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Iuris tantum

versão On-line ISSN 2594-1879versão impressa ISSN 2007-0500

Iuris tantum vol.37 no.37 Huixquilucan Jan./Jun. 2023  Epub 09-Dez-2025

https://doi.org/10.36105/iut.2023n37.05 

Artículos

Disolución del Tribunal de Minería y distribución de competencias: 1783-1827

Dissolution of the Court of Mining and distribution of powers: 1783-1827

1 Instituto de Investigaciones Dr. José María Luis Mora, México. Correo electrónico: brojas@institutomora.edu.mx


Resumen

En este artículo se registra el entramado corporativo vigente en el antiguo régimen colonial, a través del establecimiento del Tribunal de Minería en 1783. Las competencias que se le atribuyen y la forma en que se ejercen, situación que se modifica cuando en 1826, el gobierno superior decreta su desintegración y deja en manos de cada uno de los Estados de la república, la organización de la actividad minera en sus diferentes cometidos. Los argumentos que sostuvo el Congreso constituyente del Estado de México nos muestran cómo enfrentan los diputados esta tarea, lo que nos manifiesta las dificultades que encontraron para acomodar las nuevas bases políticas, con el modelo de gobierno hasta entonces vigente.

Palabras clave: tribunal de minería; ordenanzas de minería; federalismo

Abstract

The subject is the existence of the corporative framework in colonial New Spain through the institution of the Tribunal de Minería (Court of Mining) in 1783, the attributions of the Court and the ways of its exercise. Such situation changed in 1826, after the independence, when the Superior Government decided its dissolution and left to each State of the Mexican republic the organization of mining activities. The argumentation of the Constituent Congress of the State of Mexico and the confrontations between its representatives enlighten the problems and the solutions they found in order to adjust the new policy to the previous system of government.

Keywords: court of mining; mining code; federalism

Consultando sobre si debe cesar en virtud del decreto del congreso general del pasado 20 de mayo, todas las diputaciones provinciales territoriales de minería, o seguir en conociendo en solo lo económico, sin embargo, de no habérsele comunicado por oficio este decreto.1

…Cuando los señores del voto particular dicen que la comisión propone el absurdo de que conozcan jueces legos de asuntos contenciosos no advierten que ese absurdo, si lo es, se está practicando en muchos puntos de la república en que no hay jueces de letra.2

Presentación

Aunque este trabajo versa sobre la disolución del Tribunal de Minería, en realidad lo que busca señalar es la forma en que los diputados del Congreso del Estado de México se plantearon distribuir las competencias de que disponía dicha autoridad, lo que dio cabida a una interesante y fundamental discusión sobre la distribución de potestades. Varias cosas se tienen que tomar en cuenta, la principal es la re-conceptualización de las palabras, la introducción de nuevos significados y la permanencia de otros. Lo cual nos sitúa, no solamente en el ámbito de la minería, sino de todo el entramado constitucional que está en proceso.

Este seguimiento, encuadrado en las reflexiones de la cultura política de la época y sustentado en la historia del derecho, especialmente la llamada Historia Crítica del Derecho, nos permite plantear el problema de la transición desde un ángulo totalmente diferente al sustentado hasta no hace mucho tiempo.3 Esperamos con esto, incrementar y enriquecer la discusión. Asombra en cierto sentido, la incapacidad que se tuvo durante decenios, para resaltar los ejes sobre los cuales se llevó a cabo, no solamente el rompimiento con España, como lo está proponiendo José Ma. Portillo, sino en general los tiempos de la transición, que son elementos fundamentales no tomados en cuenta por la historiografía, pero sin duda sí, por los actores de la época como se anota en las discusiones que se presentan en este trabajo.4

La transición

Ya no es novedad señalar que, para entender la transición entre el llamado Antiguo Régimen y el sistema liberal, se debe partir de un planteamiento que registre la manera en que algunas de las antiguas instancias de gobierno se acomodaron con los nuevos postulados, contenidos primero en la Constitución española y posteriormente en las Constituciones nacionales. Es fácil decirlo, no lo es tanto comprobarlo. Los postulados están sobre la mesa: nos los han legado esos sabios textos, que han registrado los equívocos de la historiografía liberal, empeñada en borrar lo que su radicalismo no les permitía aceptar o ver, privándonos de una mayor comprensión de nuestra historia.5

Para resaltar el proceso de transición, por llamar de alguna forma a ese cambio de entonces, se debe tomar en cuenta el grado de conocimiento adquirido tanto de lo nuevo como de lo antiguo. ¿Valdrá la pena el esfuerzo? Se podrá saber sólo después de un primer intento.

La pregunta inicial es la siguiente: ¿cómo se desarticuló el mundo corporativo que, a lo largo del Antiguo Régimen, ocupó el espacio político de la monarquía? Lo primero que se debe tener claro es el concepto de gobierno del Antiguo Régimen. Carlos Garriga lo define como: “…un ordenamiento compuesto…” formado de “… distintos órdenes dotados de contenidos normativos y legitimidades diferentes…”.6

El gobierno del Nuevo Mundo

Se estableció y consolidó bajo los cánones del gobierno de la Monarquía católica, imperante en el Antiguo Régimen, llamado por la Historia crítica del derecho como gobierno de la justicia.7 En la Nueva España, como en el resto de los territorios ultramarinos, siguiendo el modelo castellano, se establecieron entidades políticas dotadas de jurisdicción propia, que se definió en función de sus necesidades y cometidos. Esto dio origen a un conglomerado corporativo articulado territorialmente, bajo instancias de gobierno superiores, generalmente depositado en las audiencias y cuyo principal atributo fue “… construir un aparato apto para la debida administración de la justicia…”.8 Esas corporaciones se conformaban por individuos que compartían las mismas prerrogativas, privilegios, encomiendas, tareas e intereses. Eran encabezadas por los más distinguidos de sus miembros; quienes eran generalmente nombrados o electos por la misma comunidad, o por una parte de ella, aquella que se consideraba ser la más capacitada para designar a los mejores: era una forma de elección selectiva, que la comunidad aceptaba, siempre y cuando no faltara a los preceptos políticos y religiosos establecidos. Carlos Garriga nos explica cómo esa variedad de cuerpos conformaban una variedad de derechos “… tantos como cuerpos habitan esa sociedad…”.9

Los cuerpos más importantes disponían para su gobierno de las cuatro materias, llamadas también causas: gobierno, justicia, hacienda y la de guerra. De esta última se asignaba solamente a algunos magistrados reales situados en lugares estratégicos. Ciertos ordenamientos se refieren a la materia de religión.10 La comunidad se articulaba como una familia, según el modelo de gobierno de la casa, la palabra oeconomia señala el ámbito familiar, pero este podía referirse al de toda la comunidad, o corporación.11 Cada una de estas causas correspondía a una función de gobierno determinada. Bajo estos ordenamientos generales, en la Nueva España se establecieron corporaciones de muy diversa naturaleza: territoriales, órdenes religiosas, ayuntamientos y cabildos, gremios diversos, comerciantes, artesanos, correos y milicias. Una de las principales prerrogativas concedidas a estas corporaciones fue la de disponer de la capacidad para decir el derecho o de impartir justicia a sus individuos. No nos detendremos a caracterizar cada una de estas corporaciones, basta recordar que cada una tenía un cometido particular; algunas tenían mayor presencia, destacando más que otras, disfrutando de mayores prerrogativas. Generalmente se regían o gobernaban por medio de ordenanzas que se daban ellas mismas y eran aprobadas por el rey o por sus alter ego. También podían adoptar las ordenanzas de otras corporaciones y las adecuaban a sus necesidades; la ciudad de Querétaro tomó las de la ciudad de Puebla, los comerciantes utilizaron en el tardío siglo XVIII las del consulado de Bilbao elaboradas en 1737.12 También las podían emitir las instancias superiores: el propio rey y las audiencias. El mundo corporativo a finales del siglo XVIII no mostraba debilidad o fragilidad; seguía contando con el beneplácito del gobierno superior, y algunas corporaciones extendían su área de influencia en la toma de decisiones del gobierno; como fue el caso del Consulado de Comerciantes en diversos proyectos, particularmente en el de la mejora de los caminos.

