Segura & Mayorga, 2020: p. 51).
Los procesos no judiciales de justicia alternativa/restaurativa implican encuentros víctima- victimario, la reparación del daño, participación (directa o indirecta), reintegración social. En la Justicia Juvenil, estos procesos deben observar los siguientes principios:
Participación (activa y voluntaria): la participación de los intervinientes debe ser de forma consentida y voluntaria (no se les puede coaccionar). En el caso de la PME acusada, se debe tener especial cuidado en que el trato, proceso o instituciones en donde se lleve a cabo el proceso no ejerzan presión o coacción alguna.
Imparcial: si bien los procesos alternos y restaurativos se llevan a cabo como parte de la justicia penal, las y los funcionarios que intervienen en el proceso deben mantener una actitud imparcial, es decir, se debe mantener un equilibrio y respecto entre las partes.
Reparación (amplia). Material: devolución, entrega o pago del daño; simbólica: realizar actividades que sirvan para reparar el daño (servicio en favor de la comunidad); emocional: disculpas, aceptación de responsabilidad, etcétera.
En la Justicia Juvenil se debe tener especial cuidado para evitar transferir la responsabilidad del pago de la reparación del daño de tipo material, debido a que la mayoría de las PME no trabajan, por lo que es probable que no tengan dinero para pagar, porque lo los padres, tutores u otras personas responsables de la PME sean quienes paguen la reparación del daño. Asimismo, debe vigilarse la protección de los derechos laborales de la PME en caso de que éstos inicien su vida laboral para pagar la reparación del daño.
Responsabilización: en los mecanismos alternativos y en los procesos restaurativos, es necesario que la persona acusada de la comisión del delito acepte su responsabilidad respecto del daño ocasionado, que no es lo mismo que
la responsabilidad del delito y culpabilidad en términos de la teoría del delito. Es importante resaltar que esta responsabilización no podrá ser usada en el proceso penal.
Reconciliación. Como resultado de los mecanismos alternativos y procesos restaurativos se busca que haya una reconciliación entre los intervinientes, que vaya más allá de la aceptación de un acuerdo sobre la reparación del daño (Punto 13.1, 13.2, 16.1 y 16.2 de los Estándares de Justicia Juvenil Restaurativa en la Implementación de Medidas Privativas de Libertad y Mediación Alternativas al proceso penal juvenil).
Comunitaria. En los procesos restaurativos, participan personas que forman parte de la comunidad en la que ocurrió el hecho delictivo e incluso de la familia tanto de la víctima como de la persona acusada de la comisión del delito (Punto 14 de los Estándares de Justicia Juvenil Restaurativa en la Implementación de Medidas Privativas de Libertad y Mediación Alternativas al proceso penal juvenil).
Las ventajas de estos proceso y mecanismos son (Aguirre, 2020: p. 16):
El fortalecimiento de la validez de la norma (experiencia de legalidad);
Favorece la resocialización y readaptación del infractor;
Fomenta un sentido de responsabilidad en el infractor;
Reparación integral del daño;
Resarcir el tejido social (que ha sido dañado por la conducta delictiva)
Mayor protagonismo de las partes (en especial a la víctima);
Flexibilidad (reparación emocional y atención especializada a la víctima);
Refuerza el carácter mínimo y excepcional de la Justicia Juvenil (Declaración Judicial Iberoamericana sobre Justicia Juvenil Restaurativa);
Humaniza la justicia: reduce la estigmatización de la PME, así como la revictimización de quien resintió las consecuencias del delito.
Como se observa, estas ventajas corresponden a las características de la Justicia Juvenil, por lo que el acuerdo restaurativo requiere el reconocimiento del daño y su reparación. Los procesos restaurativos tienen tres etapas (Vásquez, 2020: p. 35):
La preparación: se trata de una serie de reuniones previas con cada una de las partes, por separado, en las que se les informa en qué consiste el proceso y cuáles
son las consecuencias del mismo, además abordan las expectativas de las partes, se establecen las reglas y objetivos de la reunión conjunta.
El diálogo: reuniones en las que participan todas las partes víctima, acusado y comunidad (Punto 17 de los Estándares de Justicia Juvenil Restaurativa en la Implementación de Medidas Privativas de Libertad y Mediación Alternativas al proceso penal juvenil). Tiene como objetivo que cada una de las partes intervinientes cuente qué y cómo ocurrieron los hechos, así como el impacto que los mismos han tenido en su vida. Posteriormente se inicia con un proceso en el que se construyen soluciones, con base en propuestas de las partes y un proceso de negociación, a fin de elaborar y firmar un acuerdo preparatorio, en el que se establezca el forma y tiempo en que se reparará el daño.
