Los estudios sobre las repúblicas centralistas (1835-1846) empezaron a despegar alrededor de la década de 1990, después de muchos años en los márgenes historiográficos. Surgió la corriente de historia política y regional en México impulsada por Josefina Zoraida Vázquez. También se renovó el interés de investigadores extranjeros como Michael Costeloe. Resultado de estas y otras obras más recientes, hoy existe un corpus que, si bien no se desborda, como el de la Independencia, la Reforma o la Intervención Francesa, ya es significativo. Por ende, la periodización de aquellos años se ha ido complicando. Al periodo dejó de llamársele de forma ambigua “la era de Santa Anna”, enfocada en el caudillismo y poniendo en la misma bolsa a la primera república federal (1824-1834). A su vez, el periodo centralista se parceló en los centralismos: la transición (1834-1835), Las Siete Leyes (1836-1841), las Bases Orgánicas (1843-1846) con periodos entremezclado de dictaduras de Santa Anna (1841-1843) y Paredes y Arrillaga (1846).1 Por lo general las agendas de investigación han enfatizado lo regional, tomando en cuenta la atomización política que subyace de los gobiernos centrales y las tensiones entre centralismo y el federalismo.
De esta forma la historia política comenzó a superar las explicaciones limitadas a la vieja fórmula de achacarle todo a la anarquía política caudillista y decadencia económica. Ha arrojado nuevas luces sobre la época, en especial en torno al pronunciamiento y las prácticas políticas informales. La historia económica y fiscal también ha distinguido y cuestionado la correlación entre el desempeño económico y la pobreza del erario. La historia constitucional o del derecho no ha sido menos trabajada en las últimas décadas. El libro en manos se inscribe claramente en la última ola importante del tema: los trabajos de Catherine Andrews, Reynaldo Sordo Cedeño y David Pantoja Morán.2 Estos investigadores han encontrado que, a diferencia de las evaluaciones de los liberales desde la segunda parte del siglo XIX, la constitución de 1836 no es una aberración tiránica, sino parte de la tradición constitucional. Su intención principal era depositar la soberanía en el gobierno central, a diferencia de la constitución federal de 1824 que también la depositó en los estados. Otras de sus características importantes son el supremo poder conservador y otros contrapesos que buscaban consolidar la división de poderes y fortalecer a los mecanismos de control constitucional. Por último, inclusión de una carta de derechos.
Como resultado de estos avances, la investigación de tesis doctoral de Emmanuel Heredia, dirigida por Andrés Lira, ha podido profundizar en uno de los aspectos particulares de esta constitución: el poder judicial y su papel en la garantía de los derechos individuales. En 2021 ganó merecidamente el premio del ramo en historia del derecho en América Latina de la editorial Tirant lo Blanch y después fue publicada en la presente versión. Como saben los juristas, se trata de una editorial especializada que suele ofrecer buen contenido y edición.
Tesis y estructura del texto
Emmanuel Heredia argumenta a lo largo del libro que la novedad de la constitución de 1836 fue intentar “por primera vez en la historia del México independiente, convertir al poder judicial en el garante de los derechos individuales”.3 A grandes rasgos la idea es la siguiente: fue una reacción al desorden constitucional, la violación constante al “imperio de la ley” durante la república federal. Una de las soluciones a ese problema que ofreció la nueva carta magna fue fortalecer e independizar al poder judicial. Pero a pesar de sus intenciones, esta constitución también fracasó ante varias circunstancias adversas. No había suficientes abogados ni recursos para pagar sus sueldos y los otros poderes siguieron interfiriendo con sus funciones. En particular, el tema de la libertad de imprenta y la seguridad pública llevaron a las autoridades a transgredir de nuevo el dogma de la división de poderes que tanto se quiso fortalecer. El fracaso invitó a la crítica y discusiones de reforma. Finalmente, de la misma forma en que sustituyó a la de 1824, las discusiones en torno a su reforma derivaron en una nueva constitución. Primero Santa Anna y los militares le dieron el golpe final en 1841 con las Bases de Tacubaya, y en 1843 se promulgaron las Bases Orgánicas.
El argumento lo despliega en tres partes: los primeros dos capítulos del libro son en conjunto la demostración, primero de los síntomas y luego del diagnóstico que tenían en mente los juristas detrás de la constitución de 1836. El problema que vieron, traducido a la jerga del constitucionalismo, giraba en torno a tres cuestiones, el (des)equilibrio de poderes, (des)control de constitucionalidad y la arbitrariedad. Para el autor el origen de todos ellos en realidad es el mismo: el faccionalismo político por el que constantemente se violaba a la división de poderes. A partir de los periódicos, el autor desenmaraña un patrón común. Quien estaba en el poder actuaba sin respeto a esos principios y quien estaba en la oposición lo denunciaba. Repasa la defensa y ataque de políticas y leyes como la expulsión de españoles, los decretos arbitrarios, fusilamiento de opositores en tribunales militares, la ley del caso, ataques al poder judicial, etc. Además de identificar adecuadamente a los grupos detrás de las fuentes hemerográficas, se sirve de memorias, ya muy concurridas en los estudios de este periodo, como el diario Carlos María de Bustamante; y de la historiografía para contextualizar estas discusiones, especialmente Catherine Andrews y Michael Costeloe.