Fue bajo este espíritu de colaboración entre el gobierno y las corporaciones que se crearon instituciones como la Academia de San Carlos, el Colegio de Minería y la Universidad de Guadalajara, lo que señalaba las aspiraciones de los novohispanos para abrirse al mundo y el deseo del gobierno de fomentar la adquisición de conocimientos y la formación de científicos y técnicos para beneficiar las áreas productivas más importantes de la economía, necesitadas de personal capacitado. Algunos personajes tuvieron un lugar preponderante para definir y llevar a cabo las obras que se consideraron primordiales; destaca la labor de los miembros del cuerpo de mineros, como de los militares desde mediados del siglo xviii, encargados de estudiar el territorio, elaborar mapas, construir fuertes y puertos; a su lado, el cuerpo de ingenieros se volvió imprescindible.13 El cuerpo de comerciantes tuvo un gran papel por ser el financiero principal de muchas de las obras que se llevaron a cabo.14

La llegada de científicos y técnicos del viejo continente, promovida desde la visita de José de Gálvez, dio una mayor consistencia a los proyectos de mejora: fue bajo este espíritu que se decidió crear el Tribunal de Minería. Así, se esperaba apoyar a los mineros, al concederles una instancia de gobierno privativa, encargada de resolver en forma rápida y versada los innumerables pleitos y controversias que se les presentaban y que desde el siglo xvi se resolvían por medio de los magistrados reales, con la participación de mineros que tuvieran conocimiento de los asuntos técnicos para resolver los conflictos que se presentaban frecuentemente.15 Era por lo menos la opinión que tenían los promotores de la creación del Tribunal, aunque con el tiempo se hizo evidente lo complicado de los asuntos mineros. El impulso que dio a este proyecto Joaquín Velázquez de León, con su intervención en las altas esferas de la administración peninsular, concluyó con la instalación en 1783 del Tribunal de Minería, y con la impresión de las ordenanzas que regirían su gobierno. Impresas en España, llegaron en septiembre al puerto de Veracruz, y en julio de 1784 desembarcaron ocho cajones con ejemplares.16 La puesta en marcha no fue fácil.

Diputaciones de minería

Las diputaciones de minería se instalaron recién empezó la explotación de las minas novohispanas. José Enciso nos señala las dificultades para organizar el funcionamiento de los numerosos pequeños reales que surgieron por todo el territorio de la Nueva Galicia, según un proceso similar al que se vivió en toda la Nueva España.17 La administración de un real de minas era un asunto importante y complicado, en donde estaban en juego múltiples asuntos de muy diversa índole. Aquí es de interés tratar concretamente cómo se organizó este cuerpo para su gobierno. Miguel Molina Martínez señala cómo, en uno de los ordenamientos relacionados con la minería dictados por Felipe II, se especificó:

No se entremetan en el conocimiento de las dichas causas tocantes y concernientes a las dichas minas..., ni procedan ni admitan demandas ni pedimentos ni querellas ni otra cosa alguna de su oficio... Y por la presente inhibimos y hacemos por inhibidos a las dichas Justicias y Jueces ordinarios y de comisión, y otros cualesquier que sean, para que no puedan conocer ni conozcan en manera alguna de las dichas causas.18

Este ordenamiento permite suponer que, desde muy temprano, se dejó en manos de los mineros el gobierno de los reales de minas. En este sentido, opina José Enciso: “…La primitiva administración local de las minas de Zacatecas…de 1553-1586 no estuvo a cargo de un cabildo, sino de una peculiar institución integrada por un alcalde mayor que hacia 1580 se convirtió en corregidor y cuatro diputados propietarios de minas…”.19 1586 fue el año que el Real de Zacatecas solicitó el título de ciudad y la instalación de un cabildo secular, pero ¿qué pasó con la representación minera? No lo sabemos, sin embargo, vale la pena señalarlo.

A lo largo del dominio español, diversas fueron las ordenanzas para la minería. Según Miguel Molina Martínez las que dio el virrey del Perú, Francisco de Toledo, tuvieron también vigencia en la Nueva España.20 De su contenido se recuperan dos artículos mismos que aparecen en casi todas las ordenanzas publicadas:

IX. Del alcalde mayor de minas y orden que se ha de guardar en la determinación de los pleitos y en las apelaciones y ejecuciones de las sentencias.

XVI. De los privilegios de los mineros.21

Este mismo autor asevera que “en la Nueva España el gobierno y justicia de las minas siguieron en manos de los alcaldes mayores hasta las leyes de 1783.” De ser esto correcto, los mineros no hubieran tenido jurisdicción propia sino hasta la adopción de las ordenanzas de 1783; algunas cédulas reales nos señalan ciertas variables, además sabemos cómo los ordenamientos se retocaban constantemente, para adecuarlos una vez manifiestos los inconvenientes que presentaban.22 Aún en las ordenanzas de 1783, que podemos considerar como las definitivas, encontramos reacomodos a las circunstancias locales, lo que nos lleva a considerar el término utilizado por Romina Zamora “… geolocalización del derecho…”.23

Tribunal de Minería

La bonanza minera, fruto de nuevos descubrimientos y del apoyo del gobierno superior para impulsar la producción, llevó a modificar la organización de este cuerpo que, contrario a la consolidación temprana que tuvo el de comerciantes, estaba disgregado en diputaciones separadas que dificultaban los tratos entre los mineros. la creación del tribunal de Minería, por iniciativa de Velázquez de León, si bien no resolvió muchos de los problemas, permitió un tratamiento más armónico y expedito de los conflictos frecuentes entre mineros. Hasta entonces, el gobierno de las diputaciones mineras estaba organizado por distritos independientes unos de otros y aunque gozaban de un “gobierno propio”, dependían de los alcaldes mayores, en algunos casos llamados también de minas, para ventilar los conflictos que no encontraban solución en la misma diputación. Diversos escritos dan testimonio de la evidencia de que, a partir de la visita de don José de Galvez, se puso mayor empeño en reglamentar el gobierno de los reales de minas, proceso que culminó con la instalación del Tribunal en 1777 y la publicación de las ordenanzas en 1783. En estas, el propio monarca señaló como, desde 1771, el virrey de la Nueva España le había hecho saber la necesidad de unas nuevas ordenanzas para el gremio minero para que se “… uniformasen y abrazasen en todas sus partes el mejor método en su gobierno… que debía formar aquella minería un cuerpo unido a imitación de los consulados de Comercio…”.24