Seguimiento: se trata del mecanismo a través del cual se vigilará el cumplimiento del acuerdo preparatorio, generalmente se establece en el propio acuerdo.
La aplicación de estos mecanismos en la Justicia Juvenil, no es con la finalidad de descongestione los sistemas de justicia, sino que va más allá, pues lo que se busca es reparar el tejido social dañado por la comisión del delito, el cual no sólo perjudica a la víctima, sino también a la comunidad, de ahí que su aplicación es la mejor forma de observar los ya referidos principios de las 4Ds: desjudicializa, observa el debido proceso y diversifica la respuesta (Hernández, 2020: p. 92).
Así, los mecanismos alternos y los procesos restaurativos, son los medios idóneos para alcanzar los efectos pedagógicos de los sistemas de Justicia Juvenil. Al mismo tiempo que se equilibran el interés superior de la PME (educativa/pedagógica) y la reparación de la víctima (Declaración Judicial Iberoamericana sobre Justicia Juvenil Restaurativa).
Este enfoque busca la resignificación de la persona niño, niña y adolescente en conflicto con la ley penal en su comunidad (Decálogo Iberoamericano sobre Justicia Juvenil Restaurativa). Por lo que, al sumarse a la responsabilización del daño causado y su reparación, da como resultado crea una justicia integral que se ha denominado de las 3R (Rodríguez, 2020: p. 106). Así es posible definir la Justicia Juvenil con enfoque restaurativo como:
“…un modelo de justicia hacia la potenciación de los adolescentes autores de actos infractores, a partir del encuentro de este, el receptor (de su acto víctima) y la comunidad, buscando tres objetivos: reparar el daño, la responsabilidad del autor, la restauración de las personas involucradas en sus sentimientos y relaciones)”. (Rodríguez, 2020: p. 107)
La aplicación de estos procesos, requiere además de la disponibilidad de las partes (voluntad y consentimiento) de un espacio físico adecuado, que brinde a las personas participantes su seguridad física, el resguardo de la confidencialidad de la información ventilada en durante el proceso; asimismo es preciso que las personas que funjan como facilitadoras en la justicia juvenil, cuenten con una preparación especializada tanto en justicia juvenil como en procesos restaurativos (Directrices de las Naciones Unidas para una Mediación Eficaz).
V. Conclusiones
El modelo de justicia juvenil propuesto por la Organización de las Naciones Unidas y la Organización de Estados Americanos tiene cuatro pilares: la despenalización, la desjudicialización, el debido proceso y la diversificación.
La justicia juvenil se considera la última respuesta que los Estados deben dar a la delincuencia juvenil por lo que se ha desarrollado la idea de un derecho penal mínimo lo que implica la necesidad de analizar cuidadosamente el catálogo de conductas delictivas por las que pueden ser investigadas, procesadas y sentenciadas las PME con la finalidad de reducir dicho catálogo, es decir, una despenalización.
En los casos en que se inicie el proceso de debe contar con mecanismos que permitan alcanzar los objetivos del sistema de justicia juvenil (reinserción social y familiar) sin la necesidad de agotar el proceso ante la autoridad judicial (desjudicialización): justicia alternativa y justicia restaurativa.
La desjudicialización se materializa con la aplicación de los principios de interés superior de la persona menor de edad y mínima intervención, lo que deriva en la inclusión de formas alternativas de justicia.
Así, las formas no judiciales de justicia se constituye como un Derecho Humano fundamental de la Justicia Juvenil, pues sólo a través de su observancia y aplicación
se puede conseguir el objetivo fundamental de la Justicia Juvenil que es la reinserción de la persona menor de edad, con el plus de reparar el daño ocasionado a la víctima y además permite reconstruir el tejido social dañado por la comisión del delito.
La aplicación de estos mecanismos, corresponde además a los principios de excepcionalidad del proceso judicial de la Justicia Juvenil y último recurso de la medida de internamiento. En consecuencia, los Estados deben implementar los mecanismos que garanticen de manera efectiva y no solo legislativa la aplicación de estos mecanismos como prioritarios y preferentes en los casos en que se una persona menor de edad sea acusada, procesada e incluso sentenciada por la comisión de una conducta delictiva.