El segundo capítulo empieza recogiendo las impresiones de un grupo de juristas sobre los problemas de la constitución de 1824. En esta ocasión el autor aprovechó principalmente una colección de impresos de la Nattie Lee Benson. Reaccionando a la dinámica descrita en el capítulo anterior, achacaron el problema en la subordinación del poder judicial frente a los demás. Francisco Sánchez de Tagle fue el principal arquitecto e impulsor de esta constitución. Una de las fuentes socorridas en esta historiografía es un impreso de Sánchez de Tagle, en el que buscó refutar a las críticas del periódico Anteojo a su proyecto. Además de Sordo Cedeño, el experto en ese congreso constituyente, en esta ocasión las protagonistas son las notas de Carlos María de Bustamante sobre las discusiones y aprobación de los artículos relacionados al poder judicial. Esta parte cierra con un análisis de los principios detrás del nuevo poder judicial: su independencia, facultades de elegir a sus miembros y profesionalización. Por último, repasa el nuevo organigrama. A la cabeza quedó la Suprema Corte de Justicia, en cada departamento un Tribunal Superior de Justicia, y un juzgado letrado en cada distrito.
La segunda parte del texto deja de ser una historia política del derecho para transformarse en una administrativa. Con un minucioso trabajo en el Archivo de la Suprema Corte, suplementado con el fondo de justicia en el Archivo General de la Nación (AGN), que seguro significó mucho trabajo, Emmanuel Heredia sigue la forma en que se formaron los tribunales y juzgados en cada jurisdicción de la nueva división política. La dinámica principal que identifica es la constante falta de abogados profesionales para cubrir los puestos y escases de recursos para pagar sus salarios. Así se frustró la formación del poder judicial en muchos departamentos. Por lo general, entre más alejados del centro peor era su situación. Aunque no era precisamente el objetivo de su investigación, detrás de todo el proceso de formación de los tribunales departamentales y juzgados se entrevé una tensión entre el centro y los departamentos que hubiese válido la pena dilucidar, o por lo menos ofrecer una posición al respecto. Aunque esta parte del libro se lee un poco lento, porque se vuelve un poco repetitiva y árida, consigue aterrizar el proceso de implementación del nuevo diseño del poder judicial. Es además una excelente base para futuros estudios regionales.
El cuarto capítulo es quizá el más interesante porque trata dos temas que pusieron a prueba las nuevas atribuciones del poder judicial: la libertad de imprenta y el combate contra los criminales. Los legisladores y el ejecutivo ordenaron a los jueces conocer los delitos de imprenta. La constitución garantizaba la libre imprenta a menos de que se “abusara” del derecho. Aquí el libro recupera por medio de la prensa la controversia en torno al tema entre los jueces de la Ciudad de México, el congreso y la suprema corte. Los jueces indicaron que no tenían “leyes claras” para proceder como quería el gobierno y pidieron al congreso una ley secundaria. La respuesta de Sánchez de Tagle fue por demás interesante: debían conocer los delitos de imprenta de acuerdo con el “derecho común”; “no por las leyes antiguas inaplicables al caso, tampoco por las modernas […] sino por las reglas establecidas para los otros delitos”. No se trató sólo de una discusión sobre la interpretación de la constitución, sino en torno a la fuente válida del derecho. Si esos pasajes son muy sugerentes lo es aún más el dictamen el fiscal de la suprema corte, que resolvió la controversia así: el problema era que se contaban con “legislaciones enteramente opuestas, y que deben combinarse según las leyes nuevas dictadas al efecto”; y “arreglando las leyes secundarias de imprenta a estos principios… podrían conciliarse las leyes antiguas con la base constitucional”.4
El recuento sobre la controversia por quien debía conocer los casos criminales también está bien logrado. El gobierno mandó, por el incremento de ladrones y salteadores, que los tribunales militares conocieran estos casos. La suprema corte, tomando en cuenta que la ordenanza y demás legislación del fuero militar diferían mucho a los códigos penales, dictaminó que esto violentaba los derechos individuales y era inconstitucional. El poder conservador le dio la razón. Sin embargo, varios gobiernos departamentales y autoridades militares continuaron emitiendo ordenes para que los militares persiguieran a asesinos y ladrones. Aquí una vez más toma prominencia, junto a los periódicos y el archivo de la suprema corte, los comentarios ingeniosos de Carlos María de Bustamante.
En este capítulo las fuentes se presentan como largas citas textuales que están muy bien seleccionadas. Lo malo es que puede ser una lectura muy confusa para quien no es familiar a la jerga jurídica del siglo XIX. Si algo se le puede achacar al autor es que no provee definiciones de algunos conceptos clave que utilizaban, ni interpretaciones explícitas a algunos de las largas citas textuales que compila. Uno teme estar leyendo de forma anacrónica o simplemente interpretándolo de una forma distinta a la pretendida. Y peor aún, su profundidad puede perderse para quien no tiene mucho conocimiento especializado en el tema.