Bajo estos lineamientos, el Tribunal de Minería quedó conformado el 7 de mayo de 1777, con “… el uso de todo el poder y facultad en lo gubernativo, directivo y económico… suspendiéndole por entonces solamente el ejercicio de la jurisdicción contenciosa y privativa…”25 Parecería con esto, que la jurisdicción no se le atribuyó al Tribunal, sin embargo no pasó mucho tiempo para que se modificaran sus facultades así como también las de las diputaciones, como a continuación se señala: “De las jurisdicción de las causas de minas y mineros y del modo de conocer, proceder, juzgar y sentenciar en ellas en primera, segunda y tercera instancia”.26

Aunque en este texto no se mencionan los asuntos contenciosos como competencia del Tribunal, el 5 de febrero de 1793 se emitió una Real Orden que dejó estos asuntos en manos del mismo y amplió considerablemente aquellos sobre los cuales podían intervenir las diputaciones mineras: “…en los diputados territoriales de minería, proceder en unión con sus respectivos intendentes en la formación de todas las causas civiles y criminales…”.27 Vale la pena detenerse un poco en la forma en que, en estos ordenamientos, se concibieron las facultades del cuerpo de minería:

“Jueces de minas los serán las respectivas Justicias Reales, conforme a las Leyes de la Recopilación, en todo lo que por estas ordenanzas no se cometiere a las Diputaciones del Cuerpo de Minería”.28

Se podría analizar con profundidad cómo se depositaron las competencias en el Tribunal y en las diputaciones; sin embargo, la intención no es desmenuzar este asunto, sino solamente mostrar cómo, a esta altura del siglo xviii, se concebía el gobierno de una corporación tan importante. Se resalta entonces, solamente como muestra, la forma en que debe funcionar:

…el que pueda conocer y providenciar en lo gubernativo, directivo y económico; y en su consecuencia declaro, que las Diputaciones de todos los Reales o Asientos de minas han de reconocerle una precisa e inseparable subordinación en todas las indicadas materias gubernativas…29

Sin embargo, en los asuntos contenciosos, se ordena que:

Será privativa de las Diputaciones Territoriales en sus respectivos distritos la jurisdicción contenciosa que declaro y concedo en el Art. 2º de este Título al real Tribunal General y en las propias causas y negocios que allí se expresan, procediendo y determinando en ellas con absoluta independencia del mismo Real Tribunal, pues el ejercicio de tal jurisdicción contenciosa de ninguna manera le han de reconocer subordinación alguna por quedar como quiero quede inhibido el dicho Tribunal de introducirse a conocer ni a mezclarse en dichas causas y juicios suscitados fuera de su distrito.30

No es conveniente fiarse de estas determinaciones, pues meses después pueden modificarse sustancialmente, como se ve en la Real Orden dada el 5 de febrero de 1793 que ordenó “…que el citado Real Tribunal quedase erigido en General de Apelaciones…”.31 ¿Por qué ponemos tanta atención en la distribución de competencias para el cuerpo de mineros? Por diversas razones, entre las cuales destaca el momento de definición de los atributos de las corporaciones; a la de los mineros, hasta entonces más dispersa geográficamente, se le busca dar centralidad, control y dirección sobre todo en una de las causas atribuidas a las corporaciones, revaluada en los últimos años: la gubernativa. Con ello se espera dar fortaleza al fomento de la minería, promover y dirigir … pero también se espera solucionar y resolver con eficiencia y presteza los contratiempos de una explotación tan importante para la Nueva España y para toda España.

Los comentarios críticos que hizo don Francisco José Gamboa a los ordenamientos existentes nos sitúan en el centro de la problemática del gobierno de la minería. Con una mirada por demás aguda, pone especial acento en las personas que deben nombrarse jueces, lo que permitiría que:

…la justicia se distribuiría con brevedad, con igualdad, conocimiento, y experiencia: se evitaría que un ciego guiase a otro ciego y como sucede entre jueces y peritos, y se conseguiría el ahorro de inmensos gastos, diligencias, y viajes, a costa del infeliz minero, que los sufre, y de el aviador, que los expende.32

Con prueba y error continuó ejerciéndose la justicia en las nuevas diputaciones de minería, con modificaciones importantes en cuanto a la relación con el Tribunal. Así llegamos a los primeros años del siglo XIX, en el cual, siguiendo la pauta acostumbrada, cada corporación vela por sus interese y sobre todo resalta el interés que ponen los cuerpos provinciales, -es decir las provincias y ciudades más importantes-. Desde que se adoptó el sistema de intendencias, cuidan y promueven su consolidación, ahora más claramente identificados y respaldados por sus capitales. Esto se hace patente y evidente en las instrucciones y poderes que las provincias otorgaron al representante de la Nueva España en la Junta Central, y posteriormente a sus diputados a Cortes.33

¿Y las corporaciones?

¿Qué pasó a la hora del cambio constitucional en el entramado corporativo? ¿Qué sucedió con los privilegios de que se beneficiaban las diferentes corporaciones que conformaban el conglomerado social de la monarquía? Efectivamente, las corporaciones perdieron la fuerza constituyente -por decirlo de alguna forma- que tuvieron a lo largo del Antiguo Régimen. Aunque no hubo, como en Francia, una “noche del 4 de agosto” de 1789, los privilegios desaparecieron, no sin levantar amplias discusiones en las cortes que redactaron la Constitución. Sin embargo, allí se discutió en términos muy diferentes a lo acostumbrado y el asunto se centró en definir sobre aquellos que tenían derecho a obtener la ciudadanía, tema que se trató en términos de privilegio. Los diputados estaban centrados en lo anterior cuando, el 4 de septiembre de 1811, pidió la palabra el señor José Miguel Gordoa, diputado por provincia de Zacatecas, uno de los principales centros mineros de la América española. Este sacerdote y años más tarde, obispo de la Nueva Galicia, representante de esta provincia, llevaba a las cortes una amplia instrucción otorgada por el cuerpo de minería asumiendo también la defensa de otorgar la ciudadanía a las castas. Ya no se discutía en términos de corporación sino de cuerpo de nación. Había que desaparecer los brazos del cuerpo, armar una nueva unidad conformada ya no de corporaciones diversas, sino de ciudadanos. ¿Qué pasaba entonces, con las múltiples corporaciones, que hasta entonces habían disfrutado de un gobierno propio, autotutelado? La nación española quedaba formada territorialmente por las provincias. La nobleza, el ejército y el clero quedaban fundidos en el cuerpo de la nación. No obstante, en Cádiz se mantuvo alguna presencia corporativa en el caso del Consejo de Estado, formado por representantes de las corporaciones más importantes.34 Conforme se revisaban en el pleno los artículos del texto constitucional, se hizo evidente la transformación y el lugar destinado a las corporaciones que lograron permanecer en el ámbito constitucional. La discusión sobre el establecimiento de dos cámaras, como en Inglaterra, dio pie a plantear el asunto, el cual por diferentes razones fue descartado. Se consideró indispensable conservar el fuero judicial dentro del clero y del ejército. Parece anodino señalar estos asuntos (ya que pueden ser evidentes), pero no era el caso en aquellos tiempos y era necesario argumentar para llegar a aceptar la nueva situación de corporaciones tan importantes como lo eran las dos anteriormente mencionadas. También los comerciantes y los mineros requirieron de reflexiones particulares para situarlos en el nuevo contexto constitucional:

…El comercio y la minería han producido un fuero de materia. Sus leyes son consulares, y tienen la índole propia de estos gremios. Gran parte de las formalidades que arreglan el proceso son inútiles en esta clase de juicios. La mayor parte de ellos son atracciones de conferencias o procesos verbales, y las diferencias se deciden sencillamente a verdad sabida y buena fe guardada por tribunales elegidos por juntas generales de mineros y universidades de comerciantes; pero siempre los recursos extraordinarios competían al consejo, en cuyo lugar se substituye el tribunal supremo de justicia.35

Este es el planteamiento que se hace en las cortes para acomodar el comercio y la minería a la nueva situación constitucional, fundada ahora en la división de las potestades, en que la mayoría de las corporaciones pierden sus fueros. La reflexión del diputado Leyva así lo indica, la función que asumía el consejo ahora recaerá en el Supremo Tribunal de Justicia. Pero ¿qué pasa en un gobierno como el que se instauró en la antigua Nueva España, ahora titulada República Mexicana? ¿qué adoptó después de algunos ensayos mal encontrados un sistema federal? El reparto de las potestades tenía que adquirir una modalidad particular.

Tardó algún tiempo para que, tanto la minería como el comercio, encontraran su lugar en el nuevo planteamiento constitucional y no fue inmediata la respuesta a la necesidad de organizar las corporaciones más importantes para el futuro económico de la nueva nación. Disolver el consulado y privar al gremio de sus privilegios fue rápido y fácil, en cambio modificar la trama del cuerpo de minas planteó muchos problemas.36 En las Cortes el artículo 277 señaló que las leyes decidirán si ha de haber tribunales especiales para conocer de determinados negocios (en su redacción final quedó como el 278). Los diputados comentaron:

El Sr. Dueñas reflexionó que acaso con este artículo pudiera quedar una puerta abierta para los fueros privilegiados, derogados ya en los artículos anteriores, y por consiguiente era necesario aclarar esto. El Sr. Argüelles hizo ver que, según la intención de la comisión, manifestada en el discurso preliminar, el artículo debía entenderse de ciertos negocios que no pueden estar sujetos á los juzgados ordinarios; tales son los de los consulados, que más bien pertenecen al derecho público de las naciones; tales los tocantes a los tribunales de minería de América, a los cuáles acaso sería aventurado dar ahora por el pie.37

Disolución del Tribunal de Minería

Si este asunto nos interesa, no es solamente por las corporaciones, sino por la forma en que se transformaron en corporaciones gremiales sin privilegios; nos valemos de las discusiones que tuvieron los constituyentes del Estado de México para resolver este problema, lo que dio por resultado largos debates e interesantes planteamientos. El 20 de mayo de 1826 el Congreso General emitió el decreto en que ordenó que el Tribunal General de Minería cesara la administración de justicia, atribuciones gubernativas, económicas y directivas.38 La disolución del Tribunal dejaba en manos de los estados la organización de este ramo, en todos sus aspectos. El de México tomó cartas en el asunto inmediatamente, los fondos mineros de su territorio siendo de suma importancia, señalamos solamente tres, los de Pachuca, Taxco y Sultepec para mostrar el alcance del asunto. Los diputados Benito J. Guerra39 y Lazo de la Vega presentaron, el 1 de julio de 1826, un proyecto de ley sobre la administración del ramo de minería, en lo relativo a “directivo, económico gubernativo y contencioso”; se discutió con minuciosidad durante casi un mes, lo que nos ha permitido registrar las posiciones de los diputados, los pros y los contras del proyecto.40 Después de leer con atención las discusiones que se tuvieron sobre el proyecto, queda uno sorprendido del resultado final, un decreto formado por siete artículos que no permite sospechar la importancia que tuvo el asunto, la pasión que pusieron en las discusiones algunos de los diputados y los problemas que afloran, no solamente en esta materia, sino en general hacia el nuevo sistema de gobierno. ¿Cómo transformar el antiguo sistema de gobierno mediante nuevas reglas de división de poderes? El congreso del Estado de México era, sin duda, uno de los más importantes, no solamente por su extensión y su riqueza sino por la calidad de sus diputados. Este primer congreso, encargado de redactar la constitución y muchas de las leyes que regirán su vida, estuvo formado por individuos sobresalientes en los foros de la república.

Presentado el proyecto que elaboraron Benito J. Guerra y José Domingo Lazo de la Vega, empezó su discusión el día 1 de julio.41 El diputado Nájera fue el primero en tomar la palabra, quien ya había presentado un voto particular contra el proyecto. Como no disponemos ni del proyecto original ni del voto particular, se dará cuenta del asunto tomando como base las discusiones. Una de las razones principales que arguyó Nájera para no votar el dictamen fue que, en el proyecto se dejaban vigentes las Ordenanzas de Minería, de tal forma que la discusión se centró sobre ellas. Al respecto, los redactores del proyecto habían especificado que estas estarían vigentes en todo lo que “no se opone al sistema vigente…” por lo cual no veían problema en su adopción. Consideraron que, desde que éstas se habían aplicado, el ramo de minería había progresado considerablemente. Sin embargo, Nájera expuso que:

…en ellas se hallan autorizados para juzgar y administrar justicia los que no son letrados ni profesores de esta ciencia y aún en el tribunal de alzadas compuesto de un letrado y dos mineros era nulo absolutamente el voto del letrado cuando estos dos conformes opinaban en contra y sentenciaban cuya práctica es contraria a lo que en general se ha establecido sobre que sean letrados los jueces: que estos inconvenientes no los puede salvar la comisión con decir que dichas ordenanzas se observen en cuanto no fueran contrarias al sistema porque esta fórmula no puede hacer que ellas muden de base, ni que el edificio construido sobre ellas deje de participar de los defectos que ellas adolecen…42

El diputado Nájera se inclinaba a que las diputaciones territoriales subsistieran, para los asuntos económicos, en cambio, otros no estaban de acuerdo que se dejaran en sus manos y opinaban que solamente podrían dar un dictamen, como se ve en los comentarios que siguen:

…subsistiendo (sic) las diputaciones territoriales y encomendándoles bajo la supervisión del gobierno el conocimiento de los asuntos económicos; dando por otra parte su dictamen en las primeras instancias de los asuntos contenciosos y explicando lo que debe entenderse por contenciosos se conseguirá en parte la brevedad y acierto que en el despacho se desea y estarán precavidos los enredos a que pudiera dar lugar la falta de inteligencia de la palabra contencioso...43

Guerra señaló que esta era una ley provisional, pero que necesitaba de disponer no solamente de lo