El último capítulo analiza los ataques a la constitución del periódico El Cosmopolita, retomando muchos de los casos comentados con anterioridad como la falta de pago de sueldos. En respuesta a esos problemas, la suprema corte y el congreso comenzaron a proyectar nuevas leyes. Los grupos políticos de Anastasio Bustamante y San Anna también comenzaron a reunirse para hacer sus conspiraciones palaciegas. Antes de que llegara un cambio por las instituciones formales, un pronunciamiento derribó al gobierno y acordó las Bases de Tacubaya.
Al final del libro están anexadas una tabla con información acerca de las opiniones en 1840 de las juntas departamentales acerca de las reformas necesarias a la constitución; varias listas de los jueces miembros de la suprema corte, los tribunales departamentales y los juzgados de distrito; y mapas. Las listas de abogados pueden resultar muy útiles como catálogo para quienes estudian este periodo. Aunque se entiende su provecho, tener a los mapas hasta el final del libro y no el cuerpo del texto con un análisis explícito los puede dejar desaprovechados.
Balance
Los dogmas constitucionalistas y el legalismo eran muy nuevos en 1836. A mi parecer, la mayor crítica que se le puede hacer al libro es que le faltó hacer hincapié en uno de los grandes problemas de la historia de México durante el siglo XIX: la confusa y lenta transición entre el derecho jurisdiccional y plural del viejo régimen con el dogma universalista y positivo del derecho constitucional. Como argumenta Carlos Garriga, lo moderno no sustituyó completamente al viejo régimen. Se montó sobre sus cimientos. Las primeras constituciones mexicanas parecen coincidir con la de Cádiz en el sentido de que no derogaron todo lo anterior, sino sólo lo que no pudiera ser armonizado con la nueva constitución, que en teoría ya destilaba parte de ese derecho natural que eran las leyes fundamentales.5 Se puede ver en las semblanzas de los juristas de la lista de abogados que muchos eran catedráticos de derecho natural. Como ya sugerí, esta discusión es extremadamente relevante para entender los conflictos analizados en el capítulo 4 sobre la libertad de imprenta y la delincuencia. Detrás de muchas de las discusiones citadas a lo largo del texto subyace esa discusión en torno a las “leyes antiguas”, las fuentes válidas del derecho, la jerarquía de leyes y su compatibilidad con la división de poderes y los derechos individuales.
El principal mecanismo explicativo de Emmanuel Heredia es de carácter político. Por eso el libro es, a mi parecer, una historia político-administrativa del derecho constitucional. Si bien el autor cumple a cabalidad con su propia problematización, uno se queda con muchas dudas sobre cómo se pensaba el derecho en este momento, y si eso no era clave para entender parte de la inoperancia de las primeras constituciones. Eso no demerita su trabajo, pero sí lo enriquecería mucho.
La segunda crítica que se le puede hacer al libro, relacionada con la primera, es que parece faltar por lo menos un breve tratamiento sobre la situación del poder judicial durante la primera república, antes de Las Siete leyes. Así se hubiese podido dilucidar más claramente las continuidades y las novedades propuestas por la carta magna centralista. Así mismo, esclarecer un poco sobre los problemas que iban surgiendo y que obedecían en particular al nuevo diseño constitucional, o más bien venían arrastrados desde el régimen pasado.
Con todo, este libro vale la pena porque provoca la reflexión en torno al papel de las constituciones políticas en el proyecto de modernización, pensado desde la larga data, de las élites mexicanas. Por eso es tan importante reconocer que las Siete Leyes no fueron una aberración, sino parte del camino. Fueron un paso, y quizá mejor dicho otro trastabillo, hacia la implantación de un sistema político liberal y en particular de la división de poderes. Sobre ese tren de pensamiento se llega a la vigencia que hoy en día tienen este tipo de estudios. Todo el siglo veinte y hasta hoy seguimos preocupados por consolidar ese dogma tan elusivo para el Estado mexicano. Es parte de la historia de nunca acabar de los esfuerzos por lograr consolidar control constitucional y la división de poderes en México. Este libro contribuye a esa problemática de dos formas. Primero, hace un buen análisis de las dinámicas políticas que tiene detrás. Segundo, y quizá más importante, muestra la importancia del lado administrativo, cuestión que ninguna otra investigación del periodo que yo conozca ha tocado de forma tan concisa y exhaustiva.
Emmanuel Heredia tomó de los cuernos un tema muy poco estudiado y sale en gran medida campante con una investigación muy redonda y argumentada con fuentes pertinentes. En el balance final se trata de una historia política y administrativa del poder judicial de las Siete Leyes muy bien lograda. Aunque ciertamente se le puede criticar por dejar algunas preguntas en el aire, esto también es un síntoma de una buena investigación. Con este libro se sigue haciendo el camino hacia una comprensión más cabal de este periodo que hasta hace poco era muy obscuro. Sería muy interesante que a partir de esta historiografía se llevaran a cabo investigaciones sobre tribunales, juzgados y juicios particulares del periodo, para dirimir con más precisión las diferencias entre las leyes y la práctica.










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