…directivo, económico y gubernativo de sus atribuciones con tal sujeción al gobernador del estado. Más esto no puede verificarse sin que subsistan las reglas o leyes de las ordenanzas que dicen en relación a lo administrativo y económico del mismo ramo que son todas las que se comprenden en sus títulos a excepción de las dos que hablan de lo contencioso y del modo de proceder como se puede ver por la misma ordenanza pues todo lo de trabajo y laborío de las minas, beneficio de metales, descubrimiento, pertenencias, demasías, medidas, desagüe, compañías, operarios de minas y haciendas, surtimiento de aguas y provisiones, maquiladores y compradores de metales, aviadores y mercaderes de plata y peritos para el laborío de las minas pertenecen a lo económico y administrativo y todo esto puntualmente quieren los señores del voto particular que quede vigente y sujeto al gobierno lo cual no puede sino quedar vigente toda la ordenanza…44

En su alegato, el diputado Guerra repasó todos los puntos importantes por los cuales debían quedar vigentes las ordenanzas. Entre las cosas más importantes, consideró imprescindible que los jueces de las tres instancias pudieran consultar con los peritos. Indicó que:

…Cuando los señores del voto particular dicen que la comisión propone el absurdo de que conozcan jueces legos de asuntos contenciosos no advierten que ese absurdo, si lo es se está practicando en muchos puntos de la república en que no hay jueces de letra. En el distrito federal el comandante general que es lego conoce con asesor de asuntos contenciosos y ejerce la jurisdicción ordinaria. Los alcaldes de los partidos donde no hay jueces de letras, conocen en los mismos asuntos consultando con asesor …por lo mismo no sería absurdo que en los minerales donde solo hay alcalde y de donde están más lejos los jueces de letras conozcan aquellos con las diputaciones territoriales.45

El señor Lazo de la Vega defendió también el proyecto y alegó que muchos de los asuntos que se presentaban necesitaban de conocimientos prácticos y que era indispensable consultar a los que “… por razones de su profesión y oficio deben poseerlos…”, también señaló que las ordenanzas no debían considerarse:

…contrarias al sistema antes bien son de las más conformes entre todas las instituciones antiguas porque sus elecciones son populares, sus juicios precedidos de conciliación su método de proceder de tal manera dirigidos que se evitan mil pleitos al exigir que las cantidades controvertidas …y por último en estos juicios es bastante la conformidad de dos sentencias, pues a esto se reduce el que conozcan en materias contenciosas las diputaciones territoriales sin que por su asociación a jueces de letras se salve esta dificultad…46

Para superar la diferencia de opiniones, procedieron a revisar el proyecto punto por punto. Guerra preguntó si concordaban en que ¿conociese el gobierno de lo gubernativo y administrativo en el ramo de minería? ¿En qué se fundaba Nájera para no votar el dictamen? No se puede aprobar “que sujetos que no tienen conocimiento de justicia la administren”, a este punto el licenciado Lazo de la Vega comentó que si “… la principal dificultad… contra el dictamen es dar conocimiento a los legos en materias contenciosas; pero que aunque los diputados mineros no fuesen letrados tenían en este ramo más conocimientos… debía tenerse por muy útil y aún necesario para la brevedad y acierto son indispensables en este punto los prácticos conocimientos que no pueden tener otros sujetos que los que se han dedicado a este ramo …” Señaló que en “…los puntos de derecho oscuro y se consulta entonces a un asesor …”47

Acordaron pasar a discutir el dictamen. El primer artículo decía:

Estará a cargo del gobernador con un consejo de gobierno directivo económico y administrativo del ramo de minería según lo ejercía el tribunal general extinguido en toda la nación.

Lazo de la Vega quiso aclarar que lo que significaba lo directivo y gubernativo, no estaba limitado a ministrar los gastos, sino a dictar providencias y vigilar sobre el cumplimiento de las leyes que benefician “…al cuerpo todo…” como cuidar las elecciones. Nájera respondió diciendo que lo que hace este dictamen es sustituir el Tribunal en el gobierno. Los opositores al proyecto no cejaban en su rechazo, de modo que las discusiones se prolongaron.48

En la sesión del 5 de julio se leyó nuevamente el artículo 1: “Estará a cargo del gobernador del estado con su consejo, el gobierno económico, directivo y administrativo del ramo de minería según lo ejercía el Tribunal general extinguido en toda la nación.” El Sr. Oláez propuso que se quitara el último renglón a partir de “…según lo ejercía…” en la versión final se suprimieron también lo “directivo y administrativo” que se suplieron con gubernativo. Anotemos las dificultades que encuentran los diputados en precisar el sentido de los términos, lo que prolonga las discusiones. Al respecto el Sr. Guerra expuso que las facultades gubernativas y administrativas, significaban lo mismo. “…ambas dan a entender lo mismo”. Lazo de Vega dijo que lo económico no correspondía a la administración de caudales, sino que:

…bajo este nombre se comprende todo aquello que mira a la perfección y adelanto de cualquier cosa y así la aplicación de las máquinas de vapor a esta o de la otra mina a la sustitución de animales en vez de hombres… son verdaderamente económicas y aquel a cuyo cargo está dictarla no necesita ser administrador de caudales…es propio del resorte de las facultades económicas resolver la creación de una nueva diputación territorial… tampoco para esto se necesita tener fondos ni caudales…49

Lazo de Vega también buscó explicar el uso de la palabra económica: “…todo aquello que se dirige a perfeccionar un ramo, y así los viajes por Europa, los proyectos sobre adelantos de industrias y otras cosas tienen el nombre de económicas…” Los cuestionamientos y aclaraciones no paraban, puesto que Nájera señaló: “…que los denuncios generales, aunque hayan pasado al gobierno, más bien deben pasar a los tribunales como que son puntos contenciosos…” El Sr. Guerra aclaró cuál denuncio se volvía contencioso y cuál no.

Se seguía discutiendo sobre las facultades económicas y gubernativas. El Sr. Guerra señaló que si no se les concedían a las diputaciones las facultades que les habían dado las ordenanzas no podrían estas:

…procurando el progreso y fomento del laborío de las minas de su territorio, el provecho y beneficio del denuncio de ellas, la conservación y aumento de la población, la buena administración de justicia, la felicidad de los vecinos y el socorro de los miserables; que estos no podían conseguirse si no se concedía a las diputaciones territoriales no se les concedía la facultad gubernativa; pues sin alguna jurisdicción mando o potestad nada podría ejecutarse de cuanto la ordenanza previene para el caso supuesto de que las económicas no alcanzaran por la falta de fuerza y autoridad para lograr aquellos fines importantes…50

Guerra aclaró también que todos los agentes subalternos disponían de las facultades gubernativas para desempeñar sus funciones:

...en lo de policía y administración económica, sin que por eso se diga que no están sujetos en todo al gobernador, en quien residen las facultades altas del gobierno administrativo…que las facultades puramente económicas, esto es el arreglo e inversión de los gastos de una casa y familia no han estado ni están solas en las diputaciones territoriales porque estas no son útiles más que para el gobierno interior de las casas y familias: y que las gubernativas son las que constituyen unos cuerpos políticos con el ejercicio de ciertas funciones con las cuales proceden a organizar el ramo gubernativamente: que además han ejercido y ejercen actualmente las facultades contenciosas según el artículo cuarto del título tercero en cuyo sentido o reunión de todas estas facultades es como son y se llaman diputaciones territoriales…51

Concluyó señalando que, si se les quitaban estas facultades, terminarían en nada. Si el congreso decidió que hubiera diputaciones territoriales, era necesario que tuvieran facultades gubernativas. Nájera no estuvo de acuerdo y señaló que las diputaciones territoriales no debían considerarse sino como un cuerpo de peritos, que no requieren de facultad gubernativa alguna, “…ni como se les ha supuesto han de mandar en las minas ajenas como en su casa…”.52

El señor Jáuregui señaló: “…las leyes dadas en la monarquía más absoluta… en donde no se hacía distinción de poderes y por lo mismo se concedía a las diputaciones territoriales unas facultades que participan de todos ellos, las cuales no pueden subsistir…” Para defender su dictamen el diputado Guerra dijo que “...sería entonces fuera de sistema el que los prefectos, alcaldes y otros funcionarios tuvieran facultades gubernativas…” Tanto Jáuregui como Nájera consideraron que, si concedían este mismo derecho de facultades a las diputaciones territoriales, podrían pedir los agricultores, los pintores, etcétera que se les concediese tener un cuerpo. Todo el problema era definir que, para hacer valer las facultades económicas, era necesario disponer de las gubernativas. El diputado Villa quien no había tomado la palabra aún, dijo:

…las operaciones para las que se necesitan las facultades gubernativas, las diputaciones podían desempeñarlas y los prefectos y demás autoridades políticas, sirviéndose si fuera el caso de los dictámenes de aquellos cuerpos cuyo objeto es servir de consejo al juez o al gobierno, según el caso que, si se quieren conceder estas facultades gubernativas, es necesario detallarlas o al menos dar una regla general o una definición a que se atengan para no traspasar su límites…53

Finalmente, en el dictamen se mantuvieron solamente las económicas. El Sr. Guerra consideró conveniente aclarar cuáles eran las facultades gubernativas. Se refirió a los publicistas, para quienes la jurisdicción en general:

...no es otra cosa que la facultad de conocer y decidir; y que las dividen en contenciosa y gubernativa o privativa propia o denegada, amplia o limitada inferior o superior confiada a uno o a muchos en tribunal colegiado: o voluntaria o forzosa y por fin ordinaria o privilegiada. Y contrayéndose a la gubernativa que es el caso, era la que procedía sin figura ni estrépito o trámites de juicio en los asuntos meramente gubernativos como eran casi todos los de policía o gubernativos, de cuya definición se seguía con evidencia que la economía no es facultad como que no se comprenda en la jurisdicción de la división; y que solo es una materia en que se ejercita la gubernativa para procurar el mayor bien de la cosa que se administra, y que recae precisamente sobre los bienes o hacienda de algún particular o cuerpo político. Que en efecto estas ideas convenían bien con la definición de la economía que leyó en el diccionario, la cual no es otra cosa que; “la administración o dispensación recta y prudente de las rentas y bienes temporales; o lo que comúnmente se dice régimen o gobierno en las casas y familias”.54

Finalmente se llegó a un acuerdo sobre la redacción del segundo artículo al cual se le retiró la palabra “gubernativo” y solamente se le dejó lo “económico”; pasaron al siguiente que era el tercero: “Ejercerán así mismo la jurisdicción contenciosa en primera instancia en unión de los jueces de letras del respectivo partido y de los alcaldes de los minerales en que no hay juez de letras con dictamen de asesor”.55

El rechazo fue inmediato, el Señor Nájera manifestó que, cuando se trató de establecer en los juzgados a personas instruidas en el derecho por su profesión, había sido aprobada la idea generalmente por todos los señores letrados, y no había ahora a que atribuir el empeño que se ha manifestado en que ya no letrados sino legos conozcan los asuntos contenciosos de minería; …El Sr. Guerra respondió con rapidez a este comentario, al referirse al art. 54 de la Ley de ayuntamientos en donde se dejaba en manos de los alcaldes la posibilidad de “…dictar providencias contenciosas cuando por ser urgente no se pueda ocurrir al juez del Partido…” Hizo también referencia a situaciones semejantes al recordar que también “…se tolera que los alcaldes de las cabeceras donde no hay juez de letras conozcan de las primeras instancias sobre puntos contenciosos hasta sentenciar los pleitos definitivamente...”. Para defender su propuesta se refirió a que:

…el congreso general en la ley de administración de justicia del distrito y territorios, al menos por la cámara de senadores ha establecido que en los pleitos de minas y comercio se asocien los jueces con las personas que tengan conocimientos prácticos de ambas materias …que no es absurdo… que los diputados de minería siendo legos puedan conocer con los jueces de letras en los puntos contenciosos y en que puedan hacerlo también los alcaldes constitucionales …siendo esto muy justo y debido para la pronta administración de justicia en el ramo de minería…”. 56

Lazo de Vega, para defender el dictamen, se refirió a que:

…Desde la antigüedad ha sido tratado el ramo de minería como una cosa separada de los demás y en virtud de los conocimientos especiales que requiere…casi en todas las naciones que ha habido minas ha habido también unos reglamentos separados…57

Villa, no estuvo de acuerdo con el planteamiento,

…la razón que se ha alegado a favor del artículo lo más que se ha probado es que las diputaciones territoriales deben servir al juez como de un cuerpo consultivo que le aclare las dudas relativas al hecho; porque para el conocimiento de los hechos de minería no es absolutamente un medio indispensable el ser minero…”

En este sentido, intervino también el Sr. Martínez de Castro, quien consideró que debía haber uniformidad en las reglas “…extenderse aún a la minería la ley… que, sin darle jurisdicción a los mineros sin hacer una ley de excepción en favor de la minería, ni incurrir en otros inconvenientes, que el juez se instruya de los hechos y el resultado del juicio sea tan acertado como pueda serlo” Finalmente la balanza se inclinó en no dar jurisdicción a las diputaciones territoriales. El Sr. Guerra expuso que esto era una grave equivocación, y que pronto se vería los males que resultaran de “…echar abajo con solo dos palabras la legislación minera y su sistema sin sustituir otra cosa que el desorden como lo manifestará muy pronto la experiencia y lo verá el congreso luego que se publique esta ley.” El Sr. Benito J. Guerra salvó su voto. El licenciado Mora no tomó para nada la palabra en los debates.

Esta intrincada discusión manifiesta, no solamente la reconfiguración de las diputaciones mineras al adoptarse en México el sistema de federal, sino también la disolución de una forma de gobernar, fundada en la existencia de corporaciones privilegiadas, en el sentido de que disponían de leyes propias que les otorgaban los atributos necesarios para regirse internamente y dirimir sus conflictos. Esto ya no era posible en el seno de un sistema de división de poderes, que requería la disolución del entramado corporativo que daba cuerpo al gobierno de antiguo régimen; sin embargo, las dudas y cuestionamientos sobre la distribución de las competencias demostraban que la solución no era todavía clara.58 La discusión en el congreso constituyente del Estado libre de México muestra, no solamente las tendencias de los grupos políticos que conforman este congreso, sino las dificultades para dirimir y repartir las competencias anteriormente atribuidas a los cuerpos, las famosas cuatro causas, en el caso concreto de una de las corporaciones más importantes para la economía de la nueva nación. Finalmente, la ley fue votada el 28 de julio de 1826, con el encabezado: “El Congreso Constituyente del Estado de México con el objeto de arreglar provisionalmente el ramo de la minería, ha decretado lo siguiente: …”.59 (Ver Anexo 1). Sin embargo, en el artículo segundo se lee: “Continuarán las diputaciones territoriales de los minerales del estado, ejerciendo con entera sujeción al gobierno las facultades económicas, que hasta ahora han ejercido”. Hemos visto, en las discusiones de esta ley, el contenido que se da a este término, que fluctúa entre los dos ámbitos de su competencia: la casa y el fomento, que traducido a la doctrina correspondería a la “oeconomia y a la economía política”, esto también debe llevarnos a reflexionar sobre el momento crucial de un término tan importante y los cometidos que se dejan en manos de las diputaciones territoriales.60

Reflexiones finales

La dificultad para definir el sentido de los términos usados para la organización y distribución de competencias manifiesta la complejidad de la transición que se vive en esos años. Resaltamos los comprendidos en las llamadas cuatro causas, y en particular la introducción de la palabra administrativo. Si bien era comúnmente utilizada, ahora se emplea con una nueva connotación, aún confusa, lo que, en mi opinión, causa problemas de indefinición a la hora de señalar las competencias, no solamente entre las autoridades de los diferentes poderes, sino también en los diferentes niveles de gobierno, inclusive entre las antiguas corporaciones privilegiadas. En su momento sucedió algo semejante con la palabra gubernativo, que para estas fechas -1826- parece haber quedado ya asumida e integrada.61 Sería pertinente seguir el uso de estos términos, para registrar cómo se van construyendo y delimitando los campos de los poderes; esto podrá ayudarnos a esclarecer el camino de la transición, que hasta hace poco dábamos por hecho a partir de la adopción del sistema constitucional.

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1 Sesión del 1 de julio de 1826, Actas del Congreso Constituyente del Estado Libre de México, t. VIII, p. 3.

2Actas del Congreso Constituyente del Estado de México, t.VIII, 1826, impresión a cargo de Martín Rivera. Ibidem, p. 11.

3Ver en este sentido los artículos comprendidos en el libro coordinado por Alejandro Agüero Tradición jurídica y discursividad política en la formación de una cultura Estatal, Trayectorias Rioplatenses siglo XIX, Buenos Aires, Instituto de Investigaciones de Historia del Derecho, 2019.

4Portillo, José, Una historia atlántica de los orígenes de la Nación y del Estado, España y las Españas en el siglo XIX, Alianza, 2022. Ver B. Rojas, “La transición del antiguo régimen colonial al nuevo régimen republicano, en la historiografía mexicana, 1750-1850”, en Procesos constitucionales mexicanos, La Constitución de 1824 y la antigua constitución, México, 2017, pp. 419-440.

5La lista es larga y se comienza de la manera en que fueron apareciendo en el proceso de investigación, que en cierta forma se realizó paralelamente en dos niveles: textos que trataban el asunto a nivel europeo y los que lo hicieron en el entorno americano. Para el primero, se comienza por Francisco Tomás y Valiente, Pietro Costa, Bartolomé Clavero, Antonio Manuel Hespanha y Lucca Mannori. Para el segundo, con F. X. Guerra, Antonio Annino, Tau Anzuátegui, Jaime del Arenal, Andrés Lira y no sin menor importancia, Del Castillo Velasco.

6Carlos Garriga, “El gobierno de la Justicia en Indias siglo XVI-XVIII”, AHDE, núm. 34, 2006, pp. 67-160, 73. Se recomienda la lectura del artículo de C. Garriga, en donde explica con detalle la conformación jurídico-política del gobierno del Antiguo Régimen, en toda su complejidad. En estas páginas es imposible dar cuenta del fenómeno; sin embargo, una vez que se ha registrado, todo parece diáfano, como el viento.

7 Agüero, Alejandro, “Historia política e Historia crítica del derecho. Convergencias y divergencias”, Polhis, año 5, núm. 10, pp. 81-88.

8Garriga, op.cit., p. 80. También ver Rojas, Beatriz, Cuerpo político y pluralidad de derechos: los privilegios de las corporaciones novohispanas, México, Instituto Mora, CIDE, 2007, p. 230.

9Ibidem, p. 74.

10Ley LXXIV, Que prohiba los contratos y grangerias de los virreyes, t. iii.

11Zamora, Romina “El alfarero y el barro: la Constitución Oeconomica en Tucumán” en Agüero, Alejandro, (coord.), Tradición Jurídica y Discursividad en la formación de una cultura Estatal. Trayectorias rioplatenses siglo XIX, Buenos Aires, Instituto de Investigaciones de Historia del Derecho, 2019.

12 Floris, Guillermo, “Las fuentes del derecho mercantil novohispano”, México, UNAM, IIJ, disponible en: http://historico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/facdermx/cont/121/pr/pr22.pdf (fecha de consulta: 23 de abril de 2023).

13González, María del Refugio, Ordenanzas de Minería de la Nueva España, formadas y propuestas por su Real Tribunal, México, UNAM, IIJ, 1996; B. Rojas, “Se hace camino al andar” en B. Rojas (coord.) De caminos y puentes: ordenamiento territorial de la Nueva España, Instituto Mora, El Colegio de Michoacán, México, 2021; Moncada, Omar, “El ingeniero militar Miguel Constanzo en la Real Academia de Bellas Artes de San Carlos de la Nueva España”, Scripta Nova, vol. VII, núm. 136, 2003.

14Para conocer la labor de los agremiados del consulado de comerciantes se recomienda revisar los trabajos de Guillermina del Valle Pavón.

15 Enciso, José, “Las ordenanzas de minería de 1550 para la Nueva Galicia” en donde cita las “Ordenanzas de minas que hizo el licenciado Hernán Inez de la Marcha alcalde mayor que fuera de esta Real Audiencia, siendo visitador general del 20 de abril de 1550”. Señala Enciso que se daban reglas claras para que los alcaldes mayores pudieran resolver los problemas que se presentaban en relación con la minería; Contreras, Carlos, “Las Ordenanzas de minería de 1783. La polémica entre Gamboa y el Tribunal de Minería”, Historias, núm., 33, 2003, pp. 39-54.

16Archivo General de la Nación (AGN), Reales cédulas originales, vol. 125, xp. 207.

17Biblioteca Pública del Estado de Jalisco (BPEJ), Real Audiencia Judicial Civil: Caja 205/ exp. 8. Ordenanzas de minería que proveyó el Virrey de Nueva España para el gobierno de las minas de Zacatecas y Sombrerete, 1761. El abogado de Juan Antonio González Cordero, Andrés Díaz de Bustamante y Pedro de la Pascua y Cosio, minero, piden que el fiscal le entregue de forma pública la cédula que su Majestad falló en 1708 a favor de Felipe de Otadui y Avendaño, corregidor de Zacatecas, contenida en el caso de Nicolás López con el Conde de Santa Rosa, en el cual, se le concede al Corregidor, jurisdicción sobre todos los asuntos civiles y criminales de minas en primera instancia; porque dice ser relevantes para el juicio posesorio que lleva en contra de Manuel Guinocio, por unas minas en la Villa de Llerenas, Real de Sombrerete. Copia de real revisión en la que se indica que se respeta el fallo hecho por la Real Audiencia en el caso Guinocio, mineros. BPEJ. Real Audiencia, Judicial Civil: Caja 466, exp. 51, 1735.

18Molina, Miguel, “Legislación minera colonial en tiempos de Felipe II”, en Morales, Francisco (coord.), III Coloquio de Historia Canario-americana; VIII Congreso Internacional de Historia de América 1998 (AEA), Ediciones del Cabildo de Gran Canaria, 2000, p. 1014-1029.

19Enciso, José, “La diputación de minas en Zacatecas en el siglo XVI”, Memoria del Congreso del Instituto Internacional de Historia del Derecho Indiano, 1995, t. I, pp. 437-471, disponible en: http://ru.juridicas.unam.mx:80/xmlui/handle/123456789/18918 (fecha de consulta: 23 de abril de 2023); Sanjurjo, Inés, “Jueces y régimen de minas en la villa de San José de Jáchal, jurisdicción de San Juan. Entre la dependencia de la Junta de Poblaciones de Santiago y las autonomías provinciales (1750-1830)”, Res Gesta, núm. 54, 2018.

20Molina, Miguel, “Problemática en torno a la legislación minera peruana a fines de la colonia”, Chronica Nova: Revista de Historia Moderna de la Universidad de Granada, núm. 26, 1999, p. 252.

21Francisco de Toledo. Disposiciones Gubernativas para el virreinato de Perú: 1569-1574, Introducción Guillermo Lohmann Villena, transcripción Ma. Justina Sarabia Viejo, Sevilla, Escuela de Estudios Hispanoamericanos, CSIC, 1984, p. 345.

22Casuismo sistémico. La Real Ordenanza de Intendentes frente a la realidad americana, Rafael Diego-Fernández Sotelo, Martín Escobedo Delgado, José Luis Alcauter Guzmán (eds.), México, El Colegio de Michoacán, Universidad Autónoma de Zactecas, 2021, p. 253.

23Gavira, María, “Instrucciones para la elección de diputados y sustitutos en las diputaciones mineras novohispanas, 1790”, Oficio. Revista de Historia e interdisciplina, Universidad Michoacana de San Nicolás Hidalgo, 2022, disponible en: https://doi.org/10.15174/orhi.vi15.243 Villalba, Margarita, “El acaparamiento del suelo: conflictos y justicia en Guanajuato en las últimas décadas del siglo XVIII y principios del XIX”, Revista Historia y Justicia, 2017, disponible en: https://journals.openedition.org/rhj/1226 (fecha de consulta: 23 de abril de 2023).

24Sánchez, Ernest, “Constitucionalizar el orden fiscal en Nueva España: de la ordenanza de intendentes a la Constitución de Cádiz (1786-1814)”, Historia mexicana, México, El Colegio de México, t. LXV, 2015.

25Ordenanzas de Minería, París, Imprenta de E, Donnaud, 1870, p. 10. (En esta edición se agregaron las modificaciones que se fueron dando).

26Ordenanzas de Minas, t. III.

27Real Orden del 5 de febrero de 1793.

28Contreras, Carlos, “Las Ordenanzas de minería de 1783. La polémica entre Gamboa y el Tribunal de Minería” Historias, núm. 33, 2003, pp. 42. Por la forma en que se redacta el contenido de estas ordenanzas, se debe tener sumo cuidado, pues parecen prohibir lo que en realidad están otorgando, como puede verse en este artículo.

29Ibidem, p. 45.

30Reales Ordenanzas de Minería, 1870, art. 4, t. iii, p. 48.

31Ibidem, p. 46.

32Comentarios a las Ordenanzas de minas…por don Francisco Xavier de Gamboa, 1761, cap. XXV, p. 468.

33Se remite a investigaciones propias y de autores y colegas que se han interesado en la consolidación territorial de las provincias americanas.

34Se consideró al Consejo de Estado como un cuerpo gubernativo. “…ahora no se trata de un cuerpo representativo sino gubernativo cuyo instituto será aconsejar…” señalamos aquí la permanencia de lo corporativo, trataremos de señalar su nueva competencia o atribución. Martínez, Fernando, Constitución en Cortes. El debate constituyente 1811-1812, México, UAM, 2007, p. 453.

35Martínez, Fernando, Cortes, p. 538.

36Souto, Matilde, “Creación y disolución de los consulados de comerciantes de la Nueva España”, Revista Complutense de Historia de América, 2006, vol. 32, pp. 19-39.

37Martínez, Fernando, Cortes, p. 585.

38AGN, Gobernación siglo XIX, época moderna y contemporánea, vol. 17-1, exp. 44, 1826.

39Originario de Querétaro, en 1804 tenía 30 años y era abogado de la Audiencia de México. Lo había sido de la de Guadalajara.

40Actas del Congreso Constituyente del Estado de México, t.VIII, 1826, impresión a cargo de Martín Rivera. p. 10. Mario Tellez González abordó este tema en su libro: Tellez, Mario, La Legislación Minera en el Estado de México. 1824-1888, México, 1996, El Colegio Mexiquense, LII Legislatura del Estado de México.

41Lazo de Vega fue miembro del Colegio de Minería y Benito José Guerra miembro prominente de El Colegio de Abogados.

42Actas del Congreso Constituyente del Estado de México, t.VIII, 1826, impresión a cargo de Martín Rivera, pp. 9-10.

43Idem.

44Ibidem, pp. 10-11.

45, p. 11.

46Ibidem, p. 12.

47Idem.

48Ibidem, p. 34.

49, p. 37.

50Ibidem, p. 44.

51Idem.

52, p. 45.

53Ibidem, p. 48.

54Ibidem, pp. 55-56.

55, p. 55.

56Ibidem, pp. 56-58.

57, p. 59.

58Ver entre otros trabajos que tratan este tema Rojas, Beatriz (coord.), Cuerpo político y pluralidad de derechos: los privilegios de las corporaciones novohispanas, México, Instituto Mora, CIDE.

59Tellez González, op.cit, p. 226.

60Zamora, Romina, “El discurso económico en Navarra. Economía doméstica y economía política, en dos tratados de finales del siglo XVIII”, en Discursos y contra discursos en el proceso de modernidad. Siglos XVI-XIX, José Ángel Achón Insausti y José María Imizcoz Beunza (coords.), 2019, pp. 475-509; Portillo, José, “Entre la historia y la Economía política. Orígenes de la cultura del constitucionalismo” en Historia y Constitución. Trayectos del constitucionalismo Hispano, Carlos Garriga (coord.), México, Instituto Mora, 2010, pp. 27-57.

61Rojas, Beatriz, “De las cuatro causas a la división de poderes. Las provincias mexicanas: 1786-1835” Anuario de Historia del Derecho Español, t. XC, 2020, pp. 295-328.

Anexo 1

Recibido: 09 de Enero de 2023; Aprobado: 12 de Abril de 2023

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